Sumario: I.- Introducción; II.- Alicante; III.- Baleares; IV.- Barcelona; V.- Córdoba; VI.- Guadalajara; VII.- León; VIII.- Lugo; iX.- Madrid; X.- Ourense; XI.- Pontevedra; XII.- Valladolid; XIII.- Conclusiones; XIV.- Resoluciones referenciadas;
I.- Introducción
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reformó el art.489.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal permitiendo que la exoneración del pasivo insatisfecho se extienda a la totalidad de las deudas satisfechas, salvo determinadas excepciones, entre las que se encuentran las deudas por créditos de derecho público hasta un importe máximo de diez mil euros por deudor, disponiéndose que la exoneración será íntegra para los primeros cinco mil euros y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
Por otra parte, el importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en dicha ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
En este estudio se analizan los diversos criterios que han venido aflorando tanto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como en las Audiencias Provinciales en relación al carácter exonerable de los créditos de Derecho Público.
II.- Alicante
La Sentencia número 91/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante, proclama:
"(...) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.
Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal , puesto que establece distintos tramos:
a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.
b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros
c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.
En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio."
III.- Baleares
En palabras de la Sentencia número 216/2025, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Baleares (2):
"-De entre las cuestiones que sustentan el recurso deben quedar al margen de la presente aquellas por las que se cuestiona la calificación de la infracción cometida, no correspondiendo su examen a este orden jurisdiccional y no constando que el deudor haya interpuesto el oportuno recurso ante el órgano competente. En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 464/2024, de 25 de septiembre, que, citando las previas Sentencias nº 57/2024, de 31 de enero y nº 103/2024, de 19 de febrero, señala que "el juez del concurso ha de asumir necesariamente la calificación asignada a la infracción administrativa, cualquiera que sea su trascendencia económica o el importe de la sanción impuesta, de modo que si la infracción cometida a la que se corresponde el crédito pendiente tiene la consideración de muy grave, habrá de denegar al deudor el acceso a la exoneración". No podemos admitir que el debate jurídico relativo a la corrección de la imposición de sanciones tributarias se traslade al incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho como pretende la recurrente, quien podrá ejercitar, en su caso, las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( SAP de A Coruña núm. 114/2024, de 21 de febrero )."
-Otro tanto debe mantenerse en relación a la invocada prescripción de la sanción, a lo que se une que el deudor en nada justifica su alegación, habiendo descrito la Administración apelada las actuaciones desarrolladas y encaminadas a obtener el cobro de la sanción y que representan la voluntad de la acreedora de verse satisfecha."
IV.- Barcelona
No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la Sentencia número 945/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona (3):
"El crédito de Derecho Público, por tanto, no es exonerable, salvo que la gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT, en cuyo caso la exoneración se extiende hasta el límite contemplado en dicho precepto (en referencia al artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:8433 ) descartamos una interpretación correctora de su literalidad que permita incluir en su contenido todas las deudas tributarias, con independencia de cuál sea la administración encargada de su gestión. En definitiva, los créditos públicos procedentes de administraciones locales (Diputaciones y Ayuntamientos) que cuentan con sus propios Organismos de recaudación, no son exonerables. En este sentido, dijimos al respecto lo siguiente:
"Estamos de acuerdo en que es poco racional permitir en parte la exoneración de una deuda tributaria que gestione la AEAT y negarla en otros casos por el simple hecho de que la gestión se haya atribuido a un ente distinto. Ahora bien, el ordenamiento jurídico no le atribuye al juez juzgar sobre la mayor o menor racionalidad de las normas. El control que se ha atribuido a los jueces es de constitucionalidad (aunque limitado a instarla al Tribunal Constitucional no a declararla por sí mismos), así como de su correspondencia con el derecho comunitario y desde esas dos perspectivas no creemos que haya posibilidad de tachar la norma que examinamos como inconstitucional o contraria al derecho europeo. Y, en este último sentido, podrá imputársele haberse quedado corta en el desarrollo de los principios que informan la Directiva (UE) 2019/1023 pero no ser contraria a ella."
7. En consecuencia, debemos estimar el recurso y revocar en este punto la sentencia apelada, declarando que el crédito público del Ayuntamiento de Zaragoza queda excluido de la exoneración del pasivo insatisfecho."
V.- Córdoba
Sobre la extensión de los créditos públicos a la EPI, creo necesario evocar unos pasajes de la Sentencia número 863/2025, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (4):
"Sobre esta cuestión hemos de remitirnos nuevamente a la citada sentencia 504/2025 de 30.4 de este mismo Tribunal que viene a decir:
"Aplicando la doctrina recogida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024, el auto recurrido concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2º y 489.1.5º del TRLC), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario". La referencia al art. 487.1.2 TRLC ("no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: ... 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad") carece de virtualidad en el presente caso.
»Frente a ello, la recurrente considera que el art. 489.1.5 TRLC se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
»El art. 489.1.5 TRLC excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices: "las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.
»Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".
Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"
»Ambas fueron resultas por la STJUE de 7 de noviembre de 2024, que realiza las siguientes consideraciones:
1.- Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el art. 23.4 de la Directiva, no tiene carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).
2.- En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).
3.- Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El TJUE sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones [STJUE de 30 de abril de 2025 (ROJ: PTJUE 102/2025), por ejemplo], estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.
4.- Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).
Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada". Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no. La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.
»La justificación de la exclusión aparece en la exposición de motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023. En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".
»Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".
»La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el art. 1.1 CE, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( art. 9.2 CE).
»Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos ya eran objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1 y 1924.1 y 2E CC), como en la concursal ( art. 280.2 y 5 TRLC), lo que quizá podría explicar la sucinta motivación
»Por tanto, para el legislador la exclusión de las deudas por créditos públicos, en los términos previstos en el art. 489.1.5 TRLC, se deriva de dicho Estado social. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada, persiguiendo un interés público legítimo.
»Por otro lado, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.
»Entendemos que ello también lo cumple el art. 489.1.5 TRLC, puesto que establece distintos tramos: a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda; b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros; y c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
»Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esa Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.
»Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.
»Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho de que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos".
Ya para este concreto caso, la parte apelada hace referencia a si es proporcional la limitación a la extensión de la EPI que se deriva del articulo 489 citado haciendo mención al principio de la proporcionalidad para no privar de contenido a ese derecho citado textuamente en tanto "no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida", precisando que "no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
En primer término, no podemos pasar por alto que aquí de lo que se trata de otra cosa, a la vista de lo acordado en la instancia, de si una norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico dictada en el proceso de trasposición de la Directiva de Insolvencia, se aplica o no, y para ello no cabe atender a la singularidad del patrimonio del legislador, pues el límite que para los créditos públicos se establece en aquélla es una exoneración de los diez mil primeros euros, en su primera mitad íntegramente, y en la segunda en el cincuenta por ciento. No olvidemos que es la legislación española la que extiende este derecho al consumidor, en tanto que la Directiva citada se refiere al empresario o comerciante lo que es acorde con que aquélla marca una protección mínima que puede ampliarse por las legislaciones nacionales, por lo que no cabe entrar aquí en disquisiciones sobre el mayor o menor patrimonio del deudor cuando, sea cual sea éste, se encuentra en situación de insolvencia que ha dado lugar a la declaración del concurso previo, siendo, entendemos, decisión del legislador qué parte de los créditos públicos pueden ser exonerados. No cabe duda de la justificación en orden a la finalidad a la que están llamados los créditos públicos en interés de la sociedad y sus ciudadanos, y la STJUE de 7.11.2024 autoriza el establecimiento de esos límites, que podrán ser diferentes según las respectivas regulaciones nacionales, pero no por ello contrarios a la Directiva que las motiva y que deben de ser aplicadas por los Tribunales nacionales tal y como vienen establecidas sin poder estar a una aplicación singularizada que permitiría distintas respuestas según las sedes judiciales y que, en su caso, daría lugar a que el Tribunal Supremo al decidir recursos de casación sobre esta materia viniera a ocupar la posición del legislador en aras a una posición unitaria, que, repetimos, sería sobre la aplicabilidad o no de la norma nacional. No nos parece que ello sea acorde con el principio de proporcionalidad que se trae a colación. En otro caso, la solución cuál sería hacer distingos entre comerciante o empresario y consumidor solicitante, o entre el volumen de los créditos públicos de que se trate, o del volumen de su patrimonio. No parece que corresponda a los Tribunales hacer esa aplicación de la norma vigente y publicado ex profeso para eso.
En este sentido ha de ser estimado el segundo motivo, entender aplicables a la exoneración solicitada y concedida los límites del artículo 489.1.5 TR."
VI.- Guadalajara
No está de más traer a colación la Sentencia número 62/2025, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):
"La recurrente considera que se ha producido una incorrecta extensión de la exoneración al crédito ordinario de la TGSS por importe de 13.029 euros cuando es un crédito público que no es exonerable y pretende su pago o su inclusión en el Plan de Pagos y ello con base en los arts. 491.1 y 497 TRLC que es la norma jurídica aplicable, acordando que la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzará a los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.
(i).La cuestión controvertida es el alcance del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho respecto del crédito público, a la luz de la clara discrepancia advertida entre lo que decía la normativa concursal antes y lo que señala después de la publicación del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RDL 1/2020 (todo ello de modo previo a las modificaciones operadas por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que no resultan aquí de aplicación, según la disposición transitoria primera, nº 2, 6º, de esa reforma legal).
La sentencia de instancia, en línea con el criterio seguido por varios Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales (así la Audiencia Provincial de Barcelona, en el auto nº 112/2021, de 17 de junio de 2021, AP de Gerona, en la sentencia nº 378/2021, de 8 de junio, AP de Palma de Mallorca nº 584/2021, de 25 de junio, AP de Granada en la sentencia nº 291/2021, de 27 de abril y la AP de Álava, en la sentencia de 25 de marzo de 2021, entre otras), considera que el Gobierno se ha extralimitado en la habilitación conferida por la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, al limitar el alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al no extenderlo al crédito público y, por ello, no aplica el referido texto legal.
