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REDACCIÓN |
19.1 |
1. Los litigantes están facultados para disponer
del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,
someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del
mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones
de interés general o en beneficio de tercero |
1. Los litigantes están
facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir
del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado
de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones
por razones de interés general o en beneficio de tercero. Estos actos de
disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para
la deliberación, votación y fallo del recurso de casación |
19.3 |
3. Los actos a los que se refieren los apartados
anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la
primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin
perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el
segundo párrafo del apartado 1 |
3. Los actos a los que se
refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en
cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución
de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación
contenida en el segundo párrafo del apartado 1 |
19.5 |
|
Se añade un
apartado 5 en el artículo 19 con la siguiente redacción: 5. En cualquier momento
del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el
juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar
el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias,
siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho
ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a
cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad
de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del
procedimiento. En los procedimientos en
que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se
valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los
mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con
especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las
partes |
22.2 |
2. Si alguna de las partes sostuviere la
subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado
satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos,
el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en
el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre
ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá
mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no,
continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien
viere rechazada su pretensión. |
2. Si alguna de las
partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente
que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros
argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las
partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que
versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal
decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no,
continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien
viere rechazada su pretensión. En el caso de que el
interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las
costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al
tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la
terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a
los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley. Contra este auto cabrá
interponer recurso de apelación |
23.4 |
4. En los términos establecidos en esta Ley,
corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales. |
4. En los supuestos
establecidos por la ley, corresponde a los y las profesionales de la procura
la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de
tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, así como las actividades
materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas
por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento
informado de la persona representada. |
23.5 |
5. Para la realización de los actos de
comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las
credenciales necesarias. En el ejercicio de las funciones contempladas en
este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro
procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán
de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el
letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista
en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta
impugnación se podrá interponer recurso de revisión |
5. Para la realización de
los actos de comunicación y las actividades materiales propias de la
ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o
tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos, ostentarán
capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. En el ejercicio de las
funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de
sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica,
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actuarán de forma personal e
indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la
Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación
se podrá interponer recurso de revisión |
25.1 |
1. El poder general para pleitos facultará al
procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los
actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del
poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija
apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e
inequívocamente. |
1. El poder general para
pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquellos. El poderdante podrá, no
obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley
no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa
e inequívocamente. Los procuradores que
ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho
de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su
representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquellos. |
25.3 |
3. No podrán realizarse mediante procurador los
actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los
litigantes. |
Se suprime el
apartado 3 del artículo 25 |
26.2 |
2. Aceptado el poder, el procurador quedará
obligado: 1.º A seguir el asunto mientras no cese en su
representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le
corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para
la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas
aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena
marcha del proceso. 2.º A transmitir al abogado elegido por su
cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los
documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir,
haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo
la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren
insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la
naturaleza o índole del asunto. 3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al
corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo
copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y
documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de
las demás partes. 4.º A trasladar los escritos de su poderdante y
de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista
en el artículo 276. 5.º A recoger del abogado que cese en la
dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás
antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se
encargue de continuarlo o al poderdante. 6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal
la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su
instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a
los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los
depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. 8.º A la realización de los actos de comunicación
y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su
representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el
transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. 9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los
que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes,
durante el período hábil de actuaciones. |
2. Aceptado el poder, el
procurador quedará obligado: 1.º A seguir el asunto
mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en
el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los
órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así
como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias
para el impulso y la buena marcha del proceso. 2.º A transmitir al
abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el
poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su
poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese
instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo
que requiera la naturaleza o índole del asunto. 3.º A tener al poderdante
y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere
confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el
tribunal o por los procuradores de las demás partes. 4.º A trasladar los
escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes
partes en la forma prevista en el artículo 276. 5.º A recoger del abogado
que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos
y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que
se encargue de continuarlo o al poderdante. 6.º A comunicar de manera
inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7.º A pagar todos los
gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados
y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de
recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios
para su abono. 8.º A la realización de
los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración
de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así
se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en
las leyes procesales. 9.º A acudir a los
juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones. 10.º A la realización de
las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona
a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por
el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos
legalmente |
31.2 |
2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se
haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros,
y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto
en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse
en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la
suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o
actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente
al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible. |
2. Exceptuándose
solamente: 1.º Los juicios verbales
cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda
de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que
tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con
anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en
causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el
escrito, si fuera posible. 3.º Los escritos que
tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el
cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les
hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o
Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación
de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento |
32.5 |
5. Cuando la intervención de abogado y procurador
no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a
la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y
honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad
en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se
refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en
todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido
ser practicadas por las Oficinas judiciales. |
5. Cuando la intervención
de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas
de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se
excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el
Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la
conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada
y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado
el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en
todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido
ser practicadas por las Oficinas judiciales. En el caso en el que,
pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de
procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos
profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación
extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del
procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite
establecido en el artículo 394.3 |
47 |
A los Juzgados de Paz corresponde el
conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no
superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que,
por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. |
1. A los jueces y juezas
de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos
civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en
ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el
apartado 1 del artículo 250. 2. También les
corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de
cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título
IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 3. Asimismo serán
competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el
artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho
hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona
requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio |
49 bis.1 |
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera
instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un
acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar
a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras
verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse,
remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre
la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del
juicio oral. |
1. Cuando un juzgado, que
esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese
noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el
artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado
lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras
verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7
del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que
se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento
civil contencioso o de jurisdicción voluntaria |
155.1 |
1. Cuando la parte no representada por procurador
o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación
se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162. No obstante, si el acto de comunicación tuviese
por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o
intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y
transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se
procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único
conforme a lo dispuesto en el artículo 164. Además, en todo caso, también podrá practicarse
mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en
la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que
se extienda |
1. Cuando la parte no
representada por procurador o procuradora venga obligada legal o
contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de
conformidad con el artículo 162. No obstante, si el acto
de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones
procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al
destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda
comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el
Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164 |
156.1 |
1. En los casos en que el demandante manifestare
que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a
efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración
de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo
dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y
organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su
actividad. |
1. En los casos en que el
demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia
del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia los medios oportunos
para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los
Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se
refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas
comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las
disposiciones que regulen su actividad |
163 |
En las poblaciones donde esté establecido, el
Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de
comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que
resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la
que represente. |
En las poblaciones donde
esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina
judicial, salvo cuando corresponda realizarlos al procurador en los supuestos
y con los límites previstos por la ley |
208 |
|
Se modifica la rúbrica
del artículo 208, quedando con la siguiente redacción: «Artículo 208. Forma
de las resoluciones escritas». |
209 |
Las sentencias se formularán conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes
reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los
nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y
representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los
abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán,
con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados,
las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden,
que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones
que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y
los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán,
en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados
por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las
razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión
concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en
los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos
correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o
desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de
los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas.
También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que
pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley. |
Las sentencias dictadas
por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se
sujetarán, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento
deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la
legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y
el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes
de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en
párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados,
los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y
tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que
se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de
derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho
y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de
dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se
acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las
partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el
pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la
cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para
la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 219 de esta ley |
210 |
1. Salvo que la ley permita diferir el
pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una
vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la
Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas
resoluciones. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas
las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto,
por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir,
se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente
redactada. 3. En ningún caso se dictarán oralmente
sentencias en procesos civiles. |
1. Salvo que la ley
permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia
que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia
ante el Tribunal o el letrado o letrada de la Administración de Justicia se
pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión
del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Asimismo, se
expresará si la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los
recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para
ello. 2. Pronunciada oralmente
una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso
estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el
plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución
debidamente redactada. 3. Salvo en los
procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en
el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las
partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos
probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos
legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas
jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la
regla 4.ª del artículo 209. La sentencia se dictará
al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin
perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la
magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este
caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y
plazo para ello. 4. Pronunciada oralmente
una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso
estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente
redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de
la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con
expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer
el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se
notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con
motivación sucinta |
244.3 |
3. Transcurrido el plazo establecido en el
apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada,
el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.
Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. |
3. Transcurrido el plazo
establecido en el apartado 1 sin haber sido impugnada la tasación de
costas practicada o sin haberse solicitado la exoneración o reducción de
acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta
resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el
recurso de revisión no cabe recurso alguno |
245 |
1. La tasación de costas podrá ser impugnada
dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. La impugnación podrá basarse en que se han
incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en
cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a
arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de
dichos honorarios es excesivo. 3. La parte favorecida por la condena en costas
podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos
debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse
incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito,
profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el
proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador. 4. En el escrito de impugnación habrán de
mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera
la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente
recurso de reposición. |
1. La tasación de costas
podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior. 2. La impugnación podrá
basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos
indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas,
peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la
tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. 3. La parte favorecida
por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido
en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su
reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de
su abogado, abogada, o de perito, profesional o personal funcionario no
sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no
haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. 4. En el escrito de
impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas
concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no
efectuarse dicha mención, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a
dicho decreto cabrá interponer recurso de revisión. 5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada
al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la
moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte
contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias
al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte
requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea
sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias
tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el
tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea
sustancialmente coincidente con la citada propuesta. A la solicitud de
exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida
a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará
dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a
trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de
revisión |
245 BIS |
|
Se añade un nuevo
artículo 245 bis, con el siguiente contenido: «Artículo 245
bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción. 1. Si tras la tasación la
parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la
moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 245.5, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha
solicitud. 2. En el caso de que la
parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la
reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso, la
cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su
conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado. Contra este decreto cabrá
interponer recurso de revisión. 3. En el caso de que la
parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la
reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no
procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en costas. Si se
considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje
concreto y las partidas objeto de la misma. Contra este auto cabrá
interponer recurso de reposición. 4. Una vez firme la
resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la
que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a
tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de
acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.» |
246.1 |
1. Si la tasación se impugnara por considerar
excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días
al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que
se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. |
1. Si la tasación se
impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados o las
abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado o abogada de que se
trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se
pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria,
al Colegio de Abogados para que emita informe. No será necesario en el ámbito
del artículo 438 bis cuando ya se haya emitido informe previamente,
salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas
de las tenidas en cuenta por el Colegio de abogados para la elaboración del
informe previo |
246.3 |
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a
la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto
manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las
modificaciones que estime oportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada,
se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o
parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios
se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión
no cabe recurso alguno. |
3. El letrado o letrada
de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en
su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. |
246.4 |
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse
incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por
tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las
partidas reclamadas. El Letrado de la Administración de Justicia
resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta
resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. |
4. Cuando sea impugnada
la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios
indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados
y reclamados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará
traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la
inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El letrado o letrada de
la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de
revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso
alguno. Si la impugnación
referida en el apartado 1 o en este apartado fuere totalmente
desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si
hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional
que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente
justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio
público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o
abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos. Contra dichos decretos
cabe recurso de revisión. Contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno |
247.3 |
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las
partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán
imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta
a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el
Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate,
así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren
podido causar. En todo caso, por el Letrado de la Administración
de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala. |
3. Si los tribunales
estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la
buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán
imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta
a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio. Para determinar la
cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del
hecho de que se trate, los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte
o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la capacidad
económica del infractor, así como la reiteración en la conducta. En todo caso, por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho
que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el
acuerdo que se adopte por el tribunal. |
247.4 |
4. Si los tribunales entendieren que la actuación
contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los
profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo
de sanción disciplinaria. |
4. Si los tribunales
entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con
abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los
profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo
de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca
en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de
justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente |
255.3 |
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la
cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la
demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en
el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor. |
3. En el juicio verbal,
el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la
cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión
en el trámite del artículo 438.10. |
264.4º |
|
Se introduce un nuevo
numeral 4.º al artículo 264, con la siguiente redacción: «4.º El documento que
acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial
cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o
declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la
actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de
la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido». |
273.4 |
4. Los escritos y documentos presentados por vía
telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al
que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice
electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito
principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido
en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de
Justicia. Si se considera de interés, el escrito principal
podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista
una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los
documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad. |
4. Los escritos y
documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y
número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente
referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida
localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma
electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo
establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la
Administración de Justicia |
287.1.PÁRRAFO
SEGUNDO |
Sobre esta cuestión, que también podrá ser
suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si
se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé
comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en
su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en
el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. |
Sobre esta cuestión, que
también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el
acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se
practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto
sobre el concreto extremo de la referida ilicitud |
287.3 |
|
Se añade un nuevo
apartado 3 en el artículo 287, en los siguientes términos: «3. En el caso de que la
cuestión indicada en el apartado 1 se suscitase en el ámbito del juicio
verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10». |
340.1 |
1. Los peritos deberán poseer el título oficial
que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.
Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales
oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas
materias. |
1. Los peritos deberán
poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a
la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare
de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales,
habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias |
342.3 |
3. El perito designado podrá solicitar, en los
tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto
de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere
necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de
la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba
pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que
procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere
depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el
dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de
común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la
consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad
de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre
los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Terminada la práctica de la prueba pericial el
perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la
tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas
por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que
recaiga se procederá a su pago. |
3. El perito designado
podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con
presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la
liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia,
mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la
parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen
derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad
fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo
de cinco días. Transcurrido dicho plazo,
si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará
eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación. Cuando el perito
designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no
realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro
litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en
tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior. Terminada la práctica de
la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a
la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de
tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la
resolución que recaiga se procederá a su pago |
394 |
1. En los procesos declarativos, las costas de la
primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas,
que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia
recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación
de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y
las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de
ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido,
éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados
y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada
uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros,
salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra
cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en
costas. Cuando el condenado en costas sea titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a
pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos
expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al
Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte. |
1. En los procesos
declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie,
y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos
de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en
cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No obstante, cuando la
participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente
preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el
juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas
a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos
concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución
de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. 2. Si fuere parcial la
estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, si alguna de
las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio
adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o
así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la
Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago
de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de
la demanda sea parcial. 3. Cuando, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante
vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una
cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso,
por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a
estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán
en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del
litigante condenado en costas. Cuando el condenado en
costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste
únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte
contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte
beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica
gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se
hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán
obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a
fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se
comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales
correspondientes dicha circunstancia. 4. Si la parte requerida
para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso
judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará
exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio
público de Justicia. 5. En ningún caso se
impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga
como parte. |
395.1 |
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes
de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal,
razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe,
si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado
requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado
procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. |
1. Si el demandado se
allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de
costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe
mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese
requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma
fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la
participación en un medio adecuado de solución de controversias |
395.3 |
|
Se introduce un nuevo
apartado 3 en el artículo 395, en los siguientes términos: «3. Si la parte demandada
no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de
solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo
hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la
demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión
debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no
imponérselas». |
399.1 |
1. El juicio principiará por demanda, en la que,
consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los
datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el
domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y
precisión lo que se pida. Igualmente, para aquellos supuestos en que
legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o
emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin
procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese
a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios
previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de
teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el
compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación
que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso
de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio. |
1. El juicio principiará
por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en
el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y
del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará
con claridad y precisión lo que se pida. Asimismo, el demandante
consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de
mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de
ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se
trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a
ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de
correo electrónico. Además, se indicarán
cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del
artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones,
requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos
de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Los actos de comunicación
a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías
previstas en el artículo 162 para su debida constancia. |
399.3 |
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y
clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al
contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e
instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las
pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre
éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. |
3. Los hechos se narrarán
de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por
el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos
que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o
razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del
litigante. Así mismo, se hará
constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo
llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el
ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los
documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución
de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este
requisito de procedibilidad. |
403.2 |
2. No se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la
admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado
requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales. |
2. No se admitirán las
demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las
circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado
de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. |
414.1 |
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso,
la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de
la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la
convocatoria. En esta convocatoria, si no se hubiera
realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a
una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a
una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma. La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo
establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o
transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las
partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. En atención al objeto del proceso, el tribunal
podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al
proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a
que asistan a una sesión informativa. |
1. Una vez contestada la
demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos
correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia,
dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de
celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. La audiencia tendrá por
objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que
ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar
a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su
objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de
derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso,
proponer y admitir la prueba |
415 |
1. Comparecidas las partes, el tribunal
declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o
solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también
solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el
apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente
la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados,
que asistan al acto. 2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá
los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse
a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y
convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un
acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia
continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para
acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá
solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de
la audiencia. |
1. Comparecidas las
partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el
litigio entre ellas. Si manifestasen haber
llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo
acordado. Las partes de común
acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con
lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un medio adecuado de
solución de controversias. En este caso, el tribunal
examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica
y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto. 2. El acuerdo homologado
judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo
podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la
transacción judicial. 3. Si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos
siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio
adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera
de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha
para la continuación de la audiencia. |
429.2 |
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y
útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en
el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el
mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la
agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en
el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por
el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el
artículo 182. |
2. Una vez admitidas las
pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que
deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el juez
o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de
señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado
o letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el
artículo 182. Si se hiciera uso de la
facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su
conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá
dictarse oralmente. La actividad de
negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la
finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No
obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes
manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por
un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de
Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse
alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal
para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar
previamente su homologación judicial. Si el procedimiento
seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o
registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral,
sin que sea precisa la homologación judicial. |
438.8 |
8. El demandado, en su escrito de contestación,
deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración
de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el
plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna
de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su
celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes
lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y
hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante,
en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera
de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la
discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso
se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos
los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición,
quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo
considera. |
8. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los
plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito
de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo
común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar,
debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o
peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos
para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las
partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el
supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una
prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días
empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya
transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de
cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por
conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el
demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. |
438.9 Y 10 |
|
Se añaden los
apartados 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados como
sigue: «8. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los
plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito
de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo
común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar,
debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o
peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos
para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las
partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el
supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una
prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días
empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya
transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de
cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por
conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el
demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 9. En los tres días
siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes
podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los
artículos 280, 283, 287 y 427. 10. Transcurrido el plazo
señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación
de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones
procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la
pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla
necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia. Contra este auto cabrá
interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única prueba
que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes
periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia
de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración de la vista.» |
439.5 |
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio
verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos
especiales, puedan establecer las leyes. |
5. No se admitirán las
demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de
las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de
determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se
consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda
documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación
previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que
reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la
consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor. |
439.8 |
|
8. Tampoco se admitirán
las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de
admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes. |
439 BIS |
|
A los fines previstos en
el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la
reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o
denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad
destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera
desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en
concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las
cláusulas que el consumidor señale como abusivas. En el caso en que
considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la
abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que
funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso
judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de
acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito
respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la
persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de
las cláusulas. El plazo máximo para que
el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo
será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo
caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin
acuerdo: a) Si la persona o
entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la
solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo
de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por
su parte. c) Si el consumidor no
está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la
persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad
ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o
entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas. Si transcurrido el plazo
de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de
la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo
la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero
incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido
aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho
plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita
la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo
de los intereses referidos. Las partes no podrán
ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el
objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.
La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá
ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos
previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245
y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter
gratuito. La formalización de la
escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera
derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el
consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y
registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin
cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base |
440 |
Contestada la demanda y, en su caso, la
reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos
correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia,
cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo
438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo
máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora en el que haya de
celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de
recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el
recurso a una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes
de ella su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no
se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes
que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán
considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto
en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada
de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la
vista. La citación indicará también a las partes que,
en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben
indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que
declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán
todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En
el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a
cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites
establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes
hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo
337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por
aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su
presentación. |
Contestada la demanda y,
en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los
plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el
artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días
siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijará
el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las
partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar
solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso
aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las
razones de la misma. En la citación se hará
constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se
advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su
interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la
parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo 442, para el
caso de que no comparecieren a la vista. |
443 |
1. Comparecidas las partes, el tribunal
declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o
solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado
judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo
podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la
transacción judicial. Las partes de común acuerdo podrán también
solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el
apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este
caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para
acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes
podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación
acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que
decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente
su homologación judicial. 2. Si las partes no hubiesen llegado a un
acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal
resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los
artículos 416 y siguientes. 3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones
procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se
resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las
partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las
pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá
completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429. |
1. Comparecidas las
partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya
acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el
litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar
del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente
surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá
llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias
y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las partes
de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para
someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En
este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos
de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se
hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado
de solución de controversias, terminada la actividad de negociación sin
acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y
se señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el
caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo
al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de
solicitar previamente su homologación judicial. 2. En atención al objeto
del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a
las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de
solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es
posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su
conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del
procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de
negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal
atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias
concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa
avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de
la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al
tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado
a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin
perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación
judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio
de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la
suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en
el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación
de la vista se hará con carácter preferente. 3. Si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar
aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. 4. Si no hubiere
conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que
resultaron en su momento admitidas. La proposición de prueba de las partes
podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 429. |
444 |
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar
el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 1. bis. Tratándose de un caso de recuperación
de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del
numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no
contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato
a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente
en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda
o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la
pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin
necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo
548. 2. En los casos del número 7 o del apartado 1
del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna
de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u
omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción
ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el
derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con
el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción,
siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren
inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación
del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que
efectivamente posea el demandado. 3. En los casos de los números 10.º y 11.º del
apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse
en alguna de las causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del
tribunal. 2.ª Pago acreditado documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta de validez de su
consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento en que aparezca
formalizado el contrato. |
1. Cuando en el juicio
verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá
al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la
procedencia de la enervación. 1.bis Tratándose de un
caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el
párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del
artículo 250, la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente
en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda
o en la falta de título por parte del actor. 2. En los casos del
numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del
demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la
certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado
la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier
relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o
en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular
inscrito. 3.º Que la finca o el
derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique
presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la
vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca
inscrita la que efectivamente posea el demandado. 3. En los casos de los
numerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la
oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción
o de competencia del tribunal. 2.ª Pago acreditado
documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta
de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento
en que aparezca formalizado el contrato. |
445 |
En materia de prueba, y de presunciones, será
de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI
del Título I del presente Libro, así como los artículos 435 y 436 de este
texto legal. |
En materia de prueba, de
diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios
verbales lo establecido en los capítulos V y VI del título I del presente
libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal |
447.1 |
1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá
conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal
dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se
dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a
las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no
estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios
telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco
siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias
de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los
artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario
el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter
subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento
directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores
trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho
periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada
sin más trámite. |
1. Practicadas las
pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo
dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un
turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se
dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que
pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3,
dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los
juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la
sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de
la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación
sino estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por
medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo
anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el
apartado 3 del artículo 437 y el apartado 5 del
artículo 438, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el
desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario
día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del
demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en
un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo
voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia
del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite |
447.2.PÁRRAFO
SEGUNDO |
|
se introduce un nuevo
segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 447, en los
siguientes términos: En relación con las
demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación
de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por
expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones
ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la
sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio
producirán efectos de cosa juzgada. |
517.2.2º |
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los
acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura
pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. |
2.º Los laudos o
resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos
haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las
partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias
que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública |
517.2.4º |
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea
primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento
judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su
causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. |
4.º La copia de la
escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal
carácter. |
517.2.5º |
5.º Las pólizas de contratos mercantiles
firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las
intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor
acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y
la fecha de estos. |
5.º El testimonio
expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en
su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la
certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley |
517.2.7º |
7.º Los certificados no caducados expedidos por
las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables
de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores
representados mediante sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que
se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o,
en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la
legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán
los certificados a que se refiere el párrafo anterior. |
7.º Los certificados no
caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables
respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los
que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia
de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación
vigente. Instada y despachada la
ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior |
525.1.1ª |
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos
sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y
divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las
medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos
que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo
que sea objeto principal del proceso. |
1.ª Las sentencias
dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de
matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre
las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos
de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso |
539 |
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar
dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de
la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos
monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de
abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución
sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de
mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador
siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000
euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución
para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las
partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a
lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos
que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la
Administración de Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no
comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad
de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá
satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de
otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación
de que se trate. |
1. El ejecutante y el
ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador,
salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en
que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. En los supuestos
establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su
costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones
materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el
profesional de la procura que le represente. En el ejercicio de las
funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de
sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la
profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable
y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración
de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452
y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá
interponer recurso de revisión. Para la ejecución
derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá
la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se
despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución
derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la
intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se
despache ejecución sea superior a 2.000 euros. 2. En las actuaciones del
proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente
pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y
costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de
esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del
tribunal o, en su caso, del letrado o la letrada de la Administración de
Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de
ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin
necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante
deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de
otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación
de que se trate |
550.1 |
1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución
se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los
autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán,
además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la
notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación
elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la
sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.º La certificación del registro electrónico
de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho
registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la
ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que acrediten los precios o
cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias,
cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.º Los demás documentos que la ley exija para
el despacho de la ejecución. |
1. A la demanda ejecutiva
se acompañarán: 1.º El título ejecutivo,
salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción
que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán,
además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la
notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de
mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía
extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de
las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.º La certificación del
registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número
asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones,
cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos
aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que
acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de
deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público
conocimiento. 4.º Los demás documentos
que la ley exija para el despacho de la ejecución. |
551.2.6º |
|
Se introduce un nuevo
ordinal 6.º en el apartado 2 del artículo 551, con la
siguiente redacción: «6.º En su caso, las
actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el
profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a
su costa, en los términos establecidos legalmente.» |
565.1 |
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos
en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes
personadas en la ejecución. |
1. Sólo se suspenderá la
ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo
acuerden todas las partes personadas en la ejecución. En cualquier momento del
proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier
otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se
suspenderá el curso de la ejecución. En caso de que la
mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate
finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de
cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por
dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación
del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del
órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo
caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará
igualmente el archivo del procedimiento |
608 |
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago
de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca
directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias
dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos
debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que
formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así
como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la
cantidad que puede ser embargada. |
Lo dispuesto en el
artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de
sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad,
separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de
los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que
los establezcan. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura
pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte
ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo
justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y
ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares
correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargad |
622.1.PÁRRAFO
SEGUNDO |
|
Se introduce un nuevo
párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 622, con la siguiente
redacción: «El letrado o letrada de
la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada
por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de
la misma y a su costa». |
623.4 |
|
Se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 623, con la siguiente redacción: «4. Todas las
comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona
profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa
solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o
letrada de la Administración de Justicia.» |
629.1 |
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes
inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a
instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de
equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su
expedición el Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro
de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de
la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista
por la legislación hipotecaria. |
1. Cuando el embargo
recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de
inscripción registral, el letrado de la Administración de Justicia encargado
de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se
haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación
de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su
expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro
de la Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 162. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de
la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista
por la legislación hipotecaria. El letrado o letrada de
la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la
procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie
el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de
embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad
comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la
realización de este asiento directamente a la persona profesional de la
procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del
órgano judicial en el plazo de dos días hábiles. |
636 |
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e
interesados y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley. 2. A falta de convenio de realización, la
enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los
siguientes procedimientos: 1.º Enajenación por medio de persona o entidad
especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley. 2.º Subasta judicial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado de la
Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la
subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que
la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente. |
1. Los bienes o derechos
no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma
convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo
previsto en esta ley. 2. A falta de convenio de
realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo
mediante subasta judicial. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las
actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá
en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo
previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera
diferente |
640 |
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite
interés directo en la ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración
de Justicia responsable de la misma que convoque una comparecencia con la
finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la
ejecución. 2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la
comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare
motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de
ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a
quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados. En la comparecencia, a la que podrán concurrir
otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes
podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la
ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a
adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera
lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de
satisfacción del derecho del ejecutante. 3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante
y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos
proteja esta ley, lo aprobará el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto
del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si
incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado,
a quienes afectare. Cuando el convenio se refiera a bienes
susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la
conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o
anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta. 4. Cuando se acreditare el cumplimiento del
acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución
respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere
dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la
satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que
se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma
prevista en esta ley. 5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere
el apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá
repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este
artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los
bienes. |
1. El ejecutante, el
ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán convenir el
modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o
embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la realización
por persona o entidad especializada. 2. Si se llegare a un
acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para
tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución
respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo,
con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de los
sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. En el
supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por
persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el cumplimiento de la
normativa de ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en
pública subasta. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de
inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad
expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o
anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta. 3. Cuando se acreditare
el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia
sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el
acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no
se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá
éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la
subasta, en la forma prevista en esta ley. 4. Las disposiciones de
esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también
cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados. Las enajenaciones que se
produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de
que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del
adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de
cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros
poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro
correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Aprobada la transmisión,
se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a
la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del
adquirente y mandamiento de cancelación de cargas. Será mandamiento bastante
para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se
apruebe la transmisión del bien |
641 Y 642 |
|
Se suprime la
sección 4.ª del capítulo IV del título IV del libro III, quedando los
artículos 641 y 642 sin contenido. |
644 |
Una vez fijado el justiprecio de los bienes
muebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante
decreto, acordará la convocatoria de la subasta. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de
forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del
Letrado de la Administración de Justicia. |
Una vez fijado el
justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la
subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para pagar
el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los
artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra
persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar
desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal. También
se le informará de que, en el plazo de diez días desde la notificación del
decreto, puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor
desarrollo de la subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por los
interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de
contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado
actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de
la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda
que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se
adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3. También se hará constar
que el portal de subastas del "Boletín Oficial del Estado" permite
a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para
conocer el momento de inicio de la subasta. La notificación de este
decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en
el artículo 155. La subasta se llevará a
cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la
responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia. |
645.1 |
1. Una vez firme la resolución prevista en el
artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el “Boletín
Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el
procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se
refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al “Boletín Oficial del
Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio
de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia. Además, a instancia del ejecutante o del
ejecutado y si el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que
resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar. |
1. Una vez firme la
resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se
anunciará en el "Boletín Oficial del Estado". El letrado o letrada de
la Administración de Justicia ante el o la que se siga el procedimiento de
ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la
subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo
siguiente y de forma telemática, al "Boletín Oficial del Estado". El letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la subasta en la
forma indicada en el párrafo anterior. Además, a instancia del
ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o letrada de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la
subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y
privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se
pretende realizar |
646.2 |
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de
manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las
condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a
subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la
misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la
subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al
Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este
para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará
constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias
de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta
establecidos en el artículo 650. |
2. En el Portal de
Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el
edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y
de los bienes a subastar, así como todos los documentos que contengan datos y
circunstancias que sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe
de avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de
tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de
forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y
ordenar la información. En el edicto y en el
Portal de Subastas se hará constar que se entenderá que todo licitador acepta
como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las
consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la
subasta establecidos en los artículos 650 y 670. También se
informará de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el
traslado previsto por esos artículos para que el ejecutado pueda presentar a
otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a
contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal. |
647 |
1. Para tomar parte en la subasta los
licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarse de forma suficiente. 2.º Declarar que conocen las condiciones
generales y particulares de la subasta. 3.º Estar en posesión de la correspondiente
acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por
ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios
electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios
telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a
su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus
entidades colaboradoras. 2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la
subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se
hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna. 3. Solo el ejecutante o los acreedores
posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate
a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia
del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente
al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.
Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos
previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados. |
1. Para tomar parte en la
subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarse de
forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o
parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el
porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno. Una vez concluida la
subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su
representación ante la Oficina judicial que haya intervenido como autoridad
gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en
el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su
depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal
de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura.
También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores,
quedando sin efecto sus reservas de postura. La falta de acreditación
de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del
resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura. 2.º Declarar que conocen
las condiciones generales y particulares de la subasta. 3.º Estar en posesión de
la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado
el 10 por ciento, del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el
importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar
o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la
subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del
Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su
vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras. 2. El ejecutante podrá
tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin necesidad
de consignar cantidad alguna. Necesariamente habrá de hacerlo, en las
condiciones previstas en los artículos 650 y 670, cuando pretenda
adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no podrá mejorar el precio
final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá
solicitar la adjudicación de los bienes. 3. El ejecutante y los
acreedores posteriores participan en la subasta con derecho a ceder el remate
a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa. Si no se hubiera
efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de cinco días
que deberá conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia
cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y
tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se
presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los
documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación
de los firmantes, si no constaran ya en el expediente. Si la cesión ha sido
mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total
por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión. El precio de la cesión de
remate podrá ser inferior al del remate o adjudicación sin perjuicio de que
la minoración de deuda para el ejecutado deberá corresponderse con el importe
total del remate o adjudicación. Si hubiera sobreprecio
también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará constar en el
decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación.
Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito
total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en
la cuenta del juzgado en el plazo de diez días. Si no efectuara el pago
en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se
descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito
exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su
cargo los gastos de celebración de la nueva subasta. |
648.2ª |
2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al
menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín
Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la
información necesaria para el comienzo de la misma. |
2.ª La subasta se abrirá
transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio
en el "Boletín Oficial del Estado", cuando haya sido remitida al
Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. El
pago de la tasa exigida por el "Boletín Oficial del Estado" para la
publicación del anuncio será realizado por el solicitante de la subasta dando
cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el
solicitante no lo hiciere en el plazo de diez días desde la remisión, el pago
podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando
cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. |
648.3ª |
3.ª Una vez abierta la subasta solamente se
podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en
cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren
aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su
celebración de la existencia y cuantía de las pujas. |
3.ª Una vez abierta la
subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las
normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás
reglas que le fueren aplicables. |
648.4ª |
4.ª Para poder participar en la subasta
electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del
sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y
firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a
través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y
firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos
del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les
permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento
de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación. |
4.ª Para poder participar
en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como
usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre,
por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de
justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que en todo
caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación
y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos
identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de
forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del
procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar
consignación |
648.6ª |
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a
través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que
devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento
exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá
también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio
o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior,
igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos
supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán
tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la
puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de
adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se
preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la
puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. |
6.ª Las pujas se enviarán
telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de
Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de
tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El
postor deberá también indicar consiente o no la reserva a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre
propio o en nombre de un tercero. Un mismo postor podrá efectuar nuevas
posturas por importe superior o inferior a la que ya hubiera realizado, en
cuyo caso sólo será tenida en cuenta la última efectuada antes del cierre de
la subasta. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se
preferirá la anterior en el tiempo. Durante el período de celebración de la
subasta, el portal no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni
de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta, el
portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta
ha concluido sin postores |
649 |
1. La subasta admitirá posturas durante un
plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará
hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura,
siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento,
aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se
refiere este artículo por un máximo de 24 horas. En el caso de que el Letrado de la
Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso
del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin
efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se
comunicará inmediatamente al Portal de Subastas. 2. La suspensión de la subasta por un periodo
superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones,
retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la
publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante
una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase. 3. En la fecha del cierre de la subasta y a
continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Letrado de la
Administración de Justicia información certificada de la postura telemática
que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección
electrónica del licitador. En el caso de que el mejor licitador no
completara el precio ofrecido, a solicitud del Letrado de la Administración
de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre
el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del
postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de
postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652. 4. Terminada la subasta y recibida la
información, el Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia de
la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló. |
1. La subasta admitirá
posturas que tendrán carácter secreto, durante el plazo improrrogable de
veinte días naturales desde su apertura. La subasta no podrá finalizar en
sábados, domingos ni en los días de fiesta nacional. Tampoco podrá finalizar
en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero,
ambos inclusive, ni en el mes de agosto. En el caso de que el letrado de la
Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso
del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin
efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se
comunicará inmediatamente al Portal de Subastas. 2. La suspensión de la
subasta por un periodo superior a quince días naturales llevará consigo su
cancelación, con devolución de los depósitos a los postores, retrotrayendo la
situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. Si
la suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la
celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para su
conclusión. 3. En la fecha del cierre
de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al
letrado o letrada de la Administración de Justicia información certificada de
la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador. En el caso de que el
mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado o
letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá
información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden
decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este
hubiera optado por la reserva de postura a que cumpla las condiciones del
apartado 1 del artículo 652. Además, el Portal de
Subastas comunicará a la Oficina judicial las incidencias que se produzcan en
el desarrollo de la subasta y facilitará toda la información que pueda serle
solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima
publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar
afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá no aprobar el resultado de la subasta y
ordenar una nueva celebración. 4. Terminada la subasta y
recibida la información, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
dejará constancia de su resultado en el expediente, expresando el nombre del
mejor postor y de la postura que formuló. Si la mejor postura cumpliera los
requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará
inmediatamente decreto de aprobación de remate |
650 |
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior
al 50 por ciento del avalúo, el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre de la
subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de
consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de
diez días desde la notificación del decreto y, realizada esta consignación,
se le pondrá en posesión de los bienes. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la
mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo, aprobado el remate,
se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación
de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación,
el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez
días, a resultas de la liquidación de costas. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al
50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías
suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al
ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de
los bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de
este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas
posturas. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la
subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el
plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo
cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior
a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el
ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en
el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de
su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta
facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la
cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado
la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento
de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el
sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y
el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el
decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el
Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de
Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente. 5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o
el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los
apartados 3 y 4 de este artículo, el Letrado de la Administración
de Justicia, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva
notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso,
le comunicará que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas
facultades. 6. En cualquier momento anterior a la
aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado
liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por
principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la
subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos
casos al Portal de Subastas. 7. Aprobado el remate y consignada, cuando
proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación
en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, dándose
conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas. |
1. Cuando la mejor
postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día
siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor
postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos
el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la
subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión
de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. 2. Si fuera el ejecutante
quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del
valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal
reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará
el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que
se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días.
Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el
decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se
declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante
el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para
participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de
la nueva subasta. 3. Cuando la mejor
postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor
de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la
fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad
igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo
inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por
el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de
depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido
para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el
resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se
haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el
depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará
la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio
de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa
satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente
liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el
sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el
plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no
siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la
adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta,
conforme a lo dispuesto por el artículo 647. Cuando el ejecutado no
haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido
sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante,
también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea
inferior a ese porcentaje. Si la mejor postura no
cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en
cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento
de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el
sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga
para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus
derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso
directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o
letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a
instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. 4. Si por la cuantía de
la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo
indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado
mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el
ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la
inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido
mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate,
se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el
pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el
ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el decreto
de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se
aplicará a los fines de la ejecución. 5. En cualquier momento
anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá
el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la
cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera
concluido. 6. Consignada, cuando
proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la
devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura.
También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor
haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para
mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por
cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad
a su celebración. |
651 |
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún
postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por
100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor
rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el
remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del
valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días,
no hiciere uso de esta facultad, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. |
Si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. |
652 |
1. Finalizada la subasta, se liberarán o
devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que
corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la
venta. Sin embargo, si los demás postores lo
solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por
ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio,
pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que
hubieran sido realizadas. 2. Las devoluciones que procedan con arreglo a
lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito
con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de
otro. |
1. Finalizada la subasta,
el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos de los postores
excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del
precio de la venta. Sin embargo, si los demás
postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades
consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el
resto del precio, pueda adjudicarse el bien o lote en favor del primero de
los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran
iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Si, en el plazo fijado,
no consignase el rematante el complemento del precio, quedará sin efecto el
remate inicial. El remate se podrá aprobar en favor del postor que le hubiese
seguido en el orden de su postura siempre que se hubiese producido la reserva
y que la cantidad ofrecida por éste, sumada al depósito del primer postor,
alcance el importe del remate principal fallido que constituirá el precio de
adjudicación. En ningún caso se aprobará el remate en favor del segundo
postor cuando, con el depósito constituido por el primer rematante, se puedan
satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. En el momento en que,
como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de
Subastas comunique la identidad del siguiente postor cuya reserva de postura
cumpla las condiciones exigidas, se devolverán los depósitos de los demás
postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura. Cuando el mejor postor en
la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de
todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el
precio de remate ya hubiera sido satisfecho. 2. Las devoluciones que
procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a
quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como
postor o en nombre de otro. |
653.1 |
1. Si ninguno de los rematantes a que se
refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si
por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran
efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos
constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e
intereses del crédito del ejecutante y las costas. |
1. Si el mejor postor o,
en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado postura no
efectuara el pago del precio en el plazo señalado o si por su culpa dejare de
tener efecto la venta, perderá el depósito que hubiera efectuado y se
procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por
aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito
del ejecutante y las costas. |
654.3 |
3. En el caso de que la ejecución resultase
insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado
ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha
cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá
certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por
todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a
intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. |
3. En el caso de que la ejecución
resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera
despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la
ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses
remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia expedirá certificación
acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los
conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, a intereses de demora y a costas |
655.1 |
1. Las normas de esta sección se aplicarán a
las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al de aquéllos. |
1. Las normas de esta
sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes
muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos,
exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a la
adjudicación y puesta en posesión de los bienes. |
656.2 |
2. El registrador hará constar por nota
marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado
anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. El registrador notificará, inmediatamente y de
forma telemática, al Letrado de la Administración de Justicia y al Portal de
Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o
modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información
proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que
consulten su contenido. |
2. El registrador hará
constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere
el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se
refiera. Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se
demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación
de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente
a dictar el decreto de convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio,
nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado
registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas
obrante en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas
preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de
subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple
registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en la
subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de
Subastas del "Boletín Oficial del Estado". Desde el inicio de la
subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador
notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado
otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los
efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al
Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará
electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al
Registro correspondiente. El Portal de Subastas recogerá la información
proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que
consulten su contenido. |
656.4 |
|
Se introduce un nuevo
apartado 4 en el artículo 656, con la siguiente redacción: 4. Expedida la
certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará
llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial
correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que
hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso. |
657.1 |
1. El Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los
créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la
ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta
información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o
se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad
resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y
condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y
no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la
cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de
retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior,
se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos
a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que
asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que
transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. Los oficios que se expidan en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante
para que se encargue de su cumplimiento. |
1. El letrado o letrada
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de
igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado
para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su
actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán
indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por
cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de
pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que
el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se
informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la
que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando
la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en
que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los
intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se
efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de que
el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de
acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor
será quien deba informar del estado actual de su crédito. Los oficios que se
expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la
dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera, se
entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su
cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir
acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y
representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos
documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento. |
657.3 |
3. Transcurridos diez días desde el
requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya
contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución,
se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados
en el título preferente. |
3. Transcurridos diez
días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno
de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las
multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean
atendidos. |
667.1 |
1. La convocatoria de la subasta se anunciará y
será objeto de publicidad conforme lo previsto en el artículo 645. |
1. La subasta se
convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará
y publicará conforme lo previsto en el artículo 645. |
668.2 |
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de
manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de
los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o
fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral
si la tuvieran, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para
la subasta y, necesariamente, el avalúo o valoración que sirve de tipo para
la misma, la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, y su situación
posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará,
si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista
en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos deberán remitirse al
Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este
para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará
constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su
inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los
porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670.
Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al
crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado
en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su
favor. |
2. En el Portal de
Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto
que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la
identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos
registrales, incluido el código registral único, y la referencia catastral si
la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias
sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de
dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el avalúo
o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el
informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título
ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor de
subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la
incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de
esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de
ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el
inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del
artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de
Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para
facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el
Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo
licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de
ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus
pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el
artículo 670. También se informará de que el traslado previsto por ese
artículo, para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el
precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su
cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose constar este extremo en el
decreto acordando la subasta. Además se señalará que las cargas, gravámenes y
asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por
el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta
quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se
adjudicare a su favor. |
668.3 |
3. La certificación registral, en su caso,
podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de
licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del
Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo
al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se
refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera
incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental
asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera
posible. |
3. De toda finca objeto
de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del
Portal de Subastas, la información registral actualizada a que se refiere el
artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la
finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca
en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible |
669.1 |
1. Para tomar parte en la subasta los postores
deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1
del artículo 647, una cantidad equivalente al 5 por ciento del
valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el
artículo 666 de esta Ley. |
1. Para tomar parte en la
subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida
en el apartado 1 del artículo 647 una cantidad equivalente
al 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a
lo establecido en el artículo 666, o un mínimo de 1.000 euros si el
importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de
la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el
porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. |
669.4 |
4. La reanudación de la subasta suspendida por
un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación
del anuncio y una nueva petición de información registral, en su caso, como
si de una nueva subasta se tratase. |
4. La reanudación de la
subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará
mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de
información registral desde el Portal de Subastas, en su caso, como si de una
nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el artículo 667. |
670 |
1. Si la mejor postura
fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día
siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el
precio total del remate. 2. Si fuera
el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100
del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se
procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de
lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta
liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se
hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante
quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del
inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas
posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la
mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo
de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad
superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante. Transcurrido
el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la
adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al
sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el
ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por
ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad
por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas
las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del
deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del
remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso
directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente. 5. Quien
resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los
apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos. 6. Cuando se
le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de
Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del
remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad
para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio
del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 7. En
cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que
se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el
Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la
suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará
inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas. 8. Aprobado
el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias
para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. |
1. Si la mejor postura
fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al
del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el
plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor
habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia
entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante
quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al
principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada
de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por
principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante
consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de
adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará
la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el
importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar
en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva
subasta. 3. Cuando la mejor
postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo
de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar
escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la
subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del
valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte
suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por
el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de
depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido
para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el
resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se
haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el
depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se
acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin
perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la
completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la
correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o
devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse
también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no
siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la
adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 647. Cuando el ejecutado no
haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará
el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado
conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él
sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No
obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser
inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la
adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa
satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que
pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación
del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la
obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción
del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el
deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos
inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que
apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el
tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada
de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia
del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. Tratándose de la vivienda
habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior
al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la
cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso,
no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60
por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor
ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de
mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70
por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60
por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de
imputación de pagos contenida en el artículo 654.3. 4. Si por la cuantía de
la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo
indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado
mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el
ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la
inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido
mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate,
se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el
pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el
ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago,
perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución. 5. Quien resulte
adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes
anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de
ellos. 6. Cuando se le reclame
para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar
la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio
al solicitante. 7. En cualquier momento
anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá
el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la
cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera
concluido. 8. Consignada, cuando
proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la
devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se
dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha
consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la
devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido
el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar
postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por
cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad
a su celebración. |
671 |
Si
en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los
veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del
bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá
pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación
se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien
hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los
conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará
en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3. Cuando
el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado,
procederá al alzamiento del embargo. |
Si en la subasta no
hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia,
a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. No obstante, desde la
finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del
ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el
bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su
valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser
inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la
adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa
satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que
pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la petición de
adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la
vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la
que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio
ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el
beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o
deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que
dictó la orden general de ejecución. En todo caso, las partes
de la ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva
subasta, o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante,
conforme a lo previsto por el artículo 640. |
705 |
Si
el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al
deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del
hacer y las circunstancias que concurran. |
Si el título ejecutivo
obliga a hacer alguna cosa el tribunal requerirá al deudor para que la haga
dentro de un plazo que fijará según la naturaleza el hacer y las
circunstancias que concurran. A petición del ejecutante y a su costa, el o la
Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar en el o la profesional
de la Procura de aquél la práctica de dicho requerimiento |
707 |
Cuando
la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su
contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el
proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este
pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado de la Administración de
Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes. Si
el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale,
podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos
precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se
dispone en el apartado 2 del artículo anterior. |
Cuando la sentencia
ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios
de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse
la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento,
requiriéndose por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutado
para que contrate los anuncios que sean procedentes. A petición del
ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia
podrá delegar la práctica de este requerimiento en la persona profesional de
la Procura. |
709.3 |
3.
Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el
primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que
dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un
equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera
otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que,
a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal. |
3. Cuando se acuerde
apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por
el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los
requerimientos hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del
año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiere el título,
proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario
de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que
resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de
éste y oído el ejecutado podrá acordar el tribunal. A petición del ejecutante
y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar
que la práctica de los requerimientos se realice por la persona profesional
de la Procura |
710.1 |
1.
Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le
requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo
mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en
su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de
incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se
procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga
lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia
con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo. |
1. Si el condenado a no
hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del
ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice
los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia
a la autoridad judicial. Se procederá de esta
forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le
intimará por el letrado de la Administración de Justicia con la imposición de
multas por cada mes que transcurra sin hacerlo. A petición del ejecutante y a
su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que
estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura |
727.5ª |
5.ª
La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. |
5.ª La anotación
preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias,
arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el
artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles
de inscripción en Registros públicos. |
730.2 |
2.
Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en
ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En
este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la
demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud
de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Letrado de la
Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen
o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará
al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y
perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las
medidas. |
2. Podrán también
solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento
las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas
que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare
ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte
días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los
actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante
en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que
haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. Cuando las medidas
cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de
solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el
acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este
acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o
modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan
el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes,
resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se
hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de
solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá
sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de
solución extrajudicial. Las partes podrán
solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente
en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin
acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida
en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta. |
818.2 |
2.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio
verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por
terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a
lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al
actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las
partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en
los artículos 438 y siguientes. Cuando
el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el
traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas
al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso
monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto
en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en
cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda. |
2. Cuando la cuantía de
la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado
el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto
para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien
podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito
de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará
diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco
días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo,
igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas,
han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o
peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos
para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el
artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del
artículo 438.9 y siguiente. Cuando el importe de la
reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la
demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas
al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso
monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto
en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en
cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que
corresponda. |
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDECIMA |
|
Se introduce una nueva
disposición adicional undécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional
undécima. Consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales
de la procura. El Ministerio de Justicia
aprobará un formulario que acredite el consentimiento informado de la parte
representada para los actos de comunicación, tareas de auxilio y cooperación
con los tribunales y actividades materiales del proceso de ejecución que sean
expresamente encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del
juez, jueza o tribunal, en su caso. El formulario deberá precisar que la parte
representada da su consentimiento a la realización de actuaciones por el
procurador o procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por éstos,
lo serían por el tribunal.» |
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODECIMA |
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Se introduce una nueva
disposición adicional duodécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional
duodécima. Referencias a la mediación. Todas las referencias que
en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas
también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias
previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia». |