jueves, 26 de julio de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA ATENUANTE DE "DILACIONES INDEBIDAS"


Dispone el art. 21.6ª del C. Penal que "(S)on circunstancias atenuantes: /.../  6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2017lo que se contempla en el vigente art. 21.6ª del C. Penal son las dilaciones en el procedimiento, no los retrasos en el descubrimiento de los hechos; no habiendo tramitación mientras no se incoan las diligencias

Son únicamente valorables las dilaciones causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor, pues, si se efectúa una rebaja penológica, es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un periodo de tiempo superior al debido, por lo que el dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 15/07/1982 y 28/10/2003).

Y es que desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental

El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de investigado. Únicamente en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

No huelga significar que el derecho de todo investigado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/09/2009 y 21/01/2013).

Razonaba la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 23/02/2018, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable

El artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable

Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales

En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, y, en particular, habrán de valorarse:
  • la complejidad de la causa;
  • el comportamiento del interesado
  • la actuación de las autoridades competentes.


En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple

En este sentido, la Sala de Casación, en su Sentencia Núm. 692/2012, hacía referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años

Cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/02/2016 y 15/04/2016).

En la citada Sentencia de fecha 23/02/2018, tras explicarse que, en algunos precedentes, se había aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la Sentencia de instancia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1224/2009, 1356/2009, 66/2010, 238/2010 y 275/2010), se concluía que no procedía la aplicación de la circunstancia como muy cualificada, atendiendo, de un lado, a que la parte entonces recurrente había mencionado con carácter genérico las dilaciones pero sin precisar la existencia de periodos injustificados de paralización de la tramitación y, de otro, a que la complejidad de la causa había sido superior a la que podría considerarse en supuestos ordinarios, no solo por el número de imputados, sino por las propias características de los hechos y la necesidad de practicar varias pruebas periciales que igualmente presentaban aspectos complejos.

En este sentido, la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 21/11/2017, en un supuesto en que la duración del proceso hasta la Sentencia de instancia superó los diez años, denegó la aplicación de la atenuante como muy cualificada, argumentando que, tras reconocer la conveniencia de agilizar la justicia penal, debe tenerse en cuenta que, en algunos casos, la complejidad de la causa determina la necesidad de invertir un amplio periodo de tiempo no solo en la fase de instrucción, sino también en la de enjuiciamiento, requiriendo ambas, de un lado, numerosas gestiones de tramitación, y, de otro, un examen detenido de las numerosas cuestiones complejas que se plantean, tanto de orden procesal como sustantivo.

Afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 01/03/2018, que que no basta con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el Legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal, ya que, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, es decir, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente

En el supuesto examinado en la citada Sentencia de fecha 01/03/2018 se indicaba que un plazo de tramitación de ocho años conllevaba una dilación extraordinaria merecedora de la apreciación de la atenuante como simple; pero que, desde los anteriores parámetros, no resultaba procedente su cualificación.

Razonaba que, aunque desde la mera atención casuística se observe que se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, no procede su aplicación cuando se constata la complejidad de la causa (que estimó concurrente por la actividad enjuiciada, por enjuiciar múltiples operaciones, con varios perjudicados, adicionado con múltiples cuestiones de responsabilidad civil); concluyéndose que el mero transcurso de los ocho años hasta el inicio del juicio no resultaba de entidad suficiente para la cualificación cuando no se acredita adicional o especial perjuicio derivado, ni ha mediado paralización.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/12/2017 se explicaba que es muy abundante la Jurisprudencia que sostiene que la pérdida de derechos (en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas) sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural, que ha de computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (esto es,: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor

De ahí que esa pérdida de derecho haya de reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, pues ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad.

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que, como tal, concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

Como se apuntaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/2010, la gravedad de la pena ha de adecuarse a la gravedad del hecho y, en particular, a su culpabilidad, y, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello ha de ser tenido en cuenta para atenuar la pena

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala Segunda ha señalado los datos que habrán de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes
  • la complejidad del proceso
  • los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal;
  • el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida;
  • su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 817/2017 se exponía que no  es suficiente con  la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se habrán de concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que precisa; en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del investigado, habrá de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de modo inexorable y su daño no cabe reparación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/07/2007 y 31/10/2007), debiendo acreditarse un específico perjuicio, más allá del inherente al propio retraso.

Asimismo, habrá de acreditarse la existencia una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, ya que, si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/2009).

Es por ello que, como recordaba la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29/06/2018, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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