lunes, 3 de diciembre de 2018

SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA INCLUSIÓN INDEBIDA DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS


El art. 9.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que: "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".

Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 9.3, "la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido."

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 07/12/2001 y 17/06/2008, consideró correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, toda vez que se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.

Según la jurisprudencia de la Sala Primera (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 386/2011, de 12 de diciembre, y 261/2017, de 26 de abril, no es admisible que, en los supuestos de inclusión indebida de los datos de una persona en un registro de morosos, se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, toda vez que al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, si se concede una indemnización simbólica se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1. y 53.2 de la Constitución Española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

Exponía la Sentencia Núm. 261/2017, de 26 de abril, que en los casos la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, resulta, en primer lugar, indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y, en segundo lugar, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

En cuanto a la valoración de ese segundo aspecto externo u objetivo, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 81/2015, de 18 de febrero, indicaba que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, ya que no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

Igualmente es indemnizable el quebranto y la angustia producidos por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En la Sentencia de fecha 18/02/2015, la Sala de Casación decía que no resulta aceptable el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización), pues ello no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor

Razonaba la Sala que la inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias

Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, y que, por tanto, es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Es por ello que el Tribunal Supremo concluía que En consecuencia, la escasa cuantía de la deuda no disminuirá la importancia del daño moral que le haya podido causar al afectado  la inclusión de sus datos personales en los registros de morosos.

En cambio, no cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido al afectado e acceder a créditos o servicios.

Y es que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Las empresas que consultan estos registros son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias

Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias

Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

No huelga significar que la Sala Primera ha venido fijando en casos de intromisión ilegítima en el derecho al honro distintas indemnizaciones valorando las concretas circunstancias del caso:
  • fijó una indemnización por importe de 12.000,00 euros en la Sentencia de fecha 09/04/2012, ponderando, entre otras, las siguientes circunstancias: "... se incluyó a la demandante en el fichero de Asnef Equifax a instancia de Banco C... el 24 de junio de 2003 y la baja a instancia de E... (cesionaria del crédito) se produjo el 11 de febrero de 2005 cuando Banco C... fue requerido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia para que remitiese la documentación relativa al crédito supuestamente concertado por la recurrente. Por otra parte, según el histórico de consultas, el fichero fue consultado en tres ocasiones";
  • estableció una indemnización por importe de 6.000,00 euros en la Sentencia de fecha 22/01/2014, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias: "... los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba justificada, fueron comunicados a varias empresas. / ... pese a la solicitud formulada, C... evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por C..., sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa";
  • fijó una indemnización por importe de 12.000,00 euros en la Sentencia de fecha 05/06/2015, valorando, entre otras, las siguientes circunstancias: "(E)l largo tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero del C... y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos formuladas por los demandantes a B..., pese a las comunicaciones recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, hasta el punto de que solo han logrado saberlo una vez interpuesta esta demanda y han acudido ellos mismos a la notaría a pedir una copia autorizada de la escritura pública mencionada por la demandada, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a considerar que el daño moral padecido ha sido importante"
  • estableció una indemnización por importe de 10.000,00 euros en un supuesto en que se denegó financiación por entidad bancaria (véase la Sentencia de fecha 22/12/2015) o por el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas (véase la Sentencia de fecha 12/05/2015);
  • fijó una indemnización por importe de 7.500,000 euros en un supuesto en el que, tras ser cancelados los datos, una vez reducida la deuda a 613,19 euros en el laudo arbitral, se volvieron a comunicar los datos personales del afectado a dos registros de morosos asignándole una deuda de 762,79 en vez de los 613,19 euros determinados por la Junta Arbitral de Consumo, y así permaneció algunas semanas en los dos registros hasta que la cuantía de la deuda fue rectificada. Durante ambos periodos, los datos personales del afectado fueron comunicados a varias entidades financieras que consultaron los registros de morosos (véase la Sentencia de fecha 22/12/2015);
  • estableció una indemnización por importe de 10.000,00 euros en la Sentencia de fecha 22/12/2015, valorando, entre otras, las siguientes circunstancias: "O... reconoció que la inclusión de R... en sendos registros de morosos por dicha deuda constituyó un método de presión para que abonara el importe de la penalización, la Audiencia Provincial ha resuelto correctamente que existió una actuación ilícita de O... que vulneró su derecho al honor y le provocó un quebranto patrimonial al ver denegada la financiación del ICO por tal causa, puesto que, como hace correctamente la Audiencia, es aplicable la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo , reiterada en resoluciones posteriores, que afirma: / " La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman". /  Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]";
  • estableció una indemnización por importe de 7.000,00 euros en otro caso teniendo en cuenta  que hubo consulta de datos por empresas y las gestiones que tuvo que realizar el afectado e para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues únicamente obtuvo la cancelación en uno (véase la Sentencia de fecha 26/04/2017); 

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2015 señalaba que "...  para determinar el importe de la indemnización no es relevante cuál haya sido el importe de la sanción impuesta... por la Agencia Española de Protección de Datos. La sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a que responde la indemnización de daños y perjuicios. Por esa razón, las cantidades a que ascienden una y otra pueden ser muy diferentes sin que ello suponga infracción de las reglas determinantes de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios".


En definitiva, ha de insistirse en que son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización por la inclusión indebida de los datos personales en un fichero de morosos:

  • el tiempo que los afectados hayan permanecido incluidos como morosos en el fichero;
  • la difusión que hayan tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado;
  • lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc).
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


- [1] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/12/2001 y 17/06/2008;
- [2] Sentencias de Tribunal Supremo de fechas 12/12/2011 y 26/04/2017;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2015;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/04/2012,;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/01/2014;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/06/2015;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/12/2015 y 12/05/2015;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/2015;
- [9] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/04/2017;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2015;


DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Giovanni Boldini ("Woman at a Piano"). 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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