martes, 17 de julio de 2018

A VUELTAS CON LA ACCIÓN DE RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO


1. NORMATIVA


Recordaba la Iltma. Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de fecha 02/03/2018, que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos (véanse los artículos 1.218 , 1.227, 1.255 y 1.526 del Código Civil, y 347 y 348 del Código de Comercio) y que, para que pueda declararse la sucesión procesal en virtud de tal cesión, habrá de de estarse a lo previsto en los arts. 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario para ello que se acredite la venta del crédito referido a la parte ejecutada, así como su identidad con el crédito originario.

Dispone el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario dictará diligencia de ordenación, por la que se acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él."


Por su parte, el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. señala al respecto de la ejecución lo siguiente: 
"1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor. 
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución" .
Para que pueda aplicarse el artículo 1.535 del Código Civil que regula el eventual derecho del deudor al retracto de crédito litigioso, es menester que exista un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda oponiendo una o varias excepciones de fondo
No basta, ni siquiera, que se haya suscitado controversia entre las partes, o que haya opuesto en la contestación excepciones procesales
Sin una oposición de fondo por parte del demandado no existe probabilidad significativa de que el derecho reclamado por el demandante sea pasto de especuladores, que es lo que el precepto está llamado a prevenir, concediendo al deudor un derecho de retracto, que puede ejercitar en el plazo de caducidad de 9 días desde que el cesionario le reclame el pago.

2. CESIÓN DE CRÉDITOS

Como exponían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2002 y 13/07/2004, la cesión de créditos es un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo preciso el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión (véase el artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor (cesionario). 


A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). 


En definitiva, para que la cesión sea válida, no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente.

Y, si dicha notificación no es necesaria para la perfección de la cesión, menos lo es que además se le tenga que notificar el importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535 del Código Civil, si es que la cesión pudiera calificarse como de "crédito litigioso".

No huelga significar que en nuestro ordenamiento procesal no se ha previsto un cauce procesal para los deudores puedan hacer valer el derecho previsto en el citado art. 1535 en el procedimiento de ejecución, por lo que han de acudir a  un procedimiento declarativo,

Esta falta de cauce procesal para hacer valer el derecho a extinguir la deuda en el proceso de ejecución en los términos establecidos en el art. 1535 suscitó incluso alguna cuestión prejudicial en relación con su compatibilidad con la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Una de ellas fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Vigo, y resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto de fecha 05/07/2016, en el que se afirmaba que "(L)a Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por la cesión".

3. SUCESIÓN PROCESAL

La Iltma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 28/10/2015, precisaba lo siguiente:


"El Juzgado Primera Instancia lo que debe resolver es si conforme al artículo 17 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la entidad justifica la transmisión del objeto litigioso para ocupar la posición de ejecutante en este proceso. No estamos -aquí está el claro error del Juzgador- en el ejercicio de la denominada acción de retracto de crédito litigioso, que puede interesar el deudor conforme al artículo 1535 del Código Civil , ante la cesión por parte de su acreedor (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) del crédito, sino en si se cumplen las exigencias del citado artículo 17 para acordar la sucesión procesal, razón por la que huelga, por irrelevante a tales efectos, todos los razonamientos que en tal sentido sobre dicho "retracto" y sus exigencias descarga el Juzgador en su resolución y es la razón por la cual esta Sala no va dilucidar tal cuestión, pues no es el ámbito de esta resolución.


/.../ 


Igualmente es inviable la afirmación de que al deudor no se le otorga la posibilidad de poder extinguir la deuda con el pago del precio por lo que luego se dirá.


La parte cesionaria del crédito aporta una certificación notarial en la que el Notario hace constar que se le ha exhibido la escritura pública de compraventa de créditos entre aquellas dos sociedades, el soporte magnético donde constan los créditos cedidos y la referencia expresa al que es objeto del presente, identificando al deudor y su importe. En consecuencia, dado que nos encontramos ante un documento público conforme a los artículos 317 y 319 de la Ley Enjuiciamiento Civil queda justificada la transmisión del crédito por la inicial ejecutante a Alkali.


En cuanto a que la cesionaria (que sucede a la inicial ejecutante) explicite y justifique en este procedimiento el precio abonado por la cesión, como medio para que el deudor pueda conocer tal transmisión y en su caso ejercitar los derechos asignados en el ordenamiento, esta Sala ya viene refiriendo desde el auto de 28/4/2015 (R.1072/14 ) que ello excede de las facultades del Juzgador y hemos motivado:


"Se discute, en consecuencia, la aplicación del artículo 1535 CC , en cuanto a la exigencia al cesionario para que manifieste el precio pagado efectivamente por el crédito en cuestión, lo que entiende la Sala no resulta de aplicación por las siguientes razones:


Es facultad del deudor en el plazo de caducidad de nueve días el retracto de crédito litigioso desde que el cesionario del crédito le reclame el pago, lo que, si procediere -lo que no cabe analizar aquí- habría de ventilarse en otro procedimiento.


Es cuestión discutida la consideración como "crédito litigioso" de aquel que está sujeto ya a un proceso de ejecución -de título no judicial o incluso de título judicial-.


Si no puede aplicarse, por ello, con rotundidad a estos supuestos la condición de crédito litigioso, y es potestativo para el deudor ejercitar tal derecho, entendemos que el Juzgado, de oficio, no puede exigir el cumplimiento de dicho presupuesto. Lo único que sería exigible -fundamentalmente en evitación de pagos a persona indebida- sería la comunicación al deudor de la sucesión procesal, una vez producida que, en su caso, podría determinar eventualmente (lo que indicamos a los solos efectos valorativos) la aplicación del precepto. Con ello no resolvemos -no es pertinente- si el precepto sería aplicable o no en cuanto al fondo (más allá de las dudas derivadas de su tenor literal) pero sí afirmamos que la exigencia de determinación de precio abonado por el cesionario excede de lo exigible conforme el artículo 17 LEC , pues deriva de un pacto privado ajeno al procedimiento de ejecución pendiente.


Resulta, por otra parte, contrario a las normas de ejecución pretender que ello perjudica, por sí solo, al deudor, que, en definitiva, solo debe abonar aquello a cuyo pago fue condenado o a la cantidad por la que se despachó ejecución, si bien con sustitución de la persona del acreedor, pero sin que ello comporte perjuicio, "per se".


La exigencia del órgano judicial, no obstante lo anterior, ha de ser extrema en cuanto se refiere a los presupuestos para la sucesión procesal: Ha de estar acreditada la cesión (en documento fehaciente), identificado perfectamente el crédito, plenamente determinada y concretada la cantidad por la que se solicita continúe la ejecución, con aportación de los documentos necesarios en que se apoyen tales asertos. Cualquier fórmula genérica de solicitud o que ignore las concretas circunstancias concurrentes (sumas ya abonadas, conceptos ya liquidados u otras análogas) debería comportar la repulsa de lo pretendido, si no son plenamente aclaradas las discrepancias y concretados tales extremos por quien pretende la sucesión".


4. CESIONES EN MASA

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 01/0472015, declaraba que en las cesiones en masa o de cartera de créditos no hay individualización de créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos, ya que se trata de trasmisiones en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica, por lo que se excluye la posibilidad del retracto de crédito litigioso que regula el artº 1535 del Código Civil, pues, como señalaba la Sentencia de la Sala Primera de fecha 31/10/2008, exige que se trate de derechos y acciones individualizados.

Añadía la citada resolución que "no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro. [...] Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad"


Como precisaba la Iltma. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de fecha 14/07/2016, que no es posible ejercitar el derecho de retracto legal  cuando el crédito litigioso se ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, ya que en este tipo de contratos la cantidad se fija de forma global sin que se haya efectuado una determinación cuantitativa de todos los elementos, ni una individualización de los créditos cedidos.

5. RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO 


Como recordaba el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 01/06/2016,  "(L)a Sentencia 976/2008, de 31 de octubre de 2008 , citada en el recurso, con referencia al vocablo "crédito" indica: «... el precepto [ art. 1535 CC ] se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles». Y en la Sentencia 149, de 28 de febrero de 1991 , se afirma : « ...la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida".

En su Sentencia de fecha 14/02/1903, el Alto Tribunal afirmó, en relación a la Ley romana justinianea vigente en Cataluña como Derecho supletorio relativa a la cesión de acciones, que es únicamente aplicable, según se observa en las razones que le servían de fundamento, al caso en que el cesionario obtenga, valiéndose de las circunstancias especiales o artificios que aquélla expresaba, los elementos necesarios para el ejercicio de una acción de cuyo favorable resultado dependiese el derecho cedido, o sea cuando mediando aquellas circunstancias se transfiere un crédito o derecho litigioso, siquiera no ofrece duda, debiendo entenderse por tal el que puesto en pleito no puede tener realidad sino previa Sentencia firme que lo declare, como lo confirma el Código Civil al expresar que se tendrá por litigioso el crédito desde que se conteste la demanda relativa al mismo.

En su Sentencia de fecha 08/04/1904, la Sala Primera entendió que la calificación jurídica de "litigioso", a los efectos del artículo 1535 del Código Civil, se refiere a todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo:

  • porque el artículo invocado exige además para el efecto la condición de que se haya contestado a la demanda relativa al mismo
  • porque, como tenía declarado la Sentencia de fecha 14/02/1903, el que debe reputarse como "litigioso" es el crédito, que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa Sentencia firme que lo declarecareciendo de tal carácter el vendido después de consentida Sentencia de remate, dictada, no para su declaración, sino para hacerlo efectivo; 
  • porque, según la autoridad del Diccionario de la Academia Española, dícese "litigioso", no lo que se halla meramente en curso de actuaciones, de cualquier clase, sino lo que está en duda y se disputa.

Expresaba dicha Sentencia de fecha 08/04/1904 que "(D)ícese litigioso, no lo que se halla meramente en curso de actuaciones de cualquier clase, sino lo que está en duda y se disputa".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/02/1952, entre otras cosas, hacía referencia al crédito que la persona que ha de recibir la cosa (acreedor) reclama de quien ha de entregarla (deudor) mediante interpelación judicial en que ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el "quantum" de su importe, esto es, que por ser dudoso ha de resolverse mediante la Sentencia (condición para calificar al crédito de litigioso a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Primera en sus resoluciones de 14/02/1903 y 08/04/1904) y durante la tramitación del pleito, el acreedor vende su derecho a otra persona, que se subroga en aquel derecho, pero no en obligación alguna en este trance cuando el deudor puede utilizar la especie de retracto que el artículo 1535 tiene establecido, pero sin que este privilegio pueda ser utilizado por quien no ostente la cualidad de deudor en la relación jurídica a la que pe pretende poner fin.

Afirmaba dicha Sentencia de fecha 04/02/1952 que "(S)egún el concepto vulgar el simple vocablo "crédito" es equivalente al derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa. Ha de estar pendiente de interpretación judicial, donde ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el quantum de su importe, es decir, que por ser dudoso ha de resolverse mediante Sentencia".

En su Sentencia de fecha 16/12/1969, el Alto Tribunal precisaba que, aparte de otro posible sentido amplio de la expresión "crédito litigioso", en el restringido y técnico del artículo 1535 es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; esto es, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración

Añadía la Sentencia de fecha 16/12/1969 que, una vez determinada por Sentencia firme la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden éstos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya del sujeto pasivo; esto es, que el carácter de "crédito litigioso" se pierde tan pronto queda firme la Sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo, la transacción

En el asunto resuelto en la citada Sentencia se rechazó la calificación de "crédito litigioso" pues, aunque pudieron haberlo sido en los pleitos anteriores a la transacción que les puso fin, perdieron entonces esa cualidad, había sido declarada su existencia y exigibilidad por laudo arbitral, y lo que se pretendía era llevarlo a ejecución, que es causa distinta de su declaración, sin que pueda quedar al arbitrio de cualquier deudor convertir en litigioso el crédito mediante una demanda de nulidad del proceso en que se hubiese declarado su certeza, o del negocio jurídico en que se hubiese constituido.

Igualmente consideró interpretado correctamente el contenido de las antes citadas Sentencias de 1903, 1904 y 1952, que proclamaban que el crédito pierde su condición de litigioso tan pronto queda firme la Sentencia o resolución que declare su existencia legal.

En su Sentencia de fecha 28/02/1991, la Sala Primera señalaba que la estructura del "crédito litigioso" presuponía la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida.

No huelga significar que la jurisprudencia de la Sala Primera tiene declarado que un bien es litigioso, desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/01/1913 y 15/02/1965)

Esta caracterización de un bien o derecho como "litigioso" hace referencia a la existencia de un procedimiento contencioso del que sea objeto el bien vendido, esto es, un proceso contencioso en el que exista controversia entre partes sobre la titularidad del bien, sobre la existencia o inexistencia sobre el mismo de cualquier derecho real o sobre alguna de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedadno teniendo, por tanto, el carácter de bien litigioso el que ha sido objeto de embargo con la finalidad de atender con el producto de su venta a la extinción, total o parcial de un crédito ya declarado por Sentencia firme (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2006). 

Esta conclusión está abonada, a través de una interpretación sistemática, por el art. 1535, párrafo segundo -"se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda"- así como por el art. 1291.4º que declara rescindibles "los contratos que se refieren a cosas litigiosas", y respecto al cual la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1965 puntualizaba que "tal fecha de emplazamiento, es la que determina de calificación procedente (se está refiriendo a la de "bien litigioso", aclaramos), con arreglo a nuestro Derecho histórico....; cuyo precedente histórico ha sido recogido por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 1913 , que parece que fue la única vez que a su decisión se ha sometido esta cuestión, llenando por ese medio, la laguna del art. 1291.4º del Código Civil , que nada disponía sobre ello"; señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1997, entre los requisitos para la aplicación del citado art. 1291.4º:a), que el contrato haga mención a una cosa litigiosa, la cual se entiende desde la presentación de la demanda.



En un supuesto de hipoteca en que el deudor no se había opuesto a la misma, decía la Iltma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  en Auto dictado en fecha 04/11/2015, que no podía considerarse el crédito como litigioso y, por tanto, no sería de aplicación lo establecido en el art 1535 del C. Civil; añadiendo que, en consecuencia, sería "factible la trasmisión del crédito y la sucesión procesal, aun cuando no se haya concedido al deudor la posibilidad de ejercitar el retracto a que se refiere el precepto"

Decía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 22/0572014, que "... en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.

Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.


Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes".

La Sala Primera, en su Sentencia de fecha 31/10/2008, recordaba que la normativa de los arts. 1.535 y 1.536 del Código Civil, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es pues no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). 

Se trata de una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (ya que son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de fechas 14/021903, 08/04/1904, 09/03/1934, 04/02/1952, 03/02/1968, 16/12/1969, 24/05/1987 y 28/02/1991),

El tema más relevante que plantea la normativa, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones

La doctrina jurisprudencial utilizó la fórmula amplia en la Sentencia de fecha 14/02/1903  y siguió un criterio más restrictivo en las Sentencias de fechas 04/02/1952 y 28/02/1991.

La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia, significando que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo "crédito", dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código Civil. Así se argumenta que:


  • el art. 1.536 del Código Civil (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril pues de hecho serían innecesarias sus exclusiones;
  • el art. 1.535 figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.536, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, únicamente alude a "crédito ", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase)
  • numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral
A los argumentos anteriores se añadía que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, ya que el fundamento originario relativo a la "desincentivación" de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, como ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina, que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples"

Igualmente se argumentaba por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 no tiene carácter excepcional pues responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º del Código Civil), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Concluía la Sentencia de fecha 31/10/2008 que "(L)os argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles."

Esto es, en esa Sentencia de fecha 31/10/2008, el Alto Tribunal, con ocasión de tratar del alcance del vocablo "crédito", bien la postura restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios, bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales, o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones, se inclinó por la interpretación amplia por una serie de argumentos igualmente defendidos por un importante sector doctrinal

Entendió que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles. 

Y, en lo que aquí interesa, al analizar el requisito "litigioso" en el caso entonces enjuiciado, reiteró que se consideran litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una Sentencia firme (citando al respecto las Sentencias de 1903 y 1904), y desde la contestación de la demanda, añadiendo incluso que la doctrina exige una oposición de fondo (si bien ha de matizarse que el Código Civil español no lo especifica así, a diferencia del francés, y que doctrinalmente es discutible), además de admitir la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como explicaba la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de fecha 07/03/2018, para ejercitar el derecho de retracto, a diferencia del retracto de comuneros y colindantes que es "desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta" (véase el artículo 1524 del C. Civil), en el retracto de crédito litigioso, con arreglo al artículo 1535, es desde que el cesionario reclame el pago.

Destacaba también la Sentencia de fecha 07/03/2018 que el peculiar mecanismo retractual del artículo 1535 culmina con la extinción del crédito, esto es, con el pago por el deudor al cesionario, dentro del plazo establecido, de la deuda en los términos del artículo.

Lo que se produce con el retracto de crédito litigioso es la transformación en alternativa de la obligación del deudor, ya que este conserva la facultad de extinguir normalmente el crédito, abonando al cesionario la cuantía nominal, y al mismo tiempo puede liberarse abonando solo los pagos que indica el precepto

Dichos pagos que indica el precepto suelen ser inferiores al valor real del crédito, ya que, en otro caso, el derecho carecería de interés para el deudor, y la razón de ser de la norma

Recuérdese que la propia Sala Primera ha declarado que el retracto de créditos litigiosos no es en sí un retracto, aunque sea este el tratamiento que se le da en la práctica, y basado esta conclusión en el propio efecto de esta figura, pues no se produce la subrogación entre el deudor cedido y el acreedor cesionario, sino la extinción del crédito litigioso

Se trata de una autorización legal a favor del deudor, consistente en realizar un pago parcial de su deuda, con la característica de que este tiene efectos liberatorios, o incluso ante una quita autorizada por la Ley atendiendo a  finalidades como pueden ser el principio de favor debitoris , o para combatir la morosidad del tráfico.

Se trata de una mera facultad del deudor, puesto que es el deudor el que decide pagar el importe real del crédito, o discutir su legitimidad o existencia, ámbito en el que se devengaría la posibilidad de ejercitar este "derecho de retracto".

Es menester insistir en que no se ha de satisfacer por parte del deudor únicamente el precio, sino también los gastos y los intereses legales.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

1 comentario:

  1. Un tema interesantísimo. Le dedicaré un día entero a su estudio. Enhorabuena por tu tesón. Tal y como te dije y te vuelvo a repetir, te quiero en mi equipo. Saludos.

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