jueves, 2 de octubre de 2025

APUNTES SOBRE LA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN DE VOCES SIN NECESIDAD PERICIAL FONOGRÁFICA

Como nos recuerda el Auto número 1329/2023, de 13 de julio, del Tribunal Supremo (1):

"(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente dicho que la atribución de unas conversaciones grabadas a una persona concreta está sometida a las reglas generales probatorias, sin que sea estrictamente precisa la práctica de una pericial fonográfica (conforme STS 492/2012, de 14 de junio  ). A partir de la STS de 17 de abril de 1989 se igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional (cifr. entre otras STS 115/2015, de 5 de marzo  ).

Por tanto, el Tribunal puede concluir la plena identificación del interlocutor a través de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado ( SSTS 163/2003, de 7-2  , o 595/2008, de 29-9  ) e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido, además de que la doctrina de esta Sala -por ejemplo, SSTS 924/2009, de 7-10  , 406/2010, de 11-5  , 362/2011, de 6-5  , 505/2016, de 9-6  - tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( STS 812/2016, de 28-10  ).

Es más, en relación con la determinación de la identidad de los interlocutores, como dijimos en la STS 49/2021, de 22 de enero, a falta de reconocimiento, no se exige necesariamente una prueba pericial de voz ya que la comprobación de este dato puede verificarse mediante prueba testifical, por la propia percepción del tribunal en el acto del plenario comparando la voz de la grabación con la del acusado o acudiendo a pruebas periféricas de corroboración, como pueden ser los seguimientos o comprobaciones realizadas a partir del contenido de las conversaciones (en ese mismo sentido se pronuncia la STS 25/2008, de 29 de enero  , con cita de otros procedentes SSTS 163/2003, de 7 de febrero  o 1102/2002  ). Lo que así aconteció en el caso, donde la identificación del recurrente en las conversaciones se deducía con claridad de su contenido y de las diligencias practicadas con posterioridad a partir de las mismas, siendo especialmente significativas aquellas que concluyeron con la incautación al coacusado de las partidas de droga que el recurrente le ordenó recoger (...)."

En este mismo sentido, el Auto número 7137/2023, de 18 de abril, del Tribunal Supremo (2), añade estas significativas consideraciones:

"(...) es doctrina constante de esta Sala la que afirma que la identificación de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Y así, se ha admitido en algunas sentencias de esta Sala la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuada por la víctima del delito (vid. STS 1332/1997, de 3 de noviembre  ), tal y como aconteció en el caso (...)."

Tampoco está de más traer a colación las siguientes reflexiones de la Sentencia número 593/2009, de 8 de junio, del Tribunal Supremo (1), cuando dice:

"Respecto de la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, el inconfundible acento de algunos de los imputados que han llegado a cuestionar su propia voz y, sobre todo, su falta de iniciativa procesal a la hora de aportar cualquier elemento probatorio que pudiera respaldar su reproche, obligan a rechazar tal línea argumental."

En esta línea de pensamiento, recuerda la Sentencia número 86/2018, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo (4), que, cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar la prueba de identificación de voz y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad.  Y ello sin olvidar, como se ha expuesto, que la identificación de las voces de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal, en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En suma, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e incluso por el propio reconocimiento explícito o implícito del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido.

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-la atribución de unas conversaciones grabadas a una persona concreta está sometida a las reglas generales probatorias, sin que sea estrictamente precisa la práctica de una pericial fonográfica;

-se ha igualado la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical;

-el Tribunal puede hacerlo, basándose en circunstancias concurrentes (por ejemplo, el sentido de la propia conversación o las referencias que en ella se hagan) o en las características de la voz (inflexión, modulación, etc...), apreciadas directamente por el Tribunal o, incluso, a través de testificales, por ejemplo, de agentes que hayan estado escuchando durante tiempo prolongado al afectado y hayan adquirido ya la capacidad de distinguir su voz;

Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 1329/2023, de 13 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 1329/2023; Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ;

(2) Auto número 7137/2023, de 18 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 7137/2023; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET; 

(3) Sentencia número 593/2009, de 8 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 10485/2008; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(4) Sentencia número 86/2018, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 538/2017; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO