lunes, 14 de septiembre de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NO IMPUGNACIÓN DE LA RELACIÓN DE DEUDORES DEL CONCURSADO


Como expone la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en su Sentencia Núm. 236/2020, de 12 de junio [1], "La regla preclusiva del Art. 97-1 de la Ley Concursal ("... quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos ...") no comporta, por ello, una carga que obligue al presunto deudor a impugnar el inventario para evitar una oponibilidad del mismo que, por lo razonado, es inexistente". 

En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma, en su Sentencia Núm. 563/2010, de 28 de septiembre [2] , que: 

"...No cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración -formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental - ejercicio de acción declarativa negativa- por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado. ...".

Para la Sentencia Núm. 558/2018, de 9 de octubre, del Tribunal Supremo [3], "... (L)a función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los "bienes y derechos integrados en la masa activa".

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

... la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.

... el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC .

... De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC .

Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC ). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA



[1] Sentencia Núm. 236/2020, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª); Núm. de Recurso: 308/2019; Núm. de Resolución: 236/2020; Ponente: D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ;
[2] Sentencia Núm. 563/2010, de 28 de septiembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 612/2007; Núm. de Resolución: 563/2010; Ponente: D. JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ; 
[3] Sentencia Núm. 558/2018, de 9 de octubre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2696/2015; Núm. de Resolución: 556/2018; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de John Philip Falter.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO.

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