sábado, 15 de noviembre de 2025

APUNTES PENALES SOBRE EL CONSUMO COMPARTIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Asevera la Sentencia número 61/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla (1):

"La única cuestión a dilucidar es si el acusado tenía la droga con la intención de proceder a su venta o exclusivamente para su propio consumo o el de varios.

(6) Debe partirse de que, aunque efectivamente el acusado tenía en su poder las sustancias estupefacientes expresadas, hecho incuestionable, no fue visto por ningún testigo vendiendo, ofreciendo o facilitando la droga a ninguna persona.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 712/2022 de 13 Jul. 2022, Rec. 5757/2020, en este tipo de casos de narcotráfico la prueba directa puede resultar difícil, por lo que el Tribunal puede recurrir a la indiciaria a la hora de fundar la predeterminación del destino al tráfico de la sustancia hallada.

La STS nº 741/2016 de 6 de octubre resume los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para valorar si la tenencia de una sustancia está destinada al tráfico:

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras)".

En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días (10 días en caso de marihuana).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, con respecto al cannabis, la cantidad destinada al autoconsumo por un consumidor medio para un periodo de cinco días, de conformidad con el criterio acogido por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001, reflejado en innumerables sentencias, se ha fijado en 50 gramos para el hachís (auto del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2.013), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.997), e incluso la sentencia del Tribunal Supremo nº. 403/00 de 15 de marzo ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos.

Por último, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)."

Precisa la Sentencia número 449/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (2):

"La STS nº 87/2018, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia nº 484/2013, de 7 de septiembre, a la que esta misma Sala se ha remitido en anteriores ocasiones (Sentencia nº 180/2025, de 27 de marzo), expone la consolidada jurisprudencia sobre "el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictos no es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS 1102/2003, de 23 de julio  , 850/2013, de 4 de noviembre  y 1014/2013, de 12 de diciembre  , entre otras)".Y, así, expresamente recoge:

"Indicábamos que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario".

Y añade que esas exigencias de exclusión de la tipicidad "derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico",motivo por el que "(...) como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero  , la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7/6/2001 , 25/11/2002 y 27/2/2003 , en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública".

Por este motivo, la misma jurisprudencia ha advertido insistentemente que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de los requisitos mencionados con anterioridad."

Recoge la Sentencia número 347/2025, de 22 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1):

(1) Sentencia número 347/2025, de 22 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 408/2025; Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE; 

"Y en lo que concierne a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atipicidad por "consumo compartido" es expresión señera de una línea jurisprudencial conteste la STS 87/2019, de 19 de febrero - roj STS 508/2019- con mención de la precedente STS 484/2013, de 17 de septiembre (FJ 6º.2), cuando dice:

"(...) merece interés destacar cómo en dicha resolución ya sintetizábamos la consideración jurisprudencial sobre el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictosno es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras).

Indicábamos que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico".

Cfr., v.gr., ATS 866/2019, de 19 de septiembre(FJ Único.C, roj ATS 10157/2019).

O, como recuerda, la STS 378/2020, de 8 de julio - roj STS 2283/2020-, que cita el ATS 731/2021, de 9 de septiembre - roj ATS 11408/2021- es doctrina reiterada de esta Sala que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable. Mas, para que pueda apreciarse esta figura, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).

2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).

3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995).

5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).

6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).

Y abunda en una idea ya expresada a este respecto la STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 5º.2, roj STS 4275/2020) cuando dice:

Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que, explicábamos ya, derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico. Igualmente, nuestro auto de fecha 31 de enero de 2.019, observa que, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resume entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. En este contexto, la misma jurisprudencia alerta insistentemente, advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

Si bien, acto seguido, esta Sentencia efectúa dos importantes precisiones al señalar (FJ 5º.3):

- No desconoce este Tribunal que la referida jurisprudencia viene siendo objeto de crítica desde significativos sectores de la doctrina científica, al menos, en dos aspectos: de una parte, se pone el acento en considerar que exigir a los acusados una suerte de prueba plena (más allá de toda duda razonable) acerca de que, precisamente, la finalidad de la posesión era el autoconsumo (compartido), resulta irreconciliable con la misma exigencia (prueba plena) que de manera indefectible ha de ser predicada de lo contrario (propósito de promover, favorecer o facilitar el consumo de terceros) para que pueda entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si, como sucede con cualquier otro elemento subjetivo del tipo penal, --se argumenta--, resulta exigible la prueba plena de su concurso para que proceda la exigencia de responsabilidad penal, la existencia de una probabilidad prevalente de lo contrario (de que la intención del acusado no era otra que el consumo propio, personal o compartido), viene a poner ya en evidencia, necesariamente, la existencia de una duda razonable acerca de la presencia del mencionado elemento subjetivo.

Se objeta también, desde los mencionados sectores de la doctrina, a uno en particular de los elementos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para que pueda hablarse de consumo compartido, a saber: la necesidad de que todos los miembros del grupo sean adictos o, al menos, consumidores habituales de la sustancia. Así, se argumenta, en síntesis, que si el llamado " consumo compartido" determina la atipicidad de la conducta por tratarse, en realidad, de una modalidad (plural) de "autoconsumo", la mencionada exigencia resulta extraña a esta razón de ser, la sobrepasa sin justificación bastante. Es notorio que la mera tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el propio consumo resulta una conducta atípica. Por eso, cuando un grupo determinado y concreto de personas decide adquirir la droga para consumirla juntos, en condiciones tales (a esto se refiere la jurisprudencia cuando alude a lugar cerrado), que las mencionadas sustancias se encuentren fuera del alcance de terceros, no están sino efectuando una conducta que no colma las exigencias del tipo penal por ausencia de uno de sus elementos (subjetivos) esenciales (promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas). Por lo mismo, tanto si cada uno de los miembros del grupo adquiere, previo acuerdo con los demás, personalmente su parte de la droga y se reúne después con los otros para consumirla juntos, como si se encomienda la adquisición a uno solo de ellos (que durante un tiempo será tenedor exclusivo de la totalidad de la droga adquirida) para ponerla después en común con el referido fin, ambas conductas resultan sustancialmente equivalentes, las dos atípicas. Si ello constituye, en definitiva, el fundamento de la atipicidad del autoconsumo (compartido), la exigencia de que todos los miembros del grupo sean consumidores habituales o adictos resulta extraña al sistema, al fundamento de la atipicidad proclamada, en la medida en que, evidentemente, la tenencia, personal o individual, para el consumo propio, no requiere, para ser atípica, que el poseedor de la droga fuera ya previamente adicto o consumidor habitual de la misma. Huelga añadir que ninguna justificación a esa exigencia podría hallarse tampoco en razones vinculadas la protección del bien jurídico, en la medida en que no existe ningún motivo atendible, --explica este sector crítico con el criterio jurisprudencial seguido hasta el momento--, para entender que el mismo se lesiona o pone en peligro de una manera cualitativamente distinta, cuando la droga es consumida por adictos (o consumidores habituales) que cuando esa misma conducta se realiza por consumidores ocasionales o, incluso, por debutantes.

Es de observar que en esta última reflexión la Sala Segunda, con singular prudencia, no hace sino constatar la crítica doctrinal a que se refiere, sin que de ahí afirme una rectificación de su jurisprudencia, sino, si acaso, una matización a la misma. Y ello, quizá, porque tampoco es dable ignorar que el peligro o la lesión para el bien jurídico protegido -en relación con el favorecimiento del consumo- sí puede adquirir un matiz cualitativamente distinto según que el consumo sea individual o colectivo, y máxime si este consumo colectivo pueda llevarse a cabo con quienes no son adictos; en efecto, no parece ajeno a las máximas de la experiencia e incluso a la razón científica sobre los efectos criminógenos de la emulación pensar que esta segunda forma de consumir, colectiva, sí tiene un mayor efecto o una mayor virtualidad lesiva a la hora de favorecer y potenciar el consumo de las sustancias que causan daño a la salud."

Enseña la Sentencia número 456/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (3):

"(...) las sustancias incautadas exceden de las dosis mínimas psicoactivas para el consumo diario, lo que, en el caso del 4-CMC se situaría en 60 miligramos -según el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de diciembre de 2003 en cuanto asimilada a la metanfetamina-, la ketamina en 200 miligramos - STS de 30 de diciembre de 2020-, el MDMA en 480 miligramos - STS de 5 de octubre de 2023- y, finalmente, la cocaína en 50 miligramos -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003-, por lo que, pese a sostener éste que se encontraban destinadas a su propio consumo y el de su pareja, es obvio que, dada su elevada cantidad, su tenencia supera el mínimo diario conforme a las tablas establecidas por el Instituto Nacional de Toxicología a que hacen referencia estas mismas sentencias. Y es que, según el auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024, "sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación a la anfetamina, estableció que su principio activo opera a partir de los 10 miligramos (0,01 gramos), mientras que la dosis mínima psicoactiva del MDMA se sitúa entre 20 y 50 miligramos (entre 0,02 y 0,05 gramos) y la de la cocaína en 50 miligramos (0,05 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa". Y en el caso de la ketamina, según la sentencia del mismo Tribunal de 20 de julio de 2017, y conforme a estas mismas tablas, la dosis mínima serían unos 30 miligramos (0,030 gr). Como se desprende de la redacción de hechos probados, las sustancias incautadas superan los límites para el consumo previsto entre tres y cinco días.

Y como queda dicho, además las llevaba distribuidas en diferentes bolsitas ocultas en el bolsillo de su pantalón, lo cual es revelador por sí mismo del fin al que se encontraban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo 617/2021, de 8 de julio, señala sobre tal particular que "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros. Cuando una persona es detenida portando droga, como aquí ocurre, uno de los problemas más frecuentes es acreditar el dolo del sujeto. Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2-87 , 22-5-87  , 9-5-88 , 20-2-89 , 12-3-89 , 30-10-89 , 12-12-89 , 18-12-89 , 3-12-90 , 3-7-91 , 1595/2000, de 16 de octubre  , 1831/2001, de 16 de octubre  , 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo)".En sentido similar , los autos del Alto Tribunal de 11 de octubre de 2023 y 20 de junio de 2024."

Finalmente, creco conveniente citar la Sentencia número 138/2025, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (4), que sostiene:

"Se ha de descartar la tesis del consumo compartido, por las siguientes razones: no se ha acreditado que los testigos Carlos Ramón, Nicolas y Fernando, quienes dijeron ser los integrantes del grupo junto con el acusado, sean consumidores habituales de cannabis u otras sustancias; ninguno de ellos precisó el sistema que presuntamente aplicaba el grupo para la compra de las sustancias; la cantidad incautada excede con mucho lo que se estima propio del consumo individual, incluso dividiéndola por cuatro. Atendiendo al cuadro de dosis mínimas psicoactivas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, de fecha 1 de diciembre de 2009, la previsión de consumo diario estimado máximo es de 5 gr., superaba ampliamente la cantidad intervenida el límite de 7 días que jurisprudencialmente se considera como destinada por un consumidor habitual a su propio consumo, concretamente en STS 617/2021, de 8 de julio, y ATS de 17 de octubre de 2024, Rec. 2654/2024, ambos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según la cual "En relación con la cantidad de droga aprehendida, se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga como preordenada al tráfico cuando exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo del portador, apreciándose como tal aquellas que excedan del acopio de un consumidor medio durante una semana."( STS 617/2021, de 8 de julio, y ATS de 17 de octubre de 2024, Rec. 2654/2024). A todo ello se añade el hecho de que el acusado no ha acreditado cuándo adquirió la droga, dónde y de quién, ni cuánto pagó por ella, ni cómo, en su caso, se repartiría el gasto entre los integrantes del grupo."

Corolario de los expuesto, es la reflexión siguiente:

-tanto si cada uno de los miembros del grupo adquiere, previo acuerdo con los demás, personalmente su parte de la droga y se reúne después con los otros para consumirla juntos, como si se encomienda la adquisición a uno solo de ellos (que durante un tiempo será tenedor exclusivo de la totalidad de la droga adquirida) para ponerla después en común con el referido fin, ambas conductas resultan sustancialmente equivalentes, las dos atípicas.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 61/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 40/2025; Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ; 

(2) Sentencia número 449/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 480/2025; Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ; 

(3) Sentencia número 456/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 504/2025; Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL; 

(4)  Sentencia número 138/2025, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 230/2025; Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO





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