lunes, 12 de noviembre de 2018

SOBRE LA CAPACIDAD PROCESAL DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DISUELTAS Y LIQUIDADAS PARA SER PARTE COMO DEMANDADAS



MARCO NORMATIVO

Con arreglo a lo previsto en el art. 6.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civillas personas jurídicas tienen capacidad para ser parte en un procedimiento.
Respecto de lo efectos de la conclusión del concurso, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, prevé, en su art. 178, que:
"1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme".
Por su parte, el art. 228 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publicó el Código de Comercio, prevé que:
"Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes".
De lo anterior resulta que desaparecida la sociedad no por ello desaparece la deuda, de la misma forma que la muerte del deudor persona física no extingue la fianza al no extinguirse la deuda con la muerte; y así se puede comprobar que  no aparece recogida como causa de extinción en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil 
En la Ley 22/2003, incluso en los supuestos de acuerdos con el deudor principal, no libera al fiador de la obligación de pago de la totalidad de la deuda impagada
El art. 135 de la Ley 22/2003 prevé que "Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido".
Es más, el art. 240.3 de la de la Ley 22/2003 dispone, en cuanto al acuerdo extrajudicial de pagos, que los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor
La Disposición Adicional 4ª de la Ley 22/2003 señala, respecto a los acuerdos de refinanciación, que los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos
Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
La Dirección General de los Registros y el Notariado indicaba, entre otras, en sus Resoluciones de fechas 13/05/1992, 20/05/1992, 15/02/1999 y 14/02/2001, que, incluso después de la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

La Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 23/09/2010, mantenía lo siguiente:

Con relación a la falta de legitimación activa de la mercantil demandante por efecto de la sentencia de disolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil y hoy firme al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma, debemos recordar que mientras no se proceda a su liquidación conserva su personalidad jurídica. Además, como recuerda la STS de 23 de abril de 1998 "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite", que es doctrina abonada por el propio contenido de los artículos 1100 , 1109 y 1973 del Código Civil, tal como señala la misma decisión".

En Auto de fecha 20/10/2010, la Audiencia Provincial de Barcelona, advertía, en relación con un juicio cambiario que se había archivado porque se había declarado la conclusión del concurso de la sociedad demandada debido a la falta de activo, que no tenía ningún sentido archivar un proceso contra la deudora en atención a las exigencias de igualdad de tratamiento de los acreedores, par condicio creditorum, de un proceso concursal que ya no existía
Recordaba la Audiencia Provincial Barcelona que la propia Ley 22/2003 establecía para tal situación la prevención expresa del artículo 178.2, con arreglo al cual, en los supuestos de conclusión del proceso concursal por falta de activo, el deudor no queda liberado de toda obligación sino que sigue siendo deudor y los acreedores quedan en libertad para iniciar ejecuciones singulares por si le pudieran encontrar algún bien donde hacer efectiva la responsabilidad.
También se examinó, en la citada resolución de fecha 20/10/2010, la cuestión, que se consideró más delicada, de la capacidad procesal de la demandada, en la medida que la declaración de concurso conllevó (por aplicación del artículo 178.3) la extinción de la sociedad

La Audiencia Provincial de Barcelona razonó que el apartado 2 del citado art. 178 compartía la opinión jurisprudencial de que la extinción formal de la sociedad tiene que compatibilizarse con la persistencia de relaciones jurídicas todavía existentes"como centro residual de imputación hasta tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que era titular". 

El Auto concluía  que la justificación de la decisión concursal de archivo por falta de activos, no es tanto la inexistencia de activo alguno, sino la constatación de que la falta de capital no compensa económicamente el coste de un proceso concursal como forma de liquidación.
En sus resoluciones de fechas 29/04/2011 y 17/12/2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado negaba que la cancelación de los asientos de una sociedad en el Registro Mercantil suponga la extinción definitiva de su personalidad jurídica, que no se producirá hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad.

En Auto de fecha 09/02/2012, la Audiencia Provincial de Barcelona precisaba lo siguiente:

"la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC , en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal, para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25/07/2012, argumentaba que "la cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro... correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere" y que "la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir".
Insístia la Sala de Casación civil, en Sentencia de fecha 20/03/2013, en que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, "cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir";  añadiendo que "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes".

Reiteraba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 16/02/2015, que, a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes. Así declaraba que;


"Aunque somos conscientes de los problemas asociados a la extinción de la persona jurídica, como consecuencia de la conclusión de concurso, con un patrimonio superior a los veinte millones de euros y con acreedores con créditos por un importe total próximo a los cincuenta millones de euros, entendemos que esa es la respuesta que contempla nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, que no podemos acoger los argumentos de la recurrente. En efecto, el artículo 178.3º de la Ley Concursal dispone que "la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa del deudor persona jurídica, acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme" . El tenor literal del precepto no ofrece duda alguna. La conclusión del concurso por liquidación ( artículo 176.2º, en relación con el artículo 152.3º de la Ley Concursal ) y por insuficiencia de masa (artículo 176 bis) determina la extinción de la persona jurídica. Y en este último caso, la extinción se produce tanto si la insuficiencia de masa se constata durante la tramitación del concurso (artículo 176 bis, 2º) como si se advierte en el mismo auto de declaración (supuesto excepcional del artículo 176 bis, 4º).

En definitiva, la conclusión del concurso se configura en la Ley como un medio de extinción de las personas jurídicas, alternativo a la forma ordinaria de extinción que representa la disolución de la sociedad y su posterior liquidación (previo pago a los acreedores de todas las deudas sociales y el reparto del remanente entre los socios). Es más, la conclusión del concurso se presenta, de alguna manera, como complementaria de la liquidación, dado que ésta presupone el pago a los acreedores o la consignación de sus créditos ( artículo 395, apartado b/ del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que, si la sociedad no puede finalizar la liquidación por no disponer de activos con los que saldar todas sus deudas, los liquidadores vendrán obligados a instar el concurso"..

Esto es, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social, si bien los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.


En Auto de fecha 13/01/2016, la Audiencia Provincial de Álava argumentaba lo siguiente:

"En cualquier caso, la extinción de la personalidad jurídica no impide que pueda hacerse efectivo el crédito del acreedor, lo que puede predicarse de los trabajadores aquí recurrentes. Pueden procurarlo frente a:
el propio patrimonio de la deudora cuyo concurso ha concluido, en tanto no se agoten definitivamente sus bienes y derechos, y hasta que se inscriba en el Registro Mercantil la cancelación de la inscripción en su hoja registral, e incluso después, si se acoge una interpretación amplia que propicia tanto el reconocimiento de legitimación pasiva para ser demandada una sociedad en esta situación ( STS 20 marzo 2013 (RJ 2013, 2594), rec. 1339/2010 ), como la previsión de activo sobrevenido del art. 398 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
otros patrimonios contractualmente obligados como los de fiadores, avalistas o compañías aseguradoras.
los administradores sociales que eventualmente puedan resultar responsables de las deudas sociales conforme a los arts. 232 , 236 y ss, 367 y demás concordantes LSC, cuyas acciones expresamente salvaguardan los arts. 50.2 , 51 y 60 LC tras concluir, como es el caso, el procedimiento concursal.
los obligados legalmente a responder en ciertos casos, como ocurre con el Fogasa respecto de algunas deudas laborales.
(...)
En definitiva, no hay justificación legal para mantener un concurso sin masa suficiente para atender los gastos que genera en trámite, designando administración concursal para reconocer créditos".


En su Sentencia de fecha 24/05/2017el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, advertía, respecto a la dificultad que plantea demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica, lo siguiente:
"Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida. El art. 6.1.3º LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas. En la actualidad existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales.

i) Por una parte, las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes: «La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992). »Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6.ª.2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. [...] »Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo».

ii) Y, por otra, la sentencia 503/2012, de 25 de julio , después de considerar que «la cancelación de los asientos registrales -de la sociedad disuelta y liquidada- señala el momento de la extinción de la personalidad social», concluye que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre: «La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad. »El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico» [...] »La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción. »Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre».

3. Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, siguiendo una secular doctrina, se alinea con la postura de las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , que a su vez se hacían eco de la doctrina de la Dirección General. Esta doctrina se halla contenida, entre otras, en la resolución de 14 de diciembre de 2016, que cita las anteriores resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012: «(...) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital )».

4. Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33 LSC, cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía elart. 7.1 LSA . Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC . Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado». Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

5. La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, aplicable al caso, si bien no hace expresa referencia al otorgamiento de la escritura de extinción y a su inscripción en el Registro Mercantil, en su art. 278 prevé la cancelación registral de los asientos referentes a la sociedad, una vez concluida su liquidación: «Aprobado en el Balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de Comercio y documentos relativos a su tráfico». La Ley de Sociedades de Capital de 2010, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, prevé que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción (art. 395 LSC), que contendrá las siguientes manifestaciones: «a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe». Además, el apartado 2 del art. 395 LSC dispone: «A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno». Esta última previsión tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (art. 399 LSC). En cualquier caso, el art. 396 LSC prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se «transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad». Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante."

En línea con lo anterior, la Dirección General de los Registros y el Notariado afirmaba, en su Resolución de fecha 30/08/2017, lo siguiente:

"La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 17 de diciembre de 2012 y 14 de diciembre de 2016), después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital ). El Tribunal Supremo ha venido manifestando que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así las Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011 señalan que, como entiende la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo. La Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria al señalar que, si bien la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación y que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, dispone a continuación que los socios podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Y ello por cuanto la cancelación de los asientos registrales determina la extinción de la personalidad social. Sin embargo, la Sentencia de 20 de marzo de 2013 , con cita de la anterior, declara que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad. Dicha Sentencia pone de relieve lo siguiente: «La recurrente alega que al haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica. Esta cuestión está claramente vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en ambas impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad. El Art. 6 de la LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente. Como declara esta Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir ( STS 25-7-2012, REC. 1570 de 2009 ) ".


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/11/2017 precisaba que:
".... su capacidad procesal para ser parte en el proceso ha sido admitida por el Tribunal Supremo. En su sentencia de 24 de mayo de 2017 se razona que la sociedad de capital disuelta y liquidada, cuyos asientos registrales han sido cancelados, sigue manteniendo capacidad para ser parte demandada, representada por el liquidador, en la reclamación de pasivos sobrevenidos. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte. Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de lasociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios ex art. 399 LSC".

Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14/12/2017, que señalaba lo siguiente:

"... según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de diciembre de 2000 , la sociedad que ya no aparece en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como dice la resolución recurrida, la actora, por circunstancias sobrevenidas, y aún cuando tenía conocimiento de la interposición del presente juicio ordinario, en reclamación de su crédito, decidió concluir su tramitación concursal y dar por extinguida la entidad jurídica. Aunque disuelta la sociedad puede conservar su personalidad jurídica para ultimar actos tendentes a su liquidación y mientras esta se realiza, lo cierto es que en el presente caso, dicha liquidación (aunque materialmente inexistente) se ha llevado a cabo, por lo que, concluida esta, necesariamente se produce su extinción y no cabe, al amparo del citado artículo 6, mantener su capacidad procesal para ser parte, que deviene sobrevenidamente extinguida, debiendo, en su caso, articular la pretensión a través del correspondiente incidente concursal de reapertura de liquidación, por medio de la cual la entidad jurídica recobrará su personalidad jurídica y podrá formular pretensiones y realizar actuaciones procesales pero, añadimos, no al margen del procedimiento concursal.

Sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada después de la cancelación de todos sus asientos registrales la Sala Primera en Pleno del Tribunal Supremo ha dictado, para unificación de doctrina, la reciente sentencia de 24 de mayo de 2017 (nº 324) en la en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, y sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. Y concluye que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.

Esta doctrina es aplicable, según sus propios términos, respecto de las reclamaciones pendientes basadas en "pasivos" sobrevenidos, no en activos como en el caso de autos que, en todo caso, deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación (pendientes) y a los meros efectos de liquidarlas queda latente la personalidad de la sociedad extinguida con capacidad para ser parte como "demandada". No se aplica, entendemos, a sus actuaciones como demandante en reclamaciones que deberían haberse liquidado en el proceso concursal. En éste precisamente debería decidirse, en su caso, la representación de la sociedad extinguida".

CONCLUSIÓN

En relación a esta controversia, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2017 sentó doctrina en el sentido de conceder capacidad para ser parte a la sociedad de capital disuelta y liquidada, incluso después de la cancelación de todos sus asientos registrales
En tal sentido, la citada Sentencia declaró, en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como talconserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.
Y concluyó que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, "está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23/09/2010;
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20/10/2010;
- [3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 09/02/2012;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/07/2012;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/2013
- [6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fech16/02/2015;
- [7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 13/01/2016;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2017;
- [9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha  28/11/2017;
- [10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14/12/2017;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de John Singer Sargent ("Mrs. Cecil Wade")

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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