miércoles, 22 de octubre de 2025

UNOS BREVES APUNTES CIVILES SOBRE EL SISTEMA DE POSTULACIÓN ESPECIAL DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL

En una sentencia clarificadora sobre las distintas situaciones en que la concursada puede verse en relación con las acciones que haya ejercitado o deba ejercitar antes y durante el concurso, nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia número 602/2022, de 14 de septiembre (1), se expresa en estos términos:

"La legitimación para interponer la demanda venía regulada, en aquel entonces, en el art. 54 LC, en concreto en el apartado 1, según el cual:

"1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio".

No se cuestiona que la demanda de oposición al convenio ejercita una acción de índole no personal, por lo que la ley restringe la legitimación activa a la administración concursal.

3. El presente caso se diferencia de los que habíamos resuelto hasta ahora en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 457/2022, de 1 de junio. Estos tres precedentes tienen en común que cuando se interpone la demanda, la demandante no tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.

En el caso de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, la demandante si bien había sido declarada en concurso, al tiempo de interponerse la demanda se había aprobado un convenio y, como efecto consiguiente, se había levantado la limitación de facultades patrimoniales.

En el caso de la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, la demandante, aunque estaba en concurso de acreedores cuando interpuso la demanda, sólo tenía intervenidas sus facultades patrimoniales, y la demanda iba acompañada de la preceptiva autorización de la administración concursal.

Y en el caso de la sentencia 457/2022, de 1 de junio, al tiempo de interponerse la demanda, la demandante no se encontraba en concurso de acreedores.

Lo que se cuestionaba en todos ellos era la legitimación para recurrir en apelación, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la pendencia del procedimiento, a la demandante se le había aplicado la suspensión de facultades patrimoniales.

4. Esta sala ha interpretado los arts. 51 y 54 LC de forma conjunta y sistemática. En ambos casos, iniciado un procedimiento cuando el demandante no estaba todavía en concurso, y por ello no tenía limitadas sus facultades patrimoniales, o estaba en concurso pero con intervención de sus facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal, si durante la tramitación del procedimiento se acuerda la suspensión de sus facultades patrimoniales, la administración concursal sustituirá al deudor concursado en los procedimientos judiciales en trámite, sin perjuicio de la posibilidad que la ley confiere al deudor para seguir personado en el procedimiento bajo su propia representación procesal y asistencia letrada.

En relación con los procedimientos iniciados antes de que el demandante fuera declarado en concurso, en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, interpretamos el art. 51.2 LC en el siguiente sentido:

"Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

"La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]

"Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

"En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

"Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".

Esta doctrina fue reiterada en la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, en un caso en que resultaba de aplicación el art. 54 LC, pues la demanda se interpuso después de que el demandante hubiera sido declarado en concurso de acreedores con intervención de sus facultades patrimoniales, y fue más tarde, cuando se acordó la suspensión de facultades patrimoniales:

"(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

"Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

"De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

5. Los citados precedentes tienen en común que la demanda se interpuso correctamente, cumpliendo con las exigencias legales de legitimación, ya sea porque todavía no había sido declarado en concurso el demandante, o como consecuencia de la aprobación del convenio no regía la limitación de facultades patrimoniales, ya sea porque había sido declarado en concurso con intervención de facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal.

En esas sentencias se analizaba la incidencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales del deudor concursado demandante, respecto de la legitimación para interponer un recurso de apelación. En síntesis, hemos entendido que mientras no se produzca la sustitución, el deudor concursado sigue estando legitimado para actuar en el proceso representando los intereses patrimoniales afectados por el concurso, pero para algunas actuaciones procesales, como es recurrir en apelación, precisa de la autorización o confirmación de la administración concursal.

Pero en el presente caso, la cuestión es distinta. Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.

En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal ( art. 54.1 LC) y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.

El deudor sólo está legitimado para "personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido" ( art. 54.3 LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento.

El texto refundido de 2020 lo regula ahora en el art. 121, en unos términos más claros:

"1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado".

En los precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.

En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

En consecuencia, el criterio seguido por el tribunal de instancia es correcto y procede desestimar el recurso de casación y por las mismas razones el recurso extraordinario por infracción procesal, que planteaba, la misma cuestión."

En este punto, es necesario traer a colación, por su especial claridad, las consideraciones de la Sentencia número 73/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia (2):  

"(...) es doctrina constante de nuestros Tribunales, interpretando el anterior artículo 184.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC), actual artículo 511 del TRLC ("La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervenga en incidentes o recursos deberá hacerlo asistida de letrado. Cuando el nombrado administrador concursal o el auxiliar delegado tengan la condición de letrado, la dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones de la administración concursal o del auxiliar delegado"), la que refiere que la AC no precisa cumplir ningún requisito de postulación para participar en los incidentes, a los cuales únicamente deberá acudir asistida de letrado si el integrante de la referida parte no tiene esa condición.

A este respecto, podemos citar, por su carácter ilustrativo, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 625/2017, de 28 de diciembre (R634/2017; Pte. Jacinto José Pérez Benítez):

"Las normas generales sobre postulación y defensa técnica previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan inaplicables en el proceso concursal en lo que al AC se refieren. Dada su peculiar condición de parte procesal (derivada de la singularidad de su situación jurídica, como órgano necesario en el proceso y como colaborador del juez) el AC puede realizar por sí mismo todas las funciones que la ley le atribuye y, según se desprende del art. 184.1, en todas las secciones del concurso será reconocido como parte, sin necesidad de comparecencia en forma. La ausencia del requisito de la "comparecencia en forma", (rectius, en la forma establecida con carácter general en la ley procesal , art. 23), se reitera en el apartado 5, pero en la norma se aclara que resulta precisa la asistencia técnica para intervenir en incidentes y recursos, aunque si el AC ostenta la condición de letrado en ejercicio se entiende que asume dicha función. No se ven obstáculos, dada la aplicación supletoria general de la normativa procesal, para que operen las facultades de sustitución que prevé el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española."

Por tanto, toda la discusión contenida en el recurso de apelación respecto a si el poder de representación se otorgó antes o después del escrito de contestación a la demanda incidental de la AC, es ociosa, por cuanto que no se la exige acreditar su postulación en el seno de ningún incidente concursal."

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:

-la Administración Concursal no precisa cumplir ningún requisito de postulación para participar en los incidentes, a los cuales únicamente deberá acudir asistida de Letrado si el integrante de la referida parte no tiene esa condición; 

-cuando el Administrador Concursal reviste la condición de Letrado no le hará falta la intervención de Procurador;

Resoluciones referenciadas: 

(1) Sentencia número 602/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 2753/2019; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO; 

(2) Sentencia número 73/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia; Recurso: 103/2025; Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



No hay comentarios:

Publicar un comentario