MARCO NORMATIVO
Dispone el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la Letra de Cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en vía ordinaria como en la ejecutiva.
Con arreglo a lo previsto en el art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva.
Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la doctrina jurisprudencial sentó, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/10/1984 y 09/11/1993, que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria.
La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el citado art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el cual estableció (párrafo primero) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo segundo) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ
La Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 31/10/2016, indicaba que
"... en virtud del art. 43 de la Ley Cambiaria, una vez vencido el pagaré, el tenedor deberá presentarlo al pago, bien en la misma fecha de vencimiento, bien en cualquiera de los dos días hábiles siguientes -obviamente, salvo en caso de libramiento a la vista, supuesto en el cual, se podrá presentar en cualquier momento dentro de los márgenes considerados-. Cuando se trate de un pagaré domiciliado en cuenta corriente, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a su presentación al pago.
Ante la presentación del pagaré para su cobro, el firmante puede adoptar diversas actitudes:
a) Pagar la totalidad del importe del título que se le presenta.
b) Realizar un pago parcial. El presentador del pagaré no puede oponerse a admitir un pago parcial ( art. 45.II.LCCh ).
La presentación del pagaré vencido a su firmante es el presupuesto lógico del pago ordinario. Ante el vencimiento del pagaré la conducta ordinaria del tenedor del título será presentárselo al firmante para su pago. No obstante, la normativa permite que el tenedor se dirija en vía de regreso contra todos los demás sujetos del pagaré, aún antes del vencimiento de éste, cuando el firmante se halle declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes (art. 50 LCCh), si bien en este supuesto, los demandados podrán requerir del juez un plazo para el pago, que en ningún caso excederá el vencimiento del título. En los demás casos, el tenedor del pagaré sólo podrá reclamar a los endosantes en vía de regreso después de haber reclamado su pago al firmante y no haberlo obtenido. Pero lo relevante, en este caso, es que "cuando el tenedor legítimo de un pagaré ve insatisfecha total o parcialmente su expectativa de cobro del mismo, la Ley le ofrece una serie de oportunidades para conseguir la reparación de este quebranto patrimonial. Para que se le otorgue esta protección, sin embargo, será necesario que acredite de forma previa su diligencia en el cumplimiento del deber que le corresponde de presentar oportunamente el pagaré para su cobro. No obstante, no será necesario demostrar esta especial diligencia en los siguientes supuestos: a) cuando ejercite una acción directa contra el firmante y sus avalistas ( art. 49.II LCCh ); b) en caso de concurso del firmante -lo cual producirá, al mismo tiempo, el vencimiento anticipado del título- ( art. 51.IV.LCCh ); c) cuando se haya presentado al pago el documento y éste no se realice haciendo constar el firmante dicha circunstancia sobre el pagaré; o d) cuando media dispensa de protesto, a través de la introducción de la cláusula "sin gastos" o similar ( art. 56 LCCh ).
Fuera de estos cuatro supuestos, la acreditación de la falta de pago se hará normalmente a través del protesto notarial del pagaré (art. 51.I LCCh). Salvo exigencia en contrario del firmante, se puede sustituir este requerimiento de protesto notarial por la llamada "declaración equivalente" regulada en el artículo 51.II de la Ley Cambiaria .
Por lo que respecta a la declaración equivalente al protesto, la Ley considera que producirá los mismos efectos la declaración del firmante que conste en el pagaré firmada y fechada en la que se deniegue el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación en la que se deniegue el pago, salvo que el firmante haya exigido de forma expresa el levantamiento de protesto notarial (art. 51.II).
De frente al impago y levantado el protesto, o teniendo declaración equivalente, cualquier obligado por el pagaré contra el que se ejerza o pudiera ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, a cambio del pago de su importe, la entrega del pagaré con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí ( art. 60 LCCh).
A estos pagos que realizan los responsables del pagaré (endosantes y avalistas) se les denomina "regreso cambiario" y pueden producirse al margen de procedimientos judiciales -por vía amistosa-. Por el contrario, si se hace recurso a la intervención judicial, se operará la acción de regreso a través del procedimiento cambiario,.
La acción directa es aquella que se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas; mientras que la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario, es decir, los endosantes y los avalistas de éstos.
La directa es una acción contra el deudor o sus avalistas, ya que trata de conseguir el pago del pagaré, sus réditos y los gastos que se han ocasionado con motivo del impago por parte del firmante y sus avalistas a los que se les ha reclamado extrajudicialmente el pago y contra los que se ha provisto el expediente del protesto notarial o se ha hecho constar la declaración equivalente. Por el contrario, la acción de regreso se dirige contra los que legalmente son responsables del buen fin del pagaré, es decir, los endosantes y los avalistas de éstos.
En el ejercicio de la acción directa no es necesario el levantamiento de protesto, en tanto que el firmante se obliga pura y simplemente sin condicionar su responsabilidad a tal trámite; el ejercicio de la acción de regreso requiere como premisa haber protestado la letra ante notario o haber practicado la declaración equivalente, dentro de los plazos legalmente establecidos.
(..)
El pago que haga el firmante del pagaré extingue completamente el título y los derechos incorporados al mismo; la prescripción beneficia a los deudores, según cómputo y plazo; la tenencia legítima del pagaré por los endosantes conlleva la liberación de los que asumieron obligaciones de regreso después de aquéllos; el pago hecho al tenedor legítimo extingue el crédito respecto al receptor, pero el tercero de buena fe a cuyo poder llegue el pagaré por cauce cambiario podrá reclamar de nuevo el pago".
Es doctrina de la Sala Primera, declarada, entre otras, en Sentencia de fecha 14/04/1980, que en caso de descuento, por cuanto se trata de un supuesto de dación en pago, es decir, que el crédito descontado se cede "pro solvendo" y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, y, una vez culminada su actuación, devolverá la cambial al cliente acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, por lo que la primitiva cesión, hasta entonces con carácter "pro solvendo", pasa a ser "pro soluto".
En este sentido, la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 05/02/2016, afirmaba lo siguiente:
"Es necesario exponer que el pagaré es un título valor literal y abstracto, emitido de forma nominativa directa que integra una promesa de pago incondicional por el cual una persona se obliga pura y simplemente a pagar una determinada cantidad en una fecha concreta a una persona o a su orden. No necesita ser extendido en papel timbrado ni reviste formalidades especiales. No es una orden de pago a favor de un tercero como la letra de cambio, sino un compromiso de pago, el emisor se compromete él mismo a pagar al tenedor del pagaré cuando llegue el vencimiento. Dos son las figuras intervinientes, el firmante y la persona a quién éste deberá pagar, es decir el tomador o tenedor. También existen la figura del avalista y el endosante y el endosatario.
Los requisitos formales que deben figurar en el pagaré son: aparecer escrita la denominación " Pagaré " en el propio texto; la Promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible; la fecha de vencimiento, pero si no se expresa se considerará pagadero a la vista; el lugar donde debe efectuarse el pago, a falta de indicación se considerará como lugar de pago el que conste como lugar de emisión del domicilio del firmante; el nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador) ya que no se pueden hacer al portador; fecha y lugar en que se firma el pagaré, el pagaré que no indique el lugar de emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante y la firma del que emite el pagaré .
El pagaré es un título transmisible por endoso salvo si tiene la cláusula " no a la orden ". El endoso será total, puro y simple y no puede contener condición alguna. El endosante es aquel tomador o el tenedor del pagaré que mediante declaración expresa en el propio documento ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. La cláusula del endoso puede ser la misma que se emplea en la propia letra. El endoso se realiza en el reverso del pagaré indicando el nombre del endosante, el del endosatario, la firma del endosante y la fecha; no obstante la sola firma del endosante al dorso vale como endoso en blanco. Si el endoso carece de fecha sigue siendo válido, considerándose realizado antes de vencer el plazo para realizar el protesto. Cuando se haga un endoso en blanco, el tenedor podrá completarlo con su nombre o el de otro tenedor, o endosar nuevamente el pagaré en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. También puede entregar el pagaré a un tercero, sin completar el endoso. El endosante al firmar y transmitir el documento es un obligado cambiario más que garantiza el pago frente a tenedores posteriores salvo cláusula en contrario. El endosatario que es la persona designada a la que se tiene que hacer el pago, a su vez salvo cláusula expresa en contrario, puede endosarla convirtiéndose en endosante, si bien el endosante puede prohibir un nuevo endoso, no respondiendo del pago frente a las personas a las que posteriormente se hubiera endosado el pagaré .
