martes, 11 de diciembre de 2018

SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL PROCESO PENAL


Como declaraba el Tribunal Constiuticonal en Sentencia de fecha 10/02/1992,  la adopción de las medidas cautelares está relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ".pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".

Para garantizar ésta, la fijación de una fianza, en cuanto medida cautelar de carácter real destinada al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes, tiene su amparo en lo dispuesto en los artículos 589 y 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 


Así el que el art. 589 establece que "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. / La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".


Por su parte del art. 764.1 prevé que "Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada".


De lo anterior resulta que es el hecho de que la responsabilidad criminal pueda llevar anexa una responsabilidad civil -la responsabilidad civil ex delicto- (véanse los artículos. 19 del Código Penal y 1.092 del Código Civil), unido a la posibilidad de que en el proceso penal se ejercite tanto la acción penal como la civil dimanante del hecho presuntamente constitutivo de delito (véanse los artículos 100 , 106 , 108 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que determina que, en la fase de instrucción, aparte de la investigación penal propiamente dicha, el Juez de Instrucción haya de investigar también la existencia y el alcance de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal y procurar el aseguramiento de las consiguientes responsabilidades pecuniarias.


En su Sentencia de fecha 29/01/2003, la Audiencia Provincial de Soria explicaba que:

"... la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 784, después de configurar la adopción de estas medidas como una opción discrecional del Juzgador en su artículo 785, incluye expresamente en el ámbito de la fianza el pronunciamiento sobre costas. Y ello en cualquier momento del proceso, lógicamente, dada la finalidad instrumental expresada de las medidas cautelares, y siempre que se desprendan del procedimiento indicios de criminalidad contra una persona, tal y como expresa el artículo 589, norma del procedimiento común, entendiendo como tales la situación en que se encuentra esa persona que aparece como sospechosa de haber cometido un hecho que presente las características de delito conforme a un juicio racional lógico y objetivo, fundado en datos fácticos que siendo mas que una posibilidad y menos que una certeza supongan la probabilidad de la comisión del mismo. En todo caso cualquier medida que se adopte en este sentido debe respetar el principio de proporcionalidad para que no se convierta en una pena anticipada no compatible con la presunción de inocencia, en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 manifestó que una medida desproporcionada o irrazonable no es propiamente cautelar sino punitiva en cuanto al exceso".


La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 06/'02/2007, explicaba que:la duración de los procedimientos, dada la necesidad de realizar distintos actos procesales, supone un lapso de tiempo indeterminado en el cual y por distintas circunstancias se puede poner en peligro el éxito del proceso, por ello y para garantizar el normal desarrollo del mismo y la eficaz aplicación del ius puniendi se arbitran una serie de precauciones como pueden ser las medidas cautelares reales, entre las que se encuentran la fianza y el embargo preventivo, de modo que las mismas se configuran como aquellas mediante las cuales, y limitando el poder de disponibilidad de los imputados sobre ciertas cosas, se pretende asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales que pudieran producirse en el ámbito del proceso y que lógicamente se expresen en la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta que no abarcarían únicamente o pretenderían cubrir la pretensión de resarcimiento ejercitada conjuntamente con la acción penal, esto es, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios conforme establece el art. 110 del Código Penal, sino también la condena al pago de posibles multas y la condena en costas.



Según exponía la Audiencia Provincial de Castellón en Auto de fecha 16/07/2012:

"Las medidas cautelares reales responden a las finalidades del sumario en orden al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los presuntos delincuentes o de terceras personas legalmente obligadas a responder de las mismas. Restringiendo la capacidad de disposición del sujeto sobre su patrimonio, o determinados activos integrantes del mismo, pretenden garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la sentencia que en su día se dicte,siendo el objeto de la medida cautelar patrimonial no sólo la responsabilidad civil derivada del delito, sino todas las posibles responsabilidades pecuniarias. Las medidas cautelares patrimoniales previstas en la LECrim son la fianza y el embargo, pudiendo decretarse la primera desde el momento en que existan indicios de criminalidad contra una persona, debiendo revestir la forma de auto motivado, en tanto que medida restrictiva de derechos, en el que se fijará la cuantía de la misma.

/.../

Ahora bien, en primer lugar, el artº 733 de la L. E. Civil permite la adopción de la medida cautelar sin la previa audiencia del demandado cuando esta pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, o cuando razones de urgencia lo aconsejen. Por otra parte, nada impide que se aplique a las Diligencias Previas, las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenidas en los artº 589 y siguientes, por ser de aplicación supletoria, lo que sin duda viene permitido por el artº 727.11 de la L.E.Civil.

En cuanto al momento procesal en que la medida recurrida es acordada, no se comparte que deba adoptarse en una fase posterior del procedimiento, ni que sea imprescindible realizar una labor activa de investigación por parte del Instructor, ya que éste, con base en los elementos aportados con la querella, puede apreciar indicios de criminalidad suficientes que justifiquen la adopción de la medida, no debiendo olvidarse que la admisión de la querella por el Juez instructor implica siempre una valoración jurídico-penal de los hechos objeto de la misma; y debiendo tenerse en cuenta que la documentación que acompaña a la querella al ser esta admitida, se incorporan al procedimiento, teniendo carácter de tal, el informe de la Inspección, al que posteriormente consta se ha añadido la documentación en que se sustenta. Ello se corrobora en el art. 783 LECrim en cuyo apartado segundo se dice que, "al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados", lo que claramente da a entender que con anterioridad a la fase de preparación del juicio oral el órgano instructor ha podido acordar esa clase de medidas -como sería la fianza para asegurar responsabilidades pecuniarias-, pues de otro modo no se entendería que pudieran ser ulteriormente modificadas, suspendidas o revocadas".

En su Auto de fecha 06/05/2015, la Audiencia Nacional decía, respecto al periculum in mora, que "se justifica en el hecho de que, el mero transcurso del tiempo que se necesita para llegar a la resolución definitiva, se presume ocasión de peligro suficiente para que deban ser adoptadas estas medidas cautelares, sin que se precise alegación o demostración alguna de peligro, lo que hace que el órgano judicial deba actuar de oficio, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 589 LECrim, así como para el procedimiento abreviado, del 764 de la misma. La gravedad y complejidad de los hechos aparentemente delictivos, y la evidencia de que aún se está lejos de cerrar la instrucción, justifican el aseguramiento de las responsabilidades sobre las que recaen las sospechas que van aflorando a medida que la instrucción avanza".


Como señalaba la Audiencia Nacional, en Auto de fecha 19/02/2016, que, desde el punto de vista del objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías


  • medidas cautelares personales que se proyectan sobre la persona del investigado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la Sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste;
  • medidas cautelares reales que son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal
No huelga significar que las medidas cautelares reales aseguran, ex art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase por lo tanto, no sólo la responsabilidad civil ex delicto derivada de la acción civil acumulada a la penal, sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial (pena de multa, costas procesales).


Conviene traer a colación lo que declaraba la Audiencia Nacional en Auto de fecha 31/10/2017:

"Para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de indicios de criminalidad contra una persona.

No es precisa la concurrencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612 LECrim .
Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.
En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 LEC , esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 LEC, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho.
Ello no obstante, existen diferencias con el proceso civil, ya que en este caso no va a requerirse, como en aquél, que haya fundado temor de que el sujeto pasivo malbarate sus bienes, de manera que el Juez penal, tal como le impone la propia norma legal, deberá ordenar la medida aunque no exista tal temor, sin que tampoco sea necesario tener en cuenta la insuficiencia patrimonial del obligado, ni ningún tipo de incumplimiento por su parte, por cuanto la obligación de indemnizar no surge hasta que se determine en sentencia firme.
De todo lo expuesto se desprende que el mero transcurso del tiempo que se necesita para llegar a la resolución definitiva se presume ocasión de peligro suficiente para que deban ser adoptadas estas medidas cautelares, sin que se precise alegación o demostración alguna de peligro, lo que hace que el órgano judicial deba actuar de oficio, tal como se desprende del tenor literal del art. 589, así como, para el procedimiento abreviado, del 764, ambos LECrim .
/.../ 
En relación a la concurrencia del peligro por la mora procesal, esto es, la existencia de una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena, debe recordarse que la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin. Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que, al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz".

En este sentido, la Audiencia Provincial de Burgos, en Auto de fecha 12/09/2018, insistía en que las medidas cautelares a que hace referencia el citado art. 764 son el conjunto de instrumentos jurídicos que pueden ser empleados en el marco del proceso penal para garantizar la efectividad del mismo, y más específicamente, de la resolución (Sentencia normalmente) que pone fin a dicho proceso.

Desde el punto de vista del objeto sobre el que recaen, se agrupan en dos grandes categorías:

  • las personales, que se proyectan sobre la persona del investigado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la Sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste;
  • las reales, que afectan a los bienes o al patrimonio del investigado, y que pretenden garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el proceso penal, ya sea la multa o sanción de naturaleza real que pudiera llegar a imponerse al mismo (decomiso), ya sea el pronunciamiento judicial relativo a la acción civil derivada del hecho delictivo, a las costas o a las consecuencias accesorias de carácter patrimonial.

Las medidas cautelares de carácter patrimonial están destinadas a mantener una situación de hecho o de derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita y deben tener: 



  • aptitud para combatir la infructuosidad del proceso por la demora judicial en la tutela efectiva de los derechos
  • dependencia o subordinación respecto del proceso sobre el fondo;
  • provisionalidad en el tiempo como derivación de la seguridad jurídica;
  • instrumentalidad de su contenido 
Ello implica, tal y como exponían entre otras resoluciones, en los Autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona de fecha 18/04/2017 y de Badajoz de fecha 25/04/2017 que se requieran para su adopción los siguientes elementos:


  • el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, que entraña la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del investigado en los hechos que se pretenden enjuiciar, esto es, implica, en el proceso penal, la existencia de un juicio provisional e indiciario que determine la posible atribución de responsabilidades penales, y por ende, pecuniarias, respecto del investigado. Esto es, la apariencia de buen derecho se reconduce en el proceso penal a la apariencia de legitimidad de la actuación del ius puniendi estatal, lo que a su vez remite forzosamente a la existencia de indicios de una acción u omisión humana típica, antijurídica y culpable
  • el periculum in mora o peligro por la mora procesal; se pretende garantizar la efectividad de una eventual condena si ésta pudiera peligrar durante la tramitación del proceso, toda vez que la dilación en el tiempo hasta la celebración del juicio oral y la firmeza de la Sentencia condenatoria que, eventualmente pudiese recaer, puede dar lugar a la frustración de éste, es decir, entendido en el sentido de que de no adoptarse las medidas cautelares podría producirse el riesgo de pérdida de los bienes o recursos de titularidad de los investigados con los que pueda hacerse efectivo el pronunciamiento judicial que en su día recaiga en su vertiente económica, 
En su Sentencia de fecha 22/03/2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo exponía que, para la apertura de la pieza de responsabilidad civil y la adopción en ella de medidas cautelares patrimoniales (como la constitución de fianza o la traba de embargo), bastaba la existencia de indicios racionales de criminalidad sin que para la adopción de la medida resulte necesario hacer un examen de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del delito investigado
Tampoco es necesario realizar un análisis minucioso de los datos incriminatorios dado el momento procesal de instrucción en el que se encuentra la causa
De hecho, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la adopción de medidas cautelares siempre que se acuerden en resolución motivada y sean proporcionales a la finalidad perseguida, no exigiéndose una prueba plena de la autoría, ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino, únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva.
Conviene remarcar, en cuanto a la cuantificación las fianzas, que, como señalaba la Audiencia Provincial de Castellon en Auto de fecha 17/10/2011, la constitución fianza no está en función de la capacidad económica del procesado, "sino que es independiente de ella", 
Ha de tenerse en cuenta que la facultad discrecional del Juzgador en esta materia no tiene un tope máximo. El art. 589 se limita a decir que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, es decir, todo el importe y un tercio más (únicamente establece un tope mínimo). 
Recuérdese que la finalidad de la fianza, como resulta de la lectura de los arts. 589 y 764.1, es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el proceso penal y para definirlas, ha de acudirse al art 126 del C. Penal que identifica como tales

  • la reparación del daño e indemnización a los perjuicios;
  • la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa
  • las costas del acusador particular o privado cuando las impusiere la Sentencia; ;
  • las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado
  • la multa
De ahí que el importe de la fianza dependa de la cuantía de las responsabilidades pecuniarias del procedimiento, incluida la responsabilidad civil, las costas y la pena de multa, si bien ha de matizarse que alguna Audiencia Provincial, como la de Baleares (véase su Auto de fecha 27/07/2015), tiene declarado que es razonable que al inicio de la investigación, no se tenga en cuenta el importe de una eventual pena de multa para determinar la fianza..
En cuanto a una posible individualización de responsabilidades a efectos de la cuantificación de las fianza, resulta interesante recordar que  la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 06/02/2007, exponía lo siguiente:
".. la función de la resolución ahora combatida no es la de fijar las cantidades que se deban en concepto de responsabilidad civil. Esas cantidades se fijarán en la sentencia que en su caso ponga fin al procedimiento y en ella si será función del Tribunal, y para el caso de pluralidad de responsables civiles como el presente y cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1 del Código Penal. Pero este auto que ahora se recurre tiene por misión solo establecer de forma aproximativa las responsabilidades pecuniarias que, en su caso, podrían derivarse de los hechos investigados, para acordar su afianzamiento con un tope mínimo, que no máximo. (...) Además no debe olvidarse que la responsabilidad civil que definitivamente se fije, en ese ámbito de las relaciones con las víctimas, se ejercerá primero contra los autores y luego contra el cómplice y dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales (autores y cómplices) hay entre ellos solidaridad ( arts. 1137 y ss. C.C .) en cuanto a la responsabilidad civil".
Lo cierto es que el art. 589 se refiere, expresamente, a aquellos casos en que la responsabilidad sea de una sola persona (el precepto habla de "indicios de criminalidad contra una persona") y no establece qué ha de hacer el Juez de Instrucción cuando resulten indicios de criminalidad contra varias personas.
Cuando existen varios responsables directos, el Instructor debe partir de que cada uno de ellos tiene su cuota individual de responsabilidad, siguiendo el Código Penal
Por ello, el Juez habrá de tratar de que cada uno de los encausados afiance la cuota que le corresponde (con un margen de exceso, como autoriza el art. 589).
Así el art. 116 del C. Penal establece que:
"1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno".
De lo anterior resulta que cada autor responde solidariamente de las cuotas señaladas a los demás autores y cada cómplice responde solidariamente de las cuotas establecidas para los demás cómplices

Además, el citado artículo 116 establece una responsabilidad subsidiaria (distinta de la responsabilidad civil subsidiaria de los terceros no responsables criminalmente), en el sentido de que los integrantes de cada clase responden también de las cuotas de los de la otra clase, cuando los de una en conjunto resultan insolventes, total o parcialmente.

La ejecución de la responsabilidad, que -como garantía de pago de las indemnizaciones- es conjunta o solidaria, dentro de cada clase de partícipe (autores o cómplices), y subsidiaria de una clase a otra.

La repetición entre responsables partícipes o directos (solidarios o subsidiarios ex art. 116.2), cuando uno de ellos haya pagado la cuota imputada a otro, está fuera del proceso penal y debe plantearse en juicio aparte (no integra la ejecución de la sentencia penal, ni en la Instrucción tienen que tomarse medidas cautelares respecto de ella).

De lo anterior se colige que:
  • cuando existen varios responsables directos, la responsabilidad cubierta por el patrimonio de todos ellos minora la necesidad de tomar medidas sobre el patrimonio de cualquiera de los responsables subsidiarios;
  • el responsable subsidiario responde, como máximo, de la cuota que se imponga al Responsable directo concreto, respecto del que aquél es responsable subsidiario en virtud del vínculo de dependencia a que se refiere el Código Penal.
En definitiva, el Instructor habrá de  proceder del siguiente modo:
  • delimitar la responsabilidad civil de cada partícipe, ciñéndola a aquellos perjuicios que haya causado y le sean imputables. No debe extenderse la declaración de responsabilidad directa a los hechos delictivos investigados en el proceso ajenos al procesadode que se trate; 
  • sI en determinados hechos han intervenido varias personas, deberá señalarse la probable cuota de responsabilidad civil de cada una de ellas (de acuerdo con el Código Penal) con el margen de exceso del 33 por ciento, que autoriza el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10/02/1992;
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha  29/01/2003;
- [3] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 06/02/2007;
- [4] Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 16/07/2012;
- [5] Auto de la Audiencia Nacional de fecha 06/05/2015;
- [6] Auto de la Audiencia Nacional de fecha 19/02/2016;
- [7] Auto de la Audiencia Nacional de fecha 31/10/2017;
- [8] Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 12/09/2018;
- [9] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18/04/2017;
- [10] Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 25/04/2017;
- [11] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/03/2006;
- [12] Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17/10/2011;
- [13] Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 27/07/2015;
- [14] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 06/02/2007;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Giovanni Boldini ("The Lady Pianist"). 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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