martes, 28 de octubre de 2025

APUNTES PROCESALES SOBRE LA DILACIÓN EN FORMULAR ESCRITO DE ACUSACIÓN

En palabras de la Sentencia número 87/2025, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria (1):

"Se ha atacado por alguna defensa el momento en que el Ministerio Fiscal evacuó el escrito de acusación por revelar una tardanza que ha llevado a pedir la nulidad del propio escrito y del auto de apertura de juicio oral.

Sobre la dilación del Ministerio Fiscal en calificar, dice la STS 150/2024, de 21 de febrero, lo siguiente: "Hemos expresado ( SSTS 437/2012, de 22 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre, o 513/2021, de 10 de junio, entre otras), que "la presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución, aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( artículo 215 LECrim y STS 437/2012). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ".

Entre otras en el mismo sentido, la STS 513/2021, de 10 de junio, sigue idéntica dirección en el caso de presentación fuera de plazo del escrito de una acusación particular. Abundando en el mismo sentido sobre las consecuencias de tal incumplimiento, dice, por ejemplo, la STS 159/2015, de 18 de marzo, que el Fiscal llegó a encadenar seis peticiones sucesivas de diligencias de investigación que dilataron el procedimiento durante cinco años; el efecto es la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones con la atenuación de la responsabilidad penal.

El criterio jurisprudencial no contraviene la legalidad ni vulnera el principio de constitucional de igualdad y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista en los arts. 215 y 781.3 de la LECrim. y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre con esa previsión legal ya que, en cuanto a las acusaciones, se mantiene en esencia con la posibilidad que esos preceptos y su interpretación jurisprudencial les otorgan de cumplimentar el trámite en el nuevo término. Por otro lado, el equilibrio entre acusaciones y defensas queda salvaguardado con la asignación legal, a la falta de presentación en plazo del escrito de estas últimas, del efecto de que se tenga por formulada oposición a las acusaciones, con la posibilidad de que las defensas que se encuentren en tal situación propongan en el juicio oral la prueba que aporten para su práctica en dicho acto y de que los afectados, si lo consideran oportuno, aleguen indefensión en el trámite del art. 786.2 de la ley procesal. Por las mismas razones, debe descartarse que, como consecuencia de la no declaración de preclusión del plazo del artículo 780.1 respecto de las acusaciones que, dentro de dicho plazo, no realizasen alguna de las solicitudes que en el mencionado artículo se mencionan, resulten afectados los derechos de los acusados a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías."

Idea en la que insiste la Sentencia número 259/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (2):

"Dice la STS de fecha 24 de mayo del año 2017 lo que sigue "La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECr, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluído el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ".

Doctrina, la anterior, que trasladada al supuesto de autos, conduce igualmente a denegar la petición deducida por la Defensa como cuestión previa, sin más que añadir que el reproche concierne a la acusación pública, que no medió requerimiento por parte del juzgado y que la complejidad y volumen de la causa imponen, con mayor razón si cabe, la flexibilidad que predica nuestra Tribunal Supremo al respecto en diversas resoluciones de las que hemos transcrito únicamente una de las más recientes."

En suma, como declara la Sentencia número 268/2010, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo (3):

"La tardanza del Ministerio Fiscal en presentar el escrito de acusación, aún siendo excesiva, no tiene las características que exige nuestra jurisprudencia para configurar la postulada atenuante (en referencia a la atenuante de dilaciones indebidas)."

Resoluciones referenciadas: 

(1) Sentencia número 87/2025, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso: 42/2023; Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA; 

(2) Sentencia número 259/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 1528/2016; Ponente: MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES; 

(3) Sentencia número 268/2010, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1347/2009; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

viernes, 24 de octubre de 2025

APUNTES SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LOS CASOS DE CRISIS MATRIMIONIALES Y RUPTURAS DE PAREJAS DE HECHO

Sumario: I.- Introducción; II.- Tribunal Supremo; III.- Huelva; IV.- León; V.- Madrid; VI.- Málaga; VII.- Pontevedra; VIII.- Vizcaya; IX.- Zaragoza; X.- Conclusiones; XI.- Resoluciones referenciadas; 

I.- Introducción

La necesidad de proteger el bienestar animal se acrecienta cuando se produce un cambio drástico en la convivencia familiar como es una ruptura de la relación matrimonial, en la que la mascota verá cambiado todo su entorno y se alejará de uno de los que habían sido sus cuidadores, situación que no solo se proyectará respecto de la mascota, sino que las personas vinculadas al animal también verán a sufrir con dicha situación por los lazos afectivos que se generaron entre ambos a lo largo del tiempo.

II.- Tribunal Supremo

La Sentencia número 1015/2024, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (1),vierte una serie de consideraciones en relación a la aplicación del principio dispositivo a las medidas judiciales referidas a los animales de compañía, cuando dice: 

"La determinación del objeto del proceso por el demandante (y en su caso mediante la reconvención del demandado) concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia ( art. 218 LEC) y la preclusión de alegaciones ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC).

Pero en los procesos especiales, en particular en relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos mejores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos ( arts. 751 y 752 LEC).

Conforme al art. 752 LEC (Prueba):

"1. Los procesos a que se refiere este Título [De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

"Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

"Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes [este inciso fue añadido por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor el 20 de marzo de 2024].

"2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

"4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".

Así, frente a los principios procesales dispositivos y de aportación de parte, en los procesos a que se refiere el art. 752 LEC, y respecto de las pretensiones sobre las que las partes no puedan disponer libremente ( art. 752.4 LEC), el tribunal puede introducir hechos ("alegados de otra manera", art. 752.1 LEC) mediante las pruebas practicadas que hayan sido decretadas de oficio ( art. 752.1.II y 770, regla 4ª.I LEC); y los hechos pueden alegarse ("con independencia del momento") tanto en los plazos establecidos para su alegación ordinaria como en cualquier otro tiempo ( art. 752.1 LEC).

De esta forma, el art. 752 LEC, bajo el título de "prueba" se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, se admite que sean incorporados al proceso hasta la conclusión para sentencia definitiva y, si quedan acreditados, pueden servir para fundar la convicción del tribunal que fundamenta la sentencia.

Por eso, la doctrina y la jurisprudencia vinculan el art. 752 LEC con el dato de que en los procesos a que se refiere se busca no tanto la verdad formal como la verdad material, de modo que los hechos alegados por las partes no vinculan al juzgador, que además puede tomar en consideración otros aportados con posterioridad, siempre y cuando hayan quedado acreditados. en este sentido, la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, ha recordado que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".

En relación con estos procesos, la jurisprudencia de la sala ha venido conectando la ratio del art. 752 LEC con otras disposiciones, como la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 749 LEC), o la posibilidad de que el juez adopte medidas de oficio (para la protección de los menores, art. 158 CC). En este sentido, sentencias como las 808/2024, de 10 de junio, 379/2024,14 de marzo, 984/2023, de 20 de junio, o 899/2021, de 21 de diciembre, con cita de otra anteriores, declaran que manifestación del interés superior del menor constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC).

SEXTO.- En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir.

Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean gravemente perjudiciales para el bienestar animal ( art. 90.2 CC), o la regla de que adopte conforme a los criterios legales (que el legislador apenas conecta con el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal), tanto a falta de convenio como si no se hubiesen adoptado previamente las medidas definitivas referidas a la convivencia y a las necesidades de los animales de compañía ( art. 91 CC y 774 LEC).

Pero junto a estos preceptos hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:

- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.

- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.

- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC) o las medidas judiciales ( art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.

OCTAVO.- En atención a las anteriores consideraciones el recurso de casación no va a ser estimado, pues no se aprecia que la pretensión introducida por la demandada recurrente en la vista y por la que solicitó que el marido demandante asumiera el gasto del cuidado de los gatos que estaban en compañía de ella deba quedar exceptuada de los principios generales que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso, con las implicaciones que ello tiene en otras instituciones como la congruencia o la preclusión y, en definitiva, su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.

En su contestación a la demanda, la demandada pidió de manera expresa una pensión compensatoria, pudiendo entenderse con arreglo a la interpretación de la sala que el objeto del proceso se amplió a esta cuestión aunque no formulara reconvención porque el marido, en su demanda, había solicitado que no se le fijara pensión alguna ( SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, 7383/2013, de 13 de junio, 22/2013, de 15 de noviembre, 377/2016, de 3 de junio). Pero en cambio, solo se refirió a los gastos de los gatos que convivían con ella como una de las razones que a su juicio justificaban que, no teniendo ingresos, precisara el reconocimiento de una pensión. Pero con ello no ejercitó la pretensión de que se fijara un reparto de cargas respecto de los animales, cosa que hizo por primera vez en la vista.

Por lo dicho, ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión ni la modificación introducida en el Código civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente. Al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, limitado al divorcio y al reconocimiento o no de una pensión compensatoria, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa."

III.- Huelva 

La Sentencia número 137/2023, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (2), proclama:

"Las cuestiones debatidas en esta alzada vienen referidas a dos cánidos ( Duquesa y Canicas), y han de resolverse de acuerdo a lo establecido en el art. 94 bis del Código Civil cuyo tenor literal es el siguiente: " La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".

Por tanto, a la hora de decretar -como es el caso- la disolución por divorcio de un matrimonio, en el supuesto de haber convivido con éste un animal de compañía debe decidirse -de así interesarse, como aquí también acaece- sobre quién seguirá cuidando del mismo. Y al respecto debe avanzarse que, siendo notorio el rápido (por no decir inmediato) cariño -y consiguiente vínculo afectivo- que surge respecto a cualquier animal de compañía cuando se convive con él, debe entenderse que, en supuestos como el presente de ruptura de la convivencia entre cónyuges, debe primar como regla general la distribución equitativa entre ambas del cuidado y tenencia del animal, así como de las cargas que ello implique, sin atender a la específica titularidad dominical del mismo (de hecho así lo establece el precepto antes transcrito), como tampoco a que esa convivencia haya podido ser más o menos amplia, a salvo que concurran circunstancias de gravedad y entidad suficientes para propiciar excepción a tal regla general.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, de lo actuado se infiere lo siguiente:

a.- Perrita Duquesa: la recurrente reconoció, en su escrito de contestación, que ese cánido le fue entregado poco después de haber nacido, o sea poco después del día NUM000 de 2013; por tanto, habiendo contraído matrimonio las litigantes el día 16 de junio de 2011, e infiriéndose de la denuncia aneja a dicho escrito alegatorio que la ruptura definitiva entre ambas se produjo el día 24 de marzo de 2021, nos hallamos ante animal de compañía que ha convivido con aquellas durante gran parte de su unión matrimonial.

b.- Perrito Canicas: conforme a la declaración de la testigo Sra. Guillerma ha de tenerse por acreditado que ese cánido lo entregó a la actora-apelada durante el verano de 2019; nos hallamos pues ante animal de compañía que también ha convivido con las litigantes durante parte de su matrimonio; cierto es que, en ese momento (de acuerdo a lo declarado por esa testigo) la demandante no convivía con la recurrente por mor de temporal separación fáctica; pero habiendo reconocido la propia actora que reanudaron con posterioridad su convivencia, desconociéndose (pues nada consta al respecto en autos) el tiempo que la separación duró, y constatado que aquella se mantuvo hasta marzo de 2021, también nos hallamos ante cánido que ha estado durante un tiempo más o menos amplio en compañía de ambas litigantes.

Ante ello, conforme a lo razonado en inmediatamente anterior Fundamento Jurídico y al no constarse la concurrencia de circunstancias que desaconsejen efectuar ajuste a la regla general mencionada en el mismo, debe accederse a la pretensión subsidiariamente articulada por la recurrente y acordar la tenencia compartida de ambos cánidos, no sólo de uno de ellos como se decreta en la Sentencia recurrida. Y a ello no empece que el perrito Canicas aparezca ahora a nombre al parecer de hija de la demandante en cuanto, dada la fecha en que ese cambio de titularidad se produjo (8 de marzo de 2022, es decir poco antes de celebrarse Vista el día 18 de abril del mismo año), ha de considerarse modificación de titularidad meramente formal pero en absoluto real.

TERCERO.- Procede en consecuencia estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de decretar la tenencia y cuidado compartidos por parte de ambas litigantes de los perritos Duquesa y Canicas (compartiendo también por mitad las cargas derivadas de su cuidado), mediante períodos de alternancia semanal, con recogida y reintegro de ambos los domingos a las 20.00 horas, debiendo ser sucesivamente recogidos del domicilio en que se encuentren por parte de la litigante que vaya a tenerlos consigo durante la siguiente semana."

IV.- León

En perfecta sintonía con lo que dispone el vigente art. 94 bis del C. Civil, la Sentencia número 245/2023, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (3), razona:

"(...) de la documentación presentada por la parte demandada, no impugnada por el actor, cabe inferir que el matrimonio tenía tres perros y siete gatos (no puede tenerse por acreditada la existencia del gato al que la demandada se refiere con el nombre de " Torero", al no presentarse ninguna documentación al respecto). Es cierto que la defensa del demandante pone en duda la existencia de tales animales. Sin embargo, el actor, con ocasión de su interrogatorio, no cuestiona la existencia de los animales o de alguno de ellos, aunque sí afirma que considera que eran de su mujer, además reconoció que los tenía cariño y que en verano había ido a visitarlos. En la propia sentencia, pese a su defecto de motivación, se da por probada la existencia de los animales al señalar "Respecto a las mascotas y teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en la vista, que acude a ver las mascotas, se considera conveniente fijar una cantidad para que pueda atender al cuidado de las mismas. "

22.- En consecuencia, se estima que el matrimonio tiente tres perros ( Chispas, Campanilla y Topacio) y siete gatos ( Picon, Rubia, Gallina, Santa, Avispado, Monja). Ciertamente, es un numero importante de animales de compañía, pero de la lectura de las actuaciones se desprende que los litigantes tenían una especial dedicación a los animales, hasta el punto de haber constituido una asociación dedicada, entre otros extremos, a su rescate y cuidado en caso de abandono o de encontrarse en peligro. De dicha asociación también formaba o forma parte el actor que, en concreto, ostenta u ostentaba el cargo de Tesorero.

23.- De acuerdo con lo anterior, es obligado pronunciarse sobre la atribución o asignación del cuidado de los animales atendiendo, como señala el artículo 94 bis del Código Civil ya citado en esta resolución, al interés de los miembros de la familia y al bienestar de los animales y con independencia del derecho de propiedad sobre los mismos.

Debe tenerse en cuenta que la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad.

En este caso, en vista de la posición mantenida por el actor que, ni siquiera mencionaba a los animales en su demanda ni ha mostrado en ningún caso disposición a tenerlos en su compañía, se estima que lo más adecuado para su bienestar es que sigan al cuidado de la demandada que así lo acepta y es quien, por otro lado, está asumiendo actualmente su cuidado y también parece ser la persona que más se ha dedicado a dicha atención.

