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50 | 1. El juez, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por
razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá
pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las partes
podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la transcripción
por escrito de la sentencia. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera
que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como,
en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos
de común acuerdo por las partes, siempre que, de proceder recurso,
manifestaran éstas su decisión de no recurrir. 2. También podrá el juez limitarse a pronunciar el fallo, cualquiera
que sea la cuantía o la materia, con motivación sucinta del mismo, sin
perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la
forma legalmente previstos. 3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas
oralmente. Si, conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado, las
partes expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto
declarará la firmeza de la sentencia. 4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la
oportuna notificación. | El juez o la jueza, en el momento de terminar
el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97.
Igualmente podrá aprobar mediante sentencia
de viva voz, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los
términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo
por las partes.
Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo
acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el
soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción por el
juez, la jueza o el magistrado o la magistrada del encabezamiento, los hechos
probados y la mera referencia a la motivación pronunciada de viva voz,
dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su
firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello.
En aquellos procedimientos en los que no
intervenga abogado ni graduado social, de conformidad con la ley, la
resolución que se dicte tendrá que ser necesariamente escrita.
Pronunciada oralmente una sentencia, si todas
las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto
debidamente asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado
social, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo
acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así
redactada |
65 | 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación
suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El
cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la
conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del
cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. | 1. La presentación de la solicitud de
conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la
caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o
reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de
intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles
desde su presentación sin que se haya celebrado. |
65 | 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma
indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación
o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá
por terminado el procedimiento y cumplido el trámite | 2. En todo caso, transcurrido el plazo de
treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin
haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por
terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
|
75 | Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las
reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación
de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada,
de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando
las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios
causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que
podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso
pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo
anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el
plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante
escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia
será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días
ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del
juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución
de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus
reglas respectivas. | 4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones
en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en
caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante
auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de
proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad
económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a
terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin
que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa
prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en
justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la
notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza
o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto
contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno
correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que
impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la
sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se
estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas
|
80 | 2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el
actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya,
así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba
intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad
procesal aplicable. | Se suprime el apartado 2 del artículo 80,
pasando el actual apartado 3 a numerarse como 2 |
82 | 1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de
los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el
secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar
sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo
de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos,
salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los
supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión. En el señalamiento de las vistas y juicios el secretario judicial
atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los
que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como
relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la
conciliación previa por parte del secretario judicial con los exentos de
dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la
presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado,
letrados de las Cortes Generales, letrados de la Administración de la
Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local,
serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva. 2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero
ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o Magistrado, tendrá
lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este
efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados
y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos;
así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente
administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la
notificación. 3. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del
demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos
los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar
conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la
oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, así como someter
la cuestión a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, adoptando las
medidas oportunas a tal fin, sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que
de común acuerdo lo soliciten ambas partes, justificando la sumisión a la
mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento
correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días. 4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo
traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio,
de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea
conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la
prueba. 5. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al
abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la
consulta a la Abogacía General del Estado–Dirección del Servicio Jurídico del
Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado
de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un
plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico
de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá,
respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que
establezca su legislación propia, así como cuando la representación y
presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El
señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al
indicado plazo. | 1. De ser admitida la demanda, una vez
verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución
de admisión a trámite el letrado o letrada de la Administración de Justicia
señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar, separada o
sucesivamente, los actos de conciliación y de juicio, debiendo mediar un
mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos
actos, salvo en los supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los
supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión. En el caso de que la representación
corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración
de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades
Autónomas o de la Administración Local o al letrado o la letrada de las
Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la
hora en que deba tener lugar el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas y juicios el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia atenderá a los
criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y procurará, en la medida de lo
posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados
y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los
procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del
letrado o la letrada de la Administración de Justicia con los exentos de
dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la
presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado,
letrados de las Cortes Generales, letrados o letradas de la Administración de
la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración
Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva. 2. La celebración de los actos de
conciliación y juicio, el primero ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia y el segundo ante el juez, la jueza, el magistrado
o la magistrada podrá tener lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse
a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los
interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y
demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la
remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez
días siguientes a la notificación. El señalamiento del acto de conciliación en
convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a
instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe
la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada
judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes
alcanzaran un acuerdo. 3. El acto de conciliación anticipada se
celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en
todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto
del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley. También en el señalamiento del acto de
conciliación anticipada se procurará fijar para un mismo día los
procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser
acumulados. Intentada la conciliación anticipada ante el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia, se tendrá por
celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con
anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su
intención de alcanzar un acuerdo. 4. En las cédulas de citación se hará constar
que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia
del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente
previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán
formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación en
evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la Oficina judicial o
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84.
Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de
mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé
lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo
soliciten ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el
tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo
caso no podrá exceder de quince días. 5. En la citación también se requerirá el
previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de
antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que
intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo
que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel
o en otros soportes no digitales. Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a
la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos
relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos
siguientes: 1.º Ser de fecha posterior siempre que no se
hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento
procesal. 2.º Tratarse de documentos, medios o
instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique
no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener la prueba
documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la
parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo,
protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro,
actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o
anunciado, en su caso, el dictamen. Cuando un documento, medio o instrumento
sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido
el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el
juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en
ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si
apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del
documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los
límites fijados en el apartado 4 del artículo 75. 6. Cuando la representación y defensa en
juicio sea atribuida al abogado del Estado, se le concederá un plazo de
veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado. Cuando la
representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado o letrada de la
Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de
veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá,
respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca
su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en
juicio sea atribuida al letrado o letrada de las Cortes Generales. El
señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al
indicado plazo.
|
83 | 3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la
celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin
necesidad de declarar su rebeldía. | 3. La incomparecencia injustificada del
demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de
conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía
y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer
en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3 |
84 | 1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo
la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos
y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la
avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las
actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la
aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para
los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución
aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de
comparecencia. La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos
logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos
legales, la consideración de conciliación judicial. | 1. El letrado o letrada de la Administración
de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que
le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que
pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto
aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo
modo, corresponderá al letrado letrada de la Administración de Justicia la
aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para
el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la
misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados
sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por
vía telemática. Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente
por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En
su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes
a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la
resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de
comparecencia. La conciliación alcanzada ante el letrado o
la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las
partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la
consideración de conciliación judicial
|
84 | En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y
procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo
conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento
corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante
resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva
intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si
el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. | 3. En caso de no haber avenencia ante el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la
celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su
caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza
o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o
escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del
letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre
las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. De celebrarse la conciliación anticipada
prevista en el artículo 82 y resultar sin acuerdo, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los
aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y, de concurrir
cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del
juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al
procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes,
advertirá a las partes en los términos establecidos en el artículo 81
|
85 | 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a
juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y
oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese
acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de
resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la
sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso,
se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las
cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su
competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la
pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin
prejuzgar el fondo del asunto. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda,
aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. | 1. En el acto del juicio, habiéndose dado
cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en
forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan
formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias
pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación
en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su
caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las
cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento
sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites
de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes
y sin prejuzgar el fondo del asunto. A continuación, el demandante ratificará o
ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación
sustancial
|
90 | 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a
la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el
mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el
señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo
será de tres días | 3. Podrán asimismo solicitar, al menos con
diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de
la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar
con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin
perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión
o inadmisión en el acto del juicio |
196 | 1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará
ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas
sean las partes recurridas. | 1. El escrito interponiendo el recurso de
suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada |
210 | 1. El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó
la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no
indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte
en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y designando un
domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su
práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53. | 1. El escrito de formalización se presentará
ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al
efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la
representación de la parte en el recurso, designando un domicilio a efectos
de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica, con los
efectos del apartado 2 del artículo 53 |
210 | 3. Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido
al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los
requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso
quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución
impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá
recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo | 3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial
del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas
las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de
formalización y de impugnación de los recursos de casación |
219 | 1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de
los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí,
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos | 1. El recurso tendrá por objeto la
unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales
Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal
Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe
interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Si concurren circunstancias que aconsejen
un nuevo pronunciamiento de la Sala. b) Si la cuestión posee una trascendencia o
proyección significativa. c) Si el debate suscitado presenta relevancia
para la formación de la jurisprudencia
|
219 | 3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de
oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales,
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan
atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la
cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente
tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer
recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá
interponerse cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se
trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores
de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales
y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la
dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según
los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por
parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o
aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse
iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones
suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran
los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo. El recurso podrá prepararlo la Fiscalía de Sala de lo Social del
Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación a la
Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la sentencia impugnada, mediante escrito
