viernes, 30 de noviembre de 2018

SOBRE EL DOBLE ENJUICIAMIENTO DE UNOS MISMOS HECHOS EN LOS ÓRDENES CIVIL Y PENAL


El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 147/2002, de 15 de julio, en relación a la protesta de parte por la no suspensión del proceso penal cuando existía una cuestión civil (y se seguía proceso ante ese orden), señaló que el apartamiento arbitrario de la previsión legal del planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva de lo que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de manera que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en esa misma Sentencia, recordaba que la jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo "la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva" (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 62/1984, de 21 de mayo, 171/1994, de 7 de junio, y 278/2000, de 27 de noviembre). 

Argumentaba el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Núms. 90/1999, de 25 de octubre, y  278/2000, de 27 de noviembre, que en los asuntos complejos (esto es, en aquéllos en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento cuyo conocimiento viene legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, pues no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente.

Es más, el Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 201/1996, de 9 de diciembre, sentaba que no puede considerarse como cuestión prejudicial devolutiva, sino incidental, la "relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia" del sujeto.

En su Sentencia de fecha 15/02/2002, el Tribunal Supremo indicaba, con cita de su Sentencia de fecha 16/10/1991, que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. 

Es más, la Sala Segunda, en sus Sentencias de fechas 04/11/1987, 14/02/1989 y 12/03/1992, exponía que: 

  • los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido;
  • lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas;
  • en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.


Insistía la Sala de Casación, en sus Sentencias de fechas 25/06/1985, 11/01/1997 y 17/07/2002, en que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/1995, que se refería a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una Sentencia dictada por un Juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo Social, en que se examinaba un recurso en el que se criticaba la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, declaraba declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:


  • que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente Sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fé del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento;
  • lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero;
  • no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador;
  • de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.


La Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmaba, en su Sentencia Núm. 413/2016, de 13 de mayo, en relación con el supuesto de doble enjuiciamiento de unos hechos en los órdenes civil y penal en relación con los supuestos de concurso de acreedores, que no cabía considerar provocada cosa juzgada dada la separación entre los ilícitos civiles y penales que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su art. 163.2, cuando dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable", pero que "la calificación no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entienden de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito"

Ello coincide con lo que se establece en los apartados quinto y sexto del art. 259 del C. Penal, precepto en el que se consagra la independencia del proceso penal respecto al civil-mercantil y la desaparición de la condición objetiva de perseguibilidad que se consideraba incluida en los artículos 520 y 521 del Código Penal de 1973

Ahora, tanto las insolvencias punibles como los delitos singulares relacionados con ellas (es decir, falsedades, apropiaciones, alzamientos, etc.) "podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste". 

A esta independencia de la jurisdicción penal para la persecución de estos delitos hay que añadir también la desvinculación de que gozan los Juzgados y Tribunales penales respecto a la legislación mercantil, de tal suerte que, desde el Código Penal de 1995, pueden integrar el tipo penal sin acudir a los supuestos de culpabilidad que establece el art. 164 de la Ley Concursal, siendo suficiente con que por la prueba practicada en el proceso penal quede acreditado que "la situación de crisis económica o la insolvencia ha sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúa en su nombre", es decir, por los representantes legales de una persona física o por los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2009):

La preferencia del orden penal, consagrada en los arts. 9 y 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, impide que los órganos del orden jurisdiccional penal puedan verse vinculados por los pronunciamientos fácticos contenidos en otra Sentencia previa, del orden civil o mercantil, cuando se trata de hechos que revisten carácter delictivo, ya que aquéllos son los únicos competentes para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en el Código Penal.

Recuérdese que el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez penal competencia para resolver, siquiera sólo a los efectos de la represión, las cuestiones civiles ligadas al hecho punible de manera racionalmente inescindible

Lo cierto es que la devolución prevista en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es ineludible, pues ese precepto abre una posibilidad de activación del orden civil cuya no actuación no eleva de su competencia al penal. 

Sistema que únicamente alcanza diversa solución en el específico caso del artículo 5 de dicha norma procesal. 

Según afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10/10/2018, incluso cuando procede la devolución, tampoco se atribuye fuerza a la decisión del orden civil respecto del orden penal, por más que, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, en tal caso -esto es, si se siguió causa civil con intervención del Ministerio Fiscal, la discrepancia exigiría adecuada y específica motivación en la Sentencia penal

No huelga significar que los principios que inspiran el procedimiento penal y el civil -tanto el de necesidad frente al dispositivo, como el de investigación de oficio frente al de aportación de parte- pueden llevar a soluciones diferentes e incluso contradictorias

Y es que, cuando la responsabilidad de la parte tiene un papel decisivo en la suerte del proceso, no cabe achacar al Estado dar respuesta diferentes a una misma pretensión afirmando que los mismo hechos alegados son existentes en un orden jurisdiccional y no en otro.

En definitiva, no cabe en modo alguno aceptar la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia civil en el proceso penal, toda vez que ni los principios que inspiran uno y otro procedimientoni la diversidad de actividad probatoria en uno y otro procedimiento legitimarían la vinculación del Juez Penal por la decisión del civil incompatible, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2018).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


- [1] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15/07/2002;
- [2] Sentencias de Tribunal Constitucional de fechas 25/10/1999 y 27/11/2000;
- [3] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09/12/1996;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/2002;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/10/1991;
- [6] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/11/1987, 14/02/1989 y 12/03/1992;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/06/1985, 11/01/1997 y 17/07/2002;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/1995;
- [9] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2016;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2018;


DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de James Tissot ("Boarding the Yacht").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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