lunes, 19 de noviembre de 2018

LA EPILEPSIA: ¿POSIBLE CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL?


La jurisprudencia de la Sala Segunda afirma que ha de estarse al caso concreto para determinar el alcance de la responsabilidad penal de un epiléptico cuando éste ha obrado en un momento en el que no se encontraba bajo la influencia de uno de los ataques o crisis característicos de esta enfermedad, siendo tal determinación una cuestión de valoración jurídica (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo  de fechas 27/02/1989, 21/04/1989 y 26/06/1989):

Afirmaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18/03/1999 que "(L)a epilepsia puede producir, cuando las crisis son importantes por su profundidad o por su repetición, un deterioro intelectual que puede ocasionar verdaderas demencias; pero puede suceder que, pese a los muchos años de permanencia de la enfermedad, (...) se conserven las facultades intelectuales de modo suficiente como para que se pueda decir que, en el caso del concreto delito cometido, estas facultades se poseían en grado tal que la enfermedad puede considerarse irrelevante para la medida de la imputabilidad subjetiva".

Hay que significar, respecto de la epilepsia, que no hay contradicción en que una persona padezca epilepsia y que sus facultades mentales se conserven de forma tal que se pueda afirmar que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho y pueda actuar conforme a esa comprensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 642/2002, 1267/2002 y 198/2006).

En este sentido, las Sentencias de la Sala Segunda de fechas 08/07/2005 y 13/11/2007 indicaban que el trastorno de personalidad puede no tener suficiente naturaleza e intensidad..como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, es decir, puede..no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión; de modo que, como afirmaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 04/11/2005, no tiene porqué seguirse alguna afectación relevante de su capacidad para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a reglas de conducta elementales.

En sus Sentencias de fechas 04/11/2000 y 03/05/2006, la Sala de Casación refería que la psiquiatría actual acoge el concepto de trastorno de la personalidad, que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo.

Se caracterizan ciertamente por su variedad, por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto.

Se trata de un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, esto es, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos, en dos de dichas áreas). 

Es un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento

El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana.

No huelga significar que la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general

Así, según se señalaba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/02/2000 y 02/10/2000, no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad y en ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad.

No obstante, los trastornos de personalidad se valoran penalmente, por regla general, como atenuantes analógicas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/03/1989 y 05/11/1997), y únicamente en supuestos especialmente graves, han sido valorados como eximentes incompletas.

En su Sentencia de fecha 28/11/2008, la Audiencia Provincial de Barcelona realizaba las siguientes consideraciones:

"La epilepsia ha sido tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como uno de los tipos de anomalía psíquica, que, al igual que las otras variantes, deberá ser objeto de valoración en relación a su mayor o menor intensidad en el sujeto que la padece.

La problemática más difícil de resolver en relación a estos enfermos no es la que se produce como consecuencia de su conducta en el momento de la crisis o en los instantes que la preceden o siguen, sino la que se refiere a la valoración de su comportamiento cuando existe una verdadera acción u omisión penada por la Ley precisamente fuera del ataque epiléptico, en los llamados momentos interparoxísticos

Pero, sin llegar a tal situación extrema, el epiléptico , cuando la lesión cerebral ha adquirido cierta importancia por la repetición o por la intensidad de los ataques, puede ser considerado como un verdadero enfermo mental, por haberse producido en su personalidad una especial irritabilidad de modo que pudiera llegar a reaccionar ante estímulos menores con singular violencia dando lugar en ocasiones a crímenes especialmente escandalosos por su brutalidad, o, en menor grado, a acciones explosivas impropias de un hombre normal.

En estos casos, con mayor o menor intensidad, no existe en el enfermo una posibilidad de motivación normal en su conducta, de modo que no puede comportarse ante el mandato que le impone la norma jurídico-penal como lo podría haber hecho un ciudadano ordinario en sus mismas circunstancias.

Pero también puede ocurrir que existan enfermos que hayan sufrido ataques epilépticos, acreditados mediante los correspondientes informes médicos, en los cuales no se haya producido esa alteración en su personalidad, de tal modo que su comportamiento en los referidos momentos interparoxísticos sea equivalente al de una persona normal, lo que se revela por los detalles concretos de su conducta delictiva, bien sea porque la enfermedad se encuentra controlada por la medicación que se le está suministrando, bien porque la lesión cerebral producida sea mínima o por otra razón que un buen informe psiquiátrico pudiera poner de manifiesto".

