miércoles, 18 de julio de 2018

A VUELTAS CON LA CITACIÓN DE LOS "IGNORADOS OCUPANTES" DEL INMUEBLE EN LOS PROCESOS DE DESAHUCIO POR PRECARIO


El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no haya existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de modo que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).
De lo anterior se infiere que para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario harán de concurrir los siguientes requisitos:
  • legitimación activa (título del que derive la posesión real);
  • identificación de la finca;
  • legitimación pasiva, que el demandado disfrute, o tenga el precario, una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)

Centrándonos en las dificultades existentes en este tipo de procedimientos para la determinación de la legitimación pasiva no huelga significar que, como exponía la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 02/03/2018, existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, ya que la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado", sin exigir sus nombres y apellidos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/11/1974 y 01/03/1991).
Añadía la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los casos en que se designe el inmueble en que pueden ser citados los demandados.
Esto es, basta cualquier circunstancia que permita su identificación (en este tipo de procedimientos el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien podría intentarse la vía de las diligencias preliminares ex art. 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, en estos casos, suelen resultar poco efectivas, pues puede ocurrir que no sean los mismos ocupantes en el momento de la citación.
Señalaba la Iltma. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 27/11/2012, que, en estos litigios, concurren dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojado de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece.
No obstante, la citada resolución indica que también existen dos  disimilitudes esenciales que no pueden obviarse:
  • una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se pone voluntariamente en tal situación
  • y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial únicamente depende de su voluntad, ya que basta con que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley, al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en aquel caso en la demanda.
Razonaba asimismo la Iltma. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid que el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que llevó a dicha Sección declarar, en su Sentencia de fecha 09/02/2012, que "cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los "ocupas" o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento".
En esta línea, la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 01/07/2005, recordaba que es doctrina constitucional reiterada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 6/1986, 145/1998 y 115/1999) que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Ahora bien, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española.
Destacaba el  Auto de fecha 01/07/2005 que, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, la Sala Primera ha venido declarando reiterada y constantemente (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 16/12/1971, 15/11/1974 y 01/03/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En definitiva, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los supuestos de precario  en  que se designa el domicilio en que pueden ser citados (véanse, entre otros, los  Autos de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 17/10/2003 y 17/10/2004).
En idéntico sentido se pronunciaron, entre otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en resolución de fecha 30/11/2017 y la Iltma. Sección Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada  en resolución de fecha 30/11/2017.
Como decía la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de fecha 06/04/2018, no otra cosa puede concluirse del examen de la doctrina jurisprudencial que al referirse a los datos que han de consignarse en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombre y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por la propia Sala Primera (véanse, entre otras, las ya citadas Sentencias de fecha 16/11/1974 y 01/03/1991) al declarar que "basta cualquier circunstancia que permita su identificación", o en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/11/1974 "es suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción", o la de 16/12/1971 que admitió la designación del demandado por el nombre comercial, y por el inmueble con sus datos de ubicación, calle y número, e incluso referencia catastral.
Esto es así porque la inicial indeterminación, probablemente surgida de la propia negativa de los moradores de la vivienda a facilitar la condición de los que lo hacen, no puede impedir, por la propia naturaleza de la acción que se ejercita, la admisión de la demanda, pudiendo y debiendo quedar identificados, sin mayor dificultad, al tiempo de su emplazamiento (véanse, entre otras, las resoluciones de la Iltma. Seccion 4ª de la Audiencia Provincial de Granada):
Es por todo lo anterior que ha de reiterarse, como se indicaba en la ya citada resolución de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 02/03/2018, que .la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza de la acción que se ejercita, el dirigirla, no solo frente a quienes aparecen como poseedores actuales (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata de ocupaciones temporales), sino también frente a los « ignorados ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , que, al establecer los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

1 comentario:

  1. Muy bueno. Un tema colateral, pro actione, es la doctrina que ha estudiado la obligación que los demandados y requeridos tienen de hacerse cargo de las notificaciones y requerimientos, sin que valgan las conductas evasivas. Gracias.

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