Sumario: I.- Introducción; II.- Doctrina general; III.- Albacete; IV.- Alicante; V.- Asturias; VI.- Badajoz; VII.- Baleares; VIII.- Barcelona; IX.- Cádiz; X.- Cáceres; XI.- Cantabria; XII.-Castellón; XIII.- Córdoba; XIV.- Coruña; XV.- Guipúzcoa; XVI.- Huelva; XVII.- Lleida; XVIII.- Madrid; XIX.- Málaga; XX.- Ourense; XXI.- Pontevedra; XXII.- Valencia; XXIII.- Sevilla; XXIV.- Toledo; XXV.- Zaragoza; XXVI.- Conclusión; XXVII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Introducción
Los principios rectores que deben regir la decisión del juez o tribunal a la hora de decidir sobre el ejercicio del derecho de visitas son el interés superior del menor o favor filii y el reparto equitativo de las cargas personales y económicas entre los progenitores, lo que deriva en un favorecimiento del ejercicio del derecho de visitas y una satisfacción del bienestar del menor.
II.- Doctrina general
Señala la Sentencia número 914/2024, de 26 de junio, del Tribunal Supremo (1):
"El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC, que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre, seguidas de otras posteriores).
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.
Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.
Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.
La sentencia 289/2014, de 26 de mayo, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:
"para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre, 685/2014, de 19 de diciembre, 748/2014, de 11 de diciembre, 529/2015, de 23 de septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre, 301/2017, de 16 de mayo, 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre, 158/2018, de 21 de marzo, 482/2018, de 23 de julio, y 403/2022, de 18 de mayo."
III.- Albacete
En palabras de la Sentencia número 256/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Albacete (2):
"La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024 recuerda que la doctrina de la Sala se recoge en la STS 289/2014, de 26 de mayo, citada en la instancia, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos, señalando que "para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
Recuerda a continuación que esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre, 685/2014, de 19 de diciembre, 748/2014, de 11 de diciembre, 529/2015, de 23 de septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre, 301/2017, de 16 de mayo, 470/2017, de 19 de julio, 676/2017, de 15 de diciembre, 158/2018, de 21 de marzo, 482/2018, de 23 de julio, y 403/2022, de 18 de mayo.
Siendo todo ello así, observamos que la sentencia instancia no se ha apartado de esta doctrina, al optar por la solución subsidiaria, con la consiguiente compensación al progenitor al que se encomienda recoger y reintegrar al menor, como también exige la Jurisprudencia.
La sentencia establece esta solución tras razonarlo adecuadamente y descartar por un lado, la conveniencia de que el menor realice el desplazamiento entre Albacete y Sevilla en tren, dada su corta edad, las características de dicho trayecto y la necesidad en tal caso de que la madre trasladara al menor desde DIRECCION000 hasta la estación de ferrocarril de Albacete, que es preferible eludir, dadas las conflictivas relaciones entre los progenitores.
Por otro lado, pondera la capacidad económica de la madre y cargas familiares de ésta, al atender en exclusiva por imposibilidad laboral de su actual marido, a otra hija de tres años.
Por todo ello, entendemos, como lo hace el Ministerio Fiscal, que lo establecido en la instancia es lo más adecuado, por lo que ha de confirmarse."
IV.- Alicante
La Sentencia número 482/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (3), añade estas significativas consideraciones:
"(...) resulta objetivo que el desplazamiento desde EEUU de la madre conlleva desembolsos, unido a que deberá asumir el coste de una vivienda para ella y los niños durante los períodos en los que se desarrolle la visita.
Junto a ello, según refleja la sentencia apelada, la madre percibe una retribución de 7.300 dólares mensuales, debiendo afrontar 1.400 dólares por el alquiler de una vivienda, más 1.100 euros fijados como pensión alimenticia para sus cuatro hijos y 850 euros, correspondientes al 50% del préstamo hipotecario con el que se financió la vivienda familiar.
Por su parte, el señor Roman reconoce unos ingresos de 8.000 dólares mensuales así como que presta servicios para otra empresa sin que conste la remuneración que por ello percibe.
En atención a cuanto antecede acordamos que el padre deberá asumir el 50% de los gastos de desplazamiento de la madre desde EEUU a España, debiendo abonar, además, 300 euros para atender los gastos de estancia por cada semana durante la que se desarrolle el régimen de visitas materno, prorrateándose por días en los períodos inferiores. Dicha cantidad se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya."
V.- Asturias
En términos de la Sentencia número 159/2025, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (4):
"La pretensión de la recurrente de suprimir el límite temporal establecido para la suspensión del régimen ordinario de visitas
1.Debemos de partir de la idea de que el régimen ordinario de visitas establecido en el procedimiento de origen es el que mejor se acomoda, en términos generales y abstractos, al interés del niño, pues así fue valorado en una sentencia firme, por lo que se trata de ponderar aquí si la intendencia de los viajes, que ha afectado a Leandro de forma evidente, aunque desigual, a lo largo de todo este tiempo, como hemos detallado en el fundamento de derecho segundo, justifica la pretensión de la recurrente de no someter a un límite temporal la suspensión de uno de los dos viajes mensuales. Lo que propone la recurrente es que se mantenga el sistema de un solo viaje al mes, y que sea el padre quien se desplace a Asturias el segundo fin de semana de visita mensual, sin una limitación temporal explícita, pues debería mantenerse hasta que la psicóloga que trata al niño establezca si procede la progresión de las medidas en función de si mejora o no. No pretende ya, como hacía en la demanda, la suspensión de los viajes y el desarrollo de las visitas ordinarias exclusivamente en Asturias.
2.La sentencia recurrida consideró que la suspensión total e indefinida de los viajes era una medida inviable pues supondría en la práctica privar al menor de estar con su padre y con su familia paterna. Por otro lado, explicó que tampoco podía imponerse al padre la obligación de venir a Asturias cada dos semanas por los motivos explicados en la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación del procedimiento de medidas paterno-filiales, teniendo en cuenta además que en la actualidad tiene una hija de 2 o 3 años. Consideró que la mejor solución, teniendo en cuenta esencialmente el testimonio de la psicóloga era la supresión de uno de los viajes mensuales por un plazo de dos meses, pues la supresión indefinida que se proponía no era aceptable, dada la incapacidad de las partes de alcanzar acuerdos y el retraso que supondría un nuevo procedimiento de modificación de medidas para retomar el régimen ahora vigente.
3.El recurso de apelación se apoya en este punto en la interpretación que se hace del testimonio de la psicóloga, que, según entiende, proponía la suspensión de los viajes en avión para poder realizar una exposición gradual mediante la cual Leandro fuera progresivamente adaptándose a los viajes.
4.La ponderación de todos los factores que pueden afectar a corto y medio plazo al bienestar de Leandro es una tarea especialmente compleja, pero coincidimos con la sentencia recurrida en la limitación temporal de la alteración del régimen ordinario de visitas, y no encontramos razones que avalen la propuesta de la recurrente.
5.Hemos de tener en cuenta que no se trata de afrontar los viajes en avión con el servicio de acompañamiento como si fuera el primer abordaje de esta medida. Leandro lleva viajando en avión dos veces al mes con el servicio de acompañamiento más de dos años, con temporadas mejores y peores. El recurso se aferra a algunas de las afirmaciones de la psicóloga, pero no tiene en cuenta una visión completa del problema: la cuestión no es solo el miedo al avión, porque, como ya se ha explicado, los síntomas de ansiedad que Leandro ha mostrado en los viajes Asturias-Madrid no responden a una sola causa, sino que responde a la mezcla de tres factores: el miedo por separarse de la madre, el miedo a estar solo, y el miedo al avión. De hecho, no hay constancia de especiales incidencias en los vuelos de vuelta y el motivo principal de la ansiedad y del tratamiento psicológico fue la llamada ansiedad por separación, hasta el punto de que, como explicó la psicóloga en la vista, el miedo a volar solo trabajó tardíamente y con el foco puesto en las técnicas de autorregulación y control, sin hacer antes la tarea de exponerse gradualmente al objeto del miedo, priorizando los estímulos temidos, desde el menor hasta el mayor, y exponer al niño poco a poco a esos estímulos. Por ello, la ponderación de todos los factores en juego nos lleva a la convicción de que la exposición gradual al miedo a volar no necesitaría un recorrido tan amplio y tan indefinido como si Leandro nunca hubiera volado.
Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el sistema de viajes en avión con acompañamiento responda a la exclusiva comodidad del padre. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho segundo.
6.Creemos que la alternativa de que el padre se desplace a DIRECCION000 uno de los dos fines de semana mensuales que le correspondan, más allá del periodo de dos meses fijado en la sentencia recurrida, deja en peor situación la protección del interés del niño. De lo que se trata es de que tenga una saludable integración con la familia paterna, y ese objetivo, que ya es difícil de conseguir compartiendo solo dos fines de semana al mes, por la evidente imposibilidad de las visitas intersemanales, se convertiría en prácticamente imposible si de esos dos fines de semana, uno de ellos tiene que compartir el tiempo con su padre en un hotel en DIRECCION000 o en sus inmediaciones. Es razonable entender la imposibilidad de que el padre se desplace con su pareja, su hija de dos años y sus padres un fin de semana de cada mes a DIRECCION000. Tiene razón en este punto la parte recurrida cuando afirma que "hacer vida de hotel" limita y perjudica la creación de vínculos afectivos y de complicidades sólidas entre Leandro y su familia paterna, pues las actividades, vivencias y espacios que pueden compartirse son muy limitados y, así concebidos, son contrarios al espíritu que marcó el establecimiento del régimen de visitas, que se basaba, entre otras cosas, en la necesidad de compartir la cotidianidad familiar en el hábitat paterno.
7.La indefinición que propugna el recurso creemos que contribuiría a perpetuar el problema, más que a resolverlo. Hemos de confiar en que Leandro vaya adquiriendo madurez y seguridad para poder afrontar los miedos que le acechan. Si solo se tratara del miedo a volar solo, el abordaje el problema hoy podría ser distinto, pero como se ha visto es algo mucho más complejo que va a obligar a la madre y al padre a realizar un extraordinario esfuerzo para cuidar y garantizar unos lazos afectivos saludables con ambos progenitores, no solo en el corto plazo sino sobre todo en el medio y en el largo plazo. La ruptura de la pareja debió trastocar, evidentemente, las expectativas de las partes, pero la gestión de la separación ha sido especialmente compleja porque la expectativa, que en algún momento debió ser común, de fijar el núcleo de la residencia familiar, quebró con la decisión de Daniela de regresar a Asturias con su familia. No se trata de repartir responsabilidades por esta decisión, que entendemos que no debió ser fácil, sino de constatar que esa decisión tiene consecuencias muy relevantes, en primer lugar para Leandro, pero también para el padre, que debe poner un empeño considerable, personal y económico, para ejercer el régimen de visitas, y para la madre, que debe contribuir también con su actitud y con su esfuerzo a que la intendencia de los viajes resulte más fácil, desde el momento en que, insistimos, el problema no está en la relación de Leandro con su familia paterna, sino en la mera intendencia de los viajes.
8.Por todo ello, el primer motivo del recurso de apelación será desestimado."
VI.- Badajoz
Tampoco está de más traer a colación las siguientes consideraciones de la Sentencia número 214/2024, de 5 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (5), cuando señala:
"Habrá de primarse, por tanto, el interés del menor y un reparto equitativo de cargas, a fin de que los gastos de desplazamiento no impidan el contacto con el menor, pero debiendo tener en cuenta la capacidad económica de cada uno, su horario laboral, etc., así como el hecho de que se trata en este caso de un desplazamiento que no es de larga distancia (42 kilómetros, que pueden recorrerse en unos treinta minutos). La situación económica del Sr. Iker ha determinado que se fije una pensión por alimentos que es prácticamente un mínimo vital, debiendo destacarse aquí que la apelante afirma en su escrito de recurso que trabaja media jornada. Y, por otro lado, las dificultades que la recurrente dice tener para trasladarse desde DIRECCION000 a DIRECCION001 para recoger al hijo común no son mayores ni esencialmente distintas de las que pueda tener el padre, o al menos no se ha demostrado que así sea. En aras al beneficio del menor, uno y otro progenitor deben poner todos los medios a su alcance, aun cuando supongan cierto esfuerzo a la hora de organizar su actividad habitual, para que el régimen de visitas se lleve a efecto y, así, posibilitar la siempre necesaria y beneficiosa relación con el progenitor no custodio. No hay aquí razón alguna para imponer a uno solo de los progenitores, el padre en este caso, la obligación de asumir la recogida y restitución del hijo menor."
VII.- Baleares
La Sentencia número 141/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares (6), se expresa en estos términos:
"La apelante principal, solicita que dada la distancia entre Eivissa y DIRECCION000, y la necesidad de viajar en avión, así como la edad de la menor, actualmente 7 años, es por lo que solicita que el fin de semana que debe viajar la hija solo se realice si existe vuelo directo, sin escalas y con servicio de acompañamiento. Además, solicita que se señal que fin de semana corresponde al padre viajar a Eivissa y cual a la hija ir con el padre durante las visitas mensuales acordadas en la sentencia.
El Ministerio Fiscal no se opone a que el vuelo deba ser directo y con servicio de acompañamiento.
El padre tampoco se opone, si bien solicita por el el interés superior de la menor, que el fin de semana al mes que debería la menor pasar en Italia, para el caso de que, durante el año no exista el servicio de acompañamiento mediante vuelo directo, se sustituya por el derecho del padre a ir a buscar personalmente a su hija a Ibiza para devolverla en el plazo o bien se le conceda al padre el derecho a visitarla en Ibiza durante ese fin de semana.
El padre si se opone a que se fije el fin de semana que tendrán lugar las visitas del padre con la hija o de la hija con el padre.
En cuanto al primer punto, que consiste en que solo se permita a la niña desplazarse de Evissa a L'Spezia en Italia si existe un vuelo directo y servicio de acompañamiento, es conformado por ambas partes y por el Ministerio Fiscal, toda vez que se atiende al superior interés de la menor, y por tanto debe ser acordado en el sentido interesado. Ello plantea dos cuestiones controvertidas , la primera que sucede en las temporadas en que no existe un vuelo directo entre Ibiza e Italia con servicio de acompañamiento y si es posible sustituir el desplazamiento de la menor por el desplazamiento del padre a Eivissa o bien que el padre se encargue de recoger a la menor en el domicilio de Eivissa y restituirla. La segunda si debe fijarse que fines de semana al mes deben desarrollarse las visitas.
Con respecto a la primera cuestión relativa a que el padre sea quien se desplace si no existe vuelo y/o servicio de acompañamiento, se estima que es una medida que trata de favorecer el vínculo de la menor con el padre no custodio, por lo que se estima proporcionada y adecuado al interés de la menor, dado que se trata de no perder la oportunidad de que el padre pueda estar con su hija.
En cuanto al segundo punto, relativo a fijar un fin de semana fijo al mes para que se cumpla el régimen de visitas mensual del padre y la hija, en los términos solicitados por la apelante Sra. Amalia, se estima adecuado señalarlos por motivos de organización familiar para favorecer que la agenda de actividades de la hija con los padres, pueda ser planificada y organizada en función del régimen de visitas. En consecuencia , se señala el 1er fin de semana de cada mes como aquel en el cual sea el padre el que se desplace a Eivissa para visitar a la menor y el 3er fin de semana de cada mes como aquel en que sea la hija la que viaje a Italia, siempre que exista vuelo directo desde Eivissa al aeropuerto de Italia próximo al domicilio del padre y servicio de acompañamiento. Para el caso que no exista ni vuelo y/o servicio de acompañamiento, se acuerda que sea el padre quien se desplace este 3er fin de semana a Eivissa y lo disfrute allí con su hija o bien se encargue de recogerla del domicilio materno y restituirla.
/.../
El padre solicita, atendidos los gastos de transporte que tendrán que sufragarse por parte del padre, que se establezca una pensión de alimentos de 400,00€ en vez de los 500,00€ acordados en sentencia. En particular, refiere que no solo son los gastos del billete de avión sino que se trata también de los gastos de desplazamiento en automóvil desde DIRECCION000 hasta el aeropuerto más próximo, que puede ser el de Pisa pero lo más probable es que sea el de Milán a 283 Km de distancia, de manera que si se hacen cuatro trayectos cada visita de la hija resulta un total e 1132 km por cada visita.
La parte apelada se opone, y solicita el mantenimiento de la pensión, toda vez que la pensión solicitada por la madre era de 800,00€ y se quedaron en 500,00€. Además, refiere que los viajes de avión son sufragados por ambas partes, y que la pensión no va actualizarse conforme IPC, dado que así consta en el fallo.
El motivo por el cual se solicita la reducción de la pensión no puede ser acogido, toda vez que no es por capricho de la madre que se fijó el domicilio en Eivissa, sino por razón de trabajo, y que fue el padre quien decidió regresar a DIRECCION000, siendo cierto que los gastos de desplazamiento de la menor por las vacaciones se abonan por mitad o por trayectos, según se acuerde, con lo que un gran número de billetes recaen a cargo de ambos padres.
No se alegan otros motivos para pedir la reducción de la pension por lo que no cabe examinar otras circunstancias que las expresadas, considerando que las manifestadas no son suficientes para acordar la reducción de la pensión en los términos interesados, si se tiene en cuenta el precio del alquiler de la vivienda y los costes de la alimentación y los gastos ordinarios de la menor en Eivissa."
VIII.- Barcelona
Interés reviste también la Sentencia número 54/2025, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona (7). De ella extraemos estos fragmentos:
"1.- Alega el recurrente que reside en Melilla, y que la distancia y la mala conexión con Barcelona imposibilitan el cumplimiento del régimen establecido en la sentencia de instancia, consistente en fines de semana alternos y una tarde intersemanal.
Asiste la razón al apelante, en cuanto que la distancia entre Barcelona y Melilla dificulta el desarrollo de un régimen de estancias estándar. Procede por ello estimar en este punto el recurso de apelación, acordando que se desarrolle un fin de semana al mes, que a falta de acuerdo entre las partes será el primero, desde la salida del colegio de Almudena hasta el domingo a las 19 horas, en que será reintegrada por el padre al domicilio de la madre.
/.../
3.- En cuanto a las entregas y recogidas de Almudena en los periodos vacacionales, lo que impugna el apelante no es tanto que hayan de realizarse en el domicilio materno como la asunción de los gastos de los viajes.
Almudena cumplirá 10 años el próximo mes de NUM000, lo que posibilita que pueda viajar en avión sin necesidad de ir acompañada de uno de los progenitores, siempre que se gestione por éstos adecuadamente el servicio de acompañamiento que ofrecen las compañías aéreas. De esta manera, se estimará parcialmente el recurso de apelación en este punto, y salvo acuerdo de los progenitores al respecto, corresponderá a la madre acompañar y recoger a la niña en el aeropuerto de Barcelona y al padre, recogerla y acompañarla en el aeropuerto de Melilla, debiendo cada uno de ellos gestionar el servicio de acompañamiento con la compañía aérea para el vuelo correspondiente (el vuelo desde Barcelona lo gestionará la Sra. Emilia y el vuelo desde Melilla, el Sr. Patricio).
4.- En cuanto a los gastos de desplazamiento, señala la sentencia de esta Sección de 15 de diciembre de 2.023 que "Respecto de los gastos de desplazamiento recordaba la Sala Civil del TS de 19 de Noviembre de 2015 y en la sentencia de 12 de Enero de 2017 que "[...] para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
En este caso, atendiendo las circunstancias, la mayor dedicación de la Sra. Emilia a Almudena y la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, se considera adecuado que los gastos de desplazamiento de Almudena durante los periodos vacacionales para estar con el Sr. Patricio sean abonados por los progenitores en proporción 60% el padre-40% la madre."
IX.- Cádiz
De la Sentencia número 643/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz (8), conviene destacar los siguientes apartados:
"Discrepa el progenitor no custodio, igualmente, del régimen de visitas y estancias con los hijos. En concreto, solicita que se fije un punto intermedio ente DIRECCION000 y Málaga para las entregas y recogidas y propone la estación de AVE de Málaga, y un reparto de los gastos de desplazamiento.
En la STS de 12 de enero de 2017 se aborda la cuestión del desplazamiento, resolviendo en los siguientes términos:
"1.- La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, ratifica como doctrina jurisprudencial: «(...) que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio , para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.»"
Por otra parte, la STS de 16 de mayo de 2017 señala: "2.- El art. 94 CC) encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre).
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores , su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores , y cuál, para recogerlo.
Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor , en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado , lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.
Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.
En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor y así se hace en la doctrina de esta sala en los supuestos que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados:
i) La sentencia 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro.
ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos («protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos»).
iii) La sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, confirma la sentencia que, valorando el interés del menor y, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias (cambio de trabajo y menores ingresos del padre y la edad del menor, que inicialmente desaconsejaban el traslado en transporte público -la madre carecía de medio propio de transporte-, sin adaptación para niños de corta edad), modifica la situación inicial (en la que el padre asumía los gastos de traslado para recoger al menor y retornarlo) y, haciendo pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, acuerda que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre recogería él al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao.
iv) La sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, al entender que pondera el interés del menor con arreglo al principio de proporcionalidad, confirma la sentencia que, tras valorar el interés de la menor y referir expresamente que es beneficioso para ella, autoriza el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (de DIRECCION003 a DIRECCION004) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre (extremo que no fue impugnado).
v) La sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, casa la sentencia que atribuía a la madre custodia todos los gastos de traslado del menor para visitar a su padre; en el caso, tras apreciar error notorio en la valoración de la prueba (sobre si el traslado de la madre, militar de profesión, de Tenerife a DIRECCION005, fue voluntario o forzoso) e incongruencia (el padre no solicitó la custodia ni la totalidad de las vacaciones de semana santa), la sala asume la instancia y declara que, con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano; tiene en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo.
vi) La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, casa la sentencia recurrida que, sin ponderar el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, opta por atribuir al padre la recogida y retorno de la menor. Asumiendo la instancia, la sala declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre). Atiende para ello a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos.
vii) La sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, confirma la sentencia que, a la vista de las circunstancias del caso (la residencia de la madre y del menor, de cuatro años, siempre ha sido Madrid; el padre se trasladaba allí desde Granada antes de la ruptura afectiva de la pareja y tiene una capacidad económica superior; la pensión que se fija es moderada en atención a sus ingresos y gastos, incluidos los de desplazamientos para el derecho de visita) valora que el interés del menor es que este permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita.
viii) El auto de 3 de junio de 2015 no admite el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza, en interés del menor, el traslado al extranjero del padre custodio (a Argentina, donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia, frente a la situación de la madre, que tiene una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida y cuya familia está en otra localidad) pero al mismo tiempo establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre, y asigna al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, dadas las dificultades económicas de ella.
Siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas."
Estimamos procedente acceder a lo solicitado para los periodos vacacionales, debiendo encargarse y sufragar la madre del traslado de los menores de Madrid a Málaga para el inicio del periodo vacacional que le corresponda al padre, que recogerá allí a los menores para trasladarlos a DIRECCION000, y éste encargarse del traslado de los menores a Málaga y de allí a Madrid al finalizar el periodo vacacional, pudiendo utilizar ambas partes el servicio de RENFE de acompañamiento de menores. Dada la dificultad alegada por el padre para cumplir el régimen de visitas de fines de semana, y su solicitud de incremento del periodo vacacional, se estima procedente dividir las vacaciones de verano de los menores en dos periodos. El primero, comprende los últimos 5 días naturales de junio y el mes de julio, y el segundo, el mes de agosto y los cinco primeros días de mes de septiembre. El padre elegirá el periodo en los años pares y la madre en los impares."
X.- Cáceres
No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la Sentencia número 375/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres (9):
"(...) la juzgadora de instancia respeta la línea jurisprudencial expuesta, aplica correctamente los artículos 90 a 94 del Código Civil y realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas, siendo razonable y correcta la motivación en la que sustenta el pronunciamiento relativo a que las entregas y recogidas de los menores Belarmino y Florencia se lleven a cabo en los múltiples de Cáceres, por la problemática de la menor Emilia y la necesidad de cuidado que presenta por parte de la madre.
Así, consta acreditado que la menor Emilia, con 14 años de edad al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, tiene una propensión a la inestabilidad emocional, malestar, desanimo y disconformidad general, presentando un diagnóstico de DIRECCION002, DIRECCION003 (Informe de la Psicóloga Sanitaria del Centro de Atención a la Infancia y la Adolescencia). El propio Sr. Donato declaró en juicio que había estado ingresada en un centro psiquiátrico de Badajoz, que se hacía cortes en los brazos, que consumía estupefacientes, que robaba en comercios, que estuvo embarazada con 14 años, que no acudía al centro escolar en el que estaba matriculada teniendo abierto un expediente por absentismo, que estaba descontrolada, no cumplía las normas y que si se le obligaba era mucho peor, llegando a manifestar a la psicóloga del IML de Cáceres que era agresiva. Por su parte, la Sra. Enma declaró en juicio que Emilia insultaba, que no dejaba dormir porque por la noche se levanta, se pone a hablar por teléfono, pone la televisión "a tope", se pone a cocinar, le dan crisis, a veces la pega, que ha tenido que llamar varias veces al 112 cuando la situación había sido insostenible, que la situación le superaba y estaba en tratamiento psicológico, que también iba al gimnasio. En el IML de Cáceres, la Sra. Enma refirió que Emilia era una niña que no tenía líneas rojas, que no aceptaba normas, que quería cambiar pero que no podía, que era muy sensible y estaba muy perdida, con mucha rabia con DIRECCION004. Joaquina, hija mayor de edad de las partes, manifestó en juicio que su hermana era agresiva y que no era fácil de controlar, que hacía un maltrato constante, ataca constantemente a los demás, que la situación a veces se descontrolaba, que su madre tenía que ocupar su atención completa a Emilia e intenta calmarla, que incluso cuando fue internada su hermana iba a verla todas las semanas "un montón de veces y se hospedaba allí y todo" a su abuelo y los niños. El menor Belarmino, en la entrevista mantenida con la psicóloga del ILM de Cáceres, refirió que su hermana Emilia tenía un problemas y se portaba fatal. En la exploración realizada en el juzgado, manifestó que los martes y jueves no iba a ver a su madre porque a la hora de recogida tenía boxeo, por su parte, la menor Florencia, manifestó a la psicóloga que su hermana Emilia tenía un problema de comportamiento.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes aportan documentación de la que resulta: 1º) En febrero de 2025, Emilia ha sido matriculada en un Instituto de la localidad de DIRECCION000 para estudiar 1º FP básica Agro-jardinería y que reside, en régimen de internamiento y lunes a viernes, en la DIRECCION001 de DIRECCION000; 2º)El citado Instituto, mediante la aplicación Rayuela, ha comunicado a la madre conductas contrarias/graves a la normas de convivencia del centro por parte de Emilia los días 19, 20,21 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2025; 3º) En fecha 15 de enero de 2025, el Sr. Donato comunica a la Sra. Enma que, por razones laborales, no puede dar cumplimiento el sábado a los horarios fijados en la sentencia, ofreciendo otras opciones a la apelada, quién se remite a los términos de la sentencia dictada en la instancia.
La matriculación de Emilia en un Instituto de DIRECCION000 y el hecho de residir, en régimen de internamiento, en dicha localidad de lunes a jueves no determina que deba variarse la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, no sólo porque el régimen de visitas del sábado y domingo no se vería afectado, sino por que ha transcurrido muy poco tiempo desde que se ha producido el cambio de situación de la menor y se desconoce si va a mantenerse en el tiempo, máxime si se tiene en cuenta tanto sus antecedente de absentismo escolar, reconocido por el propio Sr. Donato, como los problemas de adaptación de la menor que se ya se han puesto de manifiesto por la emisión, en un periodo de tiempo muy corto, de cinco partes de conducta contraria/grave a la normas de convivencia del centro.
Es incuestionable que la hija común, Emilia, necesita atención, control y supervisión permanente por parte de la Sra. Enma, y que esta responsabilidad se ejerce, en exclusiva, por la madre, sin contar con la ayuda del progenitor no custodio dado que la menor no muestra interés en relacionarse con su padre. Aquellos cuidados se verían dificultados si se estableciese el régimen convencional pretendido por el recurrente, que la Sra. Enma, como progenitora no custodio, asuma la carga de realizar las entregas y recogidas de los hijos menores que no están bajo su guarda y custodia en el domicilio del Sr. Donato, poniendo incluso en peligro el régimen de visitas respecto a estos menores.
Por otra parte, el Sr. Donato no ha acreditado que la medida cuestionada le cause un perjuicio grave, máxime si se tiene en cuenta que para realizar la entregas y recogidas se ha fijado un punto intermedio y que las circunstancias personales y laborales alegadas por el demandante recurrente para sustentar la petición de que sea la Sra. Enma la que realice las entregas y recogidas de Florencia y Belarmino en el domicilio de éste, no han impedido, tiempo atrás, la ejecución de la medida de régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio y en el auto de medidas provisionales, ambas dictadas previo acuerdo de las partes, en las que se establecía, precisamente, que el Sr. Donato fuese el progenitor que se desplazase para la entrega y recogida de los menores en cumplimiento del régimen de visitas que establecían. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la Sra. Enma no se opone a que la entrega y recogidas de los menores se realice por la actual esposa del Sr. Donato, por lo que éste podría contar con el auxilio de ésta si fuese necesario o, incluso de tercera persona.
Esta Sala, considera que la sentencia de instancia no resulta discriminatoria, por cuanto que resulta escrupulosamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial, el principio del interés superior de los menores, reparto equitativo de cargas y las especiales circunstancias que concurren en el presente caso.
Por consiguiente no se apreciándose ni error en la valoración de la prueba ni infracción sustantiva de los preceptos 90 a 94 del Código Civil en relación con el art. 39 CE, rechazándose los motivos de apelación alegados."
XI.- Cantabria
Es muy clara, en este sentido, la Sentencia número 413/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (10), cuando afirma:
"En el presente caso en que el padre reside en DIRECCION000 (Cantabria) y la madre - por decisión propia, aunque no sea arbitraria, y autorizada judicialmente-, en DIRECCION001 (Madrid), es evidente que la ejecución del régimen de visitas supone objetivamente un gasto elevado y conlleva una prestación personal muy gravosa si es siempre el mismo progenitor quien ha de hacerse cargo de todos los traslados; como resulta también muy costoso -y no deseable como norma, por razones obvias-, que las visitas de fines de semana se realicen recogiendo el padre al menor en DIRECCION001 y estando con él en algún hotel el fin de semana. En situaciones como la presente y en ausencia de la razonable colaboración entre ambos progenitores en beneficio de su hijo hijo, pueden ponerse a cargo de ambos progenitores las entregas y las recogidas, de manera que en unas ocasiones realice las entregas y recogidas el padre y en otras la madre, o bien que se alternen en la entrega y recogida, o se realicen las entregas y recogidas en un punto intermedio, pero no son estas las soluciones propuestas ni pedidas. Frente a la pretensión de la madre de que sea el padre quien siempre se desplace desde DIRECCION000 a DIRECCION001 para la recoger y entregar a Pascual, la del padre es que los traslados se realicen en avión con el sistema de acompañamiento de la empresa de aviación, de manera que la madre acompañe al menor hasta coger el avión en Madrid y lo recoja a la vuelta en el mismo aeropuerto, y el padre lo recoja en Bilbao y le lleve para la vuelta a coger el avión. Este sistema se revela posible dada la edad del menor, menos penoso para Pascual que el trasladado en coche, manteniendo su seguridad por el acompañamiento, permite distribuir mejor entre los progenitores equitativamente la carga personal que suponen los traslados y aminora dicha carga en su conjunto, por lo que debe accederse al mismo; sin perjuicio de prever que cuando ocasionalmente no sea posible o resulte innecesario el traslado en avión- caso de hallarse ocasionalmente don Luis en Madrid, como a veces ocurre-, será el padre quien se ocupe de la recogida de Pascual en el domicilio materno y su entrega en el mismo, como ahora viene acordado sin que para esos casos se haya propuesto otro sistema. Y, en fin procede mantener los horarios que como norma general vienen establecidos para las entregas y recogidas, en el entendimiento de que serán de aplicación en el caso de realizarse la entrega y recogida de Pascual en el domicilio materno; cuando los traslados se realicen por avión las entregas y recogidas se realizaran en el momento del embarque y a la llegada, si bien debe concretarse para este caso que los vuelos deberán operar los fines de semana los viernes después de la salida del colegio de Pascual y los domingos en hora que permita su recogida en el aeropuerto antes de las 20:00 horas, y en el resto de las ocasiones en horario próximo al fijado para la entrega o recogida.
3.- En cuanto a los gastos de los traslados de Pascual, ya sea en avión o por carretera, habida cuenta de la diferencia de ingresos de los progenitores, procede que sean soportados en un 70 por ciento por ciento por don Luis y en un 30 por ciento por doña Candelaria."
XII.- Castellón
Cumple remitirse, asimismo, a la Sentencia número 45/2022, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Castellón (11), que sostiene que:
"En el presente caso, procede valorar:
1.- La distancia existente entre los respectivos domicilios de los progenitores (la madre en Blanes y el padre en Castellón, a unos 350 kilómetros de distancia).
2.- La precaria situación personal y económica de la madre, que le dificultan los traslados, en comparación con la del padre, que dispone de coche propio y ayuda de su familia.
3.- El coste económico que implican los desplazamientos, sumando el combustible y los peajes, o los billetes del tren si se opta por este transporte público (que implicaría un tren de larga distancia entre Castellón y Barcelona y uno de Cercanías desde Barcelona hasta Blanes).
Valorando conjuntamente lo expuesto, se considera procedente repartir la realización de los desplazamientos en los periodos vacacionales, por su mayor duración y mayor facilidad para organizar los desplazamientos, de modo que en los periodos en que la hija deba estar con el padre, será éste quien recoja a la hija al inicio (bien a la salida del colegio cuando le corresponda el primer periodo, bien en la localidad de residencia de la madre cuando le toque la segunda mitad), mientras que al finalizar el periodo de estancia con el padre, será la madre la que recoja a la niña en la localidad de residencia del padre (personalmente o a través de tercera persona). Por el contrario, en las visitas de fines de semana, de corta duración, será el padre, por sus mayores medios y facilidad para desplazarse, quien recoja y reintegre a la hija, pero el coste que ello le produce deberá valorarse a la hora de cuantificar la pensión de alimentos, ya que realiza una contribución importante para que la hija pueda llevar a cabo las visitas, por lo que se estima apropiado a las circunstancias económicas de las partes y al reparto asimétrico de la carga de los desplazamientos, fijar la pensión de alimentos en 150 euros mensuales."
XIII.- Córdoba
La Sentencia número 4/2025, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (12), recoge estas significativas reflexiones:
"Conviene recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2014 (recurso número 2710/2012), por la que se fija como doctrina jurisprudencial respecto del reparto de gastos derivados del régimen de visitas al menor , en caso de separación de los padres que: "para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.". Esta doctrina ha sido reiterada por el TS en Sentencia de fecha 428/2018 de 23 julio, 403/2022 de 18 de mayo y 914/2024 de 26 de junio.
Por otra parte, la STS de 16 de mayo de 2017 señala: "2.- El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".
CUARTO.-Pues bien, expuesto cuanto antecede y, con fundamento en las circunstancias concurrente (-i- que la Sra. Agueda "es una paciente pluripatológica, diabética insulino dependiente desde los 6 años que presenta un cuadro de agotamiento y cansancio fácil para la patología que padece", teniendo un grado de minusvalía reconocido desde febrero de 2007 de un 44% con carácter definitivo y con limitación funcional de mano izquierda e hipotiroidismo, -ii- los largos desplazamientos que tiene que hacer por razón de su trabajo el progenitor, y -iii- que la menor ya ha cumplido los 14 años) consideramos prudente "singularizar" la medida permitiendo que siendo acompañada a la estación de tren por el progenitor que hasta ese momento esté en su compañía, al inicio y al final del régimen de visitas, pueda la menor viajar sola en dicho transporte público cuando así lo decida por motivos de salud su progenitora, pues ya tiene edad para hacerlo y con ello se protege su efectivo interés (al asegurar un viaje más seguro).
En definitiva, acordamos modificar la resolución apelada accediendo a lo interesado en el recurso de apelación."
XIV.- Coruña
En este sentido, es muy ilustrativa la Sentencia número 137/2024, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Coruña (13), cuando dice:
"En el asunto que nos ocupa es beneficioso para el menor no perder la relación y comunicaciones con su padre.
También es verdad que dicha relación ha de irse afianzándose y el régimen de visitas sentenciado, flexible por mutuo acuerdo, aceptado por las partes litigantes al no haber sido objeto de recurso de apelación, hace presumir, como indicó la juzgadora de instancia, que durante un tiempo no sean muchas sino más bien al contrario, y el hijo que atender bajo su custodia pasará más tiempo con ella.
Y es importante destacar la situación de desempleo con muy escasos recursos económicos de la madre, que además tiene que pagar un alquiler de vivienda, más los gastos de los suministros, alimentación y demás lógicos, teniendo la custodia del hijo menor de edad.
El padre tiene bastantes más ingresos que ella. De la consulta judicial a Hacienda resulta que en el ejercicio de 2021 percibió unos 1563 euros netos de promedio al mes. Las nóminas aportadas de abril a agosto de 2021, inclusive, indican un salario neto de 1488 euros, 1674, 1760, 1895 y 1838, bien que incluyendo dietas en bruto de entre 239 a 313 euros al mes. Las nóminas de junio, julio y agosto de 2022 son un líquido de 1453, 1556 y 1550 euros incluyendo dietas brutas de 390, 460 y 450 euros respectivamente. No se le pueden descontar todo el importe de las dietas, por cuanto en casa también tendría gastos de comidas, aunque de menor importe que teniendo que hacerlo en un establecimiento de hostelería, de manera que tan solo cabe descontarle una parte de tales dietas.
En cuanto al gasto de alquiler del padre recurrente, el Juzgado dio respuesta adecuada, pues ha de tenerse por compartido entre él y su pareja coarrendataria y cuando tampoco se demuestra que ésta carezca de ingresos o medios económicos.
En las circunstancias del caso; dado que hay que es de interés para el menor relacionarse con su padre; la considerable distancia entre los respectivas localidades de los progenitores; y los escasos medios económicos actualmente disponibles de la madre; resulta realmente imposible que ésta asuma por ahora los gastos de los desplazamientos, pues si tuviese que hacerlo sin disponer de dinero para ello no serían posibles las visitas, lo que redundaría en perjuicio del menor.
En la tesitura expuesta y vista la doctrina aplicable, la conclusión del Tribunal es la de estimar el recurso de apelación únicamente en cuanto a una rebaja del importe de la pensión alimenticia mensual, la cual se fija prudencialmente en 250 euros, con su actualización anual. Todo ello, claro está sin perjuicio de futuro si se diera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta."
XV.- Guipúzcoa
La Sentencia número 1499/2021, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (14), hace hincapié en que:
"En el presente caso como declara el juzgador de instancia se parte de una realidad material impuesta de modo unilateral por la madre ,sin obtener el consentimiento del padre -con quien comparte el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo a fecha actual-, ni autorización judicial, trasladando su domicilio en San Sebastián hasta la localidad leonesa de DIRECCION000 en verano de 2020, escolarizando al menor , en septiembre de 2020, en el curso correspondiente, en el colegio DIRECCION002 de DIRECCION000, donde el menor, por ende, se halla cursando sus estudios desde entonces.
Hemos de señalar, de antemano, que este traslado del menor se ha realizado por la madre infringiendo las normas legales relativas al ejercicio de la patria potestad sobre el menor ( artículo 156 del Código Civil) pues, estando establecido un ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores e incidiendo la decisión relativa a la fijación del domicilio del menor en el ámbito del ejercicio de la patria potestad, la madre ni ha solicitado - ni obviamente, obtenido- el consentimiento del padre para trasladar a la provincia de León el domicilio del menor ni ha promovido tampoco el correspondiente expediente judicial para obtener del órgano judicial correspondiente, en defecto de consentimiento del padre, autorización para la realización de dicho traslado.
En todo caso se parte de la necesidad de regular las visitas partiendo de una realidad incontestable como es que el menor y su padre residen en localidades que se encuentran a una distancia de más de 300 km presentándose como solución más lógica y acorde a los intereses del menor aquella que establece que sea al padre quien se traslade al lugar de residencia del menor , evitándose de ese modo someter a este a largos viajes
En estrecha relación con el último de los motivos de apelación que se analiza debemos indicar que el cambio de domicilio de la madre , no queda suficientemente justificado ; no ha quedado probado que respondiera a motivos laborales ,así manifestó que en la fecha del Convenio (septiem bre de 2019 ) no trabajaba y tampoco lo hace en la actualidad ,y lo cierto es que como consecuencia de ello se obliga al progenitor no custodio a realizar una serie de desplazamientos periódicos , que generan numerosos gastos no solo por razón del desplazamiento en si, gasolina, peajes , sino también por razón de la necesidad de buscar un de alojamiento en el que sin duda se ve obligado a permanecer con el niño cada vez que se desplaza
Ha quedado de manifiesto que la recurrente ahora reside con su madre en un piso arrendado por el que abonan la suma de 270 euros al mes y en cuanto a los gastos del hijo, el mismo acude a un colegio público por el que no abona cuota alguna.
El padre tanto antes, en septiembre de 2019, como ahora, percibe una suma mensual de 1200 euros y reside con sus padres por lo que su situación económica no ha variado, y está conforme con continuar abonando la suma de 300 euros al mes que se pactó en su momento.
No se han producido cambios relevantes en las circusntancias económicas de los litigantes ,permaneciendo estas inalteradas desde que se estableció en el Convenio Regulador el régimen de contribución a los alimentos y gastos extraordinarios del menor
La jurisprudencia indica la necesidad de atender a criterios de prudencia al analizar la auténtica capacidad patrimonial y económica del obligado a la prestación, derivada de su actividad profesional y laboral, cuando el progenitor que tiene la custodia, o convive con los hijos, también puede contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en razón de su capacidad laboral y económica, así Sentencia nº 83/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2018
Pues bien , en vista de cuanto ha sido expuesto estamos en disposición de mantener el criterio acogido por el juzgados de instancia respecto a la contribución a los gastos de desplazamiento ya que en el caso presente de nuevo se advierte un importante déficit probatorio sobre los motivos que dieron lugar al cambio de domicilio de la madre , pues si bien tiene en la localidad de DIRECCION000 su actual residencia no consta que actualmente tenga trabajo retribuido , limitandose a señalar que "vive de ahorros "
Faltando la acreditación de tal extremo, no puede entenderse inadecuada la ponderación que se hace en instancia sobre el modo de abono de los gastos de desplazamiento.
En ese sentido estimamos razonable la decisión del juzgador de instancia (se consideran gastos extraordinarios del menor los que se originen como consecuencia del traslado del padre a la localidad de residencia del menor en la provincia de León (o al Punto de Encuentro más próximo a esta localidad) para cumplir el régimen de estancia establecido judicialmente y los que se origen, asimismo, como consecuencia del regreso del padre, tras la estancia correspondiente con su hijo, a su localidad de residencia en esta provincia de Guipúzcoa. Estos gastos extraordinarios serán abonados de modo íntegro por la madre, previa presentación por el padre, a día uno de cada mes, de los correspondientes recibos de pago (combustible, peajes, billete de tres o de autobús))) procediendo en consecuencia la confirmación íntegra de aquella."
XVI.- Huelva
Proclama al respecto la Sentencia número 653/2023, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (15):
"No cabe sin embargo obviar que nos encontramos en sede de proceso para modificación de medidas, en que la prosperabilidad de la pretensión modificativa resulta supeditada a que se haya producido alteración sustancial con relación a las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la medida que se pretende modificar, en este caso el sistema de entrega/recogida de la hija común respecto al cual, en la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2013, se acordó que se llevara a cabo en ambos casos por el recurrente y en el domicilio materno, sito en la localidad onubense de DIRECCION003.
Procede pues analizar si esa variación se ha producido en el supuesto que nos ocupa:
1.- Según se indicaba en el escrito de demanda, cuando la medida se estableció el recurrente vivía en Toledo (distante 595 kilómetros de DIRECCION003), mientras que actualmente reside en la localidad onubense de DIRECCION002, que se encuentra a 141 kilómetros de DIRECCION003; ha tenido lugar por tanto notorio acercamiento que en absoluto justificaría la modificación pretendida.
2.- De otro lado, según se manifestaba también en la demanda, al establecerse la medida la progenitora materna carecía de ingresos, declarándose en la Sentencia recurrida que no consta que esa situación haya experimentado variación; si bien en el escrito de recurso no se discute respecto a esta apreciación, se considera conveniente aclarar que -conforme a lo que resulta de la información patrimonial/laboral obrante en autos- durante 2020 (anualidad que le fue especialmente fructífera desde óptica de actividad laboral) la demandada sí percibió rendimientos, concretamente neto de 14.110,71 euros (1.175,89 euros/mes tras efectuarse prorrateo), en cualquier caso muy inferior al percibido por el recurrente durante igual período (27.490,95 euros, esto es 2.290,91 euros mensuales; distinto es que ya en 2022 (de ahí quizás la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia) la demandada no desarrollara actividad laboral, habiéndose aprobado a su favor prestación desempleo a percibir durante seis meses ascendente a 15,44 euros/día (así consta en resolución administrativa aportada durante la Vista). Por tanto, con independencia de haber existido o no modificación en cuanto a la capacidad económica de la demandada, lo expuesto evidencia en cualquier caso que es notoriamente inferior a la del recurrente.
Pero sí cabe apreciar cuando menos una modificación sustancial cual es que la hija común (nacida el día NUM000 de 2011) estaba próxima a cumplir dos años cuando se dictó la Sentencia estableciendo la medida objeto de análisis, teniendo en la actualidad doce años de edad, lo que facilita sus desplazamientos. Además también hay que tener en cuenta que, como demuestra documento anejo al escrito de contestación, la demandada adquirió en 2019 vehículo de ocasión (no constando que dispusiera de alguno en 2013), matrícula ....DKR. De otro lado, en cuanto el inmueble en DIRECCION003 adquirido por el recurrente no constituye el domicilio de éste, su existencia no puede servir para imponerle la exclusiva carga de los desplazamientos a esa localidad.
En consecuencia, atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pero tomando en consideración al tiempo la menor disponibilidad económica de la demandada (por lo que asimismo ha de ser inferior su participación en los desplazamientos a efectuar), se acuerda estimar parcialmente el recurso formulado (ya que no se va a acoger íntegramente la pretensión deducida en cuanto al sistema de entrega/recogida de la menor) y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, adicionalmente a lo decretado en la misma, decidir lo siguiente:
a.- En períodos vacacionales el progenitor paterno (o cualquiera de las personas designadas al efecto en la Sentencia recurrida) habrá de desplazarse al domicilio de la menor cuantas veces haya de recogerla para haberla consigo, debiendo la progenitora materna (o cualquiera de esas personas) desplazarse al domicilio del progenitor paterno para recoger a la menor y reintegrarla al domicilio de ésta.
b.- En los demás días o períodos que la menor tenga que estar con su padre, habrá de ser éste (o cualquiera de las personas designadas al efecto en la Sentencia recurrida) quien habrá de desplazarse en todas las ocasiones al domicilio de la menor tanto para recogerla como para reintegrarla al mismo."
XVII.- Lleida
En esta dirección la Sentencia número 519/2022, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (16), precisa que:
"En el presente caso estamos ante unas de esas situaciones que exigen adoptar una solución intermedia, que resulta justificada en este caso no sólo por la distancia existente entre las ciudades de residencia de uno y otro progenitor (535 kms, según se dijo en la sentencia de 11-7-2017) sino también por el empeoramiento del estado de salud del padre. Como ya se ha dicho, en el anterior procedimiento no se tuvo en cuenta tal circunstancia, entre otros motivos porque el cambio de domicilio se produjo durante la sustanciación del recurso de apelación, y porque dicho empeoramiento se ha producido con posterioridad, según se deriva de los informes médicos obrantes en autos, constando en el aportado como documento nº 7 en la vista que el Sr. Santos debe evitar posiciones estáticas como la conducción del coche durante más de una hora, y en el emitido en fecha 25-6-2020 tras la última intervención quirúrgica, que después del alta sigue manifestando dolor lumbar y molestias incapacitantes para desarrollar las labores habituales que condicionan largos periodos de bipedestación, y todo ello sin que la representación de la Sra. Candida haya hecho valer ningún argumento concluyente para descartar la petición del actor (salvo la referida al inexistente cambio de circunstancias por la posibilidad de haberlo alegado en el anterior procedimiento), llegando a admitir en fase de conclusiones, de forma subsidiaria, la posibilidad de que cada uno de los progenitores efectué un trayecto (uno de ida y el otro de vuelta) aunque condicionado al efectivo pago de la pensión alimenticia por parte del padre.
En consecuencia, ponderando todas las circunstancias fácticas concurrentes y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta consideramos que procede acoger la petición del padre y, siendo que la hija cumplirá próximamente los doce años, no se advierte impedimento alguno para poder hacer uso del servicio de acompañamiento de RENFE, desde Alicante hasta Tarragona, donde la recogerá/trasladará el padre (según documento nº 8 de la demanda), o bien para que los intercambios se efectúen en un punto intermedio, en Castellón, como subsidiariamente propone, quedando la elección de uno u otro sistema al común acuerdo de las partes y, a falta de acuerdo, se realizará según la primera de estas dos propuestas.
Por último, discrepa el recurrente con la distribución del coste de los desplazamientos establecido en la sentencia de primera instancia, considerando que debería ser al 50% habida cuenta que fue la madre la que decidió el cambio de domicilio de la menor y, por ende, los cuantiosos gastos que comporta el cumplimiento del régimen de visitas.
Este motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo estar a lo dispuesto al resolver el recurso de la Sra. Candida en lo que a este punto se refiere, sin que el hecho de que fuera la madre quien decidió el traslado pueda comportar sin más una mayor contribución por su parte a los gastos de desplazamiento, siendo ésta una cuestión (esta sí) que ya fue tratada en la sentencia de apelación de 12-1-2017, descartando entonces la distribución del gasto de desplazamiento propuesta por el padre, acordando que debería ser en la misma proporción que los gastos extraordinarios, criterio éste que se mantiene en la sentencia de primera instancia, por bien que acomodándolo a la proporción resultante del cambio de circunstancias."
XVIII.- Madrid
No está de más traer a colación la Sentencia número 213/2025, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 31ª) de Madrid (17), cuando dice:
"La sentencia apelada estima parcialmente la demanda al atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en lo relativo a la determinación de la residencia, escolarización, autorización de servicios y asistencia sanitaria, y obtención de documentación de viaje para los menores. Esta atribución exclusiva se condiciona a que la madre obtenga un destino diplomático en el exterior en el concurso de 2025, que esté dentro del territorio Schengen y en una ciudad o localidad donde los hijos puedan seguir estudiando en un DIRECCION000.
La autorización para este ejercicio exclusivo será válida solo para el año 2025, requiriendo que en años sucesivos la madre acuerde el cambio con el padre o solicite una nueva autorización judicial, a fin de valorar las circunstancias y, en su caso, escuchar al padre, ya que los hijos serán más maduros.
La sentencia considera que el traslado voluntario de la madre al exterior puede reportar beneficios para los hijos a través de una mejora sustancial de ingresos para la madre.
La madre recurre las limitaciones impuestas por la sentencia, y específicamente el requisito de que el destino esté dentro del espacio Schengen, la necesidad de que haya un DIRECCION000, y la restricción temporal de la autorización hasta 2025. Considera que esto limita gravemente su carrera diplomática y desconoce el interés superior de los menores.
Solicita que se le atribuya el ejercicio de la autoridad parental en las facetas administrativa, educativa y sanitaria, con la capacidad para decidir unilateralmente la residencia de los menores en cualquier lugar del mundo al que sea destinada por su trabajo diplomático. También solicita que se le atribuya la facultad de cambiar a los hijos de colegio sin necesidad de autorización del padre o judicial.
Alega que es la única que cubre los gastos de los hijos, incluyendo el coste de educación en el DIRECCION000 (1.851 € mensuales para ambos) y que sus ingresos en España (3.200 € netos mensuales) son similares a los gastos de los menores, necesitando un destino internacional para un sueldo mayor que le permita afrontar los gastos a largo plazo.
Por su parte, el padre impugna los pronunciamientos relativos a la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre para determinar la residencia, escolarización, asistencia sanitaria y obtención de documentos de viaje de los menores, condicionada a un destino en el espacio Schengen con DIRECCION000, y suspendiendo temporalmente el ejercicio del padre en estos aspectos
Expuestos los motivos de recurso, debemos partir de que el análisis de la pretensión ejercida por la madre debe partir del interés superior de los niños, Angustia y Amador, nacidos el NUM005 de 2012 y el NUM006 de 2015 respectivamente, para valorar si la reubicación es adecuada en su caso.
La residencia habitual de los hijos menores de edad es una decisión que corresponde adoptar a ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 154 CC, que tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia dispone que la patria potestad, como responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades: "(...) 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial". En todo caso, habrá que tener en cuenta a tal efecto, la ley aplicable en cada caso que, en el caso que nos ocupa, de conformidad con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, es la Ley de la residencia habitual del menor y, por lo tanto, la ley española.
Cuando se plantea una controversia sobre el posible cambio de residencia, como el caso que examinamos, se produce una fuerte colisión de derechos de las partes: el derecho a la libre circulación del progenitor que formula la solicitud, que es un derecho fundamental que el art. 19 de la Constitución reconoce a todos los españoles y un derecho de la ciudadanía europea dentro de la Unión Europea, con el derecho del otro progenitor a mantener la relación con los hijos, lo que sin duda, la distancia dificulta, y con el derecho del niño a tener una residencia habitual inequívoca, consensuada por sus progenitores y a no ser alejado de su centro de vida y de uno de sus progenitores.
Estos derechos pueden chocar con la obligación de ambos progenitores de fijar de mutuo acuerdo la residencia de los hijos, lo que se produce con cierta frecuencia tras la ruptura.
Las relocation disputes, particularmente estudiadas en el derecho anglosajón, hacen referencia a la situación en la que el progenitor que tiene a su cargo a los hijos desea trasladar su residencia y la de los niños a otro lugar, y para su resolución, resulta importante valorar todas las circunstancias a tener en cuenta, para salvaguardar el principio primordial y de orden público del interés superior del menor. En ese interés, es preciso valorar su derecho a relacionarse con ambos progenitores. El art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses". Así se recoge también en diversos convenios internacionales. Por ello, como señala la STS 403/2022, de 18 de mayo ( ROJ: STS 1946/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1946), "a través de este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no produzca como efecto secundario la desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia".
En orden a qué criterios valorar, conviene conocer la Declaración de Washington sobre relocation o los Principios de Derecho Europeo de Familia relativos a la responsabilidad parental elaborados por la Comisión para el Derecho Europeo de la Familia (CEFL), en los que se enumeran una serie de parámetros a tener en cuenta.
Estas recomendaciones se citan con relativa frecuencia en la jurisprudencia. Ejemplo de ellos son las sentencias del TSJC de 16-10-2014, 21-12-2015 y 14-7-2016 ( ROJ: STSJ CAT 6061/2016) y en sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 18 del de 12-2-2014 ( ROJ: SAP B 3464/2014); 19-11-2014 ( ROJ: SAP B 12744/2014); 8-1-2015 ( ROJ: SAP B 382/2015); 25-11-2015 ( ROJ: SAP B 12445/2015- ECLI:ES:APB:2015:12445); 25-11-2016 ( ROJ: SAP B 14220/2016 - ECLI:ES:APB:2016:14220 ); 20-12-2016 ( ROJ: SAP B 12673/2016) y 17-1-2018 ( ROJ: SAP B 155/2018); 6-11-2019 ( ROJ: SAP B 13081/2019 - ECLI:ES:APB:2019:13081); 14-11-2019 ( ROJ: SAP B 13677/2019 - ECLI:ES:APB:2019:13677) y 23-11-2020 ( ROJ: SAP B 11989/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11989).
También la sentencia dictada por la Sección 24 (Refuerzo) de la AP de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada en el rollo 584/2021 (ECLI:ES:APM:2021:11838) recogió tales criterios, para verificar si la solicitud de la madre respondía al interés superior de la menor.
Dichos principios señalan que "La autoridad competente tendrá especialmente en cuenta:
(a) la edad y la opinión del niño;
(b) el derecho del niño a mantener relaciones personales con los otros titulares de la responsabilidad parental;
(c) la capacidad y voluntad de los titulares de la responsabilidad parental para cooperar;
(d) la situación personal de los titulares de la responsabilidad parental;
(e) la distancia geográfica y las facilidades de acceso;
(f) la libre circulación de personas".
También el Tribunal Supremo ha venido fijando criterios a este fin. La STS de 20-10-2014 ( ROJ: STS 4072/2014), recomienda valorar los siguientes factores: idioma diferente, hábitos, escolarización, costumbres, gastos de desplazamiento que pueden dificultar los contactos del niño con el progenitor no custodio, y seguridad y estabilidad del menor en el núcleo materno. En la sentencia de 10-9-2015 ( ROJ: STS 3796/2015), fija como criterios favorables a la autorización del traslado que la guarda la tiene la progenitora que lo solicita, el contenido del informe psicosocial, la corta edad de los menores que facilita su adaptación, la viabilidad de un adecuado régimen de contactos con el otro progenitor lo que vincula con la carga económica de los desplazamientos.
La solicitud debe tener en cuenta que no se trate de un mero capricho de uno de los progenitores, que obedezca a una necesidad o coyuntura razonable, y que no impida la relación con el otro progenitor. La justificación puede venir dada por razones económicas (ej., falta de trabajo y medios económicos en el lugar de residencia habitual), b) necesidad de apoyos de la familia extensa, c) constitución de una nueva familia, d) el traslado forzoso por ejemplo por haber aprobado una oposición (SAP Madrid SAP, sección 24 del 28 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP M 12261/2021 - ECLI:ES:APM:2021:12261), o entre otras, e) situaciones de violencia de género en las que se limiten o anulen las relaciones del progenitor con el hijo.
Esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 13 de enero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:4287), en un caso en que la madre solicitaba la autorización para el traslado de la residencia habitual de la niña a Polonia. La sentencia de instancia así lo autorizó y en apelación, valoramos los siguientes criterios, bajo la consideración primordial del interés superior de la menor: la edad de la niña (8 años), que había vivido dos años en Polonia de donde sus padres eran nacionales, lo que facilitaba que el padre acudiese para estar con ella, al tener allí familia extensa, pero sobre todo se valoró que el padre no había ofrecido opción alguna de cambio de custodia que permitiese que la niña permaneciera con él en España, al no pedir la custodia de la niña, señalando lo siguiente: "el objeto de la controversia se limita a si puede trasladarse con la madre a Polonia o si deben permanecer las dos en España, toda vez que no pidiendo el padre la custodia de Jose Manuel, la madre necesariamente debería quedarse en Madrid, impidiéndole de esta manera un eventual traslado". Se confirmó la sentencia de instancia.
En el caso sometido a nuestra consideración, debemos partir, por lo tanto, de que tanto Angustia como Amador, oídos también en segunda instancia, manifestaron su deseo inequívoco de vivir con su madre, viva donde viva. Angustia, además, razonó que la reubicación le ofrecería "la oportunidad de nuevos conocimientos". Ya el juzgado de primera instancia consideró que autorizar a la madre a ejercer la patria potestad exclusiva en caso de destino exterior era de "interés para los hijos". En consecuencia, el deseo de los niños, especialmente el de Angustia, debe verse como una oportunidad de adquirir conocimientos y experiencias enriquecedoras.
En segundo lugar, es preciso analizar si la autorización del traslado o reubicación internacional respeta el derecho de los niños a mantener relaciones personales con ambos progenitores. Aunque este derecho puede verse afectado, sin duda, lo cierto es que ya la sentencia de instancia autorizaba el traslado si bien de forma limitada al espacio Schengen con la consiguiente limitación del régimen relacional. Pero en este caso, el análisis debe partir de si, en este caso, el padre, ejerce satisfactoriamente el derecho de mantener relación con los niños o si tiene sus derechos de visita limitados judicialmente. Y en este punto, el examen de los autos permite corroborar que el régimen de visitas del padre ha sido irregular desde enero de 2024 ya que el padre que reside en DIRECCION001 (Murcia) no ha cumplido con el régimen de visitas existente. Posteriormente, las visitas del padre fueron suspendidas judicialmente por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, y esta suspensión fue elevada a definitiva por auto de fecha 25 de febrero de 2025, debido a una condena penal por violencia doméstica contra la madre y los hijos dictada por el Tribunal de Lisboa. Por otro lado, también debemos valorar que el padre se trasladó voluntariamente a DIRECCION001, Murcia, a cientos de kilómetros de Madrid, donde viven los hijos, y nunca ha pedido su custodia. Ha incumplido las visitas y no ha contribuido económicamente de forma activa. En definitiva, no autorizar el traslado de la madre supondría obligarla a permanecer en Madrid, porque no existe una alternativa de custodia de los hijos.
Debemos también tener en cuenta las opiniones de los niños. La audiencia de Angustia y Amador, practicada en esta segunda instancia, reveló su deseo de estar con la madre. Los hijos relataron "episodios de violencia física por parte del padre" y manifestaron "miedo persistente" hacia él. Angustia, la mayor, expresó su preferencia de vivir con la madre "viva donde viva" y que un traslado al extranjero le permitiría adquirir "nuevos conocimientos". A pesar de ello, justificaban al padre restándole importancia a los hechos que espontáneamente relataban, lo que resulta indicativo de una victimización clara.
En estas circunstancias, no apreciamos que la solicitud de traslado interesada por la madre obedezca al capricho o al deseo de apartar a los hijos del padre, como se alega de contrario. Por el contrario, existen razones objetivas que avalan la oportunidad del traslado:
1.- La madre es diplomática de carrera. La esencia de su profesión implica traslados frecuentes fuera de España. De hecho, ha residido anteriormente en Perú y Portugal debido a sus funciones diplomáticas. Denegar la reubicación a la madre, implicaría cercenar su carrera profesional. En estos momentos, el Boletín Oficial del Estado (BOE) de fecha 16 de abril de 2025 publicó la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en la que se confirmaba que Doña Crescencia fue destinada como DIRECCION002 en la Embajada de España en México, Ciudad de México, con fecha de incorporación prevista para el 1 de agosto de 2025. No autorizar el traslado conllevaría perjuicios notorios para la madre.
2.- El padre no ha pedido nunca la custodia de los hijos, por lo que no existe una alternativa válida que permitiese a la madre trasladarse por razones de su cargo, quedándose los niños en España. Denegar la reubicación implicaría condenarla a permanecer en España para no separarse de sus hijos, cuando la madre siempre ha sido la cuidadora principal de los hijos. La denegación la obligaría a elegir entre sus proyectos profesionales y permanecer aquí con sus hijos, lo que tiene un impacto desigual en este caso, ya que el padre se trasladó a DIRECCION001 sin que se le obligase a permanecer cerca de sus hijos.
3.- Pese a que la relación entre los progenitores es "mala" y "tensa", antes de la suspensión de las visitas, la madre se comprometía a asumir los gastos y medios para que el padre pueda mantener el régimen de visitas, aunque sea a distancia.
4.- El poder optar por un destino fuera de España permite a la madre una mayor capacidad económica para atender a los gastos de los hijos.
5.- Aunque no es un factor decisivo, es preciso hacer constar que a Doña Crescencia se le ha denegado la Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE de grado COSMIC TOP SECRET/TOP SECRET UE por no cumplir con los criterios de seguridad establecidos. Tras recurrir dicha decisión, con fecha de 14 de julio de 2024, el Ministerio de la Presidencia emitió una nueva resolución denegando la Habilitación Personal de Seguridad OTAN/UE. Esta denegación se basó en factores que implicaban un "riesgo no aceptable" para la seguridad de la información clasificada, debido a preocupaciones de seguridad relacionadas con su pareja, Don Leandro, y sus presuntas conexiones con servicios de inteligencia extranjeros. Ello podría tener influencia en sus destinos diplomáticos.
6.- Además, la sentencia portuguesa ya había establecido una prohibición de salida del territorio portugués para los menores por el "riesgo de que el padre, de nacionalidad egipcia... pudiese sustraerlos a su país", dado que Egipto no es parte del Convenio de La Haya. Estas circunstancias de riesgo y movilidad del padre fortalecen la necesidad de que la madre tenga la autoridad unilateral sobre la residencia y documentos de viaje de los menores, y que la distancia geográfica funcione como una medida de protección de la Sra. Crescencia y de los niños.
Del análisis integral de los hechos y antecedentes del caso, se desprende que el interés superior de los menores -principio rector conforme al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), al artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo español- se satisface de forma adecuada mediante la autorización de su reubicación junto a la madre en México.
La existencia de una sentencia penal firme contra el padre por delitos de violencia doméstica, en perjuicio tanto de la madre como de los hijos, constituye un elemento de especial gravedad que resulta determinante para autorizar el traslado, al representar una medida de autoprotección para las víctimas, en línea con el artículo 19 de la CDN y la Recomendación General N.º 13 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
A este factor se suman otros elementos relevantes, como la voluntad claramente expresada por los menores de permanecer bajo el cuidado exclusivo de la madre, su percepción del traslado como una oportunidad favorable para su desarrollo, el reiterado incumplimiento del padre respecto a sus obligaciones parentales (incluyendo el régimen de visitas, la pensión alimenticia y su implicación en la vida diaria de los menores); la inviabilidad económica de la madre si no se autoriza el traslado, afectando también el derecho a un nivel de vida adecuado del menor dada la escasa contribución económica del padre y la existencia de un riesgo de sustracción internacional, ya advertido por resolución judicial portugués, que aumenta la necesidad de una reubicación ordenada y jurídicamente protegida.
Por lo tanto, debe revocarse la sentencia que, si bien reconoce el derecho a la reubicación internacional, condiciona la misma a que el nuevo lugar de residencia se ubique dentro del espacio Schengen. Esta limitación imposibilita, en la práctica, el cumplimiento del destino diplomático asignado a la madre -México-, el cual constituye no solo un componente esencial de su carrera profesional, sino también la única vía para garantizar medios de subsistencia dignos y sostenibles para ella y sus hijos. Tal como ya anticipó la parte recurrente en su recurso de apelación, presentado antes de conocerse el destino concreto, esta restricción territorial "limita por completo la carrera profesional de la madre" y resulta carente de razonabilidad, dado que los destinos diplomáticos suelen tener carácter temporal (de tres a cinco años) y no existe garantía de que se asignen puestos equivalentes dentro del espacio Schengen.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia apelada, a la vista de los hechos nuevos introducidos en el procedimiento, y autorizar la reubicación internacional solicitada, en aras de garantizar coherencia jurídica, eficacia de las medidas de protección adoptadas y respeto integral de los derechos fundamentales implicados. En el mismo sentido, debe atribuirse a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad para las siguientes funciones respecto a los hijos comunes:
? Administrativa: Expedición de DNI, pasaporte y cualquier documento oficial de los menores, así como la facultad de fijar su lugar de residencia dentro o fuera de España.
? Educativa: Elección del centro escolar y de todas las actividades escolares y extraescolares, con la precisión de que no podrá repercutir el gasto al padre si no procede en la forma prevista para los gastos extraordinarios.
? Sanitaria: Cualquier tratamiento médico, intervención quirúrgica o terapia psicológica que los menores pudieran necesitar.
? Determinación del lugar de residencia de los menores: De forma unilateral, cuando la madre sea destinada a un puesto en el extranjero por su carrera diplomática."
XIX.- Málaga
Son especialmente significativas las conclusivas palabras de la Sentencia número 233/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (18):
"(...) se ha de proceder a analizar el subsidiario planteado, a cuya virtud pretende interesa que con pensión inferior a los 600 euros/mes, se asuman por el progenitor paterno no custodio "todos" los gastos de desplazamiento España-Italia, ida y vuelta, que se produzcan por el cumplimiento del régimen mensual de visitas y períodos vacacionales, es decir, no solamente los generados por el visitante e hijo, extremo no controvertido, sino también los que se ocasionen por la demandante personalmente o, en su caso, por el servicio de azafata contratado, pretensión por completo desmesurada, pues no es de olvidar que el fijarse la pensión en 300 euros mensuales se hace en función de las circunstancias concurrentes en el caso, en donde el progenitor paterno, no custodio, en su visita mensual debe desplazarse en ida y vuelta Italia-España, soportando en exclusiva el gasto que supone y, además, el que se produzca por su alojamiento en Málaga, de ahí que esa distribución asimétrica en el gasto a soportar deba mantenerse en la forma fijada judicialmente, pues, insistimos, esa pensión que podría escasa, se complementa con los gastos que asume en exclusiva el progenitor no custodio, pero sin que la demandante quede exonerada en todo ello, pues, como es de ver, tan solo debe soportar en determinadas ocasiones el gasto de su exclusivo desplazamiento, teniendo declarado sobre esta particular cuestión la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2014 que "para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia 1.- El interés del menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil 2.- El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particulares de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo entre las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados del interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos situaciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptadas", y en este orden entendemos que es equitativo el establecido, pues el demandado habrá de soportar todos los desplazamientos mensuales para cumplimentar las visitas con su menor hijo, 12 en total, y en los períodos vacacionales sus gastos y los del menor, asumiendo la progenitora materna tan solo los suyos propios, decisión que nos parece perfectamente adaptada a las circunstancias del caso."
XX.- Ourense
La Sentencia número 503/2021, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (19), pone de manifiesto:
"En el supuesto que nos ocupa el interés del menor y la distribución equitativa de cargas nos lleva a considerar que ambos progenitores deben involucrarse en la entrega y recogida de Leandro. Pese a las malas relaciones entre don Constancio y doña Reyes, los informes que constan en autos reflejan que la satisfacción del superior interés del menor requiere que este mantenga contacto con ambos progenitores, quienes deben dejar al margen sus conflictos y establecer adecuados lazos afectivos con su hijo. En cuanto a la situación económica de las partes, la sentencia de instancia refleja que doña Reyes trabajaba como camarera, percibiendo un sueldo de 1.200 euros y que don Constancio carecía de empleo, habiendo participado en varias acciones formativas. De ello resulta que la situación económica de doña Reyes es mejor que la de don Constancio. Por último, hemos de valorar que ambos cuentan, como reflejan los informes que constan en autos, con una red de apoyo familiar.
En vista de todas estas circunstancias y recordando que el interés superior del menor exige que las entregas y recogidas pasen a tener lugar en un punto de encuentro, consideramos que ambos progenitores deben hacerse cargo de la entrega y recogida del niño, sin que resulte proporcionado imponer al progenitor no custodio, que cuenta con menores ingresos, la carga de tener que recoger y entregar al hijo en el punto de encuentro más cercano al domicilio de la madre. Por ello, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, acordamos que don Constancio deberá desplazarse hasta el punto de encuentro de la ciudad de A Coruña para recoger a su hijo y que, finalizado el periodo correspondiente, doña Reyes tendrá que acudir al punto de encuentro de la ciudad de Ourense a recoger a Leandro, hasta donde deberá trasladarlo su padre. Con este sistema se garantiza la supervisión de las entregas del menor por parte de personal especializado, en un ambiente más normalizado, y, por otra parte, los progenitores recorrerán una distancia similar o incluso inferior a aquella que tendrían que realizar en caso de fijarse el lugar de entrega en un punto de encuentro ubicado en una tercera ciudad."
XXI.- Pontevedra
Procede citar la Sentencia número 530/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (20), que establece que:
"Son datos relevantes para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:
1. El juzgado de primera instancia número 12 de Vigo en procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo número 1105/2017 declaró disuelto el matrimonio y acordó la aprobación del convenio regulador, en cuya cláusula quinta relativa al régimen de visitas ordinario (no vacacional) se fijó que el padre tendría derecho a visitar a su hija como mínimo un fin de semana al mes, llevándose a cabo las visitas de forma alterna entre DIRECCION002 y Barcelona, permitiendo disfrutar de la compañía de la menor en horario de tarde cuando la madre se desplace a la ciudad fuera del régimen de visitas anterior. Asimismo, las partes convinieron fijar una pensión de alimentos de 280 euros.
2. El 8 de febrero de 2022 en el marco de un procedimiento de modificación contencioso instado por la parte demandante se dictó Sentencia aprobando el acuerdo alcanzado por las partes sobre las visitas de Semana Santa y desarrollo de las visitas cuando la menor se desplace a DIRECCION002 en compañía de su madre, fuera del régimen ordinario.
3. En fecha 8 de noviembre de 2022 el Sr. Joaquin insta nueva modificación con la finalidad de variar el régimen de visitas, de tal forma que se modifique el lugar de recogida de la menor en la visita de un fin de semana cada dos meses en la que la Sra. Teresa se desplaza a DIRECCION002 y que se sustituya la visita de un fin de semana cada dos meses a favor del demandante por los puentes que hubiera durante el curso escolar, debiendo ser la progenitora custodia la que se desplace con la menor a la ciudad de DIRECCION002, abonando las partes por mitad los gastos de desplazamiento de la menor. Asimismo, en cuanto al periodo vacacional solicita que se le permita tener a la menor en su compañía durante tres semanas consecutivas en el mes de agosto. Solicitó por último la rebaja de la pensión a la cantidad de 210 euros. En fecha 15 de marzo de 2023 se dictó Auto denegando las medidas provisionales solicitadas y en Sentencia de fecha 6 de julio de 2023 se desestima la demanda principal.
Expuesto cuanto antecede, en lo que concierne al régimen de visitas, el único hecho cierto y relevante que ha resultado acreditado ha sido el cambio de domicilio de la menor de la localidad de DIRECCION000 a Madrid y, ello por motivos laborales de la progenitora custodia. Es evidente que esta modificación supone un acercamiento a la ciudad de DIRECCION002 y, en principio, una mayor disponibilidad y facilidad de medios de transporte.
No consideramos que exista causa justificada para variar la periodicidad con la que se habrán de desarrollar las visitas fijadas a favor del Sr. Joaquin y, ello porque tanto el recurrente como la hija menor han manifestado su deseo de mantener las visitas, afirmando ésta última en la exploración practicada en segunda instancia, que le gustaría ver a su padre una vez al mes o mes y medio, si bien con cierta flexibilidad en periodo de exámenes o de especial carga académica.
Rechazamos la opción de que estas visitas se desarrollen exclusivamente en fines de semana que coincidan en puentes y festivos atendiendo a las explicaciones coherentes ofrecidas por la progenitora en el acto de la vista, quién expuso la dificultad que supone hacer coincidir las visitas en puentes o festivos, al encarecer el medio de transporte y al no coincidir, siempre y en todo caso, con los puentes del calendario escolar de la Comunidad de Madrid y sin que ningún reproche se le pueda realizar sobre la elección del medio de transporte y horarios, vista la hora de finalización de la jornada escolar de Xiomara. En definitiva, no observamos ningún cambio cierto que aconseje modificar la frecuencia de las visitas convenidas entre las partes, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar sobre este extremo.
Sí consideramos adecuado al interés de la menor, vista la exploración practicada y las explicaciones razonadas que la misma ofreció, variar el lugar donde se desarrollarán las visitas, debiendo ser en la localidad de DIRECCION002 y, en concreto, en el domicilio paterno. Consideramos que esta modificación resulta más beneficiosa para su interés pues, como ella misma manifestó, resulta "un poco cansado hacer cosas juntos si su padre está alojado en un hotel", permitiendo esta variación que la menor disponga de un espacio estable y adecuado para relacionarse con su padre, siendo además ésta su preferencia.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2014 (recurso número 2710/2012), por la que se fija como doctrina jurisprudencial respecto del reparto de gastos derivados del régimen de visitas al menor, en caso de separación de los padres que: "para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.". Esta doctrina ha sido reiterada por el TS en Sentencia de fecha 428/2018 de 23 julio, 403/2022 de 18 de mayo y 914/2024 de 26 de junio.
Pues bien, expuesto cuanto antecede y, con fundamento en el artículo 90 c) y 91 del Código Civil, consideramos prudente fijar que los gastos que conlleva el desplazamiento de la menor, desde el lugar de su domicilio hasta el domicilio paterno y trayecto inverso, sean sufragados íntegramente por el progenitor no custodio que disfrute de las visitas. Adoptamos esta decisión con la finalidad de equilibrar los gastos que asumirán los progenitores con el nuevo sistema de visitas pues, es un hecho notorio que el servicio de acompañamiento de menores que pone a disposición RENFE no está disponible cuando la hora de llegada a destino del tren es posterior a las 22:00 horas, motivo por el cual la madre está asumiendo también los desplazamientos para acompañar a la menor. Por otro lado, al desarrollarse las visitas en DIRECCION002, el padre no asumirá gastos de desplazamiento ni de alojamiento en la capital.
En definitiva, acordamos modificar la resolución dictada por la juzgadora a quo acordando que las visitas a favor del Sr. Joaquin se desarrollen en el domicilio paterno, debiendo asumir el progenitor no custodio el coste total del desplazamiento de la menor, en virtud del principio de contribución equitativa de gastos, permaneciendo el resto de cuestiones invariables."
XXII.- Valencia
Enfatiza la Sentencia número 153/2025, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia (21), que:
"En lo relativo al regimen de visitas, como señaló el Ministerio Fiscal, el dispuesto es el que mejor se adecua a las circunstancias, y se fijó en la sentencia teniendo en cuenta la distancia entre los domicilios (la progenitora vive en DIRECCION001 y el progenitor en Sevilla) resultando improcedente que la menor deba desplazarse a Sevilla, pues se trata de un trayecto de siete horas y que la demandante en su demanda alegó que las visitas se venían desarrollando en Valencia una vez al mes (como mucho), desplazandose el progenitor a la casa de su familia y estos hechos no fueron cuestionados por el demandado, que no ha acreditado que la menor se haya desplazado a Sevilla, constando tambien en las comunicaciones entre las partes vía "Whatsapp", que se acompañaron a la demanda, que era el progenitor el que se desplazaba a Valencia para ver a la niña. Tampoco se estima conveniente disponer que la menor que viaje sola con servicio de acompañamiento en el tren o avión, dada su edad, sin perjuicio de lo que puedan pactar los progenitores en un futuro.
Procede, por todo ello, como solicitó el Ministerio Fiscal, mantener lo dispuesto en la sentencia con desestimación del recurso de apelación tambien en este punto."
XXIII.- Sevilla
En la Sentencia número 443/2023, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (22), se argumenta:
"(...) ha de confirmarse la sentencia en relación con el cumplimiento del régimen de visitas pues en defecto de acuerdo de las partes establece la sentencia apelada que corresponderá al padre recoger a la menor del domicilio de la madre para ejercer su derecho de visita, y la madre lo retornará a su domicilio, corriendo a cargo de cada progenitor los gastos de desplazamiento de cada uno de ellos, y de la menor en el correspondiente trayecto de recogida, y de retorno de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que los gastos de desplazamiento y lugar de recogida y devolución, es razonable repartirlos, ( SSTS de 18 de abril de 2018 , 12 de enero de 2017 , 27 de septiembre de 2016 y 26 de mayo de 2014 ) que determina que: " a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables." En el presente caso ninguna situación extraordinaria puede estimarse acreditada que justifique una alteración en la entrega y recogida de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas que necesariamente deberá trasladarse de Sevilla a Madrid cada quince días como consecuencia de los lugares de residencia de sus progenitores."
XXIV- Toledo
En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia número 24/2025, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) Toledo (23), expresa lo siguiente:
"Al mantener la sentencia recurrida el régimen de visitas tal y como fue inicialmente establecido, y en función de las circunstancias entonces consideradas, no se tuvieron en cuenta los efectos, ya no solo económicos, como se ha dicho, sino también en el orden familiar, que ha supuesto el sucesivo cambio de residencia de la demandante y de los hijos menores que estaban bajo su custodia respecto del otro progenitor en el desenvolvimiento del régimen de visitas establecido. Esta voluntaria decisión, debe puntualizarse, no aparece justificada, en términos probatorios, por razón de las medidas de protección derivadas de la situación de violencia de género indiciariamente valorada. Tampoco aparece motivada por razón del superior interés de los menores, en el que oportunamente debió haberse justificado y acordado tal cambio de residencia, sino por razones ignotas y no suficientemente explicadas. Con todo -debe incidirse-, no parece haber afectado significativamente al interés de los menores, que parecen haberse adaptado convenientemente al cambio.
No es el momento de examinar la corrección, en términos jurídicos, del cambio de residencia libérrimamente llevado a cabo por la actora. No obstante, la decisión de la madre, sin apoyo judicial alguno, no puede carecer de consecuencias de cara a establecer la forma en que debe desarrollarse el régimen de vistas judicialmente establecido entre los progenitores.
No puede ser lo mismo ejercer el régimen de visitas en una misma localidad que cuando este tiene lugar en distintas localidades o municipio, tanto más cuanto quien tiene por derecho la custodia decide cambiar sin debida autorización el lugar de residencia. Esta decisión, sin consentimiento y sin autorización judicial, ha supuesto desde luego un más oneroso ejercicio del derecho de visitas en relación con la situación contemplada en el momento en el que fue establecido, y ha generado un desequilibrio en el estado de cosas que ha servido de base para establecer el régimen de visitas y su ejercicio. Quien para poder ejercitar el derecho de visitas en relación a sus hijos menores tenía que moverse en la localidad de DIRECCION000, e incluso en la localidad de DIRECCION002 -en torno a las cuales se estableció el régimen de visitas y la forma en que debía desarrollarse-, ha visto cómo se ha trasladado el lugar de residencia de los hijos para situarse incluso en una localidad ubicada más allá de la provincia de esta jurisdicción, alterándose la base conforme a la cual se dispuso la decisión judicial, no puede verse perjudicado en el ejercicio de su derecho, convirtiéndose este en más gravoso y rompiéndose el equilibrio en el que debe desenvolverse, tanto más cuanto con ello no solo se perjudica a quien debe ejercitarlo, sino también, y con mayor grado de incidencia, a quienes son destinatarios de su ejercicio y participan del mismo.
La corrección de esta situación pasa por fijar un marco en el ejercicio del derecho de vistas similar al que sirvió de base para su establecimiento inicial, tanto en la distribución de las cargas como en lo que afecta al desarrollo del ejercicio del derecho, en búsqueda del mayor y mejor interés de los menores.
Conforme a esta idea, manteniéndose el régimen de visitas acordado en la sentencia de instancia -con la modificación que se dirá-, y atendidas las circunstancias presentes, a juicio de la sala la mejor solución, siempre difícil, pasa por establecer que su desenvolvimiento se llevará a cabo de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto con carácter principal, de manera que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio, siendo por cuenta de cada uno de ellos los gastos que por tal razón se produzcan. Por otra parte, resulta razonable atender a la solicitud del recurrente -a la que el Ministerio Fiscal no se opone-, consistente en que en las entregas y recogidas, como ha venido aconteciendo, y mientras subsista la orden de alejamiento, será la mayor de los hijos quien cubra, acompañada de sus hermanos, el trayecto desde la puerta de la casa en que residan o permanezcan hasta el punto en que el padre/madre les espere con su vehículo y que ambos padres (cada uno desde su punto de espera) observen la cobertura de dicho trayecto.
De esta forma se tienen en cuenta y se compensan, en la medida de lo posible, los intereses contrapuestos. Por una parte, se atiende a la demanda, razonable habida cuenta del cambio de las circunstancias, de un reparto equitativo de la carga que supone trasladarse al lugar de residencia de los hijos menores por la exclusiva, y no suficientemente justificada, decisión de la madre; y por otra parte, se mantiene el régimen de vistas establecido, que ha demostrado no ser inadecuado, si bien acomodando su ejercicio al actual estado de cosas, y sin perjuicio de las modificaciones que, por razón del mismo, a continuación se establecerán.
La modificación del lugar de residencia de los menores afecta necesariamente al régimen de vistas intersemanal establecido en la sentencia. En esta se acuerda un régimen de vistas en favor del padre los miércoles desde la salida del colegio de los menores hasta las 20:30 horas, hora en la que debían ser devueltos al domicilio materno. Este régimen de visitas intersemanal, como es fácil comprender, estaba concebido en contemplación de una situación de proximidad o cercanía de los progenitores y de los hijos menores o, al menos, de una mayor cercanía o proximidad que la que en la actualidad existe, después de que la demandante haya cambiado el lugar de residencia. El actual estado de cosas hace inadecuado, si no inviable, el régimen de visitas intersemanal establecido en la sentencia, por lo que debe ser modificado, adaptándolo a la situación actualmente existente, y mientras esta permanezca. Por consiguiente, el día de vista intersemanal fijado en la sentencia impugnada se sustituye por un fin de semana adicional cada dos meses naturales a contar desde la presente resolución, que, en defecto de acuerdo entre las partes, será el inmediatamente posterior al último cuyo disfrute corresponda al progenitor paterno, manteniéndose las demás medidas y condiciones establecidas en la sentencia sobre este particular."
XXV.- Zaragoza
Cumple recordar, con la Sentencia número 275/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza (24), que:
"Las Sentencias del TSJA 20/2015, de 29 de julio y 39/2014, de 15 de diciembre analizando la doctrina del TS (S. 26-5-2014 y 19-XI-2014) establecen que :"El Tribunal Supremo analiza la casuística de las sentencias contradictorias invocadas por el recurrente y determina la doctrina aplicable al caso partiendo de dos principios generales de ineludible observancia, el interés del menor ( art. 39 CE ) y el reparto equitativo de cargas ( artículos 90 c y 91 del Código Civil ).
En base a los mismos propugna el acuerdo entre las partes y en su defecto establece un sistema prioritario y otro subsidiario. En el primero, que denomina normal o habitual, cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Subsidiariamente, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso, y debiendo motivarse en resolución judicial. Finalmente, declara la sentencia que las dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, lo que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y singularizar las medidas adoptables.
Ciertamente, los criterios señalados por el Tribunal Supremo para un adecuado desarrollo del régimen de visitas exigen una reflexión. Conforme a ellos, no resulta acertado el principio que, como regla general, imponga siempre al progenitor no custodio la carga de los traslados para la entrega y para la recogida de los menores en cumplimiento del régimen de visitas, pues el criterio normal o habitual exige que los progenitores repartan la carga que supone la entrega y recogida de los menores. Para ello deberán valorar factores como la distancia entre los lugares de residencia, facilidad o dificultad de los medios de transporte y posibilidades de los progenitores, tanto económicas como de disponibilidades personales y materiales.
Y, fundamentalmente, el interés del menor, que exige en su beneficio el mejor desarrollo posible del régimen de visitas en los supuestos de custodia individual, y que se debe entender no solo como un derecho de los progenitores no custodios (régimen que garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar, párrafo tercero del art. 80.1 CDFA), sino de los hijos menores con ellos: derecho a un contacto directo con los padres de modo regular (art. 76.3.a del CDFA) y a la garantía de la continuidad y efectividad del mantenimiento de los vínculos con cada uno de los progenitores (art. 79.2.a). Todo lo anterior debe ser conseguido con la participación colaboración de ambos progenitores."
En el presente supuesto, la sentencia recurrida establece un reparto en los costes de desplazamiento que se acomoda racionalmente a las posibilidades de ambos progenitores, teniendo en cuenta que hasta que Verónica cumpla la edad de 12 años, sólo uno de los desplazamientos en las vacaciones escolares de verano de Perú es a cargo de la recurrente, y cuando aquélla cumpla los 12, serán a cargo de los dos, pero únicamente en cuanto a los billetes de avión de la niña. En consecuencia, nos parece adecuada la medida fijada en la sentencia apelada acorde con la doctrina del TS anteriormente citada."
XXVI.- Conclusión
Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:
-la decisión de quién habrá de recoger y retornar al hijo/a menor de su domicilio habitual, y cómo afrontar la carga económica y el esfuerzo personal (entendido como carga y cansancio de viajar) de los desplazamientos, vendrá determinada por la capacidad económica de ambos progenitores, esto es, ambos deberán sufragar, de forma equilibrada y proporcionada a sus posibilidades económicas, los costes del traslado de un lugar a otro; de tal suerte que será el progenitor no custodio que va a disfrutar de su derecho de visitas quien procederá a recoger a al hijo/a menor en el domicilio del progenitor custodio, y una vez finalizada la estancia, será éste el encargado de recogerlo/a para retornarla a su domicilio habitual;
XXVII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 914/2024, de 26 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 7372/2023; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;
(2) Sentencia número 256/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Albacete; Recurso: 192/2025; Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA;
(3) Sentencia número 482/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso: 456/2024; Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA;
(4) Sentencia número 159/2025, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 84/2025; Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN;
(5) Sentencia número 214/2024, de 5 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 170/2024; Ponente: JUANA CALDERON MARTIN;
(6) Sentencia número 141/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares; Recurso: 571/2024; Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS;
(7) Sentencia número 54/2025, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona; Recurso: 225/2024; Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA;
(8) Sentencia número 643/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Recurso: 146/2024; Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO;
(9) Sentencia número 375/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres; Recurso: 201/2025; Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO;
(10) Sentencia número 413/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso: 102/2022; Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA;
(11) Sentencia número 45/2022, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Castellón; Recurso: 132/2022; Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA;
(12) Sentencia número 4/2025, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso: 830/2024; Ponente: CRISTINA MIR RUZA;
(13) Sentencia número 137/2024, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Coruña; Recurso: 760/2023; Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS;
(14) Sentencia número 1499/2021, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 2394/2021; Ponente: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO;
(15) Sentencia número 653/2023, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 1427/2022; Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO;
(16) Sentencia número 519/2022, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso: 651/2022; Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA;
(17) Sentencia número 213/2025, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 31ª) de Madrid; Recurso: 871/2024; Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ;
(18) Sentencia número 233/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1068/2024; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ;
(19) Sentencia número 503/2021, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 622/2021; Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ;
(20) Sentencia número 530/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 424/2024; Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ;
(21) Sentencia número 153/2025, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso: 768/2023; Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;
(22) Sentencia número 443/2023, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Recurso: 3490/2022; Ponente: RAFAEL MARQUEZ ROMERO;
(23) Sentencia número 24/2025, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) Toledo; Recurso: 322/2024; Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA;
(24) Sentencia número 275/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza; Recurso: 109/2024; Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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