En caso de impago, el tenedor podrá ejercitar la acción de regreso contra cualquiera de los endosantes, salvo que haya perdido la acción de regreso.
En caso de impago el tenedor del pagaré puede hacerlo protestar o realizar declaración equivalente dentro de los ocho días hábiles siguientes a su vencimiento. En el supuesto que se realice el protesto el tenedor podrá ejercitar la acción directa contra el firmante y avalistas; asimismo tendrá abierta la acción de regreso contra cualquiera de los demás obligados por el título cambiario.
Ni la falta de presentación al cobro a su vencimiento ni de levantamiento de protesto del pagaré perjudican la acción del tenedor contra el firmante como principal obligado, el acreedor podrá ejercitar la acción directa durante un plazo de 3 años a partir del vencimiento".
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FALTA DE LEVANTAMIENTO DE "PROTESTO"
Según jurisprudencia pacífica de las Audiencias Provinciales, el perjuicio de la acción cambiaria por su falta de presentación únicamente afecta a las acciones de regreso, pero no a la acción directa contra el firmante u obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago ni de levantamiento de protesto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/01/2010 y 24/03/2011).
Recordaba la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 25/04/2013, que:
" La vigente Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, siguiendo los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, ha venido a incidir en la naturaleza del pagaré como título abstracto, al establecer su artículo 97 que el firmante del mismo queda obligado a su pago de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Por lo que es claro que contra el firmante procede la acción directa , resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 49 y 63 de la citada Ley, en el sentido de que la acción directa contra el firmante del efecto no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna, ni siquiera al levantamiento del protesto, lo que sí se exige en cambio cuando de la acción de regreso se trata. Ello supone que aunque efectivamente el pagaré litigioso se presentó a su pago con posterioridad al término legal contemplado en el artículo 43 de la Ley Cambiaria, ello no implica para el ejecutante la pérdida de la acción cambiaria ejecutiva, pérdida de la acción solo está referida exclusivamente a los endosantes, al librador (de la letra) y demás personas obligadas, esto es, los obligados en vía de regreso".
Según explicaba la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de fecha 12/09/2013, el "protesto" únicamente es necesario cuando se ejercita acción de regreso. En este sentido, la citada resolución exponía lo siguiente:
"el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la Ley consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria ( artículo 51) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante y avalista, sino sólo para las acciones de regreso. Consecuentemente con lo expuesto, el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece claramente que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, o lo que es igual, la virtualidad de la acción directa no está condicionada a la presentación al pago o a la formulación del protesto o declaración equivalente. Así resulta de los artículos 49 y 63, que el tenedor negligente podrá, a pesar de ello, exigir su pago por vía cambiaria del aceptante, cuando el librado ha aceptado la letra, fundándose ello en que aquél se comprometió a pagar sin condicionar su obligación a la diligencia presentación de la letra el día de su vencimiento, como así resulta del tenor literal del artículo 63 de la Ley, al expresar que, en los casos que indica, el tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, a excepción del aceptante y su avalista, por lo que el motivo se rechaza".
En Sentencia de fecha 19/12/2014, la Audiencia Provincial de Alicante refería que:
"La consecuencia inmediata que tiene incumplir el plazo de presentación es que no se podrá levantar el protesto o efectuar la declaración equivalente, lo que en principio no limita la responsabilidad del firmante y su avalista frente al tenedor, aunque sí puede limitar la responsabilidad de los endosantes. Si el pagaré no se presenta al pago en el plazo correspondiente, el tenedor no podrá ejercitar su acción de regreso contra endosantes o cualquier obligado que no sea el firmante. La acción de regreso permite al tenedor exigir el pago a cualquiera de los endosantes del cheque, además de al firmante. El tenedor conserva sus derechos contra el firmante aunque se presente el pagaré y no se haya realizado el protesto o la declaración equivalente, y siempre que no hayan prescrito las acciones que le corresponden, pero que en el pagaré, a diferencia del cheque, es muy dilatado".
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 23/02/2016, argumentaba lo siguiente:
"El pagaré, constituye un título formal, autonómo y literal que contiene una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago, de manera que el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51) para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa, frente al aceptante (entendiéndose suscriptor) y avalistas ( art. 49 y 63 ), sino sólo para las acciones de regreso. En consecuencia, el libramiento del pagaré lleva la presunción que responde al pago de una deuda y que no es de favor".
