jueves, 22 de noviembre de 2018

SOBRE LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN


Declaraba el Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 101/1989, de 5 de junio, que es indiscutible que el trámite de calificación, al igual que otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad y de conformidad con el art. 780.1 de la ley procesal penal, el dies a quo del indicado plazo de diez días solo comienza a correr, desde el "traslado" de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas

La Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 208/1998, de 26 de octubre, desestimó el recurso de amparo interpuesto por el condenado (que consideraba extemporánea la presentación del escrito de calificación provisional de la acusación particular por haberse aportado seis meses después de la notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, dando traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo común de cinco días, solicitasen la apertura del juicio oral), debido al carácter razonable de la Sentencia impugnada en amparo, al considerar que el escrito de acusación había sido presentado en plazo al no constar en las actuaciones la fecha en que se había producido el traslado de las mismas a esa parte acusadora.


En su Sentencia de fecha 19/01/2001, la Sala Segunda del Tribunal Supremo sentaba que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo, pues: 


  • puede prorrogarse por razones de la complejidad de la causa y otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir ni desigualdad ni indefensión
  • que sobrepasar el plazo concedido sin que éste haya sido prorrogado pero sin que hubiese mediado apercibimiento alguno sólo integraría una irregularidad procesal que no da lugar a la nulidad de lo actuado ni al archivo de la causa

Añadía dicha resolución que "en el presente caso se sobrepasó el plazo sin prórroga, pero también sin apercibimiento alguno y ello solo integra una irregularidad procesal incapaz de tener el alcance que le quiere dar el recurrente de haberse debido acordar el archivo, y en tal caso no hubiera sido posible la condena al no existir acusaciones -argumento con el que trata de justificar la violación del principio acusatorio-".

Como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2002, el rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación constituye simplemente un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación realizada fuera de plazo


La decisión de dar por precluído el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada

Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, esto es, de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto.


La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2002 afirmaba que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acusación penal ni da lugar a nulidad de actuaciones; es más, decretar la nulidad de actuaciones supondría una injustificada dilación en el enjuiciamiento definitivo del acusado que a todo trance debe ser evitada


La consecuencia de la nulidad únicamente es procedente, según el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión.


La norma contemplada en el párrafo primero del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal.


En su Sentencia Núm. 160/2004, de 4 de octubre, el Tribunal Constitucional estimó la existencia de dilaciones indebidas precisamente producidas porque la recurrente en amparo, parte acusadora en el proceso penal, no podía preparar su escrito de calificación provisional debido a que el Juzgador no le daba traslado de las actuaciones a pesar de sus reiteradas quejas; en esa ocasión se consideró que la razón de la paralización del proceso carecía de justificación, pues las actuaciones a realizar por el Juzgado de Instrucción no revestían dificultad alguna: "sólo exigía la notificación de la propia resolución y el traslado material de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación personada a fin de que evacuaran el trámite prevenido en el entonces art. 790.1 LECrim (actual art. 780.1)".

La presentación fuera de plazo del escrito de acusación es una mera irregularidad que en modo alguno puede determinar la preclusión del plazo, toda vez que la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la defensa tuvo conocimiento del escrito, y le dio respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía le haya podido ocasionar indefensión (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2007).

En esta última resolución se desestimó el motivo de casación planteado por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, de los artículos 21.1 y 2 de la Constitución Española, al infringirse el principio acusatorio generador de indefensión para el acusado-condenado. Ello en relación a una acusación particular claramente extemporánea, que el Juez de Instrucción la había excluido respecto de la cual "La Sala sentenciadora, después de deliberar, decide tenerlo por parte y se acuerda traslado para que formule la calificación provisional que no se mencionó en el escrito de apertura del juicio oral por una mera omisión o error mecanográfico".


La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 139/2007, de fecha 23 de febrero, tras citar a las Sentencias Núms. 501/2002, de 14 de marzo, y 732/2003, de 22 de septiembre, declaraba que:

"en efecto, la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto por la Ley de E. Criminal en la redacción vigente en el momento de esos trámites. Y, de otra parte, la modificación legal introducida en esta materia por la mencionada ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a 10 días del plazo para formular la calificación ( art. 781 Lecrim ); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación del escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente (art. 781,3 Lecrim)".


En la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 13/10/2008 se recordaba que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto de preclusión, pues no se trata de plazos de caducidad.

Argumentaba la Sala de Casación, en Sentencia de fecha 08/10/2010, que: 


"De un lado, el "ius puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena- o de la acción para ejecutar la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados "delitos privados", lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o del sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal), lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su Superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal"


El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 24/10/2011, insistía, en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en que que el mismo constituye un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo


En su Sentencia de fecha 22/05/2012, la Sala Segunda argumentaba que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. 


Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 dla Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estará ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso


Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial


Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado, habrá que proceder como dispone el art. 215 dla Ley de Enjuiciamiento Criminal: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa


Únicamente si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en suma, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 101/1989, de 5 de junio). 


Atendidas las drásticas consecuencias que puede producir la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido


Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/01/2001 y 26/09/2002):


En el mismo, sentido se pronunciaba el Auto del Alto Tribunal de fecha 22/01/2015 indicando que la jurisprudencia ha señalado que la presentación del escrito de conclusiones provisionales, o de acusación, fuera de plazo, no implica que se de el trámite por precluido.


En Sentencia de fecha 13/10/2015, la Sala Segunda resumía la doctrina relativa a la presentación del escrito de acusación fuera del plazo legalmente previsto  en los siguientes términos: 


"Así en la Sentencia 723/2003, de 22 de septiembre , con cita de la Sentencia de 30 de marzo de 1999 , se declara que el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa. Se recuerda que existe una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y que concretamente, en el art. 215 de la LECrim (LA LEY 1/1882) se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Y que en Procedimiento Abreviado se regula, en el ap. 3 del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días".


No huelga significar que, en la práctica procesal, cuando la causa que se dirime tiene una notable extensión y complejidad se acostumbra a operar por los Juzgados y Tribunales con cierta flexibilidad de criterio, huyendo de un exceso de rigor cuando se trata de presentar escritos cuya confección y contenido es trabajoso y su relevancia para el resultado del proceso resulta importante 

En esos casos, a petición de las partes, los órganos judiciales suelen acceder a las peticiones de las partes cuando postulan una ampliación del plazo para ajustar las respuestas a las dificultades del caso concreto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/06/2018).


En definitiva, la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal.


JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 101/1989, de 5 de junio;
- [2] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 208/1998, de 26 de octubre;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/01/2001;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2002;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2002;
- [6] Sentencia del Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 160/2004, de 4 de octubre;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2007;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/2007;
- [9] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/2008;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  08/10/2010,;
- [11] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2011;
- [12] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/2012;
- [13] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 101/1989, de 5 de junio; 
- [14] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/01/2001 y 26/09/2002; 
- [15] Auto del Tribunal Supremo de fecha 22/01/2015;
- [16] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/2015;
- [17] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/06/2018

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Giovanni Boldini.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO

6 comentarios:

  1. Magnifico articulo, pero aprovechando esta felicitación queria saber su opinión, sobre si en un Juicio Rápido ¿se puede aplicar Atenuantes? a los efectos reducción, aun mas de la pena, me surge la duda, puesto que tengo un tema de CBIBA en el que pienso pagar al lesionado el total de la indemnización y el Fiscal que ha comentado que no procede, he buscado en internet y no he encontrado nada y hay en la misma Audiencia otro compañero en la misma situación, yo entiendo que si, pero sin fundamento especifico. Le agradecería su opinión y si como Juez ha tenido algún caso igual. Gracias y perdone mi atrevimiento (fparres@telefonica.net)

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  2. Estimado compañero:
    Gracias por contestar, tengo la Vista en Enero, la acusación (clarisima) es una conduccion bajo influencia de bebidas alcoholicas mas lesiones, mi cliente antes de la Vista va a pagar a la victima 6000 €, en principio, el Fiscal, no me aplica el pago de lo debido como atenuante, además de la reduccion legal del tercio, a efectos teoricos ¿ Es correcta su postura ?.
    He buscado en Internet, en mis bases de datos, no hay nada, nada y he consultado a compañeros, nadie se define, ni siquiera el Fiscal, cuando le he solicitado que me explique su posición , lo hacen así en Fiscalía, me dice, ¿ Es curioso verdad ?
    Saludos y muchisimas gracias.

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    1. En base ala información que me facilitas, parece que quieres alcanzar una conformidad con el MF, más que un tema de corrección o incorrección, yo diría que es un tema de negociación con el fiscal en cuestión, ¿pide la reducción del tercio sobre la base del mínimo de pena?

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  3. Interesante para un artículo, esto pasa

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