reducido a la manifestación del propósito de entablar el recurso y exponiendo
sucintamente la fundamentación que se propondrá desarrollar en el mismo. El escrito se presentará ante la Sala que dictó la resolución
impugnada y del mismo se dará traslado a las demás partes, hayan o no
preparado las mismas recurso. Las partes podrán dentro de los cinco días
siguientes, solicitar que en el recurso el Ministerio Fiscal interese la
alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia
recurrida y el contenido de las pretensiones que el ministerio público habría
de formular en su nombre en tal caso. Trascurrido el plazo anterior, aunque no se hubieran presentado
escritos de las partes en el sentido expresado, dentro de los cinco días
siguientes se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
junto con los escritos de preparación que se hubieran presentado y las actuaciones
que se hubieren practicado hasta ese momento en el estado en que se
encuentren, previo emplazamiento por el secretario judicial a las demás
partes que no hubieran recurrido para su personación por escrito por medio de
letrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de
los diez días siguientes, debiendo acreditarse la representación de la parte
de no constar previamente en las actuaciones. La parte recurrente en su caso,
y el Ministerio Fiscal se entenderán personados de derecho con la remisión de
los autos. Las actuaciones ulteriores se seguirán ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo conforme a las reglas establecidas en los artículos 222 a
228 con las adaptaciones necesarias teniendo en cuenta las especialidades de
esta modalidad del recurso. En caso de estimación del recurso, la sentencia fijará en el fallo la
doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular
derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente
deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes comparecidas en el
recurso que se hubieren adherido al mismo. En defecto de solicitud de parte o en el caso de que las partes no
hayan recurrido, la sentencia respetará la situación jurídica particular
derivada de la sentencia recurrida y en cuanto afecte a las pretensiones
deducidas por el Ministerio Fiscal, de ser estimatoria, fijará en el fallo la
doctrina jurisprudencial. En este caso, el fallo se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el
ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y
tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo. | 3. El Ministerio Fiscal, en su función de
defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos,
organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que,
por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la
unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la
facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de
esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos: a) Cuando, sin existir doctrina unificada en
la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por
los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas
normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales. b) Cuando se constate la dificultad de que la
cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos
ordinariamente exigidos. c) Cuando las normas cuestionadas por parte
de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación,
por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el
proceso en la instancia. d) Cuando no existieran aún resoluciones
suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran
los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo. e) Cuando la cuestión debatida presente
interés casacional objetivo
|
221 | 1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de
suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un
domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos
de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los
efectos del apartado 2 del artículo 53. | 1. El recurso se preparará mediante escrito
dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó
la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los
datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del
artículo 53 |
221 | Se añade una letra c) al apartado 2 del
artículo 221, con la siguiente redacción:
c) Exponer, de manera sucinta, las razones
por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo | |
223 | 2. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por
abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos
del artículo 224. | 2. El escrito de interposición del recurso
deberá ir firmado por abogado y reunir los requisitos del artículo 224 |
224 | Se añade una letra c) en el apartado del
artículo 224, con la siguiente redacción:
c) La exposición argumentada de la
concurrencia del interés casacional objetivo. | |
224 | Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 224,
con la siguiente redacción:
5. Será de aplicación a los escritos de
interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de
doctrina lo preceptuado en el artículo 210.3 de esta ley | |
225 | 1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
si el letrado o letrada de la Administración de Justicia apreciara el defecto
insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará
decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá
recurso de revisión. De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en
su preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días
para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los
defectos apreciados. De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos,
dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y, de dictarse auto poniendo
fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución
recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones
a la Sala de procedencia. | 1. Recibidos los autos en la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, si el letrado o letrada de la Administración de
Justicia apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto
fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el
que sólo procederá recurso de revisión. De apreciar defectos subsanables en la
tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la
parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o
la subsanación de los defectos apreciados. De no efectuarse la subsanación en el tiempo
y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda
y, de dictarse providencia sucintamente motivada poniendo fin al trámite del
recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con
pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de
procedencia. Contra dicha providencia no cabrá interponer recurso alguno
|
225 | El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto
y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare
que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a),
b) y c) del apartado siguiente, pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no
haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe
sobre la admisión o inadmisión del mismo. Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en
las letras d) y e) del apartado siguiente acordará oír al recurrente sobre
las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio
Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso | 3. El magistrado ponente, dará cuenta a la
Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en
su caso. Si la Sala acordare la admisión total del
recurso dictará providencia poniéndolo de manifiesto, sin que frente a la
misma quepa recurso alguno. Si la Sala estimare que concurre alguna de
las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c) del apartado
siguiente, pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el
recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o
inadmisión del mismo. Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión
referida en las letras d), e) y f) del apartado siguiente acordará oír al
recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe
del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso
|
225 | 4. Son causas de inadmisión: a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los
requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso, c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, d) la falta de contenido casacional de la pretensión, e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales. | 4. Son causas de inadmisión: a) el incumplimiento de manera manifiesta e
insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el
recurso, b) la carencia sobrevenida del objeto del
recurso, c) la falta de contradicción entre las
sentencias comparadas, d) la falta de contenido casacional de la
pretensión, e) el haberse desestimado en el fondo otros
recursos en supuestos sustancialmente iguales, f) la falta de interés casacional objetivo.
|
225 | Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y
la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las
costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en
los términos establecidos en esta ley y sin que quepa recurso contra dicha
resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del
depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados
el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación | 5. Si la Sala estimara que concurre alguna de
las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días,
providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la
resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de
haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos
establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. La
inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido,
dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda,
de acuerdo con la sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a
alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se
dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no
afectados por la providencia de inadmisión parcial, sin que la resolución
dictada al efecto sea recurrible
|
236 | Se introduce un nuevo cuarto párrafo, pasando
el actual cuarto a ser quinto, en el apartado 1, con la siguiente
redacción:
Si la Sala apreciara la concurrencia de
cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe
recurso.
| |
236 | Se introduce un nuevo segundo párrafo en el
apartado 2, con la siguiente redacción:
Si la Sala apreciara la concurrencia de
cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe
recurso.
| |
260 | 2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la
pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha
señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días. | 2. El tribunal, mediante auto, rechazará de
plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que
no se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento de la
pretensión del tercerista, así como la que se interponga con posterioridad al
momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se
produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en
pública subasta |
264 | La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en
la legislación procesal civil, con la única excepción de que para el caso de
resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los
responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los
bienes por el 30 por ciento del avalúo, dándoseles, a tal fin, el plazo común
de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo. | La realización de los bienes embargados se
ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil |
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