No procede fijar visitas en favor del actor dado que este, aunque según refirió en la vista de estos autos, tiene cariño a las mascotas y en verano acudió a visitarlas, nada interesa al respecto. Lo que sí resulta de su declaración (ya se ha indicado antes) es que no niega la existencia de los animales y ha de recordarse que el citado artículo 94 bis del Código Civil contempla la fijación de un régimen en relación con su cuidado y atención al margen de la titularidad dominical de los mismos.

24.- Por lo que se refiere al reparto de las cargas asociadas al cuidado de los referidos animales, y en concreto, en relación con la cantidad cuya fijación en la sentencia apelada se omite, pese a reconocerse su procedencia por la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, no se consideran suficientemente acreditadas las cantidades interesadas por la parte apelante. Ciertamente, se aportan algunas facturas que parecen referirse a productos destinados a la alimentación de animales y otras relativas a gastos veterinarios de alguno de los contemplados en esta resolución. No obstante, del examen de tales documentos (algunos casi ilegibles) no cabe concluir, como pretende la apelante, que los gastos que supone la atención y cuidado de las mascotas ascienden a las sumas que dicha parte señalaba en su escrito de contestación.

La apelante debería haber acreditado en debida forma, incluso con la aportación de un informe de experto (informe pericial), el cálculo aproximado del coste que deriva de la atención de cada animal. No habiéndolo hecho así y no pudiendo estimarse suficientemente acreditada tampoco la situación o situaciones a las que la recurrente aludía en su contestación, respecto de las posibles necesidades especiales de los animales o de alguno de ellos, se estima procedente fijar a cargo del actor en concepto de contribución a las cargas asociadas al cuidado de los mismos mientras vivan, la cantidad mensual de 200 euros (20 euros por cada uno), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. La apelante deberá comunicar al actor el posible fallecimiento de los animales o de cualquiera de ellos, si esa fatal circunstancia se produce, en el momento en que así suceda y, en todo caso, acreditar ante el demandante, al comienzo de cada año natural, la supervivencia de los considerados en esta resolución. Todo ello a efectos, tanto del pago de la cantidad fijada como de su posible reducción en caso de fallecimiento de cualquiera de las mascotas.

La cantidad señalada se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya."

V.- Madrid

Recuerda la Sentencia número 622/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (4): 

"(...) tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, BOE número 300, de 16 de diciembre de 2021, es procedente resolver sobre la cuestión en el procedimiento matrimonial.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APLE:2023:463) consideró también que "La Ley 17/2021, de 15 de diciembre en relación a los animales de compañía, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil, en el que se establece que: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales."

Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". (...)

De acuerdo con lo anterior, es obligado pronunciarse sobre la atribución o asignación del cuidado de los animales atendiendo, como señala el artículo 94 bis del Código Civil ya citado en esta resolución, al interés de los miembros de la familia y al bienestar de los animales y con independencia del derecho de propiedad sobre los mismos.

Debe tenerse en cuenta que la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad".

A la vista de lo anteriormente expuesto, y pese a que la regulación legal se introdujo con posterioridad a que se dictase sentencia, es necesario que en esta resolución se haga ya un pronunciamiento sobre la mascota de la familia. Las medidas que se acuerden no están necesariamente vinculadas con la titularidad a efectos meramente administrativos del animal, sino que no se ha puesto siquiera en cuestión que se trate de una mascota unida a toda la familia, y muy especialmente a los menores.

Como en cualquier otro pronunciamiento judicial, la resolución que se adopte ha de atender siempre a la mejor protección de los intereses de los menores, de modo que se entiende en este supuesto que lo más conveniente para ellos es que puedan estar siempre acompañados de la mascota, de forma que se trasladará junto con los menores cuando se produzca la alternancia en el régimen de custodia. Por ello, al margen de los acuerdos que puedan ser alcanzados por las partes, en lo que al pronunciamiento de esta medida corresponde a este tribunal, se establece que la mascota acompañará en todo momento a los menores cuando estén con uno u otro progenitor, tanto en el régimen ordinario de custodia compartida, como en los periodos vacacionales, asumiendo ambas partes por mitad todos los gastos necesarios para el cuidado del animal, incluyendo los tratamientos del veterinario, su alimentación, seguro, etc."

VI.- Málaga

En palabras de la Sentencia número 368/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (5):

"La medida relativa al régimen de visitas establecido en favor del Señor Edemiro respecto de la mascota, un perro caniche llamado " Casposo", es igualmente cuestionada por ambas partes, el Señor Edemiro porque quiere que se fije un régimen más amplio de un fin de semana al mes, con total libertad para ambos litigantes en cuanto al fin de semana en que se haya de desarrollar la visita, y con total libertad horaria de recogida y entrega. Y la Señora Lorenza porque considera que no debe fijarse régimen de visitas alguno entre el Señor Edemiro y la mascota en cuestión.

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, incorporó al Código Civil el artículo 333 bis, en el que se reconoce a los animales de compañía como "seres vivos dotados de sensibilidad". A raíz de ello tuvieron lugar una serie de reformas legales, destinadas a concretar el régimen de convivencia, cuidado y visitas de las mascotas en los casos de ruptura marital de ruptura de la pareja de hecho, y así el artículo 90.1. b) bis del Código Civil, entre el contenido mínimo que contempla para el convenio regulador a proponer en los procesos de mutuo acuerdo, contempla: "El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal"; el artículo 91 del mismo Texto legal, para los supuestos contenciosos, establece que: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna...";y el artículo 94 bis establece que "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".

Del examen y estudio conjunto de toda esta normativa resulta incuestionable la posibilidad de establecer en los casos de ruptura, un régimen de visitas entre una mascota y aquél de los cónyuges o convivientes de hecho, que no tenga confiado su cuidado (no es controvertido el cuidado del animal por el grupo familiar materno), medida que por disposición expresa de la Ley ha de adoptarse atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.

Pues bien, en el caso la mascota, un perro caniche, fue un regalo de los padres de la Señora Lorenza a ella y a su nieta Isabel, como así lo afirma doña Lorenza, y ello no lo niega el Señor Edemiro. De todo lo actuado, principalmente de la lectura de los escritos rectores de la litis e interrogatorios de parte, constatamos que la mascota en cuestión desde que llegó a la familia siempre ha permanecido en el domicilio familiar bajo los cuidados, fundamentalmente prestados por Isabel y de doña Lorenza, habiendo pernoctando siempre la mascota en la vivienda, junto a madre e hijos, como reconoce doña Lorenza; y resulta que el Señor Edemiro, durante muchos años, por tanto también en los meses previos a la ruptura marital efectiva, al tener sus destino profesional en DIRECCION002, pasaba la semana en dicha ciudad, regresando al domicilio familiar en fines de semana, datando el distanciamiento marital del verano de 2021, por lo que aun con algún periodo escaso de ida y venida, esto es de reconciliación, indiscutiblemente el contacto del Señor Edemiro con la mascota desde entonces no ha podido ser continuo, no obstante lo cual la Señora Lorenza sí reconoció en su interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casposo sí ha tenido contacto con don Edemiro. A la vista de todo ello, si bien no consideramos que deba establecerse el régimen de visitas con la mascota con la amplitud pretendida por el apelante, pues es contrario al bienestar del animal dado que supondría que Casposo haya de salir durante todo un fin de semana al mes del hábitat al que está acostumbrado, y alejarse de aquellas personas con las que viene manteniendo una relación constante y que son sus cuidadoras, periodo de tiempo ciertamente extenso para un animal que no ha estado nunca ha permanecido fuera del domicilio familiar ni alejado del grupo familiar formado por madre e hijos, no consideramos por el contrario que pueda causar ni cause mal alguno a Casposo que el Señor Edemiro pueda tenerlo con él durante tres horas, la tarde del primer sábado de cada mes, como dispone la Juez a quo, pues lo cierto es que el Señor Edemiro no es persona desconocida por el animal, y el sólo hecho de haber instado el mismo un régimen de visitas amplio que incluso conllevaría gastos, cuando menos de alimentación del animal, pone de manifiesto que el Señor Edemiro tiene realmente una vinculación afectiva hacia la mascota, siendo además de considerar que durante esas horas de visitas la hija del matrimonio, Isabel, podrá acompañar a su mascota y a su padre, puesto que no existe impedimento para ello.

Razonamientos los expuestos que nos llevan a desestimar el recurso de apelación, y la impugnación, y por ende confirmamos la medida establecida en la anterior instancia."

VII.- Pontevedra

La Sentencia número 460/2025, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (6), detalla: 

"Pasando a resolver la controversia en orden al derecho de visitas respecto de la mascota, recordar que el art. 94 bis CC establece "la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello ateniendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación".

Como se infiere del precepto anterior en el mismo no sólo se prevé la posibilidad de que ambos cónyuges pueda disfrutar del animal de forma compartida o exclusiva -en este último caso se preverán medidas para que el miembro de la pareja que no obtenga esa custodia pueda mantener contacto con el mismo-, sino que ya no se tiene en cuenta la titularidad dominical del animal, consecuencia de que ha dejado de ser considerado como cosa, es decir ya no cabe atender a quien ostente la titularidad de la mascota como criterio de atribución, por lo tanto a lo que se debe dar relevancia es a las aptitudes de las partes litigantes para cuidar la mascota de forma óptima fijando como eje central el bienestar del animal y, desde luego, conjugando los intereses de la partes y su adecuado cuidado.

Pues bien, como nos recuerdan diferentes resoluciones de las Audiencias, la necesidad de proteger el bienestar animal se acrecienta cuando se produce un cambio drástico en la convivencia familiar como es una ruptura de la relación matrimonial, en la que la mascota verá cambiado todo su entorno y se alejará de uno de los que habían sido sus cuidadores, situación que no solo se proyecta respecto de la mascota, sino que las personas vinculadas al animal también van a sufrir con dicha situación por los lazos afectivos que se generaron entre ambos a lo largo del tiempo.

De ahí que, en el caso que nos ocupa, el derecho de visitas de que el apelante vino gozando hasta el dictado de la sentencia de instancia en que se le privó de ellas no puede basarse en la titularidad, sino que ha de basarse en el hecho de que durante la convivencia todo apunta a que el ahora apelante también se encargó con responsabilidad y afecto del cuidado de la mascota y se generó un vínculo afectivo entre el Sr. Romulo y el animal, buena prueba de ello es que a raíz de la crisis matrimonial ambos continuaron disfrutando de su mutua compañía los fines de semana alternos sin objeción de la demandante y sin que conste acreditada causa alguna objetiva que permita inferir que la relación del animal con el apelante no era buena, todo lo contrario, pues incluso en la demanda se solicitaron expresamente visita a favor del demandado, sin que se haya probado que después de ese momento y hasta el dictado de la sentencia haya ocurrido algún hecho que aconseje separar la mascota del Sr. Romulo, salvo las novedosas manifestaciones de la demandante no corroboradas por dato objetivo alguno.

Así las cosas, estimamos que no puede privarse al ahora apelante de la compañía del animal, pues no ha quedado acreditado que el sistema de visitas que se venía realizando lo perjudique, es más, si se optara por lo resuelto en sentencia consistente en la práctica en la ausencia inopinada de uno de los cuidadores para siempre, el perjuicio para ambos se muestra como evidente.

En cuanto a los gastos que genera la mascota, estimamos razonable que el Sr. Romulo contribuya a los mismos en la cuantía solicitada en la demanda, pues, con independencia de que cada una de las partes se haga cargo de su alimentación cuando está en su compañía, no se puede obviar que el mayor gasto en cuanto a la alimentación lo asume la demandante al ostentar la custodia exclusiva, ya que el Sr. Romulo únicamente tiene a su favor un derecho de visitas durante 4/6 días aproximadamente al mes, y que la actora tiene que asumir a mayores los gastos de veterinario y seguro obligatorio."

VIII.- Vizcaya

Expone la Sentencia número 314/2025, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (7):

"En cuanto al cuidado del perro propiedad de Dª María Inmaculada, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil y otras leyes sobre el régimen jurídico de los animales, introduce un nuevo art. 94 bis que dispone que «la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado».

17.-Una primera consideración terminológica debe ser precisada, puesto que la citada Ley 17/2021 en ningún caso utiliza la expresión «custodia», que tantas veces emplean las partes, cuando se refiere a los animales de compañía. El sustantivo queda reservado a los hijos de la pareja, mientras que la ley siempre que se ha referido al amparo o protección de los animales de compañía utiliza la palabra «cuidado», diferenciando ambas instituciones. En el caso de los animales de compañía lo que se confía a uno o ambos integrantes de la pareja es su vigilancia, resguardo o salvaguardia, mediante un régimen jurídico que difiere del régimen de custodia de los menores de edad.

18.-Por otro lado, aunque el art. 94 bis CCv se refiera a «cónyuges» la evolución del ordenamiento jurídico permite extender dicho régimen a las parejas de hecho, de modo que resulta irrelevante para aplicarlo que estuvieran o no casadas, pues se persigue, según el preámbulo de la Ley 17/2021, proteger a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, tal y como prevé el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que los Estados que la integran, y por lo tanto el Reino de España, respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». La norma puede aplicarse, por ello, al caso que se ha planteado, pese a que los litigantes no hubieran contraído matrimonio, porque constituyeron una pareja de hecho estable, tal y como se ha constatado en los hechos probados.

19.-El art. 94 bis CCv ordena confiar a uno o ambos integrantes de la pareja el cuidado de los animales de compañía «atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal» cualquiera sea su titularidad dominical. Es posible, en consecuencia, que pese a que la propiedad del animal de compañía corresponda a uno se confíe el cuidado a otro integrante de esa pareja. La petición del demandante de ser declarado dueño no podía prosperar porque la prueba evidencia que el perro es propiedad de la demandada, circunstancia que no cierra la puerta a que se le pueda confiar su cuidado de modo exclusivo, como reclama.

20.-Aunque en el recurso se trata de modificar los términos del debate habido en la instancia, reclamando lo que llama «guarda y custodia compartida», la demanda es clara y no se modificó antes de que se contestase, ciñéndose a una petición de cuidado sólo para el demandante, como ha puesto de relieve la sentencia apelada, que recuerda no hubo petición subsidiaria con esa finalidad. Como se indicó en §6, el actor reclamó «Acordar la propiedad exclusiva de don Estanislao en cuanto al perro de raza Pomerania Gallina, así como la custodia exclusiva del mismo». No es factible cambiar los términos del debate en apelación, pues lo impide art. 455.1 LEC cuando dispone que en el «recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia».El principio pendente apellatione nihil inovetures garantía de la seguridad jurídica en el proceso, pues como señalan tanto la STC 3/1996, de 15 enero y las que le siguen, como las STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, ECLI:ES:TS:2000:3376, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, ECLI:ES:TS:2000:4745, entre muchas otras, las partes sólo pueden defenderse, alegar y proponer prueba de aquello que se plantea en los respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención, pero no de hechos o pretensiones nuevas, que no se plantearon en primera instancia.

21.-Limitando por tanto el análisis de la cuestión a la única pretensión factible, la sentencia recurrida entiende que debe confiarse el animal de compañía a su propietaria, porque fue quien lo adoptó y cuidó antes de formarse la pareja y es la única que ha atendido los gastos que genera su cuidado. La sentencia no aprecia ningún maltrato de Estanislao hacia el animal, como sugiere la otra parte, sino que considera que no hay prueba de que con Estanislao tendría mayor bienestar cuando lo que aparece es que todos los cuidados que generan coste siempre se atendieron por Dª María Inmaculada.

22.-Las razones que plantea el apelante sobre la falta de cuidado o el maltrato de « Gallina» carecen de relevancia porque, como se ha indicado, la sentencia apelada no considera acreditado que lo hubiera habido. Por tanto se resuelve partiendo del hecho de que con Estanislao el animal de compañía ha estado suficientemente cuidado. En cuanto a los intentos de estar con el perro no constan, pero tampoco resulta decisivo, porque la ratio decidendide la sentencia es que los gastos de animal siempre han sido atendidos por Dª María Inmaculada, a lo que debe añadirse que no consta prueba alguna de que en algún momento el hoy apelante hubiera hecho otro tanto, siquiera de forma ocasional.

23.-Esa conclusión que alcanza la sentencia recurrida se comparte tras analizar toda la prueba disponible. No hay motivo para encomendar el cuidado al recurrente cuando lo que consta es que el perro se adoptó por la otra parte, estaba siendo atendido por ésta cuando se inicia la relación y durante todo ese tiempo hasta hoy consta que sólo su propietaria se ha hecho cargo de cuantos gastos genera, por lo que es razonable que permanezca con ella. El recurso, por ello, será desestimado."

IX.- Zaragoza 

La Sentencia número 92/2024, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza (8), pone de relieve:

"Sobre la titularidad de Campanilla, ésta era propiedad del recurrente, pasando a convivir ambos con la demandada durante dos años. Ambos litigantes mantuvieron una relación de afectividad durante siete años, los dos últimos ya se ha indicado, de convivencia. Dicha relación finaliza en noviembre de 2021, abandonando el recurrente el domicilio de la recurrida, donde permaneció Campanilla. No es controvertido, que el apelante accedió al cambio de titularidad de Campanilla, haciéndolo constar él mismo en el registro de identificación de animales, encargándose desde entonces la recurrida de atender a la perrita de manera exclusiva. Únicamente, pues, nos podríamos plantear si, dado que el recurrente no es ajeno a la relación con la perrita, puesto que fue su adquirente, cabría una reconducción de la situación, existiendo, al parecer, un interés emocional por parte del mismo en retomar la relación con Campanilla. No obstante, en el presente supuesto habrá de atenderse también al bienestar del animal. Existe un informe elaborado por adiestradora canina que desaconseja la intervención de otras personas diferentes a la actual cuidadora en el cuidado y atención de Campanilla, informe que parece más consistente que el aportado por el recurrente.

Por otro lado, a la hora de valorar la posible colisión de intereses entre el apelante y el bienestar del animal, la Ley, ya hemos indicado, establece la necesidad de atender tanto al interés de los miembros de la familia como al bienestar del animal y en este apartado tampoco se constata que la necesidad de acudir a terapia por parte del apelante tenga su origen determinado en la falta de contacto o compañía de Campanilla. No existe un informe pericial al respecto, siendo revelador que el recurrente ya acudía a sesiones de terapia con anterioridad y tampoco se acredita un interés relevante, fuera de sus propias manifestaciones, en la atención y cuidado en su momento respecto de Campanilla.

En consecuencia, lo adecuado es desestimar la demanda confirmando la sentencia en este apartado."

X.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-el art. 752 de la LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención;

-el art. 94 bis del C. Civil ordena confiar a uno o ambos integrantes de la pareja el cuidado de los animales de compañía "atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal" cualquiera sea su titularidad dominical. Es posible, en consecuencia, que pese a que la propiedad del animal de compañía corresponda a uno se confíe el cuidado a otro integrante de esa pareja;

-la posibilidad de acordar dichas medidas no depende de la titularidad dominical del animal, puesto que lo que se pretende salvaguardar no es la propiedad, sino las relaciones afectivas entre la mascota y los cónyuges; 

-la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad;

-siendo notorio el rápido (por no decir inmediato) cariño -y consiguiente vínculo afectivo- que surge respecto a cualquier animal de compañía cuando se convive con él, debe entenderse que, en supuesto de ruptura de la convivencia de la pareja, debe primar como regla general la distribución equitativa entre ambas del cuidado y tenencia del animal, así como de las cargas que ello implique, sin atender a la específica titularidad dominical del mismo, como tampoco a que esa convivencia haya podido ser más o menos amplia, a salvo que concurran circunstancias de gravedad y entidad suficientes para propiciar excepción a tal regla general;

XII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 1015/2024, de 17 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 6650/2023; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;  

(2) Sentencia número 137/2023, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 1137/2022; Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO; 

(3) Sentencia número 245/2023, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 22/2023; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY; 

(4) Sentencia número 622/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso: 192/2022; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

(5) Sentencia número 368/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 705/2024; Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO; 

(6) Sentencia número 460/2025, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 1568/2024; Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO;

(7) Sentencia número 314/2025, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; Recurso: 1047/2024; Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI;

(8) Sentencia número 92/2024, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza; Recurso: 581/2023; Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO







miércoles, 22 de octubre de 2025

UNOS BREVES APUNTES CIVILES SOBRE EL SISTEMA DE POSTULACIÓN ESPECIAL DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL

En una sentencia clarificadora sobre las distintas situaciones en que la concursada puede verse en relación con las acciones que haya ejercitado o deba ejercitar antes y durante el concurso, nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia número 602/2022, de 14 de septiembre (1), se expresa en estos términos:

"La legitimación para interponer la demanda venía regulada, en aquel entonces, en el art. 54 LC, en concreto en el apartado 1, según el cual:

"1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio".

No se cuestiona que la demanda de oposición al convenio ejercita una acción de índole no personal, por lo que la ley restringe la legitimación activa a la administración concursal.

3. El presente caso se diferencia de los que habíamos resuelto hasta ahora en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 457/2022, de 1 de junio. Estos tres precedentes tienen en común que cuando se interpone la demanda, la demandante no tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.

En el caso de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, la demandante si bien había sido declarada en concurso, al tiempo de interponerse la demanda se había aprobado un convenio y, como efecto consiguiente, se había levantado la limitación de facultades patrimoniales.

En el caso de la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, la demandante, aunque estaba en concurso de acreedores cuando interpuso la demanda, sólo tenía intervenidas sus facultades patrimoniales, y la demanda iba acompañada de la preceptiva autorización de la administración concursal.

Y en el caso de la sentencia 457/2022, de 1 de junio, al tiempo de interponerse la demanda, la demandante no se encontraba en concurso de acreedores.

Lo que se cuestionaba en todos ellos era la legitimación para recurrir en apelación, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la pendencia del procedimiento, a la demandante se le había aplicado la suspensión de facultades patrimoniales.

4. Esta sala ha interpretado los arts. 51 y 54 LC de forma conjunta y sistemática. En ambos casos, iniciado un procedimiento cuando el demandante no estaba todavía en concurso, y por ello no tenía limitadas sus facultades patrimoniales, o estaba en concurso pero con intervención de sus facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal, si durante la tramitación del procedimiento se acuerda la suspensión de sus facultades patrimoniales, la administración concursal sustituirá al deudor concursado en los procedimientos judiciales en trámite, sin perjuicio de la posibilidad que la ley confiere al deudor para seguir personado en el procedimiento bajo su propia representación procesal y asistencia letrada.

En relación con los procedimientos iniciados antes de que el demandante fuera declarado en concurso, en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, interpretamos el art. 51.2 LC en el siguiente sentido:

"Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

"La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]

"Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

"En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

"Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".

Esta doctrina fue reiterada en la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, en un caso en que resultaba de aplicación el art. 54 LC, pues la demanda se interpuso después de que el demandante hubiera sido declarado en concurso de acreedores con intervención de sus facultades patrimoniales, y fue más tarde, cuando se acordó la suspensión de facultades patrimoniales:

"(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

"Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

"De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

5. Los citados precedentes tienen en común que la demanda se interpuso correctamente, cumpliendo con las exigencias legales de legitimación, ya sea porque todavía no había sido declarado en concurso el demandante, o como consecuencia de la aprobación del convenio no regía la limitación de facultades patrimoniales, ya sea porque había sido declarado en concurso con intervención de facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal.

En esas sentencias se analizaba la incidencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales del deudor concursado demandante, respecto de la legitimación para interponer un recurso de apelación. En síntesis, hemos entendido que mientras no se produzca la sustitución, el deudor concursado sigue estando legitimado para actuar en el proceso representando los intereses patrimoniales afectados por el concurso, pero para algunas actuaciones procesales, como es recurrir en apelación, precisa de la autorización o confirmación de la administración concursal.

Pero en el presente caso, la cuestión es distinta. Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.

En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal ( art. 54.1 LC) y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.

El deudor sólo está legitimado para "personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido" ( art. 54.3 LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento.

El texto refundido de 2020 lo regula ahora en el art. 121, en unos términos más claros:

"1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado".

En los precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.

En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

En consecuencia, el criterio seguido por el tribunal de instancia es correcto y procede desestimar el recurso de casación y por las mismas razones el recurso extraordinario por infracción procesal, que planteaba, la misma cuestión."

En este punto, es necesario traer a colación, por su especial claridad, las consideraciones de la Sentencia número 73/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia (2):  

"(...) es doctrina constante de nuestros Tribunales, interpretando el anterior artículo 184.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC), actual artículo 511 del TRLC ("La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervenga en incidentes o recursos deberá hacerlo asistida de letrado. Cuando el nombrado administrador concursal o el auxiliar delegado tengan la condición de letrado, la dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones de la administración concursal o del auxiliar delegado"), la que refiere que la AC no precisa cumplir ningún requisito de postulación para participar en los incidentes, a los cuales únicamente deberá acudir asistida de letrado si el integrante de la referida parte no tiene esa condición.

A este respecto, podemos citar, por su carácter ilustrativo, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 625/2017, de 28 de diciembre (R634/2017; Pte. Jacinto José Pérez Benítez):

"Las normas generales sobre postulación y defensa técnica previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan inaplicables en el proceso concursal en lo que al AC se refieren. Dada su peculiar condición de parte procesal (derivada de la singularidad de su situación jurídica, como órgano necesario en el proceso y como colaborador del juez) el AC puede realizar por sí mismo todas las funciones que la ley le atribuye y, según se desprende del art. 184.1, en todas las secciones del concurso será reconocido como parte, sin necesidad de comparecencia en forma. La ausencia del requisito de la "comparecencia en forma", (rectius, en la forma establecida con carácter general en la ley procesal , art. 23), se reitera en el apartado 5, pero en la norma se aclara que resulta precisa la asistencia técnica para intervenir en incidentes y recursos, aunque si el AC ostenta la condición de letrado en ejercicio se entiende que asume dicha función. No se ven obstáculos, dada la aplicación supletoria general de la normativa procesal, para que operen las facultades de sustitución que prevé el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española."

Por tanto, toda la discusión contenida en el recurso de apelación respecto a si el poder de representación se otorgó antes o después del escrito de contestación a la demanda incidental de la AC, es ociosa, por cuanto que no se la exige acreditar su postulación en el seno de ningún incidente concursal."

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:

-la Administración Concursal no precisa cumplir ningún requisito de postulación para participar en los incidentes, a los cuales únicamente deberá acudir asistida de Letrado si el integrante de la referida parte no tiene esa condición; 

-cuando el Administrador Concursal reviste la condición de Letrado no le hará falta la intervención de Procurador;

Resoluciones referenciadas: 

(1) Sentencia número 602/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 2753/2019; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO; 

(2) Sentencia número 73/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia; Recurso: 103/2025; Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



martes, 21 de octubre de 2025

APUNTES CIVILES SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO A LOS CRÉDITOS PÚBLICOS

Sumario: I.- Introducción; II.- Alicante; III.- Baleares; IV.- Barcelona; V.-  Córdoba; VI.- Guadalajara; VII.- León; VIII.- Lugo; iX.- Madrid; X.- Ourense; XI.- Pontevedra; XII.- Valladolid; XIII.- Conclusiones; XIV.- Resoluciones referenciadas; 

I.- Introducción

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reformó el art.489.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal permitiendo que la exoneración del pasivo insatisfecho se extienda a la totalidad de las deudas satisfechas, salvo determinadas excepciones, entre las que se encuentran las deudas por créditos de derecho público hasta un importe máximo de diez mil euros por deudor, disponiéndose que la exoneración será íntegra para los primeros cinco mil euros y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. 

Por otra parte, el importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en dicha ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

En este estudio se analizan los diversos criterios que han venido aflorando tanto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como en las Audiencias Provinciales en relación al carácter exonerable de los créditos de Derecho Público.

II.- Alicante

La Sentencia número 91/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante, proclama:

"(...) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.

Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal , puesto que establece distintos tramos:

a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.

b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros

c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.

Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.

En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio."

III.- Baleares

En palabras de la Sentencia número 216/2025, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Baleares (2):

"-De entre las cuestiones que sustentan el recurso deben quedar al margen de la presente aquellas por las que se cuestiona la calificación de la infracción cometida, no correspondiendo su examen a este orden jurisdiccional y no constando que el deudor haya interpuesto el oportuno recurso ante el órgano competente. En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 464/2024, de 25 de septiembre, que, citando las previas Sentencias nº 57/2024, de 31 de enero y nº 103/2024, de 19 de febrero, señala que "el juez del concurso ha de asumir necesariamente la calificación asignada a la infracción administrativa, cualquiera que sea su trascendencia económica o el importe de la sanción impuesta, de modo que si la infracción cometida a la que se corresponde el crédito pendiente tiene la consideración de muy grave, habrá de denegar al deudor el acceso a la exoneración". No podemos admitir que el debate jurídico relativo a la corrección de la imposición de sanciones tributarias se traslade al incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho como pretende la recurrente, quien podrá ejercitar, en su caso, las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( SAP de A Coruña núm. 114/2024, de 21 de febrero )."

-Otro tanto debe mantenerse en relación a la invocada prescripción de la sanción, a lo que se une que el deudor en nada justifica su alegación, habiendo descrito la Administración apelada las actuaciones desarrolladas y encaminadas a obtener el cobro de la sanción y que representan la voluntad de la acreedora de verse satisfecha."

IV.- Barcelona

No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la Sentencia número 945/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona (3):

"El crédito de Derecho Público, por tanto, no es exonerable, salvo que la gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT, en cuyo caso la exoneración se extiende hasta el límite contemplado en dicho precepto (en referencia al artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:8433  ) descartamos una interpretación correctora de su literalidad que permita incluir en su contenido todas las deudas tributarias, con independencia de cuál sea la administración encargada de su gestión. En definitiva, los créditos públicos procedentes de administraciones locales (Diputaciones y Ayuntamientos) que cuentan con sus propios Organismos de recaudación, no son exonerables. En este sentido, dijimos al respecto lo siguiente:

"Estamos de acuerdo en que es poco racional permitir en parte la exoneración de una deuda tributaria que gestione la AEAT y negarla en otros casos por el simple hecho de que la gestión se haya atribuido a un ente distinto. Ahora bien, el ordenamiento jurídico no le atribuye al juez juzgar sobre la mayor o menor racionalidad de las normas. El control que se ha atribuido a los jueces es de constitucionalidad (aunque limitado a instarla al Tribunal Constitucional no a declararla por sí mismos), así como de su correspondencia con el derecho comunitario y desde esas dos perspectivas no creemos que haya posibilidad de tachar la norma que examinamos como inconstitucional o contraria al derecho europeo. Y, en este último sentido, podrá imputársele haberse quedado corta en el desarrollo de los principios que informan la Directiva (UE) 2019/1023 pero no ser contraria a ella."

7. En consecuencia, debemos estimar el recurso y revocar en este punto la sentencia apelada, declarando que el crédito público del Ayuntamiento de Zaragoza queda excluido de la exoneración del pasivo insatisfecho."

V.- Córdoba

Sobre la extensión de los créditos públicos a la EPI, creo necesario  evocar unos pasajes de la Sentencia número 863/2025, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (4): 

"Sobre esta cuestión hemos de remitirnos nuevamente a la citada sentencia 504/2025 de 30.4 de este mismo Tribunal que viene a decir:

"Aplicando la doctrina recogida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024, el auto recurrido concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario". La referencia al art. 487.1.2 TRLC ("no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: ... 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad") carece de virtualidad en el presente caso.

»Frente a ello, la recurrente considera que el art. 489.1.5 TRLC se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.

»El art. 489.1.5 TRLC excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices: "las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".

Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.

»Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".

Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"

»Ambas fueron resultas por la STJUE de 7 de noviembre de 2024, que realiza las siguientes consideraciones:

1.- Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el art. 23.4 de la Directiva, no tiene carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).

2.- En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).

3.- Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El TJUE sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones [STJUE de 30 de abril de 2025 (ROJ: PTJUE 102/2025), por ejemplo], estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.

4.- Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).

Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada". Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no. La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.

»La justificación de la exclusión aparece en la exposición de motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023. En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".

»Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".

»La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el art. 1.1 CE, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( art. 9.2 CE).

»Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos ya eran objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1 y 1924.1 y 2E CC), como en la concursal ( art. 280.2 y 5 TRLC), lo que quizá podría explicar la sucinta motivación

»Por tanto, para el legislador la exclusión de las deudas por créditos públicos, en los términos previstos en el art. 489.1.5 TRLC, se deriva de dicho Estado social. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada, persiguiendo un interés público legítimo.

»Por otro lado, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.

»Entendemos que ello también lo cumple el art. 489.1.5 TRLC, puesto que establece distintos tramos: a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda; b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros; y c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.

»Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esa Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.

»Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.

»Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho de que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos".

Ya para este concreto caso, la parte apelada hace referencia a si es proporcional la limitación a la extensión de la EPI que se deriva del articulo 489 citado haciendo mención al principio de la proporcionalidad para no privar de contenido a ese derecho citado textuamente en tanto "no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida", precisando que "no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".

En primer término, no podemos pasar por alto que aquí de lo que se trata de otra cosa, a la vista de lo acordado en la instancia, de si una norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico dictada en el proceso de trasposición de la Directiva de Insolvencia, se aplica o no, y para ello no cabe atender a la singularidad del patrimonio del legislador, pues el límite que para los créditos públicos se establece en aquélla es una exoneración de los diez mil primeros euros, en su primera mitad íntegramente, y en la segunda en el cincuenta por ciento. No olvidemos que es la legislación española la que extiende este derecho al consumidor, en tanto que la Directiva citada se refiere al empresario o comerciante lo que es acorde con que aquélla marca una protección mínima que puede ampliarse por las legislaciones nacionales, por lo que no cabe entrar aquí en disquisiciones sobre el mayor o menor patrimonio del deudor cuando, sea cual sea éste, se encuentra en situación de insolvencia que ha dado lugar a la declaración del concurso previo, siendo, entendemos, decisión del legislador qué parte de los créditos públicos pueden ser exonerados. No cabe duda de la justificación en orden a la finalidad a la que están llamados los créditos públicos en interés de la sociedad y sus ciudadanos, y la STJUE de 7.11.2024 autoriza el establecimiento de esos límites, que podrán ser diferentes según las respectivas regulaciones nacionales, pero no por ello contrarios a la Directiva que las motiva y que deben de ser aplicadas por los Tribunales nacionales tal y como vienen establecidas sin poder estar a una aplicación singularizada que permitiría distintas respuestas según las sedes judiciales y que, en su caso, daría lugar a que el Tribunal Supremo al decidir recursos de casación sobre esta materia viniera a ocupar la posición del legislador en aras a una posición unitaria, que, repetimos, sería sobre la aplicabilidad o no de la norma nacional. No nos parece que ello sea acorde con el principio de proporcionalidad que se trae a colación. En otro caso, la solución cuál sería hacer distingos entre comerciante o empresario y consumidor solicitante, o entre el volumen de los créditos públicos de que se trate, o del volumen de su patrimonio. No parece que corresponda a los Tribunales hacer esa aplicación de la norma vigente y publicado ex profeso para eso.

En este sentido ha de ser estimado el segundo motivo, entender aplicables a la exoneración solicitada y concedida los límites del artículo 489.1.5 TR."

VI.- Guadalajara

No está de más traer a colación la Sentencia número 62/2025, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):

"La recurrente considera que se ha producido una incorrecta extensión de la exoneración al crédito ordinario de la TGSS por importe de 13.029 euros cuando es un crédito público que no es exonerable y pretende su pago o su inclusión en el Plan de Pagos y ello con base en los arts. 491.1 y 497 TRLC que es la norma jurídica aplicable, acordando que la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzará a los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.

(i).La cuestión controvertida es el alcance del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho respecto del crédito público, a la luz de la clara discrepancia advertida entre lo que decía la normativa concursal antes y lo que señala después de la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RDL 1/2020 (todo ello de modo previo a las modificaciones operadas por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que no resultan aquí de aplicación, según la disposición transitoria primera, nº 2, 6º, de esa reforma legal).

La sentencia de instancia, en línea con el criterio seguido por varios Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales (así la Audiencia Provincial de Barcelona, en el auto nº 112/2021, de 17 de junio de 2021, AP de Gerona, en la sentencia nº 378/2021, de 8 de junio, AP de Palma de Mallorca nº 584/2021, de 25 de junio, AP de Granada en la sentencia nº 291/2021, de 27 de abril y la AP de Álava, en la sentencia de 25 de marzo de 2021, entre otras), considera que el Gobierno se ha extralimitado en la habilitación conferida por la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, al limitar el alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al no extenderlo al crédito público y, por ello, no aplica el referido texto legal.

Antes de la entrada en vigor del referido texto legal, la normativa aplicable era la contenida en el art. 178 bis de la Ley Concursal. Sin embargo, dicha disposición daba lugar a dudas interpretativas que fueron resueltas por el Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno nº 381/2019, de 2 de julio, que, como señala la SAP de Albacete de 18 de septiembre de 2023, "consideraba bajo la normativa anterior al TRLC que se debía incluir el crédito público en la extensión del beneficio de exoneración, tanto en la vía general para su concesión, esto es, la inmediata, como en la especial, bajo la actual terminología del vigente TRLC, es decir, la diferida en el tiempo a través de un plan de pagos.

Así, bajo el régimen de la anterior norma, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en lo sucesivo), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, a su art. 178 bis, cuando el deudor no se sometía a la vía del plan de pagos, es decir, la petición de exoneración diferida, la del ap. 4 º, la norma establecía la plena exoneración de todo el crédito distinto de aquel que debía pagarse para acogerse a este cauce, esto es, el citado en art. 178 bis.3.4º LC , el crédito contra la masa y el concursal privilegiado, sin mención alguna a la naturaleza pública del crédito cuya exoneración cabría esperar. En cambio, el art. 178 bis.5 LC sí establecía, para el cauce de exoneración diferida por plan de pagos, una limitación a la remisión del crédito si éste gozaba de naturaleza de Derecho público.

Justamente fue la diferente extensión del beneficio por una vía, la inmediata, del art. 178 bis.3.4º LC , frente a la otra, la diferida a través de plan de pagos, art. 178 bis.5 LC , lo que determinó la fijación de doctrina jurisprudencial en la STS nº 381/2019, de 2 de julio, reiterada luego en la STS nº 295/2022, de 6 abril  . En estas SsTS se advierte esta situación paradójica del distinto tratamiento de la extensión del beneficio según se obtenga por una u otra vía procesal, y, para homogeneizar el sistema, considera que, en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso, a fin de asimilar el trato conferido por ambos cauces. Por lo tanto, esa doctrina daba por supuesto que, en todo caso, en la vía que no exigía dicho plan de pagos, esto es, la inmediata o general, la exoneración comprendía el crédito público que no gozase de la consideración de crédito contra la masa o concursal privilegiado, ante el silencio que sobre ello guardaba la redacción del art. 178 bis.3.4º LC , sin referirse al crédito público como exento del beneficio de remisión de deuda.

La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración dentro del sistema de exoneración diferida mediante plan de pagos, hoy identificado como régimen especial en el TRLC, pues el art. 178 bis.5.1º LC , aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional, mientras que el párrafo primero del art, 178 bis.6 LC comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior, entre los que se debían incluir los créditos públicos, podían ser exonerados a través del plan de pagos, si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente y contradictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019  en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto también de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo, no solo cuando se accedía al beneficio de forma directa, hoy definida como vía general.

Partiendo de dicha situación regulatoria anterior, la normativa recogida ahora en el TRLC, introduce una alteración sustancial en el régimen de extensión de los efectos de la exoneración, en su art. 491 , al eximir de ese beneficio al crédito de naturaleza pública, cualquiera que sea su clasificación o consideración concursal. Ello excede de las competencias legislativas del legislador delegado para elaborar la refundición normativa, por lo que esa innovación sustancial respecto del régimen anterior debe ser inaplicada, por vulnerar el art. 82.5 CE .

La indicada vulneración deriva del hecho de que el TRLC introduce en su art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3.4º LC , para fijar el alcance del beneficio de exoneración inmediata o general, lo que supone un exceso ultra vires en el ejercicio de la potestad legislativa asumida por delegación y otorgada para proceder a la refundición de la norma precedente, todo ello con afectación inmediata de los derechos del justiciable, que resultan tratados de una manera efectivamente diferente bajo una y otra norma, con consecuencias directas sobre su esfera patrimonial respecto de lo previamente existía. Por tanto, se ha de considerar que la expresión contenida en el art. 491.1 TRLC sobre el no sometimiento de los créditos de naturaleza pública al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, altera por completo el régimen legal anterior, integrado conforme a la jurisprudencia, lo que no puede ser considerado, desde luego, dentro de la tarea aclaratoria, regulatoria, sistematizadora o armonizadora que compete al legislador delegado. Ante ello, pueden los tribunales ordinarios, con motivo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, como se indica, por todas, en la STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18 .

La inaplicación del señalado inciso del art. 491.1 TRLC supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal en el art. 497.1, aunque con diferente sistemática que los arts. 178 bis.5 y 6 LC , que fueron interpretados por la citada STS de 2 de julio de 2019  en relación con el art. 178 bis.3.4º LC , en el sentido que se ha expuesto, doctrina reiterada en la STS nº 295/2022, de 6 abril  , respecto de aquellos preceptos de la LC. Ello supone, por tanto, que el art. 491.1 TRLC , sobre el alcance de la exoneración por el cauce general, deba ser entendido como un exceso en la labor refundidora, inaplicable, por tanto, y que el alcance de la institución de la exoneración del pasivo insatisfecho por esta vía general debe ser el mismo que se fijó conforme a la citada doctrina jurisprudencial.".

Los ATS, Civil del 20 de septiembre de 2023 (11727/2023) mantienen que la doctrina establecida en la STS de 2 de julio de 2019 sigue siendo plenamente aplicable toda vez que se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.º y 497.2 TRLC, y dichos preceptos son fruto de la refundición efectuada del art. 178 bis, apartados 5, ordinal 1.º y 6, último párrafo, LC.

(ii).En base al reseñado criterio debe desestimarse el motivo del recurso de apelación y mantener la exoneración del crédito público ordinario de la TGSS por importe de 13.029 euros en el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que le ha sido concedido a Guadalupe, al ser un crédito ordinario."

VII.- León

Es muy ilustrativo el recordatorio que hace la Sentencia número 383/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (6), cuando dice:

"1.- Como punto de partida, en el parágrafo 71 de la sentencia TJUE de 7 de noviembre de 2024, se dice: "Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos". La exoneración del pasivo tiene como finalidad amparar situaciones de endeudamiento de buena fe y por parte de quien ha obrado con diligencia, y la comisión de infracciones tributarias calificadas como muy graves no se puede decir que se correspondan con comportamientos de buena fe. Pero, en cualquier caso, y también en relación con las limitaciones, los créditos públicos, como se indicará a continuación, responden a "fines específicos", como así se indica en la sentencia del TJUE, que responden a un interés general, de modo que la exoneración ampara solo a quienes han asumido un endeudamiento que se puede considerar promedio por deudas tributarias y de Seguridad Social.

2.- Como se indica en las sentencias del TJUE citadas, es plenamente admisible que el fundamento expuesto en la Ley 16/2022 ("especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho"),que constituye fundamento razonable para establecer exclusiones y limitaciones. Así, en la sentencia de la Sala Segunda del TJ (UE) de 11 de abril de 2024 (C-687/22), se considera justificación suficiente: "En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional".

3.- Ahora bien, para cumplir con la exigencia de debida justificación establecida por el TJ (UE) no hay que acudir a un criterio ponderativo de mero razonamiento por parte del tribunal o a valoraciones subjetivas, sino que la justificación tiene que ser conforme a lo dispuesto por el Derecho nacional: "esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional".De lo que se trata es de analizar si, con arreglo a las normas, y no según el mero parecer del tribunal, las excepciones y limitaciones están debidamente justificadas.

4.- En definitiva, lo que corresponde analizar a los tribunales es si la satisfacción total o parcial de los créditos públicos responde a una finalidad de promover una sociedad justa y solidaria y, en particular, si persigue un interés general. Y, desde luego, ninguna duda cabe de que el pago de tributos y cuotas de Seguridad Social responde a la finalidad de conseguir "un orden económico y social justo" (preámbulo de la CE) y que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos se enmarca en esa finalidad ( artículo 31 de la CE y, a modo de ejemplo, preámbulo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, entre otras muchas normas tributarias y de Seguridad Social).

5.- A partir de esa justificación general no se puede otorgar prevalencia a la exoneración del pasivo insatisfecho porque la Directiva no tiene como finalidad imponerla sin límite alguno, sino favorecer a los deudores que han obrado con diligencia y de buena fe, pero no han podido razonablemente atender al pago de sus deudas y, aun así, con excepciones y limitaciones, y para establecerlas solo se exige justificación, interés legítimo y la proporcionalidad.

