ART |
REDACCIÓN ANTERIOR |
NUEVA REDACCIÓN |
14 |
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la
Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el
Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de
Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo. 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del
partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la
Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley
determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que
la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años
o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que
la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean
o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras
personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen
relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el
delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el
Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la
competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del
delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la
Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo
801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar
sentencia. No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro
II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el
enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de
multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el
delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el
conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa
de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera
que sea su cuantía. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la
Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o
la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia
Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el
conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las
siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad
penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,
delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales
o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de
la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto
de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad
penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando
la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones
tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de
este apartado. |
Fuera de los casos que expresa y limitadamente
atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados,
serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los
juicios por delito leve, la Sección de Instrucción de los Tribunales de
Instancia, salvo que corresponda a las secciones con competencia en materia
de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la
adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo. 2. Para la instrucción de las causas, la
Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito
se hubiere cometido, o las Secciones del Tribunal de Instancia con
competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la
infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los
delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas
por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no
superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o
cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así
como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de
estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su
prueba estuviesen relacionadas con aquellos, la Sección de lo Penal del
Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o
las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia
sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, en su
caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin
perjuicio de la competencia de la Sección de Instrucción del Tribunal de
Instancia con competencia en materia de guardia del lugar de comisión del
delito para dictar sentencia de conformidad, o de las secciones con
competencia en la instrucción en materia de violencia sobre la mujer o de
violencia contra la infancia y la adolescencia competentes, en su caso, en
los términos establecidos en el artículo 801, así como de las Secciones
de Instrucción de los Tribunales de Instancia competentes para dictar
sentencia. No obstante, en los delitos comprendidos en
el título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de
determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta
únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a la Sección de
lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue
cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en
materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la
adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones de
Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos,
en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale
pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de
multa cualquiera que sea su cuantía. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas
en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el
delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia
de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal
de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Las Secciones de los Tribunales de
Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán: a) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del
Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto,
delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la
libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia
imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre
los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores
o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones
familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la
letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes
órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al juez o jueza de guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos
leves que les atribuya la ley, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra a). e) Dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y
penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida
por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya
quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así
como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo
sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado. h) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual
previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de
mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual
y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el
delito sea mujer. 6. Las Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en
todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código
Penal relativos a: a) Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, cometidos contra niños, niñas, adolescentes. b) Delitos contra la libertad, delito de
torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra
la libertad, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares,
o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la
víctima sea niño, niña o adolescente. c) Delito de trata de seres humanos del
artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas
sea niño, niña o adolescente. d) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y
penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida
por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya
quebrantado sea niño, niña o adolescente. Las Secciones de Violencia contra la Infancia
y la Adolescencia serán igualmente competentes para: a) La adopción de las medidas cautelares
legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de
edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia. b) El conocimiento y fallo de los delitos
leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente. c) Dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley. d) La emisión y la ejecución de los
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
europea que les atribuya la ley. 7. En caso de que los hechos objeto de
instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia
también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la
competencia le corresponderá en todo caso a la segunda |
266 |
La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el
denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no
pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía
telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de
la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas
en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el
caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico
cualificado con atributo de representante, o los medios previstos en la
regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así
como la persona física que formula la denuncia. |
La denuncia que se haga por escrito deberá
estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es
presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se
interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido
en artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y
los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de
las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado
con atributo de representante o los medios previstos en la regulación de
firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la
persona física que formula la denuncia. No se podrán denunciar por vía telemática
aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si
tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor
de edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de
naturaleza violenta o sexual |
512 |
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su
paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se
enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración
de Justicia (SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas
Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en
todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la
Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el
Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre
ambas plataformas. |
Si el presunto reo no fuere habido en su
domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado
por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de
Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) y se publicarán en el Tablón
Edictal Judicial Único, dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas
comunidades autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en
todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la
Administración de Justicia compartirá la información para su publicación en
el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre
ambas plataformas |
655 |
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter
correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de
calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más
gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le
pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante,
conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del
procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la
calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la
solicitada. Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra
mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no
todos manifestaren igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de
la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad. |
1. Al evacuar la representación del procesado
el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con
aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con
la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si
esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. El letrado o la letrada facilitará por
escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo
alcanzado. Si el letrado o la letrada del procesado no
conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la
descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la
calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser
también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente
firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada,
que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave
que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al
acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con
conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare
incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no
procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación
más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte
requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la
calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado
preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos
manifestaren igual conformidad. 2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la
víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que
hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los
efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o
perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. 3. Una vez que la defensa del acusado
manifieste su conformidad, el presidente o presidenta del tribunal informará
a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación la requerirá a fin
de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el tribunal albergue dudas
sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará
la celebración del juicio. 4. Cuando el procesado o procesados
disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el
juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha
responsabilidad. 5. No vinculan al tribunal las conformidades
sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la
responsabilidad penal. Previa ratificación del procesado, dictará sin más
trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada,
sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. 6. La sentencia de conformidad se dictará
oralmente y documentará en el acta con expresión del fallo y una sucinta
motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en
el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se
pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena
impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán,
en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las
penas impuestas en la sentencia. 7. Únicamente serán recurribles las
sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos
de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de
fondo su conformidad libremente prestada. 8. Cuando el acusado sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente
designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se
sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse
con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos. Si ésta no fuese la procedente según dicha
calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del
juicio. También continuará el juicio si fuesen varios
los procesados y no todos manifestaren igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintiesen
únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la
prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. |
688 |
En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario
judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de
convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno,
declarará abierta la sesión. Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se
pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno
de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el
escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa
o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios. |
En el día señalado para dar principio a las
sesiones, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia velará por
que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se
hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta
la sesión. Preguntará el Presidente a cada uno de los
acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito
de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al
pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios. |
701 |
Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los
acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se
haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y
del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de
peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo
relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y
al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por
último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan
sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados
también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de
parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor
esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la
verdad. |
Cuando el juicio deba continuar, por falta de
conformidad de los acusados con la acusación, se procederá del modo
siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del
sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el
procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se
dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las
pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las
diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que
hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los
demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán
según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente.
Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus
nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa
el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará
expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio
cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los
hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el
derecho del acusado a testificar en último lugar |
771 |
|
Se introduce un párrafo segundo en la
diligencia 1.ª del artículo 771, con la siguiente redacción,
pasando el actual párrafo segundo a ser tercero: «Informará asimismo a la persona ofendida o
perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de
Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando
sucintamente su respuesta.» |
776 |
1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de
sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando
previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se
instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la
legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del
artículo 771. 2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía
Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la
continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla
por el medio más rápido posible. 3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de
lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas
diligencias. |
1. El letrado o la letrada de la Administración
de Justicia informarán al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los
términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente
no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las
medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de
los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771. Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado
esta información, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
notificarán al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que
hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y las posibles vías de
contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de
Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio
del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que
se encuentra el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015,
de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. |
776 |
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía
Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la
continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla
por el medio más rápido posible. |
2. La imposibilidad de practicar esta información
por la Policía Judicial o por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible,
incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos |
785 |
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas
propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere
pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica
de la prueba anticipada. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir
su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual
podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás
documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o
Tribunal admitan. 2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día
y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo
establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones
que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se
realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1.º La prisión del acusado; 2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas; 4.º La prioridad de otras causas; 5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o
pleito de que se trate. 3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el
proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por
escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio,
así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor. |
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a
disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o
tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la
que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de
conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la
vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de
previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas
propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación
de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la
práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en
el momento de formular sus escritos de acusación o defensa. 2. La celebración de la audiencia preliminar
requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. La celebración de la audiencia preliminar no
se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que
haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada
de las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de
sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación
se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia
no suspenderá la audiencia preliminar. 3. El juez, jueza o tribunal examinará las
pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba
anticipada y resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral,
salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de diez
días. Contra la resolución adoptada no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión
pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo
que dicha resolución ponga fin al procedimiento, en cuyo caso será susceptible
de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los
artículos 790 y siguientes. 4. En la misma comparecencia, las partes
podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad,
o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación
anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la
pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos
establecidos en los apartados siguientes. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la
víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que
hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los
efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o
perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. 5. Si, a partir de la descripción de los
hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere
que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según
dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o
tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 6. En caso de que el juez, jueza o tribunal
considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena
solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el
escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y
el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del
juicio. 7. Una vez que la defensa del acusado
manifieste su conformidad, el juez, jueza, presidente o presidenta del
tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación
le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el
juez, jueza o tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado
libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio. También podrá acordar la continuación del
juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor
o defensora lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada
su petición. El letrado o la letrada facilitará por
escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo
alcanzado. 8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las
conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de
limitación de la responsabilidad penal. 9. La sentencia de conformidad se dictará
oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en
el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará,
previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán,
en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las
penas impuestas en la sentencia. 10. Únicamente serán recurribles las
sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos
de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de
fondo su conformidad libremente prestada. 11. Cuando el acusado sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente
designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se
sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá
realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas
acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación
con estas. 12. La comparecencia se registrará en el modo
previsto en el artículo 743 |
786 |
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la
asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios
acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado
por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación
del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo
775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa,
estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la
pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de
distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en
debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de
acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o
Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer
lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial,
vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo
pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas
o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá
en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la
decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente
protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el
recurso frente a la sentencia. |
1. Si no hubiera conformidad de las partes,
una vez que el juez, la jueza o el tribunal hubiera resuelto de forma oral
conforme al apartado 3 del artículo anterior, siempre que el
señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá el día y la hora
en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio
Fiscal deberán manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros
motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada. En los demás casos se fijará el día y hora
por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia conforme a los
criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se
refiere dicho precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero. En el caso de que el juez, la jueza o el
tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado
por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia inmediatamente
después de que sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del
artículo anterior. 2. Los criterios generales y las concretas y
específicas instrucciones que fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o
Sección, y los jueces y juezas de lo Penal, con arreglo a los cuales se
realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1.º La prisión del acusado. 2.º El aseguramiento de su presencia a
disposición judicial. 3.º Las demás medidas cautelares personales
adoptadas. 4.º La prioridad de otras causas. 5.º La complejidad de la prueba propuesta o
cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate. 3. Cuando la víctima lo haya solicitado,
aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos
innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de
la acusación dirigida contra la persona infractora |
787 |
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la
conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda
a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá
referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del
escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión,
el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la
defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados
siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es
correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará
sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al
acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento
de sus consecuencias. 3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la
calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede
legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más
grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte
requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la
calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado
preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o
Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a
continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado
libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante
la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o
Tribunal estime fundada su petición. 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción
de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad
penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran
su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la
firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes,
sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando
no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el
acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente
prestada. 8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con
poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de
la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el
juicio que se celebre en relación con éstos. |
1. La celebración del juicio oral requiere
preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada
defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas
deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el
tribunal, podrá este acordar, oídas las partes, la continuación del juicio
para los restantes. La ausencia injustificada de la persona
acusada que hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la
persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión
del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a solicitud del
Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que
existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los
siguientes requisitos: a) Que la pena más grave solicitada no exceda
de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata
de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que
sea su cuantía o duración. b) Que, en todo caso, tratándose de penas
privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de
cinco años. La ausencia injustificada del tercero
responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de
suspensión del juicio. Las acusaciones particular o popular podrán
ser representadas en el acto de juicio por procurador de los tribunales,
salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos. 2. El juicio oral comenzará con la lectura de
los escritos de acusación y de defensa. 3. Al inicio de las sesiones del juicio,
únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y
otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que
las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la
comparecencia prevista en el artículo 785 |
787 BIS |
|
Se renumera el artículo 786 bis, que
pasa a ser artículo 787 bis sin alterar su contenido. |
787 TER |
|
Se introduce un nuevo artículo 787 ter
con la siguiente redacción: 1. Antes de iniciarse la práctica de la
prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al
juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el
escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se
presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la
jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por
la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los
apartados siguientes. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la
víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que
hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los
efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como
en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad. 2. Si a partir de la descripción de los
hechos aceptada por todas las partes, el juez, la jueza o el tribunal
entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es
procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El
juez, la jueza o el tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si
su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 3. En caso de que el juez, la jueza o el
tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la
pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el
escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente, y
el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, la jueza o el
tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la
continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su
conformidad, el juez, la jueza o el tribunal informará al acusado de sus
consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta
su conformidad. Cuando el juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre
si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación
del juicio. También podrá acordar la continuación del
juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor
o defensora lo considere necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime
fundada su petición. El letrado o la letrada facilitará por
escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo
alcanzado. 5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las
conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de
limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará
oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal
y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el
juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se
pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la
sustitución de la pena impuesta, cuando proceda. También resolverá el juez,
la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades
pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y
liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia. 7. Únicamente serán recurribles las
sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos
de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de
fondo su conformidad libremente prestada. 8. Cuando la persona acusada sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente
designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se
sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá
realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas
acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación
con estas |
795 |
|
Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la
circunstancia 2.ª del apartado1 del artículo 795, que quedan
redactadas como sigue: «i) Delitos de allanamiento de morada del
artículo 202 del Código Penal. j) Delitos de usurpación del
artículo 245 del Código Penal». |
802 |
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los
artículos 786 a 788. 2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda
celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en
un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más
inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo
en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber
a los interesados. 3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la
terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789. |
1. El juicio oral se desarrollará en los
términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo
en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785. 2. En el caso de que, por motivo justo
valorado por el juez o la jueza, no pueda celebrarse el juicio oral en el día
señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para
su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso,
dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la
agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en
el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 786 de la presente ley, lo que se
hará saber a las personas interesadas. 3. La sentencia se dictará dentro de los tres
días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por
el artículo 789. |
988 BIS |
|
Se introduce un nuevo artículo 988 bis,
con la siguiente redacción: 1. El juez o tribunal dará traslado del auto
de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los
condenados para que, en el plazo de diez días, se pronuncien en un mismo
escrito sobre las siguientes circunstancias: a) Cuando hubieran sido impuestas penas
privativas de libertad susceptibles de ser suspendidas conforme al Código
Penal y la sentencia no se hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre
la modalidad o modalidades de suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad que solicite. b) Para el caso de haber sido impuestas
responsabilidades pecuniarias, sobre la forma de cumplimiento y, en
particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo
máximo para su cumplimiento. c) Cualquier otra solicitud relativa a la
ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de
la pena en los casos en que proceda. 2. Presentado el escrito, al que deberán
acompañarse los informes o la documentación en que se funden las peticiones,
el juez o tribunal realizará, en su caso, las comprobaciones necesarias sobre
la concurrencia de los requisitos de la suspensión y del resto de peticiones
realizadas, tras lo cual dará traslado de la solicitud y de lo practicado al
Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas,
directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez días,
formulen alegaciones. Transcurrido el plazo, en el término de cinco días el
juez, la jueza o el tribunal resolverán mediante auto sobre todas las peticiones. 3. La tramitación descrita en los apartados
anteriores podrá ser sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal,
por una vista que habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que
deberá citarse al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes
acusadoras y víctimas, directamente afectadas por la decisión. Celebrada la vista, el juez, la jueza o el
tribunal resolverá en el acto o, de no ser posible, en los tres días
siguientes, sobre todas las cuestiones planteadas. 4. El letrado o la letrada de la
Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que
le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades
civiles que le hubieran sido impuestas y le informará de las responsabilidades
en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento. Asimismo, practicará las liquidaciones de
condena, que comprenderán, en todo caso, los siguientes particulares: a) la fecha de inicio del cumplimiento, b) el tiempo abonable por haber estado
privado de libertad provisionalmente en la causa o por la aplicación de
cualquier otra medida cautelar, c) el tiempo de duración de la condena, y d) el tiempo de cumplimiento. A tales efectos, el cómputo se hará por años,
meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán
de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco
días. De dichas liquidaciones, que se notificarán
personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las
partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo
sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la
aprobará mediante decreto. Si fueran impugnadas por alguna de las
partes, se dará traslado al resto para alegaciones por de dos días.
Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el
juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante auto, que será dictado en el
plazo de dos días. Una vez firme éste, si corrigiere la liquidación de
condena será notificado personalmente al condenado. |
989 |
1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán
susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. 2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito
o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos
tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación
patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio
presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya
satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia. Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los
derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la
colaboración que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, éste
dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda. |
1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad
civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. En todo lo que no estuviera regulado en el
Código Penal o en otra norma penal, sustantiva o procesal, para la ejecución
de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las
disposiciones sobre ejecución de la Ley 1/2000, de 7 de enero. El
letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos
tributarios de las Haciendas forales, las actuaciones de investigación
patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio
presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya
satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia. Cuando dichas entidades alegaren razones
legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega
o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el letrado de
la Administración de Justicia, éste dará cuenta al juez o tribunal para
resolver lo que proceda |
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA |
|
Se introduce una nueva disposición adicional
octava, que tendrá la siguiente redacción: Los procesos penales en los que esté
involucrado como víctima una persona menor de edad, serán de tramitación
preferente. |
DISPOSICIÓN ADICONAL NOVENA |
|
Se introduce una nueva disposición adicional
novena, que tendrá la siguiente redacción: 1. La justicia restaurativa se sujetará a los
principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad. 2. Las partes que se sometan a un
procedimiento de justicia restaurativa, antes de prestar su consentimiento,
serán informadas de sus derechos, de la naturaleza de este y de las
consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo. 3. La justicia restaurativa es voluntaria.
Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a un procedimiento de justicia
restaurativa, pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y
apartarse del mismo. La negativa de las partes a someterse a un procedimiento
de justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará
consecuencia alguna en el proceso penal. 4. Se garantizará la confidencialidad de la
información que se obtenga del procedimiento de justicia restaurativa. Las
informaciones vertidas en el marco del procedimiento restaurativo no podrán
utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes
afectadas. El juez o el Tribunal no tendrán conocimiento del desarrollo del
procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su
caso, mediante la remisión del acta de reparación. 5. El juez o el Tribunal, valorando las
circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de
la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a
un procedimiento restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley. El
inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá de la
práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito. El
sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves
interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal. 6. La resolución que acuerde la remisión a
los servicios de justicia restaurativa fijará un plazo máximo para su
desarrollo, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por un plazo
igual. Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al
contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa. 7. De no consentir las partes en someterse a
un procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos pondrán
inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que
continuará la tramitación del procedimiento penal. 8. Concluido el procedimiento restaurativo,
los servicios emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de
la actividad realizada, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación
con los acuerdos a los que las partes hayan llegado, que estará firmado por
las partes personalmente y por sus letrados, si los hubiera. El informe, del
que se entregará copia a las partes del procedimiento restaurativo, no debe
revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes ni
expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las mismas
durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa. 9. En caso de existir acuerdo, el órgano
judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y
de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a
los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado
del procedimiento, podrá: a) Si se tratase de un delito leve, decretar
el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. b) Si la causa se siguiera por un delito
privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad criminal,
acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto
las medidas cautelares que se hubieren acordado en su caso. c) Si la causa estuviera en el órgano de
instrucción, acordará la conclusión de la misma y la remisión de la causa al
órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los
términos de los artículos 655 y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. d) Si la causa estuviese en el órgano de
enjuiciamiento, se seguirá por los trámites del juicio de conformidad. La
sentencia de conformidad incluirá los acuerdos alcanzados por las partes. e) Resolver sobre la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del
procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones,
medidas u obligaciones de la suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de
los trabajos en beneficio de la comunidad |
viernes, 3 de enero de 2025
RESUMEN DE LAS REFORMAS OPERADAS POR LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario