lunes, 21 de septiembre de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO


MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 44/2020, de 14 de enero (Núm. de Recurso: 1971/2019; Núm. de Resolución: 44/2020; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA) [1], explica que:

"La LO 1/1996 emplea el término amplio de situación de desprotección social del menor para referirse a todas aquellas situaciones que perjudiquen su desarrollo personal o social. No todas las situaciones de desprotección social tienen la misma gravedad. La LO 1/1996 introduce la distinción entre: 1° Situaciones de riesgo que son aquellas de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, sin que requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, y 2° Situación de desamparo ( art. 18) que aparece definida en el art. 172.1 del Código Civil como la que se produce de hecho "a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". En ambos casos la administración competente tiene la obligación de actuar. No obstante, sólo la situación más grave, la de desamparo, dará lugar a la asunción de la tutela por ministerio de la Ley. En el caso de existencia de una situación de riesgo, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que asisten al menor y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. En el supuesto de que se constate una situación de desamparo, por ministerio de la ley quedará constituida de forma automática la tutela sobre el menor, debiendo la administración competente adoptar de forma inmediata las medidas oportunas (LO 1/1996 y 172.1 CC). La definición legal de la situación de desamparo contempla dos aspectos: 1° Una omisión o ejercicio inadecuado por parte de los padres o tutores de sus deberes de protección, y 2° Un resultado: que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral o material. El análisis de ambos puntos se realiza de forma absolutamente objetiva, de suerte que siempre que nos encontremos ante un menor privado de la necesaria asistencia moral o material se presumirá que existe una omisión o ejercicio inadecuado de los deberes de protección, y resultará indiferente si esa omisión o ejercicio inadecuado es imputable a los padres o tutores o a circunstancias de hecho que lo impidan, ya que la ley expresamente prevé que existirá desamparo aunque el cumplimiento de los deberes por parte de padres o tutores sea imposible. En este sentido se pronuncia el TC la 25-05-92. Por tanto, existirá situación de desamparo y se presumirá en todo caso incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección, siempre que nos encontremos con un menor privado de la necesaria asistencia moral o material.

El artículo 18.2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor dispone que: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: a) El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadoresCuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiarescuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia".2.- De especial mención es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015, que se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.009, que aborda dos cuestiones en torno a la regulación del desamparo: 1) Si es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración, contemple la existencia de un cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se declaró con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o, por el contrario, deben contemplarse únicamente las circunstancias que concurrían en el momento en que la Administración asumió la tutela del menor y subordinar el examen de un posible cambio de circunstancias a una solicitud de revocación de las medidas acordadas. 2) Cómo debe ponderarse el interés del menor en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica. Sobre la consideración de la modificación de circunstancias posteriores al inicio del proceso se dice que "Esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

En cuanto a la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica, afirmando que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor, punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores, "Esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo , sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico". Por lo que en su parte dispositiva sienta la siguiente doctrina:"A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".

A lo añadimos que:

3.- Resulta claro, además, que la situación legal de desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática por parte de la entidad pública correspondiente y lleva, como remedio mediato, a la búsqueda de la reinserción social del menor en su propia familia, siempre que no sea contrario al interés del menor ( artículo 172.ter 2 del Código Civil ), o a su inserción en otro ámbito familiar mediante la figura jurídica del acogimiento ( artículo 172.ter 1 y artículo 173 y 173 bis, todos ellos del Código Civil ); siendo definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados, aunque sea circunstancialmente de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente una vida familiar conforme a los usos sociales".

El tribunal continúa señalando que:

"El acogimiento familiar, según dispone el artículo 173 bis del Código Civil "podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis mesesen tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos añossalvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitivac) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen [..]".Para a continuación exponer que "Es cierto que el artículo 172 ter 2 del Código Civil, siguiendo la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, establece que: "Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia". Ahora bien, ese principio sobre reinserción en la propia familia, que resalta también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su artículo Noveno, y que el TC ha respaldado en SS 26-9-90 , 18-10-93 y 16-6-97 al tratar acerca de la naturaleza de los derechos de los padres biológicos, no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor pues, en tal caso, adquiere un valor preponderante, al que ha de atenderse de forma preferente, el superior interés del menor. "Se buscará siempre el interés del menor", dice el artículo 172 ter 2 del Código Civil , de forma que este interés superior ha de ser el punto de partida, el principio que apoya toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores".

CASUÍSTICA

Expuesta la anterior doctrina legal y jurisprudencial, he creído conveniente realizar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones de desamparo.

En su Sentencia Núm. 563/2019, de 18 de septiembre, la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª) [2] afirma que:

"El desamparo estuvo bien declarado dada la situación de riesgo en que se encontraba la pequeña al ingresar en prisión su madre, y los problemas de adición que presentaba. Ahora se alega que va a tener un trabajo y que su situación va a cambiar por el apoyo familiar que supone su madre y el trabajo que le va a ofrecer su cuñado. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina del TS no es suficiente esa alegación para acordar el retorno de la menor, máxime si se carece de recursos personales y sociales, de experiencia de crianza y sus dos hijos anteriores ya fueron objeto de desprotección por su parte. (...).

En el caso de autos y de conformidad con lo informado por el equipo sicosocial se considera que la recurrente no reúne en estos momentos las condiciones mínimas que le permitan asumir sus obligaciones inherentes a la patria potestad (...)",

En su Sentencia Núm. 1512/2019, de 24 de septiembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª) [3]  advierte que:

".... no se ha valorado erróneamente el material probatorio practicado en autos, ni que se ha vulnerado en forma alguna dicha doctrina legal y jurisprudencial en torno a la protección de menores, ya que es el propio dictamen pericial emitido por el equipo psicosocial de fecha 25 de febrero de 2019 < folios 283 y ss> , el que corrobora las deficiencias en aptitudes marentales de la apelante Dña. A... para dar respuesta hacia las necesidades psicosociales (cognitivo, emocionales y de interacción) actuales de su hijo C..., así como que no se observa contenido psicológico en interés del menor de cara a una ampliación del régimen de visitas actual.

Dicho dictamen pericial-forense corrobora la incapacidad de la apelante para ejercer un cuidado adecuado de su hijo C..., para percibir y dar una respuesta adecuada a las necesidades de C..., exponiéndose la tendencia de la actora a la búsqueda de atención que pudiera darle cierta estabilidad, relacionándose con personas y situaciones cambiantes, poco estructuradas, poco duraderas y conflictivas, sin ninguna planificación y a modo de huida del domicilio familiar, obteniendo en prueba psicométrica resultados bajos en altruismo, empatía, flexibilidad, capacidad de establecer vínculos afectivos o en sensibilidad hacia los demás, con dificultades para ponerse en el lugar de la otra persona, presentando necesidad ansiosa de ser aceptada, dificultades para adaptarse a las situaciones que no tiene bajo su control, mostrando una autosuficiencia y una fantasía narcisista de que podrá abordar el cuidado, educación, necesidades y desarrollo de los hijos, con dificultad para entender las necesidades de los menores y separarlas de sus propias necesidades, apreciando asimismo en C.... limitaciones en la estructuración de sus emociones y dificultades de expresión verbal, habiendo desarrollando una relación de tipo simbiótico para con la apelante.

... Tampoco podemos fundar la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la declaración de desamparo del menor C..., en base a las alegaciones vertidas con carácter principal en el recurso de apelación, que se centraban en la situación que presentaba la Sra. A... a la fecha de la interposición de su recurso de apelación, por cambio de sus circunstancias personales y familiares acreditativas de que si era capaz de proteger a su hija Sagrario, con la ayuda de su pareja de entonces y padre de la menor D. J... L... y la de los servicios sociales de base, desaparecían también las razones para pensar que no era capaz de atender a todas las necesidades morales y materiales de su otro hijo C....

Ello se debe a que se ha acreditado en esta alzada el fallecimiento de su pareja D. J... L...., en que se apoyaba la estabilidad y cambio de las circunstancias personales y familiares de la apelante, y principal motivo de apelación".

La Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª), en su Sentencia Núm. 312/2019, de 25 de septiembre [4], asegura que:

"..., los argumentos vertidos en el recurso, frente a la sentencia que desestima la oposición formulada por la madre ahora apelante y confirma la resolución administrativa que aprecia la situación de desamparo y asume la tutela automática de su hija menor de edad, no desvirtúan la subsistencia de ciertos impedimentos que constata la sentencia apelada y que justifican el mantenimiento temporal de la medida adoptada. Como bien señala la sentencia de primera instancia, la resolución impugnada se dictó ante el incumplimiento de los objetivos previstos en la anterior intervención administrativa y la subsistencia de las circunstancias que la motivaron, derivadas de los problemas psicológicos, de comportamiento y absentismo escolar que sufría la menor, y la carencia de habilidades y disposición en la madre para abordarlos, y dar a su hija las pautas educativas y sociales necesarias para su normal desarrollo. Por ello, la declaración de desamparo formulada en dicha resolución, dada la ineficacia de las medidas anteriores, tiene pleno fundamento y se ha adoptado además con el consentimiento de la menor, de 14 años de edad, la cual ha manifestado, tanto a los técnicos de la administración, como en la exploración judicial practicada en este proceso, con fecha 20 de septiembre de 2018, el deterioro de su relación de convivencia con la madre, hasta el punto de consumir drogas en su presencia, y las deficientes condiciones de habitabilidad de la vivienda que ésta ocupa, por lo que no quiere volver con la madre y se muestra conforme con su situación actual, de manera que las medidas acordadas se revelan como beneficiosas y necesarias para proteger el interés de la menor.

El hecho de que, con posterioridad a la sentencia apelada, se haya podido producir un cambio de actitud de la menor hacia su madre o una evolución positiva de ésta en la relación afectiva con su hija, no suficientemente contrastada y objetivada, sin que se haya acreditado una clara superación de la situación de desamparo existente, no son circunstancias bastantes para considerar que se den las condiciones para que la menor se incorpore plenamente a la vida familiar con su madre biológica, sin perjuicio de las medidas correctoras que se pudieran adoptar en un futuro a la vista de dicha evolución. En definitiva, podemos concluir que el mantenimiento de la tutela acordada constituye de momento, no una mera conveniencia, sino una necesidad para amparar el prevalente interés de la menor afectada, y no existen razones justificadas para revocar el pronunciamiento impugnado, que aparece debidamente motivado, sin que se aprecie ningún error fáctico o de valoración probatoria en la resolución apelada, puesto que consta la existencia de datos objetivos susceptibles de demostrar dicho error y de contradecir las apreciaciones que, apoyadas en diversos informes, y en la exploración de la menor, han quedado expuestas y aparecen razonablemente fundadas en la sentencia recurrida".

En la Sentencia Núm. 913/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª)  [5] , se recoge lo siguiente:

"La decisión administrativa de guarda con fines de adopción atiende al interés de los menores, de aproximadamente 8, 5, y 4 año de edad, pues precisan de un entorno familiar estable y normalizado para su desarrollo integro, bienestar psíquico y equilibrio emocional. No se ha practicado la más mínima prueba que evidencien un cambio en Dª A... y D. J... L..., en quien persiste su inestabilidad personal, carencia de ingresos, de una residencia habitable, de empleo, etc. no poseen conciencia de su situación trasladando toda la responsabilidad a la Administración, presentándose como víctimas. No se han eliminado los factores de riesgos existentes, por lo que el comportamiento de los padres, que no resulta acreditado que haya variado, es inadecuado para una adecuada crianza de los menores, no apreciándose viable el retorno de L... A..., J... L... e P... J.... a su familia biológica.

Denuncian que no se haya acudido a la familia extensa para la crianza y cuidado de los menores, pero parecen obviar los recurrentes que en fecha 2 de marzo de 2017 una tía de los menores solicitó el acogimiento de ..., iniciándose expediente de declaración de idoneidad de dicha familiar apara el acogimiento, sin embargo el 14 de junio de 2017 se dictó por la Comisión Provincial de Medidas de Protección resolución de desistimiento de su solicitud al no haber aportado la documentación solicitada, procediéndose a su archivo.

Por lo tanto, debe continuar la guarda con fines de adopción como ha mantenido la resolución recurrida, que acertadamente evidencia que si se estimase la pretensión de la parte actora los menores no se reintegrarían con sus padres biológicos, dado que es firme la declaración de desamparo de los mismos por lo que volverían al acogimiento residencial o familiar de urgencia (...), siendo esta medida contraria al interés superior de los menores, quienes evolucionan correctamente. Siendo imprescindible que se suspendan las visitas y las relaciones que pudieran existir entre los demandantes y sus hijos, pues tales contactos son contrarios y frustrarían la medida de guarda con fines de adopción, puesto que se pretende crear vínculos de filiación similar a la adopción.

En consecuencia, ante esta situación, la única medida que en beneficio de los menores puede adoptarse es la acordada por la resolución administrativa objeto de impugnación a fin de dar estabilidad personal y familiar a los menores, siendo este interés preferente al de los progenitores de tener consigo a los hijos, no habiendo quedado acreditado que sus circunstancias hayan cambiado pues las alegaciones que hace en apoyo de esa finalidad, como se ha dicho, son las mismas que hiciera en otras ocasiones y que no han tenido ningún reflejo en la realidad, no aportándose garantía alguna de que la integración en el entorno de la familia biológica ahora sea adecuado al interés de las menores, ni de la situación actual que alegan se deduzca toda eliminación del riesgo de desamparo declarado en su día".

La Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª), en su Sentencia Núm. 337/2019, de 27 de septiembre  [6], indica que:

"Centrándonos en la resolución impugnada, que es la de 24 de julio de 2018, la decisión de continuar con la medida de tutela adoptada en 2014 y con el acogimiento familiar, sin autorizar contactos del menor con doña P..., resalta las dificultades que presenta el desarrollo del menor y los antecedentes de daño emocional temprano, una situación que es particularmente acreedora de un entorno racional y lo más estable posible, como el que le proporcionan sus acogedores; los técnicos prevén que, atendiendo a la edad del menor, a la ausencia de vínculo afectivo con ella y a las especiales dificultades que presenta en su desarrollo, el establecimiento de un régimen de visitas con la madre puede ser un elemento desestabilizador -nocivo, por consiguiente- que comprometa su evolución.

13. La pretensión de la demandante de que se ponga fin a la tutela y se reintegre al menor bajo su guarda y custodia no puede ser estimada cuando, como es el caso, no se revela en modo alguno beneficiosa para el menor sino, por el contrario, objetivamente perjudicial. A... conserva secuelas muy relevantes derivadas del daño que sufrió mientras permaneció bajo la guarda de su madre; en los cuatro años siguientes ha logrado evolucionar positivamente en un ambiente familiar de acogimiento sometido al control de la Autoridad Pública, y ha alcanzado una edad y un grado de desarrollo que precisa de un marco coherente y estable, incompatible con la ruptura que postula la apelante. (...)

14. Las condiciones que la ley señala como imprescindibles -siempre a partir de un previo pronóstico de retorno a la familia de origen que en este caso, dadas las circunstancias de la intervención inicial, no existe ni podía existir- no son por si solas suficientes puesto que sobre ellas planea la primacía del interés y las necesidades del menor sobre las de la familia ( artículo 2. 2, letra c de la LO 1/1996). El menor, en este caso, no ha mantenido vínculos con su madre desde marzo de 2014, y a estos efectos interesa el hecho objetivo de la desvinculación, no las razones que la motivaron; quiere decirse que incluso en el caso de una separación injusta o no voluntaria, la ausencia de vínculos durante largo tiempo habría de ser igualmente valorada a la hora de decidir sobre el retorno del menor desamparado a su familia de origen, y ello porque precisamente el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, junto con la garantía de la estabilidad de las soluciones que se adopten, son dos de los elementos legales de ponderación que han de tenerse en cuenta para identificar el superior interés del menor ( Artículo 2 de la LO 1/1996). No excluye la resolución, ni lo haremos nosotros, la posibilidad de en función de la evolución del menor sea posible instaurar próximamente contactos controlados entre la madre y el menor, siempre supeditados al criterio del equipo técnico y en cuanto no interfieran en la superación, de momento muy positiva, de las graves secuelas que el niño conserva y que se deriva, no debe olvidarse, de una situación traumática de la que la madre ha sido considerada co-responsable penal.

15. De lo expuesto, esencialmente ratificado por los técnicos que intervinieron en el acto del juicio, se deriva la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia y, con ella, la de ratificar la resolución administrativa impugnada. Han transcurrido más de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declaró la situación de desamparo, con lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 172. 2 del CC decae el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No ignoramos, por supuesto, que desde 2014 hasta 2018 estuvo vigente una orden judicial de alejamiento que quedó sin efecto tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, con lo que doña P... no pudo ciertamente hacer uso, durante los dos primeros años, del derecho a solicitar el cese de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la declaración de desamparo; pero, como ya hemos resaltado anteriormente, el transcurso de tiempo y la estabilidad de la situación actual deben ser primordialmente valoradas en interés del menor. Hay, además, una circunstancia especialmente importante que el transcurso del tiempo no ha alterado, sino confirmado; doña P.. es penalmente responsable de un delito de maltrato habitual -comisión por omisión- del que el menor fue víctima, y al tiempo de formular su solicitud ni siquiera había transcurrido todavía el tiempo de suspensión de la condena privativa de libertad que le fue impuesta. Si a ello unimos las consideraciones del equipo técnico y las del seguimiento de ... sobre la inconveniencia de restaurar de momento los contactos personales entre el menor y su madre, para no alterar la hasta el momento buena evolución del desarrollo del menor y el proceso de superación paulatina de las secuelas que conserva, nuestra conclusión desestimatoria se refuerza".

Señala la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Secc. 2ª); en su Sentencia Núm. 647/2019, de 2 de octubre  [7], que: 

"Examinada la prueba practicada, debemos concluir que la misma ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y que las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida sobre la necesidad de mantener la situación establecida en las Ordenes Forales impugnadas en interés de los menores, no pueden sino ratificarse, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no aduce razones que invaliden o desvirtúen los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, en la cual se concluye, con fundamento en la prueba obrante en autos, que al tiempo de dictarse dichas Ordenes, frente a las que se formula oposición concurrían las condiciones previstas en el artículo 172 CC , por la existencia de un riesgo real de desprotección de los menores a causa del inadecuado cumplimiento por la madre de los deberes de protección establecidos por las leyes, estando privados aquellos de la necesaria asistencia moral y material, por maltrato psíquico, encontrándose en situaciones constantes de impredecibilidad, inestabilidad, inseguridad respecto del futuro inmediato y negligencia de la madre hacia las necesidades de seguridad y protección de los menores , lo cual ha quedado suficientemente acreditado con los informes obrantes en autos, y que dicha situación de desamparo se ha mantenido después, cuando los técnicos actuantes certifican el mantenimiento de la situación, y el pronóstico negativo de recuperabilidad de habilidades parentales, habiendo alcanzado la misma conclusión el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado.

Y en ese sentido, resulta conveniente analizar los informes técnicos que figuran unidos a las actuaciones con el objeto de verificar si del contenido de los mismos se desprende que la vuelta de los menores con su madre puede resultar positiva

Destacamos el contenido del informe psicosocial emitido en setiembre de 2017,así como la finalidad perseguida a través del mismo; ponderamos el contenido del informe emitido el 11 de abril de 2018 por el equipo psicosocial judicial .Al folio 1326 de las actuaciones figura el informe de 17 de abril de 2018 emitido por el equipo psicosocial. El citado informe tenía por objeto, tras analizar la situación material, personal social y familiar de la madre de los menores, informar respecto a la actitud de aquella, el sistema de guarda y custodia, y régimen de estancias que se estimara más adecuado en beneficio de los menores.

En dicho informe se ponderaron los antecedentes de la madre, su historia personal, dejando constancia de la historia de vida traumática en la que se vio inmersa por razones ajenas a su voluntad , viéndose obligada a vivir situaciones extremas de abusos, relaciones de pareja conflictivas, siendo testigo del suicidio de su madre y su falta de recursos de ayuda personal o psicológica o psiquiátrica, apreciando que todas estas circunstancias generaban un continuo riesgo, hasta el punto punto de imposibilitarle centrarse en sus necesidades, haciendo constar que no se le observaba capacidad personal adecuada para ocuparse de sus hijos y tampoco para ella , insistiendo en el hecho de que su historia personal determinaba la necesidad de recibir ayuda personal y también un estudio psiquiátrico de valoración

En cuanto a los menores, se incluía un análisis de la situación de los tres tomando en consideración el hecho de que residían en un piso de acogida de ..., haciendo expresa mención al hecho de que L... vivía en el mismo edificio , en un piso ,mientras que O... y B... residían en otro piso (folio 1323 y ss)

Se valoraba en dicho informe la situación de cada uno de los menores de forma individualizada ,y así respecto de L... se indicaba que, aun cuando se apreciaba su deseo de convivencia familiar como algo importante ,era más importante en ella el día a día que iba cumpliendo en el piso de acogida, con una estructura y un ritmo de vida con tiempo para hacer todo, con cumplimiento de horarios clases ,y en ese sentido se le observaba satisfecha Y también se analiza las situación de O... y B... .

A modo de conclusión, en dicho informe se declara, que los menores deben continuar en las condiciones que derivan de la decisión que en su día se adoptó, debiendo ser mantenidos en el piso de acogida ,haciendo incapié en el hecho de que se encontraban bien adaptados a su actual régimen de vida y aprovechando los recursos que se les está

Poniéndose de manifiesto, respecto de la madre, que a pesar de que se le habían dado recursos para realizar una buena terapia, no había a acudido a un centro de salud mental para someterse al tratamiento que se le ofrece considerando que no lo necesitaba por no tener conciencia de ello , insistiendo que debido a su experiencia vital traumática aquella requería de ayuda psicológica y diagnóstico psiquiátrico, y concluyendo en el sentido de que se estimaba necesario que se sometiera a seguimiento psiquiátrico y terapia con los recursos adecuados, recomendando incluso, que fuera con la persona que le acompañó, después de dar a su segundo hijo en adopción, y que conoce bastante bien sus antecedentes.

Es importante ,a la hora de dar respuesta a las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición de recurso , destacar las constantes referencias que se llevan a cabo en los informes unidos a las actuaciones en relación a la necesidad de que la recurrente se someta a una valoración psiquiátrica para, posteriormente ,iniciar un tratamiento psicológico o terapéutico donde pueda trabajar en su historia personal y mejorar su estabilidad emocional por ser evidente su malestar emocional. Y asimismo, son constantes las referencias a la negativa rotunda de aquella a aceptar estas condiciones ,a pesar de que le ha sido expuesto que las mismas resultan imprescindibles para retomar el régimen de visitas con sus hijos

Al folio 1500 de las actuaciones figura un informe emitido con fecha junio de 2018 por la médico forense especialista en psiquiatría, B....

En dicho informe se recogen como antecedentes de interés los que resultan del Hospital ... de 13 de noviembre de 2003, 22 de julio de 2004, 6 de junio de 2009 , el informe del centro de salud mental de 11 de febrero de 2018 y de 11 de abril de 2018 emitido por el EPJ

También se recoge el estudio psicológico forense emitido el 26 de octubre 2016, en relación a un estudio por posible violencia de género, en el que se reconocen la existencia de indicadores de afectación psicológica previa, parte de ajuste psicosocial derivado de su historia familiar y trayectoria vital, características de vulnerabilidad psicológica por la implicación de relaciones interpersonales y de pareja complicadas y disfuncionales. En cuanto a tendencias comportamentales y características de personalidad se infiere inestabilidad emocional, destacando ánimo inestable con poca capacidad de planificación, riesgo de arrebatos de ira y dejando constancia de que el verse implicada en relaciones intensas, y disfuncionales puede causar crisis emocionales clínicamente significativas.

A modo de conclusión, en el apartado de consideraciones médico forenses, se recoge, en cuanto a su estado mental, que el resultado de la exploración practicada permite considerar un grave trastorno de personalidad no especificado al que se ha adherido una ideación de perjuicios centrada en la figura de su ex marido.; que dicho cuadro clínico interfiere tanto las capacidades cognoscitivas, como las afectivas y conductuales, de manera que prácticamente toda su vida psíquica está mediatizada por la afectación tanto del pensamiento como de la afectividad, inquiriendo una visión adecuada de sí misma, de su entorno de su comportamiento.

Respecto a la influencia en el cuidado de sus hijos,se recoge que en base a las anteriores consideraciones se considera que presentará una grave limitación en la interacción con los hijos.

A los folios 1512 se recoge el informe de fecha 4 de octubre de 2018 .En este informe se exponen los argumentos dirigidos a justificar la decisión adoptada pretendiendo utilizar un recurso residencial en D... para conservar el colegio de los menores, y mantener así el entorno de los menores buscando la estabilidad de aquellos .Pues bien, se hace constar que se valoró la opción de ... en la medida que, aun estando en pisos diferentes de acogida, los menores podrían verse de forma natural y fluida a diario, estimando que dadas las circunstancias de cada uno de los menores, los recursos también debían ser diferentes respecto de unos y otros.

Se hace constar que desde el inicio se han facilitado los contactos entre los menores de modo que L... pueda estar con sus hermanos o bien aquellos puedan bajar a su piso para poder jugar y estar un rato compartiendo momentos de juego en el parque o actividades lúdicas facilitándose momentos para estar juntos. Igualmente, la prueba practicada evidencia la falta de capacidad de autocrítica de la recurrente , lo que le impide aceptar orientaciones de profesionales y ser permeable a futuras intervenciones (informe del Equipo Psicosocial Judicial), así como las limitaciones personales e infructuosos resultados de la actuación de profesionales que se han relacionado con ella.

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Pues bien, en la sentencia de instancia se exponen todos los factores que cuestionan la idoneidad de la recurrente para hacerse cargo de sus hijos y para ofrecerles ese contexto protector y adecuado para su desarrollo, que mencionaba la Juez a quo en su resolución, cuales son, y se cita textualmente, que la misma presenta antecedentes de desprotección grave con sus hijos y se recogen dificultades en la interacción con los menores que nos ocupan, muestra nula conciencia de problemas personales y parentales, al tiempo que niega, minimiza o normaliza las situaciones de riesgo y desprotección que parecen haber sufrido sus hijos, sin apenas asumir responsabilidades; que no se muestra consciente del daño que han sufrido sus hijos como consecuencia de situaciones dañinas o inadecuadas; que se observa una fuerte inestabilidad emocional, con cambios bruscos de humor y de estado de ánimo, que no se ha desarrollado ninguna intervención eficaz para paliar las deficiencias en el ejercicio parental y , que actualmente, no percibe la necesidad de introducir cambios en su comportamiento, ni de recibir ayuda externa.

Las pruebas practicadas revelan que los menores se encontraban en una situación de desprotección y que su madre , no tenía conciencia de la problemática de sus hijos .

Y, en atención a todas esas consideraciones expuestas ,podemos convenir con la juzgadora de instancia en el sentido de que la Sra I..., actualmente, no reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de sus hijos y ofrecerles el contexto protector que precisan, que el pronóstico de cambio resulta actualmente negativo y que la medida de desamparo adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa resulta acertada para los intereses de los menores, siendo estas circunstancias concurrentes las que han conducido a la Juez a quo a adoptar la decisión contenida en la sentencia recurrida.

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La sentencia de instancia (...) en lo concerniente a la suspensión de las visitas declara que no se considera oportuno alzar la suspensión a la vista de la actitud de la madre en el desarrollo de las mismas remitiéndose para justificar dicha decisión a las múltiples incidencias que se han producido en el desarrollo de las visitas y que se relatan en los informes aportados a las actuaciones.

A modo de conclusión se declara que "hoy por hoy es el Ente Foral el responsable del bienestar, estabilidad, y seguridad de los menores y sus decisiones y , en tanto no se demuestren arbitrarias o perjudiciales para ellos deben ser respetadas", así como también que "no se ha acreditado ninguna de estas circunstancias por lo que debe ser rechazadas en todos sus extremos las oposiciones formuladas".

En la sentencia de instancia es en el fundamento de derecho cuarto donde se aborda la cuestión relativa al derecho de visitas de los menores con su madre establecido en un principio en una visita quincenal de hora y media acompañada de educadores.

La juzgadora de instancia describe el desarrollo de las visitas, acudiendo al resultado de la documentación aportada a las actuaciones, haciendo expresa mención a su anómalo desarrollo y a los problemas generados al producirse el contacto de la madre, en presencia de los menores ,con educadores y técnicos de Diputación ,hasta el punto de haber dado lugar con su comportamiento ,en algunas ocasiones, a la intervención de la ertzaintza y 112. A tal efecto se remite a los numerosos informes de incidencias que figuran unidos a las actuaciones , folios 1272 a 1291, 1301; 1309 a 1313 y al informe de propuesta de suspensión de visitas contenido en los folios 1313 a 1315, incidencias a los folios 1317 a 1324 ; 1353, 1360, 1365, e informe , resumen de la evolución de las visitas y régimen de suspensión folios 1512 1516.

Pues bien ,el Tribunal comparte el criterio acogido por la juzgadora, una vez analizada la prueba en su totalidad, al estimar que la misma ha sido valorado correctamente, sin que se detecten errores o contradicciones sustanciales que puedan justificar la modificación del contenido de la sentencia apelada en cuanto al régimen de visitas.

Al folio 1284 de las actuaciones, figura el informe para la propuesta de suspensión temporal de visitas de los menores con su madre, recogiéndose los motivos por cuales se concluye que las visitas no está resultando beneficiosas para los menores.

"Continuo estado de alteración y nerviosismo por parte de la madre; con afectación del estado anímico; emisión de mensajes inadecuados a los menores con alusiones a temas judiciales y descalificaciones a los padres que asustan a los niños ya que el lenguaje va acompañado de signos evidentes de apelación de la conducta , volviéndose agresiva; las visitas se han convertido en situaciones estresantes para los niños; los niños se ven inmersos en situaciones de riesgo; los niños han tenido que ver a los equipos educativos tratando de conducir los comportamientos de la madre; L... tiende a repetir el discurso de su madre, discurso caótico y obsesivo con conflicto de lealtades evidente entre los sentimientos hacia su madre y los cuidados que reciben en el piso de acogida y ello afecta anímicamente a la menor con bloqueo emocional y dispersión en las tareas cotidianas; que a pesar de haberse recomendado el seguimiento de una terapia psicológica en la fecha de emisión del informe no constaba que hubiera sido solicitado; además con fecha 24 de setiembre fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía para que la madre hiciera entrega del menor una vez concluida la visita, así como también como consecuencia del estado de aquella ; que en otra ocasión procedió a la entrada, sin autorización previa, para contactar con su hija y emitir mensajes esperanzadores sobre la situación familiar.

Al folio 1285, se recogen nuevos argumentos para justificar la propuesta de suspensión temporal, insistiendo en el hecho de que las mismas se han convertido en situaciones desagradables y estresantes para los niños que colocan a estos en un conflicto con sus propios padres biológicos y la familia extensa de aquellos, generando importantes conflictos de lealtades con continuos mensajes inadecuados.

En los folios 1307, 1309, y 1311 figuran las incidencias acaecidas entre los meses de enero ,febrero y mazo de 2018 en el curso de las visitas de la madre con las menores.

Al folio 1326 de las actuaciones figura el informe de 17 de abril de 2018 emitido por el equipo psicosocial , dicho informe tenía por objeto, tras analizar la situación material, personal ,social y familiar de la madre de los menores informar respecto a la aptitud de la madre , el sistema de guarda y custodia, y el régimen de estancias o visitas que se estimara más adecuado en beneficio de los menores.

Se pone de manifiesto la conveniencia de acordar la suspensión del régimen de visitas con los menores, los motivos que determinaron dicha decisión, así como el régimen de vida de Irene, lugar de residencia, disponibilidad económica y recursos en general y lo cierto es que para la recuperación del régimen de visitas se declara la importancia de llevar a cabo un estudio psiquiátrico por el juzgado, con el fin de poder ofrecerle un recurso terapéutico adecuado, de cara a conseguir la estabilidad personal que le permita asumir lo privado ,y poder también ejercer lo mejor posible como persona y como madre.

Se insiste en el hecho de que se considera especialmente importante que el inicio de la reactivación de la relación con sus hijos se lleve a cabo tras la valoración psiquiátrica y , el ofrecimiento de la terapia que se considere conveniente para que alcancen mayor estabilidad, dejando de manifiesto que la madre a pesar de que se le han dado recursos para realizar una buena terapia no ha vuelto a tener ayuda personal y tampoco ha acudido a ningún centro salud mental para someterse al tratamiento que se le ofrece ,considerando que ya no lo necesita por no tener conciencia de que debido a su experiencia vital traumática requiere de ayuda psicológica y diagnóstico psiquiátrico ; y concluye el mencionado informe en el sentido de que se observa claramente que la madre necesita ayuda y para ello precisa de un estudio psiquiátrico a partir del cual se someta a una terapia con los recursos adecuados recomendándose incluso, que fuera con la persona que le acompañó después de dar a su segundo hijo en adopción y que conoce bastante bien sus antecedentes.

De lo expuesto hasta el momento, destacamos las constantes referencias que, a lo largo de las actuaciones, se llevan a cabo en relación con la necesidad de que la madre se someta a una valoración psiquiátrica para, posteriormente iniciar un tratamiento psicológico o terapéutico donde trabajar en su historia personal y mejorar su estabilidad emocional por ser evidente su malestar emocional y rechazo hacia Diputación Foral , y asimismo son constantes las referencias a la negativa rotunda de la madre a aceptar estas condiciones ,a pesar de que le ha sido expuesto que las mismas resultan imprescindibles para retomar el régimen de visitas con sus hijos.

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También se describe el régimen de visitas establecido en la Orden Foral que en un inicio fue de una visita quincenal de hora y media con acompañamiento de educadores y se hace constar las importantes dificultades de contención por parte de la madre con reiteradas situaciones de confrontación hacia los acompañantes de las menores y momentos de tensión que fueron en aumento hasta generar situaciones de riesgo ,llegando el momento en el que no se podía garantizar la seguridad de los menores y buscando una adecuada evolución de aquellos se llegó a la conclusión de que resultaba necesario suspender las visitas ,si bien con la condición de que la madre cumpliera un acuerdo de mínimos, tales como ,no acercarse a las inmediaciones de los lugares frecuentados por los menores, describiéndose cronológicamente los momentos en los que no se dio cumplimiento a este requisito, siendo múltiples las ocasiones.

Se insiste en la necesidad de que la recurrente llegue a colaborar con los profesionales para lograr una estabilidad personal y lograr un sistema de comunicación organizado indicando que la madre puede llamar insistentemente, enumerando también cronológicamente en más de cinco los episodios en los que se han producido incidentes en relación con los profesionales del centro , planteando como presupuesto fundamental la necesidad de realizar una terapia psicológica que le permitiera tomar conciencia de su situación personal, mejorar su estabilidad emocional y conseguir relacionarse con sus hijos y las personas que cuidan a los mismos sin conflictos.

En este sentido se hace referencia al ofrecimiento de distintas alternativas para poder trabajar su malestar emocional que han sido rechazadas por la recurrente , aunque también se recoge que el 23 de mayo se produjo la primera sesión de terapia a través de la profesional M... por mediación de la sección de protección a la mujer víctima de violencia machista ,haciéndose constar que la profesional que atiende a la recurrente ,manifiesta que el espacio terapéutico está sirviendo de contención emocional para la madre permitiéndole verbalizar todo el malestar que le genera la separación de sus hijos y expresar todo lo relativo a su historia de vida.

Se consigna que a pesar de que el programa terapéutico por violencia machista consta de dieciocho sesiones, la sección de acogimiento residencial propone a I... continuar con su proceso terapéutico, una vez finalizadas dichas sesiones ,con incursión de M... para que siga siendo su terapeuta, indicando que finalmente mostró su rechazo a ser atendida por el servicio de protección a la infancia con la dificultad que ello comporta para conocer de su evolución en el ámbito terapéutico.

Y a modo de conclusión se recoge la ambivalencia que se presenta en L... ante la necesidad de protegerle a ella y sus hermanos al verse expuestos a una serie de situaciones propiciadas por la recurrente que repercuten negativamente en los menores, y que impide que esa relación entre ellos siga un curso sano, ordenado y ajeno al estrés emocional. Se consigna que los menores se ven muy limitados en la eficacia de la Orden Foral para desarrollarse a nivel individua,l comunitario y social debido a las apariciones inesperadas de su madre lo que determina que los menores deban ir siempre acompañados por personas del equipo educativo ante situaciones inesperadas provocadas por la presencia de la madre, lo que dificulta enormemente el poder trabajar su autonomía personal. Que O... y B... muestran gran malestar que exteriorizan cuando se producen apariciones de la madre en sitios frecuentados por sus hijos ; que presentan pesadillas por las noches no queriendo bajar a la calle los días posteriores e incluso B... ha presentando gran excitación orinando y haciéndose de vientre encima

Se hace constar que al no cumplir la madre los acuerdos adoptados ,la gravedad de la situación a la fecha de emisión informe determina que no se valore conveniente en absoluto ,retomar las visitas con sus hijos ,insistiendo en el hecho de que sólo cabría la posibilidad de retomar las mismas en el caso de que se prohibiera a la madre acudir a los sitios frecuentados por sus hijos ,tales como colegio, recurso de ocio y tiempo libre, de actividades extraescolares e inmediaciones de ..., aceptando aquella ese compromiso y sometiéndose a un tratamiento terapéutico con Marcelina, en los términos ofrecidos

En todo caso, y aun en el supuesto de que se valorara retomar las visitas ,tras cumplirse los presupuestos referidos, se incide en la necesidad de que estas discurrieran en un punto de encuentro para garantizar la seguridad física y emocional de los menores, y asegurarse de que los mensajes maternos no resulten dañinos para los hijos

Finalmente,se declara que a pesar de que la madre tenga suspendida las visitas, los tres niños disfrutan de contactos organizados y otros más espontáneos para fomentar las relaciones entre ellos ; que semanalmente tienen contactos organizados ,dos veces por semana y quincenalmente realizan una visita de un hora y media de duración donde disfrutan de actividades de ocio viéndose diariamente al convivir en la misma residencia

Adjuntos al mismo se aportan diversos informes de incidencias 6 de junio de 2018, folio 1516; 30 de junio de 2018, folio 618 y siguientes; junio de 2018, folio 1520 y siguientes; trece de agosto 2018, folios 1521 y siguientes; 30 de agosto de 2018 al folio 2524 y siguientes; 19 de septiembre de 2018 , folio 1530 y siguientes;

Como consecuencia de los antecedentes fácticos que han sido expuestos se declara la conveniencia de "mantener el acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Gipuzkoa de privar a su madre de toda visita, no instaurando a su favor régimen alguno en ese sentido, sin perjuicio de que la mencionada decisión pueda ser objeto de alguna modificación en el futuro, pero por supuesto, y como no podía ser de otra forma, siempre que el interés de la menor lo haga aconsejable."

Por todo ello deberá ser confirmado el criterio acogido por la juzgadora de instancia

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La sentencia de instancia declara ...  que "hoy por hoy es el ente foral quien es responsable del bienestar , estabilidad , y seguridad de los menores y sus decisiones , en tanto no se demuestren arbitrarias o perjudiciales para ellos deben ser respetadas " y continúa precisando que "no se ha acreditado ninguna de estas circunstancias por lo que deben ser rechazadas en todos su s extremos las oposiciones formuladas "

... en el presente caso la administración y gestión de los recursos que dispone el ente Foral, en la medida que aparece guiada por el interés de los menores ,sin que se observe indicio alguno que demuestre su arbitrariedad, acomodando a los menores en los ámbitos residenciales que mejor se adaptan a su situación personal, a sus necesidades educativas y en definitiva a su estabilidad psicológica, y puesto que dichas decisiones vienen refrendadas por el contenido de los informes técnicos, deberá ser respetada en esta instancia".

En el supuesto examinado por la Sentencia Núm. 413/2019, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Lugo (Secc. 1ª)  [8], se destaca lo siguiente:

",,,, tras el dictado de la resolución administrativa de desamparo del menor, ha resultado acreditado que la ahora recurrente, Dª C..., ha evolucionado favorablemente respecto de la situación tenida en cuenta en la resolución administrativa. Así la sentencia indica que "no puede dejar de expresarse, en consonancia con lo expresado por el Ministerio Público, los esfuerzos realizados por Dª C..., a la vista, fundamentalmente y entre otra, de los documentos de 7 y 8 de noviembre de 2018, según los cuales, Dª C...  acudió en los días expresados, al centro ..., informándosele del programa y solicitando, en el segundo, cita con la trabajadora social del centro para la valoración de tratamiento por sus problemas de dependencia al alcohol, junto con Informe de 23 de abril de 2019 de la psicóloga clínica de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de L...., de la Cruz Roja, según la cual Dª C,,, acude al mismo desde el día 14 de noviembre de 2018 para deshabituación del alcohol, añadiendo que cumple escrupulosamente con el compromiso adquirido en el Centro, sigue los horarios y las indicaciones recibidas, manteniendo la abstinencia de alcohol, actualizado mediante otro de 19 de junio de 2019, Informe de 15 de abril de 2019 del Coordinador de la Unidad de Día de drogodependencias de L..., quien informa, también entre otras cuestiones, que Dª C... es usuaria desde el día 25 de febrero, acudiendo a las actividades comprometidas y asistiendo dos veces por semana a actividades de relajación y control de estrés, Informe del Educador Social del programa de empleo de ... según el cual Dª C... acude regularmente desde el 25 de marzo de 2019 al expresado servicio de empleo para apoyo en su proceso de inserción sociolaboral, Informe de Seguimiento de 10 de junio de 2019 según el cual, entre otras muchas circunstancias, en relación con el contexto familiardurante los permisos de visitas de Dª C... no hubo ningún tipo de conflicto o incidencias, acudiendo Dª C... sin síntomas de haber ingerido ningún tipo de alcohol, siendo capaz de llevar autónomamente las actividades en un 100% de las ocasiones del último mes, considerando el objetivo alcanzado a los efectos de la implicación y participación de la familia en el centro, certificado según el cual Dª C... se encuentra inscrita como demandante de empleo y entre otros, Informe de 24 de junio de 2019 del Educador Social del Programa de Empleo de ... acerca de que Dª C...  participa en una formación ocupacional denominada Operarios de Limpieza, actualmente en periodo de prácticas."

Sin embargo, y pese a que dichas circunstancias favorables, posteriores a la resolución administrativa, sean reseñables, objeto de valoración muy positiva y deban de tenerse en cuenta al resolver el presente recurso, debemos de coincidir con la juzgadora de instancia en que el proceso de rehabilitación de la recurrente aún no ha finalizado y que, por tanto, no ofrece la necesaria garantía de protección del menor y satisfacción de su interés, dado el escaso tiempo transcurrido desde que se dieron las circunstancias que determinaron que se encontrase en situación de desamparo, como expresa el Equipo Técnico de Menores. No puede desconocerse que desde su nacimiento hasta mayo de 2018 el menor estuvo tutelado por la Xunta aun cuando pernoctaba con su madre; y que los incidentes provocados por el abuso del consumo de alcohol se produjeron a partir de octubre de 2018.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de la revisión de la situación y del plan de trabajo adoptado, que corresponde realizar a la propia Administración, en el que habrá de tenerse en cuenta el constatado apego de la madre y el hijo, así como la positiva evolución de la madre en su capacidad para hacerse cargo del menor, dado que la situación enjuiciada es reversible, y podría autorizarse el reintegro del menor con su madre cuando los profesionales que están llevando a cabo el seguimiento del menor así lo aconsejen en sus informes, pues sería deseable la integración futura del menor en el núcleo familiar biológico, si se normalizase la situación del niño, lo que exige que la madre siga las pautas de intervención que le indiquen los técnicos que están llevando a cabo el seguimiento de las medidas de protección del menor adoptadas por la Administración competente en la materia".

La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª) razona, en su Sentencia Núm. 880/2019, de 14 de octubre  [9], que

"..., no es hecho controvertido que los menores en 2015 carecían de la necesaria asistencia a causa de que el padre los había abandonado y de que la madre está imposibilitada para el ejercicio de los deberes que le imponen la guarda y custodia pues tiene déficit intelectual (no valorado) y pérdida de visión en un 85%; tampoco es hecho controvertido que la situación de la madre no ha cambiado desde la declaración de desamparo en septiembre de 2015 con el ingreso de los tres menores (de 11, 5 y 4 años de edad) en el mismo centro, del que cambiaron pero permaneciendo siempre los hermanos juntos, habiendo sido evidente la recuperación de los menores a nivel físico y emocional desde su ingreso residencial, así como los intensos lazos de amor que tiene la madre con los hijos y éstos con ella (sobre todo los dos pequeños).

Así las cosas, el interés de los menores impone la confirmación de la declaración de desamparo porque el padre de los menores se niega a asistirlos y la capacidad limitada de la madre no aconseja el retorno con la familia biológica dado que no han cambiado las circunstancias de la madre (cuyas carencias se califican de estructurales) y el estado de los menores ha mejorado desde que no conviven bajo su guarda y custodia.

Por otra parte, como señala la sentencia de instancia, los menores mantienen un régimen de visitas y comunicaciones normalizado con sus progenitores que están resultando beneficiosos para los menores, por lo que estas circunstancias aconsejan el mantenimiento de la situación acordada por la entidad pública y aprobada por la sentencia recurrida, al no concurrir otras opciones que resulten mas beneficiosas para los menores que las actuales pues siendo la misma la situación de la madre, no está eliminado el riesgo de desamparo de los menores, sobre todo teniendo en cuenta el dificit global que presentan los menores en su desarrollo emocional, social y físico cuando son ingresados en el primer centro , y la superación de esta situación de carencia requiere una dedicación que la madre no ha acreditado que actualmente pueda prestarla para garantizar la defensa del interés de los menores, que siempre es prevalente a cualquier otro y ello sin perjuicio de la obligación de la misma Administración de intentar y procurar que la madre supere sus carencias respecto al cuidado de los menores".

La Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª), en su Sentencia Núm. 655/2019, de 16 de octubre [10], realiza las siguientes valoraciones:

"... Resulta probada la desatención a la hija ya durante el embarazo, con falta de control médico del mismo y consumo de sustancias tóxicas durante el embarazo, al igual que anteriormente había acaecido con las dos hijas anteriores

... Los antecedentes de la madre con relación a otros dos hijos anteriores son iguales a los de autos, bastando para ello la simple lectura de los informes emitidos por el Gabinete, obrantes en autos, en la causa de privación de la patria potestad, para claramente entender la desatención y desamparo de la progenitora, tanto para con esta hija como con las otras dos anteriores Angelina y Beatriz respecto de las cuales ya esta misma Sala en sentencia de fecha 19-11-2015 declaró que la progenitora estaba incursa en causa de privación de la patria potestad y que, por tanto, no era preciso su asentimiento.

... La situación personal psíquica de la progenitora así como su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 10-3-2016.

Por todo ello y de acuerdo con la doctrina de la STS 565/2009, de 31 de julio procede concluir que la progenitora estaba incursa en causa de privación de la patria potestad y por tanto no se requiere su asentimiento a la adopción proyectada, revocando la sentencia de instancia en este punto a fin de que sólo debe ser oída en el procedimiento de adopción, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

La Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 774/2019, de 17 de octubre [11], basa una decisión desestimatoria en los siguientes argumentos:

"Coincide plenamente la Sala con la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida en el fundamento derecho quinto de la misma en cuanto a las nuevas circunstancias que alega Dña. B... como fundamento para dejar sin efecto la declaración de desamparo en su día efectuada. Se ha de destacar que tras la declaración de desamparo, Dña B... se marcha a Tenerife sin que dicha progenitora comunicase en ningún momento a la Unidad Tutelar el traslado de la residencia, no constando tampoco del expediente administrativo solicitud de reintegración familiar por esta circunstancia. Queda tan sólo acreditado que Dña, B... reside en Tenerife, que tiene una nueva pareja que tiene una vivienda propia, y que tiene intención de contraer matrimonio sin que por el momento se encuentre trabajando. En cuanto al factor de sospecha de discapacidad de Dña. B... contemplado en la resolución de desamparo, no incurre la resolución apelada en error de valoración alguno, viniéndose a exponer con claridad en la resolución apelada que no consta la asistencia de Dña B... a salud mental, habiéndose reflejado por los técnicos únicamente una sospecha, siendo preciso para la afirmación de grado de discapacidad la evaluación de Dña B... . Finalmente y por lo que al interés de la progenitora en recuperar a sus hijos a través de la vía judicial respecta, se ha de decir que la mera intención no es por sí suficiente para garantizar que el reintegro de las menores a su madre sea lo adecuado a sus superiores intereses, directriz a la que el artículos 1724 del C.C. el legislador atribuye una jerarquía superior "se buscará siempre") a la que formula sobre la reinserción familiar (" se procurará").

Habiéndose valorado no sólo la circunstancias concurrentes en el momento en el que se produjo la declaración desamparo sino también la modificaciones habidas en el entorno de la progenitora materna con posterioridad al momento de la declaración de desamparo, coincide la Sala con la juzgadora de instancia en concluir que las mismas no justifican que la progenitora materna se encuentre en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de las menores, entendiéndose que el mantenimiento de la tutela acordada constituye una verdadera necesidad para amparar el prevalente interior interés de las menores afectadas, y ello, sin poder dejar de recordarse, el carácter no definitivo de la medida adoptada, que deja en suspenso, pero que no supone la extinción de la patria potestad, así como la posibilidad de recuperación de la misma, ya sea por la desaparición de la causa que la provocaron ( art.170 CC) ya sea porque se estime procedente la reinserción de la menores en su propia familia -posibilidad ésta no descartada por la entidad publica-.

Finalmente en relación al recurso formulado por D. A..., en el que se defiende la posibilidad de reintegrar a las menores con su madre con fundamento en las nueva circunstancias acaecidas en el entorno de Dña. B..., debe decirse que igual suerte desestimatoria debe correr el mismo, dándose por reproducidos los argumentos anteriormente esgrimidos para la desestimación del recurso formulado por Dña. Bernarda, y estándose, en cuanto a las concretas circunstancias de D. A... concurrentes al momento de la declaración de desamparo, a lo ya expresado por la juzgadora de instancia en la resolución impugnada, circunstancias éstas no controvertidas en el recurso".

La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª), en su Sentencia Núm. 902/2019, de 21 de octubre [12],  basa la confirmación de la Sentencia de instancia en las siguientes observaciones:

"..., tras la valoración de las pruebas practicadas, resulta idéntico resultado que el alcanzado por el Juzgador a quo, no siendo sus conclusiones desvirtuadas por la argumentación recurrente. Lo primero que debemos dejar claro como así hizo el Juzgador a quo, es que la Resolución de 14 de junio de 2018 acuerda suspender el régimen de visitas de la recurrente con los menores acogidos durante un plazo de seis meses y que la ICIF trabaje con los menores de cara a valorar la conveniencia o no de retomar los contactos tras el mismo, siendo la comunicación del Jefe del Servicio de Protección de Menores de 12 de enero de 2018, a la que alude la recurrente tanto en la instancia como en la alzada, una simple comunicación de la propuesta de suspender el régimen de visitas y llamadas telefónicas cuya autorización había instado la parte recurrente, propuesta frente a la cual se le da trámite de alegaciones y cumplimentado el mismo, así como los informes pertinentes previos, se dicta la Resolución de 14 de junio de 2018, que ahora nos ocupa, que suspende las visitas durante seis meses. Desde la perspectiva del superior interés de los menores, la Sentencia debe ser confirmada sin que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia hayan sido desvirtuadas por las alegaciones recurrentes. En efecto, esta Sala no ignora el loable esfuerzo que efectúa la madre recurrente en orden a su reinserción social, quedando acreditado a través de la comunicación que efectúa el Centro de Inserción Social de fecha 7 de mayo de 2018 en cuanto al cumplimiento de la pena de prisión que a fecha 27 de julio de 2017 ha cumplido una cuarta parte de la condena impuesta; teniendo prevista el cumplimiento de dos tercios en fecha 29 de septiembre 2019; tres cuartos en fecha 6 de marzo de 2020 así como su licenciamiento definitivo el 26 de junio de 2021 a lo que se añade la comunicación del informe de conducta remitido por el Centro de Reinserción social de fecha 11 de mayo de 2018 a cuyo tenor la apelante está participando en todas las actividades que se le proponen, ateniéndose a las normas establecidas y colaborando en las tareas con sus compañeras realizando igualmente labores de limpieza obligatoria dentro el programa del módulo de respeto desempeñando, además, el destino productivo de lavandería con mucha eficacia. Dicho esto, hemos de reseñar que todos los informes que se han aportado a los autos así como la exploración de los menores y el informe de la Trabajadora Social adscrita al IML y CCFF, elaborado a raíz de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco, desaconsejan no sólo la reanudación del contacto materno filial con visitas de los menores a la madre en su estancia en prisión sino igualmente toda comunicación telefónica con la misma y ello por lo siguiente. La ratificación de la propuesta elaborada por el Servicio de Protección de Menores de 18 de enero de 2018 hace referencia a los informes de seguimiento emitidos por la ICIF... En el informe de 9 de octubre de 2017 así como en la nota informativa de 28 de diciembre de 2017 figura que la progenitora contactó con la menor B... a través de cartas y llamadas telefónicas a espaldas de la acogedora, algo que desestabilizó a la menor y repercutió negativamente tanto en el comportamiento como el rendimiento escolar de ella, manifestando la menor no querer ver a su madre y si bien es cierto que la propuesta de ratificación autoriza contactos previos respecto al padre, siempre sin pernocta y con la supervisión del acogedora, lo cierto que es que en el presente procedimiento debemos circunscribirnos al beneficio de los menores respecto de la pretensión ejercitada, que no es otra sino la pretensión de visitas y comunicación telefónica que insta la madre respecto de los mismos. Igualmente respecto de la menor debemos hacer referencia al informe de seguimiento de 7 de noviembre de 2018 en el que no solamente el Equipo ha efectuado una visita domiciliaria y al centro educativo sino que ha entrevistado a la familia acogedora y a la menor, extrayéndose conclusiones que igualmente se reflejan en la nota informativa emitida por la entidad Infamia de 29 de noviembre de 2018 en la que se advierte la distancia que la menor expresa respecto de su progenitora y la ausencia de deseo alguno de retomar el contacto. Respecto del menor M... igualmente debemos considerar que desde el año 2011 no tienen ningún contacto con la madre, es decir, desde que tenía cuatro años, contando en la actualidad con 12 años, razón por la cual no guarda ningún recuerdo de la misma a lo que se añade que está atravesando una etapa evolutiva complicada por lo que el inicio de los contactos, según el informe de ... de 13 de diciembre de 2018, pudiera afectar negativamente al menor tanto a nivel emocional como comportamental, siendo necesario estabilizar la situación de convivencia actual antes de iniciar ningún contacto con la progenitora. Ciertamente de la sesión de trabajo realizada por la Señora Diplomada en Trabajo Social del Juzgado de Primera Instancia número cinco, habiendo participado con carácter previo en la exploración de los menores que efectúa el Juzgador a quo, se desprende la recomendación de que en estos momentos las relaciones materno filiales no sean llevadas a cabo dado que ello requeriría, con carácter previo, desarrollar "un trabajo de recuperación de los orígenes y eliminación de creencias erróneas; así como de elaboración de historia de vida desde la asertividad, tanto con ambos menores como con las familias acogedoras", familias acogedoras que muestran una resistencia iniciar o establecer algún tipo de modalidad de contacto materno filial motivado por las dificultades en el desarrollo psicoevolutivo e inadaptada gestión emocional que han tenido los menores y están teniendo desde hace años, lo que indica un obstáculo importante que impregnaría directa o indirectamente a los menores; de hecho, los menores desde el año 2011 no mantienen contacto con su madre y cuando la madre ha querido entablar contacto con la mayor de ellos, ello le ha generado inestabilidad emocional y nuevas dificultades de adaptación con la familia acogedora. Igualmente, de la exploración de los menores efectuada en fecha 13 de febrero de 2019, se acredita la ausencia de deseo alguno en el contacto materno filial, extremo que ya vienen manifestando desde el año 2017 por lo que no se advierte beneficio alguno para los menores ( de 12 y 11 años en la actualidad) derivada de la imposición coactiva de dicho contacto, debiendo ratificarse la Sentencia recurrida toda vez que no solamente ratifica la resolución administrativa de suspensión temporal sino que requiere igualmente a la Entidad Pública de Protección de Menores a fin de realizar un trabajo previo de recuperación de orígenes y eliminación de creencias erróneas, así como de elaboración de historia de vida desde la asertividad tanto con ambos menores como con las familias acogedoras dado que estas últimas son las que se muestran reacias a la iniciación de dichas visitas, no pudiendo olvidar que la madre ha estado ausente en la vida de los menores desde el año 2011 (...), integrándose en el ámbito extenso de la familia paterna. Como se decía, las alegaciones recurrentes no desvirtúan los acertados argumentos utilizados por el Juzgador a quo para desestimar la pretensión interesada por la progenitora no alcanzando a comprender esta Sala el rechazo que manifiesta la apelante al Fundamento de Derecho Segundo del Juzgador en el cual se reconoce el progreso realizado por la madre respecto a la integración social y familiar estando en plena fase de reinserción social, manteniéndose en prisión junto con otros dos hijos biológicos con aparente normalidad, lo que responde a los informes emitidos por el Centro de reinserción social a los que antes hemos aludido, pero sin desconocer dicha progresión materna, lo cierto es que como indica el Juzgador, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, el beneficio del menor ha de ser el interés superior que hay que proteger y tutelar por lo que deberá ser desde esta perspectiva desde la cual debe analizarse si lo interesado por la madre biológica es conveniente o no para los niños, sin que las alegaciones recurrentes vengan a acreditar el beneficio pretendido. En relación al reproche que se efectúa a la presencia del padre en la vida de los menores dado que han sido acogidos por la familia extensa paterna se ha de decir que, igualmente, en la propuesta de la Entidad Pública se indica que dichas relaciones tendrán que siempre estar supervisadas y nunca con pernocta y si bien la apelante las trae a colación, hemos de señalar que la Sentencia recurrida recoge lo interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones que no es sino la recomendación que efectúa la Trabajadora Social en su informe de 4 de marzo de 2019 en cuanto a desarrollar un trabajo de recuperación de los orígenes y eliminación de creencias erróneas con ambos menores y con las familias acogedoras orientando a estas últimas a buscar los recursos y orientaciones necesarias para que dicho trabajo sea llevado a cabo dado que su ausencia supondría una importante variable de riesgo en el adecuado desarrollo psicoevolutivo integración social de los menores el cual ya aparece frágil y dañado. Asimismo y como tercer motivo de oposición, señala la apelante que el mayor escollo que existe para que la madre pueda hablar o mantener comunicación con los menores ha sido el argumento que dicha figura materna desestabilice la marcha normal y cotidiana indicando que antes de la resolución, los menores ya habían sufrido conductas que les han ocasionado inestabilidad e irritabilidad, llegando incluso el menor a mostrarse violento, pese a lo cual se ha permitido el contacto paterno, extremo que no se le ha permitido a la madre y respecto de la menor, se obvia que también tuvo conductas negativas con la pareja de la acogedora por lo que indica la apelante que el único obstáculo a la realización de la recuperación de la relación materno filial es la familia acogedora quien favorece al padre y rechaza a la madre, extremo que no podemos compartir puesto que, por un lado, los informes de seguimiento que se efectúan por la Entidad ... indican que el acogimiento familiar de la menor presenta factores de protección como la vinculación que une a la menor con su acogedora aunque también factores de riesgo que llevaron a la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y si bien se propone la continuidad en la medida de protección igualmente se insta la realización de un seguimiento semestral para asegurar la medida de protección y respecto al menor, efectivamente es la propia acogedora la que solicita colaboración para ir afrontando la nueva etapa evolutiva que está experimentando el menor y sus consecuencias, compornamentales y emocionales pero con independencia de la posible o no influencia de los acogedores en la postura que mantienen los menores de distancia materna, lo cierto es que ello no empece a que no haya quedado acreditado el beneficio que supondría para los menores el restablecimiento del contacto materno filial sino que, por el contrario, se advierte que éste podría añadir, en estos momentos, factores de inestabilidad a su ya de por sí difícil vida, siendo que la resolución administrativa lo que ha pretendido es la suspensión temporal durante seis meses a fin de que "la ICIF trabaje con los menores de cara a valorar la conveniencia o no de retomar contactos tras el mismo", extremo que fue constatado posteriormente por los informes de seguimiento, notas informativas y por la Señora Diplomada en Trabajo Social, quien estuvo presente igualmente en la exploración efectuada a los menores, quienes no muestran deseos de iniciar dichos contactos. Por otro lado, tampoco debemos olvidar que en beneficio de los menores, los contactos paternos se encuentran limitados a la supervisión de la acogedora, negando las pernoctas. En este punto, igualmente conviene recordar que el principio " favor minoris" consagrado en el art 39 de la CE aconseja tomar en consideración las directrices de los profesionales, que vienen interviniendo en el seguimiento y evolución de los menores, elaborando los informes de seguimiento, profesionales que desaconsejan no sólo un régimen de visitas sino la reanudación del contacto telefónico, no aportándose prueba alguna que desvirtúe dichos informes de seguimiento respecto de los cuales no podemos olvidar, son realizados por personal especializado que presta sus Servicios para la Administración Pública, de cuya objetividad e imparcialidad no podemos dudar y cuya actuación está dirigida, como no puede ser de otra forma a atender el interés de los menores y velar por su protección, informes cuyas conclusiones han sido corroboradas por el informe emitido por la Señora Diplomada en Trabajo Social (quien estuvo también presente la exploración de los menores que se efectuó en fecha 13 de febrero de 2019) en la sesión de trabajo efectuada el 1 de marzo de 2019 con los acogedores para ver su predisposición a integrar la figura materna en la vida afectiva de los menores, y de la que resultó la recomendación de que, en estos momentos, no sean desarrolladas las relaciones materno filiales puesto que ello requiere un trabajo previo, extremo que acuerda el Juzgador en la resolución recurrida, siendo las conclusiones alcanzadas en la instancia plenamente compartidas por esta Sala, procediendo, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la decisión de instancia".

La Audiencia Provincial de Huesca (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 126/2019, de 22 de octubre [13], justifica la desestimación del recurso de apelación en los siguientes razonamientos: 

"... , mediante resolución de 7 de noviembre de 2018 el Director provincial del IASS acordó delegar la guarda con fines de adopción del menor, previo acuerdo del Consejo Aragonés de la Adopción, con la familia idónea seleccionada, hasta que se dicte, en su caso, la resolución judicial de adopción, y cesar el acogimiento familiar temporal del menor con la fecha de efectos de inicio de la delegación de la guarda, así como mantener la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia biológica dispuesta en la resolución de 2 de mayo de 2017 (folio 450).

A raíz del cambio de la familia acogedora de urgencia a la familia guardadora, se emite el Informe sobre la adaptación del menor en la familia guardadora de 25 de abril de 2019, firmado por la Pedagoga de Protección de MenoresS... , que en el juicio lo ratificó: Se observa una buena evolución en el vínculo afectivo entre L... y la familia guardadora. El menor experimentó una ruptura con su familia acogedora de urgencia cuyas consecuencias se han hecho evidentes en la convivencia con la familia guardadora. La separación de todo aquello que le era familiar ha sido fuente de desestabilización emocional y afectiva La familia guardadora ha hecho todos los esfuerzos posibles por que L... se adaptara a la nueva situación, consiguiendo que en este momento exista entre todos los miembros de la familia un vínculo emocional sólido y seguroL... se muestra alegre y confiado en su familia guardadora y evoluciona muy positivamente en todas las áreas de desarrollo. Para el menor, la familia guardadora es referencia afectiva y de estabilidad emocional y percibe su nuevo entorno como definitivo para él. Cualquier cambio en su situación actual podrá poner en riesgo su proceso de desarrollo, en especial en lo referente a su desarrollo afectivo y emocional y en su capacidad futura para establecer vínculos estables y satisfactorios.

Con anterioridad, en el informe de seguimiento de la Coordinadora del caso del Equipo 1 del IASS, de 24 de mayo de 2018, ya se expone que los acogedores [de urgencia] transmiten su preocupación por lo que se dilata en el tiempo la salida de L... a una medida más estable, señalando que cada vez la vinculación con ellos es mayor y será más costosa su separación, les preocupa especialmente los efectos que tenga en el menor (folio 390). En los informes de ADAFA de 7 de junio y 19 de septiembre de 2018 también se resalta que existe una fuerte vinculación con la familia acogedora, o hacia todos sus miembros (folios 406 y 430).

5. Es decir, nos parece que iniciar ahora unos trámites que condicionan el acogimiento familiar preadoptivo y que en el futuro pueden determinar la separación del menor de la familia guardadora, con la que se encuentra totalmente adaptado, vinculado e integrado, sería perjudicial para él y volvería a pasar el mismo sufrimiento que ya padeció cuando salió de la familia acogedora de urgencia, en los términos indicados en el referido informe 25 de abril de 2019, en relación con lo dispuesto en el transcrito artículo 19 bis.3 de la Ley Orgánica 1/1996, el cual destaca precisamente, entre otros extremos, que hay que comprobar el mantenimiento de los vínculos con la familia de origen para acordar el retorno del menor desamparado y que el retorno con ella no suponga riesgos relevantes para el menor, según el correspondiente informe técnico; y en este supuesto el informe de 25 de abril de 2019 no favorece la tesis de los padres, cuya propuesta nos parece contraria al interés superior del menor, al cual debe darse prevalencia frente al derecho de los padres a conseguir la reintegración del hijo en su propio hogar, máxime si valoramos el tiempo transcurrido desde la inicial declaración de desamparo (otro de los parámetros a valorar, según el repetido artículo 19 bis.3) y la propia edad del niño, ya cerca de cumplir los tres años, de modo que cada vez va a ser más consciente de todo lo que le afecta. Como venimos manteniendo en casos similares, los apelantes deben ser conscientes que ahora no son sus intereses sino el siempre superior interés del menor el que debe prevalecer, el cual en nada resultaría beneficiado, sino todo lo contrario, si se cuestionara su acogimiento familiar preadoptivo y se abriera la posibilidad de visitas programadas o incluso de imponer el retorno con sus padres biológicos tras dejar también sin efecto el acogimiento familiar, a cuyo efecto hemos de tener muy en cuenta que la infancia no sólo es un tiempo crucial en el desarrollo de una persona sino que, además, tiene un corto plazo de duración.

6. Es verdad que ahora la situación ha cambiado en los padres con relación a dos de los inconvenientes planteados por el IASS desde el comienzo del expediente administrativo para atender las necesidades del menor, es decir, como se recuerda en el informe del IASS de 29 de abril de 2019 elaborado para contestar a la demanda presentada en este procedimiento, proporcionar una vivienda digna y mínimamente acondicionada y tener unos ingresos mínimos pero suficientes (la sentencia apelada destaca lo siguiente sobre tales extremos: " los datos aportados por los actores acreditan que en la actualidad residen en el municipio de Salou de manera estable, en una vivienda idónea, si bien han efectuado un cambio de domicilio constante este procedimiento, y otro previo desde Huesca a la localidad de ... que los mismos perciben unos ingresos por pensiones no contributivas que podrían alcanzar los 1200 euros entre los dos; que no consumen sustancias estupefacientes, al menos en la fecha de detección de sus análisis; y que no siguen ningún tratamiento por enfermedades o problemas de índole mental, que conforme los informes del Médico Forense no eran relevantes en este momento de sus vidas ni precisaban medicación "). Ahora bien, lo cierto es que sigue habiendo cierta incertidumbre sobre las habilidades parentales de los demandantes tras la incapacidad manifestada desde el momento del nacimiento del menor, como corrobora su traslado a la provincia de Tarragona cuando aún disfrutaban del régimen de visitas. Todo ello determinó que se espaciasen las visitas a una al mes por la distancia, como ha quedado dicho, y la falta de contacto de los padres con el IASS para seguir interesándose por el niño desde la resolución de 2 de mayo de 2017, que ratificó el desamparo y suspendió el régimen de visitas, hasta principio de septiembre de 2018. Como informó en el juicio la psicóloga Sra. G... , el interés superior del menor está por encima de cualquier interés legítimo, como podría ser dar la oportunidad a los padres de demostrar si tienen habilidades parentales; y la misma sentencia apelada ratifica la medida de desamparo por el inadecuado ejercicio de los deberes de protección por parte de los actores y la concurrencia de la situación de riesgo del menor.

7. En definitiva, a la confirmación de la situación de desamparo se unen las dudas sobre las habilidades parentales de los actores antes expuestas, aparte de que el largo tiempo transcurrido desde que el niño se encuentra con una familia acogedora determina que el interés del menor sea el de seguir con la familia acogedora preadoptiva sin contacto con sus padres biológicos, pese a que somos conscientes de que esta solución choca con los sentimientos y emociones más íntimas de los demandantes".

En su Sentencia Núm. 1832/2019, de 7 de noviembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª) [14], declara que:

"... la situación familiar del menor, no aconseja que se instaure un contacto con su familia bilógica.

Los recurrentes, en su condición de padres de la madre del menor, se encuentran, inmersos en un conflicto, que han resuelto dando prioridad a los intereses de su hija.

Así y si bien se estableció un régimen de visitas a su favor, lo cierto es que ellos mismos supeditaron su realización a los deseos de su hija, lo que motivo que tales visitas no se llevaron a efecto.

Tal decisión que en absoluto puede ser censurable, pues es del todo natural que unos padres velen por el bienestar de su hija, lo que produjo es que no se pudiera instaurar el vínculo natural afectivo entre abuelos y nietos, pues únicamente vieron al menor durante su estancia en el hospital después de su nacimiento.

La situación de la madre del menor, ha sido examinada por este mismo Tribunal en su sentencia de 7 de Marzo de 2019, y se ha constatado, según se recoge en el informe pericial del equipo sicosocial, un importante desajuste psicopatológico de tipo emocional, que implica serias deficiencias en aptitudes y actitudes actuales, para dar respuesta ajustada a las necesidades psicosociales del hijo; en tales condiciones no se puede asegurar que el deseo de establecer una vinculación con el menor, no se verá nuevamente afectado por la situación de su hija, dejando nuevamente al lado la priorización de las necesidades emocionales del menor, puesto que tal como se recogen en el informe pericial, los recurrentes <"Denotan incapacidad propia para realizar un análisis objetivo de separación y priorización del interés y beneficio superior de su nieto respecto de lo que pudiera convenir a su hija>.

El mantenimiento exclusivo de los lazos biológicos, pues como ya hemos dicho no se ha llegado a instaurar un apego entre el menor y sus abuelos, es algo secundario, según se concluye en el informe pericial, pues <su ajuste emocional y de adaptación positiva a todos los niveles del menor en el futuro, no tiene que ver con sus vinculaciones bilógicas.

No se cuestionan las habilidades parentales que en abstracto tengan los recurrentes, lo único que se cuestiona es que dada la situación de su hija, no pueden asegurar un entorno de crianza estable para el menor, lo que resulta imprescindible para asegurar su desarrollo en todos los ámbitos de la vida.

A ello hay que añadir que, según el dictamen pericial, el menor presenta una adecuada progresión en lenguaje, motricidad, socialización y emocionalidad y un buen pronóstico gracias a la familia de acogida, y la implementación del recurso educativo y de la atención temprana; por contra, no se ha constatado ningún aporte real para el menor, derivado de un recuperación de relaciones con sus abuelos, con los que (repetimos) no se ha establecido ningún vínculo afectivo".

La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª), en su Sentencia Núm. 946/2019, de 29 de octubre  [15], fundamenta la confirmación de desamparo en los siguientes razonamientos:

"..., de las actuaciones administrativas que constan en el procedimiento queda acreditado que los menores en 2017 carecían de la necesaria asistencia a causa de que ambos progenitores no tienen la capacidad necesaria para el cuidado de los mismos pues ambos tienen déficit intelectual (no valorado), siendo característica de la madre el acumular compulsivamente objetos en la vivienda familiar, resultando ésta inhabitable ante la reunión sin orden de ese gran número de cosas en todas las dependencias, entre ellas, restos putrefactos. Esta incapacidad de los padres hacía que los menores asistieran al colegio siempre sucios, lo que les acarreó el aislamiento por parte de los demás, y que fuera la hija mayor de 14 años la que se encargaba de la comida y cuidado de sus hermanos.

En este sentido, en el recurso se tergiversan las causas por las que se ha declarado el desamparo de los menores pues éstas no consisten en que dos de los menores tenían liendres y piojos o que una de las menores se desmayó dos veces en el colegio, ya que estos hechos son solo exponentes de la situación generalizada de abandono de los hijos pero, en todo caso, consta que la pediculosis no estaba siendo tratada y que en los dos casos en que una de las hijas (de seis años) se desmayó en el colegio manifestó no haber desayunado, como constituye otro claro exponente de la desidia de la madre el haber dejado a la hija de meses sola en el coche mientras la misma hacía compras, lo que produjo la intervención de la Policía que no encontró a la madre fácilmente.

En segundo lugar, no ha quedado acreditado el cambio de las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo de los menores pues de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala, se llega a la misma conclusión contenida en la sentencia recurrida, y así, consta informe de Nuevo Futuro de 26 julio 2018 en el que se concluye que no es conveniente que los menores acudan al hogar familiar, y ello tras un minucioso análisis de las actitudes de los progenitores y del estado que presentaba la vivienda familiar en el que impacta el fuerte olor que despide, olor intenso y desagradable que penetra en todo el interior y la misma acumulación de objetos en todas las dependencias de la casa que la hace inhabitable e impracticable, afirmándose en este informe que ni el padre ni la madre mucho menos, son conscientes de las circunstancias en que viven, circunstancias insalubres que les ponen en peligro a ellos mismos, ya que la falta de higiene, la acumulación de todo tipo de objetos, ropa, desperdicios, basura, en cualquier espacio son un importante foco de infecciones y de riesgo, sumando a ello la poca ventilación en la vivienda.

El 28 de diciembre de 2018, tras la exploración judicial de los dos hijos mayores, se practica prueba pericial judicial en la que la Sra. Diplomada en Trabajo Social del Equipo Técnico adscrito al Juzgado emite informe del que resulta que aunque ambos progenitores han experimentado algunas mejoras en su dinámica familiar y en la habitabilidad de su vivienda, las mismas no son suficientes para el retorno de las hijas menores o para que los dos mayores conviertan sus visitas temporales en estancias permanentes abandonando el piso tutelado que ocupan al constatarse la imposibilidad de que ambos progenitores, y especialmente la madre, puedan superar a corto/medio plazo sus déficits educacionales y de cuidados respecto a los menores, lo que supondría una alta probabilidad de reincidencia en una situación de desprotección si los menores, y especialmente las tres más pequeñas, retornasen al entorno familiar.

A la vista de estas pruebas, el resto de alegaciones recurrentes resultan improsperables pues, en primer lugar, no se ajusta a la realidad que los progenitores han cumplido con los compromisos que adquirieron con la entidad pública pues la vivienda continúa siendo inhabitable para los menores y con las reformas que hayan podido hacer los progenitores ( consta el pintado de uno de los dormitorios) no se cumple con todos los requisitos exigidos; en segundo lugar, si bien en el ultimo de los informes de salud mental de la seguridad social aportados en autos determinaban que los progenitores carecían de patología y procedían al alta, ello no cabe equipararlo a haber recuperado la capacidad necesaria para el cuidado de los menores y, en todo caso, parece evidente que el apilamiento compulsivo de objetos por la madre responde a algún tipo de trastorno, aunque el mismo no conste identificado médicamente, que no reconoce la misma y que, por tanto, no se somete al tratamiento que podría ser adecuado.

Por otro lado, de la prueba de interrogatorio de los demandantes en el acto del juicio (sobre todo el padre) se constata el apego mutuo existente entre los padres e hijos pero que los progenitores no son conscientes de las circunstancias en que viven, lo que impide que puedan acondicionar el inmueble para la finalidad perseguida de que los menores vivan dignamente en el domicilio familiar con sus necesidades esenciales cubiertas.

Así las cosas, el interés de los menores impone la confirmación de la declaración de desamparo porque la falta de capacidad y habilidad de los progenitores para cuidar de los menores no aconseja el retorno con la familia biológica dado que no han cambiado las circunstancias de los progenitores y el estado de los menores ha mejorado desde que no conviven bajo su guarda y custodia, manteniéndose la situación acordada por la entidad pública y aprobada por la sentencia recurrida, al no concurrir otras opciones que resulten mas beneficiosas para los menores que las actuales al no estar eliminado el riesgo de desamparo de los hijos bajo la guarda y custodia de sus progenitores". 

La Audiencia Provincial de Ourense (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 416/2019, de 8 de noviembre  [16], argumenta lo siguiente:

"La menor no ha podido ser oída pese a los intentos reiterados para hacerlo por parte del juzgado, acudió el día en que fue citada para la exploración pero se ausentó antes de practicarla siendo inútiles los esfuerzos para su localización. No consta su actual paradero. La sentencia apelada pone de relieve la existencia de indicios ciertos de que se encuentra en Portugal con familiares de la madre y de que ésta conoce su residencia. Se fugó en dos ocasiones del centro en que se encontraba internada. La relación entre el padre y la hija es inexistente, aquél muestra conformidad con la declaración de desamparo y consiguiente asunción de la tutela por la Xunta de Galicia. Obran en autos informes escolares acreditativos del reiterado absentismo de la menor e informes policiales sobre su estancia en varias ocasiones a altas horas de la madrugada en la vía pública consumiendo alcohol. Consta la alta conflictividad familiar y el ambiente de agresividad verbal y física. La madre ha consentido el absentismo escolar de su hija haciendo caso omiso de las llamadas y advertencias del centro escolar, ha adoptado una actitud pasiva y de permisividad con una total falta de colaboración con las instituciones en relación con la educación y riesgos a que su hija se halla sometida debido a su vida no ajustada a los cánones propios de su edad. Significativo resulta que la apelante conociese el paradero de la menor en la primera fuga del centro " ..."  (acudió con ella a renovar el DNI), la negativa a acudir al servicio de menores y al centro escolar cuando fue requerida su presencia, el abandono del tratamiento que había iniciado tras acudir al servicio de salud mental en el año 2013 y su falta de colaboración en los diversos planes de trabajo propuestos por la administración con insultos y amenazas incluidos.

En definitiva, se ha demostrado una situación familiar incompatible con la seguridad de la menor por su nula relación con el padre y la permisividad absoluta de la madre, con claro peligro y riesgo para aquella por la falta de idoneidad de los progenitores para proporcionarle los cuidados y atención inherentes a un adecuado ejercicio de la patria potestad ( artículo 154 del Código Civil), de ahí que la medida adoptada por la Xunta de Galicia en ejercicio de su competencia se estime adecuada y ajustada al principio de proporcionalidad a que se sujeta la intervención pública protectora, tomando como principio rector el de supremacía del interés de la menor prevalente frente a cualquier otra consideración (...)".

La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 18ª), en su Sentencia Núm. 753/2019, de 13 de noviembre [17], confirma la Sentencia de instancia declarando lo siguientes:

"En cuanto al recurso de la Sra. M... R..., es cierto que la sentencia se basa en los informes del EAIA de 2015, fecha en que se declaró el desamparo, pero también valora la situación actual cuando analiza el informe del EATAF de mayo de 2018 así como los interrogatorios de las partes. Apreciamos mejora en su situación personal y económica lo que indica que la evolución está siendo satisfactoria. Su actitud ha mejorado y, pese a no haber firmado el plan de mejora, parece que va siguiendo las indicaciones y su comportamiento evidencia una evolución y una aceptación de facto del plan. Va manteniendo relación con los dos hijos. No hay prueba de maltrato y existe apego emocional entre madre e hijos. Desde marzo de 2018 trabaja con un contrato indefinido y sueldo de 900 euros/mes. Estas mejoras en la madre, como consignan los informes del EATF son todavía frágiles y deben consolidarse para que puedan provocar cambios en la medida de protección adoptada por la administración. Algunos factores de riesgo importantes que determinaron la resolución de desamparo persisten como consigna la sentencia de instancia. Así resulta del informe del EATAF y no lo desvirtúa la prueba documental a la que alude la apelante. Vemos que su percepción de la situación no se ajusta a la realidad no solo a nivel de las necesidades del hijo sino también en cuanto a las necesidades de mejora en su capacidad parental (folio 516).

El Sr. D..,, padre de U,,,, indica en su recurso que carecen de arriendo y viven en un local de ocupas lo que contradice la manifestación materna. Estamos de una parte ante ciertas mejoras maternas todavia incipientes que deben consolidarse para provocar un cambio en la medida tuitiva adoptada en 2015. Por otra parte y respecto a ... quien reside en el Centro ... desde Febrero de 2016, precisa de una atención especial y requiere intervención educativa sólida que, en estos momentos, el espacio familiar materno no está en disposición de ofrecer. Respecto a U... quien reside en familia ajena desde julio de 2017, tiene tambien visitas con su madre y presenta una evolución muy favorable como acreditan los informes semestrales y especialmente el ultimo de agosto de 2018.

El recurso del Sr. D... va a desestimarse tambien dado que centra su recurso en el hecho de que su hijo no tiene deficiencia ni retraso en su desarrollo, circunstancia que no supone discrepar especificamente de los hechos que fundaron la resolución a la que se opone y que tampoco combate los razonamientos de la sentencia recurrida siendo que ambas hacen referencia a numerosos factores de riesgo cuya concurrencia no discute. Especialmente relevante es el dato, consignado en sentencia y reconocido por el recurrente, que ha perdido todo contacto con su hijo y su actitud no favorece que la administración paute su inicio en interés del menor.

Subrayamos aquí que el menor U..., (...), reside con una familia acogedora colaboradora con el mantenimiento de contactos con la familia biològica y su padre, quien reconoce no tener contacto con su hijo, no colabora con las intervenciones propuestas por los distintos servicios sociales y no reconoce carencias personales ni de funcionamiento familiar lo que dificulta introducir cualquier cambio incluido el retorno progresivo y supervisado como valora la sentencia en linea con lo expuesto en el informe del EATAF de 10 de mayo de 2018 (folio 412).

En suma, ambos padres tienen carencias en sus capacidades protectoras y educativas para garantizar un crecimiento integral de U... por lo que no cabe estimar el recurso paterno. Ello sin perjuicio de que continuen las medidas dispuestas por la administración con mantenimiento el contacto maternofilial que está siendo positivo para los dos hijos y persiguiendo la vinculación del padre con U...".

En su Auto Núm. 136/2019, de 19 de noviembre, la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 6ª) [18], expone lo siguiente:

"..., la situación que trasluce el expediente tramitado a tal efecto evidencia que la recurrente está lejos de haber superado su dependencia de determinadas drogas porque, aparte de otros incidentes, ha faltado sin justificación a las dos últimas citas del programa y ello sugiere que ha recaído en el consumo, sin que sea necesario ahondar en las muy negativas consecuencias que ello tiene en el plano personal, cuanto más para el ejercicio responsable de una función tuitiva.

Consta también que su inestabilidad personal ha tenido inequívoca repercusión en el contacto con las menores, con constantes retrasos y faltas generalizadas a las citas concertadas, incluso después de la reducción solicitada por la propia progenitora; es más que significativo que en los últimos meses la apelante solo haya visitado a la pequeña en siete ocasiones de las más de cincuenta autorizadas.

Por otra parte su reducida conciencia de sus propias limitaciones y escasa confianza en la intervención de la entidad protectora han impedido el logro de los objetivos de capacitación parental que se trataba de alcanzar y por tanto podemos concluir fundadamente que subsiste la irresponsabilidad que justificó la declaración de desamparo al punto de no ser posible confiarle el cuidado y educación de sus dos hijas sin correr el gravísimo riesgo de que estas se ven nuevamente desatendidas sus necesidades vitales y emocionales más perentorias.

Ello es así hasta el punto que la apelante ni siquiera postula recuperar la custodia de sus hijas, sino que lo que pretende es una segunda prórroga de la intervención pública, pues no olvidemos que esta debía haber finalizado con éxito a los seis meses y sin embargo la Administración consideró oportuno extender ese plazo en espera de una evolución positiva de la progenitora que debe entenderse que no llegó a producirse en función de los datos antes expuestos.

A ello se suma finalmente la amenaza de un próximo ingreso de la apelante en establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión; el tribunal no ignora que la apelante ha activado los trámites para interponer recurso contra dicha sentencia, ni por supuesto va a prejuzgar las posibilidades de éxito del mismo, pero tampoco puede dejar de ponderar esa incertidumbre jurídica y las consecuencias que podría tener sobre las menores y por todo ello desestima el recurso".

La Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 22ª), en su Sentencia Núm. 976/2019, de 21 de noviembre [19], refiere lo siguiente:

"..., la Sala, tras revisar la abundante documentación aportada junto al expediente administrativo, los acontecimientos acaecidos confirman que la medida adoptada por la Comisión de Tutela del Menor declarando la situación de desamparo de J,,, fue acertada.

Consisten dichos acontecimientos en que, al tiempo de dictarse la resolución impugnada, se funda el desamparo en el ingreso de la niña de 5 años de edad en un centro hospitalario al que fue llevada por su hermana A... de 21 años de edad (la llevó el día 2 de abril de 2017, vid. folio 130) porque según declaro Amalia ante el Juzgado, en ese momento era la cuidadora de la menor porque su madre la llamó para que se hiciere cargo de ella y se la encontró en muy mal estado: la niña estaba enferma (bronquitis, a falta de inyecciones de hormonas de crecimiento) por lo que el 2 de abril de 2014 A... la lleva a urgencias del .... En el momento del ingreso hospitalario, se apreció una gran negligencia en los cuidados de la menor existiendo sospecha de maltrato. En el expediente además se valora la situación de la madre indicándose que ésta tiene reconocimiento de discapacidad, inestabilidad de vivienda, carencias de recursos y problemas con el alcohol, sin que la menor tenga reconocimiento paterno. La hermana mayor presentó denuncia ante el Juzgado por abandono en la que indicó que no puede ofrecerse como cuidadora.

Consta al folio 78 y ss. de los autos un fax que se envía desde el hospital a la acción tutelar el día 3 de abril de 2017 que adjunta un informe social con informe del ... de la trabajadora social, en el que se adjunta hoja por abandono de la menor, se adjunta también informe de alta de urgencias (folio 83) y en folio 85 consta que la niña se encuentra en situación de abandono social. Consta al folio 87 de los autos un correo de 4 abril 2017 en el que se indica que se ha recibido la tutela de la menor y que su hermana ... la va a acompañar al centro .Finalmente la resolución que ahora se impugna se dicta el 4 de abril de 2017 por el Presidente de la Comisión Tutelar del Menor declarando la situación de desamparo.

También consta al folio 101 de los autos que desde el 4 de abril de 2017, la Comisión Tutelar del menor ha asumido la tutela de la menor Juliana al declararse su situación de desamparo que será ejercida en acogimiento residencial bajo la guarda del Director de un centro de la Comunidad de Madrid.

La menor ingresó el 5 de abril de 2017 en el centro de la Comunidad de Madrid " ...", procedente del .... Después fue llevada a la ... (allí está el 16 de mayo de 2017), donde le pinchan a diario el tratamiento médico inyectable.

..., consideramos que existió la desprotección de la menor al tiempo de dictarse la resolución impugnada, por advertirse la necesidad de intervención social desde la fecha anterior al nacimiento de la menor, lo que motivó que por los servicios sociales se advirtiera al hospital en el que doña J... iba a dar a luz la situación de grave riesgo que suponía que la recién nacida quedara en compañía de la menor, sin que se pudieran activar los protocolos de protección hacia la menor dado que la ahora demandante acudió al centro distinto al que le correspondía para dar a luz. Son importantes las pruebas siguientes:

a) Los informe sociales exponen (vid folio 198, informe de servicios sociales de Bienestar Social de ... de fecha 18 de mayo de 2017) la situación personal de doña J... que rechaza los apoyos que se le ofrecen (fol. 200).

b) También consta la declaración de discapacidad de la madre doña J... (vid. folio 176 y 177: Dictamen técnico facultativo de 24 julio de 2015 que indica que a dicha fecha de reconocimiento presenta trastorno de la ... por trastorno de ... y limitación funcional de la columna, con un grado de discapacidad total valorado en 43%, folio 177), que refleja, entre otros padecimientos, problemas de salud mental, sin que justifique que se encuentra en tratamiento al tiempo de la declaración de desamparo.

De estas pruebas se desprende que, aunque la madre discute en el recurso el abandono de la menor al tiempo del ingreso hospitalario, lo cierto es que en ese momento la niña se encontraba en un estado muy descuidado, desatendida y sin que se le proporcionase el tratamiento necesario consistente en la administración de la hormona de crecimiento que necesitaba diariamente a una hora determinada, por lo que la madre no asumía debidamente sus cuidados.

Por todo ello, como no se aporta por la madre demandante ningún elemento de prueba que desvirtúe las conclusiones sobre la situación de la menor al tiempo de la adopción de la medida, debe tenerse por justificada.

... Debemos ahora analizar si la madre doña Juliana se encuentra en condiciones actualmente para asumir nuevamente la patria potestad de su hija menor Juliana.

La Sentencia de Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 indica que : "Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad".

En el presente caso, lo cierto es que la madre de la menor, ahora recurrente, no ha probado en primera instancia ni tampoco en esta alzada, que se haya producido un cambio de sus circunstancias personales desde que se declaró por la administración la situación de desamparo de la menor.

Las pruebas con las que contamos de carácter documental son las siguientes:

a) La Comisión tutelar del Menor de la Comunidad de Madrid, en su sesión plenaria de 4 de abril de 2018 acordó confirmar la medida tutelar de la menor , modificar el ejercicio de la medida de la tutela y formalizar el acogimiento familiar permanente con familia seleccionada, con seguimiento de los servicios sociales

b) El informe pericial practicado por el equipo psicológico adscrito al Juzgado, obrante al folio 291 de los autos, de cuya imparcialidad e interés por proteger los intereses de la menor no puede dudarse, que constata los indicadores en el momento presente, de riesgos graves. Así, la pericial realizada por doña Mariana, de fecha 23 de mayo de 2018, contiene las siguientes CONCLUSIONES :

"Desde un punto de vista de análisis efectuado sobre las personas y circunstancias que nos ocupan, se confirma los indicadores de riesgo graves y que se han mantenido en el tiempo:

*Limitaciones en las capacidades personales en la madre: reconocimientos de una discapacidad, problemas de Salud Mental sin seguimiento, diagnosticada de un trastorno de la ... por trastorno de la ... violentas ante las instituciones, distanciamiento afectivo con la menor. Sospecha de consumo de alcohol y maltrato hacia su hija.

*Situación de inestabilidad en la madre y falta de recursos para atender a las necesidades de la menor, inestabilidad de vivienda, cambios constantes de domicilio, entornos marginales.

*La menor precisa de cuidados especiales con problemas de talla y peso que no han sido satisfechos de forma adecuada por la progenitora."

Se recomienda en el citado informe que se mantenga la declaración de situación de desamparo de la resolución dictada en fecha 4 de abril de 2017 y que se asuma la tutela bajo acogimiento residencial.

Por otro lado, el documento nº 6 de la demanda, obrante al folio 239 de los autos, elaborado por el Centro de Salud " ..." de ..., aunque indica que la madre doña J... ha sido tratada y medicada por un trastorno ... y que no ha sido reconocida en consulta en ninguna ocasión por consumo agudo de alcohol ni ninguna otra sustancia tóxica, lo cierto es que también relata dicho informe que la paciente, en alguna ocasión, ha reconocido consumo de alcohol por aumento de transaminasas. En consecuencia dicho documento no sirve para alterar la decisión de esta Sala.

En definitiva, la madre de la menor, en la propia demanda del procedimiento que nos ocupa y que es rectora de estas actuaciones, ya reconoce la existencia de dificultades personales como su carencia de alojamiento y su necesidad de apoyo social y después, del conjunto de las prueba se desprende que la situación de inestabilidad de la madre y su falta de recursos para atender las necesidades de la menor, con inestabilidad de domicilio y cambios constantes de viviendas y entornos marginales, dan lugar a que, ante tal situación, siendo que la menor precisa cuidados especiales por problemas de peso y talla, debe mantenerse la medida porque lo cierto es que la menor, en la actualidad, se encuentra recibiendo el tratamiento y la orientación precisa para superar las dificultades que presenta y que en el cetro en el que actualmente reside se le da cobertura a sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección Jurídica del Menor antes referida. Por ello, al no poder considerar que en el presente caso se haya eliminado el riesgo de desamparo de la menor, la medida adoptada respecto de la menor por la administración debe mantenerse, por lo que procede que desestimemos el recurso de apelación y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos".

La Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 548/2019, de 21 de noviembre [20], basa la confirmación de la Resolución de desamparo y de la Sentencia de instancia en los siguientes argumentos:

",,, La actuación de la Administración se origina en el año 2013 por parte de los Servicios Sociales. Se presentó un programa socioeducativo para paliar los indicadores de riesgo observados, sin ser la valoración favorable. El menor se encontraba en situación de marginalidad y los progenitores mantenían una cronificación en sus dificultades personales para cubrir las necesidades básicas, educativas, y sociales de su hijo. En el año 2015 se emite el protocolo de derivación del expediente de riesgo del menor, proponiéndose por el EAIA que el expediente de desamparo pudiera pasar a riesgo grave para poder continuar unos meses más si había modificaciones en el cuidado del menor.

Como afirma la sentencia de instancia, de los informes emitidos se constata la existencia de graves factores de desamparo, en la síntesis evaluativa de fecha 9 de mayo de 2017 se ponderaba que el menor necesitaba soporte sicológico y pedagógico que no estaba recibiendo, había vivido con adultos con diferentes dificultades siendo un modelo muy negativo para su desarrollo, el menor carecía de modelos estables y positivos, padeciendo una continua itinerancia de domicilios, presentaba un importante retraso en el aprendizaje no compensado por el núcleo familiar, éste, se califica como caótico (ausencia de pautas, horarios), sin que el menor recibiera el cuidado que le correspondía por su edad, con falta de higiene y de una alimentación básica y suficiente para su desarrollo.

Respecto del apelante, como detalla la sentencia de instancia, el informe aludía a su falta de consciencia de las necesidades de su hijo, no había sabido darle el cuidado que necesitaba, sin habilidades parentales, que no sabe poner límites a su hijo, que no acepta las orientaciones de los técnicos, que justifica la violencia de su hijo y no colabora con los técnicos para poder ayudarle, que niega las dificultades de su hijo, que no dispone de una vivienda y realiza itineraria por diferentes pisos, y que se encuentra en situación de marginalidad social.

Como adecuadamente razona la sentencia, de la testifical prestada por los técnicos del EAIA Municipal de Tarragona, el núcleo familiar fue estudiado durante largo tiempo, se ofrecieron recursos al progenitor que rechazó, y en la fecha en la que se asumió la tutela del menor su situación se había cronificado. El progenitor no acudía a las entrevistas y no era capaz de cumplir los objetivos que se le iban marcando, normalizando las conductas agresivas del menor.

La medida de protección, resultaba justificada.

... La situación actual se analiza de igual modo en la sentencia, y como en la misma se afirma, que el apelante disponga de un domicilio como señala la sentencia no constituye factor para dejar sin efecto la medida. El informe de 25 de octubre de 2018, emitido por el EAIA Municipal de Tarragona destaca que el progenitor ha sido inconstante, no ha asistido a la mayor parte de las entrevistas estipuladas. La falta de asistencia, colaboración e implicación del padre ha impedido hacer un trabajo en la recuperación de sus habilidades parentales, que continúa anquilosado en un discurso oposicionista y quejoso hacia los servicios que intervienen. No hay por su parte una asunción de su responsabilidad en los motivos que van a motivar la tutela. Respecto a las visitas con el menor, se alude a la baja calidad de las mismas, reflejándose como dificultades más destacables: i) el progenitor hace caso omiso a las indicaciones dadas acerca del material educativo con el que puede interacciones con su hijo, ii) continúa utilizando las salidas con el hijo para hablar con el educador sobre su situación personal y sus disconformidad con la tutela delante del menor. No preserva al hijo de su propio malestar, iii) alimentación poco equilibrada, pese a las indicaciones del equipo para que cambie los hábitos alimentarios, el padre no lo ha aplicado, iv) salidas al exterior sin interacción padre-hijo, v) dificultades en las pautas y límites.

La valoración contenida en el informe apunta a un padre que no reconoce las necesidades de su hijo ni a nivel educativo ni evolutivo, que antepone sus necesidades e intereses por delante de las necesidades de su hijo, no ha sido capaz de incorporar cambios en su manera de interrelacionarse con su hijo pese a que se le ha orientado de forma reiterada.

No podemos por tanto, acoger las alegaciones del recurrente, subsisten los elementos que determinaron el desamparo aunque se aprecie una mejora y un avance en ciertos aspectos del menor, como reconoce el propio informe, a nivel de aprendizaje, autonomía, de relación, sin embargo se constatan las dificultades del padre para avanzar en sus habilidades parentales. El retorno del menor al núcleo familiar, sometido a control, no garantiza el interés del menor, cuando como, certeramente se afirma en la sentencia, estos controles existieron previamente a la asunción de la tutela y fallaron en su propósito debido a la falta de conciencia del progenitor.

Tampoco podemos compartir con el recurrente que el menor presente un empeoramiento por la medida de protección acordada, el tratamiento psicológico del menor, y así, se refleja en la sentencia, obedece a comportamientos disruptivos anteriores a la asunción de la tutela".

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 2ª), en su Sentencia Núm. 398/2019, de 26 de noviembre  [21], afirma que:

"... a nivel social los recurrentes carecen de un proyecto de organización y planificación futura de las condiciones que podrían proporcionar a su nieto, no concretando las pautas de crianza de un niño de tan corta edad, basando su crianza especialmente en el hecho de que son familia y concretando los apoyos de los que pueden disponer en su nieta de 14 años. Carecen de recursos personales para poder afrontar el estrés derivado de la crianza de un niño de corta edad, que requiere de sus cuidadores aún mayores recursos y habilidades personales. No disponen actualmente de factores de protección de índole personal que pudieran ayudarles a sobrellevar de la mejor manera las demandas e interferencias en la vida del menor de su madre biológica, así como la de su padre biológico, actual pareja de la madre. Sacar al niño de un entorno familiar, social y afectivo al que se encuentra adaptado, que además es el único referente familiar del que dispone de recuerdos, y que soluciona de manera satisfactoria todas sus necesidades, supondría un elevado riesgo para el desarrollo y crecimiento de Serafin. En las circunstancias de sus abuelos maternos, al riesgo y sufrimiento que supondría para el niño sacarlo de su entorno familiar actual, rompiendo los vínculos ya establecidos con sus actuales figuras parentales, habría que añadir el riesgo derivado de la propia situación y actitudes de los abuelos maternos y de sus progenitores biológicos.

A nivel psicológico, los recurrentes no tienen alteraciones psicopatológicas, pero presentan como base para el cuidado del menor a la familia como concepto general, con independencia de las necesidades propias de aquel momento evolutivo o características de la familia.

Todo ello conlleva a la consideración que deben mantenerse en beneficio del menor las medidas acordadas por la Administración, incluidas la suspensión de las visitas, que serían igualmente perjudiciales, tal como igualmente se desprende del informe pericial, sin que en consecuencia exista infracción alguna de lo dispuesto en el D. 188/2005, pues la prioridad a la familia biológica ha sido estudiada y valorada atendiendo a todas las circunstancias anteriormente analizadas sin que, ya se ha indicado sea lo más conveniente para el menor"

La Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 2ª), en su Sentencia Núm. 401/2019, de 27 de noviembre  [22], expone lo siguiente:

".... la entidad pública valora y describe en su informe técnico de septiembre de 2019 los índices iniciales de desprotección y factores de vulnerabilidad de la menor, señalando: " Según la información recibida y antecedentes obrantes en el expediente de protección seguido en la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja constan los siguientes indicadores de desamparo:

-Maltrato físico. Falta de habilidades y pautas educativas de la madre así como la utilización de métodos inadecuados de disciplina, utilización de castigo físico y gritos.

Negligencia física. La madre delega el cuidado y la atención de su hija en otras personas adultas, dispone de una escasa red de apoyo. La menor duerme en la misma habitación de su madre, incluso cuando esta con sus parejas sentimentales C... se queda sola en el parque sin la supervisión de una persona adulta o en el portal de casa. La asistencia a clase en La Rioja era muy irregular y los retrasos eran continuados, los honorarios de sueño insuficientes para la niña, se acuesta muy tarde y en clase está despistada y con sueño. La menor no alcanza los objetivos académicos y se va descolgando del ritmo de la clase. Masturbación de la menor en público y en edad temprana.

Negligencia psíquica. El vinculo afectivo madre-hija es deficitario, las necesidades emocionales de la niña no están cubiertas. La menor presenta un apego desorganizado. En alguna ocasión en el colegio de La Rioja, "la niña llega llorando y se calma cuando se va su madre"

Modelo inadecuado: madre e hija han cambiado en muchas ocasiones de domicilio, compartiendo vivienda con otras personas. En la mayoría de los casos, la menor permanecía junto con la madre y sus parejas en la misma habitación.

Respecto del padre, la información de la que se dispone es que se piensa que vive en Ecuador en la actualidad, de modo que, es imposible el cumplimiento de las obligaciones parentales por su parte.

De la información recabada y de la investigación realizada, se valoran como factores de vulnerabilidad, los antecedentes de maltrato del padre de la menor hacia la madre, las escasas habilidades sociales de la progenitora para afrontar problemas, resolver conflictos y tomar decisiones y la falta de colaboración con los profesionales de los Servicios Sociales. Todo ello da lugar a una situación de desamparo de la menor, debido a la falta de factores protectores en el ámbito familiar y a la existencia de circunstancias que perjudican seriamente su desarrollo."

Asimismo, describe su situación actual señalando como pronóstico: " Después de casi cuatro años en el Programa de Intervención Socio-Educativa se valora que la madre no ha sido capaz de llevar a cabo una interiorización y asimilación de las orientaciones y de las pautas educativas que los profesionales le han transmitido, su único objetivo al acudir a las citas ha sido económico, los factores de riesgo siguen existiendo y han aumentado tanto en cantidad como en intensidad. Por todo lo expuesto se considera que la madre no ha ejercido correctamente los deberes de la patria potestad, es negligente e irresponsable y no puede garantizar la protección de la menor, solamente cubre las minimas necesidades físicas (vestido y alimentación), sin embargo las necesidades afectivas son muy deficitarias. Por otra parte R... carece de habilidades educativas y el modelo educativo que proyecto en su hija no es el adecuado, no pone normas ni limites a su conducta y los métodos de disciplina no son los más apropiados. Además muestra dificultades para reconocer los problemas y escasa motivación para afrontarlos, a pesar de los apoyos dispuestos.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, una vez estudiada la situación personal y socio-familiar de la menor y recabada la información necesaria, se propone a la Directora General de Servicios Sociales:

-Trasladar el expediente a la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela para que formule al Consejero de Políticas Sociales, Familiar, Igualdad y Justicia propuesta de declaración de desamparo de la menor C... , hasta que se modifiquen las circunstancias personales y socio-familiares que justifican dicha declaración.

-Cesar la Situación de riesgo que le afecta y que fue declarada el 12 de mayo de 2014.

-Asumir la tutela automática de C... estableciendo para el ejercicio de su guarda, el acogimiento familiar con carácter simple, o en su defecto, un acogimiento residencial en Centro de Protección adecuado a sus características.

-Podrá establecerse un régimen de salidas de la menor con su familia con una periodicidad semanal sin pernocta, dependiendo de la situación en la que se encuentren y de como evolucione la dinámica familiar, podrían determinarse pernoctas."

En informe técnico emitido en fecha 21-11-2019 se refiere: " En Julio de 2018, los tíos maternos de la menor, residentes en Logroño, se ponen en contacto con la SPI con la intención de recibir información acerca de la menor y solicitar hacerse cargo de ella. Ante esta petición, se ha solicitado colaboración y valoración psicosocial de la Unidad familiar, formada por D... y J... M... y dos de sus cinco hijos, todos ellos residentes en Logroño.

Se han recibido dos informes de valoración de los Servicios Sociales del Gobierno de La rioja, en los que consta que la situación familiar es estable y han realizado una crianza responsable y adecuada de sus hijos, valorándose idóneos para hacerse cargo de la menor. Hecho por el que se establece un régimen de visitas con sus tíos, desarrollándose todas ellas con resultados favorables, no obstante, han mostrado un periodo de intermitencia, dejando de acudir a las mismas los meses de verano, por motivos laborables y conflictos con la progenitora. El pasado 29-8-2019 se mantiene entrevista con los tíos para aclarar los motivos de este periodo de intermitencia, se aclara lo ocurrido y continúan mostrando voluntad e implicación para hacerse cargo de la menor.

Por ello, el 4-10-2019 se acuerda la formalización de acogimiento temporal con familia extensa, valorándose, en base al interés superior del menor, como la medida de protección más idónea, en aras a conservar sus vínculos familiares, factores culturales y el arraigo a la localidad donde ha residido sus primeros años de vida."

... El expediente administrativo instruido con ocasión de la actuación realizada por los Servicios Sociales constituye la premisa para la declaración del desamparo que se realiza, sin que quepa apreciar que el mismo no tiene un carácter objetivo ya que se basa en informes realizados por técnicos dependientes de una administración pública. Aunque sus indicaciones son valorables conforme a la sana crítica, no se han aportado en el caso datos que permitan considerar que la valoración realizada ha sido indebida, máxime cuando se ha ratificado testificalmente por la técnico en esta segunda instancia y se confirma con el informe técnico emitido posteriormente también ratificado en el acto de la vista de esta segunda instancia".

La Audiencia Provincial de Ávila (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 584/2019, de 11 de diciembre [23], resalta lo siguiente:

"..., los hechos que motivaron la adopción de las medidas objeto de oposición se centran en los siguientes:

1.- El menor R... nacido el día ... de 2012 hijo de D. J... M... y D. T... -quienes mantuvieron una relación de pareja con convivencia hasta la separación tras una denuncia de violencia de género- se encuentra bajo la tutela de esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales con medida de acogimiento familiar temporal.

Con fecha 1 de abril de 2016 se recibe en la Sección de Protección a la Infancia de Ávila, notificación de una posible situación de desprotección del menor. Al parecer a principios de marzo de 2016 un vecino de la Localidad de ...(Ávila) se pone en contacto con el CEAS de ... para notificar la escasa visibilidad del menor, que convive con sus progenitores.

En atención a ello, el 7 de marzo de 2016 técnicos del CEAS realizan una primera visita al domicilio para investigar la situación familia, y se detectan los siguientes indicadores de desprotección: 1.- Maltrato físico severo. El menor es testigo de la violencia de género que se produce en el hogar familiar. La madre está amparada por una Orden de Protección vigente desde el 23 de mayo de 2015. El menor no tiene la oportunidad de relacionarse ni socialmente ni con otros menores, habiendo sido visto solo con su progenitor de madrugada. 2. Negligencia Física Severa. Los progenitores evidencian una falta de habilidades parentales en relación a los cuidados básicos del menor. En el domicilio se constata la existencia de comida abierta, mala y en mal estado (con moho) al alcance del menor. El niño ha sido visto con la misma ropa, sucia en mal estado y con mal olor. Va sucio y con mala higiene corporal. Las condiciones de salubridad, higiene, habitabilidad y condiciones de la casa son deficitarias. Respecto a los cuidados médicos el menor no figura en la base de datos del sistema de salud de Ávila. Existe una falta de implicación de los progenitores en el proceso educativo de su hijo, quien presenta retraso en la adquisición del lenguaje y falta de estimulación.

Que, junto con otros factores de vulnerabilidad, dieron lugar a la resolución con fecha 27 de abril de 2016 de declarar al menor en situación de desamparo y asumir la tutela legal del mismo por ministerio de la ley. Y delegar respecto del menor el ejercicio de la guarda como función de la tutela asumida por ministerio de la ley, en el/la directora/a de la Residencia Juvenil " ..." de la Localidad de Segovia.

2.- El 24/05/2016 se selecciona a la familia de acogida monoparental D. ..., y formalizado el Acogimiento Familiar Temporal con efectos del día 15/06/2016.

3..- El día 15/09/2016 se firma con los progenitores un acuerdo de mínimos previo a la implantación de un Programa de Intervención Familiar y el día 16/11/2016 se da de alta la medida del PIF al conseguir los mínimos.

4.- Que da de baja en fecha 09/05/2019, los objetivos del Acuerdo de Intervención Familiar no se consiguieron y que la progenitora sale del domicilio para ingresar en una casa de acogida para mujeres víctimas de violencia de género.

5.- Con fecha 06/02/2018 se procede al cambio de Programa al de Separación definitiva y con modificación del régimen de visitas autorizado al menor, con ocasión de la conducta de la madre biológica, quien a partir de septiembre de 2017 muestra una actitud más pasiva, llegando a incumplir de manera grave-en octubre de 2017-la normativa de la Casa de Acogida al meter a un hombre en ella. Además de incumplir los horarios de llegada a la Casa, y había pernoctado fuera de ésta.

EL 15/06/2017 se prorroga por año la medida de acogimiento familiar temporal.

6.- Se inscribe al menor en fecha 07/03/2018 en el Registro de susceptibles de adopción, dado que no es posible la reunificación familiar, el menor no cuenta con familia extensa que se pueda encargar de él y teniendo en cuenta las necesidades de proporcionarle un entorno familiar definitivo, estable y seguro, que le permita desarrollarse con normalidad.

/.../ 

En cuanto a las nuevas circunstancias que se han puesto de manifiesto en autos y en base a la cual se pretende su retorno,

1.- La progenitora vive en la Localidad de Zamora junto con su nueva pareja. Figura empadronada en dicha localidad, en atención a los documentos aportados junto con el escrito de demanda, desde el 14/12/2017. Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- En atención al informe de vida laboral aportado ha desarrollado durante el mes de julio del año 2018 diversos trabajos en la ---. Conto igualmente con un contrato temporal el 24/11/2018, como Auxiliar SAD en la Localidad de Zamora. Y como auxiliar de enfermería hospitalaria con funciones gerocultora en el Municipio de ...(Zamora) con una duración entre el 06/03/2019 y 05/06/2019. En atención a la prueba documental practicada a instancia de la parte actora. Igualmente se aportan diferentes títulos con ocasión de diversos cursos realizados en el año 2017 y 2018.

/.../ 

Si bien es cierto que la vinculación del menor desde el año 2016 con la madre de acogida es positiva, según se desprende de los informes aportados en el expediente administrativo, y con una evolución favorable, sin embargo, las manifiestas razones del desamparo del menor, en atención a los factores de desprotección establecidos en la actualidad han desaparecido: 1.- En cuanto al mal trato físico severo. A pesar de haber vivido junto con sus progenitores en la época en que fue dictada la orden de protección a que se hace referencia, esta situación ha cesado, al menos desde el año 2017 en que reside en la Localidad de Zamora. Sin que, por otro lado, exista prueba alguna objetiva sobre los motivos que se mencionan de haber visto al menor solo con su progenitor de madrugada.

2.- En cuanto a la negligencia física severa, basada en la falta de habilidades parentales en relación a los cuidados básicos del menor; el hecho de que el menor no estuviese en el marco más propio en aspectos como la vivienda, la educación, no son motivos bastantes para alejarlo de su familia ni restringir las relaciones que dependen de los técnicos en orden a cubrir la adecuada subsanación de los déficit que presenta el menor, y ello tiene no solo la vertiente de la mejora del mismo sino también de la cobertura de las carencias de los progenitores en orden a adquirir las correcciones conductuales precisas para dar a su hijo lo que no le han proporcionado inicialmente y le condujeron al estado de desamparo, sin olvidar que la reinserción del menor a la familia de origen constituye principio prioritario y fundamental al que ha de orientarse el tratamiento del menor siempre que existan las garantías de que ello responde a su interés superior.

3.- Nuevo domicilio de la madre biológica demandante junto con su formación profesional y actividad laboral actual que, no obstante, el informe pericial psicosocial emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ávila, no han sido objeto de valoración, sino que el referido informe se limita las circunstancias que dieron lugar o que motivaron precisamente a la adopción de las resoluciones objeto de oposición.

No se discute el interés no la entendible intención de la progenitora de tener a su hijo con su compañía sino que la cuestión a valorar es la capacitación de aquella para desarrollar las labores inherentes a la patria potestad plasmada en el artículo 154 del Código Civil, que lo configura como responsabilidad parental que debe ejercerse siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respecto a sus derechos, su integridad física y mental y que incluye entre otros deberes el velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, y procurarles una formación integral. Capacidad que en atención a las nuevas circunstancias expuestas y desaparecidas las causas que motivaron la adopción de la situación de desamparo no pueden dudarse".

La Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª), en su Sentencia Núm. 653/2019, de 19 de diciembre  [24], afirma que: 

"... en el caso que nos ocupa el mero cambio de circunstancias habido con la salida de prisión del padre en abril de 2018 no ostenta entidad suficiente como para desvirtuar la decisión administrativa de declaración de desamparo de la menor, debiendo ratificarse en este punto las consideraciones de la sentencia de instancia. La situación de desamparo de la niña existía en noviembre de 2017, cuando fue declarada por la Administración, y no desapareció en abril de 2018 con la salida del padre de prisión. Ha de tenerse en consideración a tal efecto la relación de hechos probados constatada en la sentencia, que debe mantenerse en esta alzada al no ser discutida por las partes y estar verificada con la prueba obrante en autos: la niña nació en ... de 2015; en abril de 2015 la madre denunció al padre por malos tratos, resultando absuelto en agosto de 2017, pero previamente le había sido impuesta una orden de protección que quebrantó, dando lugar a una condena penal por quebrantamiento; en enero de 2016 el padre obtuvo el reconocimiento de su paternidad en el Registro Civil; en julio de 2016 el Juzgado de Violencia adoptó medidas provisionales, posteriormente definitivas en sentencia de 8 de mayo de 2017, por las que se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre y un régimen de visitas con el padre de una hora los sábados, susceptible de ampliación; las visitas del padre con la niña se desarrollaron favorablemente hasta marzo de 2017, en que el Sr. E... viajó a su país y al regresar a España ingresó en prisión por el delito de quebrantamiento; tras su salida de prisión, a partir de mayo de 2018 se instauró un nuevo régimen de visitas de un día al mes; en cuanto a la madre, desde los cuatro meses de edad de la menor presentó signos de inestabilidad domiciliar y personal y pese a seguimiento de programa especializado durante dos años no mejoró sus pocas habilidades parentales, terminando ingresada en marzo de 2017 en la Unidad de psiquiatría; desde marzo de 2017 la niña reside con sus abuelos maternos.

El recurrente no ha desplegado prueba convincente para acreditar que a partir de la fecha de su salida en prisión se encontrase en situación de ejercer la patria potestad. Como afirma la STS 565/09 expuesta, no basta con su mera voluntad sino que es preciso objetivar una evolución al respecto de entidad suficiente como para restablecer la unidad familiar en condiciones que eliminen el riesgo de desamparo para la menor y en condiciones que compensen su interés en mantener el acogimiento, situación que no se ha constatado en el caso que nos ocupa. La relación entre el padre y la hija antes del ingreso en prisión apenas se desarrolló durante una hora semanal entre septiembre de 2016 y marzo de 2017, y tras la salida de prisión durante un día al mes. Ello evidencia que ninguno de los progenitores de la menor F... se encontraba en condiciones de atender adecuadamente las necesidades de la misma, debiendo ratificarse la sentencia de instancia en cuanto la misma confirma con fundamento la declaración administrativa de desamparo de la menor, situación que no desaparece por la sola salida del padre de prisión producida con posterioridad, habida cuenta de las circunstancias personales constatadas y de la fragilidad del vínculo paterno-filial existente en tal momento.

... Distinta solución daremos, por el contrario, al recurso de apelación contra la resolución 1320/18 que otorgó a los abuelos maternos el acogimiento de la menor con carácter permanente.

/.../

La sentencia de instancia argumenta, con fundamento en la prueba testifical de la Sra. V... (psicóloga del Gobierno de Navarra firmante del informe que aconseja el acogimiento permanente) que la convivencia de la menor con sus abuelos maternos redunda en su estabilidad, resultando desaconsejable separarla de los mismos dada su corta edad y el poco tiempo compartido en el pasado con el padre. También se toma en consideración que el trabajo de restablecimiento de vinculación con el padre, iniciado en mayo de 2018, requerirá tiempo al tener que empezar desde cero por el escaso tiempo compartido con anterioridad, estimando que las circunstancias de la menor y de su familia no van a variar a corto plazo.

Todos estos argumentos sustentan la procedencia del acogimiento, que ha de resultar ratificado. Pero no así su carácter permanente, por resultar más adecuado un acogimiento temporal que, sin perjuicio de su evolución y de los ajustes que procedan (que, finalmente, podrían terminar conduciendo en su caso también a un acogimiento permanente), brinda un amplio margen temporal de dos años (prorrogables en atención al superior interés de la menor) para orientar el trabajo de restablecimiento de la vinculación paterno-filial hacia el reintegro de la menor con el padre. Es de destacar que la prueba practicada en la instancia alude a que ese trabajo de restablecimiento de la relación será largo, pero no se concreta ningún período aproximado, como tampoco existe sustento probatorio alguno para afirmar que las circunstancias personales de los implicados no vayan a variar a "corto plazo", sin concretarse qué lapso temporal puede considerarse como tal y sin que conste efectuado un análisis en profundidad de esas respectivas circunstancias personales que permita trazar tal conclusión. Antes al contrario, el recurrente Sr. E... ha acreditado en el procedimiento judicial un cierto cambio de sus circunstancias personales en breve plazo, que si bien no puede resultar por sí solo suficiente para una modificación de la custodia, no obstante sí evidencia un nuevo escenario en el que intentar consolidar la progresión de la relación y vínculo paterno-filial: el recurrente ha cumplido su condena penal, cuenta en la actualidad con un empleo, y conforma una familia estable con una nueva pareja, la hija de ésta y una nueva hija en común.

Por otro lado debe subrayarse que la finalidad de dicho trabajo de restablecimiento de la vinculación paterno filial no puede ser la mera consolidación de una buena relación entre padre e hija, sino por el contrario la reinserción de la menor en su propia familia (...).

Por tanto si bien no se trata de satisfacer un derecho de los progenitores biológicos sino de salvaguardar el superior interés del menor, ello ha de tener lugar, en cualquier caso, priorizando, en tanto así sea compatible, su reintegración en su propia familia. Por tanto no se trata, (...), de "no descartar" que en el futuro se pueda dar una reintegración de la menor con el padre, sino que debe buscarse activamente (algo muy distinto a "no descartar" que se produzca) en beneficio de la menor esa reintegración en su familia.

el carácter permanente del acogimiento acordado si bien no impide, tampoco facilita tal finalidad. Se observa una cierta precipitación en la actuación de la Administración, que en apenas tres meses (los transcurridos entre el 30 de noviembre de 2017 en que declaró a la menor en desamparo y el 1 de marzo de 2018 en que atribuyó a sus abuelos paternos el acogimiento permanente) decidió no sólo un acogimiento, sino el carácter permanente del mismo, cuando no consta que para ello se hubiese desplegado ninguna actividad para explorar y analizar la relación con el padre y la posibilidad de restablecer la misma en beneficio de la menor, como tampoco consta evidenciado ningún perjuicio para la menor en el desarrollo de tal relación con el padre.

Cabe hacer notar en este punto que un acogimiento familiar permanente puede adoptarse directamente, como ha quedado visto, pero ello de modo excepcional "en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen", según el tenor del art. 173- bis.2.c) del Cc antes referido. Sin embargo la sentencia de instancia no expone cuáles son las concretas circunstancias en su caso concurrentes en el caso que nos ocupa, que puedan justificar un acogimiento directamente permanente, sin completar previamente una temporalidad del mismo durante la cual puedan construirse unas bases sólidas para la reinserción en la propia familia, si así resulta en beneficio para la menor. Es decir, la norma faculta la posibilidad de agotar una solución menos terminante, si el beneficio de la menor así lo manifiesta, a través de un acogimiento temporal. Resulta insuficiente considerar que como la menor reside desde marzo de 2017 con sus abuelos maternos deba mantenerse tal situación, porque ello únicamente pondera el presente, sin hacer prospección o exploración de posibilidades a futuro como indica el TS; más todavía dada la corta edad de la menor y, con ello, el mayor margen temporal para restablecer y consolidar el vínculo paterno-filial. Junto al sosiego y tranquilidad para la menor que parece sugerirse en la prueba de instancia (manifestada en la estabilidad encontrada con los abuelos paternos al haber pasado la mayor parte del tiempo en el entorno de los mismos) se encuentra la necesidad no de consolidar o restablecer una relación padre-hija, sino la necesidad de orientar, en tanto sea posible y lo dicte el beneficio de la menor, la reinserción de la niña en su propia familia (que es a lo que obliga el art. 172-ter.2 del Cc), solución que un acogimiento temporal facilita con mayor margen que un acogimiento directamente permanente (dado que permite ir articulando medidas precisamente encaminadas a ese fin), pues el art. 173-bis habilita justamente, como ha quedado visto, el acogimiento permanente entre otros supuestos cuando se hayan completado los dos años de acogimiento temporal sin resultar posible la reintegración familiar. Todo ello subrayando, además, que un acogimiento temporal no hace desaparecer ese sosiego y estabilidad emocional actual de la menor en entorno de los abuelos maternos, en el que habrá de continuar.

Por tanto resulta procedente agotar todas las posibilidades de reintegración de la menor a su familia de origen, salvo que ello suponga un perjuicio para la misma, lo que en el presente caso no se ha acreditado en modo alguno".

En su Sentencia Núm. 6/2020, de 7 de enero, la Audiencia Provincial de Cantabria  [25] razona lo siguiente:

"... tras la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, debe ratificar el criterio recogido en la resolución recurrida. Comenzando por la suspensión del derecho de visitas de la recurrente con el menor, basta señalar como la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio, ratificada por la documental de los informes de seguimiento, ponen de manifiesto la necesidad de la medida y ello por cuanto su mantenimiento ha supuesto una involución en el previo desarrollo positivo del menor y así el menor (...) se manifiesta tras las visitas de fines de semana inseguro con continuación de petición de contacto físico con los actuales guardadores sin que se quiera separar de ellos hasta que no llegan a casa. Igualmente se constata que el menor se ve alterado e irascible volviendo manifestar conductas que ya parecían casi extinguida como morderse, pegarse, negarse a comer o vomitar. Tal situación es "per se" motivo bastante para la adopción de la medida discutida ...".

A continuación, los Magistrados señalan que "... el menor sufre enfermedades con necesidad de tratamiento médico especializado (nefrología por hidronefrosis congénita, endocrinología por percentil inferior de paseo y talla con posible alteración de la hormona de crecimiento, oftalmología por astigmatismo y estrabismo, logopedia y salud infanto-juvenil por riesgo de autolesión antes situaciones de cansancio, nerviosismo, mordiéndose con fuerza o golpeándose la cabeza), lo que conlleva una necesaria sobre atención que solo sus actuales guardadores pueden prestarle por el intenso vínculo afectivo desarrollado y que la recurrente no está en disposición de ofrecer".

La Audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 28/2020, de 16 de enero  [26], considera que:

"Del expediente administrativo ha resultado probado que el menor, A... y su hermano C... fueron declarados en situación provisional de desamparo por Resolución administrativa de 2 de octubre de 2013, resolución que fue confirmada judicialmente tanto por el Juzgado de 1ª Instancia como por esta misma Sección en sentencia núm. 625/2015. Desde entonces constan en el expediente administrativo numerosos informes de intervención con ambos menores en los que se revelan indicadores de que podrían haber sido víctimas de abusos sexuales, por lo que la administración activó el protocolo por abusos sexuales a raíz de la manifestación espontánea del menor C... a su familia solidaria de que había sido víctima de abusos sexuales por parte de su progenitor.

El principio " favor minoris " consagrado solemnemente en el artículo 39 de la CE aconseja tomar en consideración las directrices de los profesionales, que vienen interviniendo en el seguimiento y evolución del menor, elaborando los informes de seguimiento, no aportándose informe de profesional o técnico alguno de parte que valore lo mas adecuado para el menor, ni que desvirtúe los informes de seguimiento obrante en las actuaciones y que no podemos olvidar, son realizados por personal especializado que presta sus Servicios para la Administración Pública, de cuya objetividad e imparcialidad no podemos dudar y cuya actuación esta dirigida, como no puede ser de otra forma a atender al interés del menor y velar por su protección.

Y así Dª T... confirmó que ya se venían observando en los menores conductas inadaptadas compatibles con indicios de abusos sexuales, y que estimó no resultar adecuada la reanudación de las visitas con sus progenitores porque existe un vínculo negativo con los mismos, y, D. E..., educador y guardador del menor, quien confirmó que mantener visitas es contraproducente para los menores por la existencia de conflictos intrafamiliares.

En definitiva, la medida adoptada resulta ponderada a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción y que persisten actualmente, y es sabido, que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho interés preponderante, sino subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente que es el interés del menor.

Por último señalar que el Ministerio Fiscal que actúa en beneficio e interés del menor ha manifestado su oposición al recurso de apelación interpuesto por los padres biológicos".

La Audiencia Provincial de La Rioja (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 15/2020, de 17 de enero  [27], subraya lo siguiente:

",,, esta Sala en absoluto niega ni discute el vínculo afectivo entre la demandante doña N... y su hija menor S..., el cual entendemos probado , como también consideramos probado la voluntad de doña N... de querer asumir la custodia de su hija.

La cuestión, sin embargo, es que existen otros factores, atinentes al superior interés de la menor y a su adecuada protección, que son prevalentes a todas luces sobre los eventuales intereses personales y afectivos de la parte demandante, y que son los que han determinado la adopción de la decisión. A ellos se hace referencia en los razonamientos de la resolución recurrida, los cuales a nuestro juicio el recuso deja incólumes.

No deja de ser llamativo a este respecto que los argumentos y las conclusiones del equipo psicosocial de La Rioja, pese a ser una de las pruebas que fundamentalmente tuvo en cuanta la juzgadora de instancia, no hayan sido sin embargo objeto de abordaje específico en el recurso.

3.- En primer lugar, hay que partir del expediente en el que recayó la resolución de desamparo que se adopta por la Consejería de Servicios Sociales sobre la menor de edad Sabina el 25 de julio de 2017, el cual tuvo sólidos argumentos que, como vamos a ver, han sido adverados por la resultancia de la prueba, singularmente la muy importante prueba consistente en los dictámenes emitidos por los dos equipos psicosociales que han emitido dictamen.

Hay que comenzar diciendo, como también señaló la juez "a quo", que la resolución de desamparo fue precedida de una declaración de riesgo que se dictó en fecha 23 de septiembre de 2015 ( posterior, por lo tanto, a las resoluciones judiciales que se invocan por la parte demandante, y que por ende respondió a una situació0n surgida ex post a dichas resoluciones) y que , significativamente, no fue recurrida por la madre en su día, extremo este - el de la falta de oposición de doña N... a la declaración de riesgo- sobre el que el recurso nada dice.

Como indica la juzgadora de instancia, en dicha declaración de riesgo se habían tenido en cuenta: "la relación conflictiva y la separación de los progenitores de la menor, la conflictividad de la progenitura custodia con la familia extensa, la situación de desempleo de la progenitura y sus escasos recursos económicos, la dificultad para el manejo de la ansiedad y de las emociones por parte de la madre así como su falta de autocontrol, sus escasas habilidades para afrontar problemas, toxicomanía y antecedentes de comportamientos desadaptativos y red social y de apoyo muy poco diversificada con contactos con grupos marginales, así como el ingreso en prisión de la madre."

En el expediente administrativo constan los informes valorados que evidencian la evolución de la situación de riesgo que culminó con en la declaración de desamparo de la menor. El recurso no desvirtúa los sucesivos informes de seguimiento ni evidencia ningún error valorativo probatorio que permita hacer pensar que los destacables aspectos negativos que se iban poniendo de relieve en ellos no fueran exactos. En el expediente resulta el desarrollo del seguimiento por los servicios sociales, y su fracaso, debido a que "la progenitura no cree en los beneficios de la intervención" y que incluso acordado el 5 de mayo de 2016 la elaboración de un segundo plan de intervención, en un informe ulterior de seguimiento de la situación de riesgos objetivo empeoramiento de la situación socio familiar debido fundamentalmente al estilo de vida de la progenitura que afectaba al estado emocional de la menor. Se describe luego que la madre no acude a las citas con los profesionales de los servicios sociales y tampoco asiste a las citas en la unidad de salud mental ( aspectos que el recurso tampoco desvirtúa). Se añade más tarde que en mayo de 2017 se realiza valoración de la situación socio familiar de la menor y se eleva la propuesta de declaración de desamparo, pues en esa valoración los servicios sociales detectan negligencia grave de la progenitura en el cuidado de la salud mental y hábitos de sueño de su hija existiendo sospechas de que la niña pueda quedarse sola en el domicilio durmiendo mientras la madre sale o bien quedarse en compañía de desconocidos. Se concluye en suma la existencia de negligencia grave por parte de la madre en relación a la educación, supervisión, disciplina parental, enseñanza y estimulación de la menor y ello pese a que el rendimiento académico de la niña es adecuado.

Pues bien todo lo que antecede queda corroborado, como hemos visto, por los informes emitidos en esta "litis" por los equipos psicosociales tanto de Logroño como de Granada.

4.- Así , encontramos que el equipo psicosocial de Logroño , tras describir la entrevista psicológica realizada a la demandante (en la que, por cierto, el equipo psicosocial refleja que a la primera de las citaciones doña N... no compareció y que a la segunda llegó pero una hora tarde) realiza la siguiente valoración:

"El grupo familiar estuvo .en seguimiento por parte de los servicios sociales tras la declaración de la situación de riesgo en septiembre de 2015. Durante dos años se intentó trabajar con la madre, pues ella tenía la custodia, para ayudarla a superar sus dificultades y a que adquiriera habilidades. Pero no se pudo completar la intervención por la falta de implicación y colaboración materna y su falta de consciencia de la necesidad de cambio. Tras la declaración del. desamparo, S... vive con su padre, y la familia de este en Granada, desde septiembre de 2017. Madre e hija mantienen contacto telefónico asiduo. Hay estipuladas unas visitas mensuales en el PEF de Granada, pero no las está realizando ya que refiere que es muy poco tiempo y el desplazamiento es costoso. La menor mantiene relación telefónica y realiza visitas con sus abuelos y familia materna en Sevilla cuando ésta lo solicita a los Servicios de Protección de Menores.

N... considera que la medida de desamparo fue injusta, ya que ella atendía adecuadamente a su hija, y con todo esto no se ha mirado por el bienestar de Sabina, ni tampoco se ha contado con la opinión de la menor.

N... se muestra afectada por no poder estar con su hija, habiendo sido ella la figura de referencia de la menor desde que nació. No existe reconocimiento de sus dificultades e informa que cuando se le devuelva a su hija, se iría del pueblo donde reside, dada la mala experiencia que ha tenido con los técnicos de servicios sociales, a los que culpa de lo ocurrido y que considera que la juzgaron injustamente. Dice que se cuestionaba su estilo de vida, cuando debía salir, o con quien, pero en realidad eso daba igual porque las necesidades de su hija, según su punto de vista, estaban cubiertas (vestido, alimentación, asistencia al colegio...).

A pesar de la conflictividad que aparece en los informes en su relación con su ex pareja, y los abuelos tanto maternos como paternos, Natividad dice que ahora las relaciones con todos son buenas. Aunque su opción de custodia implica no estar cerca de ninguno de ellos.

Sigue por ahora residiendo en ... en un piso alquilado. Informa de que está trabajando aunque no está dada de alta. Tiene pareja, pero no lo presenta como un apoyo en la crianza de su hija ya que prefiere llevar los asuntos de la menor ella sola. N... reconoce el consumo de drogas en el pasado, pero lo niega ahora, así como que se relacione con un entorno marginal. Durante la intervención mencionada , no realizó los análisis para descartar dicho consumo.

Tras la entrevista y esta valoración, el equipo psicosocial llega a la siguiente conclusión:

"Parece que existe un estrecho vínculo entre madre e hija, ya que Natividad fue la principal figura de cuidado de la menor, pero tras los informes técnicos realizados, la entrevista mantenida con la madre, y los resultados de la prueba aplicada, se valora que siguen existiendo dificultades en la madre, que ella no reconoce: falta de autocrítica, inestabilidad emocional, poca flexibilidad, baja tolerancia a la frustración, inestabilidad laboral y económica, y falta de apoyo social.

La opción de custodia materna implicaría un nuevo cambio en el entorno de la menor, de colegio y de los apoyos con los que dice que cuenta en el pueblo, como los abuelos paternos.

No existe reconocimiento de los problemas, y por lo tanto no existe motivación para solucionarlos. La continuidad de la intervención de los servicios sociales sería imprescindible si ella recuperara la custodia. ."

Como vemos, al igual que esta Sala, el equipo psicosocial no niega en a absoluto el vínculo afectivo madre-menor.

Debe insistirse que desde luego, nadie niega que la madre quiera a su hija y quiera estar con ella.

Lo que sin embargo se cuestiona son otras cosas: la aptitud de la madre, en este momento, para el desempeño adecuado de la patria potestad y la guarda y custodia. Los graves óbices que describe el equipo psicosocial (falta de autocrítica, inestabilidad emocional, poca flexibilidad, baja tolerancia a la frustración, inestabilidad laboral y económica, falta de apoyo social, ausencia de reconocimiento de los problemas, y ausencia de motivación para solucionarlos) corroborados por el propio contenido de la valoración de la entrevista que lleva a cabo el equipo psicosocial ( la actora dice que ya no consume drogas pero llamativamente no se somete a control del consumo de drogas, no acredita la actividad laboral que dice desempeñar porque afirma que no está dada de alta, niega los problemas actuales con su expareja y su familia, niega sus dificultades pasadas y presentes , no se implicó en el seguimiento que en su momento hicieron los servicios sociales pero pese a ello su autocritica no existe...) nos impelen a confirmar la decisión de la juez "a quo" en aras a proteger a la menor.

5.- Corrobora todo esto, asimismo, el informe del equipo psicosocial de Granada, donde ahora está la menor .

Si ya hemos dicho que la menor tiene un importante vínculo afectivo con la madre, resulta que también tiene con el padre: el equipo psicosocial granadino destaca que "se constata una buena relación de la menor con su padre. Se observa una relación basada en el cariño y la comunicación...Se observa que es una niña feliz con su padre y con su vida actual."

De otro lado, el equipo psicosocial de Granada entrevistó a la menor, de 8 años, apreciado entre otras cosas, que " es una menor estable emocionalmente, extrovertida y con un razonamiento adecuado a su edad cronológica", que "tiene una buena vinculación afectiva y un apego seguro con su padre, piensa que la cuida muy bien", y atendido además lo que la menor dijo acerca de sus respectivos progenitores (consta en el informe), concluye en el sentido siguiente:

" 1. La menor tiene su referente afectivo en su padre, al que identifica como su principal cuidador.

2. La menor dice que quiere a su madre pero que no sabe cuidarla y no sabe hacerse cargo de ella.

3. D. C... tiene vivienda, un proyecto de trabajo y un proyecto de vida compatible con el cuidado de su hija. Además cuenta con el apoyo de su pareja en todo lo que necesita respecto al cuidado de su hija.

4. El padre ha estado presente en al vida de su hija y actualmente la tiene a su cargo desde el mes de junio de 2017.

5. La madre únicamente ha visto alguna vez a la menor en casa de los abuelos en Sevilla.

6. El padre presenta las habilidades necesarias para ocuparse del cuidado y educación de su hija.

7. S... presenta un desarrollo evolutivo adecuado a su edad cronológica.

8. La menor presenta una buena adaptación personal, escolar y social."

9.La menor a lo largo de la entrevista dice que le gusta su vida como está y que quiere vivir con su padre .

10.La menor manifiesta que quiere mucho a su hermano pequeño y que se llevan bien.

11. No hay comunicación interparental"

6.- Consideramos que ninguna de las alegaciones realzadas por doña N... en su recurso desvirtúan este poderoso elenco probatorio, integrado por los respectivos informes emitidos por los dos equipos psicosociales que corroboran lo que resulta del expediente administrativo . La recurrente se limita a alegar su pretendida mejor aptitud para ostentar la guarda de la menor, pero sin fundamentar su aserto en prueba objetiva alguna, ni desvirtuar con nada lo que resulta de modo firme y sólido de las dos periciales que acabamos de examinar.

7.- De igual modo, la prueba practicada evaluada, singularmente el informe del equipo psicosocial de Granda al cual ya hemos hecho referencia, evidencia la procedencia de atribuir al padre la custodia de la menor.

Cierto es que, como enfatiza el recurso, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de ... se dictó un auto de 22 de octubre de 2014 que otorgó provisionalmente la atribución de la guarda y custodia de la niña a su madre doña Natividad, que el 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ... atribuyendo la guarda y custodia de Sabina a la hoy actora doña Natividad, la cual fue confirmada por Sentencia de esa Audiencia Provincial de 23 de junio de 2015 y, en fin, también lo es que más tarde, por auto de 22 de septiembre de 2015 , al ingresar doña Natividad en prisión, por el Juzgado de ... se atribuyó cautelarmente de manera temporal y urgente la custodia de la niña a los abuelos maternos.

Pero ello no obsta al hecho objetivo de que después se objetivó una situación de riesgo para la niña. Pues efectivamente, es después, en fecha 23 de septiembre de 2015 cuando se acuerda la declaración de la situación de riesgo de la menor y es después cuando tiene lugar la declaración administrativa de desamparo. Entonces se recaban informes de los servicios sociales de Granada, lugar de residencia del padre de la menor en relación a la situación socio familiar de este progenitor. En dicho informe se observa que el padre integra una unidad familiar junto a su pareja ... y al hijo de ambos J..., de corta edad, que no habían tenido lugar anteriormente intervenciones de los servicios sociales con esa familia, la cual vive en una vivienda adecuada para la menor y quiere que la niña viva con ellos . Por eso los servicios sociales de Granada emitieron en 2018 un informe favorable a que la niña viva con su padre C... y, en fin, en virtud de todo esto, la declaración de desamparo de 25 de julio de 2017 acuerda encomendar la guarda provisional de Sabina a su padre estableciendo un régimen de contactos de la niña con su madre . Los informes de los servicios sociales sobre menor S... y su familia son positivos, tal como describe la sentencia recurrida y no desvirtúa en absoluto el recurso, y es un hecho que la menor lleva ya en Granada, perfectamente integrada en la dinámica familiar del padre y su centro escolar y sus relaciones allí, durante varios años sin que consten incidencias negativas. Todo esto, unido a lo que hemos referenciado en los anteriores parágrafos ( en especial, el informe de dos equipos psicolsociales) nos determinan a considerar que la solución de la sentencia recurrida fue correcta y que el recuso debe de desestimarse".

La Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 6ª), en su Sentencia Núm. 172/2020, de 6 de febrero  [28], expone lo siguiente:

"1.- Con fecha 26 de noviembre de 2012 se dicta resolución que acuerda la declaración de desamparo y el acogimiento familiar simple con familia ajena, que no pudo llevarse a cabo ante la negativa a entregar al menorprocedimiento que quedó archivado por caducidad.

2.- Con fecha 19 de junio de 2013 se acuerda iniciar nuevo procedimiento de desamparo y se constituye acogimiento familiar temporal con la abuela materna.

3.- Con fecha 7 de mayo de 2014 se dicta resolución por la que se acuerda declarar la no idoneidad de la abuela materna, Dª Z..., para hacerse cargo del menor.

4.- El 6 de mayo de 2014 se inicia nuevo procedimiento de desamparo y se acuerda el acogimiento familiar simple con familia ajena.

5.- Por la Entidad Pública se dicta nueva resolución de 27 de octubre de 2014 por la que acuerda el desamparo del menor y que se inicie acogimiento familiar preadoptivo, si bien se mantiene entre tanto acogimiento familiar simple con familia ajena.

6.- Con fecha 11 de febrero de 2015 se dicta resolución acordando la constitución de acogimiento familiar preadoptivo con familia ajena y la suspensión definitiva de los contactos del menor con la familia biológica.

En la sentencia apelada se estima que deben mantenerse las resoluciones adoptadas por la Entidad Pública, pues por lo que se refiere a la resolución de desamparo, se ha puesto de manifiesto "que el menor cuando se encontraba en el núcleo familiar biológico y con la abuela paterna no se encontraba debidamente atendido, habiéndose constatado el inadecuado ejercicio de los deberes de protección para con el menor, que se veía privado de la necesaria asistencia moral y material.

Y de otro lado debe mantenerse igualmente la resolución por la que se acuerda el acogimiento familiar con familia ajena, por cuanto de los informes que obran en las actuaciones se desprende que el menor actualmente se encuentra integrado en su nuevo núcleo familiar donde recibe la necesaria asistencia en todos los aspectos, y encontrándose debidamente atendido tanto en el aspecto físico como psico-afectivo."

Igualmente, se concluye en la resolución recurrida que, de la prueba practicada, en ningún momento puede entenderse que se haya puesto de manifiesto que el cese de la actual medida de acogimiento del menor con familia ajena sea la medida que mejor favorezca los intereses del menor, pues el mismo se encuentra la actualidad debidamente integrado en dicho núcleo familiar y perfectamente atendido, sin que pueda estimarse que existan las mínimas garantías de que, de dejarse sin efecto dicha medida, e intentar la reintegración del menor en su núcleo familiar biológico pueda llevarse a cabo con éxito, o al menos con las mínimas garantías de que el menor pudiera estar debidamente atendido en todos los órdenes con la familia biológica.

Para llegar a dichas conclusiones, el juzgador a quo, con una fundamentación motivada e impecable, sobre la procedencia de la declaración de desamparo y resoluciones de la Entidad pública, argumenta:

"No obstante las alegaciones del padre del menor, así como del abuela paterna, debe señalarse que el informe emitido por el Equipo de Menores 3 del Servicio de Protección de Menores en Cádiz, de 20 de octubre de 2014, señala que analizada las circunstancias del núcleo en el que se encontraba el menor se constatan indicadores de maltrato que se concretan fundamentalmente en que los encargados de la custodia del menor tienen un bajo nivel intelectual o enfermedad mental, no asume su rol parental, constatándose la existencia de desestructuración familiar así como que ni el padre y la madre conviven habitualmente con el menor; así como se alude a abuso de drogas, considerando que tales indicadores son de carácter muy grave.

Se hace mención a que la madre del menor presenta un trastorno mental grave con baja adherencia al tratamiento, con escaso apoyo familiar factores éstos de carácter crónico. La madre del menor en ningún momento acude a visitas con el pequeño ni se interesado por él. Por lo que respecta al padre del menor se muestra ausente, vive bajo los cuidados de su madre que es quien toma las decisiones por el; siendo la relación de pareja inestable. El padre no expresa en ningún momento querer hacerse cargo de cualquiera de sus tres hijos y ha delegado la posibilidad de hacerse cargo del menor L... F... a la solicitud de acogimiento de la abuela paterna del menor, señalándose que en las visitas al menor cuando el padre es acompañado de la abuela paterna, el padre tomó una actitud totalmente pasiva llegando incluso a quedarse dormido.

De otro lado se hace constar en el informe que, si bien la abuela paterna solicitó el acogimiento del menor, la misma fue declarada no idónea por diversos motivos tales como la gran diferencia de edad existente, pues es 56 años mayor que el menor; el hecho de que la abuela conviva con tres hijos de los que uno de ellos tiene un 66% de minusvalía reconocida, y el otro hijo es el propio padre del menor que se muestra totalmente dependiente de la abuela; la previsión de dificultades en el futuro debido a la conjunción del cuidado de sus propios hijos, unido a la edad del acogido y de la solicitante; la insuficiencia de recursos económicos pues los únicos ingresos provienen como beneficiaria de un programa de solidaridad cuya duración es de sólo seis meses; la vivienda que se señala como domicilio habitual no es el lugar de permanencia de la familia habitualmente, siendo la zona en la que conviven habitualmente una vivienda en una zona con una grave problemática de venta y uso de sustancias estupefacientes.

No se pudo conocer las características de la vivienda de las condiciones de habitabilidad de la misma al no encontrarse la abuela paterna en la vivienda cuando se gira visita por los técnicos municipales. A ello se une el desconocimiento y falta de conciencia del abuela paterna sobre las situaciones de maltrato que ha ejercido la madre del menor con respecto al mismo y a los hermanos de este; así como la no participación con las instituciones y entidades dedicadas a la protección de menores, quedándose la abuela paterna a cargo del menor al margen de las instituciones; desestructuración familiar dinámica disfuncional; estilo educativo sobreprotector y pautas educativas inadecuadas e incoherentes.

Así descartada la posibilidad de acogimiento con familia extensa, esto es con la abuela paterna, se constata asimismo la irrecuperabilidad de los padres biológicos, pues la relación entre los mismos es muy conflictiva e inestable, causada por la enfermedad mental que padece la madre y sus problemas sociales, unido a la irresponsabilidad y limitaciones del padre, sin que ninguno de los dos haya realizado cualquier tipo de actuación dirigida a recuperar a su hijo."

Se continúa en la resolución recurrida indicando que a lo anterior se añade que en el informe emitido en fecha 22 de agosto de 2014 por la Fundación Márgenes y Vínculos, se señala que el menor se fue incorporando a la vida cotidiana de la familia acogedora, habiéndose creado un vínculo adecuado con su actual núcleo familiar, que se sitúa como figura de referencia para el menor lo que favorece positivamente su evolución, encontrándose en buen estado de salud y con el calendario de vacunación actualizado.

Las alegaciones de los apelantes, carentes de sustento probatorio alguno, no desvirtúan en modo alguno los razonamientos de la sentencia apelada, ni las consideraciones del informe del Equipo Psicosocial que son acogidas en la instancia como base de la decisión adoptada. Se insiste por los recurrentes en que no residen en un barrio conflictivo, sino en otra vivienda, pero en modo alguno lo acreditan, sin que baste el certificado del padrón municipal, por cuanto que los técnicos que acudieron a la visita no pudieron encontrar a nadie en la misma, ni pudieron comprobar las condiciones de habitabilidad, habiéndole manifestado los vecinos que no residían allí, lo que además coincide con la propia manifestación del abuela paterna hoy apelante, que reconoció que sólo iba a la vivienda en ... a dormir, residiendo durante el día en el conocido como Barrio de ..., porque allí no pagaba ningún tipo de suministros ni impuestos, como así consta al folio 58.

En cuanto al padre, en modo alguno ha quedado desvirtuada su falta de habilidades parentales e interés, hasta este procedimiento, para hacerse cargo del hijo, llegando incluso a quedarse dormido en las visitas y mostrándose ausente. Y en cuanto a la abuela paterna, ya fue la misma declarada inidónea para hacerse cargo del menor por resolución de fecha 7 de mayo de 2014. Por otra parte, cabe reseñar que otros dos hijos biológicos del apelante Don S... le fueron igualmente retirados por la Entidad Pública.

Por todo lo expuesto, habiendo quedado acreditado en el presente procedimiento de acuerdo con la prueba practicada, correctamente valorada en instancia, que el interés del menor justifica la separación de su familia biológica, encontrándose el mismo mejor atendido con el núcleo nuevo familiar, atendiendo a ese superior interés del menor, por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, estimamos que han de ser desestimados ambos recursos de apelación, porque ninguna de las alegaciones de los mismos han desvirtuado los acertados razonamientos del Magistrado a quo".

En su Sentencia Núm. 55/2020, de 14 de febrero  [29]  establece lo siguiente:

"... debe desestimarse el primer motivo del recurso, de índole eminemente formal y, por ende, con escasa potencialidad impugnatoria en estos procedimientos que atañen a medidas concernientes a menores, porque es evidente, como se desprende de la propia demanda de oposición, que la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía dictó la pertinente resolución administrativa concerniente al menor T..., nacido en ... de 2017, precedida por el acuerdo de incoación de su procedimiento de desamparado, de fecha 21 de junio de 2017, notificado al padre el 22 de octubre de 2017, así como del informe de fecha 6 de noviembre de 2017 del Equipo de Menores de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada, en el que se concluye con un pronóstico negativo de recuperabilidad de los patrones de conducta de los progenitores, considerando inadecuado tanto el acogimiento en la familia extensa como la medida de acogimiento familiar permanente porque, dada la corta edad de los niños, se hace precisa la integración plena en una unidad familiar en la que los miembros asuman claramente sus roles parentales.

Por tanto, como viene a reconocerse, esta incoación del procedimiento se lleva a cabo cuando sus dos hermanos y los progenitores llevaban varios años siendo objeto de tratamiento, atención y control por el Servicio de Protección de Menores, de manera que la resolución que atañe a T.... viene a basarse en las circunstancias familiares que rodean a dichos menores y en la falta de aptitud de los padres para hacerse cargo de las obligaciones que les conciernen y que se consideraban ya suficientemente constatadas a lo largo del período comprendido entre 2013 y 2017, lo que ya ha de reputarse como un indicador de desamparo, con arreglo al art. 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, habiendo de considerarse no sólo extrapolables esas circunstancias a la situación en que el recién nacido viene al mundo, sino, incluso, agravadas en lo que al mismo se refiere por la especial vulnerabilidad inherente a su condición y a los especiales cuidados que requiere, por lo que, con arreglo a lo establecido en el art. 36.b) del Decreto 282/2002 de la Junta de Andalucía, regulador del Acogimiento Familiar y la Adopción, habían de considerarse constatadas las circunstancias que hacían imprevisible una modificación de las circunstancias familiares que permitieran la inserción en la familia de origen en del menor recién nacido.

... La misma suerte desestimatoria merece el recuro en lo que atañe al resto de los motivos de impugnación de la sentencia, puesto que viene a reprocharse a la resolución apelada y a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía incurrir en un prejuicio contrario a su persona por sufrir una discapacidad intelectual del 65 %, y la conculcación de los derechos a no ser discriminada en su maternidad, a fundar una familia, y a tener hijos.

Considera esta sala que no merece tales reproches la sentencia apelada ni la actuación de los servicios de la Consejería de la Junta de Andalucía encargados de velar por los menores, porque es palmario que en la detallada sentencia dictada por la Magistrada de instancia no sólo se transcriben exhaustivamente los informes del Equipo de Tratamiento Familiar, sino que también se efectúa una valoración jurídica de las circunstancias y su devenir, que objetivamente se constatan en los mismos, haciéndose eco, concretamente, del informe escolar que, parcialmente, se invoca en nombre de la apelante (aparado G del fundamento jurídico cuarto), consignándose en la sentencia que, con fecha 8 de febrero de 2017, se emite ese informe por el Centro de Educación Infantil ..., al que acuden dos de los hijos de la actora - Á... D.... y J... F....- destacando que son alumnos desde 2012-2013 y 2016-2017; que, efectivamente, asisten con regularidad, pero que el menor Á... D..., acude "en condiciones precarias de higiene personal, con imagen descuidada, viene oliendo a colonia, para disimular el olor, pero se observa bastante suciedad y falta de higiene en uñas, pies, pelo, cara, ropa, zapatillas con heces de animales, siendo rechazado por los demás alumnos". Dicho menor, añade, " está teniendo intervención psicopedagógica, que se lleva a cabo en el centro, debido a que presenta conductas disruptivas, presentando un retraso generalizado en todas las áreas, desarrollo motor, desarrollo cognitivo, desarrollo del lenguaje, con nivel muy bajo para expresarse; desarrollo afectivo y social, con dificultades en la regulación de emociones y en el comportamiento; impulsividad; no manifiesta ni sentimientos ni emociones, no acepta ni cumple normas, no sabe relacionarse, no sabe jugar siguiendo reglas...". Y en cuanto a su hermana, se indica igualmente que sus condiciones de higiene son precarias, con problemas cutáneos por esta falta de higiene, entre ellos, herpes en la cara : "Acude varias veces sin zapatos, esperando la familia que se le facilite en el centro. Lleva ropa sucia, y con mal olor. Esta menor también sigue tratamiento psicopedagógico, debido a la falta de estimulación, pues cuando la alumna se incorporó al centro, contaba con 12 meses, pero presentaba un desarrollo evolutivo de 7 meses, no hacía sedestación estable, no tenía deseo de desplazarse, no gateaba, ni rastreaba, no emitía sonidos, ni balbuceaba, no emitía sílabas, no participaba en el juego, ni mostraba afecto por las personas".

Finalmente y respecto a los progenitores, el centro manifestaba que el interés y colaboración mostrada por la familia en el desarrollo y aprendizaje de sus hijos eran limitados, pues aunque la colaboración y diálogo eran continuos, " la familia era poco constante en el cumplimiento y respeto de los acuerdos y objetivos, relativos a la estimulación de sus hijos, interacción con ellos, hábitos de vida saludable, participación en programas de refuerzos educativos, llegando a incumplir compromisos tan sencillos como que el menor acudiera a clase todos los días con sus gafas, refiriendo los progenitores en muchas ocasiones, bien que las había perdido, bien que se le habían roto".

Desde la perspectiva del interés de los menores no puede sustentarse, a la vista de estos informes, que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean erróneas y, menos aún, que adolezcan de los prejuicios que se denuncian en el recurso de apelación contra los derechos de apelante, aquejada de cierto grado de discapacidad intelectual y madre de otras dos menores que también fueron tuteladas por la Consejería de la Junta de Andalucía acordándose para ellas acogimientos familiares preadoptivos, puesto que es evidente que no es esa la circunstancia justificativa de la desestimación de la oposición, habida cuenta que se consignan expresamente la actitud positiva de la madre en su relación con el centro escolar y con los equipos de tratamiento, así como se destaca en ese extenso fundamento jurídico cuarto la concurrencia de un factor positivo y favorable a la demandante como es su vinculación afectiva con sus hijos, su interés y predisposición a colaborar y aceptar de buen grado las indicaciones y citas sin mostrar reticencia, si bien cualquier destello de evolución favorable se apaga a los largo del período detalladamente descrito y pautado en la sentencia apelada -a cuyo fundamento cuarto nos remitimos expresamente-, al constatarse igualmente la inconsistencia de sus propósitos y los escasos resultados obtenidos, en lo que inciden la falta de apoyos y redes sociales, puesto que salvo el de la abuela materna, la situación es de aislamiento respecto al entorno de los vecinos, familia extensa y del propio padre, al que ninguna referencia se hace en el recurso de apelación precisamente porque su actitud es de absoluta inhibición respecto a sus deberes paterno filiales, viviendo aquejado por problemas de adicción a estupefacientes y alcohol y conductas delictivas.

Y otro tanto ha de decirse del informe pericial y del "informe propuesta del Equipo de Menores 2" que, parcialmente, también esgrime la representación de la apelante, mereciendo destacarse que en el fundamento quinto, como consecuencia de la valoración conjunta de todas la información recabada en los expedientes administrativos, se concluye que concurren "factores no solo de riesgo sino de desprotección y la imposibilidad/incapacidad de los progenitores para subvertir la situación en la que se hallaban sus hijos pese a una intervención completa en todos los ámbitos, económico, social, educativo, sanitario, por parte de los servicios sociales que se extendió durante más de cuatro años, sin conseguir resultados constantes que permitieran a los menores gozar de un entorno estable y seguro, en el seno de su familia biológica, observándose que esa falta de habilidades/capacidad de los progenitores generó importantes desajustes y déficits en el desarrollo psicomotor, educativo, social, y emocional". Y en ello no puede más que insistirse, puesto que, precisamente, en el "informe propuesta del Equipo de Menores 2" se desvirtúan las conclusiones que la Asociación PANIDE incluye en su informe, señalando que carece de base real la afirmación de que la unidad familiar sólo necesita de apoyo especializado y que le explique lo que tiene mejorar, puesto que se desprende de las múltiples y sostenidas intervenciones del ETF que ya se realizaron ese tipo de actuaciones sin haber obtenido cambios significativos tras cuatro años de tratamiento; que el supuesto abandono de los estupefacientes por el padre carece de apoyo en informe alguno del Centro Provincial de Drogodependencias; y que afirmaciones categóricas relativas a las buenas relaciones de pareja, responsabilidad del padre en el cuidado de los menores, etc se basan en meras observaciones parciales, apuntando en sentido contrario la abundante y consistente documentación contraria obrante en el expediente; señalando, por otra parte, cuestiones tan elementales como que los hijos desarrollan apego a los padres, incluso en situaciones de maltrato, lo que propicia como es obvio que resoluciones como las controvertidas hayan de adoptarse con las máximas garantías y prudencia, pero sin olvidar que, como exponen los miembros de dicho equipo, que lo fundamental es si ese apego facilita o dificulta el desarrollo personal, familiar y social del menor, concluyendo que, constatados todos los déficits de higiene, salud, vivienda y entorno que se describen exhaustivamente en la sentencia apelada, las necesidades básicas, físicas y emocionales, de los menores se encuentran desatendidas, habiendo constatado ya secuelas den el retraso del desarrollo de los menores, lo que los hace merecedores de un diagnóstico de recuperabilidad negativo, considerando desaconsejable, incluso, el acogimiento familiar permanente.

Y lo mismo se concluye en el informe psicológico emitido por D. E... puesto que considera aconsejable, tras hacerse eco de los mismos datos, el mantenimiento de las medidas propuestas por la entidad pública respecto a los menores Á... D..., J... F.... y T...., por lo que hemos de ratificar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación en consideración a lo establecido en los artículos 18.2.e) y 19 bis. 3) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor, con arreglo a los cuales se entiende que existe la situación de desamparo descrita en el art. 172 del Código Civil, en caso de incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental, y que para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico".

Refiere la Audiencia Provincial de Palencia (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 71/2020, de 3 de marzo  [30]  que:

"El punto de partida ineludible para resolver el presente litigio, derivado de la declaración de desamparo de la hija de la litigante, debe de centrarse en el reciente informe de los peritos judiciales y su valoración al amparo del art 348 LECV; y al respecto deben de hacerse las siguientes consideraciones (art. 218 LECv):

1º.- Es cierto que los informes médicos obrantes en la causa posteriores al nacimiento de la menor (Jefatura de Servicio de obstétrica y Neonatología y Drª A,,,) son adecuados sobre el estado de atención sanitaria de la recién nacida, hija de la recurrente. Ahora bien, la cuestión no es sólo la estricta atención médica de la menor, ni la mera voluntad de la madre de desempeñar su función materna, sino de la efectiva capacidad y de la concurrencia de circunstancias objetivas favorecedoras de esa inicial voluntad de la recurrente de hacerse cargo de su hija y de constituir una adecuada unidad familiar, que sea más adecuada para la menor que el actual acogimiento.

2º.- En este sentido, la prueba pericial pone de manifiesto que ante una situación de disfuncionalidad, de precariedad económica y de conflictividad, la madre acepta acudir a un Centro de acogida, pero que lo abandona por poca adaptación a su sistema reglamentario y donde se aprecia que carece de habilidades adecuadas para la crianza y atención a un bebé. Asimismo, se pone de manifiesto que las dos hijas de la recurrente están ya acogidas por los abuelos maternos( f 2-3 ); con lo que la situación no es ni próxima, ni vinculada a una posible adopción.

3º.-Se observa asimismo, un discurso ambivalente en la recurrente al intentar concretar su plan de viabilidad para atender a su hija en aspectos básicos (vivienda, económicamente...); y en todo caso tampoco aporta información, ni documentación con la que se pueda objetivar de modo indubitado su voluntad de futuro, pues incluso, afirma mantener una relación de pareja estable de la que prefiere no facilitar información al respecto.

4º.- Dª E... presenta desde la preadolescencia conducta asocial, impulsiva y poco reflexiva, inestabilidad y conflictos en sus relaciones familiares y de pareja, inestabilidad ambiental antes y después del nacimiento de su segunda hija, ausencia de materialización de proyectos concretos de futuro, escasa adherencia y falta de colaboración con los recursos institucionales, no percepción de situaciones de negligencia, ni de riesgo para su hija; lo que no permite una valoración real de las necesidades de la misma, ni permite constituir un adecuado presente familiar estable para su hija.

5º.- Asimismo, junto con su escasa colaboración y aceptación de normas, orientaciones técnicas y profesionales en su trayectoria vital y desde el nacimiento de sus hijas, concurre nula motivación para desarrollar pautas de crianza acorde a las necesidades de las mismas; lo cual, repercute negativamente a un mantenimiento responsable para el cuidado de un menor, especialmente vulnerable por su edad. En este sentido afirma la prueba pericial que, de la información recabada por instituciones que intervienen, así como por los familiares, no se certifican mínimos cambios en ninguna esfera vital en Dª E.. que hagan presuponer garantía de éxito a la demanda formulada por la progenitora-recurrente.

6º.- Ante la escasa previsión de cambio en la actuación de la recurrente, se concluye que a lo largo del estudio realizado por los peritos se han observado ciertas situaciones que pueden repercutir negativamente en el desarrollo de un menor especialmente vulnerable por la edad; considerándose que persisten las circunstancias que han dado lugar a las medidas adoptadas por la Sección de Protección a la Infancia.

7º.- En este sentido, si bien es cierto que la madre-recurrente tiene actividad laboral y que se interesa en las visitas establecidas por la salud y evolución de su hija y que la menor está tranquila en compañía de su madre, es lo cierto que en ocasiones la madre ha mostrado cierta resistencia a seguir las pautas ofrecidas por el Equipo técnico y, asimismo, del discurso que presenta la madre, se desprende que su vida se ve sometida a continuos cambios (laborales, de domicilio..); lo que, como se reitera, desaconseja la estimación del Recurso de Apelación, pues ni se aprecia, ni se objetiva una voluntad, ni una capacidad de la recurrente, para establecer una unidad familiar y un entorno familiar de la menor en condiciones bastantes que eliminen el riesgo de desamparo y que compense la extinción del acogimiento actualmente existente".

Señala la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 167/2020, de 21 de mayo  [31], que:

"... de lo actuado en él -en el que ha sido aportado y consta todo el expediente administrativo tramitado al efecto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y en el que existen numerosos informes de todos los servicios y técnicos que en el expediente de protección han intervenido en relación con el caso que nos ocupa, y frente al que ninguna prueba verdaderamente efectiva y concluyente se ha practicado por el ahora apelante que pudiera enervar las conclusiones obtenidas del examen de dicho expediente-, y que incluye también el informe pericial psicosocial de guarda y custodia elaborado por el equipo pericial psico-social del Juzgado de Familia, cuyas conclusiones son muy similares a las que resultan del Expediente de Protección tramitado ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, se deduce de todo ello que difícilmente pudieron los progenitores de la menor E... ejercer adecuadamente las obligaciones y deberes inherentes al ejercicio responsable de la patria potestad, poniéndose de relieve en dichos informes que la situación de conflictividad familiar en que se desarrollaba la vida de la menor Elvira, inmersa en una situación de conflicto de lealtades que estaba siendo perjudicial para su normalizado desarrollo evolutivo personal, desembocó en una situación ... que determinó una situación de gravísimo riesgo para su salud que derivó en dos ingresos hospitalarios durante el año 2017 y que al momento del alta médica en el segundo de ellos, mes de octubre, E... rechazase regresar a ninguno de los domicilios de sus progenitores, viéndose en la necesidad la Administración de intervenir, asumiendo la tutela de la menor, dado que esta necesitaba seguir con el tratamiento necesario para lograr su recuperación física y además precisaba la oportuna ayuda psicológica y psiquiátrica para su total mejoría, lo cual no resultaba posible ante la actitud de la menor frente a sus progenitores, con rechazo a su madre y no deseando trasladarse con su padre, y la negativa de este último a incorporarse al programa de Apoyo Familiar (PIF), cuestionando además los diagnósticos y profesionalidad de cuantos profesionales habían intervenido en el expediente en relación con su hija (Psiquiatría del Hospital ..., Servicios Sociales del Ayuntamiento, Técnicos de los Servicios Sociales de la Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León y Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal); en consecuencia, no puede sino concluirse en lo acertado de la actuación de la Administración para atajar la situación en que se encontraba la menor E..., y por tanto lo correcto de la resolución que ha sido dictada en la instancia, sin que pueda servir al objeto pretendido por la apelante el esfuerzo argumentativo efectuado en el recurso al objeto de desvirtuar de manera muy pormenorizada, línea por línea, los diferentes informes de intervención del caso que se han emitido en el Expediente de Protección, pues de su análisis conjunto no puede sino concluirse que resulta ser jurídicamente correcta la decisión adoptada en la instancia de desestimar la oposición formulada contra la declaración legal de desamparo acordada por la Entidad Pública legalmente competente para ello, pues así resulta de lo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 172.1 párrafo segundo del Código Civil y Ley Orgánica 1/1991 de Protección Jurídica del Menor modificada por las Leyes Orgánicas 8/2015 y 26/2015, dado que en el supuesto examinado al tiempo de declararse la situación de desamparo de la menor E... se daban circunstancias de suficiente entidad como para poder afectar a la integridad física y/o psíquica o mental de la menor ( artículo 17.5 LO 1/91, en relación con los artículos 1 y 18.2 c) y h) del mismo texto legal)".

CONCLUSIONES

La declaración de desamparo se produce cuando los menores queden privados de la necesaria asistencia moral o material situación a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio, de los deberes de protección establecidos por las leyes.

Las resoluciones sobre protección de menores deben estar informadas por "el interés superior del menor" y es a la Administración a quien compete su apreciación, siendo los tribunales de la jurisdicción ordinaria los que deben controlar la legalidad o discrecionalidad. 

Toda la normativa internacional y nacional apuesta porque la asistencia y la protección de los menores se acometa prioritariamente sin extraerlo de su ámbito familiar (principio de la mínima injerencia en la vida familiar), ya que forma parte del elenco de derechos esenciales o fundamentales de los menores el de permanecer junto a sus padres y en el seno de su familia de origen.

El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho de carácter absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas; toda vez que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internaciones como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor

Cuando el interés del menor no sea conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar, bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.

En los supuestos en los que entren en conflicto real el interés del menor y el de la familia (en especial, el de los padres biológicospor mantenerlo en su compañíainterés que es asimismo digno de proteccióndebe prevalecer el de los menores, siempre que la medida de separación adoptada supere un test de proporcionalidad, que integra un juicio sobre su idoneidad y necesidad, porque sea la más adecuada al fin pretendido y no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia, así como un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que permita comprobar que la medida aplicada es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

En definitiva, todas las medidas adoptadas tanto por la Administración como por las autoridades judiciales han de serlo en función del superior interés del menor aunque dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. 

Se configura entonces como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando, bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

RESOLUCIONES REFERENCIADAS

[1] Sentencia Núm. 44/2020, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Núm. de Recurso: 1971/2019; Núm. de Resolución: 44/2020; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA; 

[2] Sentencia Núm. 563/2019, de 18 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª); Núm. de Recurso: 210/2019; Núm. de Resolución: 563/2019; Ponente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA; 

[3] Sentencia Núm. 1512/2019, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª); Núm. de Recurso: 1028/2019; Núm. de Resolución: 1512/2019; Ponenete: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA; 

[4]  Sentencia Núm. 312/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª); Núm. de Recurso: 88/2019; Núm. de Resolución: 312/2019; Ponente: D. JULIO TASENDE CALVO;

[5] Sentencia Núm. 913/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 762/2019; Núm. de Resolución: 913/2019; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;

[6] Sentencia Núm. 337/2019, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª); Núm. de Recurso. 487/2019; Núm. de Resolución: 337/2019; Ponente: D. PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON; 

[7] Sentencia Núm. 647/2019, de 2 de octubre, de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Secc. 2ª); Núm. de Recurso: 2755/2019; Núm. de Resolución: 647/2019; Ponente: Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO; 

[8] Sentencia Núm. 413/2019, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Lugo (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 564/2019; Núm. de Resolución: 413/2019; Ponente: Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO; 

[9] Sentencia Núm. 880/2019, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso:  652/2019; Núm. de Resolución: 880/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[10] Sentencia Núm. 655/2019, de 16 de octubre, de la  Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª); Núm. de Recurso: 306/2019; Núm. de Resolución: 655/2019; Ponente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA;

[11Sentencia Núm. 774/2019, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 1077/2019; Núm. de Resolución: 774/2019; Ponente: Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO; 

[12 Sentencia Núm. 902/2019, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 1292/2019; Núm. de Resolución: 902/2019; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL; 

[13]  Sentencia Núm. 126/2019, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial de Huesca (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 399/2019; Núm. de Resolución: 126/2019; Ponente: D. ANTONIO ANGOS ULLATE; 

[14Sentencia Núm. 1832/2019, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª); Núm. de Recurso: 1060/2019; Núm. de Resolución: 1832/2019; Ponente: Dª. MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO; 

[15Sentencia Núm. 946/2019, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 913/2019; Núm. de Resolución: 946/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[16Sentencia Núm. 416/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Ourense (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 494/2019; Núm. de Resolución: 416/2019; Ponente: Dª. JOSEFA OTERO SEIVANE; 

[17] Sentencia Núm. 753/2019, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 18ª); Núm. de Recurso: 1216/2018; Núm. de Resolución: 753/2019; Ponente: Dª.  MYRIAM SAMBOLA CABRER; 
[18] Auto Núm. 136/2019, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 386/2019; Núm. de Resolución: 136/2019; Ponente: D. JAIME RIAZA GARCIA; 
[19] Sentencia Núm. 976/2019, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 22ª); Núm. de Recurso: 73/2019; Núm. de Resolución: 976/2019; Ponente: Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS;
[20] Sentencia Núm. 548/2019, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 206/2019; Núm. de Resolución: 548/2019; Ponente: Dª. SILVIA FALERO SANCHEZ;
[21] Sentencia Núm. 398/2019, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 2ª)Núm. de Recurso: 306/2019; Núm. de Resolución: 398/2019; Ponente: D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS;
[22] Sentencia Núm. 401/2019, de 27 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 2ª); Núm. de Recurso: 214/2019; Núm. de Resolución: 401/2019; Ponente: D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;
[23] Sentencia Núm. 584/2019, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Ávila (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 464/2019; Núm. de Resolución: 584/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS;
[24] Sentencia Núm. 653/2019, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª); Núm. de Recurso: 502/2019; Núm. de Resolución: 653/2019; Ponente: D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ;
[25] Sentencia Núm. 6/2020, de 7 de enero, de  la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 803/2019; Núm. de Resolución: 6/2020; Ponente: D. MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ;
[26] Sentencia Núm. 28/2020, de 16 de enero, de  la Audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 658/2019; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: Dª. MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA;
[27] Sentencia Núm. 15/2020, de 17 de enero, de  la Audiencia Provincial de La Rioja (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 655/2019; Núm. de Resolución: 15/2020; Ponente: D. FERNANDO SOLSONA ABAD;
[28] Sentencia Núm. 172/2020, de 6 de febrero, de  la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 1398/2018; Núm. de Resolución: 172/2020; Ponente: Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO;
[29] Sentencia Núm. 55/2020, de 14 de febrero, de  la Audiencia Provincial de Granada (Secc. 5ª); Núm. de Recurso: 232/2019; Núm. de Resolución: 232/2019; Ponente: D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;
[30] Sentencia Núm. 71/2020, de 3 de marzo, de  la Audiencia Provincial de Palencia (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 12/2020; Núm. de Resolución: 71/2020; Ponente: D. UAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA;
[31] Sentencia Núm. 167/2020, de 21 de mayo, de  la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 35/2019; Núm. de Resolución: 167/2020; Ponente: D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Al Parker.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO




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