6.- La justificación debe obtenerse del propio Derecho interno, y resulta evidente la finalidad social de la tributación y de las contribuciones a la Seguridad Social, como así se indica en la Constitución española y en las normas que lo regulan, por lo que las excepciones y limitaciones establecidas en relación con los créditos públicos resultan justificadas y responden a un interés legítimo.

7.- Además, en la sentencia del TJ (UE) de 7 de noviembre de 2024 ya se indica que la debida justificación puede resultar del Derecho nacional pero también del procedimiento que llevó a su adopción (parágrafo 31 de la sentencia citada que, a su vez, remite al apartado 42 de la sentencia TJUE de 11 de abril de 2024). Pues bien, para comprobar la debida justificación de las exclusiones y limitaciones adoptadas en relación con los créditos públicos también se puede acudir al procedimiento legislativo que finalizó con la aprobación de la Ley 16/2022 para comprobar que sí se tuvo en cuenta el interés general por introducir las exclusiones y limitaciones. En el proyecto de Ley, publicado en el Diario Oficial de las Cortes Generales el día 14 de enero de 2022, la exclusión de la exoneración lo era por cualquier sanción tributaria o de seguridad social; sin embargo, la Ley aprobada restringió en gran medida la exclusión de la exoneración del pasivo al imitarla a supuestos de sanción por infracción muy grave (como indicaremos con posterioridad, esta misma gravedad ha de ser predicable en relación con las deudas para con la seguridad social y también en relación con la derivación de responsabilidad). La posibilidad de exoneración por créditos públicos en el caso de conductas no sancionadas se limitaba a 1000 euros, según el proyecto de ley, y, sin embargo, en la Ley aprobada se elevó a 10.000 euros la cuantía que podía ser objeto de exoneración (total hasta 5.000 euros y hasta la mitad por encima de esa suma). Por lo tanto, en el curso del procedimiento legislativo se debatió y resolvió en relación con las excepciones (restringiéndolas a infracciones muy graves) y se amplió la cantidad susceptible de exoneración, luego también del curso del procedimiento legislativo se trató sobre excepciones y limitaciones y se debatió sobre ellas para ofrecer una respuesta debidamente justificada.

CUARTO. - Sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad.

1.- Como ya se ha indicado, en el proyecto de ley del que resultó la modificación de los artículos 487 y 489 del TRLC la exoneración del pasivo se excluía en caso de conducta sancionada, fuera por infracción leve, grave o muy grave. Sin embargo, se introdujo enmienda que restringió muy considerablemente el ámbito de la excepción a la exoneración: se limitó a conductas sancionadas por infracciones muy graves. Y la cuantía susceptible de exoneración se amplió considerablemente (pasó de 1.000 euros, en el proyecto, a 10.000 euros en la Ley definitivamente aprobada).

2.- En el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, en sesión plenaria de 30 de junio de 2022 (hecho notorio por estar publicado en boletín oficial), el diputado Sr. Jorge, del Grupo Vasco, dijo:

«[...] el crédito público, tanto frente a las haciendas estatal y forales como frente a la Tesorería General, ya no será un obstáculo insalvable para la eficacia de la segunda oportunidad, pues de esta podrá beneficiarse en plenitud más del 90 % de las personas naturales, ya que, según datos del Consejo General del Poder Judicial, referidos al año 2021, de los procesos concursales presentados por aquellas personas naturales, solo el 7 % tiene deudas superiores a 5000 euros con la Hacienda tributaria estatal. Y si nos referimos a los autónomos, que eran 3512 frente a los 10 000 del resto de personas naturales, el 75 % tampoco tenía deudas superiores a 5000 euros, siendo su deuda media de 14 000. Quiero recordar que los créditos públicos exonerables, tras las enmiendas, pueden alcanzar los 10.000 euros con las haciendas estatal y forales, y el mismo importe y en las mismas condiciones con la Tesorería General de la Seguridad Social».

3.- Esta misma mención sobre datos sociológicos fue reiterada en otras intervenciones, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado (en esta Cámara, se designa el Diario de Sesiones de la sesión celebrada el día 13 de julio de 2022). Parece obvio decir que el respeto al principio de proporcionalidad es evidente: se limitan las excepciones a los casos de infracción muy grave y se extiende la plena exoneración a más del 90% de las personas naturales, de las que solo el 7% tendría deudas por créditos públicos superiores a 5.000 euros, y al 75% de los autónomos, que solo tendrían deudas de hasta 5000 euros, siendo la deuda media general de 14.000 euros. Y todo ello sin olvidar que como la limitación es para cada tipo de crédito público, serían susceptibles de exoneración (total o parcialmente) hasta 10.000 euros por crédito tributario y otros 10.000 euros por cuotas de seguridad social.

4.- Por lo tanto, el respeto al principio de proporcionalidad es más que evidente, y se refuerza, además, la debida justificación exigida para introducir excepciones y limitaciones.

QUINTO. - Sobre la delimitación del supuesto de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho por resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad.

1.- En la sentencia del TJ (UE) de 7 de noviembre de 2024 se resuelve una cuestión prejudicial en la que el pasivo cuya exoneración se cuestiona se deriva precisamente de un acuerdo de derivación de responsabilidad. Por lo tanto, a este supuesto le son de aplicación todos los criterios indicados en la sentencia antes citada: debida justificación y proporcionalidad.

2.- La interpretación realizada en la sentencia recurrida se adecúa a la mera literalidad de la norma que no se ajustaría a una debida justificación conforme al Derecho interno y, menos aún, al respeto del principio de proporcionalidad.

3.- Nada hay que objetar a la particular naturaleza jurídica de la derivación de la responsabilidad, que se incardina en una categoría jurídica que no se vincula a la conducta del obligado principal, sino a la deuda contraída por este. Ahora bien, en la medida en que la Directiva tiene como finalidad favorecer la exoneración del pasivo, cualquier norma que opere como exclusión debe estar justificada y responder al principio de proporcionalidad. Como ya se ha indicado, las exclusiones y limitaciones establecidas en relación con el crédito público están fundadas en un interés general bien claro, pero una interpretación que excluya la exoneración del pasivo por la mera existencia de un crédito público es algo contrario a la propia razón de ser de una norma que la limita a supuestos de infracción muy grave en caso del obligado principal. Ofrecer el derecho a la exoneración al obligado principal que no ha sido sancionado, o que lo ha sido por infracción leve o grave, y no reconocérselo a quien asume la responsabilidad por la deuda derivada de una conducta de aquel resulta contrario a una interpretación lógica de la norma y, en particular, contrario a un elemental principio de igualdad ante la ley. No se puede interpretar que la voluntad del legislador fue la de privar de un derecho (el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho) a todo aquel que ha de asumir la responsabilidad de pagar una deuda tributaria o de seguridad de social y reconocérselo a quien generó la deuda que dio lugar a la derivación de responsabilidad.

4.- La derivación de responsabilidad puede incluso haber tenido lugar por la intervención del tercero responsable en la conducta infractora ( art. 42.1 a/ de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), y, en este caso, el supuesto de aplicación de la norma sería el mismo: para sancionar al obligado principal y para derivar la responsabilidad al responsable solidario (que también respondería, en este caso, de la sanción). Pero es que en los demás casos también existe un requisito de identificación que vincula al responsable por derivación con el propio deudor tributario (el directamente obligado a cumplir con la obligación tributaria o de seguridad social); la derivación de responsabilidad se funda en algún vínculo. Por lo tanto, aunque la responsabilidad del obligado principal y la del que responde por derivación no sean equiparables, es evidente que responden de una misma deuda y no se justifica privar de un derecho a uno y reconocerla a otro cuando ambos responden de la misma deuda.

5.- Por último, el legislador quiso limitar la exclusión de la exoneración del pasivo a conductas sancionadas, e incluso sancionadas por infracción muy grave, en un claro intentó de justificarla y de responder a un principio de proporcionalidad. Aun cuando no se puede afirmar como axioma que el sobreendeudamiento siempre abarca créditos públicos, raro es imaginar un caso en el que las deudas contraídas no lo son también por impago de deudas tributarias y/o de seguridad social, al menos en el caso de autónomos y empresarios, por lo que si no se interpreta la norma como propone este tribunal se llegaría a la conclusión de que ningún responsable por derivación podría exonerarse del pasivo insatisfecho solo por el mero hecho de serlo, lo que conllevaría no solo que tuviera que pagar el crédito público, sino que, además, tampoco podría exonerarse del pago de ninguna deuda y solo por el mero hecho de tener que responder de una deuda de cuyo pago sí se exoneraría al obligado principal si no hubiera sido sancionado o lo hubiera sido por infracción leve o grave.

6.- Por lo tanto, la exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave.

7.- En este caso, no consta siquiera que la conducta del obligado principal hubiera sido sancionada. En concreto, según el acuerdo de derivación, la deuda deriva de una Autoliquidación presentada en fecha 20-07-2009, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 2º trimestre del ejercicio 2009, por importe de 11.758,38 euros con solicitud de aplazamiento que no fue atendida ni en periodo voluntario ni una vez iniciada la vía de apremio (aunque en dicha vía de apremio se embargaron e ingresaron 2.747,34 euros, el día 20-05-2011; 673,12 euros el 10-10-2012 y 673,12 euros el 17-10-2013). No se justifica que esa deuda generada por el obligado principal tenga como consecuencia excluir el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando la deuda contraída por el obligado principal sí sería susceptible de exoneración en los términos que precisa el artículo 489 de la Ley Concursal.

Cuando se trata del obligado principal el precepto ( art. 487 LC) exige que la infracción sea muy grave y en este caso no resulta de los autos la existencia de infracción alguna (en otro caso, así se habría puesto de manifiesto por la parte apelada). Además, como pone de relieve el apelante, la deuda tributaria es muy antigua y no se aprecia que guarde relación directa e inmediata con la generación o agravación de la situación de insolvencia enjuiciada ni que haya existido ocultación de información al fisco por el obligado tributario o por el responsable solidario.

8.- La interpretación en la que se sustenta la oposición de la AEAT sería contraria a la exigencia de debida justificación de la exclusión y al principio de proporcionalidad y, al entender de este tribunal, no se ajustaría ni a la voluntad del legislador ni a una interpretación finalista y lógica de la norma.

Por todo lo expuesto, este tribunal ha de estimar el recurso de apelación para reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y con los límites establecidos en el artículo 489 TRLC."

VIII.- Lugo

Enfatiza la Sentencia número 14/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (7):

"La Ley Concursal introdujo en su artículo 178 bis, la posibilidad de que el deudor de buena fe obtuviese el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, previa concurrencia de una serie de requisitos. Eso sí, la LC estableció dos regímenes distintos, uno directo e inmediato, y otro ( art. 178.5 de la LC) de exoneración provisional mediante un plan de pagos que expresamente excluía los créditos públicos (exclusión que no se previa en el sistema de exoneración inmediata).

Esta aparente contradicción fue resuelta por el TS en sentencia del pleno de 2 de julio de 2019, en la que tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Interpretación que el TS realiza equiparando los efectos cuando el deudor se acogía al plan de pagos, con los efectos para el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el pasivo mínimo. Así el TS concluyó que el art. 178 bis de la LEC discriminaba al deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez. En estos casos, la ley expresamente establecía el carácter inexorable del crédito público y del de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa. Por el contrario, esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral del pasivo mínimo, pues si podía exonerarse del crédito público ordinario y subordinado ( art. 178 bis de la LC). El TS para salvar esta diferencia, estableció una equiparación en ambos supuestos, para considerar exonerable del crédito público y únicamente este. Entendiendo que el plan de pagos afectaba a los créditos no afectados por la exoneración, pues los que resulten exonerables ya lo son, de manera provisional cuando se concede el beneficio y de manera definitiva cuando transcurridos los cinco años se aprueba el plan de pagos y se constate el cumplimento de los requisitos legales para ello.

Tras la publicación del Texto Refundido de 5 de mayo de 2020, se unifica el tratamiento del crédito público y de alimentos, de forma que se excluye la exoneración tanto en el régimen general como en el especial ( arts 491 y 497 del TRLC). Modificación que ha recibido diferentes respuestas por parte de los órganos judiciales. Así se ha planteado si esta nueva regulación en tanto excluye el crédito público del beneficio de exoneración de pasivo puede permitir apreciar un vicio ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, de forma que si se entendiese que al haberse cometido un exceso por el ejecutivo en su labor legislativa, los Juzgados y Tribunales podrían no aplicar el precepto sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido se han pronunciado algunas AP como Barcelona en sentencias de 17 de junio y 21 de junio de 2021.

La tesis contraria es sostenida por la AP de Valencia (Sentencias de 15 de febrero de 2022, 8 de marzo de 2023), AP de Navarra en sentencia de 13 de marzo de 2023, o la AP de A Coruña en sentencia de 23 de mayo, 8 de junio de 2022 y 22 de septiembre de 2022, o Cantabria de 20 de mayo de 2022.

Esta Sala, es cierto, que en un primer momento acogió la primera de las líneas jurisprudenciales, esto es, la misma que acoge la sentencia de primera instancia, y aplicando la literalidad del art. 491 del TRLC de 2020, no se reconocía efectos a la exoneración del pasivo sobre el crédito público. Sin embargo, a la vista del auto del TS de 20 de septiembre de 2023, esta Sala ha corregido este criterio y así lo expuso en la sentencia de 5 de diciembre 2023 (Rollo 392/23) y de 26 de septiembre de 24 (rollo 620/23). En concreto señalábamos en la sentencia de 5 de diciembre de 2023 que "...hemos de entender, pese a la refundición del régimen legal de la segunda oportunidad, que sigue vigente la interpretación jurisprudencial que del artículo 178 bis de la Ley Concursal efectuó el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 381, de 2 de julio de 2019 y lo expresado en la misma con respecto a la exoneración del crédito público, pues el citado ATS de 20 de septiembre de 2023 , tras transcribir dicha sentencia de 2 de julio de 2019 , señala que "Dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1 .º y 497.2 TRLC , en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)".

Dicha STS de 2 de julio de 2019 , a la que alude el indicado ATS de 20 de septiembre de 2023 , señala en relación con el apartado 5 del artículo 178 bis LC , que "Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado".

Así pues, el Texto Refundido se aparta de la jurisprudencia sentada a partir de la norma refundida, y lo hace con una modificación sustancial, en perjuicio del beneficio de exoneración, de los créditos exonerables en el régimen general no sujeto al plan de pagos, pues mientras que el artículo 178 bis, 3º, apartado 4º no contempla el crédito público como crédito no exonerable, el artículo 491 del TRLC sí lo hace.

Ponderamos también en nuestra decisión la circunstancia de que pese a que no resulta de aplicación la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en atención a su fecha de entrada en vigor y a la fecha de solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho), sin embargo tras dicha reforma la exclusión de la exoneración de los créditos de derecho público ya no opera de manera general, puesto que se permite la exoneración sujeta a determinados límites cuantitativos y condiciones en el actualmente vigente artículo 489 TRLC ."

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que fue solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho, 14 de septiembre de 2022, se han de seguir las disposiciones de la norma Concursal antes de la reforma publicada el 6 de septiembre de 2022, pero con la señalada matización, (puesto que atendida la fecha en que se presentó la solicitud de exoneración, comprendida entre la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal y la modificación por Ley 16/22, se considera que es de aplicación lo dispuesto en el Auto del TS de 20 de septiembre de 2023), resolución que remite a la aplicación para estos supuestos de la doctrina expuesta por dicha Sala Civil en su sentencia de 2 de julio de 2019. Procediendo en consecuencia, la estimación del recurso presentado."

IX.- Madrid

Establece la Sentencia número 188/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (8):

"1.- En la solicitud de EPI presentada el 5 de octubre de 2023 por la representación de D. Emilio se indicó que, a la fecha indicada, la masa pasiva del mencionado deudor estaba compuesta por los créditos que figuraban en la lista de acreedores. En esa lista, que se adjuntó a la solicitud, figuraban entre otros, un crédito del Ayuntamiento por importe de 16.734,08 €; y un crédito de la TGSS por importe de 13.064,39€.

2.- En la mencionada solicitud, la representación del Sr. Emilio interesó la exoneración parcial del crédito de la TGSS, hasta un importe de 9.032,20€. En relación al crédito del Ayuntamiento, no interesó la exoneración.

3.- Evacuado el correspondiente traslado, la TGSS se opuso a la solicitud porque el interesado no había aportado documentación relativa a la no derivación de responsabilidad. Por ello, la TGSS suplicó la exclusión de su crédito y, subsidiariamente, la exoneración hasta el máximo de la cantidad exonerable, que se calculó en un importe de 8.971,05€

4.- El Ayuntamiento presentó un escrito de alegaciones en el que indicó que no se oponía al EPI siempre que los créditos de competencia recaudatoria del Ayuntamiento de Madrid no se incluyeran dentro de la exoneración.

5.- El Juzgador de la anterior instancia consideró que tanto la TGSS como el Ayuntamiento habían presentado demandas incidentales de oposición a la solicitud del EPI y declaró su expresa desestimación. En relación los créditos públicos, tanto del Ayuntamiento como de la TGSS, la sentencia declaró que debían ser exonerados dentro de los umbrales fijados en el artículo 489.1.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

6.- La tesis que mantiene el Ayuntamiento en su recurso discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia, pues la mencionada administración entiende que los créditos de las entidades locales no son exonerables en cantidad alguna.

7.- La representación del Sr. Emilio entiende que el recurso es temerario partiendo de la idea de que el solicitante del EPI no solicitó la extensión de la exoneración a los créditos del Ayuntamiento. A pesar de ello, el gravamen para recurrir por parte del Ayuntamiento no puede ponerse en duda, en la medida en que la sentencia ha declarado que los créditos de esa corporación municipal son exonerables dentro de los umbrales fijados en el artículo 489.1.5º TRLC.

8.- El artículo 489.1.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), en la redacción dada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, dispone que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extenderá a los créditos de derecho público. Esto no obstante, dispone a continuación que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- (además de los de seguridad social), podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.

9.- La sentencia de la anterior instancia consideró que los créditos de entidades locales, como la que nos ocupa, son exonerables dentro de los umbrales cuantitativos que fija el artículo 489.1.5º TRLC. A tales efectos, el juzgador resalta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias según dispone la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicado en el BOE de 31-5-2019 (en adelante el convenio de 2019).

10.- La Sala considera, en línea con lo expuesto el recurrente, que el mencionado Convenio de 2019 no avala la tesis que mantiene la juzgadora de primera instancia, por los motivos que a continuación exponemos:

a) El convenio de 2019 no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones Locales. Existen limitaciones cuantitativas y por razón del carácter tributario o no tributario de la deuda; y también por el hecho de que la Comunidad Autónoma haya asumido la gestión. Por otro lado, únicamente se comprende dentro del convenio 2019 la gestión recaudatoria ejecutiva, pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario. La sentencia no hace ninguna distinción al respecto, pues parte de la premisa de que la totalidad de los créditos de las entidades locales están gestionados por la AEAT.

b) Aunque hipotéticamente aceptáramos que la deuda controvertida está gestionada por la AEAT, no podemos admitir que la competencia para la gestión corresponda a la AEAT, que es el requisito establecido en el artículo 489.1.5º TRLC. Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas.

11.- Al margen de lo anterior, la sentencia de primera instancia considera que el crédito público, sea cual sea la administración pública titular del mismo, es exonerable dentro de los umbrales que fija el artículo 489.1.5º TRLC, por las siguientes razones: (i) el apartado 3 del art. 489 de la LEC incluye la totalidad del crédito público como susceptible de exoneración dentro de los límites cuantitativos que fija el numero 5º, sin distinguir quién es el titular de la deuda; (ii) la Disposición Adicional 1ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que equipara las Haciendas forales a la AEAT a los efectos que nos ocupan, es una cláusula de cierre que se introdujo en el debate parlamentario para que la totalidad del crédito público quedara afectado por ese art. 489.1.5º del TRLC, aunque el legislador no se percató de que seguía sin incluir créditos de otras administraciones públicas. (iii) sería un ataque al principio de igualdad que unos ciudadanos puedan exonerar deudas de administraciones locales y otros no en función de donde vivan; (iv) la Directiva Comunitaria, si bien deja margen de libertad a los estados miembros para fijar qué deuda no es exonerable, también exige que esa excepción esté justificada.

12.- El Ayuntamiento mantiene su tesis de que el propósito de la norma ha sido el admitir parcialmente la exoneración del crédito público en los dos concretos supuestos contemplados en el artículo 489.1.5º TRLC, entre los que no se encuentran los créditos públicos titularidad de entidades locales. La interpretación literal y sistemática de la norma avala claramente esa postura.

13.- La interpretación que hace la sentencia recurrida, poniendo en relación el artículo 489.3 TRLC y EL 489.1.5º TRLC no conduce al resultado expresado por la juez "a quo". El tenor del artículo 489.3 TRLC no exige interpretar ese precepto de forma contradictoria con lo regulado en artículo 489.1.5º TRLC. En este caso es posible una interpretación armónica, sistemática o de conjunto que da sentido a todo el articulado de una norma, sin olvidar ninguno de sus elementos. El artículo 489.3 TRLC añade un requisito para que el crédito público pueda exonerarse en la cuantía establecida en el apartado 1.5º, requisito que consiste en que se trate de la primera exoneración. Pero no elimina los demás requisitos establecidos previamente en el artículo 489.1.5º TRLC, ni tendría sentido que así lo hiciera.

14.- Tampoco compartimos el argumento utilizado respecto a los antecedentes legislativos de la Ley 16/22 de 5 de septiembre, en la redacción de la Disposición Adicional Primera. La equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales, a los efectos que nos ocupan, encuentra explicación razonable en el hecho de que las Haciendas Forales ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Esta situación tiene amparo en los Conciertos o Convenios suscritos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española (CE). Sin embargo, esa misma equiparación no es trasladable al resto de administraciones públicas.

15.- La vulneración del principio constitucional de igualdad podría propiciar, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, pero no autoriza al juzgador a la inaplicación de una norma jurídica con rango de Ley. En todo caso, la desigualdad a que se refiere la juez "a quo" se produciría si la exoneración del crédito público se hiciera depender de los convenios de gestión existentes entre la AEAT y los distintos entes locales. Sin embargo, la interpretación que consideramos adecuada sólo admite la distinción en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos. En ese sentido, no se produce ninguna discriminación entre los ciudadanos por razón del lugar en el que viven, pues el trato diferenciado no depende del órgano que materialmente asuma la encomienda de la gestión sino del que legalmente ostente la titularidad de esa competencia.

16.- La titularidad de la gestión de los créditos tributarios presenta el mismo esquema en todo el territorio nacional, salvo en los territorios forales. Sin embargo, no consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y previsto en el artículo 39 LBRL.

17.- La Ley 16/22 de 5 de septiembre es trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (en adelante Directiva 2019/1023).

18.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha establecido doctrina sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C/305-23, en la que se aclara y completa el criterio que ya había sido declarado en las SSTJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22 y 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23.

19.- El TJUE declara, en consonancia con la versión española corregida del artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023, que la relación de categorías específicas de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva. Por tanto, los Estados miembros tienen facultad para excluir créditos que no aparecen en la relación ilustrativa contemplada en el artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023.

20.- Ahora bien, el TJUE supedita el ejercicio de esa facultad a que las excepciones se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y que estén «debidamente justificadas». Los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional, ya figuren en la norma que contiene la excepción o en otras normas distintas. También pueden deducirse tales motivos del procedimiento que llevó a la adopción de la norma, incluyendo los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos (par. 55 de la STJUE de 7 de noviembre de 2024). En todo caso, esas excepciones deben perseguir un interés público legítimo (par. 31, 37, 38, 46, 47, 49, 64 y 79).

21.- El TJUE puntualiza que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros no es más restringido cuando limitan la posibilidad de exonerar deudas que cuando excluyen la exoneración para una categoría específica de créditos. (par. 77). Por tanto, no existen restricciones al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en lo tocante a las limitaciones de la posibilidad de exonerar deudas que estos pretenden establecer (par. 78).

22.- En todo caso, los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (par. 66, que remite al 50).

23.- El TJUE explicita que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expusieron los motivos que llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público (par. 48).

24.- Siguiendo su doctrina, el TJUE señala que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si está debidamente justificada la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5 TRLC, de la exoneración de deudas por los créditos públicos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado (par. 66).

25.- Sentado todo lo anterior, esta Sala considera que, efectivamente, el Preámbulo de la Ley 16/22 justifica la exclusión general de los créditos públicos y se trata de una medida proporcionada. Debemos resaltar que los créditos públicos son recursos que deben asignarse equitativamente al gasto público ( artículo 31.2 de la Constitución Española -CE-). Las administraciones públicas que gestionan esos gastos han de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE); han de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE); y han de ajustar su actuación a los principios rectores de la política social y económica ( artículo 53.3 en relación con el capítulo III del Título I CE). En definitiva, la actuación de los poderes públicos está directamente relacionada con la consecución de una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.

26.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, de modo que declararemos excluidos de la exoneración los créditos públicos cuya competencia recaudatoria correspondan al Ayuntamiento de Madrid.

27.- La TGSS no mantiene en segunda instancia el motivo que provocó su inicial oposición al EPI, que se centraba en el hecho de que el interesado no había acreditado la ausencia de derivación de responsabilidad.

28.- Esto no obstante, la TGSS interpone el recurso alegando la infracción del artículo 489.1.5 TRLC. El recurso, formulado en tales términos, no puede prosperar porque la sentencia recurrida efectúa una interpretación literal del mencionado precepto, reconociendo la exoneración de los créditos públicos de la TGSS con "el límite cuantitativo y la forma de exoneración del crédito a que se refiere el artículo 489.1.5º TRLC lo son por ministerio legal". Es decir, la recurrente mantiene el mismo método de cálculo de la exoneración que el declarado en la sentencia.

29.- Las pequeñas diferencias que existen en la cantidad exonerable solicitada por el deudor y la calculada por la TGSS no traen causa del método de cálculo de la exoneración. Responden a las diferencias existentes en el importe de la deuda, que simplemente puede responder al hecho de que la deuda no esté referenciada al mismo día. En todo caso, es una cuestión irrelevante porque la liquidación de la deuda no es lo que ahora interesa, sino exclusivamente el reconocimiento del derecho al EPI."

X.- Ourense

En palabras de la Sentencia número 404/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (9):

"En relación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La jueza de primera instancia acordó no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor no concursado porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios, en concreto, en este caso concurría la causa de excepción prevista en el art. 487.1.2º TRLC, puesto que mantenía con la Hacienda Pública, a la fecha del certificado firmado electrónicamente el 23 de mayo de 2024, por conceptos de sanciones muy graves, que constituyen actos administrativos firmes, sanciones impuestas tras los expedientes administrativos sancionadores en los que se llevaron a cabo la comprobación e investigación, por distintos tributos y períodos. Aporta con la demanda la certificación administrativa de deudas, la notificación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria a la demandada y acuse de recibo de la notificación de la sanción tributaria.

Tal y como recoge la resolución recurrida, de conformidad a la documentación obrante en las actuaciones, se cumplirían los términos contemplados en dicho artículo, de forma que concurriría el supuesto para no conceder a la deudora la exoneración del pasivo insatisfecho, sin que los argumentos esgrimidos en la apelación desvirtúen la argumentación.

Aduce la apelante, nuevamente que las sanciones no han sido notificadas personalmente, constando en las actuaciones que ambas resoluciones fueron recepcionadas. Así consta el acuse de recibo del certificado NUM000 cuya recepción se consigue en el tercer intento (los dos primeros resultan infructuosos, en fecha 28 y 29 de agosto de 2018) y el 29 de agosto de 2018 lo recepciona Fidel, empleado de la destinataria. El segundo acuse de recibo, del certificado NUM001 de marzo del 2019 es recepcionado por el empleado de la destinataria, con DNI NUM002. Ambas certificaciones se remiten a la dirección que consta en el domicilio de la AEAT, sin que se haya acreditado por parte de la demandada la modificación de su domicilio. La concursada aduce que desconocía la existencia de las sanciones, pero no aporta prueba alguna tendente a acreditarlo, limitándose a realizar una afirmación de falta de acreditación de la relación de dependencia. Las notificaciones constan realizadas en el domicilio designado por el contribuyente y por persona que se identifica como su empleado, de forma que no cabe alegar desconocimiento, y menos sin aportar prueba alguna para ello.

Tales sanciones por infracciones tributarias calificadas de muy graves (que es lo legalmente relevante y no el mayor o menor importe de la sanción no constan impugnadas, ni recurridas en el plazo concedido de un mes desde su notificación y, por tanto, por la falta de reacción de la recurrente frente a las sanciones, hay que concluir que son firmes y están dentro del periodo temporal establecido por la norma, no pudiendo esta Audiencia reevaluar las decisiones de la Administración tributaria, ni calificar la buena o mala fe del contribuyente. No podemos obviar que, a diferencia de otras causas de excepción de la buena fe del deudor, la causa de excepción por la existencia de sanciones tributarias firmes por infracciones tributarias muy graves es de apreciación objetiva, no valorativa. Si se dan los presupuestos procede la excepción.

Denegada la exoneración carece de interés entrar a conocer sobre las alegaciones referidas a la extensión de la exoneración ( art. 489 TRLC ),al igual que sobre las alegaciones teórico-doctrinales sobre las características del procedimiento concursal o finalidad de la segunda oportunidad."

CUARTO.- En relación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La jueza de primera instancia acordó no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor no concursado porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios, en concreto, en este caso concurría la causa de excepción prevista en el art. 487.1.2º TRLC, puesto que en los diez años anteriores a la solicitud del concurso se había dictado frente a Dña. Noemi: sanción en materia de seguridad social y dos acuerdos firmes de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social y dos acuerdos firmes de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social.

