Sumario: I.- Introducción; II.- Tribunal Supremo; III.- Huelva; IV.- León; V.- Madrid; VI.- Málaga; VII.- Pontevedra; VIII.- Vizcaya; IX.- Zaragoza; X.- Conclusiones; XI.- Resoluciones referenciadas;
I.- Introducción
La necesidad de proteger el bienestar animal se acrecienta cuando se produce un cambio drástico en la convivencia familiar como es una ruptura de la relación matrimonial, en la que la mascota verá cambiado todo su entorno y se alejará de uno de los que habían sido sus cuidadores, situación que no solo se proyectará respecto de la mascota, sino que las personas vinculadas al animal también verán a sufrir con dicha situación por los lazos afectivos que se generaron entre ambos a lo largo del tiempo.
II.- Tribunal Supremo
La Sentencia número 1015/2024, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (1),vierte una serie de consideraciones en relación a la aplicación del principio dispositivo a las medidas judiciales referidas a los animales de compañía, cuando dice:
"La determinación del objeto del proceso por el demandante (y en su caso mediante la reconvención del demandado) concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia ( art. 218 LEC) y la preclusión de alegaciones ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC).
Pero en los procesos especiales, en particular en relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos mejores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos ( arts. 751 y 752 LEC).
Conforme al art. 752 LEC (Prueba):
"1. Los procesos a que se refiere este Título [De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
"Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
"Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes [este inciso fue añadido por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor el 20 de marzo de 2024].
"2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
"4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".
Así, frente a los principios procesales dispositivos y de aportación de parte, en los procesos a que se refiere el art. 752 LEC, y respecto de las pretensiones sobre las que las partes no puedan disponer libremente ( art. 752.4 LEC), el tribunal puede introducir hechos ("alegados de otra manera", art. 752.1 LEC) mediante las pruebas practicadas que hayan sido decretadas de oficio ( art. 752.1.II y 770, regla 4ª.I LEC); y los hechos pueden alegarse ("con independencia del momento") tanto en los plazos establecidos para su alegación ordinaria como en cualquier otro tiempo ( art. 752.1 LEC).
De esta forma, el art. 752 LEC, bajo el título de "prueba" se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, se admite que sean incorporados al proceso hasta la conclusión para sentencia definitiva y, si quedan acreditados, pueden servir para fundar la convicción del tribunal que fundamenta la sentencia.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia vinculan el art. 752 LEC con el dato de que en los procesos a que se refiere se busca no tanto la verdad formal como la verdad material, de modo que los hechos alegados por las partes no vinculan al juzgador, que además puede tomar en consideración otros aportados con posterioridad, siempre y cuando hayan quedado acreditados. en este sentido, la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, ha recordado que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".
En relación con estos procesos, la jurisprudencia de la sala ha venido conectando la ratio del art. 752 LEC con otras disposiciones, como la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal ( art. 749 LEC), o la posibilidad de que el juez adopte medidas de oficio (para la protección de los menores, art. 158 CC). En este sentido, sentencias como las 808/2024, de 10 de junio, 379/2024,14 de marzo, 984/2023, de 20 de junio, o 899/2021, de 21 de diciembre, con cita de otra anteriores, declaran que manifestación del interés superior del menor constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC).
SEXTO.- En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir.
Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean gravemente perjudiciales para el bienestar animal ( art. 90.2 CC), o la regla de que adopte conforme a los criterios legales (que el legislador apenas conecta con el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal), tanto a falta de convenio como si no se hubiesen adoptado previamente las medidas definitivas referidas a la convivencia y a las necesidades de los animales de compañía ( art. 91 CC y 774 LEC).
Pero junto a estos preceptos hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:
- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.
- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC) o las medidas judiciales ( art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.
OCTAVO.- En atención a las anteriores consideraciones el recurso de casación no va a ser estimado, pues no se aprecia que la pretensión introducida por la demandada recurrente en la vista y por la que solicitó que el marido demandante asumiera el gasto del cuidado de los gatos que estaban en compañía de ella deba quedar exceptuada de los principios generales que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso, con las implicaciones que ello tiene en otras instituciones como la congruencia o la preclusión y, en definitiva, su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.
En su contestación a la demanda, la demandada pidió de manera expresa una pensión compensatoria, pudiendo entenderse con arreglo a la interpretación de la sala que el objeto del proceso se amplió a esta cuestión aunque no formulara reconvención porque el marido, en su demanda, había solicitado que no se le fijara pensión alguna ( SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, 7383/2013, de 13 de junio, 22/2013, de 15 de noviembre, 377/2016, de 3 de junio). Pero en cambio, solo se refirió a los gastos de los gatos que convivían con ella como una de las razones que a su juicio justificaban que, no teniendo ingresos, precisara el reconocimiento de una pensión. Pero con ello no ejercitó la pretensión de que se fijara un reparto de cargas respecto de los animales, cosa que hizo por primera vez en la vista.
Por lo dicho, ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión ni la modificación introducida en el Código civil por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente. Al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, limitado al divorcio y al reconocimiento o no de una pensión compensatoria, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa."
III.- Huelva
La Sentencia número 137/2023, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (2), proclama:
"Las cuestiones debatidas en esta alzada vienen referidas a dos cánidos ( Duquesa y Canicas), y han de resolverse de acuerdo a lo establecido en el art. 94 bis del Código Civil cuyo tenor literal es el siguiente: " La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".
Por tanto, a la hora de decretar -como es el caso- la disolución por divorcio de un matrimonio, en el supuesto de haber convivido con éste un animal de compañía debe decidirse -de así interesarse, como aquí también acaece- sobre quién seguirá cuidando del mismo. Y al respecto debe avanzarse que, siendo notorio el rápido (por no decir inmediato) cariño -y consiguiente vínculo afectivo- que surge respecto a cualquier animal de compañía cuando se convive con él, debe entenderse que, en supuestos como el presente de ruptura de la convivencia entre cónyuges, debe primar como regla general la distribución equitativa entre ambas del cuidado y tenencia del animal, así como de las cargas que ello implique, sin atender a la específica titularidad dominical del mismo (de hecho así lo establece el precepto antes transcrito), como tampoco a que esa convivencia haya podido ser más o menos amplia, a salvo que concurran circunstancias de gravedad y entidad suficientes para propiciar excepción a tal regla general.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, de lo actuado se infiere lo siguiente:
a.- Perrita Duquesa: la recurrente reconoció, en su escrito de contestación, que ese cánido le fue entregado poco después de haber nacido, o sea poco después del día NUM000 de 2013; por tanto, habiendo contraído matrimonio las litigantes el día 16 de junio de 2011, e infiriéndose de la denuncia aneja a dicho escrito alegatorio que la ruptura definitiva entre ambas se produjo el día 24 de marzo de 2021, nos hallamos ante animal de compañía que ha convivido con aquellas durante gran parte de su unión matrimonial.
b.- Perrito Canicas: conforme a la declaración de la testigo Sra. Guillerma ha de tenerse por acreditado que ese cánido lo entregó a la actora-apelada durante el verano de 2019; nos hallamos pues ante animal de compañía que también ha convivido con las litigantes durante parte de su matrimonio; cierto es que, en ese momento (de acuerdo a lo declarado por esa testigo) la demandante no convivía con la recurrente por mor de temporal separación fáctica; pero habiendo reconocido la propia actora que reanudaron con posterioridad su convivencia, desconociéndose (pues nada consta al respecto en autos) el tiempo que la separación duró, y constatado que aquella se mantuvo hasta marzo de 2021, también nos hallamos ante cánido que ha estado durante un tiempo más o menos amplio en compañía de ambas litigantes.
Ante ello, conforme a lo razonado en inmediatamente anterior Fundamento Jurídico y al no constarse la concurrencia de circunstancias que desaconsejen efectuar ajuste a la regla general mencionada en el mismo, debe accederse a la pretensión subsidiariamente articulada por la recurrente y acordar la tenencia compartida de ambos cánidos, no sólo de uno de ellos como se decreta en la Sentencia recurrida. Y a ello no empece que el perrito Canicas aparezca ahora a nombre al parecer de hija de la demandante en cuanto, dada la fecha en que ese cambio de titularidad se produjo (8 de marzo de 2022, es decir poco antes de celebrarse Vista el día 18 de abril del mismo año), ha de considerarse modificación de titularidad meramente formal pero en absoluto real.
TERCERO.- Procede en consecuencia estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de decretar la tenencia y cuidado compartidos por parte de ambas litigantes de los perritos Duquesa y Canicas (compartiendo también por mitad las cargas derivadas de su cuidado), mediante períodos de alternancia semanal, con recogida y reintegro de ambos los domingos a las 20.00 horas, debiendo ser sucesivamente recogidos del domicilio en que se encuentren por parte de la litigante que vaya a tenerlos consigo durante la siguiente semana."
IV.- León
En perfecta sintonía con lo que dispone el vigente art. 94 bis del C. Civil, la Sentencia número 245/2023, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (3), razona:
"(...) de la documentación presentada por la parte demandada, no impugnada por el actor, cabe inferir que el matrimonio tenía tres perros y siete gatos (no puede tenerse por acreditada la existencia del gato al que la demandada se refiere con el nombre de " Torero", al no presentarse ninguna documentación al respecto). Es cierto que la defensa del demandante pone en duda la existencia de tales animales. Sin embargo, el actor, con ocasión de su interrogatorio, no cuestiona la existencia de los animales o de alguno de ellos, aunque sí afirma que considera que eran de su mujer, además reconoció que los tenía cariño y que en verano había ido a visitarlos. En la propia sentencia, pese a su defecto de motivación, se da por probada la existencia de los animales al señalar "Respecto a las mascotas y teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en la vista, que acude a ver las mascotas, se considera conveniente fijar una cantidad para que pueda atender al cuidado de las mismas. "
22.- En consecuencia, se estima que el matrimonio tiente tres perros ( Chispas, Campanilla y Topacio) y siete gatos ( Picon, Rubia, Gallina, Santa, Avispado, Monja). Ciertamente, es un numero importante de animales de compañía, pero de la lectura de las actuaciones se desprende que los litigantes tenían una especial dedicación a los animales, hasta el punto de haber constituido una asociación dedicada, entre otros extremos, a su rescate y cuidado en caso de abandono o de encontrarse en peligro. De dicha asociación también formaba o forma parte el actor que, en concreto, ostenta u ostentaba el cargo de Tesorero.
23.- De acuerdo con lo anterior, es obligado pronunciarse sobre la atribución o asignación del cuidado de los animales atendiendo, como señala el artículo 94 bis del Código Civil ya citado en esta resolución, al interés de los miembros de la familia y al bienestar de los animales y con independencia del derecho de propiedad sobre los mismos.
Debe tenerse en cuenta que la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad.
En este caso, en vista de la posición mantenida por el actor que, ni siquiera mencionaba a los animales en su demanda ni ha mostrado en ningún caso disposición a tenerlos en su compañía, se estima que lo más adecuado para su bienestar es que sigan al cuidado de la demandada que así lo acepta y es quien, por otro lado, está asumiendo actualmente su cuidado y también parece ser la persona que más se ha dedicado a dicha atención.
No procede fijar visitas en favor del actor dado que este, aunque según refirió en la vista de estos autos, tiene cariño a las mascotas y en verano acudió a visitarlas, nada interesa al respecto. Lo que sí resulta de su declaración (ya se ha indicado antes) es que no niega la existencia de los animales y ha de recordarse que el citado artículo 94 bis del Código Civil contempla la fijación de un régimen en relación con su cuidado y atención al margen de la titularidad dominical de los mismos.
24.- Por lo que se refiere al reparto de las cargas asociadas al cuidado de los referidos animales, y en concreto, en relación con la cantidad cuya fijación en la sentencia apelada se omite, pese a reconocerse su procedencia por la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, no se consideran suficientemente acreditadas las cantidades interesadas por la parte apelante. Ciertamente, se aportan algunas facturas que parecen referirse a productos destinados a la alimentación de animales y otras relativas a gastos veterinarios de alguno de los contemplados en esta resolución. No obstante, del examen de tales documentos (algunos casi ilegibles) no cabe concluir, como pretende la apelante, que los gastos que supone la atención y cuidado de las mascotas ascienden a las sumas que dicha parte señalaba en su escrito de contestación.
La apelante debería haber acreditado en debida forma, incluso con la aportación de un informe de experto (informe pericial), el cálculo aproximado del coste que deriva de la atención de cada animal. No habiéndolo hecho así y no pudiendo estimarse suficientemente acreditada tampoco la situación o situaciones a las que la recurrente aludía en su contestación, respecto de las posibles necesidades especiales de los animales o de alguno de ellos, se estima procedente fijar a cargo del actor en concepto de contribución a las cargas asociadas al cuidado de los mismos mientras vivan, la cantidad mensual de 200 euros (20 euros por cada uno), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. La apelante deberá comunicar al actor el posible fallecimiento de los animales o de cualquiera de ellos, si esa fatal circunstancia se produce, en el momento en que así suceda y, en todo caso, acreditar ante el demandante, al comienzo de cada año natural, la supervivencia de los considerados en esta resolución. Todo ello a efectos, tanto del pago de la cantidad fijada como de su posible reducción en caso de fallecimiento de cualquiera de las mascotas.
La cantidad señalada se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya."
V.- Madrid
Recuerda la Sentencia número 622/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (4):
"(...) tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, BOE número 300, de 16 de diciembre de 2021, es procedente resolver sobre la cuestión en el procedimiento matrimonial.
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APLE:2023:463) consideró también que "La Ley 17/2021, de 15 de diciembre en relación a los animales de compañía, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil, en el que se establece que: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales."
Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". (...)
De acuerdo con lo anterior, es obligado pronunciarse sobre la atribución o asignación del cuidado de los animales atendiendo, como señala el artículo 94 bis del Código Civil ya citado en esta resolución, al interés de los miembros de la familia y al bienestar de los animales y con independencia del derecho de propiedad sobre los mismos.
Debe tenerse en cuenta que la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad".
A la vista de lo anteriormente expuesto, y pese a que la regulación legal se introdujo con posterioridad a que se dictase sentencia, es necesario que en esta resolución se haga ya un pronunciamiento sobre la mascota de la familia. Las medidas que se acuerden no están necesariamente vinculadas con la titularidad a efectos meramente administrativos del animal, sino que no se ha puesto siquiera en cuestión que se trate de una mascota unida a toda la familia, y muy especialmente a los menores.
Como en cualquier otro pronunciamiento judicial, la resolución que se adopte ha de atender siempre a la mejor protección de los intereses de los menores, de modo que se entiende en este supuesto que lo más conveniente para ellos es que puedan estar siempre acompañados de la mascota, de forma que se trasladará junto con los menores cuando se produzca la alternancia en el régimen de custodia. Por ello, al margen de los acuerdos que puedan ser alcanzados por las partes, en lo que al pronunciamiento de esta medida corresponde a este tribunal, se establece que la mascota acompañará en todo momento a los menores cuando estén con uno u otro progenitor, tanto en el régimen ordinario de custodia compartida, como en los periodos vacacionales, asumiendo ambas partes por mitad todos los gastos necesarios para el cuidado del animal, incluyendo los tratamientos del veterinario, su alimentación, seguro, etc."
VI.- Málaga
En palabras de la Sentencia número 368/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (5):
"La medida relativa al régimen de visitas establecido en favor del Señor Edemiro respecto de la mascota, un perro caniche llamado " Casposo", es igualmente cuestionada por ambas partes, el Señor Edemiro porque quiere que se fije un régimen más amplio de un fin de semana al mes, con total libertad para ambos litigantes en cuanto al fin de semana en que se haya de desarrollar la visita, y con total libertad horaria de recogida y entrega. Y la Señora Lorenza porque considera que no debe fijarse régimen de visitas alguno entre el Señor Edemiro y la mascota en cuestión.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, incorporó al Código Civil el artículo 333 bis, en el que se reconoce a los animales de compañía como "seres vivos dotados de sensibilidad". A raíz de ello tuvieron lugar una serie de reformas legales, destinadas a concretar el régimen de convivencia, cuidado y visitas de las mascotas en los casos de ruptura marital de ruptura de la pareja de hecho, y así el artículo 90.1. b) bis del Código Civil, entre el contenido mínimo que contempla para el convenio regulador a proponer en los procesos de mutuo acuerdo, contempla: "El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal"; el artículo 91 del mismo Texto legal, para los supuestos contenciosos, establece que: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna...";y el artículo 94 bis establece que "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".
Del examen y estudio conjunto de toda esta normativa resulta incuestionable la posibilidad de establecer en los casos de ruptura, un régimen de visitas entre una mascota y aquél de los cónyuges o convivientes de hecho, que no tenga confiado su cuidado (no es controvertido el cuidado del animal por el grupo familiar materno), medida que por disposición expresa de la Ley ha de adoptarse atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.
Pues bien, en el caso la mascota, un perro caniche, fue un regalo de los padres de la Señora Lorenza a ella y a su nieta Isabel, como así lo afirma doña Lorenza, y ello no lo niega el Señor Edemiro. De todo lo actuado, principalmente de la lectura de los escritos rectores de la litis e interrogatorios de parte, constatamos que la mascota en cuestión desde que llegó a la familia siempre ha permanecido en el domicilio familiar bajo los cuidados, fundamentalmente prestados por Isabel y de doña Lorenza, habiendo pernoctando siempre la mascota en la vivienda, junto a madre e hijos, como reconoce doña Lorenza; y resulta que el Señor Edemiro, durante muchos años, por tanto también en los meses previos a la ruptura marital efectiva, al tener sus destino profesional en DIRECCION002, pasaba la semana en dicha ciudad, regresando al domicilio familiar en fines de semana, datando el distanciamiento marital del verano de 2021, por lo que aun con algún periodo escaso de ida y venida, esto es de reconciliación, indiscutiblemente el contacto del Señor Edemiro con la mascota desde entonces no ha podido ser continuo, no obstante lo cual la Señora Lorenza sí reconoció en su interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casposo sí ha tenido contacto con don Edemiro. A la vista de todo ello, si bien no consideramos que deba establecerse el régimen de visitas con la mascota con la amplitud pretendida por el apelante, pues es contrario al bienestar del animal dado que supondría que Casposo haya de salir durante todo un fin de semana al mes del hábitat al que está acostumbrado, y alejarse de aquellas personas con las que viene manteniendo una relación constante y que son sus cuidadoras, periodo de tiempo ciertamente extenso para un animal que no ha estado nunca ha permanecido fuera del domicilio familiar ni alejado del grupo familiar formado por madre e hijos, no consideramos por el contrario que pueda causar ni cause mal alguno a Casposo que el Señor Edemiro pueda tenerlo con él durante tres horas, la tarde del primer sábado de cada mes, como dispone la Juez a quo, pues lo cierto es que el Señor Edemiro no es persona desconocida por el animal, y el sólo hecho de haber instado el mismo un régimen de visitas amplio que incluso conllevaría gastos, cuando menos de alimentación del animal, pone de manifiesto que el Señor Edemiro tiene realmente una vinculación afectiva hacia la mascota, siendo además de considerar que durante esas horas de visitas la hija del matrimonio, Isabel, podrá acompañar a su mascota y a su padre, puesto que no existe impedimento para ello.
Razonamientos los expuestos que nos llevan a desestimar el recurso de apelación, y la impugnación, y por ende confirmamos la medida establecida en la anterior instancia."
VII.- Pontevedra
La Sentencia número 460/2025, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (6), detalla:
"Pasando a resolver la controversia en orden al derecho de visitas respecto de la mascota, recordar que el art. 94 bis CC establece "la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello ateniendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación".
Como se infiere del precepto anterior en el mismo no sólo se prevé la posibilidad de que ambos cónyuges pueda disfrutar del animal de forma compartida o exclusiva -en este último caso se preverán medidas para que el miembro de la pareja que no obtenga esa custodia pueda mantener contacto con el mismo-, sino que ya no se tiene en cuenta la titularidad dominical del animal, consecuencia de que ha dejado de ser considerado como cosa, es decir ya no cabe atender a quien ostente la titularidad de la mascota como criterio de atribución, por lo tanto a lo que se debe dar relevancia es a las aptitudes de las partes litigantes para cuidar la mascota de forma óptima fijando como eje central el bienestar del animal y, desde luego, conjugando los intereses de la partes y su adecuado cuidado.
Pues bien, como nos recuerdan diferentes resoluciones de las Audiencias, la necesidad de proteger el bienestar animal se acrecienta cuando se produce un cambio drástico en la convivencia familiar como es una ruptura de la relación matrimonial, en la que la mascota verá cambiado todo su entorno y se alejará de uno de los que habían sido sus cuidadores, situación que no solo se proyecta respecto de la mascota, sino que las personas vinculadas al animal también van a sufrir con dicha situación por los lazos afectivos que se generaron entre ambos a lo largo del tiempo.
De ahí que, en el caso que nos ocupa, el derecho de visitas de que el apelante vino gozando hasta el dictado de la sentencia de instancia en que se le privó de ellas no puede basarse en la titularidad, sino que ha de basarse en el hecho de que durante la convivencia todo apunta a que el ahora apelante también se encargó con responsabilidad y afecto del cuidado de la mascota y se generó un vínculo afectivo entre el Sr. Romulo y el animal, buena prueba de ello es que a raíz de la crisis matrimonial ambos continuaron disfrutando de su mutua compañía los fines de semana alternos sin objeción de la demandante y sin que conste acreditada causa alguna objetiva que permita inferir que la relación del animal con el apelante no era buena, todo lo contrario, pues incluso en la demanda se solicitaron expresamente visita a favor del demandado, sin que se haya probado que después de ese momento y hasta el dictado de la sentencia haya ocurrido algún hecho que aconseje separar la mascota del Sr. Romulo, salvo las novedosas manifestaciones de la demandante no corroboradas por dato objetivo alguno.
Así las cosas, estimamos que no puede privarse al ahora apelante de la compañía del animal, pues no ha quedado acreditado que el sistema de visitas que se venía realizando lo perjudique, es más, si se optara por lo resuelto en sentencia consistente en la práctica en la ausencia inopinada de uno de los cuidadores para siempre, el perjuicio para ambos se muestra como evidente.
En cuanto a los gastos que genera la mascota, estimamos razonable que el Sr. Romulo contribuya a los mismos en la cuantía solicitada en la demanda, pues, con independencia de que cada una de las partes se haga cargo de su alimentación cuando está en su compañía, no se puede obviar que el mayor gasto en cuanto a la alimentación lo asume la demandante al ostentar la custodia exclusiva, ya que el Sr. Romulo únicamente tiene a su favor un derecho de visitas durante 4/6 días aproximadamente al mes, y que la actora tiene que asumir a mayores los gastos de veterinario y seguro obligatorio."
VIII.- Vizcaya
Expone la Sentencia número 314/2025, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (7):
"En cuanto al cuidado del perro propiedad de Dª María Inmaculada, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil y otras leyes sobre el régimen jurídico de los animales, introduce un nuevo art. 94 bis que dispone que «la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado».
17.-Una primera consideración terminológica debe ser precisada, puesto que la citada Ley 17/2021 en ningún caso utiliza la expresión «custodia», que tantas veces emplean las partes, cuando se refiere a los animales de compañía. El sustantivo queda reservado a los hijos de la pareja, mientras que la ley siempre que se ha referido al amparo o protección de los animales de compañía utiliza la palabra «cuidado», diferenciando ambas instituciones. En el caso de los animales de compañía lo que se confía a uno o ambos integrantes de la pareja es su vigilancia, resguardo o salvaguardia, mediante un régimen jurídico que difiere del régimen de custodia de los menores de edad.
18.-Por otro lado, aunque el art. 94 bis CCv se refiera a «cónyuges» la evolución del ordenamiento jurídico permite extender dicho régimen a las parejas de hecho, de modo que resulta irrelevante para aplicarlo que estuvieran o no casadas, pues se persigue, según el preámbulo de la Ley 17/2021, proteger a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, tal y como prevé el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que los Estados que la integran, y por lo tanto el Reino de España, respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». La norma puede aplicarse, por ello, al caso que se ha planteado, pese a que los litigantes no hubieran contraído matrimonio, porque constituyeron una pareja de hecho estable, tal y como se ha constatado en los hechos probados.
19.-El art. 94 bis CCv ordena confiar a uno o ambos integrantes de la pareja el cuidado de los animales de compañía «atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal» cualquiera sea su titularidad dominical. Es posible, en consecuencia, que pese a que la propiedad del animal de compañía corresponda a uno se confíe el cuidado a otro integrante de esa pareja. La petición del demandante de ser declarado dueño no podía prosperar porque la prueba evidencia que el perro es propiedad de la demandada, circunstancia que no cierra la puerta a que se le pueda confiar su cuidado de modo exclusivo, como reclama.
20.-Aunque en el recurso se trata de modificar los términos del debate habido en la instancia, reclamando lo que llama «guarda y custodia compartida», la demanda es clara y no se modificó antes de que se contestase, ciñéndose a una petición de cuidado sólo para el demandante, como ha puesto de relieve la sentencia apelada, que recuerda no hubo petición subsidiaria con esa finalidad. Como se indicó en §6, el actor reclamó «Acordar la propiedad exclusiva de don Estanislao en cuanto al perro de raza Pomerania Gallina, así como la custodia exclusiva del mismo». No es factible cambiar los términos del debate en apelación, pues lo impide art. 455.1 LEC cuando dispone que en el «recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia».El principio pendente apellatione nihil inovetures garantía de la seguridad jurídica en el proceso, pues como señalan tanto la STC 3/1996, de 15 enero y las que le siguen, como las STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, ECLI:ES:TS:2000:3376, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, ECLI:ES:TS:2000:4745, entre muchas otras, las partes sólo pueden defenderse, alegar y proponer prueba de aquello que se plantea en los respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención, pero no de hechos o pretensiones nuevas, que no se plantearon en primera instancia.
21.-Limitando por tanto el análisis de la cuestión a la única pretensión factible, la sentencia recurrida entiende que debe confiarse el animal de compañía a su propietaria, porque fue quien lo adoptó y cuidó antes de formarse la pareja y es la única que ha atendido los gastos que genera su cuidado. La sentencia no aprecia ningún maltrato de Estanislao hacia el animal, como sugiere la otra parte, sino que considera que no hay prueba de que con Estanislao tendría mayor bienestar cuando lo que aparece es que todos los cuidados que generan coste siempre se atendieron por Dª María Inmaculada.
22.-Las razones que plantea el apelante sobre la falta de cuidado o el maltrato de « Gallina» carecen de relevancia porque, como se ha indicado, la sentencia apelada no considera acreditado que lo hubiera habido. Por tanto se resuelve partiendo del hecho de que con Estanislao el animal de compañía ha estado suficientemente cuidado. En cuanto a los intentos de estar con el perro no constan, pero tampoco resulta decisivo, porque la ratio decidendide la sentencia es que los gastos de animal siempre han sido atendidos por Dª María Inmaculada, a lo que debe añadirse que no consta prueba alguna de que en algún momento el hoy apelante hubiera hecho otro tanto, siquiera de forma ocasional.
23.-Esa conclusión que alcanza la sentencia recurrida se comparte tras analizar toda la prueba disponible. No hay motivo para encomendar el cuidado al recurrente cuando lo que consta es que el perro se adoptó por la otra parte, estaba siendo atendido por ésta cuando se inicia la relación y durante todo ese tiempo hasta hoy consta que sólo su propietaria se ha hecho cargo de cuantos gastos genera, por lo que es razonable que permanezca con ella. El recurso, por ello, será desestimado."
IX.- Zaragoza
La Sentencia número 92/2024, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza (8), pone de relieve:
"Sobre la titularidad de Campanilla, ésta era propiedad del recurrente, pasando a convivir ambos con la demandada durante dos años. Ambos litigantes mantuvieron una relación de afectividad durante siete años, los dos últimos ya se ha indicado, de convivencia. Dicha relación finaliza en noviembre de 2021, abandonando el recurrente el domicilio de la recurrida, donde permaneció Campanilla. No es controvertido, que el apelante accedió al cambio de titularidad de Campanilla, haciéndolo constar él mismo en el registro de identificación de animales, encargándose desde entonces la recurrida de atender a la perrita de manera exclusiva. Únicamente, pues, nos podríamos plantear si, dado que el recurrente no es ajeno a la relación con la perrita, puesto que fue su adquirente, cabría una reconducción de la situación, existiendo, al parecer, un interés emocional por parte del mismo en retomar la relación con Campanilla. No obstante, en el presente supuesto habrá de atenderse también al bienestar del animal. Existe un informe elaborado por adiestradora canina que desaconseja la intervención de otras personas diferentes a la actual cuidadora en el cuidado y atención de Campanilla, informe que parece más consistente que el aportado por el recurrente.
Por otro lado, a la hora de valorar la posible colisión de intereses entre el apelante y el bienestar del animal, la Ley, ya hemos indicado, establece la necesidad de atender tanto al interés de los miembros de la familia como al bienestar del animal y en este apartado tampoco se constata que la necesidad de acudir a terapia por parte del apelante tenga su origen determinado en la falta de contacto o compañía de Campanilla. No existe un informe pericial al respecto, siendo revelador que el recurrente ya acudía a sesiones de terapia con anterioridad y tampoco se acredita un interés relevante, fuera de sus propias manifestaciones, en la atención y cuidado en su momento respecto de Campanilla.
En consecuencia, lo adecuado es desestimar la demanda confirmando la sentencia en este apartado."
X.- Conclusiones
Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:
-el art. 752 de la LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención;
-el art. 94 bis del C. Civil ordena confiar a uno o ambos integrantes de la pareja el cuidado de los animales de compañía "atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal" cualquiera sea su titularidad dominical. Es posible, en consecuencia, que pese a que la propiedad del animal de compañía corresponda a uno se confíe el cuidado a otro integrante de esa pareja;
-la posibilidad de acordar dichas medidas no depende de la titularidad dominical del animal, puesto que lo que se pretende salvaguardar no es la propiedad, sino las relaciones afectivas entre la mascota y los cónyuges;
-la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad;
-siendo notorio el rápido (por no decir inmediato) cariño -y consiguiente vínculo afectivo- que surge respecto a cualquier animal de compañía cuando se convive con él, debe entenderse que, en supuesto de ruptura de la convivencia de la pareja, debe primar como regla general la distribución equitativa entre ambas del cuidado y tenencia del animal, así como de las cargas que ello implique, sin atender a la específica titularidad dominical del mismo, como tampoco a que esa convivencia haya podido ser más o menos amplia, a salvo que concurran circunstancias de gravedad y entidad suficientes para propiciar excepción a tal regla general;
XII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 1015/2024, de 17 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 6650/2023; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;
(2) Sentencia número 137/2023, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 1137/2022; Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO;
(3) Sentencia número 245/2023, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 22/2023; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY;
(4) Sentencia número 622/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso: 192/2022; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;
(5) Sentencia número 368/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 705/2024; Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO;
(6) Sentencia número 460/2025, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 1568/2024; Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO;
(7) Sentencia número 314/2025, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; Recurso: 1047/2024; Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI;
(8) Sentencia número 92/2024, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Zaragoza; Recurso: 581/2023; Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
 
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