En su Sentencia de fecha 21/11/2011, la Audiencia Provincial de Madrid efectuaba el siguiente razonamiento:

"La epilepsia, según la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras por la SS.TS., viene declarando, a la vista del estado actual de la Psiquiatría ( sentencias de 30 de mayo de 1975 , 11 de mayo de 1981 , 30 de enero y 24 de septiembre de 1982 , 31 de enero y 13 de mayo de 1985 , 2 de marzo y 16 de diciembre de 1988 , 27 de marzo , 21 de abril y 26 de junio de 1989 , 22 de junio y 16 de noviembre de 1990 , 22 y 25 de febrero de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 659/1996, de 28 de septiembre y 756/1996 , de 21 de octubre) que durante el ataque epiléptico o sus equivalentes, la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta, puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad, debiendo predicarse tal ausencia del presupuesto de la imputabilidad, tanto para los delitos de acción como para los de omisión, en cuanto a las auras epilépticas o estados crepusculares el sujeto tiene profundamente perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, pero no abolidas, por lo que sólo resulta parcialmente imputable, y en tales supuestos lo correcto es la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental y lo mismo debe sostenerse a la denominada epilepsia sintomática o residual, en tanto en cuanto genere ataques comiciales o equivalentes.

En cuanto al tiempo comprendido entre crisis paraxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, resulta de absoluta imputabilidad o de irrelevancia de la dolencia, salvo que tales crisis se sucedan con tal frecuencia, pues en dichos supuestos el deterioro cerebral y la demenciación de quien los padece resulta patente y aplicándose así en este concreto supuesto la semieximente de enajenación. Por último, la denominada epilepsia larvada no reviste, de ordinario, interés para el Derecho penal ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-4-1997).

La trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ). En cuanto a qué deba entenderse por trastornos de la personalidad, señala la doctrina psiquiátrica que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( TS 415/2006, 18-4 y 1172/2003, 22-9 ). ( Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2007 )".

Recordaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 28/11/2016, que:

"el sistema del Código Penal para valorar la imputabilidad, o su ausencia completa o incompleta se asienta (ver entro otras STS de 22-10-2003 ) sobre un doble criterio, la existencia de una anomalía o alteración psíquica, la comprobación de una enfermedad con una base biopatologia y un efecto psicológico derivado de la misma, que como consecuencia de esa enfermedad o anomalía se produzca una grave afectación de la capacidad de la persona para comprender la ilicitud del hecho o para determinar su comportamiento con arreglo a dicha comprensión, es decir, que afecte gravemente, limitándolas de forma severa, sus capacidades intelectivas, capacidad de entender, o su voluntad, capacidad para actuar conforme a esa comprensión. Sólo la determinación de una anomalía o enfermedad psíquica no es suficiente para aplicar la circunstancia atenuante que se solicita, es preciso también que esa alteración, que debe probarse, esté relacionada directamente con el hecho delictivo. Con relación a la epilepsia, puede manifestarse en diversas formas, desde los ataques más o menos singulares en que el sujeto pierde la capacidad de control de su cuerpo, hasta las reacciones desproporcionadas, en estados de conciencia, derivadas del deterioro cerebral causado por la base patológica de la enfermedad. En momentos de ataque, en los que preceden al mismo o en los inmediatamente posteriores, la conducta del enfermo es un hecho puramente mecánico, se produce una pérdida total del conocimiento. Esta no fue la cuestión planteada, ya que los hechos no se produjeron durante ataques comiciales. Lo planteado fue si la repetición de estas crisis desde años atrás, veinte años según el informe médico forense, derivado de la amnanesis realizada, hubiera podido producir un deterioro cerebral e incluso una verdadera demencia o, al menos, una grave limitación de sus capacidades. El informe de las médicos forenses no permite sostener que la epilepsia, ni la medicación recibida para evitar los ataques epilépticos o su reiteración, haya producido, en el acusado, un deterioro cerebral grave, ni siquiera leve, que hubiera podido limitar sus capacidades intelectivas y volitivas, careciendo, por tanto, la epilepsia que padece el acusado, en el grado en el que la viene sufriendo, de trascendencia alguna con relación a la posible concurrencia de estas circunstancias de atenuación".

En definitiva,  cuando la epilepsia está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares, o cuasicrepusculares; añadiendo que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo la capacidad de culpabilidad (véase la ).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencias del Tribunal Supremo  de fechas 27/02/1989, 21/04/1989 y 26/06/1989;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/1999;
[3] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 642/2002, 1267/2002 y 198/2006;
- [4] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/07/2005 13/11/2007;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/2005;
- [6] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/11/2000 03/05/2006;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/02/2000 y 02/10/2000;
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/03/1989 y 05/11/1997;
- [9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/11/2008;
- [10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16/05/2018;
- [11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/11/2011;
- [12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/11/2016;
- [13] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 660/2010;

DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Osip Emmanuilovich Braz.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario