La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 44/2020, de 14 de enero (Núm. de Recurso: 1971/2019; Núm. de Resolución: 44/2020; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA) [1], explica que:
"La LO 1/1996 emplea el término amplio de situación de desprotección social del menor para referirse a todas aquellas situaciones que perjudiquen su desarrollo personal o social. No todas las situaciones de desprotección social tienen la misma gravedad. La LO 1/1996 introduce la distinción entre: 1° Situaciones de riesgo que son aquellas de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, sin que requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, y 2° Situación de desamparo ( art. 18) que aparece definida en el art. 172.1 del Código Civil como la que se produce de hecho "a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". En ambos casos la administración competente tiene la obligación de actuar. No obstante, sólo la situación más grave, la de desamparo, dará lugar a la asunción de la tutela por ministerio de la Ley. En el caso de existencia de una situación de riesgo, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que asisten al menor y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. En el supuesto de que se constate una situación de desamparo, por ministerio de la ley quedará constituida de forma automática la tutela sobre el menor, debiendo la administración competente adoptar de forma inmediata las medidas oportunas (LO 1/1996 y 172.1 CC). La definición legal de la situación de desamparo contempla dos aspectos: 1° Una omisión o ejercicio inadecuado por parte de los padres o tutores de sus deberes de protección, y 2° Un resultado: que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral o material. El análisis de ambos puntos se realiza de forma absolutamente objetiva, de suerte que siempre que nos encontremos ante un menor privado de la necesaria asistencia moral o material se presumirá que existe una omisión o ejercicio inadecuado de los deberes de protección, y resultará indiferente si esa omisión o ejercicio inadecuado es imputable a los padres o tutores o a circunstancias de hecho que lo impidan, ya que la ley expresamente prevé que existirá desamparo aunque el cumplimiento de los deberes por parte de padres o tutores sea imposible. En este sentido se pronuncia el TC la 25-05-92. Por tanto, existirá situación de desamparo y se presumirá en todo caso incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección, siempre que nos encontremos con un menor privado de la necesaria asistencia moral o material.
El artículo 18.2 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor dispone que: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos. Se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor: a) El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. c) El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo. e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental. f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia".2.- De especial mención es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015, que se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.009, que aborda dos cuestiones en torno a la regulación del desamparo: 1) Si es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración, contemple la existencia de un cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se declaró con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o, por el contrario, deben contemplarse únicamente las circunstancias que concurrían en el momento en que la Administración asumió la tutela del menor y subordinar el examen de un posible cambio de circunstancias a una solicitud de revocación de las medidas acordadas. 2) Cómo debe ponderarse el interés del menor en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica. Sobre la consideración de la modificación de circunstancias posteriores al inicio del proceso se dice que "Esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
En cuanto a la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica, afirmando que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor, punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores, "Esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo , sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico". Por lo que en su parte dispositiva sienta la siguiente doctrina:"A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".
A lo añadimos que:
3.- Resulta claro, además, que la situación legal de desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática por parte de la entidad pública correspondiente y lleva, como remedio mediato, a la búsqueda de la reinserción social del menor en su propia familia, siempre que no sea contrario al interés del menor ( artículo 172.ter 2 del Código Civil ), o a su inserción en otro ámbito familiar mediante la figura jurídica del acogimiento ( artículo 172.ter 1 y artículo 173 y 173 bis, todos ellos del Código Civil ); siendo definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados, aunque sea circunstancialmente de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente una vida familiar conforme a los usos sociales".
El tribunal continúa señalando que:
"El acogimiento familiar, según dispone el artículo 173 bis del Código Civil "podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen [..]".Para a continuación exponer que "Es cierto que el artículo 172 ter 2 del Código Civil, siguiendo la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, establece que: "Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia". Ahora bien, ese principio sobre reinserción en la propia familia, que resalta también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su artículo Noveno, y que el TC ha respaldado en SS 26-9-90 , 18-10-93 y 16-6-97 al tratar acerca de la naturaleza de los derechos de los padres biológicos, no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor pues, en tal caso, adquiere un valor preponderante, al que ha de atenderse de forma preferente, el superior interés del menor. "Se buscará siempre el interés del menor", dice el artículo 172 ter 2 del Código Civil , de forma que este interés superior ha de ser el punto de partida, el principio que apoya toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores".
CASUÍSTICA
Expuesta la anterior doctrina legal y jurisprudencial, he creído conveniente realizar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones de desamparo.
En su Sentencia Núm. 563/2019, de 18 de septiembre, la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª) [2] afirma que:
"El desamparo estuvo bien declarado dada la situación de riesgo en que se encontraba la pequeña al ingresar en prisión su madre, y los problemas de adición que presentaba. Ahora se alega que va a tener un trabajo y que su situación va a cambiar por el apoyo familiar que supone su madre y el trabajo que le va a ofrecer su cuñado. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina del TS no es suficiente esa alegación para acordar el retorno de la menor, máxime si se carece de recursos personales y sociales, de experiencia de crianza y sus dos hijos anteriores ya fueron objeto de desprotección por su parte. (...).
En el caso de autos y de conformidad con lo informado por el equipo sicosocial se considera que la recurrente no reúne en estos momentos las condiciones mínimas que le permitan asumir sus obligaciones inherentes a la patria potestad (...)",
En su Sentencia Núm. 1512/2019, de 24 de septiembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª) [3] advierte que:
".... no se ha valorado erróneamente el material probatorio practicado en autos, ni que se ha vulnerado en forma alguna dicha doctrina legal y jurisprudencial en torno a la protección de menores, ya que es el propio dictamen pericial emitido por el equipo psicosocial de fecha 25 de febrero de 2019 < folios 283 y ss> , el que corrobora las deficiencias en aptitudes marentales de la apelante Dña. A... para dar respuesta hacia las necesidades psicosociales (cognitivo, emocionales y de interacción) actuales de su hijo C..., así como que no se observa contenido psicológico en interés del menor de cara a una ampliación del régimen de visitas actual.
Dicho dictamen pericial-forense corrobora la incapacidad de la apelante para ejercer un cuidado adecuado de su hijo C..., para percibir y dar una respuesta adecuada a las necesidades de C..., exponiéndose la tendencia de la actora a la búsqueda de atención que pudiera darle cierta estabilidad, relacionándose con personas y situaciones cambiantes, poco estructuradas, poco duraderas y conflictivas, sin ninguna planificación y a modo de huida del domicilio familiar, obteniendo en prueba psicométrica resultados bajos en altruismo, empatía, flexibilidad, capacidad de establecer vínculos afectivos o en sensibilidad hacia los demás, con dificultades para ponerse en el lugar de la otra persona, presentando necesidad ansiosa de ser aceptada, dificultades para adaptarse a las situaciones que no tiene bajo su control, mostrando una autosuficiencia y una fantasía narcisista de que podrá abordar el cuidado, educación, necesidades y desarrollo de los hijos, con dificultad para entender las necesidades de los menores y separarlas de sus propias necesidades, apreciando asimismo en C.... limitaciones en la estructuración de sus emociones y dificultades de expresión verbal, habiendo desarrollando una relación de tipo simbiótico para con la apelante.
... Tampoco podemos fundar la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la declaración de desamparo del menor C..., en base a las alegaciones vertidas con carácter principal en el recurso de apelación, que se centraban en la situación que presentaba la Sra. A... a la fecha de la interposición de su recurso de apelación, por cambio de sus circunstancias personales y familiares acreditativas de que si era capaz de proteger a su hija Sagrario, con la ayuda de su pareja de entonces y padre de la menor D. J... L... y la de los servicios sociales de base, desaparecían también las razones para pensar que no era capaz de atender a todas las necesidades morales y materiales de su otro hijo C....
Ello se debe a que se ha acreditado en esta alzada el fallecimiento de su pareja D. J... L...., en que se apoyaba la estabilidad y cambio de las circunstancias personales y familiares de la apelante, y principal motivo de apelación".
La Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª), en su Sentencia Núm. 312/2019, de 25 de septiembre [4], asegura que:
"..., los argumentos vertidos en el recurso, frente a la sentencia que desestima la oposición formulada por la madre ahora apelante y confirma la resolución administrativa que aprecia la situación de desamparo y asume la tutela automática de su hija menor de edad, no desvirtúan la subsistencia de ciertos impedimentos que constata la sentencia apelada y que justifican el mantenimiento temporal de la medida adoptada. Como bien señala la sentencia de primera instancia, la resolución impugnada se dictó ante el incumplimiento de los objetivos previstos en la anterior intervención administrativa y la subsistencia de las circunstancias que la motivaron, derivadas de los problemas psicológicos, de comportamiento y absentismo escolar que sufría la menor, y la carencia de habilidades y disposición en la madre para abordarlos, y dar a su hija las pautas educativas y sociales necesarias para su normal desarrollo. Por ello, la declaración de desamparo formulada en dicha resolución, dada la ineficacia de las medidas anteriores, tiene pleno fundamento y se ha adoptado además con el consentimiento de la menor, de 14 años de edad, la cual ha manifestado, tanto a los técnicos de la administración, como en la exploración judicial practicada en este proceso, con fecha 20 de septiembre de 2018, el deterioro de su relación de convivencia con la madre, hasta el punto de consumir drogas en su presencia, y las deficientes condiciones de habitabilidad de la vivienda que ésta ocupa, por lo que no quiere volver con la madre y se muestra conforme con su situación actual, de manera que las medidas acordadas se revelan como beneficiosas y necesarias para proteger el interés de la menor.
El hecho de que, con posterioridad a la sentencia apelada, se haya podido producir un cambio de actitud de la menor hacia su madre o una evolución positiva de ésta en la relación afectiva con su hija, no suficientemente contrastada y objetivada, sin que se haya acreditado una clara superación de la situación de desamparo existente, no son circunstancias bastantes para considerar que se den las condiciones para que la menor se incorpore plenamente a la vida familiar con su madre biológica, sin perjuicio de las medidas correctoras que se pudieran adoptar en un futuro a la vista de dicha evolución. En definitiva, podemos concluir que el mantenimiento de la tutela acordada constituye de momento, no una mera conveniencia, sino una necesidad para amparar el prevalente interés de la menor afectada, y no existen razones justificadas para revocar el pronunciamiento impugnado, que aparece debidamente motivado, sin que se aprecie ningún error fáctico o de valoración probatoria en la resolución apelada, puesto que consta la existencia de datos objetivos susceptibles de demostrar dicho error y de contradecir las apreciaciones que, apoyadas en diversos informes, y en la exploración de la menor, han quedado expuestas y aparecen razonablemente fundadas en la sentencia recurrida".
En la Sentencia Núm. 913/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª) [5] , se recoge lo siguiente:
"La decisión administrativa de guarda con fines de adopción atiende al interés de los menores, de aproximadamente 8, 5, y 4 año de edad, pues precisan de un entorno familiar estable y normalizado para su desarrollo integro, bienestar psíquico y equilibrio emocional. No se ha practicado la más mínima prueba que evidencien un cambio en Dª A... y D. J... L..., en quien persiste su inestabilidad personal, carencia de ingresos, de una residencia habitable, de empleo, etc. no poseen conciencia de su situación trasladando toda la responsabilidad a la Administración, presentándose como víctimas. No se han eliminado los factores de riesgos existentes, por lo que el comportamiento de los padres, que no resulta acreditado que haya variado, es inadecuado para una adecuada crianza de los menores, no apreciándose viable el retorno de L... A..., J... L... e P... J.... a su familia biológica.
Denuncian que no se haya acudido a la familia extensa para la crianza y cuidado de los menores, pero parecen obviar los recurrentes que en fecha 2 de marzo de 2017 una tía de los menores solicitó el acogimiento de ..., iniciándose expediente de declaración de idoneidad de dicha familiar apara el acogimiento, sin embargo el 14 de junio de 2017 se dictó por la Comisión Provincial de Medidas de Protección resolución de desistimiento de su solicitud al no haber aportado la documentación solicitada, procediéndose a su archivo.
Por lo tanto, debe continuar la guarda con fines de adopción como ha mantenido la resolución recurrida, que acertadamente evidencia que si se estimase la pretensión de la parte actora los menores no se reintegrarían con sus padres biológicos, dado que es firme la declaración de desamparo de los mismos por lo que volverían al acogimiento residencial o familiar de urgencia (...), siendo esta medida contraria al interés superior de los menores, quienes evolucionan correctamente. Siendo imprescindible que se suspendan las visitas y las relaciones que pudieran existir entre los demandantes y sus hijos, pues tales contactos son contrarios y frustrarían la medida de guarda con fines de adopción, puesto que se pretende crear vínculos de filiación similar a la adopción.
En consecuencia, ante esta situación, la única medida que en beneficio de los menores puede adoptarse es la acordada por la resolución administrativa objeto de impugnación a fin de dar estabilidad personal y familiar a los menores, siendo este interés preferente al de los progenitores de tener consigo a los hijos, no habiendo quedado acreditado que sus circunstancias hayan cambiado pues las alegaciones que hace en apoyo de esa finalidad, como se ha dicho, son las mismas que hiciera en otras ocasiones y que no han tenido ningún reflejo en la realidad, no aportándose garantía alguna de que la integración en el entorno de la familia biológica ahora sea adecuado al interés de las menores, ni de la situación actual que alegan se deduzca toda eliminación del riesgo de desamparo declarado en su día".
La Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª), en su Sentencia Núm. 337/2019, de 27 de septiembre [6], indica que:
"Centrándonos en la resolución impugnada, que es la de 24 de julio de 2018, la decisión de continuar con la medida de tutela adoptada en 2014 y con el acogimiento familiar, sin autorizar contactos del menor con doña P..., resalta las dificultades que presenta el desarrollo del menor y los antecedentes de daño emocional temprano, una situación que es particularmente acreedora de un entorno racional y lo más estable posible, como el que le proporcionan sus acogedores; los técnicos prevén que, atendiendo a la edad del menor, a la ausencia de vínculo afectivo con ella y a las especiales dificultades que presenta en su desarrollo, el establecimiento de un régimen de visitas con la madre puede ser un elemento desestabilizador -nocivo, por consiguiente- que comprometa su evolución.
13. La pretensión de la demandante de que se ponga fin a la tutela y se reintegre al menor bajo su guarda y custodia no puede ser estimada cuando, como es el caso, no se revela en modo alguno beneficiosa para el menor sino, por el contrario, objetivamente perjudicial. A... conserva secuelas muy relevantes derivadas del daño que sufrió mientras permaneció bajo la guarda de su madre; en los cuatro años siguientes ha logrado evolucionar positivamente en un ambiente familiar de acogimiento sometido al control de la Autoridad Pública, y ha alcanzado una edad y un grado de desarrollo que precisa de un marco coherente y estable, incompatible con la ruptura que postula la apelante. (...)
14. Las condiciones que la ley señala como imprescindibles -siempre a partir de un previo pronóstico de retorno a la familia de origen que en este caso, dadas las circunstancias de la intervención inicial, no existe ni podía existir- no son por si solas suficientes puesto que sobre ellas planea la primacía del interés y las necesidades del menor sobre las de la familia ( artículo 2. 2, letra c de la LO 1/1996). El menor, en este caso, no ha mantenido vínculos con su madre desde marzo de 2014, y a estos efectos interesa el hecho objetivo de la desvinculación, no las razones que la motivaron; quiere decirse que incluso en el caso de una separación injusta o no voluntaria, la ausencia de vínculos durante largo tiempo habría de ser igualmente valorada a la hora de decidir sobre el retorno del menor desamparado a su familia de origen, y ello porque precisamente el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, junto con la garantía de la estabilidad de las soluciones que se adopten, son dos de los elementos legales de ponderación que han de tenerse en cuenta para identificar el superior interés del menor ( Artículo 2 de la LO 1/1996). No excluye la resolución, ni lo haremos nosotros, la posibilidad de en función de la evolución del menor sea posible instaurar próximamente contactos controlados entre la madre y el menor, siempre supeditados al criterio del equipo técnico y en cuanto no interfieran en la superación, de momento muy positiva, de las graves secuelas que el niño conserva y que se deriva, no debe olvidarse, de una situación traumática de la que la madre ha sido considerada co-responsable penal.
15. De lo expuesto, esencialmente ratificado por los técnicos que intervinieron en el acto del juicio, se deriva la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia y, con ella, la de ratificar la resolución administrativa impugnada. Han transcurrido más de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declaró la situación de desamparo, con lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 172. 2 del CC decae el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No ignoramos, por supuesto, que desde 2014 hasta 2018 estuvo vigente una orden judicial de alejamiento que quedó sin efecto tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, con lo que doña P... no pudo ciertamente hacer uso, durante los dos primeros años, del derecho a solicitar el cese de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la declaración de desamparo; pero, como ya hemos resaltado anteriormente, el transcurso de tiempo y la estabilidad de la situación actual deben ser primordialmente valoradas en interés del menor. Hay, además, una circunstancia especialmente importante que el transcurso del tiempo no ha alterado, sino confirmado; doña P.. es penalmente responsable de un delito de maltrato habitual -comisión por omisión- del que el menor fue víctima, y al tiempo de formular su solicitud ni siquiera había transcurrido todavía el tiempo de suspensión de la condena privativa de libertad que le fue impuesta. Si a ello unimos las consideraciones del equipo técnico y las del seguimiento de ... sobre la inconveniencia de restaurar de momento los contactos personales entre el menor y su madre, para no alterar la hasta el momento buena evolución del desarrollo del menor y el proceso de superación paulatina de las secuelas que conserva, nuestra conclusión desestimatoria se refuerza".
Señala la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Secc. 2ª); en su Sentencia Núm. 647/2019, de 2 de octubre [7], que:
"Examinada la prueba practicada, debemos concluir que la misma ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y que las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida sobre la necesidad de mantener la situación establecida en las Ordenes Forales impugnadas en interés de los menores, no pueden sino ratificarse, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no aduce razones que invaliden o desvirtúen los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, en la cual se concluye, con fundamento en la prueba obrante en autos, que al tiempo de dictarse dichas Ordenes, frente a las que se formula oposición concurrían las condiciones previstas en el artículo 172 CC , por la existencia de un riesgo real de desprotección de los menores a causa del inadecuado cumplimiento por la madre de los deberes de protección establecidos por las leyes, estando privados aquellos de la necesaria asistencia moral y material, por maltrato psíquico, encontrándose en situaciones constantes de impredecibilidad, inestabilidad, inseguridad respecto del futuro inmediato y negligencia de la madre hacia las necesidades de seguridad y protección de los menores , lo cual ha quedado suficientemente acreditado con los informes obrantes en autos, y que dicha situación de desamparo se ha mantenido después, cuando los técnicos actuantes certifican el mantenimiento de la situación, y el pronóstico negativo de recuperabilidad de habilidades parentales, habiendo alcanzado la misma conclusión el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado.
Y en ese sentido, resulta conveniente analizar los informes técnicos que figuran unidos a las actuaciones con el objeto de verificar si del contenido de los mismos se desprende que la vuelta de los menores con su madre puede resultar positiva
Destacamos el contenido del informe psicosocial emitido en setiembre de 2017,así como la finalidad perseguida a través del mismo; ponderamos el contenido del informe emitido el 11 de abril de 2018 por el equipo psicosocial judicial .Al folio 1326 de las actuaciones figura el informe de 17 de abril de 2018 emitido por el equipo psicosocial. El citado informe tenía por objeto, tras analizar la situación material, personal social y familiar de la madre de los menores, informar respecto a la actitud de aquella, el sistema de guarda y custodia, y régimen de estancias que se estimara más adecuado en beneficio de los menores.
En dicho informe se ponderaron los antecedentes de la madre, su historia personal, dejando constancia de la historia de vida traumática en la que se vio inmersa por razones ajenas a su voluntad , viéndose obligada a vivir situaciones extremas de abusos, relaciones de pareja conflictivas, siendo testigo del suicidio de su madre y su falta de recursos de ayuda personal o psicológica o psiquiátrica, apreciando que todas estas circunstancias generaban un continuo riesgo, hasta el punto punto de imposibilitarle centrarse en sus necesidades, haciendo constar que no se le observaba capacidad personal adecuada para ocuparse de sus hijos y tampoco para ella , insistiendo en el hecho de que su historia personal determinaba la necesidad de recibir ayuda personal y también un estudio psiquiátrico de valoración
En cuanto a los menores, se incluía un análisis de la situación de los tres tomando en consideración el hecho de que residían en un piso de acogida de ..., haciendo expresa mención al hecho de que L... vivía en el mismo edificio , en un piso ,mientras que O... y B... residían en otro piso (folio 1323 y ss)
Se valoraba en dicho informe la situación de cada uno de los menores de forma individualizada ,y así respecto de L... se indicaba que, aun cuando se apreciaba su deseo de convivencia familiar como algo importante ,era más importante en ella el día a día que iba cumpliendo en el piso de acogida, con una estructura y un ritmo de vida con tiempo para hacer todo, con cumplimiento de horarios clases ,y en ese sentido se le observaba satisfecha Y también se analiza las situación de O... y B... .
A modo de conclusión, en dicho informe se declara, que los menores deben continuar en las condiciones que derivan de la decisión que en su día se adoptó, debiendo ser mantenidos en el piso de acogida ,haciendo incapié en el hecho de que se encontraban bien adaptados a su actual régimen de vida y aprovechando los recursos que se les está
Poniéndose de manifiesto, respecto de la madre, que a pesar de que se le habían dado recursos para realizar una buena terapia, no había a acudido a un centro de salud mental para someterse al tratamiento que se le ofrece considerando que no lo necesitaba por no tener conciencia de ello , insistiendo que debido a su experiencia vital traumática aquella requería de ayuda psicológica y diagnóstico psiquiátrico, y concluyendo en el sentido de que se estimaba necesario que se sometiera a seguimiento psiquiátrico y terapia con los recursos adecuados, recomendando incluso, que fuera con la persona que le acompañó, después de dar a su segundo hijo en adopción, y que conoce bastante bien sus antecedentes.
Es importante ,a la hora de dar respuesta a las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición de recurso , destacar las constantes referencias que se llevan a cabo en los informes unidos a las actuaciones en relación a la necesidad de que la recurrente se someta a una valoración psiquiátrica para, posteriormente ,iniciar un tratamiento psicológico o terapéutico donde pueda trabajar en su historia personal y mejorar su estabilidad emocional por ser evidente su malestar emocional. Y asimismo, son constantes las referencias a la negativa rotunda de aquella a aceptar estas condiciones ,a pesar de que le ha sido expuesto que las mismas resultan imprescindibles para retomar el régimen de visitas con sus hijos
Al folio 1500 de las actuaciones figura un informe emitido con fecha junio de 2018 por la médico forense especialista en psiquiatría, B....
En dicho informe se recogen como antecedentes de interés los que resultan del Hospital ... de 13 de noviembre de 2003, 22 de julio de 2004, 6 de junio de 2009 , el informe del centro de salud mental de 11 de febrero de 2018 y de 11 de abril de 2018 emitido por el EPJ
También se recoge el estudio psicológico forense emitido el 26 de octubre 2016, en relación a un estudio por posible violencia de género, en el que se reconocen la existencia de indicadores de afectación psicológica previa, parte de ajuste psicosocial derivado de su historia familiar y trayectoria vital, características de vulnerabilidad psicológica por la implicación de relaciones interpersonales y de pareja complicadas y disfuncionales. En cuanto a tendencias comportamentales y características de personalidad se infiere inestabilidad emocional, destacando ánimo inestable con poca capacidad de planificación, riesgo de arrebatos de ira y dejando constancia de que el verse implicada en relaciones intensas, y disfuncionales puede causar crisis emocionales clínicamente significativas.
A modo de conclusión, en el apartado de consideraciones médico forenses, se recoge, en cuanto a su estado mental, que el resultado de la exploración practicada permite considerar un grave trastorno de personalidad no especificado al que se ha adherido una ideación de perjuicios centrada en la figura de su ex marido.; que dicho cuadro clínico interfiere tanto las capacidades cognoscitivas, como las afectivas y conductuales, de manera que prácticamente toda su vida psíquica está mediatizada por la afectación tanto del pensamiento como de la afectividad, inquiriendo una visión adecuada de sí misma, de su entorno de su comportamiento.
Respecto a la influencia en el cuidado de sus hijos,se recoge que en base a las anteriores consideraciones se considera que presentará una grave limitación en la interacción con los hijos.
A los folios 1512 se recoge el informe de fecha 4 de octubre de 2018 .En este informe se exponen los argumentos dirigidos a justificar la decisión adoptada pretendiendo utilizar un recurso residencial en D... para conservar el colegio de los menores, y mantener así el entorno de los menores buscando la estabilidad de aquellos .Pues bien, se hace constar que se valoró la opción de ... en la medida que, aun estando en pisos diferentes de acogida, los menores podrían verse de forma natural y fluida a diario, estimando que dadas las circunstancias de cada uno de los menores, los recursos también debían ser diferentes respecto de unos y otros.
Se hace constar que desde el inicio se han facilitado los contactos entre los menores de modo que L... pueda estar con sus hermanos o bien aquellos puedan bajar a su piso para poder jugar y estar un rato compartiendo momentos de juego en el parque o actividades lúdicas facilitándose momentos para estar juntos. Igualmente, la prueba practicada evidencia la falta de capacidad de autocrítica de la recurrente , lo que le impide aceptar orientaciones de profesionales y ser permeable a futuras intervenciones (informe del Equipo Psicosocial Judicial), así como las limitaciones personales e infructuosos resultados de la actuación de profesionales que se han relacionado con ella.
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Pues bien, en la sentencia de instancia se exponen todos los factores que cuestionan la idoneidad de la recurrente para hacerse cargo de sus hijos y para ofrecerles ese contexto protector y adecuado para su desarrollo, que mencionaba la Juez a quo en su resolución, cuales son, y se cita textualmente, que la misma presenta antecedentes de desprotección grave con sus hijos y se recogen dificultades en la interacción con los menores que nos ocupan, muestra nula conciencia de problemas personales y parentales, al tiempo que niega, minimiza o normaliza las situaciones de riesgo y desprotección que parecen haber sufrido sus hijos, sin apenas asumir responsabilidades; que no se muestra consciente del daño que han sufrido sus hijos como consecuencia de situaciones dañinas o inadecuadas; que se observa una fuerte inestabilidad emocional, con cambios bruscos de humor y de estado de ánimo, que no se ha desarrollado ninguna intervención eficaz para paliar las deficiencias en el ejercicio parental y , que actualmente, no percibe la necesidad de introducir cambios en su comportamiento, ni de recibir ayuda externa.
Las pruebas practicadas revelan que los menores se encontraban en una situación de desprotección y que su madre , no tenía conciencia de la problemática de sus hijos .
Y, en atención a todas esas consideraciones expuestas ,podemos convenir con la juzgadora de instancia en el sentido de que la Sra I..., actualmente, no reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de sus hijos y ofrecerles el contexto protector que precisan, que el pronóstico de cambio resulta actualmente negativo y que la medida de desamparo adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa resulta acertada para los intereses de los menores, siendo estas circunstancias concurrentes las que han conducido a la Juez a quo a adoptar la decisión contenida en la sentencia recurrida.
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La sentencia de instancia (...) en lo concerniente a la suspensión de las visitas declara que no se considera oportuno alzar la suspensión a la vista de la actitud de la madre en el desarrollo de las mismas remitiéndose para justificar dicha decisión a las múltiples incidencias que se han producido en el desarrollo de las visitas y que se relatan en los informes aportados a las actuaciones.
A modo de conclusión se declara que "hoy por hoy es el Ente Foral el responsable del bienestar, estabilidad, y seguridad de los menores y sus decisiones y , en tanto no se demuestren arbitrarias o perjudiciales para ellos deben ser respetadas", así como también que "no se ha acreditado ninguna de estas circunstancias por lo que debe ser rechazadas en todos sus extremos las oposiciones formuladas".
En la sentencia de instancia es en el fundamento de derecho cuarto donde se aborda la cuestión relativa al derecho de visitas de los menores con su madre establecido en un principio en una visita quincenal de hora y media acompañada de educadores.
La juzgadora de instancia describe el desarrollo de las visitas, acudiendo al resultado de la documentación aportada a las actuaciones, haciendo expresa mención a su anómalo desarrollo y a los problemas generados al producirse el contacto de la madre, en presencia de los menores ,con educadores y técnicos de Diputación ,hasta el punto de haber dado lugar con su comportamiento ,en algunas ocasiones, a la intervención de la ertzaintza y 112. A tal efecto se remite a los numerosos informes de incidencias que figuran unidos a las actuaciones , folios 1272 a 1291, 1301; 1309 a 1313 y al informe de propuesta de suspensión de visitas contenido en los folios 1313 a 1315, incidencias a los folios 1317 a 1324 ; 1353, 1360, 1365, e informe , resumen de la evolución de las visitas y régimen de suspensión folios 1512 1516.
Pues bien ,el Tribunal comparte el criterio acogido por la juzgadora, una vez analizada la prueba en su totalidad, al estimar que la misma ha sido valorado correctamente, sin que se detecten errores o contradicciones sustanciales que puedan justificar la modificación del contenido de la sentencia apelada en cuanto al régimen de visitas.
Al folio 1284 de las actuaciones, figura el informe para la propuesta de suspensión temporal de visitas de los menores con su madre, recogiéndose los motivos por cuales se concluye que las visitas no está resultando beneficiosas para los menores.
"Continuo estado de alteración y nerviosismo por parte de la madre; con afectación del estado anímico; emisión de mensajes inadecuados a los menores con alusiones a temas judiciales y descalificaciones a los padres que asustan a los niños ya que el lenguaje va acompañado de signos evidentes de apelación de la conducta , volviéndose agresiva; las visitas se han convertido en situaciones estresantes para los niños; los niños se ven inmersos en situaciones de riesgo; los niños han tenido que ver a los equipos educativos tratando de conducir los comportamientos de la madre; L... tiende a repetir el discurso de su madre, discurso caótico y obsesivo con conflicto de lealtades evidente entre los sentimientos hacia su madre y los cuidados que reciben en el piso de acogida y ello afecta anímicamente a la menor con bloqueo emocional y dispersión en las tareas cotidianas; que a pesar de haberse recomendado el seguimiento de una terapia psicológica en la fecha de emisión del informe no constaba que hubiera sido solicitado; además con fecha 24 de setiembre fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía para que la madre hiciera entrega del menor una vez concluida la visita, así como también como consecuencia del estado de aquella ; que en otra ocasión procedió a la entrada, sin autorización previa, para contactar con su hija y emitir mensajes esperanzadores sobre la situación familiar.
Al folio 1285, se recogen nuevos argumentos para justificar la propuesta de suspensión temporal, insistiendo en el hecho de que las mismas se han convertido en situaciones desagradables y estresantes para los niños que colocan a estos en un conflicto con sus propios padres biológicos y la familia extensa de aquellos, generando importantes conflictos de lealtades con continuos mensajes inadecuados.
En los folios 1307, 1309, y 1311 figuran las incidencias acaecidas entre los meses de enero ,febrero y mazo de 2018 en el curso de las visitas de la madre con las menores.
Al folio 1326 de las actuaciones figura el informe de 17 de abril de 2018 emitido por el equipo psicosocial , dicho informe tenía por objeto, tras analizar la situación material, personal ,social y familiar de la madre de los menores informar respecto a la aptitud de la madre , el sistema de guarda y custodia, y el régimen de estancias o visitas que se estimara más adecuado en beneficio de los menores.
Se pone de manifiesto la conveniencia de acordar la suspensión del régimen de visitas con los menores, los motivos que determinaron dicha decisión, así como el régimen de vida de Irene, lugar de residencia, disponibilidad económica y recursos en general y lo cierto es que para la recuperación del régimen de visitas se declara la importancia de llevar a cabo un estudio psiquiátrico por el juzgado, con el fin de poder ofrecerle un recurso terapéutico adecuado, de cara a conseguir la estabilidad personal que le permita asumir lo privado ,y poder también ejercer lo mejor posible como persona y como madre.
Se insiste en el hecho de que se considera especialmente importante que el inicio de la reactivación de la relación con sus hijos se lleve a cabo tras la valoración psiquiátrica y , el ofrecimiento de la terapia que se considere conveniente para que alcancen mayor estabilidad, dejando de manifiesto que la madre a pesar de que se le han dado recursos para realizar una buena terapia no ha vuelto a tener ayuda personal y tampoco ha acudido a ningún centro salud mental para someterse al tratamiento que se le ofrece ,considerando que ya no lo necesita por no tener conciencia de que debido a su experiencia vital traumática requiere de ayuda psicológica y diagnóstico psiquiátrico ; y concluye el mencionado informe en el sentido de que se observa claramente que la madre necesita ayuda y para ello precisa de un estudio psiquiátrico a partir del cual se someta a una terapia con los recursos adecuados recomendándose incluso, que fuera con la persona que le acompañó después de dar a su segundo hijo en adopción y que conoce bastante bien sus antecedentes.
De lo expuesto hasta el momento, destacamos las constantes referencias que, a lo largo de las actuaciones, se llevan a cabo en relación con la necesidad de que la madre se someta a una valoración psiquiátrica para, posteriormente iniciar un tratamiento psicológico o terapéutico donde trabajar en su historia personal y mejorar su estabilidad emocional por ser evidente su malestar emocional y rechazo hacia Diputación Foral , y asimismo son constantes las referencias a la negativa rotunda de la madre a aceptar estas condiciones ,a pesar de que le ha sido expuesto que las mismas resultan imprescindibles para retomar el régimen de visitas con sus hijos.
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También se describe el régimen de visitas establecido en la Orden Foral que en un inicio fue de una visita quincenal de hora y media con acompañamiento de educadores y se hace constar las importantes dificultades de contención por parte de la madre con reiteradas situaciones de confrontación hacia los acompañantes de las menores y momentos de tensión que fueron en aumento hasta generar situaciones de riesgo ,llegando el momento en el que no se podía garantizar la seguridad de los menores y buscando una adecuada evolución de aquellos se llegó a la conclusión de que resultaba necesario suspender las visitas ,si bien con la condición de que la madre cumpliera un acuerdo de mínimos, tales como ,no acercarse a las inmediaciones de los lugares frecuentados por los menores, describiéndose cronológicamente los momentos en los que no se dio cumplimiento a este requisito, siendo múltiples las ocasiones.
Se insiste en la necesidad de que la recurrente llegue a colaborar con los profesionales para lograr una estabilidad personal y lograr un sistema de comunicación organizado indicando que la madre puede llamar insistentemente, enumerando también cronológicamente en más de cinco los episodios en los que se han producido incidentes en relación con los profesionales del centro , planteando como presupuesto fundamental la necesidad de realizar una terapia psicológica que le permitiera tomar conciencia de su situación personal, mejorar su estabilidad emocional y conseguir relacionarse con sus hijos y las personas que cuidan a los mismos sin conflictos.
En este sentido se hace referencia al ofrecimiento de distintas alternativas para poder trabajar su malestar emocional que han sido rechazadas por la recurrente , aunque también se recoge que el 23 de mayo se produjo la primera sesión de terapia a través de la profesional M... por mediación de la sección de protección a la mujer víctima de violencia machista ,haciéndose constar que la profesional que atiende a la recurrente ,manifiesta que el espacio terapéutico está sirviendo de contención emocional para la madre permitiéndole verbalizar todo el malestar que le genera la separación de sus hijos y expresar todo lo relativo a su historia de vida.
Se consigna que a pesar de que el programa terapéutico por violencia machista consta de dieciocho sesiones, la sección de acogimiento residencial propone a I... continuar con su proceso terapéutico, una vez finalizadas dichas sesiones ,con incursión de M... para que siga siendo su terapeuta, indicando que finalmente mostró su rechazo a ser atendida por el servicio de protección a la infancia con la dificultad que ello comporta para conocer de su evolución en el ámbito terapéutico.
Y a modo de conclusión se recoge la ambivalencia que se presenta en L... ante la necesidad de protegerle a ella y sus hermanos al verse expuestos a una serie de situaciones propiciadas por la recurrente que repercuten negativamente en los menores, y que impide que esa relación entre ellos siga un curso sano, ordenado y ajeno al estrés emocional. Se consigna que los menores se ven muy limitados en la eficacia de la Orden Foral para desarrollarse a nivel individua,l comunitario y social debido a las apariciones inesperadas de su madre lo que determina que los menores deban ir siempre acompañados por personas del equipo educativo ante situaciones inesperadas provocadas por la presencia de la madre, lo que dificulta enormemente el poder trabajar su autonomía personal. Que O... y B... muestran gran malestar que exteriorizan cuando se producen apariciones de la madre en sitios frecuentados por sus hijos ; que presentan pesadillas por las noches no queriendo bajar a la calle los días posteriores e incluso B... ha presentando gran excitación orinando y haciéndose de vientre encima
Se hace constar que al no cumplir la madre los acuerdos adoptados ,la gravedad de la situación a la fecha de emisión informe determina que no se valore conveniente en absoluto ,retomar las visitas con sus hijos ,insistiendo en el hecho de que sólo cabría la posibilidad de retomar las mismas en el caso de que se prohibiera a la madre acudir a los sitios frecuentados por sus hijos ,tales como colegio, recurso de ocio y tiempo libre, de actividades extraescolares e inmediaciones de ..., aceptando aquella ese compromiso y sometiéndose a un tratamiento terapéutico con Marcelina, en los términos ofrecidos
En todo caso, y aun en el supuesto de que se valorara retomar las visitas ,tras cumplirse los presupuestos referidos, se incide en la necesidad de que estas discurrieran en un punto de encuentro para garantizar la seguridad física y emocional de los menores, y asegurarse de que los mensajes maternos no resulten dañinos para los hijos
Finalmente,se declara que a pesar de que la madre tenga suspendida las visitas, los tres niños disfrutan de contactos organizados y otros más espontáneos para fomentar las relaciones entre ellos ; que semanalmente tienen contactos organizados ,dos veces por semana y quincenalmente realizan una visita de un hora y media de duración donde disfrutan de actividades de ocio viéndose diariamente al convivir en la misma residencia
Adjuntos al mismo se aportan diversos informes de incidencias 6 de junio de 2018, folio 1516; 30 de junio de 2018, folio 618 y siguientes; junio de 2018, folio 1520 y siguientes; trece de agosto 2018, folios 1521 y siguientes; 30 de agosto de 2018 al folio 2524 y siguientes; 19 de septiembre de 2018 , folio 1530 y siguientes;
Como consecuencia de los antecedentes fácticos que han sido expuestos se declara la conveniencia de "mantener el acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Gipuzkoa de privar a su madre de toda visita, no instaurando a su favor régimen alguno en ese sentido, sin perjuicio de que la mencionada decisión pueda ser objeto de alguna modificación en el futuro, pero por supuesto, y como no podía ser de otra forma, siempre que el interés de la menor lo haga aconsejable."
Por todo ello deberá ser confirmado el criterio acogido por la juzgadora de instancia
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La sentencia de instancia declara ... que "hoy por hoy es el ente foral quien es responsable del bienestar , estabilidad , y seguridad de los menores y sus decisiones , en tanto no se demuestren arbitrarias o perjudiciales para ellos deben ser respetadas " y continúa precisando que "no se ha acreditado ninguna de estas circunstancias por lo que deben ser rechazadas en todos su s extremos las oposiciones formuladas "
... en el presente caso la administración y gestión de los recursos que dispone el ente Foral, en la medida que aparece guiada por el interés de los menores ,sin que se observe indicio alguno que demuestre su arbitrariedad, acomodando a los menores en los ámbitos residenciales que mejor se adaptan a su situación personal, a sus necesidades educativas y en definitiva a su estabilidad psicológica, y puesto que dichas decisiones vienen refrendadas por el contenido de los informes técnicos, deberá ser respetada en esta instancia".
En el supuesto examinado por la Sentencia Núm. 413/2019, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Lugo (Secc. 1ª) [8], se destaca lo siguiente:
",,,, tras el dictado de la resolución administrativa de desamparo del menor, ha resultado acreditado que la ahora recurrente, Dª C..., ha evolucionado favorablemente respecto de la situación tenida en cuenta en la resolución administrativa. Así la sentencia indica que "no puede dejar de expresarse, en consonancia con lo expresado por el Ministerio Público, los esfuerzos realizados por Dª C..., a la vista, fundamentalmente y entre otra, de los documentos de 7 y 8 de noviembre de 2018, según los cuales, Dª C... acudió en los días expresados, al centro ..., informándosele del programa y solicitando, en el segundo, cita con la trabajadora social del centro para la valoración de tratamiento por sus problemas de dependencia al alcohol, junto con Informe de 23 de abril de 2019 de la psicóloga clínica de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de L...., de la Cruz Roja, según la cual Dª C,,, acude al mismo desde el día 14 de noviembre de 2018 para deshabituación del alcohol, añadiendo que cumple escrupulosamente con el compromiso adquirido en el Centro, sigue los horarios y las indicaciones recibidas, manteniendo la abstinencia de alcohol, actualizado mediante otro de 19 de junio de 2019, Informe de 15 de abril de 2019 del Coordinador de la Unidad de Día de drogodependencias de L..., quien informa, también entre otras cuestiones, que Dª C... es usuaria desde el día 25 de febrero, acudiendo a las actividades comprometidas y asistiendo dos veces por semana a actividades de relajación y control de estrés, Informe del Educador Social del programa de empleo de ... según el cual Dª C... acude regularmente desde el 25 de marzo de 2019 al expresado servicio de empleo para apoyo en su proceso de inserción sociolaboral, Informe de Seguimiento de 10 de junio de 2019 según el cual, entre otras muchas circunstancias, en relación con el contexto familiar, durante los permisos de visitas de Dª C... no hubo ningún tipo de conflicto o incidencias, acudiendo Dª C... sin síntomas de haber ingerido ningún tipo de alcohol, siendo capaz de llevar autónomamente las actividades en un 100% de las ocasiones del último mes, considerando el objetivo alcanzado a los efectos de la implicación y participación de la familia en el centro, certificado según el cual Dª C... se encuentra inscrita como demandante de empleo y entre otros, Informe de 24 de junio de 2019 del Educador Social del Programa de Empleo de ... acerca de que Dª C... participa en una formación ocupacional denominada Operarios de Limpieza, actualmente en periodo de prácticas."
Sin embargo, y pese a que dichas circunstancias favorables, posteriores a la resolución administrativa, sean reseñables, objeto de valoración muy positiva y deban de tenerse en cuenta al resolver el presente recurso, debemos de coincidir con la juzgadora de instancia en que el proceso de rehabilitación de la recurrente aún no ha finalizado y que, por tanto, no ofrece la necesaria garantía de protección del menor y satisfacción de su interés, dado el escaso tiempo transcurrido desde que se dieron las circunstancias que determinaron que se encontrase en situación de desamparo, como expresa el Equipo Técnico de Menores. No puede desconocerse que desde su nacimiento hasta mayo de 2018 el menor estuvo tutelado por la Xunta aun cuando pernoctaba con su madre; y que los incidentes provocados por el abuso del consumo de alcohol se produjeron a partir de octubre de 2018.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de la revisión de la situación y del plan de trabajo adoptado, que corresponde realizar a la propia Administración, en el que habrá de tenerse en cuenta el constatado apego de la madre y el hijo, así como la positiva evolución de la madre en su capacidad para hacerse cargo del menor, dado que la situación enjuiciada es reversible, y podría autorizarse el reintegro del menor con su madre cuando los profesionales que están llevando a cabo el seguimiento del menor así lo aconsejen en sus informes, pues sería deseable la integración futura del menor en el núcleo familiar biológico, si se normalizase la situación del niño, lo que exige que la madre siga las pautas de intervención que le indiquen los técnicos que están llevando a cabo el seguimiento de las medidas de protección del menor adoptadas por la Administración competente en la materia".
La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª) razona, en su Sentencia Núm. 880/2019, de 14 de octubre [9], que
"..., no es hecho controvertido que los menores en 2015 carecían de la necesaria asistencia a causa de que el padre los había abandonado y de que la madre está imposibilitada para el ejercicio de los deberes que le imponen la guarda y custodia pues tiene déficit intelectual (no valorado) y pérdida de visión en un 85%; tampoco es hecho controvertido que la situación de la madre no ha cambiado desde la declaración de desamparo en septiembre de 2015 con el ingreso de los tres menores (de 11, 5 y 4 años de edad) en el mismo centro, del que cambiaron pero permaneciendo siempre los hermanos juntos, habiendo sido evidente la recuperación de los menores a nivel físico y emocional desde su ingreso residencial, así como los intensos lazos de amor que tiene la madre con los hijos y éstos con ella (sobre todo los dos pequeños).
Así las cosas, el interés de los menores impone la confirmación de la declaración de desamparo porque el padre de los menores se niega a asistirlos y la capacidad limitada de la madre no aconseja el retorno con la familia biológica dado que no han cambiado las circunstancias de la madre (cuyas carencias se califican de estructurales) y el estado de los menores ha mejorado desde que no conviven bajo su guarda y custodia.
Por otra parte, como señala la sentencia de instancia, los menores mantienen un régimen de visitas y comunicaciones normalizado con sus progenitores que están resultando beneficiosos para los menores, por lo que estas circunstancias aconsejan el mantenimiento de la situación acordada por la entidad pública y aprobada por la sentencia recurrida, al no concurrir otras opciones que resulten mas beneficiosas para los menores que las actuales pues siendo la misma la situación de la madre, no está eliminado el riesgo de desamparo de los menores, sobre todo teniendo en cuenta el dificit global que presentan los menores en su desarrollo emocional, social y físico cuando son ingresados en el primer centro , y la superación de esta situación de carencia requiere una dedicación que la madre no ha acreditado que actualmente pueda prestarla para garantizar la defensa del interés de los menores, que siempre es prevalente a cualquier otro y ello sin perjuicio de la obligación de la misma Administración de intentar y procurar que la madre supere sus carencias respecto al cuidado de los menores".
La Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª), en su Sentencia Núm. 655/2019, de 16 de octubre [10], realiza las siguientes valoraciones:
"... Resulta probada la desatención a la hija ya durante el embarazo, con falta de control médico del mismo y consumo de sustancias tóxicas durante el embarazo, al igual que anteriormente había acaecido con las dos hijas anteriores
... Los antecedentes de la madre con relación a otros dos hijos anteriores son iguales a los de autos, bastando para ello la simple lectura de los informes emitidos por el Gabinete, obrantes en autos, en la causa de privación de la patria potestad, para claramente entender la desatención y desamparo de la progenitora, tanto para con esta hija como con las otras dos anteriores Angelina y Beatriz respecto de las cuales ya esta misma Sala en sentencia de fecha 19-11-2015 declaró que la progenitora estaba incursa en causa de privación de la patria potestad y que, por tanto, no era preciso su asentimiento.
... La situación personal psíquica de la progenitora así como su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 10-3-2016.
Por todo ello y de acuerdo con la doctrina de la STS 565/2009, de 31 de julio procede concluir que la progenitora estaba incursa en causa de privación de la patria potestad y por tanto no se requiere su asentimiento a la adopción proyectada, revocando la sentencia de instancia en este punto a fin de que sólo debe ser oída en el procedimiento de adopción, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".
La Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 774/2019, de 17 de octubre [11], basa una decisión desestimatoria en los siguientes argumentos:
"Coincide plenamente la Sala con la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida en el fundamento derecho quinto de la misma en cuanto a las nuevas circunstancias que alega Dña. B... como fundamento para dejar sin efecto la declaración de desamparo en su día efectuada. Se ha de destacar que tras la declaración de desamparo, Dña B... se marcha a Tenerife sin que dicha progenitora comunicase en ningún momento a la Unidad Tutelar el traslado de la residencia, no constando tampoco del expediente administrativo solicitud de reintegración familiar por esta circunstancia. Queda tan sólo acreditado que Dña, B... reside en Tenerife, que tiene una nueva pareja que tiene una vivienda propia, y que tiene intención de contraer matrimonio sin que por el momento se encuentre trabajando. En cuanto al factor de sospecha de discapacidad de Dña. B... contemplado en la resolución de desamparo, no incurre la resolución apelada en error de valoración alguno, viniéndose a exponer con claridad en la resolución apelada que no consta la asistencia de Dña B... a salud mental, habiéndose reflejado por los técnicos únicamente una sospecha, siendo preciso para la afirmación de grado de discapacidad la evaluación de Dña B... . Finalmente y por lo que al interés de la progenitora en recuperar a sus hijos a través de la vía judicial respecta, se ha de decir que la mera intención no es por sí suficiente para garantizar que el reintegro de las menores a su madre sea lo adecuado a sus superiores intereses, directriz a la que el artículos 1724 del C.C. el legislador atribuye una jerarquía superior "se buscará siempre") a la que formula sobre la reinserción familiar (" se procurará").
Habiéndose valorado no sólo la circunstancias concurrentes en el momento en el que se produjo la declaración desamparo sino también la modificaciones habidas en el entorno de la progenitora materna con posterioridad al momento de la declaración de desamparo, coincide la Sala con la juzgadora de instancia en concluir que las mismas no justifican que la progenitora materna se encuentre en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de las menores, entendiéndose que el mantenimiento de la tutela acordada constituye una verdadera necesidad para amparar el prevalente interior interés de las menores afectadas, y ello, sin poder dejar de recordarse, el carácter no definitivo de la medida adoptada, que deja en suspenso, pero que no supone la extinción de la patria potestad, así como la posibilidad de recuperación de la misma, ya sea por la desaparición de la causa que la provocaron ( art.170 CC) ya sea porque se estime procedente la reinserción de la menores en su propia familia -posibilidad ésta no descartada por la entidad publica-.
Finalmente en relación al recurso formulado por D. A..., en el que se defiende la posibilidad de reintegrar a las menores con su madre con fundamento en las nueva circunstancias acaecidas en el entorno de Dña. B..., debe decirse que igual suerte desestimatoria debe correr el mismo, dándose por reproducidos los argumentos anteriormente esgrimidos para la desestimación del recurso formulado por Dña. Bernarda, y estándose, en cuanto a las concretas circunstancias de D. A... concurrentes al momento de la declaración de desamparo, a lo ya expresado por la juzgadora de instancia en la resolución impugnada, circunstancias éstas no controvertidas en el recurso".
La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª), en su Sentencia Núm. 902/2019, de 21 de octubre [12], basa la confirmación de la Sentencia de instancia en las siguientes observaciones:
"..., tras la valoración de las pruebas practicadas, resulta idéntico resultado que el alcanzado por el Juzgador a quo, no siendo sus conclusiones desvirtuadas por la argumentación recurrente. Lo primero que debemos dejar claro como así hizo el Juzgador a quo, es que la Resolución de 14 de junio de 2018 acuerda suspender el régimen de visitas de la recurrente con los menores acogidos durante un plazo de seis meses y que la ICIF trabaje con los menores de cara a valorar la conveniencia o no de retomar los contactos tras el mismo, siendo la comunicación del Jefe del Servicio de Protección de Menores de 12 de enero de 2018, a la que alude la recurrente tanto en la instancia como en la alzada, una simple comunicación de la propuesta de suspender el régimen de visitas y llamadas telefónicas cuya autorización había instado la parte recurrente, propuesta frente a la cual se le da trámite de alegaciones y cumplimentado el mismo, así como los informes pertinentes previos, se dicta la Resolución de 14 de junio de 2018, que ahora nos ocupa, que suspende las visitas durante seis meses. Desde la perspectiva del superior interés de los menores, la Sentencia debe ser confirmada sin que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia hayan sido desvirtuadas por las alegaciones recurrentes. En efecto, esta Sala no ignora el loable esfuerzo que efectúa la madre recurrente en orden a su reinserción social, quedando acreditado a través de la comunicación que efectúa el Centro de Inserción Social de fecha 7 de mayo de 2018 en cuanto al cumplimiento de la pena de prisión que a fecha 27 de julio de 2017 ha cumplido una cuarta parte de la condena impuesta; teniendo prevista el cumplimiento de dos tercios en fecha 29 de septiembre 2019; tres cuartos en fecha 6 de marzo de 2020 así como su licenciamiento definitivo el 26 de junio de 2021 a lo que se añade la comunicación del informe de conducta remitido por el Centro de Reinserción social de fecha 11 de mayo de 2018 a cuyo tenor la apelante está participando en todas las actividades que se le proponen, ateniéndose a las normas establecidas y colaborando en las tareas con sus compañeras realizando igualmente labores de limpieza obligatoria dentro el programa del módulo de respeto desempeñando, además, el destino productivo de lavandería con mucha eficacia. Dicho esto, hemos de reseñar que todos los informes que se han aportado a los autos así como la exploración de los menores y el informe de la Trabajadora Social adscrita al IML y CCFF, elaborado a raíz de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco, desaconsejan no sólo la reanudación del contacto materno filial con visitas de los menores a la madre en su estancia en prisión sino igualmente toda comunicación telefónica con la misma y ello por lo siguiente. La ratificación de la propuesta elaborada por el Servicio de Protección de Menores de 18 de enero de 2018 hace referencia a los informes de seguimiento emitidos por la ICIF... En el informe de 9 de octubre de 2017 así como en la nota informativa de 28 de diciembre de 2017 figura que la progenitora contactó con la menor B... a través de cartas y llamadas telefónicas a espaldas de la acogedora, algo que desestabilizó a la menor y repercutió negativamente tanto en el comportamiento como el rendimiento escolar de ella, manifestando la menor no querer ver a su madre y si bien es cierto que la propuesta de ratificación autoriza contactos previos respecto al padre, siempre sin pernocta y con la supervisión del acogedora, lo cierto que es que en el presente procedimiento debemos circunscribirnos al beneficio de los menores respecto de la pretensión ejercitada, que no es otra sino la pretensión de visitas y comunicación telefónica que insta la madre respecto de los mismos. Igualmente respecto de la menor debemos hacer referencia al informe de seguimiento de 7 de noviembre de 2018 en el que no solamente el Equipo ha efectuado una visita domiciliaria y al centro educativo sino que ha entrevistado a la familia acogedora y a la menor, extrayéndose conclusiones que igualmente se reflejan en la nota informativa emitida por la entidad Infamia de 29 de noviembre de 2018 en la que se advierte la distancia que la menor expresa respecto de su progenitora y la ausencia de deseo alguno de retomar el contacto. Respecto del menor M... igualmente debemos considerar que desde el año 2011 no tienen ningún contacto con la madre, es decir, desde que tenía cuatro años, contando en la actualidad con 12 años, razón por la cual no guarda ningún recuerdo de la misma a lo que se añade que está atravesando una etapa evolutiva complicada por lo que el inicio de los contactos, según el informe de ... de 13 de diciembre de 2018, pudiera afectar negativamente al menor tanto a nivel emocional como comportamental, siendo necesario estabilizar la situación de convivencia actual antes de iniciar ningún contacto con la progenitora. Ciertamente de la sesión de trabajo realizada por la Señora Diplomada en Trabajo Social del Juzgado de Primera Instancia número cinco, habiendo participado con carácter previo en la exploración de los menores que efectúa el Juzgador a quo, se desprende la recomendación de que en estos momentos las relaciones materno filiales no sean llevadas a cabo dado que ello requeriría, con carácter previo, desarrollar "un trabajo de recuperación de los orígenes y eliminación de creencias erróneas; así como de elaboración de historia de vida desde la asertividad, tanto con ambos menores como con las familias acogedoras", familias acogedoras que muestran una resistencia iniciar o establecer algún tipo de modalidad de contacto materno filial motivado por las dificultades en el desarrollo psicoevolutivo e inadaptada gestión emocional que han tenido los menores y están teniendo desde hace años, lo que indica un obstáculo importante que impregnaría directa o indirectamente a los menores; de hecho, los menores desde el año 2011 no mantienen contacto con su madre y cuando la madre ha querido entablar contacto con la mayor de ellos, ello le ha generado inestabilidad emocional y nuevas dificultades de adaptación con la familia acogedora. Igualmente, de la exploración de los menores efectuada en fecha 13 de febrero de 2019, se acredita la ausencia de deseo alguno en el contacto materno filial, extremo que ya vienen manifestando desde el año 2017 por lo que no se advierte beneficio alguno para los menores ( de 12 y 11 años en la actualidad) derivada de la imposición coactiva de dicho contacto, debiendo ratificarse la Sentencia recurrida toda vez que no solamente ratifica la resolución administrativa de suspensión temporal sino que requiere igualmente a la Entidad Pública de Protección de Menores a fin de realizar un trabajo previo de recuperación de orígenes y eliminación de creencias erróneas, así como de elaboración de historia de vida desde la asertividad tanto con ambos menores como con las familias acogedoras dado que estas últimas son las que se muestran reacias a la iniciación de dichas visitas, no pudiendo olvidar que la madre ha estado ausente en la vida de los menores desde el año 2011 (...), integrándose en el ámbito extenso de la familia paterna. Como se decía, las alegaciones recurrentes no desvirtúan los acertados argumentos utilizados por el Juzgador a quo para desestimar la pretensión interesada por la progenitora no alcanzando a comprender esta Sala el rechazo que manifiesta la apelante al Fundamento de Derecho Segundo del Juzgador en el cual se reconoce el progreso realizado por la madre respecto a la integración social y familiar estando en plena fase de reinserción social, manteniéndose en prisión junto con otros dos hijos biológicos con aparente normalidad, lo que responde a los informes emitidos por el Centro de reinserción social a los que antes hemos aludido, pero sin desconocer dicha progresión materna, lo cierto es que como indica el Juzgador, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, el beneficio del menor ha de ser el interés superior que hay que proteger y tutelar por lo que deberá ser desde esta perspectiva desde la cual debe analizarse si lo interesado por la madre biológica es conveniente o no para los niños, sin que las alegaciones recurrentes vengan a acreditar el beneficio pretendido. En relación al reproche que se efectúa a la presencia del padre en la vida de los menores dado que han sido acogidos por la familia extensa paterna se ha de decir que, igualmente, en la propuesta de la Entidad Pública se indica que dichas relaciones tendrán que siempre estar supervisadas y nunca con pernocta y si bien la apelante las trae a colación, hemos de señalar que la Sentencia recurrida recoge lo interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones que no es sino la recomendación que efectúa la Trabajadora Social en su informe de 4 de marzo de 2019 en cuanto a desarrollar un trabajo de recuperación de los orígenes y eliminación de creencias erróneas con ambos menores y con las familias acogedoras orientando a estas últimas a buscar los recursos y orientaciones necesarias para que dicho trabajo sea llevado a cabo dado que su ausencia supondría una importante variable de riesgo en el adecuado desarrollo psicoevolutivo integración social de los menores el cual ya aparece frágil y dañado. Asimismo y como tercer motivo de oposición, señala la apelante que el mayor escollo que existe para que la madre pueda hablar o mantener comunicación con los menores ha sido el argumento que dicha figura materna desestabilice la marcha normal y cotidiana indicando que antes de la resolución, los menores ya habían sufrido conductas que les han ocasionado inestabilidad e irritabilidad, llegando incluso el menor a mostrarse violento, pese a lo cual se ha permitido el contacto paterno, extremo que no se le ha permitido a la madre y respecto de la menor, se obvia que también tuvo conductas negativas con la pareja de la acogedora por lo que indica la apelante que el único obstáculo a la realización de la recuperación de la relación materno filial es la familia acogedora quien favorece al padre y rechaza a la madre, extremo que no podemos compartir puesto que, por un lado, los informes de seguimiento que se efectúan por la Entidad ... indican que el acogimiento familiar de la menor presenta factores de protección como la vinculación que une a la menor con su acogedora aunque también factores de riesgo que llevaron a la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y si bien se propone la continuidad en la medida de protección igualmente se insta la realización de un seguimiento semestral para asegurar la medida de protección y respecto al menor, efectivamente es la propia acogedora la que solicita colaboración para ir afrontando la nueva etapa evolutiva que está experimentando el menor y sus consecuencias, compornamentales y emocionales pero con independencia de la posible o no influencia de los acogedores en la postura que mantienen los menores de distancia materna, lo cierto es que ello no empece a que no haya quedado acreditado el beneficio que supondría para los menores el restablecimiento del contacto materno filial sino que, por el contrario, se advierte que éste podría añadir, en estos momentos, factores de inestabilidad a su ya de por sí difícil vida, siendo que la resolución administrativa lo que ha pretendido es la suspensión temporal durante seis meses a fin de que "la ICIF trabaje con los menores de cara a valorar la conveniencia o no de retomar contactos tras el mismo", extremo que fue constatado posteriormente por los informes de seguimiento, notas informativas y por la Señora Diplomada en Trabajo Social, quien estuvo presente igualmente en la exploración efectuada a los menores, quienes no muestran deseos de iniciar dichos contactos. Por otro lado, tampoco debemos olvidar que en beneficio de los menores, los contactos paternos se encuentran limitados a la supervisión de la acogedora, negando las pernoctas. En este punto, igualmente conviene recordar que el principio " favor minoris" consagrado en el art 39 de la CE aconseja tomar en consideración las directrices de los profesionales, que vienen interviniendo en el seguimiento y evolución de los menores, elaborando los informes de seguimiento, profesionales que desaconsejan no sólo un régimen de visitas sino la reanudación del contacto telefónico, no aportándose prueba alguna que desvirtúe dichos informes de seguimiento respecto de los cuales no podemos olvidar, son realizados por personal especializado que presta sus Servicios para la Administración Pública, de cuya objetividad e imparcialidad no podemos dudar y cuya actuación está dirigida, como no puede ser de otra forma a atender el interés de los menores y velar por su protección, informes cuyas conclusiones han sido corroboradas por el informe emitido por la Señora Diplomada en Trabajo Social (quien estuvo también presente la exploración de los menores que se efectuó en fecha 13 de febrero de 2019) en la sesión de trabajo efectuada el 1 de marzo de 2019 con los acogedores para ver su predisposición a integrar la figura materna en la vida afectiva de los menores, y de la que resultó la recomendación de que, en estos momentos, no sean desarrolladas las relaciones materno filiales puesto que ello requiere un trabajo previo, extremo que acuerda el Juzgador en la resolución recurrida, siendo las conclusiones alcanzadas en la instancia plenamente compartidas por esta Sala, procediendo, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la decisión de instancia".
La Audiencia Provincial de Huesca (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 126/2019, de 22 de octubre [13], justifica la desestimación del recurso de apelación en los siguientes razonamientos:
"... , mediante resolución de 7 de noviembre de 2018 el Director provincial del IASS acordó delegar la guarda con fines de adopción del menor, previo acuerdo del Consejo Aragonés de la Adopción, con la familia idónea seleccionada, hasta que se dicte, en su caso, la resolución judicial de adopción, y cesar el acogimiento familiar temporal del menor con la fecha de efectos de inicio de la delegación de la guarda, así como mantener la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia biológica dispuesta en la resolución de 2 de mayo de 2017 (folio 450).
A raíz del cambio de la familia acogedora de urgencia a la familia guardadora, se emite el Informe sobre la adaptación del menor en la familia guardadora de 25 de abril de 2019, firmado por la Pedagoga de Protección de Menores, S... , que en el juicio lo ratificó: Se observa una buena evolución en el vínculo afectivo entre L... y la familia guardadora. El menor experimentó una ruptura con su familia acogedora de urgencia cuyas consecuencias se han hecho evidentes en la convivencia con la familia guardadora. La separación de todo aquello que le era familiar ha sido fuente de desestabilización emocional y afectiva . La familia guardadora ha hecho todos los esfuerzos posibles por que L... se adaptara a la nueva situación, consiguiendo que en este momento exista entre todos los miembros de la familia un vínculo emocional sólido y seguro. L... se muestra alegre y confiado en su familia guardadora y evoluciona muy positivamente en todas las áreas de desarrollo. Para el menor, la familia guardadora es referencia afectiva y de estabilidad emocional y percibe su nuevo entorno como definitivo para él. Cualquier cambio en su situación actual podrá poner en riesgo su proceso de desarrollo, en especial en lo referente a su desarrollo afectivo y emocional y en su capacidad futura para establecer vínculos estables y satisfactorios.
Con anterioridad, en el informe de seguimiento de la Coordinadora del caso del Equipo 1 del IASS, de 24 de mayo de 2018, ya se expone que los acogedores [de urgencia] transmiten su preocupación por lo que se dilata en el tiempo la salida de L... a una medida más estable, señalando que cada vez la vinculación con ellos es mayor y será más costosa su separación, les preocupa especialmente los efectos que tenga en el menor (folio 390). En los informes de ADAFA de 7 de junio y 19 de septiembre de 2018 también se resalta que existe una fuerte vinculación con la familia acogedora, o hacia todos sus miembros (folios 406 y 430).
5. Es decir, nos parece que iniciar ahora unos trámites que condicionan el acogimiento familiar preadoptivo y que en el futuro pueden determinar la separación del menor de la familia guardadora, con la que se encuentra totalmente adaptado, vinculado e integrado, sería perjudicial para él y volvería a pasar el mismo sufrimiento que ya padeció cuando salió de la familia acogedora de urgencia, en los términos indicados en el referido informe 25 de abril de 2019, en relación con lo dispuesto en el transcrito artículo 19 bis.3 de la Ley Orgánica 1/1996, el cual destaca precisamente, entre otros extremos, que hay que comprobar el mantenimiento de los vínculos con la familia de origen para acordar el retorno del menor desamparado y que el retorno con ella no suponga riesgos relevantes para el menor, según el correspondiente informe técnico; y en este supuesto el informe de 25 de abril de 2019 no favorece la tesis de los padres, cuya propuesta nos parece contraria al interés superior del menor, al cual debe darse prevalencia frente al derecho de los padres a conseguir la reintegración del hijo en su propio hogar, máxime si valoramos el tiempo transcurrido desde la inicial declaración de desamparo (otro de los parámetros a valorar, según el repetido artículo 19 bis.3) y la propia edad del niño, ya cerca de cumplir los tres años, de modo que cada vez va a ser más consciente de todo lo que le afecta. Como venimos manteniendo en casos similares, los apelantes deben ser conscientes que ahora no son sus intereses sino el siempre superior interés del menor el que debe prevalecer, el cual en nada resultaría beneficiado, sino todo lo contrario, si se cuestionara su acogimiento familiar preadoptivo y se abriera la posibilidad de visitas programadas o incluso de imponer el retorno con sus padres biológicos tras dejar también sin efecto el acogimiento familiar, a cuyo efecto hemos de tener muy en cuenta que la infancia no sólo es un tiempo crucial en el desarrollo de una persona sino que, además, tiene un corto plazo de duración.
6. Es verdad que ahora la situación ha cambiado en los padres con relación a dos de los inconvenientes planteados por el IASS desde el comienzo del expediente administrativo para atender las necesidades del menor, es decir, como se recuerda en el informe del IASS de 29 de abril de 2019 elaborado para contestar a la demanda presentada en este procedimiento, proporcionar una vivienda digna y mínimamente acondicionada y tener unos ingresos mínimos pero suficientes (la sentencia apelada destaca lo siguiente sobre tales extremos: " los datos aportados por los actores acreditan que en la actualidad residen en el municipio de Salou de manera estable, en una vivienda idónea, si bien han efectuado un cambio de domicilio constante este procedimiento, y otro previo desde Huesca a la localidad de ... que los mismos perciben unos ingresos por pensiones no contributivas que podrían alcanzar los 1200 euros entre los dos; que no consumen sustancias estupefacientes, al menos en la fecha de detección de sus análisis; y que no siguen ningún tratamiento por enfermedades o problemas de índole mental, que conforme los informes del Médico Forense no eran relevantes en este momento de sus vidas ni precisaban medicación "). Ahora bien, lo cierto es que sigue habiendo cierta incertidumbre sobre las habilidades parentales de los demandantes tras la incapacidad manifestada desde el momento del nacimiento del menor, como corrobora su traslado a la provincia de Tarragona cuando aún disfrutaban del régimen de visitas. Todo ello determinó que se espaciasen las visitas a una al mes por la distancia, como ha quedado dicho, y la falta de contacto de los padres con el IASS para seguir interesándose por el niño desde la resolución de 2 de mayo de 2017, que ratificó el desamparo y suspendió el régimen de visitas, hasta principio de septiembre de 2018. Como informó en el juicio la psicóloga Sra. G... , el interés superior del menor está por encima de cualquier interés legítimo, como podría ser dar la oportunidad a los padres de demostrar si tienen habilidades parentales; y la misma sentencia apelada ratifica la medida de desamparo por el inadecuado ejercicio de los deberes de protección por parte de los actores y la concurrencia de la situación de riesgo del menor.
7. En definitiva, a la confirmación de la situación de desamparo se unen las dudas sobre las habilidades parentales de los actores antes expuestas, aparte de que el largo tiempo transcurrido desde que el niño se encuentra con una familia acogedora determina que el interés del menor sea el de seguir con la familia acogedora preadoptiva sin contacto con sus padres biológicos, pese a que somos conscientes de que esta solución choca con los sentimientos y emociones más íntimas de los demandantes".
En su Sentencia Núm. 1832/2019, de 7 de noviembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª) [14], declara que:
"... la situación familiar del menor, no aconseja que se instaure un contacto con su familia bilógica.
Los recurrentes, en su condición de padres de la madre del menor, se encuentran, inmersos en un conflicto, que han resuelto dando prioridad a los intereses de su hija.
Así y si bien se estableció un régimen de visitas a su favor, lo cierto es que ellos mismos supeditaron su realización a los deseos de su hija, lo que motivo que tales visitas no se llevaron a efecto.
Tal decisión que en absoluto puede ser censurable, pues es del todo natural que unos padres velen por el bienestar de su hija, lo que produjo es que no se pudiera instaurar el vínculo natural afectivo entre abuelos y nietos, pues únicamente vieron al menor durante su estancia en el hospital después de su nacimiento.
La situación de la madre del menor, ha sido examinada por este mismo Tribunal en su sentencia de 7 de Marzo de 2019, y se ha constatado, según se recoge en el informe pericial del equipo sicosocial, un importante desajuste psicopatológico de tipo emocional, que implica serias deficiencias en aptitudes y actitudes actuales, para dar respuesta ajustada a las necesidades psicosociales del hijo; en tales condiciones no se puede asegurar que el deseo de establecer una vinculación con el menor, no se verá nuevamente afectado por la situación de su hija, dejando nuevamente al lado la priorización de las necesidades emocionales del menor, puesto que tal como se recogen en el informe pericial, los recurrentes <"Denotan incapacidad propia para realizar un análisis objetivo de separación y priorización del interés y beneficio superior de su nieto respecto de lo que pudiera convenir a su hija>.
El mantenimiento exclusivo de los lazos biológicos, pues como ya hemos dicho no se ha llegado a instaurar un apego entre el menor y sus abuelos, es algo secundario, según se concluye en el informe pericial, pues <su ajuste emocional y de adaptación positiva a todos los niveles del menor en el futuro, no tiene que ver con sus vinculaciones bilógicas.
No se cuestionan las habilidades parentales que en abstracto tengan los recurrentes, lo único que se cuestiona es que dada la situación de su hija, no pueden asegurar un entorno de crianza estable para el menor, lo que resulta imprescindible para asegurar su desarrollo en todos los ámbitos de la vida.
A ello hay que añadir que, según el dictamen pericial, el menor presenta una adecuada progresión en lenguaje, motricidad, socialización y emocionalidad y un buen pronóstico gracias a la familia de acogida, y la implementación del recurso educativo y de la atención temprana; por contra, no se ha constatado ningún aporte real para el menor, derivado de un recuperación de relaciones con sus abuelos, con los que (repetimos) no se ha establecido ningún vínculo afectivo".
La Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª), en su Sentencia Núm. 946/2019, de 29 de octubre [15], fundamenta la confirmación de desamparo en los siguientes razonamientos:
"..., de las actuaciones administrativas que constan en el procedimiento queda acreditado que los menores en 2017 carecían de la necesaria asistencia a causa de que ambos progenitores no tienen la capacidad necesaria para el cuidado de los mismos pues ambos tienen déficit intelectual (no valorado), siendo característica de la madre el acumular compulsivamente objetos en la vivienda familiar, resultando ésta inhabitable ante la reunión sin orden de ese gran número de cosas en todas las dependencias, entre ellas, restos putrefactos. Esta incapacidad de los padres hacía que los menores asistieran al colegio siempre sucios, lo que les acarreó el aislamiento por parte de los demás, y que fuera la hija mayor de 14 años la que se encargaba de la comida y cuidado de sus hermanos.
En este sentido, en el recurso se tergiversan las causas por las que se ha declarado el desamparo de los menores pues éstas no consisten en que dos de los menores tenían liendres y piojos o que una de las menores se desmayó dos veces en el colegio, ya que estos hechos son solo exponentes de la situación generalizada de abandono de los hijos pero, en todo caso, consta que la pediculosis no estaba siendo tratada y que en los dos casos en que una de las hijas (de seis años) se desmayó en el colegio manifestó no haber desayunado, como constituye otro claro exponente de la desidia de la madre el haber dejado a la hija de meses sola en el coche mientras la misma hacía compras, lo que produjo la intervención de la Policía que no encontró a la madre fácilmente.
En segundo lugar, no ha quedado acreditado el cambio de las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo de los menores pues de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala, se llega a la misma conclusión contenida en la sentencia recurrida, y así, consta informe de Nuevo Futuro de 26 julio 2018 en el que se concluye que no es conveniente que los menores acudan al hogar familiar, y ello tras un minucioso análisis de las actitudes de los progenitores y del estado que presentaba la vivienda familiar en el que impacta el fuerte olor que despide, olor intenso y desagradable que penetra en todo el interior y la misma acumulación de objetos en todas las dependencias de la casa que la hace inhabitable e impracticable, afirmándose en este informe que ni el padre ni la madre mucho menos, son conscientes de las circunstancias en que viven, circunstancias insalubres que les ponen en peligro a ellos mismos, ya que la falta de higiene, la acumulación de todo tipo de objetos, ropa, desperdicios, basura, en cualquier espacio son un importante foco de infecciones y de riesgo, sumando a ello la poca ventilación en la vivienda.
El 28 de diciembre de 2018, tras la exploración judicial de los dos hijos mayores, se practica prueba pericial judicial en la que la Sra. Diplomada en Trabajo Social del Equipo Técnico adscrito al Juzgado emite informe del que resulta que aunque ambos progenitores han experimentado algunas mejoras en su dinámica familiar y en la habitabilidad de su vivienda, las mismas no son suficientes para el retorno de las hijas menores o para que los dos mayores conviertan sus visitas temporales en estancias permanentes abandonando el piso tutelado que ocupan al constatarse la imposibilidad de que ambos progenitores, y especialmente la madre, puedan superar a corto/medio plazo sus déficits educacionales y de cuidados respecto a los menores, lo que supondría una alta probabilidad de reincidencia en una situación de desprotección si los menores, y especialmente las tres más pequeñas, retornasen al entorno familiar.
A la vista de estas pruebas, el resto de alegaciones recurrentes resultan improsperables pues, en primer lugar, no se ajusta a la realidad que los progenitores han cumplido con los compromisos que adquirieron con la entidad pública pues la vivienda continúa siendo inhabitable para los menores y con las reformas que hayan podido hacer los progenitores ( consta el pintado de uno de los dormitorios) no se cumple con todos los requisitos exigidos; en segundo lugar, si bien en el ultimo de los informes de salud mental de la seguridad social aportados en autos determinaban que los progenitores carecían de patología y procedían al alta, ello no cabe equipararlo a haber recuperado la capacidad necesaria para el cuidado de los menores y, en todo caso, parece evidente que el apilamiento compulsivo de objetos por la madre responde a algún tipo de trastorno, aunque el mismo no conste identificado médicamente, que no reconoce la misma y que, por tanto, no se somete al tratamiento que podría ser adecuado.
Por otro lado, de la prueba de interrogatorio de los demandantes en el acto del juicio (sobre todo el padre) se constata el apego mutuo existente entre los padres e hijos pero que los progenitores no son conscientes de las circunstancias en que viven, lo que impide que puedan acondicionar el inmueble para la finalidad perseguida de que los menores vivan dignamente en el domicilio familiar con sus necesidades esenciales cubiertas.
Así las cosas, el interés de los menores impone la confirmación de la declaración de desamparo porque la falta de capacidad y habilidad de los progenitores para cuidar de los menores no aconseja el retorno con la familia biológica dado que no han cambiado las circunstancias de los progenitores y el estado de los menores ha mejorado desde que no conviven bajo su guarda y custodia, manteniéndose la situación acordada por la entidad pública y aprobada por la sentencia recurrida, al no concurrir otras opciones que resulten mas beneficiosas para los menores que las actuales al no estar eliminado el riesgo de desamparo de los hijos bajo la guarda y custodia de sus progenitores".
La Audiencia Provincial de Ourense (Secc. 1ª), en su Sentencia Núm. 416/2019, de 8 de noviembre [16], argumenta lo siguiente:
A continuación, los Magistrados señalan que "... el menor sufre enfermedades con necesidad de tratamiento médico especializado (nefrología por hidronefrosis congénita, endocrinología por percentil inferior de paseo y talla con posible alteración de la hormona de crecimiento, oftalmología por astigmatismo y estrabismo, logopedia y salud infanto-juvenil por riesgo de autolesión antes situaciones de cansancio, nerviosismo, mordiéndose con fuerza o golpeándose la cabeza), lo que conlleva una necesaria sobre atención que solo sus actuales guardadores pueden prestarle por el intenso vínculo afectivo desarrollado y que la recurrente no está en disposición de ofrecer".
"... de lo actuado en él -en el que ha sido aportado y consta todo el expediente administrativo tramitado al efecto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y en el que existen numerosos informes de todos los servicios y técnicos que en el expediente de protección han intervenido en relación con el caso que nos ocupa, y frente al que ninguna prueba verdaderamente efectiva y concluyente se ha practicado por el ahora apelante que pudiera enervar las conclusiones obtenidas del examen de dicho expediente-, y que incluye también el informe pericial psicosocial de guarda y custodia elaborado por el equipo pericial psico-social del Juzgado de Familia, cuyas conclusiones son muy similares a las que resultan del Expediente de Protección tramitado ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, se deduce de todo ello que difícilmente pudieron los progenitores de la menor E... ejercer adecuadamente las obligaciones y deberes inherentes al ejercicio responsable de la patria potestad, poniéndose de relieve en dichos informes que la situación de conflictividad familiar en que se desarrollaba la vida de la menor Elvira, inmersa en una situación de conflicto de lealtades que estaba siendo perjudicial para su normalizado desarrollo evolutivo personal, desembocó en una situación ... que determinó una situación de gravísimo riesgo para su salud que derivó en dos ingresos hospitalarios durante el año 2017 y que al momento del alta médica en el segundo de ellos, mes de octubre, E... rechazase regresar a ninguno de los domicilios de sus progenitores, viéndose en la necesidad la Administración de intervenir, asumiendo la tutela de la menor, dado que esta necesitaba seguir con el tratamiento necesario para lograr su recuperación física y además precisaba la oportuna ayuda psicológica y psiquiátrica para su total mejoría, lo cual no resultaba posible ante la actitud de la menor frente a sus progenitores, con rechazo a su madre y no deseando trasladarse con su padre, y la negativa de este último a incorporarse al programa de Apoyo Familiar (PIF), cuestionando además los diagnósticos y profesionalidad de cuantos profesionales habían intervenido en el expediente en relación con su hija (Psiquiatría del Hospital ..., Servicios Sociales del Ayuntamiento, Técnicos de los Servicios Sociales de la Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León y Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal); en consecuencia, no puede sino concluirse en lo acertado de la actuación de la Administración para atajar la situación en que se encontraba la menor E..., y por tanto lo correcto de la resolución que ha sido dictada en la instancia, sin que pueda servir al objeto pretendido por la apelante el esfuerzo argumentativo efectuado en el recurso al objeto de desvirtuar de manera muy pormenorizada, línea por línea, los diferentes informes de intervención del caso que se han emitido en el Expediente de Protección, pues de su análisis conjunto no puede sino concluirse que resulta ser jurídicamente correcta la decisión adoptada en la instancia de desestimar la oposición formulada contra la declaración legal de desamparo acordada por la Entidad Pública legalmente competente para ello, pues así resulta de lo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 172.1 párrafo segundo del Código Civil y Ley Orgánica 1/1991 de Protección Jurídica del Menor modificada por las Leyes Orgánicas 8/2015 y 26/2015, dado que en el supuesto examinado al tiempo de declararse la situación de desamparo de la menor E... se daban circunstancias de suficiente entidad como para poder afectar a la integridad física y/o psíquica o mental de la menor ( artículo 17.5 LO 1/91, en relación con los artículos 1 y 18.2 c) y h) del mismo texto legal)".
CONCLUSIONES
La declaración de desamparo se produce cuando los menores queden privados de la necesaria asistencia moral o material situación a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio, de los deberes de protección establecidos por las leyes.
Las resoluciones sobre protección de menores deben estar informadas por "el interés superior del menor" y es a la Administración a quien compete su apreciación, siendo los tribunales de la jurisdicción ordinaria los que deben controlar la legalidad o discrecionalidad.
Toda la normativa internacional y nacional apuesta porque la asistencia y la protección de los menores se acometa prioritariamente sin extraerlo de su ámbito familiar (principio de la mínima injerencia en la vida familiar), ya que forma parte del elenco de derechos esenciales o fundamentales de los menores el de permanecer junto a sus padres y en el seno de su familia de origen.
El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho de carácter absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas; toda vez que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internaciones como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.
Cuando el interés del menor no sea conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar, bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.
En los supuestos en los que entren en conflicto real el interés del menor y el de la familia (en especial, el de los padres biológicos) por mantenerlo en su compañía, interés que es asimismo digno de protección, debe prevalecer el de los menores, siempre que la medida de separación adoptada supere un test de proporcionalidad, que integra un juicio sobre su idoneidad y necesidad, porque sea la más adecuada al fin pretendido y no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia, así como un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que permita comprobar que la medida aplicada es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En definitiva, todas las medidas adoptadas tanto por la Administración como por las autoridades judiciales han de serlo en función del superior interés del menor aunque dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso.
Se configura entonces como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando, bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.
RESOLUCIONES REFERENCIADAS
[1] Sentencia Núm. 44/2020, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Núm. de Recurso: 1971/2019; Núm. de Resolución: 44/2020; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA;
[2] Sentencia Núm. 563/2019, de 18 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª); Núm. de Recurso: 210/2019; Núm. de Resolución: 563/2019; Ponente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA;
[3] Sentencia Núm. 1512/2019, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª); Núm. de Recurso: 1028/2019; Núm. de Resolución: 1512/2019; Ponenete: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA;
[4] Sentencia Núm. 312/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª); Núm. de Recurso: 88/2019; Núm. de Resolución: 312/2019; Ponente: D. JULIO TASENDE CALVO;
[5] Sentencia Núm. 913/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 762/2019; Núm. de Resolución: 913/2019; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;
[6] Sentencia Núm. 337/2019, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª); Núm. de Recurso. 487/2019; Núm. de Resolución: 337/2019; Ponente: D. PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON;
[7] Sentencia Núm. 647/2019, de 2 de octubre, de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Secc. 2ª); Núm. de Recurso: 2755/2019; Núm. de Resolución: 647/2019; Ponente: Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO;
[8] Sentencia Núm. 413/2019, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Lugo (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 564/2019; Núm. de Resolución: 413/2019; Ponente: Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO;
[9] Sentencia Núm. 880/2019, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 652/2019; Núm. de Resolución: 880/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;
[10] Sentencia Núm. 655/2019, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª); Núm. de Recurso: 306/2019; Núm. de Resolución: 655/2019; Ponente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA;
[11] Sentencia Núm. 774/2019, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 1077/2019; Núm. de Resolución: 774/2019; Ponente: Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO;
[12] Sentencia Núm. 902/2019, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 1292/2019; Núm. de Resolución: 902/2019; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL;
[14] Sentencia Núm. 1832/2019, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 4ª); Núm. de Recurso: 1060/2019; Núm. de Resolución: 1832/2019; Ponente: Dª. MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO;
[15] Sentencia Núm. 946/2019, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6ª); Núm. de Recurso: 913/2019; Núm. de Resolución: 946/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;
[16] Sentencia Núm. 416/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Ourense (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 494/2019; Núm. de Resolución: 416/2019; Ponente: Dª. JOSEFA OTERO SEIVANE;
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