Consta en las actuaciones acta de liquidación NUM003 coordinada con acta de infracción NUM004 por falta de alta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en relación a la trabajadora Dña. Celia por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2021, momento en el que el Auto de ejecución dictado por el Juzgado de lo social nº3 de A Coruña declara extinguida la relación laboral que vinculaba a la Sra. Celia con Noemi. Dicha acta trae su casa de la Sentencia 104/2021 de 2 de junio de 2021 dictada por el referido Juzgado de lo social, sentencia que declaraba improcedente el despido y condenaba a la empleadora bien a la readmisión de la trabajadora bien al abono de la indemnización fijada, además de tener que abonar los salarios de tramitación. En el auto de ejecución se condenaba a la Sra. Noemi al pago de una indemnización de 909,75 euros, y al pago de los salarios de tramitación, que ascendían a 9.073,92 euros (a razón de 23,63 euros/día).

Conforme se acredita en la documentación aportada, comprobado por la Inspección de trabajo que por parte de Dña. Noemi se habían incumplido las obligaciones impuestas por la Sentencia, se le sanciona en aplicación del artículo 268.3 TRLGSS por incumplir la obligación de alta y la consiguiente obligación de cotización por los salarios de tramitación, fijando el importe de las cuotas devengadas e impagadas en 4.253,01 euros, y la sanción de 625 euros. Dicha acta consta notificada a la concursa el 3 de marzo de 2022.

Resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 7 de junio de 2022, notificada con fecha 29 de junio de 2022, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a las 10:00 horas, y dicha responsabilidad no se había satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de exoneración. En fecha 5 de septiembre de 2022 se dicta resolución en la que se comunica a la deudora que, no habiendo realizado el ingreso "en período voluntario de la sanción reducida, se produce la pérdida de la reducción practicada anteriormente por un importe de 223,22 euros, circunstancia que se le notifica mediante el presente acuerdo" , constando la notificación realizada a la deudora en fecha 27 de octubre de 2022, nuevamente por la sede electrónica. La deudora no realizó alegaciones en dicho procedimiento administrativo, deviniendo firme el acto administrativo de derivación de responsabilidad, que ha sido consentido sin realizar las alegaciones en relación a la posible prescripción de las deudas, y recordando que las alegaciones realizadas en primera instancia aducían a desconocer la resolución sobre la derivación de la responsabilidad con anterioridad a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, presentado en fecha 13 de junio de 2023, y la solicitud de declaración de concurso sin masa de fecha 16 de febrero de 2023.

A mayores, existen dos acuerdos FIRMES de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social, sin que en el momento de solicitar la exoneración se hubieran satisfecho.

El primero en relación al incumplimiento de diligencia de embargo, abierto expediente y comunicado tanto al trabajador como a la empresa, en fecha 22 de noviembre de 2017 y 27 de abril de 2018, éste no fue atendido. Consta acreditado que en fecha 10 de julio de 2018 se declaró la responsabilidad solidaria de Dña. Noemi por incumplimiento de la diligencia de embargo de salarios en relación a D. Fidel, por importe de 442,27 euros, resolución firme, por cuanto la ahora concursada no recurrió la misma. Notificada por aceptación el 16 de julio de 2018 a las 10:48 horas

En segundo lugar, se dicta Resolución Administrativa en fecha 26 de abril de 2022. En la misma se constata que Dña. Noemi en la administradora única de la mercantil A LAREIRA DO BOCATA y se le requiere para que "conjunta y solidariamente con la patronal A Lareira do Bocata S.L Unipersonal, ingrese la cantidad de novecientos treinta y nueve euros con diecisiete céntimos (939,17 euros), al resultar acreditado del impago de cotizaciones sociales. Así mismo se constata que en fecha 10 de marzo "se dio comunicación de inicio del presente expediente y vista del mismo a doña Noemi, a los efectos de que pudiese proceder a su consulta y formular las alegaciones que estimase convenientes a su derecho, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese tenido entrada documentación alguna". Dicha resolución consta notificada telemáticamente a la concursada. La Sra. Noemi no recurrió dicha resolución y tampoco saldo el importe de la derivación.

El acuerdo de derivación de responsabilidad es firme, y el mismo ha sido consentido por la ahora recurrente, toda vez que no fue objeto de recurso en tiempo y forma. Como ya hemos dicho la causa de excepción por la existencia de sanciones firmes por infracciones de seguridad social o del orden social graves es de apreciación objetiva, no valorativa. Si se dan los presupuestos procede la excepción. De lo que se trata es que se le ha derivado la responsabilidad por infracciones cometida por la mercantil de la que es administrador único, y ello no hace necesario entrar a analizar si el expediente de derivación contiene o no una sanción grave del responsable principal, pues como dice el TS en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, reiterando lo sentado en anteriores sentencias de 17 de junio de 2020, la responsabilidad no puede identificarse con una multa o sanción, y, si bien dicen esas sentencias que el responsable solidario o subsidiario por derivación de responsabilidad responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal, no puede perderse de vista que lo derivado no es la sanción impuesta al obligado principal sino la responsabilidad en la que incurrió el administrador responsable por no atender sus deberes, de forma que la responsabilidad del articulo 43.1 a) de la LGT está totalmente desligada de la conducta de la mercantil infractora y deriva de la conducta específica que se contempla en el citado precepto que consiste en no realizar, en este caso el administrador, "los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posible tales infracciones".Así como la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, a no ser que se hubiera satisfecho la responsabilidad, lo que no se ha producido en el presente supuesto.

Por todo ello, acreditada la realidad de la derivación de responsabilidad, acreditada la firmeza del acuerdo que la declaró, ha de aplicarse el art.487.2 TRLC, sin que ello suponga contravenir lo establecido en la Directiva 2019/1023."

XI.- Pontevedra

La Sentencia número 586/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (10), razona:

"7.-  No se discute que una de las circunstancias obstativas a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 487.1 del vigente TRLC, consiste en que el deudor "en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves".

8.- En el presente caso, el examen del certificado de deuda y de la copia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador aportados por la AEAT (doc. 1 y 3 de la oposición) permite observar:

1º Con fecha 15/12/2015 se inició por la Unidad/Equipo 03 de la Dependencia Regional de Inspección de Galicia, sede A Coruña, el expediente sancionador A23 Num. Ref.: NUM001, contra D. Cipriano, por los siguientes hechos:

"El Sr. Cipriano era titular, a 31/12/2012, de participaciones en dos sociedades portuguesas: Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Imobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA (punto 1 de la diligencia número 2). El valor conjunto de ambas participaciones supera, a 31/12/2012, los 50.000 euros, por lo que el contribuyente estaba obligado a presentar el modelo 720 de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

El Sr. Cipriano debió informar dentro del plazo establecido para la presentación del modelo 720, de los siguientes datos:

- Razón social o denominación completa de las entidades jurídicas en las que participa, así como su domicilio.

- Saldo a 31 de diciembre de los valores y derechos representativos de la participación en el capital de las dos sociedades. La información debe comprender el número y clase de valores, así como su valor.

A pesar de estar obligación, el Sr. Cipriano no presentó ninguna declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, por lo que dejó de informar sobre la titularidad de dos clases de valores (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de ellos. En total, y a efectos de determinar el importe de la sanción, ha incumplido con su obligación de aportar un total de cuatro datos/conjunto de datos."

Previos los trámites legales, por el Instructor se emitió la correspondiente propuesta, en la que se calificaban los hechos, en aplicación de los arts. 183 y ss. y la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, como constitutivos de una infracción tributaria muy grave, consistente en "no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional".

3º En cuanto a la sanción, al considerar que el Sr. Cipriano incumplió la obligación de informar sobre la titularidad de valores representativos en el capital de dos entidades, omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de ellos, lo que en total supone que ha omitido la obligación de informar sobre cuatro datos/conjunto de datos, se propuso una sanción de 20.000 € (5.000 euros por dato/conjunto de datos).

4º De conformidad con los arts. 210.4 LGT y 23.5 RGRST, se dio traslado del expediente y de la propuesta al obligado tributario, que dejó precluir el plazo concedido de 15 días sin formular alegaciones, por lo que se tuvo por expresada su disconformidad.

Elevada la propuesta al órgano competente de la AEAT, fue confirmada por resolución de fecha 19/04/2015, que declaró probado:

"Como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas se constata que el obligado tributario NO presentó la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, estando obligado a ello, cuando la presentación debía realizarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013, según lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero (BOE DE 31/01/2013), sin requerimiento previo de la Administración tributaria, dejando de informar sobre dos sociedades portuguesas de las que era titular (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de dichos valores."

6º Y en cuanto a la culpabilidad del obligado tributario, en la misma resolución se argumenta:

"[...] se aprecia con claridad culpabilidad en el comportamiento del obligado tributario, pues no ha puesto la diligencia debida presentando el modelo 720 en el plazo legalmente establecido, estando obligado a ello, dejando de informar sobre dos sociedades portuguesas de las que era titular de participaciones por un importe superior a los 50.000 euros (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de dichos valores, sin haber alegado ningún motivo que justificara dicho incumplimiento, por lo que en cualquier caso su conducta es como mínimo negligente, esto es, se aprecia un comportamiento radicado en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en resumen una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma."

La resolución administrativa, notificada al interesado, devino firme al no interponerse recurso alguno, si bien tampoco se realizó ningún pago a cuenta de la misma (así lo admite el propio recurrente, que incluye el crédito de la AEAT y el expediente sancionador en las relaciones de acreedores y procedimientos administrativos aportadas con la solicitud de concurso).

9.- En una primera aproximación, la documentación expuesta es suficiente para acreditar la comisión de una infracción tributaria muy grave, que dio lugar a la imposición de una sanción de 20.000 € y que ha alcanzado firmeza, lo que determinaría que nos encontrásemos ante uno de los supuestos en los que, según ordena el art. 487.1 TRLC, no procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 487.1.2º TRLC).

10.- Ahora bien, no es ocioso recordar que, mediante escrito de requerimiento de 20/11/2015, la Comisión Europea ya advirtió a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertos aspectos de la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero a través del "modelo 720", por resultar las consecuencias aparejadas al incumplimiento de dicha obligación desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la legislación española. A raíz de la respuesta remitida el 29/02/2016 por España, en la que negaba la existencia de incompatibilidad alguna con el Derecho de la Unión, la Comisión emitió, el 15/02/2017, un dictamen motivado en el que mantenía la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero, por medio de un formulario denominado "modelo 720".

11.- Advertía la Comisión de que las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación eran desproporcionadas atendiendo a los objetivos perseguidos por la legislación española, esto es, garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, toda vez que, en virtud de la legislación nacional controvertida (Ley General Tributaria, en su versión modificada por la Ley 7/2012; Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su versión modificada por la Ley 7/2012, y Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), los residentes en España que no declaren o declaren de manera imperfecta o extemporánea los bienes y derechos que posean en el extranjero se exponen a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, incluso cuando estos hayan sido adquiridos durante un período ya prescrito, así como a la imposición de una multa proporcional y de multas de cuantía fija específicas.

12.- Al insistir el Reino de España en que la legislación controvertida era compatible con el Derecho de la Unión, la Comisión Europea interpuso el correspondiente recurso, al amparo del art. 258 TFUE, en el que pedía que se declare que:

- al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del «modelo 720» que conllevan la calificación de dichos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» que no prescriben;

- al imponer automáticamente una multa pecuniaria proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del «modelo 720», y

- al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del «modelo 720» más severas que las sanciones previstas en el régimen sancionador general para infracciones similares,

el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 TFUE  , 45 TFUE  , 49 TFUE  , 56 TFUE  y 63 TFUE  y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

13.- El referido recurso fue estimado por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, C-788/19. Tras señalar que las imputaciones formuladas por la Comisión deben examinarse desde el prisma de la libertad de circulación de capitales garantizada en el art. 63 TFUE y en el art. 40 del Acuerdo EEE, cuyo alcance jurídico es sustancialmente idéntico, el TJ razona que las normas controvertidas implican una restricción a esa libertad:

"18 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, constituyen, en particular, restricciones a los movimientos de capitales, en el sentido del artículo 63 TFUE  , apartado 1, las medidas impuestas por un Estado miembro que pueden disuadir a los inversores de ese Estado de realizar inversiones en otros Estados, o que pueden impedirles o limitar sus posibilidades de hacerlo [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica, C-478/98  , EU:C:2000:497  , apartado 18; de 23 de octubre de 2007, Comisión/Alemania, C-112/05  , EU:C:2007:623  , apartado 19, y de 26 de mayo de 2016, NN (L) International, C-48/15  , EU:C:2016:356  , apartado 44].

19 En el caso de autos, la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720» y las sanciones vinculadas al incumplimiento o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de dicha obligación, que no tienen equivalente en lo que respecta a los bienes o derechos situados en España, establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos. Esta obligación puede disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo y constituye, por tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con una normativa que tenía como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal derivado de la ocultación de activos en el extranjero, una restricción a la libre circulación de capitales, en el sentido de los artículos 63 TFUE  , apartado 1, y 40 del Acuerdo EEE (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08  y C-157/08 , EU:C:2009:368  , apartados 36 a 40).

20 El hecho de que esta legislación vaya dirigida contra los contribuyentes que ocultan sus activos por motivos fiscales no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el hecho de que una normativa tenga como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal no es óbice para que se declare la existencia de una restricción a los movimientos de capitales. Estos objetivos únicamente se cuentan entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar el establecimiento de tal restricción (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08  y C-157/08 , EU:C:2009:368  , apartados 45 y 46, y de 15 de septiembre de 2011, Halley, C-132/10  , EU:C:2011:586  , apartado 30)."

14.- Afirmado que la normativa nacional supone una restricción a la libre circulación de capitales, el TJ pasa a examinar si esta restricción está justificada por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales y por el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales, o, por el contrario, va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, para lo cual analiza separadamente cada uno de los supuestos regulados en la disposición adicional 18ª y las restantes normas controvertidas, esto es, (i) la calificación de los activos poseídos en el extranjero como "ganancias patrimoniales no justificadas", sin posibilidad de acogerse a la prescripción, (ii) la multa del 150%, y (iii) la cuantía de las multas fijas.

15.- El análisis de las citadas normas lleva al TJ a concluir que, si bien la normativa controvertida resulta ab initioadecuada para la garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, dado que la información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio, aun teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre los Estados miembros, sin embargo la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscal, por lo que incurre en falta de proporcionalidad.

