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11.1.a) |
a) De los recursos que se deduzcan en relación
con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los
Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran
al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de
carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera
órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y
antigüedad en el escalafonamiento y destinos. |
a) De los recursos que se
deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los
Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de
Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de
Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento
o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo,
conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales
del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el
escalafón y destinos |
19.1.k) |
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Se modifica el apartado 1
del artículo 19, para introducir una nueva letra k), con la siguiente
redacción: «k) Los sindicatos estarán
también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y
estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos
individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella
actuación.» |
45.2.e) |
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Se modifica el apartado 2
del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción: «e) En los casos en que
el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés
del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del
artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho
personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la
voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado
al sindicato para dicha iniciación.» |
74.8 |
8. Desistido un recurso de apelación o de
casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el
procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución
de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia. |
8. Desistido un recurso
de apelación o de casación, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto,
ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones
recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia |
78.3 |
3. Presentada la demanda, el Secretario judicial,
apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la
demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, el Secretario judicial
acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración
de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración
demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de
antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las
vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, si el actor pide por otrosí en su
demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni
tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las
partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el
apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las
partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso
el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en
el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin
más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la
facultad que le atribuye el artículo 61. |
3. Presentada la demanda,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la
jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En
otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a
la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con
indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que
remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos
quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la
demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo
que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez
o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el
señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si el actor
pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de
recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas
para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que
se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que
el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61. Dentro de los diez
primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas
podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué
hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa
disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante
auto. El auto que acuerde la
celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o
la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto
conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la
celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el
plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición.
Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de
cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda |
78.4 |
4. Recibido el expediente administrativo, el
Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren
personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. |
4. Recibido el expediente
administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo
entregarán al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado
para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista |
78.18 |
18. Si el Juez estimase que alguna prueba
relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien
tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario
judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el
lugar, día y hora en que deba reanudarse. |
18. Si el juez o la jueza
estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin
mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá,
señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y
hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o
la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en
el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión |
78.20 |
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez
días desde la celebración de la vista. |
20. El juez o la jueza
dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto
con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4
del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y
pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de
la presente ley |
78.22 |
22. Si los mecanismos de garantía previstos en el
apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los
siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de
celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las
partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las
circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este
acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. Cuando no se pudiesen utilizar los medios de
registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada
sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes
comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten. b) Breve resumen de las alegaciones de las
partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su
pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y
practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio
de parte y testifical. 2.º Relación circunstanciada de los documentos
presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de
que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3.º Relación de las incidencias planteadas en el
juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de los informes
periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las
propuestas de recusación de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la
vista. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas
por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá
recogerse en el acta. e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de
los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia. Las actas previstas en este apartado se
extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas
más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la
actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la
sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta
se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes,
sus representantes o defensores y los peritos, en su caso. 23. El procedimiento abreviado, en lo no
dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente
Ley. |
22. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán
consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento;
lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto;
alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el juez, la jueza o el
tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar
en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de
las sesiones. Cuando no se pudiesen
utilizar los medios de registro por cualquier causa, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la que se
hará constar: a) Lugar, fecha, juez o
jueza que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso,
y defensores que las asisten. b) Breve resumen de las
alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración
expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y
protesta, en su caso. c) En cuanto a las
pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de
las de interrogatorio de parte y testifical. 2.º Relación
circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que
permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga
desaconsejable la citada relación. 3.º Relación de las
incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de
los informes periciales, así como también de la resolución del juez o la
jueza en torno a las propuestas de recusación de los peritos. 5.º Resumen de las
declaraciones realizadas en la vista. d) Conclusiones y
peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta. e) Declaración hecha por
el juez o la jueza de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista
para sentencia. Las actas previstas en
este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan
ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté
celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al
terminar la sesión el letrado o letrada de la Administración de Justicia
leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen,
si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el letrado o letrada de
la Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el presidente o la
presidenta, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su
caso. |
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ
IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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