sábado, 4 de enero de 2025

APUNTES SOBRE LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y EN LOS PROCESOS ESPECIALES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La oferta vinculante confidencial se introduce como requisito de procedibilidad en la reforma operada en nuestro ordenamiento procesal civil por medio de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Su finalidad no es otra que la de proporcionar un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.

Así, el art. 5.1 de la Ley Orgánica 1/2015 establece que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo."

La Ley Orgánica 1/2015 no establece la forma como debe ser llevado a cabo, si bien dado que la carga de la prueba de su realización corresponde al actor que desea proceder frente a la parte demandada (al ser un hecho constitutivo y conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC pues sin su acreditación ello no será posible), debe acudirse a medios que dejen constancia de su realización (o intento acreditado de la misma). En este sentido cabe destacar que el art. 17.2 dice que "(L)a forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido."

La oferta vinculante confidencial del art. 5.1 es una declaración de voluntad recepticia. No se exige una forma solemne ni se establece un modo concreto para su práctica, pero su finalidad es que la otra parte afectada por una controversia tome conocimiento de la existencia de la deuda u obligación en que ha incurrido con anterioridad a iniciarse el procedimiento y pueda así evitar el litigio y las consecuencias derivadas del mismo. Lo relevante es que el obligado adquiera dicho conocimiento. 

Tampoco la norma expone cuál debe ser el contenido de la oferta vinculante aunque dada su finalidad, el mismo además de expreso y dirigido al posible obligado, debe expresar la cuantía la deuda o la naturaleza de la obligación dándole la oportunidad al obligado de atender a su pago o proceder a su cumplimiento. Así, el art. 17.1 indica que "(C)ualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

La formulación de la oferta vinculante confidencial es una exigencia de cara a presentar la posterior demanda y que sea admitida, estableciendo los apartados 2 y del citado artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2015 que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores, no siendo tampoco preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por reglamentos europeos.

Como bien explica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 "no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado."

No puede perderse de vista que, como ha venido estableciendo la jurisprudencia constitucional (véase la Sentencia número 83/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional). "(E)l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. "

Es por ello que la oferta vinculanete confidencial que se pueda efectuar por la parte actora, aun no cumpliendo escrupulosamente los requisitos que en cuanto a su contenido establece el art. 17 de la Ley Orgánica 1/2015, habrá de estimarse suficiente para cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 5 de ese mismo texto legal, lo que determinará que, en tales casos, .no pueda procederse a la inadmisión a trámite de la demanda. 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario