miércoles, 12 de diciembre de 2018

¿QUÉ SUCEDE CUANDO LA PERSONA DENUNCIADA/INVESTIGADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO TIENE PERTURBADAS SUS FACULTADES MENTALES?


Los artículos 381 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen cómo debe actuarse en el caso de que se apreciaren en el procesado indicios de enajenación mental y el artículo 383 de la misma norma dispone cómo ha de procederse cuando la enajenación sobreviene después de cometido el delito

Dichos preceptos son de aplicación subsidiaria en el resto de procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no dispongan de previsiones legales para los supuestos indicados.

En concreto, el artículo 381 prevé que si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad, debiendo dar los médicos su informe en la forma expresada Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Asimismo, el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380

Por su parte, el artículo 383 del mismo texto legal señala  que si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

La Audiencia Provincial de Madrid exponía, en Sentencia de fecha 30/05/2016, respecto del art. 303 de la Ley Procesal Penal, que:

".... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos".

En su Sentencia de fecha 12/07/2017, la Sala Segunda del Tribunal Supremo destacaba que:

"El artículo 383, por su parte, se refiere a los casos en los que el acusado, a causa de su estado mental, no está en condiciones de percatarse de la trascendencia del plenario y, por lo tanto, tampoco puede ejercer adecuadamente sus derechos". 

El Alto Tribunal español remarcaba, en su Sentencia de fecha 21/12/2017 lo siguiente: 

"1. 2.- Nuestro análisis ha de iniciarse por la última de las cuestiones suscitadas, esto es, la referida a la capacidad del procesado para hacer frente a un proceso con todas las garantías. Dispone el art. 383 de la LECrim que " si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia".

Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.

Así lo hemos proclamado en distintos precedentes. Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre , que "... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.

Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril, declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal "no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales". Y añade, "si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto". Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras, "implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable". En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS 65/2003 y 207/2002, por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos "procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación".

Sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. Así, por ejemplo, la STS 669/2006, 14 de junio, llamaba la atención acerca del sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. Decíamos entonces: "... no existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales. (...) La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia . Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una sentencia judicial que, como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. (...) En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad".

La necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio. Allí señalábamos que "... siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica. (...) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal "a quo" y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada".

1 . 3.- El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP.

Como hemos expuesto supra, ambas opciones cuentan con el aval de una jurisprudencia adaptada a las circunstancias que definían cada uno de los casos concretos que eran objeto de examen y enjuiciamiento.

/.../ .

1 .4.- La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la propuesta probatoria se formalizó en momento procesal hábil, ajustándose a las exigencias legales en esta materia, el rechazo sobrevenido de su inicial pertinencia estaba plenamente justificado. Y es que, como apunta el Fiscal en su escrito de impugnación, en el juicio oral la ausencia de la Dra. M... quedó suplida, por un lado, por los Dres. J... y N... y, por otro, por las Dras. M.., M... y C... , quienes, en definitiva, tras los distintos exámenes que, como se detallan en la sentencia, realizaron al acusado, concluyeron que tenía capacidad procesal y que la afectación de su capacidad de comprensión y de memoria era leve. Por tanto, se dispuso en el juicio de suficiente prueba pericial para que el Tribunal pudiera dirimir con conocimiento sobre la capacidad procesal del acusado, sin que la ausencia de la Dra. M.. hubiera ocasionado ningún perjuicio al recurrente.

La Sala ha examinado, al amparo del art. 899 de la LECrim , el informe suscrito por los peritos D. J... , médico forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia y especialista en medicina legal y forense y Dña. N..., médico forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia y especialista en psiquiatría. Ambos comparecieron en el plenario y ratificaron su dictamen de fecha 16 de febrero de 2016. En él puede leerse, bajo el epígrafe «Consideraciones Médico Forenses», que el cuadro clínico que presentaba D... era compatible con el daño neurológico y físico secundario a un accidente cerebrovascular. Pero que ese daño no afectaba, o si lo hacía era de manera leve, a las funciones cognitivas implicadas en la capacidad procesal. Así pues, tras la entrevista pericial y revisión de los documentos unidos a la causa, los peritos concluyeron que las funciones cognitivas, tales como la comprensión verbal, atención, lenguaje y memoria se hallan conservadas o afectadas con una intensidad clínica leve. De ahí que, desde el punto de vista médico, el deterioro evidenciado no afecta a la capacidad procesal del acusado.

Más allá de la aptitud del acusado para conocer las vicisitudes del proceso en el que se ventilaba la acusación promovida contra él por el Ministerio Público, la reivindicada presencia de la perito Dña. M... tampoco resultaba indispensable para la evaluación de las facultades mentales del acusado a la fecha de los hechos. La imputabilidad de D..., su capacidad para ser motivado por el mensaje imperativo de la norma penal, quedó suficientemente acreditada a la vista del segundo informe realizado por los doctores J... y Nicolasa , esta última especialista en psiquiatría, quienes explicaron en el juicio sus conclusiones acerca del grado de imputabilidad del acusado, tal y como consta en el fundamento noveno de la sentencia cuestionada, con remisión al dictamen fechado el 3 de junio de 2016 (cfr. Tomo IV, folios 1238 a 1243). En él se concluye -explican los Jueces de instancia- «... que en el momento de la comisión de los hechos investigados no se evidencian fenómenos psicopatológicos de entidad clínica suficiente para afectar a las capacidades cognitivas y/o volitivas de los hechos investigados. No existiendo suficientes elementos objetivos que permitan, entre otros, el diagnóstico retrospectivo de un trastorno afectivo mayor y/o psicótico que pudiera afectar a sus capacidades cognitivas y/o volitivas para el delito investigado ». Añadieron los facultativos, a preguntas de la defensa, «... que no hay antecedentes de los que se pueda concluir un trastorno mental transitorio, ni sus parientes ni el investigado informaron de sintomatología afectiva o depresiva de interés y el intento autolítico puede obedecer tanto a lo que se conoce como suicidio lúcido como el que se produce a una reacción a una situación de estrés, angustia o enfermedad mental grave».

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim )".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 29/05/2018, ponía de manifiesto que: 

"... en las normas relativas al proceso ordinario o sumario, susceptibles de ser aplicadas en su caso de forma supletoria en el procedimiento abreviado para determinados delitos, se recoge que si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses ( art 381 L.E.Crim .), estipulándose en el art 383 de dicho texto legal que si la demencia sobreviniera después de cometido, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el C. Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Ahora bien, dejando de lado que este último precepto no faculta al Magistrado instructor a archivar la causa (medida distinta al sobreseimiento provisional por más que éste tenga como consecuencia práctica dicho archivo), la Instructora no ofreció en el caso de autos el más mínimo razonamiento tendente a justificar tanto que la situación de la que se hizo eco la Médico Forense equivaliese a la demencia a que alude el art 383 de la L.E.Crim ., como a que ésta ostentase la condición de sobrevenida tras la comisión del delito, máxime cuando precisamente del informe forense cabría indiciariamente colegir lo contrario, es decir, su preexistencia a la comisión de los hechos, al punto que la doctora en un inicial informe, apoyándose en las patologías del investigado, concluyó que en relación con los hechos que originaron las diligencias, y con la información disponible, consideraba que en el momento de los hechos existía una afectación severa de las capacidades cognitivas y/o volitivas del informado.

A todo ello deberá añadirse que, en el supuesto de que no se estuviese (como parece) ante una demendencia sobrevenida a los hechos, el art 782.1º de la L.E.Criminal , ya dentro del ámbito del Procedimiento Abreviado para determinados delitos, dispone que si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art 20 del C. Penal , en el que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el C. Penal".

La Audiencia Provincial de Granada señalaba, en su Auto de fecha 29/06/2018, que

"La imposibilidad de tomar declaración a la denunciada-investigada, aun no siendo una situación expresamente prevista en la ley procesal en trámite de diligencias previas, consideramos que ha de dar lugar a la aplicación de los arts. 381 y ss. de la L.E.Crim ., con especial aplicación del art. 383: " Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo".

Del precepto destacamos que lo procedente es decretar un archivo de la causa respecto del investigado que sufre demencia, siendo equiparable la situación de imposibilidad de declarar sobre los hechos que se le imputan, circunstancia que concurre en autos, a modo de suspensión de la causa respecto del mismo hasta que " el procesado recobre la salud,...", presupuesto éste que resulta de difícil previsión ante el estado de salud y edad de la Sra. C... .

En definitiva, la resolución respecto de dicha denunciada será confirmada entendiendo el sobreseimiento como suspensión provisional de la causa, al modo y manera que marca el art. 383 de la L.E.Crim , y no como comprensivo de alguno de los supuestos del art. 641 del mismo texto".

La Audiencia Provincial de Asturias razonaba, en su Sentencia de fecha 19/09/2018, que:

"La previsión del art. 383 de la LECrim es para los casos de demencia sobrevenida, lo cual supone que el procesado o acusado ha de tener perturbadas sus facultades mentales hasta el punto de no tener conciencia del significado ni del juicio oral ni de la acusación que de formula en su contra. Por ello, la previsión legal es la suspensión del procedimiento con archivo provisional hasta que el acusado recobre la salud, eso es, recupere sus facultades mentales en términos que le permitan tener conciencia del significado de la acusación y del juicio oral. Pero el artículo 383 no es aplicable cuando el acusado en el momento de la celebración del juicio oral se halla en plenitud de sus facultades mentales, pudiendo comprender y expresarse, aunque padezca amnesia más o menos intensa sobre la totalidad o parte de los hechos imputados, pues la amnesia no equivales a demencia sobrevenida.

El debate sobre la interpretación del art. 383 de la LECrim , en lo que ahora nos interesa, debe partir del reconocimiento de las garantías constitucionales del acusado, tal como se consagran en el art. 24 de la CE y en el contexto del derecho a un proceso justo, amparado en el CEDH (art. 6 ). No procede celebrar un juicio si no se puede garantizar que derechos básicos como el de defensa o de audiencia serán respetados.

El tenor literal del precepto precedentemente transcrito no admite dudas ni interpretaciones, constituyendo un ejemplo paradigmático, como resalta la sentencia de la AP de Barcelona de 17 - 7 - 01, del profundo respeto del legislador decimonónico por el derecho de defensa del procesado, que nada tiene que envidiar al cuadro de garantías del ciudadano que ha dibujado la Constitución Española de 1978 y es obvio, y no puede suscitar ninguna duda que la persona afectada de un proceso de demencia, cualquiera que ésta sea, impide a quien la padece alegar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que no otra cosa es el derecho de defensa ( SSTC 6/1990 , 97/1992 , 68/1993 , 181/1995 y 140/1997 , entre otras muchas), sin que quepa confundir tal derecho - del que es único titular el ciudadano-, con el derecho a la defensa técnica, contemplado en los arts. 17.3 y 24. 2 de la CE .

Así, lo relevante será determinar si el acusado tiene capacidad para entender que es sometido a juicio, que se le atribuyen determinados hechos, que los mismos pueden comportar una pena y otras responsabilidades y que puede contradecir las imputaciones y proponer lo que sirva para su defensa.

Por tanto, nuestra primera reflexión debe recaer en cuál es la capacidad de entender y actuar conforme a ese entendimiento que tiene el acusado, no al tiempo de comisión del hecho sino ante la celebración del juicio.

/.../

En Sentencia de 2 - 4 - 93 referida a la demencia alegada nuestro más alto Tribunal vino a argumentar tras hacer referencia a la necesidad de llevar a cabo en el proceso penal la estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento, y a la legislación internacional sobre tales derechos, que "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vértebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.

Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.... Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio"... gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado".

En definitiva, una lectura del reiterado artículo 383 adecuada a la Constitución Española conduce a aceptar la imposibilidad de aplicarlo en su literalidad, desde el momento en que la aplicación de medidas de seguridad, que podrían incluir el internamiento, no es posible sin un juicio previo en el que se acredite la existencia del hecho y la participación del acusado, aunque, al tiempo, la concurrencia de una causa de inimputabilidad impida la imposición de una pena.

Lo cierto es que, aunque el precepto no contempla de forma expresa los casos en los que la demencia sobreviene una vez acordada la apertura del juicio oral, la tesis según la cual una vez producida ésta la causa debe finalizar con sentencia, tiene como excepción posible aquellos en los que la imposibilidad de contar con el acusado para la celebración del juicio, como ocurre con la rebeldía, determine el archivo provisional, que puede transformarse en definitivo si antes de que el acusado pueda comparecer debidamente en el plenario concurre alguna causa de extinción de la responsabilidad penal, como la prescripción o el fallecimiento de aquel.

De ahí que, en una interpretación conjunta y ajustada a la Constitución Española de los preceptos relativos a la demencia sobrevenida del acusado y a la regulación de la rebeldía, en ambos casos con posterioridad a la apertura del juicio oral, pero antes de éste, nada impide considerar que la solución procedente es acordar el archivo hasta que el acusado recobre la salud mental o hasta que, en su caso, concurra una causa de extinción de la responsabilidad penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/2017).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha  30/05/2016;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/07/2017;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2017;
- [4] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29/05/2018;
- [5] Auto de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 29/06/2018;
- [6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 19/09/2018;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Giovanni Boldini ("Pink Palace Ibis in the Vesinet").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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