miércoles, 25 de julio de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y EXIMENTES EN EL PROCESO PENAL


En materia de eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo (véase la Sentencia de la la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26/07/2017).
Lo cierto es que la presunción de inocencia, que es regla de juicio, que es un derecho fundamental y que desde el punto de vista constitucional es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, sólo y únicamente se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción penal.
De ahí que la falta de areciación de una eximente o atenuante, no pueda entrañar una vulneración del principio de presunción de inocencia
La deficiencia de datos para valorar si hubo o no una circunstancia modificativa pretendida por alguna de las partes en el proceso penal no determina su apreciación ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/07/2015).
Decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28/12/2012, que "en el punto relativo a la concurrencia de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal NO RIGE EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA"
Explicaba la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 22/06/2017, que "El motivo tiene que decaer por su absoluta inconsistencia, pues olvida, ante todo y sobre todo, un criterio inveterado de la Sala Segunda: que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo" de modo que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación: los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal (SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014, de 6.11 ). en palabras de la más recientes STS 197/2017, de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ): "debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/200 7 , de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el. derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia". No se puede, pues, reprochar a las acusaciones o al Juzgador una desidia probatoria que, en su caso, solo al acusado o a su defensa sería imputable"
Esto es, en materia de atenuantes o eximentes no rige la presunción de inocencia, que se refiere y aplica a los elementos que integran la tipificación del delito o elementos constitutivos de la infracción penal.
En materia regida por la presunción de inocencia, los déficits probatorios habrán de resolverse a favor del reo; por el contrario, en el caso de las atenuantes o eximentes , los déficits probatorios no se resolverán a favor del reo
Como declaraba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20/07/2015, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, habrán de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/2002, 22/04/2002, 17/11/2003 y 29/11/2004).
Y es que, como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29/12/2003)las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (que, en realidad, actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) han de estar tan probadas como el hecho mismo, correspondiendo  la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son,l acusado en quien presumiblemente concurren
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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