viernes, 21 de julio de 2017

¿QUÉ ES LA REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE?


El art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,  establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma

Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su fundamento en una sensible y permanente modificación del "factum" de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida.

De ahí que en los supuestos de revisión sea primordial determinar las dolencias del trabajador y su incidencia en la capacidad laboral tanto cuando se reconoció el inicial grado de incapacidad permanente como cuando se lleva a cabo la revisión toda vez que el requisito primero para ésta es que se haya producido variación en la capacidad laboral del trabajador

Dos son, por consiguiente, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante

Se trata, en el supuesto de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, toda vez que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

Esto es, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez

Lo determinante, por tanto, será la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional tenga en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global

Como exponía el Alto Tribunal español, en su Sentencia de fecha 22/12/2009, la "mejoría" que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino, sobre todo, que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de tal suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

No obstante, creo conveniente subrayar que la revisión por agravación es el supuesto más frecuente de revisión de la incapacidad, exigiendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 26/02/1987, los siguientes requisitos para su estimación:
  • que las dolencias primitivas hayan empeorado o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro incapacitante del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que se pretende modificar
  • que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la disminuya o la anule por completo, suponiendo necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad, en su grado.

Igualmente ha de recordarse que, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/10/2006, (t)ampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado"

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Como siempre, muy instructivo y completo. Gracias.

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    1. Muchas gracias a usted por sus generosas palabras de apoyo. Un saludo y buen martes

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