Conviene recordar, a este respecto, que la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 24/11/2015, razonaba lo siguiente:
"Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación, de acuerdo con el art. 97 de la LCCH .... La naturaleza del pagaré no altera sustancialmente el régimen de excepciones previsto para la letra de cambio, y por consiguiente el firmante, en cualquier concepto en que resulte deudor cambiario, podrá en principio oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ( art. 67 de la LCCH ), ante cuya existencia cede el carácter causal, que se traduce en la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente. Ello no impide, sin embargo, atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal y que se traduce en la inversión del "onus probandi" sobre la existencia de validez de la causa. Conforme a lo dispuesto en la Ley Cambiaria, la firma de la letra por el aceptante y del pagaré por el emisor o avalista es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto ( art. 33 , 37 , 49 párrafo segundo , y 97 LCCH ), siendo la obligación de hacer provisión de fondos al librado, o los demás que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. De ahí que al librador o tenedor que ejercita la acción cambiaria le basta con la presentación del título, en el que se contiene la obligación de pago, para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad del documento, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al deudor cambiario principal demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al actor ".
La Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de fecha 30/10/2017, afirmaba que:
"Efectivamente, el párrafo segundo del art. 49 de la mencionada ley especial hace innecesario el protesto para accionar directamente contra el aceptante mediante el Juicio Cambiario. Por su parte, su art. 58 3º incluye los gastos de protesto entre los susceptibles de reclamar por esa singular vía ejecutiva.
Realmente, la actora cambiaria tiene el derecho a reclamar esos gastos, pues así lo establece la ley, ello a pesar de que en otra norma se le dispense de operar ese protesto. Y es que esa dispensa no supone que le esté vedada la posibilidad de practicar una actuación directamente derivada del desatendimiento de los pagarés a sus sucesivos vencimientos por la persona capitularmente obligada a ello, siendo una práctica mercantil habitual realizar e incorporar a los propios títulos la declaración sustitutoria que en los aquí afectados consta".
En su Auto de fecha 24/04/2018, la Audiencia Provincial de Almería efectuaba las siguientes consideraciones:
"... entre el firmante del pagaré y el aceptante de una letra se produce una equiparación, relevante en cuanto el art. 49 excluye la necesidad de protesto y el mecanismo sustitutorio de la declaración cambiaria cuando el tenedor ejercite acción cambiaria directa contra el aceptante y sus avalistas para reclamar conforme a los prevenido en los 58 y 59 de la tan mentada Ley Cambiaria ( AP Málaga (Sección 5ª), Sentencia núm. 187/2015 de 13 abril AP Ciudad Real (Sección 2ª), sentencia núm. 213/2002 de 26 junio)".
La Audiencia Provincial de Álava, en Sentencia de fecha 14/05/2018, exponía lo siguiente:
"Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio, según dispone expresamente el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto ( art.49 LCCh párrafo segundo), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto ( art.63 LCCh ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso, pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva".
CONCLUSIÓN
En la jurisprudencia menor (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de fecha 12/02/2001, Sevilla de fecha 11/6/2001, Barcelona de fechas 15/04/2002, 18/01/2006 y 04/09/2007, Pontevedra de fechas 18/03/2002, 19/01/2006 y 29/03/2006, Valencia de fechas 29/09/2008 y 30/06/2009, Cádiz de fecha 13/11/2008, Jaén de fecha '04/06/2009, A Coruña de fechas 08/05/2009 y 27/05/2010, Almería de fechas 08/05/2012 y 26/05/2014, Madrid de fecha 08/11/2013) es claro que ha prevalecido el criterio de que la falta de presentación al pago de la letra de cambio o el pagaré, el día de su vencimiento, o la falta de protesto o de la declaración equivalente por falta de pago no perjudica la acción del tenedor contra el aceptante -ni contra su avalista-, como principal obligado que es y como se desprende de lo establecido en los arts. 33, 49 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 31/10/2016;
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 05/02/2016;
- [3] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/01/2010 y 24/03/2011;
- [4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/04/2013;
- [5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12/09/2013;
- [6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19/12/2014;
- [7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23/02/2016;
- [8] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24/11/2015;
- [9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30/10/2017;
- [10] Auto de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 24/04/2018;
- [11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 14/05/2018;
DERECHO DE IMAGEN
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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