Antes de la entrada en vigor del referido texto legal, la normativa aplicable era la contenida en el art. 178 bis de la Ley Concursal. Sin embargo, dicha disposición daba lugar a dudas interpretativas que fueron resueltas por el Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno nº 381/2019, de 2 de julio, que, como señala la SAP de Albacete de 18 de septiembre de 2023, "consideraba bajo la normativa anterior al TRLC que se debía incluir el crédito público en la extensión del beneficio de exoneración, tanto en la vía general para su concesión, esto es, la inmediata, como en la especial, bajo la actual terminología del vigente TRLC, es decir, la diferida en el tiempo a través de un plan de pagos.
Así, bajo el régimen de la anterior norma, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en lo sucesivo), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, a su art. 178 bis, cuando el deudor no se sometía a la vía del plan de pagos, es decir, la petición de exoneración diferida, la del ap. 4 º, la norma establecía la plena exoneración de todo el crédito distinto de aquel que debía pagarse para acogerse a este cauce, esto es, el citado en art. 178 bis.3.4º LC , el crédito contra la masa y el concursal privilegiado, sin mención alguna a la naturaleza pública del crédito cuya exoneración cabría esperar. En cambio, el art. 178 bis.5 LC sí establecía, para el cauce de exoneración diferida por plan de pagos, una limitación a la remisión del crédito si éste gozaba de naturaleza de Derecho público.
Justamente fue la diferente extensión del beneficio por una vía, la inmediata, del art. 178 bis.3.4º LC , frente a la otra, la diferida a través de plan de pagos, art. 178 bis.5 LC , lo que determinó la fijación de doctrina jurisprudencial en la STS nº 381/2019, de 2 de julio, reiterada luego en la STS nº 295/2022, de 6 abril . En estas SsTS se advierte esta situación paradójica del distinto tratamiento de la extensión del beneficio según se obtenga por una u otra vía procesal, y, para homogeneizar el sistema, considera que, en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso, a fin de asimilar el trato conferido por ambos cauces. Por lo tanto, esa doctrina daba por supuesto que, en todo caso, en la vía que no exigía dicho plan de pagos, esto es, la inmediata o general, la exoneración comprendía el crédito público que no gozase de la consideración de crédito contra la masa o concursal privilegiado, ante el silencio que sobre ello guardaba la redacción del art. 178 bis.3.4º LC , sin referirse al crédito público como exento del beneficio de remisión de deuda.
La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración dentro del sistema de exoneración diferida mediante plan de pagos, hoy identificado como régimen especial en el TRLC, pues el art. 178 bis.5.1º LC , aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional, mientras que el párrafo primero del art, 178 bis.6 LC comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior, entre los que se debían incluir los créditos públicos, podían ser exonerados a través del plan de pagos, si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente y contradictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto también de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo, no solo cuando se accedía al beneficio de forma directa, hoy definida como vía general.
Partiendo de dicha situación regulatoria anterior, la normativa recogida ahora en el TRLC, introduce una alteración sustancial en el régimen de extensión de los efectos de la exoneración, en su art. 491 , al eximir de ese beneficio al crédito de naturaleza pública, cualquiera que sea su clasificación o consideración concursal. Ello excede de las competencias legislativas del legislador delegado para elaborar la refundición normativa, por lo que esa innovación sustancial respecto del régimen anterior debe ser inaplicada, por vulnerar el art. 82.5 CE .
La indicada vulneración deriva del hecho de que el TRLC introduce en su art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3.4º LC , para fijar el alcance del beneficio de exoneración inmediata o general, lo que supone un exceso ultra vires en el ejercicio de la potestad legislativa asumida por delegación y otorgada para proceder a la refundición de la norma precedente, todo ello con afectación inmediata de los derechos del justiciable, que resultan tratados de una manera efectivamente diferente bajo una y otra norma, con consecuencias directas sobre su esfera patrimonial respecto de lo previamente existía. Por tanto, se ha de considerar que la expresión contenida en el art. 491.1 TRLC sobre el no sometimiento de los créditos de naturaleza pública al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, altera por completo el régimen legal anterior, integrado conforme a la jurisprudencia, lo que no puede ser considerado, desde luego, dentro de la tarea aclaratoria, regulatoria, sistematizadora o armonizadora que compete al legislador delegado. Ante ello, pueden los tribunales ordinarios, con motivo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, como se indica, por todas, en la STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18 .
La inaplicación del señalado inciso del art. 491.1 TRLC supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal en el art. 497.1, aunque con diferente sistemática que los arts. 178 bis.5 y 6 LC , que fueron interpretados por la citada STS de 2 de julio de 2019 en relación con el art. 178 bis.3.4º LC , en el sentido que se ha expuesto, doctrina reiterada en la STS nº 295/2022, de 6 abril , respecto de aquellos preceptos de la LC. Ello supone, por tanto, que el art. 491.1 TRLC , sobre el alcance de la exoneración por el cauce general, deba ser entendido como un exceso en la labor refundidora, inaplicable, por tanto, y que el alcance de la institución de la exoneración del pasivo insatisfecho por esta vía general debe ser el mismo que se fijó conforme a la citada doctrina jurisprudencial.".
Los ATS, Civil del 20 de septiembre de 2023 (11727/2023) mantienen que la doctrina establecida en la STS de 2 de julio de 2019 sigue siendo plenamente aplicable toda vez que se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.º y 497.2 TRLC, y dichos preceptos son fruto de la refundición efectuada del art. 178 bis, apartados 5, ordinal 1.º y 6, último párrafo, LC.
(ii).En base al reseñado criterio debe desestimarse el motivo del recurso de apelación y mantener la exoneración del crédito público ordinario de la TGSS por importe de 13.029 euros en el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que le ha sido concedido a Guadalupe, al ser un crédito ordinario."
VII.- León
Es muy ilustrativo el recordatorio que hace la Sentencia número 383/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (6), cuando dice:
"1.- Como punto de partida, en el parágrafo 71 de la sentencia TJUE de 7 de noviembre de 2024, se dice: "Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos". La exoneración del pasivo tiene como finalidad amparar situaciones de endeudamiento de buena fe y por parte de quien ha obrado con diligencia, y la comisión de infracciones tributarias calificadas como muy graves no se puede decir que se correspondan con comportamientos de buena fe. Pero, en cualquier caso, y también en relación con las limitaciones, los créditos públicos, como se indicará a continuación, responden a "fines específicos", como así se indica en la sentencia del TJUE, que responden a un interés general, de modo que la exoneración ampara solo a quienes han asumido un endeudamiento que se puede considerar promedio por deudas tributarias y de Seguridad Social.
2.- Como se indica en las sentencias del TJUE citadas, es plenamente admisible que el fundamento expuesto en la Ley 16/2022 ("especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho"),que constituye fundamento razonable para establecer exclusiones y limitaciones. Así, en la sentencia de la Sala Segunda del TJ (UE) de 11 de abril de 2024 (C-687/22), se considera justificación suficiente: "En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional".
3.- Ahora bien, para cumplir con la exigencia de debida justificación establecida por el TJ (UE) no hay que acudir a un criterio ponderativo de mero razonamiento por parte del tribunal o a valoraciones subjetivas, sino que la justificación tiene que ser conforme a lo dispuesto por el Derecho nacional: "esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional".De lo que se trata es de analizar si, con arreglo a las normas, y no según el mero parecer del tribunal, las excepciones y limitaciones están debidamente justificadas.
4.- En definitiva, lo que corresponde analizar a los tribunales es si la satisfacción total o parcial de los créditos públicos responde a una finalidad de promover una sociedad justa y solidaria y, en particular, si persigue un interés general. Y, desde luego, ninguna duda cabe de que el pago de tributos y cuotas de Seguridad Social responde a la finalidad de conseguir "un orden económico y social justo" (preámbulo de la CE) y que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos se enmarca en esa finalidad ( artículo 31 de la CE y, a modo de ejemplo, preámbulo de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, entre otras muchas normas tributarias y de Seguridad Social).
5.- A partir de esa justificación general no se puede otorgar prevalencia a la exoneración del pasivo insatisfecho porque la Directiva no tiene como finalidad imponerla sin límite alguno, sino favorecer a los deudores que han obrado con diligencia y de buena fe, pero no han podido razonablemente atender al pago de sus deudas y, aun así, con excepciones y limitaciones, y para establecerlas solo se exige justificación, interés legítimo y la proporcionalidad.
6.- La justificación debe obtenerse del propio Derecho interno, y resulta evidente la finalidad social de la tributación y de las contribuciones a la Seguridad Social, como así se indica en la Constitución española y en las normas que lo regulan, por lo que las excepciones y limitaciones establecidas en relación con los créditos públicos resultan justificadas y responden a un interés legítimo.
7.- Además, en la sentencia del TJ (UE) de 7 de noviembre de 2024 ya se indica que la debida justificación puede resultar del Derecho nacional pero también del procedimiento que llevó a su adopción (parágrafo 31 de la sentencia citada que, a su vez, remite al apartado 42 de la sentencia TJUE de 11 de abril de 2024). Pues bien, para comprobar la debida justificación de las exclusiones y limitaciones adoptadas en relación con los créditos públicos también se puede acudir al procedimiento legislativo que finalizó con la aprobación de la Ley 16/2022 para comprobar que sí se tuvo en cuenta el interés general por introducir las exclusiones y limitaciones. En el proyecto de Ley, publicado en el Diario Oficial de las Cortes Generales el día 14 de enero de 2022, la exclusión de la exoneración lo era por cualquier sanción tributaria o de seguridad social; sin embargo, la Ley aprobada restringió en gran medida la exclusión de la exoneración del pasivo al imitarla a supuestos de sanción por infracción muy grave (como indicaremos con posterioridad, esta misma gravedad ha de ser predicable en relación con las deudas para con la seguridad social y también en relación con la derivación de responsabilidad). La posibilidad de exoneración por créditos públicos en el caso de conductas no sancionadas se limitaba a 1000 euros, según el proyecto de ley, y, sin embargo, en la Ley aprobada se elevó a 10.000 euros la cuantía que podía ser objeto de exoneración (total hasta 5.000 euros y hasta la mitad por encima de esa suma). Por lo tanto, en el curso del procedimiento legislativo se debatió y resolvió en relación con las excepciones (restringiéndolas a infracciones muy graves) y se amplió la cantidad susceptible de exoneración, luego también del curso del procedimiento legislativo se trató sobre excepciones y limitaciones y se debatió sobre ellas para ofrecer una respuesta debidamente justificada.
CUARTO. - Sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad.
1.- Como ya se ha indicado, en el proyecto de ley del que resultó la modificación de los artículos 487 y 489 del TRLC la exoneración del pasivo se excluía en caso de conducta sancionada, fuera por infracción leve, grave o muy grave. Sin embargo, se introdujo enmienda que restringió muy considerablemente el ámbito de la excepción a la exoneración: se limitó a conductas sancionadas por infracciones muy graves. Y la cuantía susceptible de exoneración se amplió considerablemente (pasó de 1.000 euros, en el proyecto, a 10.000 euros en la Ley definitivamente aprobada).
2.- En el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, en sesión plenaria de 30 de junio de 2022 (hecho notorio por estar publicado en boletín oficial), el diputado Sr. Jorge, del Grupo Vasco, dijo:
«[...] el crédito público, tanto frente a las haciendas estatal y forales como frente a la Tesorería General, ya no será un obstáculo insalvable para la eficacia de la segunda oportunidad, pues de esta podrá beneficiarse en plenitud más del 90 % de las personas naturales, ya que, según datos del Consejo General del Poder Judicial, referidos al año 2021, de los procesos concursales presentados por aquellas personas naturales, solo el 7 % tiene deudas superiores a 5000 euros con la Hacienda tributaria estatal. Y si nos referimos a los autónomos, que eran 3512 frente a los 10 000 del resto de personas naturales, el 75 % tampoco tenía deudas superiores a 5000 euros, siendo su deuda media de 14 000. Quiero recordar que los créditos públicos exonerables, tras las enmiendas, pueden alcanzar los 10.000 euros con las haciendas estatal y forales, y el mismo importe y en las mismas condiciones con la Tesorería General de la Seguridad Social».
3.- Esta misma mención sobre datos sociológicos fue reiterada en otras intervenciones, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado (en esta Cámara, se designa el Diario de Sesiones de la sesión celebrada el día 13 de julio de 2022). Parece obvio decir que el respeto al principio de proporcionalidad es evidente: se limitan las excepciones a los casos de infracción muy grave y se extiende la plena exoneración a más del 90% de las personas naturales, de las que solo el 7% tendría deudas por créditos públicos superiores a 5.000 euros, y al 75% de los autónomos, que solo tendrían deudas de hasta 5000 euros, siendo la deuda media general de 14.000 euros. Y todo ello sin olvidar que como la limitación es para cada tipo de crédito público, serían susceptibles de exoneración (total o parcialmente) hasta 10.000 euros por crédito tributario y otros 10.000 euros por cuotas de seguridad social.
4.- Por lo tanto, el respeto al principio de proporcionalidad es más que evidente, y se refuerza, además, la debida justificación exigida para introducir excepciones y limitaciones.
QUINTO. - Sobre la delimitación del supuesto de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho por resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad.
1.- En la sentencia del TJ (UE) de 7 de noviembre de 2024 se resuelve una cuestión prejudicial en la que el pasivo cuya exoneración se cuestiona se deriva precisamente de un acuerdo de derivación de responsabilidad. Por lo tanto, a este supuesto le son de aplicación todos los criterios indicados en la sentencia antes citada: debida justificación y proporcionalidad.
2.- La interpretación realizada en la sentencia recurrida se adecúa a la mera literalidad de la norma que no se ajustaría a una debida justificación conforme al Derecho interno y, menos aún, al respeto del principio de proporcionalidad.
3.- Nada hay que objetar a la particular naturaleza jurídica de la derivación de la responsabilidad, que se incardina en una categoría jurídica que no se vincula a la conducta del obligado principal, sino a la deuda contraída por este. Ahora bien, en la medida en que la Directiva tiene como finalidad favorecer la exoneración del pasivo, cualquier norma que opere como exclusión debe estar justificada y responder al principio de proporcionalidad. Como ya se ha indicado, las exclusiones y limitaciones establecidas en relación con el crédito público están fundadas en un interés general bien claro, pero una interpretación que excluya la exoneración del pasivo por la mera existencia de un crédito público es algo contrario a la propia razón de ser de una norma que la limita a supuestos de infracción muy grave en caso del obligado principal. Ofrecer el derecho a la exoneración al obligado principal que no ha sido sancionado, o que lo ha sido por infracción leve o grave, y no reconocérselo a quien asume la responsabilidad por la deuda derivada de una conducta de aquel resulta contrario a una interpretación lógica de la norma y, en particular, contrario a un elemental principio de igualdad ante la ley. No se puede interpretar que la voluntad del legislador fue la de privar de un derecho (el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho) a todo aquel que ha de asumir la responsabilidad de pagar una deuda tributaria o de seguridad de social y reconocérselo a quien generó la deuda que dio lugar a la derivación de responsabilidad.
4.- La derivación de responsabilidad puede incluso haber tenido lugar por la intervención del tercero responsable en la conducta infractora ( art. 42.1 a/ de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), y, en este caso, el supuesto de aplicación de la norma sería el mismo: para sancionar al obligado principal y para derivar la responsabilidad al responsable solidario (que también respondería, en este caso, de la sanción). Pero es que en los demás casos también existe un requisito de identificación que vincula al responsable por derivación con el propio deudor tributario (el directamente obligado a cumplir con la obligación tributaria o de seguridad social); la derivación de responsabilidad se funda en algún vínculo. Por lo tanto, aunque la responsabilidad del obligado principal y la del que responde por derivación no sean equiparables, es evidente que responden de una misma deuda y no se justifica privar de un derecho a uno y reconocerla a otro cuando ambos responden de la misma deuda.
5.- Por último, el legislador quiso limitar la exclusión de la exoneración del pasivo a conductas sancionadas, e incluso sancionadas por infracción muy grave, en un claro intentó de justificarla y de responder a un principio de proporcionalidad. Aun cuando no se puede afirmar como axioma que el sobreendeudamiento siempre abarca créditos públicos, raro es imaginar un caso en el que las deudas contraídas no lo son también por impago de deudas tributarias y/o de seguridad social, al menos en el caso de autónomos y empresarios, por lo que si no se interpreta la norma como propone este tribunal se llegaría a la conclusión de que ningún responsable por derivación podría exonerarse del pasivo insatisfecho solo por el mero hecho de serlo, lo que conllevaría no solo que tuviera que pagar el crédito público, sino que, además, tampoco podría exonerarse del pago de ninguna deuda y solo por el mero hecho de tener que responder de una deuda de cuyo pago sí se exoneraría al obligado principal si no hubiera sido sancionado o lo hubiera sido por infracción leve o grave.
6.- Por lo tanto, la exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave.
7.- En este caso, no consta siquiera que la conducta del obligado principal hubiera sido sancionada. En concreto, según el acuerdo de derivación, la deuda deriva de una Autoliquidación presentada en fecha 20-07-2009, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 2º trimestre del ejercicio 2009, por importe de 11.758,38 euros con solicitud de aplazamiento que no fue atendida ni en periodo voluntario ni una vez iniciada la vía de apremio (aunque en dicha vía de apremio se embargaron e ingresaron 2.747,34 euros, el día 20-05-2011; 673,12 euros el 10-10-2012 y 673,12 euros el 17-10-2013). No se justifica que esa deuda generada por el obligado principal tenga como consecuencia excluir el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando la deuda contraída por el obligado principal sí sería susceptible de exoneración en los términos que precisa el artículo 489 de la Ley Concursal.
Cuando se trata del obligado principal el precepto ( art. 487 LC) exige que la infracción sea muy grave y en este caso no resulta de los autos la existencia de infracción alguna (en otro caso, así se habría puesto de manifiesto por la parte apelada). Además, como pone de relieve el apelante, la deuda tributaria es muy antigua y no se aprecia que guarde relación directa e inmediata con la generación o agravación de la situación de insolvencia enjuiciada ni que haya existido ocultación de información al fisco por el obligado tributario o por el responsable solidario.
8.- La interpretación en la que se sustenta la oposición de la AEAT sería contraria a la exigencia de debida justificación de la exclusión y al principio de proporcionalidad y, al entender de este tribunal, no se ajustaría ni a la voluntad del legislador ni a una interpretación finalista y lógica de la norma.
Por todo lo expuesto, este tribunal ha de estimar el recurso de apelación para reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y con los límites establecidos en el artículo 489 TRLC."
VIII.- Lugo
Enfatiza la Sentencia número 14/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (7):
"La Ley Concursal introdujo en su artículo 178 bis, la posibilidad de que el deudor de buena fe obtuviese el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, previa concurrencia de una serie de requisitos. Eso sí, la LC estableció dos regímenes distintos, uno directo e inmediato, y otro ( art. 178.5 de la LC) de exoneración provisional mediante un plan de pagos que expresamente excluía los créditos públicos (exclusión que no se previa en el sistema de exoneración inmediata).
Esta aparente contradicción fue resuelta por el TS en sentencia del pleno de 2 de julio de 2019, en la que tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Interpretación que el TS realiza equiparando los efectos cuando el deudor se acogía al plan de pagos, con los efectos para el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el pasivo mínimo. Así el TS concluyó que el art. 178 bis de la LEC discriminaba al deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez. En estos casos, la ley expresamente establecía el carácter inexorable del crédito público y del de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa. Por el contrario, esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral del pasivo mínimo, pues si podía exonerarse del crédito público ordinario y subordinado ( art. 178 bis de la LC). El TS para salvar esta diferencia, estableció una equiparación en ambos supuestos, para considerar exonerable del crédito público y únicamente este. Entendiendo que el plan de pagos afectaba a los créditos no afectados por la exoneración, pues los que resulten exonerables ya lo son, de manera provisional cuando se concede el beneficio y de manera definitiva cuando transcurridos los cinco años se aprueba el plan de pagos y se constate el cumplimento de los requisitos legales para ello.
Tras la publicación del Texto Refundido de 5 de mayo de 2020, se unifica el tratamiento del crédito público y de alimentos, de forma que se excluye la exoneración tanto en el régimen general como en el especial ( arts 491 y 497 del TRLC). Modificación que ha recibido diferentes respuestas por parte de los órganos judiciales. Así se ha planteado si esta nueva regulación en tanto excluye el crédito público del beneficio de exoneración de pasivo puede permitir apreciar un vicio ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, de forma que si se entendiese que al haberse cometido un exceso por el ejecutivo en su labor legislativa, los Juzgados y Tribunales podrían no aplicar el precepto sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido se han pronunciado algunas AP como Barcelona en sentencias de 17 de junio y 21 de junio de 2021.
La tesis contraria es sostenida por la AP de Valencia (Sentencias de 15 de febrero de 2022, 8 de marzo de 2023), AP de Navarra en sentencia de 13 de marzo de 2023, o la AP de A Coruña en sentencia de 23 de mayo, 8 de junio de 2022 y 22 de septiembre de 2022, o Cantabria de 20 de mayo de 2022.
Esta Sala, es cierto, que en un primer momento acogió la primera de las líneas jurisprudenciales, esto es, la misma que acoge la sentencia de primera instancia, y aplicando la literalidad del art. 491 del TRLC de 2020, no se reconocía efectos a la exoneración del pasivo sobre el crédito público. Sin embargo, a la vista del auto del TS de 20 de septiembre de 2023, esta Sala ha corregido este criterio y así lo expuso en la sentencia de 5 de diciembre 2023 (Rollo 392/23) y de 26 de septiembre de 24 (rollo 620/23). En concreto señalábamos en la sentencia de 5 de diciembre de 2023 que "...hemos de entender, pese a la refundición del régimen legal de la segunda oportunidad, que sigue vigente la interpretación jurisprudencial que del artículo 178 bis de la Ley Concursal efectuó el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 381, de 2 de julio de 2019 y lo expresado en la misma con respecto a la exoneración del crédito público, pues el citado ATS de 20 de septiembre de 2023 , tras transcribir dicha sentencia de 2 de julio de 2019 , señala que "Dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1 .º y 497.2 TRLC , en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)".
Dicha STS de 2 de julio de 2019 , a la que alude el indicado ATS de 20 de septiembre de 2023 , señala en relación con el apartado 5 del artículo 178 bis LC , que "Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado".
Así pues, el Texto Refundido se aparta de la jurisprudencia sentada a partir de la norma refundida, y lo hace con una modificación sustancial, en perjuicio del beneficio de exoneración, de los créditos exonerables en el régimen general no sujeto al plan de pagos, pues mientras que el artículo 178 bis, 3º, apartado 4º no contempla el crédito público como crédito no exonerable, el artículo 491 del TRLC sí lo hace.
Ponderamos también en nuestra decisión la circunstancia de que pese a que no resulta de aplicación la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en atención a su fecha de entrada en vigor y a la fecha de solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho), sin embargo tras dicha reforma la exclusión de la exoneración de los créditos de derecho público ya no opera de manera general, puesto que se permite la exoneración sujeta a determinados límites cuantitativos y condiciones en el actualmente vigente artículo 489 TRLC ."
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que fue solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho, 14 de septiembre de 2022, se han de seguir las disposiciones de la norma Concursal antes de la reforma publicada el 6 de septiembre de 2022, pero con la señalada matización, (puesto que atendida la fecha en que se presentó la solicitud de exoneración, comprendida entre la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal y la modificación por Ley 16/22, se considera que es de aplicación lo dispuesto en el Auto del TS de 20 de septiembre de 2023), resolución que remite a la aplicación para estos supuestos de la doctrina expuesta por dicha Sala Civil en su sentencia de 2 de julio de 2019. Procediendo en consecuencia, la estimación del recurso presentado."
IX.- Madrid
Establece la Sentencia número 188/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (8):
"1.- En la solicitud de EPI presentada el 5 de octubre de 2023 por la representación de D. Emilio se indicó que, a la fecha indicada, la masa pasiva del mencionado deudor estaba compuesta por los créditos que figuraban en la lista de acreedores. En esa lista, que se adjuntó a la solicitud, figuraban entre otros, un crédito del Ayuntamiento por importe de 16.734,08 €; y un crédito de la TGSS por importe de 13.064,39€.
2.- En la mencionada solicitud, la representación del Sr. Emilio interesó la exoneración parcial del crédito de la TGSS, hasta un importe de 9.032,20€. En relación al crédito del Ayuntamiento, no interesó la exoneración.
3.- Evacuado el correspondiente traslado, la TGSS se opuso a la solicitud porque el interesado no había aportado documentación relativa a la no derivación de responsabilidad. Por ello, la TGSS suplicó la exclusión de su crédito y, subsidiariamente, la exoneración hasta el máximo de la cantidad exonerable, que se calculó en un importe de 8.971,05€
4.- El Ayuntamiento presentó un escrito de alegaciones en el que indicó que no se oponía al EPI siempre que los créditos de competencia recaudatoria del Ayuntamiento de Madrid no se incluyeran dentro de la exoneración.
5.- El Juzgador de la anterior instancia consideró que tanto la TGSS como el Ayuntamiento habían presentado demandas incidentales de oposición a la solicitud del EPI y declaró su expresa desestimación. En relación los créditos públicos, tanto del Ayuntamiento como de la TGSS, la sentencia declaró que debían ser exonerados dentro de los umbrales fijados en el artículo 489.1.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).
6.- La tesis que mantiene el Ayuntamiento en su recurso discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia, pues la mencionada administración entiende que los créditos de las entidades locales no son exonerables en cantidad alguna.
7.- La representación del Sr. Emilio entiende que el recurso es temerario partiendo de la idea de que el solicitante del EPI no solicitó la extensión de la exoneración a los créditos del Ayuntamiento. A pesar de ello, el gravamen para recurrir por parte del Ayuntamiento no puede ponerse en duda, en la medida en que la sentencia ha declarado que los créditos de esa corporación municipal son exonerables dentro de los umbrales fijados en el artículo 489.1.5º TRLC.
8.- El artículo 489.1.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), en la redacción dada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, dispone que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extenderá a los créditos de derecho público. Esto no obstante, dispone a continuación que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- (además de los de seguridad social), podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
9.- La sentencia de la anterior instancia consideró que los créditos de entidades locales, como la que nos ocupa, son exonerables dentro de los umbrales cuantitativos que fija el artículo 489.1.5º TRLC. A tales efectos, el juzgador resalta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias según dispone la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicado en el BOE de 31-5-2019 (en adelante el convenio de 2019).
10.- La Sala considera, en línea con lo expuesto el recurrente, que el mencionado Convenio de 2019 no avala la tesis que mantiene la juzgadora de primera instancia, por los motivos que a continuación exponemos:
a) El convenio de 2019 no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones Locales. Existen limitaciones cuantitativas y por razón del carácter tributario o no tributario de la deuda; y también por el hecho de que la Comunidad Autónoma haya asumido la gestión. Por otro lado, únicamente se comprende dentro del convenio 2019 la gestión recaudatoria ejecutiva, pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario. La sentencia no hace ninguna distinción al respecto, pues parte de la premisa de que la totalidad de los créditos de las entidades locales están gestionados por la AEAT.
b) Aunque hipotéticamente aceptáramos que la deuda controvertida está gestionada por la AEAT, no podemos admitir que la competencia para la gestión corresponda a la AEAT, que es el requisito establecido en el artículo 489.1.5º TRLC. Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas.
11.- Al margen de lo anterior, la sentencia de primera instancia considera que el crédito público, sea cual sea la administración pública titular del mismo, es exonerable dentro de los umbrales que fija el artículo 489.1.5º TRLC, por las siguientes razones: (i) el apartado 3 del art. 489 de la LEC incluye la totalidad del crédito público como susceptible de exoneración dentro de los límites cuantitativos que fija el numero 5º, sin distinguir quién es el titular de la deuda; (ii) la Disposición Adicional 1ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que equipara las Haciendas forales a la AEAT a los efectos que nos ocupan, es una cláusula de cierre que se introdujo en el debate parlamentario para que la totalidad del crédito público quedara afectado por ese art. 489.1.5º del TRLC, aunque el legislador no se percató de que seguía sin incluir créditos de otras administraciones públicas. (iii) sería un ataque al principio de igualdad que unos ciudadanos puedan exonerar deudas de administraciones locales y otros no en función de donde vivan; (iv) la Directiva Comunitaria, si bien deja margen de libertad a los estados miembros para fijar qué deuda no es exonerable, también exige que esa excepción esté justificada.
12.- El Ayuntamiento mantiene su tesis de que el propósito de la norma ha sido el admitir parcialmente la exoneración del crédito público en los dos concretos supuestos contemplados en el artículo 489.1.5º TRLC, entre los que no se encuentran los créditos públicos titularidad de entidades locales. La interpretación literal y sistemática de la norma avala claramente esa postura.
13.- La interpretación que hace la sentencia recurrida, poniendo en relación el artículo 489.3 TRLC y EL 489.1.5º TRLC no conduce al resultado expresado por la juez "a quo". El tenor del artículo 489.3 TRLC no exige interpretar ese precepto de forma contradictoria con lo regulado en artículo 489.1.5º TRLC. En este caso es posible una interpretación armónica, sistemática o de conjunto que da sentido a todo el articulado de una norma, sin olvidar ninguno de sus elementos. El artículo 489.3 TRLC añade un requisito para que el crédito público pueda exonerarse en la cuantía establecida en el apartado 1.5º, requisito que consiste en que se trate de la primera exoneración. Pero no elimina los demás requisitos establecidos previamente en el artículo 489.1.5º TRLC, ni tendría sentido que así lo hiciera.
14.- Tampoco compartimos el argumento utilizado respecto a los antecedentes legislativos de la Ley 16/22 de 5 de septiembre, en la redacción de la Disposición Adicional Primera. La equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales, a los efectos que nos ocupan, encuentra explicación razonable en el hecho de que las Haciendas Forales ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Esta situación tiene amparo en los Conciertos o Convenios suscritos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española (CE). Sin embargo, esa misma equiparación no es trasladable al resto de administraciones públicas.
15.- La vulneración del principio constitucional de igualdad podría propiciar, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, pero no autoriza al juzgador a la inaplicación de una norma jurídica con rango de Ley. En todo caso, la desigualdad a que se refiere la juez "a quo" se produciría si la exoneración del crédito público se hiciera depender de los convenios de gestión existentes entre la AEAT y los distintos entes locales. Sin embargo, la interpretación que consideramos adecuada sólo admite la distinción en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos. En ese sentido, no se produce ninguna discriminación entre los ciudadanos por razón del lugar en el que viven, pues el trato diferenciado no depende del órgano que materialmente asuma la encomienda de la gestión sino del que legalmente ostente la titularidad de esa competencia.
16.- La titularidad de la gestión de los créditos tributarios presenta el mismo esquema en todo el territorio nacional, salvo en los territorios forales. Sin embargo, no consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y previsto en el artículo 39 LBRL.
17.- La Ley 16/22 de 5 de septiembre es trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (en adelante Directiva 2019/1023).
18.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha establecido doctrina sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C/305-23, en la que se aclara y completa el criterio que ya había sido declarado en las SSTJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22 y 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23.
19.- El TJUE declara, en consonancia con la versión española corregida del artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023, que la relación de categorías específicas de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva. Por tanto, los Estados miembros tienen facultad para excluir créditos que no aparecen en la relación ilustrativa contemplada en el artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023.
20.- Ahora bien, el TJUE supedita el ejercicio de esa facultad a que las excepciones se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y que estén «debidamente justificadas». Los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional, ya figuren en la norma que contiene la excepción o en otras normas distintas. También pueden deducirse tales motivos del procedimiento que llevó a la adopción de la norma, incluyendo los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos (par. 55 de la STJUE de 7 de noviembre de 2024). En todo caso, esas excepciones deben perseguir un interés público legítimo (par. 31, 37, 38, 46, 47, 49, 64 y 79).
21.- El TJUE puntualiza que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros no es más restringido cuando limitan la posibilidad de exonerar deudas que cuando excluyen la exoneración para una categoría específica de créditos. (par. 77). Por tanto, no existen restricciones al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en lo tocante a las limitaciones de la posibilidad de exonerar deudas que estos pretenden establecer (par. 78).
22.- En todo caso, los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (par. 66, que remite al 50).
23.- El TJUE explicita que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expusieron los motivos que llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público (par. 48).
24.- Siguiendo su doctrina, el TJUE señala que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si está debidamente justificada la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5 TRLC, de la exoneración de deudas por los créditos públicos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado (par. 66).
25.- Sentado todo lo anterior, esta Sala considera que, efectivamente, el Preámbulo de la Ley 16/22 justifica la exclusión general de los créditos públicos y se trata de una medida proporcionada. Debemos resaltar que los créditos públicos son recursos que deben asignarse equitativamente al gasto público ( artículo 31.2 de la Constitución Española -CE-). Las administraciones públicas que gestionan esos gastos han de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE); han de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE); y han de ajustar su actuación a los principios rectores de la política social y económica ( artículo 53.3 en relación con el capítulo III del Título I CE). En definitiva, la actuación de los poderes públicos está directamente relacionada con la consecución de una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.
26.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, de modo que declararemos excluidos de la exoneración los créditos públicos cuya competencia recaudatoria correspondan al Ayuntamiento de Madrid.
27.- La TGSS no mantiene en segunda instancia el motivo que provocó su inicial oposición al EPI, que se centraba en el hecho de que el interesado no había acreditado la ausencia de derivación de responsabilidad.
28.- Esto no obstante, la TGSS interpone el recurso alegando la infracción del artículo 489.1.5 TRLC. El recurso, formulado en tales términos, no puede prosperar porque la sentencia recurrida efectúa una interpretación literal del mencionado precepto, reconociendo la exoneración de los créditos públicos de la TGSS con "el límite cuantitativo y la forma de exoneración del crédito a que se refiere el artículo 489.1.5º TRLC lo son por ministerio legal". Es decir, la recurrente mantiene el mismo método de cálculo de la exoneración que el declarado en la sentencia.
29.- Las pequeñas diferencias que existen en la cantidad exonerable solicitada por el deudor y la calculada por la TGSS no traen causa del método de cálculo de la exoneración. Responden a las diferencias existentes en el importe de la deuda, que simplemente puede responder al hecho de que la deuda no esté referenciada al mismo día. En todo caso, es una cuestión irrelevante porque la liquidación de la deuda no es lo que ahora interesa, sino exclusivamente el reconocimiento del derecho al EPI."
X.- Ourense
En palabras de la Sentencia número 404/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (9):
"En relación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La jueza de primera instancia acordó no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor no concursado porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios, en concreto, en este caso concurría la causa de excepción prevista en el art. 487.1.2º TRLC, puesto que mantenía con la Hacienda Pública, a la fecha del certificado firmado electrónicamente el 23 de mayo de 2024, por conceptos de sanciones muy graves, que constituyen actos administrativos firmes, sanciones impuestas tras los expedientes administrativos sancionadores en los que se llevaron a cabo la comprobación e investigación, por distintos tributos y períodos. Aporta con la demanda la certificación administrativa de deudas, la notificación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria a la demandada y acuse de recibo de la notificación de la sanción tributaria.
Tal y como recoge la resolución recurrida, de conformidad a la documentación obrante en las actuaciones, se cumplirían los términos contemplados en dicho artículo, de forma que concurriría el supuesto para no conceder a la deudora la exoneración del pasivo insatisfecho, sin que los argumentos esgrimidos en la apelación desvirtúen la argumentación.
Aduce la apelante, nuevamente que las sanciones no han sido notificadas personalmente, constando en las actuaciones que ambas resoluciones fueron recepcionadas. Así consta el acuse de recibo del certificado NUM000 cuya recepción se consigue en el tercer intento (los dos primeros resultan infructuosos, en fecha 28 y 29 de agosto de 2018) y el 29 de agosto de 2018 lo recepciona Fidel, empleado de la destinataria. El segundo acuse de recibo, del certificado NUM001 de marzo del 2019 es recepcionado por el empleado de la destinataria, con DNI NUM002. Ambas certificaciones se remiten a la dirección que consta en el domicilio de la AEAT, sin que se haya acreditado por parte de la demandada la modificación de su domicilio. La concursada aduce que desconocía la existencia de las sanciones, pero no aporta prueba alguna tendente a acreditarlo, limitándose a realizar una afirmación de falta de acreditación de la relación de dependencia. Las notificaciones constan realizadas en el domicilio designado por el contribuyente y por persona que se identifica como su empleado, de forma que no cabe alegar desconocimiento, y menos sin aportar prueba alguna para ello.
Tales sanciones por infracciones tributarias calificadas de muy graves (que es lo legalmente relevante y no el mayor o menor importe de la sanción no constan impugnadas, ni recurridas en el plazo concedido de un mes desde su notificación y, por tanto, por la falta de reacción de la recurrente frente a las sanciones, hay que concluir que son firmes y están dentro del periodo temporal establecido por la norma, no pudiendo esta Audiencia reevaluar las decisiones de la Administración tributaria, ni calificar la buena o mala fe del contribuyente. No podemos obviar que, a diferencia de otras causas de excepción de la buena fe del deudor, la causa de excepción por la existencia de sanciones tributarias firmes por infracciones tributarias muy graves es de apreciación objetiva, no valorativa. Si se dan los presupuestos procede la excepción.
Denegada la exoneración carece de interés entrar a conocer sobre las alegaciones referidas a la extensión de la exoneración ( art. 489 TRLC ),al igual que sobre las alegaciones teórico-doctrinales sobre las características del procedimiento concursal o finalidad de la segunda oportunidad."
CUARTO.- En relación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La jueza de primera instancia acordó no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor no concursado porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios, en concreto, en este caso concurría la causa de excepción prevista en el art. 487.1.2º TRLC, puesto que en los diez años anteriores a la solicitud del concurso se había dictado frente a Dña. Noemi: sanción en materia de seguridad social y dos acuerdos firmes de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social y dos acuerdos firmes de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social.
Consta en las actuaciones acta de liquidación NUM003 coordinada con acta de infracción NUM004 por falta de alta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en relación a la trabajadora Dña. Celia por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2021, momento en el que el Auto de ejecución dictado por el Juzgado de lo social nº3 de A Coruña declara extinguida la relación laboral que vinculaba a la Sra. Celia con Noemi. Dicha acta trae su casa de la Sentencia 104/2021 de 2 de junio de 2021 dictada por el referido Juzgado de lo social, sentencia que declaraba improcedente el despido y condenaba a la empleadora bien a la readmisión de la trabajadora bien al abono de la indemnización fijada, además de tener que abonar los salarios de tramitación. En el auto de ejecución se condenaba a la Sra. Noemi al pago de una indemnización de 909,75 euros, y al pago de los salarios de tramitación, que ascendían a 9.073,92 euros (a razón de 23,63 euros/día).
Conforme se acredita en la documentación aportada, comprobado por la Inspección de trabajo que por parte de Dña. Noemi se habían incumplido las obligaciones impuestas por la Sentencia, se le sanciona en aplicación del artículo 268.3 TRLGSS por incumplir la obligación de alta y la consiguiente obligación de cotización por los salarios de tramitación, fijando el importe de las cuotas devengadas e impagadas en 4.253,01 euros, y la sanción de 625 euros. Dicha acta consta notificada a la concursa el 3 de marzo de 2022.
Resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 7 de junio de 2022, notificada con fecha 29 de junio de 2022, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a las 10:00 horas, y dicha responsabilidad no se había satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de exoneración. En fecha 5 de septiembre de 2022 se dicta resolución en la que se comunica a la deudora que, no habiendo realizado el ingreso "en período voluntario de la sanción reducida, se produce la pérdida de la reducción practicada anteriormente por un importe de 223,22 euros, circunstancia que se le notifica mediante el presente acuerdo" , constando la notificación realizada a la deudora en fecha 27 de octubre de 2022, nuevamente por la sede electrónica. La deudora no realizó alegaciones en dicho procedimiento administrativo, deviniendo firme el acto administrativo de derivación de responsabilidad, que ha sido consentido sin realizar las alegaciones en relación a la posible prescripción de las deudas, y recordando que las alegaciones realizadas en primera instancia aducían a desconocer la resolución sobre la derivación de la responsabilidad con anterioridad a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, presentado en fecha 13 de junio de 2023, y la solicitud de declaración de concurso sin masa de fecha 16 de febrero de 2023.
A mayores, existen dos acuerdos FIRMES de derivación de responsabilidad en materia de seguridad social, sin que en el momento de solicitar la exoneración se hubieran satisfecho.
El primero en relación al incumplimiento de diligencia de embargo, abierto expediente y comunicado tanto al trabajador como a la empresa, en fecha 22 de noviembre de 2017 y 27 de abril de 2018, éste no fue atendido. Consta acreditado que en fecha 10 de julio de 2018 se declaró la responsabilidad solidaria de Dña. Noemi por incumplimiento de la diligencia de embargo de salarios en relación a D. Fidel, por importe de 442,27 euros, resolución firme, por cuanto la ahora concursada no recurrió la misma. Notificada por aceptación el 16 de julio de 2018 a las 10:48 horas
En segundo lugar, se dicta Resolución Administrativa en fecha 26 de abril de 2022. En la misma se constata que Dña. Noemi en la administradora única de la mercantil A LAREIRA DO BOCATA y se le requiere para que "conjunta y solidariamente con la patronal A Lareira do Bocata S.L Unipersonal, ingrese la cantidad de novecientos treinta y nueve euros con diecisiete céntimos (939,17 euros), al resultar acreditado del impago de cotizaciones sociales. Así mismo se constata que en fecha 10 de marzo "se dio comunicación de inicio del presente expediente y vista del mismo a doña Noemi, a los efectos de que pudiese proceder a su consulta y formular las alegaciones que estimase convenientes a su derecho, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese tenido entrada documentación alguna". Dicha resolución consta notificada telemáticamente a la concursada. La Sra. Noemi no recurrió dicha resolución y tampoco saldo el importe de la derivación.
El acuerdo de derivación de responsabilidad es firme, y el mismo ha sido consentido por la ahora recurrente, toda vez que no fue objeto de recurso en tiempo y forma. Como ya hemos dicho la causa de excepción por la existencia de sanciones firmes por infracciones de seguridad social o del orden social graves es de apreciación objetiva, no valorativa. Si se dan los presupuestos procede la excepción. De lo que se trata es que se le ha derivado la responsabilidad por infracciones cometida por la mercantil de la que es administrador único, y ello no hace necesario entrar a analizar si el expediente de derivación contiene o no una sanción grave del responsable principal, pues como dice el TS en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, reiterando lo sentado en anteriores sentencias de 17 de junio de 2020, la responsabilidad no puede identificarse con una multa o sanción, y, si bien dicen esas sentencias que el responsable solidario o subsidiario por derivación de responsabilidad responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal, no puede perderse de vista que lo derivado no es la sanción impuesta al obligado principal sino la responsabilidad en la que incurrió el administrador responsable por no atender sus deberes, de forma que la responsabilidad del articulo 43.1 a) de la LGT está totalmente desligada de la conducta de la mercantil infractora y deriva de la conducta específica que se contempla en el citado precepto que consiste en no realizar, en este caso el administrador, "los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posible tales infracciones".Así como la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, a no ser que se hubiera satisfecho la responsabilidad, lo que no se ha producido en el presente supuesto.
Por todo ello, acreditada la realidad de la derivación de responsabilidad, acreditada la firmeza del acuerdo que la declaró, ha de aplicarse el art.487.2 TRLC, sin que ello suponga contravenir lo establecido en la Directiva 2019/1023."
XI.- Pontevedra
La Sentencia número 586/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (10), razona:
"7.- No se discute que una de las circunstancias obstativas a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 487.1 del vigente TRLC, consiste en que el deudor "en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves".
8.- En el presente caso, el examen del certificado de deuda y de la copia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador aportados por la AEAT (doc. 1 y 3 de la oposición) permite observar:
1º Con fecha 15/12/2015 se inició por la Unidad/Equipo 03 de la Dependencia Regional de Inspección de Galicia, sede A Coruña, el expediente sancionador A23 Num. Ref.: NUM001, contra D. Cipriano, por los siguientes hechos:
"El Sr. Cipriano era titular, a 31/12/2012, de participaciones en dos sociedades portuguesas: Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Imobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA (punto 1 de la diligencia número 2). El valor conjunto de ambas participaciones supera, a 31/12/2012, los 50.000 euros, por lo que el contribuyente estaba obligado a presentar el modelo 720 de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
El Sr. Cipriano debió informar dentro del plazo establecido para la presentación del modelo 720, de los siguientes datos:
- Razón social o denominación completa de las entidades jurídicas en las que participa, así como su domicilio.
- Saldo a 31 de diciembre de los valores y derechos representativos de la participación en el capital de las dos sociedades. La información debe comprender el número y clase de valores, así como su valor.
A pesar de estar obligación, el Sr. Cipriano no presentó ninguna declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, por lo que dejó de informar sobre la titularidad de dos clases de valores (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de ellos. En total, y a efectos de determinar el importe de la sanción, ha incumplido con su obligación de aportar un total de cuatro datos/conjunto de datos."
2º Previos los trámites legales, por el Instructor se emitió la correspondiente propuesta, en la que se calificaban los hechos, en aplicación de los arts. 183 y ss. y la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, como constitutivos de una infracción tributaria muy grave, consistente en "no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional".
3º En cuanto a la sanción, al considerar que el Sr. Cipriano incumplió la obligación de informar sobre la titularidad de valores representativos en el capital de dos entidades, omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de ellos, lo que en total supone que ha omitido la obligación de informar sobre cuatro datos/conjunto de datos, se propuso una sanción de 20.000 € (5.000 euros por dato/conjunto de datos).
4º De conformidad con los arts. 210.4 LGT y 23.5 RGRST, se dio traslado del expediente y de la propuesta al obligado tributario, que dejó precluir el plazo concedido de 15 días sin formular alegaciones, por lo que se tuvo por expresada su disconformidad.
5º Elevada la propuesta al órgano competente de la AEAT, fue confirmada por resolución de fecha 19/04/2015, que declaró probado:
"Como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas se constata que el obligado tributario NO presentó la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, estando obligado a ello, cuando la presentación debía realizarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013, según lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero (BOE DE 31/01/2013), sin requerimiento previo de la Administración tributaria, dejando de informar sobre dos sociedades portuguesas de las que era titular (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de dichos valores."
6º Y en cuanto a la culpabilidad del obligado tributario, en la misma resolución se argumenta:
"[...] se aprecia con claridad culpabilidad en el comportamiento del obligado tributario, pues no ha puesto la diligencia debida presentando el modelo 720 en el plazo legalmente establecido, estando obligado a ello, dejando de informar sobre dos sociedades portuguesas de las que era titular de participaciones por un importe superior a los 50.000 euros (Magna Metropolis Restauraçion e Investimentos Inmobiliarios LDA y Hostelazer Restauraçao e Hostelaria LDA) omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de dichos valores, sin haber alegado ningún motivo que justificara dicho incumplimiento, por lo que en cualquier caso su conducta es como mínimo negligente, esto es, se aprecia un comportamiento radicado en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en resumen una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma."
7º La resolución administrativa, notificada al interesado, devino firme al no interponerse recurso alguno, si bien tampoco se realizó ningún pago a cuenta de la misma (así lo admite el propio recurrente, que incluye el crédito de la AEAT y el expediente sancionador en las relaciones de acreedores y procedimientos administrativos aportadas con la solicitud de concurso).
9.- En una primera aproximación, la documentación expuesta es suficiente para acreditar la comisión de una infracción tributaria muy grave, que dio lugar a la imposición de una sanción de 20.000 € y que ha alcanzado firmeza, lo que determinaría que nos encontrásemos ante uno de los supuestos en los que, según ordena el art. 487.1 TRLC, no procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 487.1.2º TRLC).
10.- Ahora bien, no es ocioso recordar que, mediante escrito de requerimiento de 20/11/2015, la Comisión Europea ya advirtió a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertos aspectos de la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero a través del "modelo 720", por resultar las consecuencias aparejadas al incumplimiento de dicha obligación desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la legislación española. A raíz de la respuesta remitida el 29/02/2016 por España, en la que negaba la existencia de incompatibilidad alguna con el Derecho de la Unión, la Comisión emitió, el 15/02/2017, un dictamen motivado en el que mantenía la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero, por medio de un formulario denominado "modelo 720".
11.- Advertía la Comisión de que las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación eran desproporcionadas atendiendo a los objetivos perseguidos por la legislación española, esto es, garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, toda vez que, en virtud de la legislación nacional controvertida (Ley General Tributaria, en su versión modificada por la Ley 7/2012; Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su versión modificada por la Ley 7/2012, y Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), los residentes en España que no declaren o declaren de manera imperfecta o extemporánea los bienes y derechos que posean en el extranjero se exponen a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, incluso cuando estos hayan sido adquiridos durante un período ya prescrito, así como a la imposición de una multa proporcional y de multas de cuantía fija específicas.
12.- Al insistir el Reino de España en que la legislación controvertida era compatible con el Derecho de la Unión, la Comisión Europea interpuso el correspondiente recurso, al amparo del art. 258 TFUE, en el que pedía que se declare que:
- al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del «modelo 720» que conllevan la calificación de dichos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» que no prescriben;
- al imponer automáticamente una multa pecuniaria proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del «modelo 720», y
- al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del «modelo 720» más severas que las sanciones previstas en el régimen sancionador general para infracciones similares,
el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 TFUE , 45 TFUE , 49 TFUE , 56 TFUE y 63 TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).
13.- El referido recurso fue estimado por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, C-788/19. Tras señalar que las imputaciones formuladas por la Comisión deben examinarse desde el prisma de la libertad de circulación de capitales garantizada en el art. 63 TFUE y en el art. 40 del Acuerdo EEE, cuyo alcance jurídico es sustancialmente idéntico, el TJ razona que las normas controvertidas implican una restricción a esa libertad:
"18 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, constituyen, en particular, restricciones a los movimientos de capitales, en el sentido del artículo 63 TFUE , apartado 1, las medidas impuestas por un Estado miembro que pueden disuadir a los inversores de ese Estado de realizar inversiones en otros Estados, o que pueden impedirles o limitar sus posibilidades de hacerlo [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica, C-478/98 , EU:C:2000:497 , apartado 18; de 23 de octubre de 2007, Comisión/Alemania, C-112/05 , EU:C:2007:623 , apartado 19, y de 26 de mayo de 2016, NN (L) International, C-48/15 , EU:C:2016:356 , apartado 44].
19 En el caso de autos, la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720» y las sanciones vinculadas al incumplimiento o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de dicha obligación, que no tienen equivalente en lo que respecta a los bienes o derechos situados en España, establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos. Esta obligación puede disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo y constituye, por tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con una normativa que tenía como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal derivado de la ocultación de activos en el extranjero, una restricción a la libre circulación de capitales, en el sentido de los artículos 63 TFUE , apartado 1, y 40 del Acuerdo EEE (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08 y C-157/08 , EU:C:2009:368 , apartados 36 a 40).
20 El hecho de que esta legislación vaya dirigida contra los contribuyentes que ocultan sus activos por motivos fiscales no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el hecho de que una normativa tenga como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal no es óbice para que se declare la existencia de una restricción a los movimientos de capitales. Estos objetivos únicamente se cuentan entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar el establecimiento de tal restricción (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08 y C-157/08 , EU:C:2009:368 , apartados 45 y 46, y de 15 de septiembre de 2011, Halley, C-132/10 , EU:C:2011:586 , apartado 30)."
14.- Afirmado que la normativa nacional supone una restricción a la libre circulación de capitales, el TJ pasa a examinar si esta restricción está justificada por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales y por el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales, o, por el contrario, va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, para lo cual analiza separadamente cada uno de los supuestos regulados en la disposición adicional 18ª y las restantes normas controvertidas, esto es, (i) la calificación de los activos poseídos en el extranjero como "ganancias patrimoniales no justificadas", sin posibilidad de acogerse a la prescripción, (ii) la multa del 150%, y (iii) la cuantía de las multas fijas.
15.- El análisis de las citadas normas lleva al TJ a concluir que, si bien la normativa controvertida resulta ab initioadecuada para la garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, dado que la información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio, aun teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre los Estados miembros, sin embargo la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscal, por lo que incurre en falta de proporcionalidad.
16.- Concretamente, por lo que se refiere a la cuantía de las multas fijas (sanción impuesta al hoy recurrente), la sentencia declara:
"58 Según la disposición adicional decimoctava de la LGT , los contribuyentes están obligados a suministrar a la Administración tributaria una serie de datos sobre sus bienes o derechos en el extranjero, entre ellos bienes inmuebles, cuentas bancarias, títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, así como seguros de vida e invalidez de los que dispongan fuera del territorio español. El hecho de que un contribuyente declare a la Administración tributaria datos incompletos, inexactos o falsos, no le facilite la información requerida o no lo haga en los plazos o formas establecidos será calificado como «infracción tributaria» y llevará aparejada la imposición de una multa pecuniaria fija de 5 000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, incompleto, inexacto o falso, con un mínimo de 10 000 euros, y de 100 euros por cada dato o conjunto de datos declarado fuera de plazo o no declarado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos cuando existía obligación de hacerlo, con un mínimo de 1 500 euros.
59 La disposición adicional decimoctava de la LGT establece asimismo que estas multas no pueden acumularse con las previstas en los artículos 198 y 199 de dicha Ley , que determinan con carácter general las sanciones aplicables a los contribuyentes que no cumplan sus obligaciones declarativas o lo hagan de manera imperfecta, extemporánea o sin observar las formas prescritas. Según estas disposiciones, siempre que no exista perjuicio económico directo para la Hacienda Pública, la no presentación de una declaración en el plazo establecido se sancionará, salvo casos particulares, con una multa pecuniaria fija de 200 euros, cuyo importe se reducirá a la mitad en caso de presentación fuera de plazo por el contribuyente sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por su parte, la presentación de una declaración incompleta, inexacta o falsa se sanciona con una multa pecuniaria fija de 150 euros y la presentación de una declaración sin respetar las formas prescritas con una multa pecuniaria fija de 250 euros.
60 De lo anterior se desprende que la disposición adicional decimoctava de la LGT sanciona el incumplimiento de meras obligaciones declarativas o puramente formales derivadas de la posesión por el contribuyente de bienes o derechos en el extranjero mediante la imposición de multas de cuantía fija muy elevadas, ya que se aplican a cada dato o conjunto de datos, van acompañadas, según los casos, de un importe mínimo de 1 500 o 10 000 euros y su importe total no está limitado. Estas multas pecuniarias fijas se acumulan, además, con la multa proporcional del 150 %prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 .
61 De lo anterior se desprende asimismo que el importe de estas multas pecuniarias fijas no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los artículos 198 y 199 de la LGT , que resultan comparables puesto que sancionan el incumplimiento de obligaciones análogas a las previstas en la disposición adicional decimoctava de la LGT .
62 Estas características bastan para demostrar que las multas pecuniarias fijas previstas por dicha disposición establecen una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales."
17.- Finalmente, en atención a las consideraciones realizadas, la sentencia concluye:
"[...] procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE:
- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y
- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado."
18.- Es sabido que tanto el art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como el art. 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, disponen que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento. Igualmente, el TFUE alude a la obligación de los Estados de adoptar medidas para la ejecución de una sentencia de incumplimiento (art. 260.1) y a la obligación de la institución, órgano u organismo del que emanó el acto anulado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (art. 266.1).
19.- El legislador español aprovechó la tramitación de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, para adecuar la declaración de bienes y derechos en el extranjero -modelo 720- a la sentencia del Tribunal de Justicia. Así, se añade en el preámbulo un apartado IV en el que se explica:
"La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea."
20.- Asimismo, la citada Ley 5/2022 da nueva redacción, en su disposición final sexta, a la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, eliminando el régimen sancionador específico previsto para el incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
21.- La mencionada sentencia del Tribunal de Justicia ha dado lugar a que se declare la procedencia de devolver los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión por resoluciones administrativas previas (a título de ejemplo, las resoluciones del TEAC de 4 de marzo de 2022, que aplican la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2022).
22.- Llegado este punto, si la sanción impuesta por la infracción tributaria ha desaparecido de la regulación legal al declararse por el Tribunal de Justicia incompatible con el principio de libre circulación de capitales y vulnerar los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE, es evidente que no solo procede la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiesen podido abonarse en tal concepto, sino que la supuesta infracción no puede producir ningún efecto y, en especial, ningún efecto hacia el futuro, por lo que se debe tener por no puesta, con independencia de que haya sido recurrida o no.
23.- Cualquier otra interpretación no solo violaría, además de los arts. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a interpretar el Derecho de la Unión conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia, sino que atentaría contra los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión.
24.- En esta línea, nótese que el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exceptúa de la prohibición de revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (lo que también sería aplicable a las resoluciones administrativas firmes -cfr. SSTC 60/2015, de 18 de marzo, 126/2019, de 31 de octubre, y 182/2021, de 26 de octubre-), los supuestos de "los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". En el caso enjuiciado, nos hallamos ante una sanción administrativa firme, por lo que la sentencia de inconstitucionalidad tendría eficacia retroactiva sobre la norma. Y si esto es así cuando se trata de sentencias del Tribunal Constitucional, con mayor motivo cuando estamos ante sentencias del Tribunal de Justicia, ya que el sistema nacional de invalidez y revisión de los actos administrativos nacionales se deberá aplicar en las mismas condiciones cuando esos actos administrativos nacionales vulneran el Derecho europeo (principio de equivalencia), si bien este Derecho -que, no se olvide, es el vulnerado- puede exigir correcciones al sistema interno de invalidez y de revisión si considera que la configuración de dicho sistema no responde adecuadamente a vulneración de la legalidad europea (principio de efectividad). De no ser así, es decir, de optar por otra interpretación, estaríamos haciendo al Derecho de la Unión de peor condición que al Derecho nacional, en contra de los referidos principios.
25.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo expuesto, no podemos olvidar que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], dictada precisamente en relación con la adecuación de algunas de las excepciones a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho contempladas en el art. 487.1 TRLC, a las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, señala:
"47 De este modo, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Así pues, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en esas circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.
48 En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 9 de esta sentencia, el legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022 -cuyo objeto es garantizar la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia al Derecho español-, expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Allí se indica, en particular, que un deudor que satisfaga el estándar de buena fe puede acogerse a la exoneración de todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas.
49 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC .
50 En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20 , EU:C:2022:111 , apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.
[...]
81 Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas."
26.- A juicio de la Sala, la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho por haber sido condenado por una infracción tributaria muy grave que, con posterioridad, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión, no está amparada por un motivo legítimo de interés público y, en todo caso, excede notablemente de los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida.
27.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar que no se concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487.1 TRLC para denegar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por D. Cipriano."
XII.- Valladolid
Finalmente, merece interés destacar cómo en la Sentencia número 211/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (11), se sintetiza la consideración jurisprudencial sobre las deudas con los Ayuntamientos y el resto de créditos públicos (AEAT y TGSS):
"I.-SOBRE LAS DEUDAS CON EL AYUNTAMIENTO.
En esta cuestión entendemos especialmente relevantes y consistentes las siguientes resoluciones:
SAP Madrid, secc. 28 de 10/01/2025 , según la cual, "Aunque hipotéticamente aceptáramos que la deuda controvertida está gestionada por la AEAT, no podemos admitir que la competencia para la gestión corresponda a la AEAT, que es el requisito establecido en el artículo 489.1.5º TRLC . Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP ) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas."..(.......).."el propósito de la norma ha sido el admitir parcialmente la exonerabilidad del crédito público en los dos concretos supuestos contemplados en el artículo 489.1.5º TRLC , entre los que no se encuentran los créditos públicos titularidad de entidades locales. La interpretación literal y sistemática de la norma avala claramente esa postura."
SAP Alicante, secc. 8 de 29/11/2024 :
"Desde nuestro punto de vista, la interpretación literalista de la norma cabe apoyarla en la jurisprudencia del TJUE.
En efecto, dice el TJUE en su Sentencia de 11 de abril de 2024 que "a pesar del objetivo de esta (Directiva) de otorgar a los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados una segunda oportunidad al ofrecerles acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, la referida Directiva permite a los Estados miembros excluir categorías de créditos, como los créditos de Derecho público, de la exoneración de deudas".
Consecuentemente, la norma que nos ocupa está amparada por la Directiva y, tratándose como se trata de una norma que limita el alcance de la exoneración respecto de créditos públicos, que afectan por su naturaleza al interés público, no puede sino interpretarse restrictivamente, lo que supone que no caben interpretaciones que amplíen el perímetro objetivo de la norma. Es decir, que no cabe vía interpretativa ampliar la exoneración de las deudas respecto de aquellas que no están expresamente comprendidas en la norma cuando la literalidad es explícita. Este es sin duda el caso. El art. 489.1.5º TRLC dice que no son exonerables "Las deudas por créditos de Derecho público" con una excepción que delimita de doble manera, primero, por el sujeto y, segundo, por el importe.
Por el sujeto porque permite una determinada exoneración cuantitativa de aquellas "deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria". A este respecto recordemos que la Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación, dice en su artículo primero que son órganos de recaudación de la Agencia Tributaria aquellos a los que se atribuyan competencias en materia de recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio y el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Tributaria, no estando entre ellos los de entidades locales como Diputaciones o Ayuntamientos...(...)..
En consecuencia, cuando se trata de deudas cuya gestión recaudatoria no corresponde a la AEAT, se trata de créditos no exonerables pues no se corresponden a aquellos que por razón del sujeto sí lo son en los límites cuantitativos señalados, sin que pueda equipararse a ese organismo los créditos que pueda gestionar por razón de un convenio pues se trata en todo caso de un acuerdo puntual entre un órgano y otro que el absoluto puede ser determinante del efecto exonerante que se pretende pues en ese caso, sí habría verdadero dislate interpretativo, viéndose perjudicados aquellos órganos que, siendo ajenos a la estructura de la Agencia Tributaria, celebrasen un convenio con la misma para gestionar la recaudación, que es hecho que no altera el origen, naturaleza y titularidad del crédito, estando sustentada dicha facultad de convenio en las dificultades organizativas, de medios y económicas en el desarrollo de la gestión recaudatoria, siendo en suma solo un instrumento de colaboración al mejor desarrollo de la actividad tributaria de los ayuntamientos que así lo consideren oportuno."
SAP Zaragoza, secc. 5 de 4/12/2024 :
"En efecto, el artículo 489.1.5º TRLC relativo a la extensión de la exoneración establece: «1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: ... 5.º Las deudas por créditos de Derecho público.» Y si bien es cierto que a continuación el propio precepto establece una excepción cuantitativa, la misma sólo resulta aplicable a deudas contraídas con la Administración Tributaria y la Seguridad Social. Argumento este que aparece reforzado por la Disposición adicional primera TRLC que, señala que «Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.» Como es de ver, el precepto no incluye a los ayuntamientos en la excepción de exoneración parcial, que sólo alcanza a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales y de la Seguridad Social."
Acogiendo este Tribunal los argumentos expresados en las anteriores resoluciones, no puede tener éxito la solicitud del impugnante de que la exoneración alcance a su deuda con el Ayuntamiento.
II.-RESTO DE CRÉDITOS PUBLICOS, AEAT y TGSS.
Mantiene el escrito de impugnación, que la sentencia debió exonerar al concursado de todas las deudas, incluida la del AYUNTAMIENTO, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Razona sustancialmente ello en que solo así se cumple el objetivo del RD 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, y que tal opción ha sido avalada por nuestro Tribunal Supremo, y la actual redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), resultando obligatoria tal exoneración acorde a la Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de julio.
El motivo no puede tener éxito, por cuanto:
-las normas deben aplicarse acorde al tenor de las mismas. El TRLC no configura el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como una exoneración absoluta. Ciertamente, el Legislador pudo haber optado por esa decisión, pero no lo ha hecho, sino que ha limitado sus efectos, tomando como regla general la no exoneración de créditos de Derecho público, por lo que a ello ha de estarse. Precisamente el establecimiento de excepciones a esa regla general refuerza la vigencia de la regla.
-en cuanto a la Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de julio, como expresa la ya mencionada SAP Madrid de 10/01/2025 ,"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha establecido doctrina sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 y C/305-23, en la que se aclara y completa el criterio que ya había sido declarado en las SSTJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22 y 8 de mayo de 2024, asunto C-20/23 .
12.- El TJUE declara, en consonancia con la versión española corregida del artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023 , que la relación de categorías específicas de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva. Por tanto, los Estados miembros tienen facultad para excluir créditos que no aparecen en la relación ilustrativa contemplada en el artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023 ."
-Así, la mencionada STJUE de 7/11/2024 concluye: "1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas. "
Y precisa la STJUE de 7/11/2024 (71) como "una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir de la exoneración de deudas créditos tributarios y de seguridad social no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C-20/23 , EU:C:2024:389 , apartado 43)."
En esta línea, la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 de Reforma del TRLC, refleja "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual).".
En igual sentido, la SAP La Coruña, secc. 4 de 9 de octubre de 2024 ,indica como " 12.- Es conocida nuestra postura mantenida en distintas resoluciones desde nuestra SAP A Coruña sección 4º 395/2022 de 23 de mayo de 2022 entendiendo que el derecho europeo habilita y no obliga al derecho interno para resolver que la exoneración del pasivo insatisfecho no incluya los créditos públicos; y en los términos expresados, consideramos que no existió ultra vires en la redacción del TRLC. En esta SAP de La Coruña de 23/05/2022 se razonaba como "Además, debemos resaltar que uno de los principales argumentos para fundamentar la inaplicación del citado precepto consistía en su contradicción con el texto la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, si bien dicho texto ha sido objeto de una corrección de errores publicada en el DOUE de fecha 24 de febrero de 2022, que ha afectado al artículo 23 apartado 4 en el que se ha introducido la palabra "como", de manera que el apartado 4, que parecía contener una lista cerrada de créditos susceptibles de ser excluidos de la exoneración ("en los siguientes casos"), ahora se refiere a un listado ejemplificativo no excluyente ("como en los siguientes casos"), lo que permite al legislador nacional incluir otros supuestos además de los relacionados y, entre ellos, el crédito público."."
De todo lo anterior resulta una desestimación tanto del recurso como de la impugnación."
XIII.- Conclusiones
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-el crédito de Derecho Público no es exonerable, salvo que la gestión recaudatoria sea competencia de la AEAT, además de los de las Haciendas Forales y la Seguridad Social,, en cuyo caso la exoneración se extiende hasta el límite contemplado en el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que establece distintos tramos:
(i) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda;
(ii) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros;
(iii) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores;
Esto es, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra;
-los créditos públicos procedentes de administraciones locales (Diputaciones y Ayuntamientos) que cuentan con sus propios Organismos de recaudación, no son exonerables;
- la exclusión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho por acuerdo de derivación de responsabilidad solo se ha de aplicar en aquellos casos en los que el obligado principal haya sido sancionado por infracción muy grave;
XIV.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 91/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; Recurso: 51/2025; Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA;
(2) Sentencia número 216/2025, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Baleares; Recurso: 110/2025; Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ;
(3) Sentencia número 945/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso: 466/2024; Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO;
(4) Sentencia número 863/2025, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso: 127/2025; Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO;
(5) Sentencia número 62/2025, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 194/2024; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO;
(6) Sentencia número 383/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 809/2024; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY;
(7) Sentencia número 14/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 1067/2024; Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA;
(8) Sentencia número 188/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso: 563/2024; Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA;
(9) Sentencia número 404/2025, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 98/2025; Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO;
(10) Sentencia número 586/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 703/2024; Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER;
(11) Sentencia número 211/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 493/2024; Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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