En palabras de la Sentencia número 87/2025, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria (1):
"Se ha atacado por alguna defensa el momento en que el Ministerio Fiscal evacuó el escrito de acusación por revelar una tardanza que ha llevado a pedir la nulidad del propio escrito y del auto de apertura de juicio oral.
Sobre la dilación del Ministerio Fiscal en calificar, dice la STS 150/2024, de 21 de febrero, lo siguiente: "Hemos expresado ( SSTS 437/2012, de 22 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre, o 513/2021, de 10 de junio, entre otras), que "la presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución, aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( artículo 215 LECrim y STS 437/2012). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ".
Entre otras en el mismo sentido, la STS 513/2021, de 10 de junio, sigue idéntica dirección en el caso de presentación fuera de plazo del escrito de una acusación particular. Abundando en el mismo sentido sobre las consecuencias de tal incumplimiento, dice, por ejemplo, la STS 159/2015, de 18 de marzo, que el Fiscal llegó a encadenar seis peticiones sucesivas de diligencias de investigación que dilataron el procedimiento durante cinco años; el efecto es la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones con la atenuación de la responsabilidad penal.
El criterio jurisprudencial no contraviene la legalidad ni vulnera el principio de constitucional de igualdad y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista en los arts. 215 y 781.3 de la LECrim. y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre con esa previsión legal ya que, en cuanto a las acusaciones, se mantiene en esencia con la posibilidad que esos preceptos y su interpretación jurisprudencial les otorgan de cumplimentar el trámite en el nuevo término. Por otro lado, el equilibrio entre acusaciones y defensas queda salvaguardado con la asignación legal, a la falta de presentación en plazo del escrito de estas últimas, del efecto de que se tenga por formulada oposición a las acusaciones, con la posibilidad de que las defensas que se encuentren en tal situación propongan en el juicio oral la prueba que aporten para su práctica en dicho acto y de que los afectados, si lo consideran oportuno, aleguen indefensión en el trámite del art. 786.2 de la ley procesal. Por las mismas razones, debe descartarse que, como consecuencia de la no declaración de preclusión del plazo del artículo 780.1 respecto de las acusaciones que, dentro de dicho plazo, no realizasen alguna de las solicitudes que en el mencionado artículo se mencionan, resulten afectados los derechos de los acusados a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías."
Idea en la que insiste la Sentencia número 259/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (2):
"Dice la STS de fecha 24 de mayo del año 2017 lo que sigue "La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECr, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluído el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ".
Doctrina, la anterior, que trasladada al supuesto de autos, conduce igualmente a denegar la petición deducida por la Defensa como cuestión previa, sin más que añadir que el reproche concierne a la acusación pública, que no medió requerimiento por parte del juzgado y que la complejidad y volumen de la causa imponen, con mayor razón si cabe, la flexibilidad que predica nuestra Tribunal Supremo al respecto en diversas resoluciones de las que hemos transcrito únicamente una de las más recientes."
En suma, como declara la Sentencia número 268/2010, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo (3):
"La tardanza del Ministerio Fiscal en presentar el escrito de acusación, aún siendo excesiva, no tiene las características que exige nuestra jurisprudencia para configurar la postulada atenuante (en referencia a la atenuante de dilaciones indebidas)."
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 87/2025, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso: 42/2023; Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA;
(2) Sentencia número 259/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 1528/2016; Ponente: MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES;
(3) Sentencia número 268/2010, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1347/2009; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
 
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