16.- Concretamente, por lo que se refiere a la cuantía de las multas fijas (sanción impuesta al hoy recurrente), la sentencia declara:

"58 Según la disposición adicional decimoctava de la LGT , los contribuyentes están obligados a suministrar a la Administración tributaria una serie de datos sobre sus bienes o derechos en el extranjero, entre ellos bienes inmuebles, cuentas bancarias, títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, así como seguros de vida e invalidez de los que dispongan fuera del territorio español. El hecho de que un contribuyente declare a la Administración tributaria datos incompletos, inexactos o falsos, no le facilite la información requerida o no lo haga en los plazos o formas establecidos será calificado como «infracción tributaria» y llevará aparejada la imposición de una multa pecuniaria fija de 5 000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, incompleto, inexacto o falso, con un mínimo de 10 000 euros, y de 100 euros por cada dato o conjunto de datos declarado fuera de plazo o no declarado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos cuando existía obligación de hacerlo, con un mínimo de 1 500 euros.

59 La disposición adicional decimoctava de la LGT establece asimismo que estas multas no pueden acumularse con las previstas en los artículos 198 y 199 de dicha Ley , que determinan con carácter general las sanciones aplicables a los contribuyentes que no cumplan sus obligaciones declarativas o lo hagan de manera imperfecta, extemporánea o sin observar las formas prescritas. Según estas disposiciones, siempre que no exista perjuicio económico directo para la Hacienda Pública, la no presentación de una declaración en el plazo establecido se sancionará, salvo casos particulares, con una multa pecuniaria fija de 200 euros, cuyo importe se reducirá a la mitad en caso de presentación fuera de plazo por el contribuyente sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por su parte, la presentación de una declaración incompleta, inexacta o falsa se sanciona con una multa pecuniaria fija de 150 euros y la presentación de una declaración sin respetar las formas prescritas con una multa pecuniaria fija de 250 euros.

60 De lo anterior se desprende que la disposición adicional decimoctava de la LGT sanciona el incumplimiento de meras obligaciones declarativas o puramente formales derivadas de la posesión por el contribuyente de bienes o derechos en el extranjero mediante la imposición de multas de cuantía fija muy elevadas, ya que se aplican a cada dato o conjunto de datos, van acompañadas, según los casos, de un importe mínimo de 1 500 o 10 000 euros y su importe total no está limitado. Estas multas pecuniarias fijas se acumulan, además, con la multa proporcional del 150 %prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 .

61 De lo anterior se desprende asimismo que el importe de estas multas pecuniarias fijas no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los artículos 198 y 199 de la LGT , que resultan comparables puesto que sancionan el incumplimiento de obligaciones análogas a las previstas en la disposición adicional decimoctava de la LGT .

62 Estas características bastan para demostrar que las multas pecuniarias fijas previstas por dicha disposición establecen una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales."

17.- Finalmente, en atención a las consideraciones realizadas, la sentencia concluye:

"[...] procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE  y 40 del Acuerdo EEE:

- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado."

18.- Es sabido que tanto el art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como el art. 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, disponen que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento. Igualmente, el TFUE alude a la obligación de los Estados de adoptar medidas para la ejecución de una sentencia de incumplimiento (art. 260.1) y a la obligación de la institución, órgano u organismo del que emanó el acto anulado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (art. 266.1).

19.- El legislador español aprovechó la tramitación de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, para adecuar la declaración de bienes y derechos en el extranjero -modelo 720- a la sentencia del Tribunal de Justicia. Así, se añade en el preámbulo un apartado IV en el que se explica:

"La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19  ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea."

20.- Asimismo, la citada Ley 5/2022 da nueva redacción, en su disposición final sexta, a la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, eliminando el régimen sancionador específico previsto para el incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

21.- La mencionada sentencia del Tribunal de Justicia ha dado lugar a que se declare la procedencia de devolver los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión por resoluciones administrativas previas (a título de ejemplo, las resoluciones del TEAC de 4 de marzo de 2022, que aplican la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2022).

22.- Llegado este punto, si la sanción impuesta por la infracción tributaria ha desaparecido de la regulación legal al declararse por el Tribunal de Justicia incompatible con el principio de libre circulación de capitales y vulnerar los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE, es evidente que no solo procede la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiesen podido abonarse en tal concepto, sino que la supuesta infracción no puede producir ningún efecto y, en especial, ningún efecto hacia el futuro, por lo que se debe tener por no puesta, con independencia de que haya sido recurrida o no.

23.- Cualquier otra interpretación no solo violaría, además de los arts. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a interpretar el Derecho de la Unión conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia, sino que atentaría contra los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión.

24.- En esta línea, nótese que el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exceptúa de la prohibición de revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (lo que también sería aplicable a las resoluciones administrativas firmes -cfr. SSTC 60/2015, de 18 de marzo, 126/2019, de 31 de octubre, y 182/2021, de 26 de octubre-), los supuestos de "los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". En el caso enjuiciado, nos hallamos ante una sanción administrativa firme, por lo que la sentencia de inconstitucionalidad tendría eficacia retroactiva sobre la norma. Y si esto es así cuando se trata de sentencias del Tribunal Constitucional, con mayor motivo cuando estamos ante sentencias del Tribunal de Justicia, ya que el sistema nacional de invalidez y revisión de los actos administrativos nacionales se deberá aplicar en las mismas condiciones cuando esos actos administrativos nacionales vulneran el Derecho europeo (principio de equivalencia), si bien este Derecho -que, no se olvide, es el vulnerado- puede exigir correcciones al sistema interno de invalidez y de revisión si considera que la configuración de dicho sistema no responde adecuadamente a vulneración de la legalidad europea (principio de efectividad). De no ser así, es decir, de optar por otra interpretación, estaríamos haciendo al Derecho de la Unión de peor condición que al Derecho nacional, en contra de los referidos principios.

25.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo expuesto, no podemos olvidar que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], dictada precisamente en relación con la adecuación de algunas de las excepciones a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho contempladas en el art. 487.1 TRLC, a las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, señala:

"47 De este modo, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Así pues, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en esas circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.

48 En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 9 de esta sentencia, el legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022 -cuyo objeto es garantizar la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia al Derecho español-, expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Allí se indica, en particular, que un deudor que satisfaga el estándar de buena fe puede acogerse a la exoneración de todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas.

49 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC .

50 En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20  , EU:C:2022:111  , apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.

[...]

81 Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas."

26.- A juicio de la Sala, la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho por haber sido condenado por una infracción tributaria muy grave que, con posterioridad, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión, no está amparada por un motivo legítimo de interés público y, en todo caso, excede notablemente de los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida.

27.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar que no se concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487.1 TRLC para denegar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por D. Cipriano."

XII.- Valladolid

Finalmente, merece interés destacar cómo en la Sentencia número 211/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (11), se sintetiza la consideración jurisprudencial sobre las deudas con los Ayuntamientos y el resto de créditos públicos (AEAT y TGSS):

"I.-SOBRE LAS DEUDAS CON EL AYUNTAMIENTO.

En esta cuestión entendemos especialmente relevantes y consistentes las siguientes resoluciones:

SAP Madrid, secc. 28 de 10/01/2025 , según la cual, "Aunque hipotéticamente aceptáramos que la deuda controvertida está gestionada por la AEAT, no podemos admitir que la competencia para la gestión corresponda a la AEAT, que es el requisito establecido en el artículo 489.1.5º TRLC . Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP ) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas."..(.......).."el propósito de la norma ha sido el admitir parcialmente la exonerabilidad del crédito público en los dos concretos supuestos contemplados en el artículo 489.1.5º TRLC , entre los que no se encuentran los créditos públicos titularidad de entidades locales. La interpretación literal y sistemática de la norma avala claramente esa postura."

SAP Alicante, secc. 8 de 29/11/2024 :

"Desde nuestro punto de vista, la interpretación literalista de la norma cabe apoyarla en la jurisprudencia del TJUE.

En efecto, dice el TJUE en su Sentencia de 11 de abril de 2024  que "a pesar del objetivo de esta (Directiva) de otorgar a los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados una segunda oportunidad al ofrecerles acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, la referida Directiva permite a los Estados miembros excluir categorías de créditos, como los créditos de Derecho público, de la exoneración de deudas".

Consecuentemente, la norma que nos ocupa está amparada por la Directiva y, tratándose como se trata de una norma que limita el alcance de la exoneración respecto de créditos públicos, que afectan por su naturaleza al interés público, no puede sino interpretarse restrictivamente, lo que supone que no caben interpretaciones que amplíen el perímetro objetivo de la norma. Es decir, que no cabe vía interpretativa ampliar la exoneración de las deudas respecto de aquellas que no están expresamente comprendidas en la norma cuando la literalidad es explícita. Este es sin duda el caso. El art. 489.1.5º TRLC dice que no son exonerables "Las deudas por créditos de Derecho público" con una excepción que delimita de doble manera, primero, por el sujeto y, segundo, por el importe.

Por el sujeto porque permite una determinada exoneración cuantitativa de aquellas "deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria". A este respecto recordemos que la Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación, dice en su artículo primero que son órganos de recaudación de la Agencia Tributaria aquellos a los que se atribuyan competencias en materia de recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio y el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Tributaria, no estando entre ellos los de entidades locales como Diputaciones o Ayuntamientos...(...)..

En consecuencia, cuando se trata de deudas cuya gestión recaudatoria no corresponde a la AEAT, se trata de créditos no exonerables pues no se corresponden a aquellos que por razón del sujeto sí lo son en los límites cuantitativos señalados, sin que pueda equipararse a ese organismo los créditos que pueda gestionar por razón de un convenio pues se trata en todo caso de un acuerdo puntual entre un órgano y otro que el absoluto puede ser determinante del efecto exonerante que se pretende pues en ese caso, sí habría verdadero dislate interpretativo, viéndose perjudicados aquellos órganos que, siendo ajenos a la estructura de la Agencia Tributaria, celebrasen un convenio con la misma para gestionar la recaudación, que es hecho que no altera el origen, naturaleza y titularidad del crédito, estando sustentada dicha facultad de convenio en las dificultades organizativas, de medios y económicas en el desarrollo de la gestión recaudatoria, siendo en suma solo un instrumento de colaboración al mejor desarrollo de la actividad tributaria de los ayuntamientos que así lo consideren oportuno."

SAP Zaragoza, secc. 5 de 4/12/2024 :

"En efecto, el artículo 489.1.5º TRLC relativo a la extensión de la exoneración establece: «1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: ... 5.º Las deudas por créditos de Derecho público.» Y si bien es cierto que a continuación el propio precepto establece una excepción cuantitativa, la misma sólo resulta aplicable a deudas contraídas con la Administración Tributaria y la Seguridad Social. Argumento este que aparece reforzado por la Disposición adicional primera TRLC que, señala que «Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.» Como es de ver, el precepto no incluye a los ayuntamientos en la excepción de exoneración parcial, que sólo alcanza a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales y de la Seguridad Social."

Acogiendo este Tribunal los argumentos expresados en las anteriores resoluciones, no puede tener éxito la solicitud del impugnante de que la exoneración alcance a su deuda con el Ayuntamiento.

II.-RESTO DE CRÉDITOS PUBLICOS, AEAT y TGSS.

Mantiene el escrito de impugnación, que la sentencia debió exonerar al concursado de todas las deudas, incluida la del AYUNTAMIENTO, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Razona sustancialmente ello en que solo así se cumple el objetivo del RD 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, y que tal opción ha sido avalada por nuestro Tribunal Supremo, y la actual redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), resultando obligatoria tal exoneración acorde a la Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de julio.

El motivo no puede tener éxito, por cuanto:

-las normas deben aplicarse acorde al tenor de las mismas. El TRLC no configura el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como una exoneración absoluta. Ciertamente, el Legislador pudo haber optado por esa decisión, pero no lo ha hecho, sino que ha limitado sus efectos, tomando como regla general la no exoneración de créditos de Derecho público, por lo que a ello ha de estarse. Precisamente el establecimiento de excepciones a esa regla general refuerza la vigencia de la regla.

-en cuanto a la Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de julio, como expresa la ya mencionada SAP Madrid de 10/01/2025 ,"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha establecido doctrina sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23  y C/305-23, en la que se aclara y completa el criterio que ya había sido declarado en las SSTJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22  y 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23  .

12.- El TJUE declara, en consonancia con la versión española corregida del artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023 , que la relación de categorías específicas de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva. Por tanto, los Estados miembros tienen facultad para excluir créditos que no aparecen en la relación ilustrativa contemplada en el artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023 ."

-Así, la mencionada STJUE de 7/11/2024  concluye: "1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas. "

Y precisa la STJUE de 7/11/2024  (71) como "una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir de la exoneración de deudas créditos tributarios y de seguridad social no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C-20/23  , EU:C:2024:389  , apartado 43)."

En esta línea, la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 de Reforma del TRLC, refleja "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual).".

En igual sentido, la SAP La Coruña, secc. 4 de 9 de octubre de 2024 ,indica como " 12.- Es conocida nuestra postura mantenida en distintas resoluciones desde nuestra SAP A Coruña sección 4º 395/2022 de 23 de mayo de 2022  entendiendo que el derecho europeo habilita y no obliga al derecho interno para resolver que la exoneración del pasivo insatisfecho no incluya los créditos públicos; y en los términos expresados, consideramos que no existió ultra vires en la redacción del TRLC. En esta SAP de La Coruña de 23/05/2022 se razonaba como "Además, debemos resaltar que uno de los principales argumentos para fundamentar la inaplicación del citado precepto consistía en su contradicción con el texto la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, si bien dicho texto ha sido objeto de una corrección de errores publicada en el DOUE de fecha 24 de febrero de 2022, que ha afectado al artículo 23 apartado 4 en el que se ha introducido la palabra "como", de manera que el apartado 4, que parecía contener una lista cerrada de créditos susceptibles de ser excluidos de la exoneración ("en los siguientes casos"), ahora se refiere a un listado ejemplificativo no excluyente ("como en los siguientes casos"), lo que permite al legislador nacional incluir otros supuestos además de los relacionados y, entre ellos, el crédito público."."

De todo lo anterior resulta una desestimación tanto del recurso como de la impugnación."

XIII.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-el crédito de Derecho Público no es exonerable, salvo que la gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT, además de los de las Haciendas Forales y la Seguridad Social,, en cuyo caso la exoneración se extiende hasta el límite contemplado en el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que establece distintos tramos:

(i) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda; 

(ii) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros; 

(iii) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores;

Esto es, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra; 

-los créditos públicos procedentes de administraciones locales (Diputaciones y Ayuntamientos) que cuentan con sus propios Organismos de recaudación, no son exonerables; 

- la exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave; 

XIV.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 91/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; Recurso: 51/2025; Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA;

(2) Sentencia número 216/2025, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Baleares; Recurso: 110/2025; Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ; 

(3) Sentencia número 945/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso: 466/2024; Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO;

(4) Sentencia número 863/2025, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso: 127/2025; Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO; 

(5) Sentencia número 62/2025, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 194/2024; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO;

(6)  Sentencia número 383/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 809/2024; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY; 

(7) Sentencia número 14/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 1067/2024; Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA; 

(8) Sentencia número 188/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso: 563/2024; Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA;

(9) Sentencia número 404/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 98/2025; Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO; 

(10) Sentencia número 586/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 703/2024; Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER; 

(11) Sentencia número 211/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 493/2024; Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO