La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, incorporó en el Código Penal los artículos 127 bis a octies, llevando a cabo la transposición de la Directiva 2014/42 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, con el objetivo, como justifica la exposición de motivos, de "facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos".
Posteriormente se complementó esta nueva regulación del decomiso con la Ley Orgánica 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Mediante esta norma legal se creó un nuevo Título III ter en el Libro IV titulado "De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo", dedicando el Capítulo II al regular el nuevo procedimiento de decomiso autónomo (artículos 803 ter e a 803 ter u).
El art. 127 quater del CP, invocado por el recurrente, dispone a su vez que:
"1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:
a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado."
Aclara la Sentencia número 21/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Nacional (1):
"(...) hasta esa Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, no se dio regulación a este tipo de decomiso sin sentencia de condena.
Hasta ese momento el tratamiento de los bienes y dinero incautados en procedimientos penales que no concluyeran con sentencia, condenatoria o absolutoria respecto del imputado o acusado al que se hubieran incautado esos bienes, carecía de regulación específica. La paralización procesal de un procedimiento penal por imposibilidad de continuar la investigación o el enjuiciamiento de posibles responsables de delito a los que se hubieran incautado bienes en el mismo procedimiento no permitía dar un destino preciso a esos bienes, que quedaban así depositados en poder el órgano judicial correspondiente a la espera de la reanudación del procedimiento o de su conclusión cuando se cumpliera el plazo de prescripción de la infracción criminal. Entre otros casos, ese precepto no solucionaba los casos de sobreseimiento provisional ( artículo 641.2 de la LECrim ), en los que el hecho delictivo podría estar acreditado y, por tanto, la procedencia ilícita de determinados bienes o de los instrumentos utilizados y sin embargo no poder ser acusadas determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Y, aun así, era incierto el destino de los bienes que presuntamente provenían de una actividad delictiva, y dudoso el procedimiento que debía seguirse para darles un destino público.
Para superar estos obstáculos procesales, complementó esta nueva regulación del decomiso la Ley Orgánica 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Mediante esta norma legal se creó un nuevo Título III ter en el Libro IV titulado "De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo ", dedicando el Capítulo II al regular el nuevo procedimiento de decomiso autónomo -artículos 803 ter e a 803 ter u. Su entrada en vigor se produjo a los dos meses de su publicación en el BOE (6 de octubre de 2015) y estableció en su disposición transitoria única que se aplicaría esa ley a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
La naturaleza del decomiso como consecuencia accesoria del delito requiere, en todo caso, para que pueda ser acordado la comisión de unos hechos que hayan sido considerados constitutivos de delito en una sentencia o bien que presenten caracteres delictivos, en este caso cuando no pueda culminarse el enjuiciamiento.
Tanto en la regulación del decomiso anterior como posterior a la Ley Orgánica 1/2015 se parte de la concurrencia de tal requisito inexcusable. En la redacción posterior a la Ley Orgánica 15/2003, que quedara demostrada la situación patrimonial ilícita para acordar el decomiso en los casos de exención o extinción de la responsabilidad criminal. Y en la actualmente vigente, que existan indicios racionales de criminalidad contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado, si no pudiera continuarse la tramitación del procedimiento penal. Así se exige en el art. 803 ter l. de la LECr que en la demanda de decomiso autónomo de exprese, entre otros datos, el hecho punible y su relación con el bien o bienes, y la calificación penal del hecho punible."
Como asevera la Sentencia número 14/2018, de 30 de marzo, de la Audiencia Nacional (2):
"La institución del decomiso autónomo responde al proceso de armonización de normas europeas en esta materia (Directiva 2014/2/UE sobre embargo y decomiso de instrumentos y productos del delito) fue introducida en nuestro derecho por primera vez por la LO 1/2015 que introduce en el CP el 127 ter en relación con una serie de supuestos, fuera de la sentencia de condena, "cuando la situación quede acreditada en un proceso contradictorio", lo que efectivamente introduce la nota de "autonomía" a esta clase de decomiso, precisamente en atención a estas dos notas.
Los supuestos y la técnica del 127 ter del vigente CP son más amplios que en la redacción del anterior nº 3 y nº 4 del art 127 , en sus versiones precedentes, pero en ningún caso contemplan una situación como la que se produce en el supuesto en análisis; tratándose de una norma penal que tiene un claro carácter exhaustivo.
Por otra parte, el párrafo segundo de dicho artículo hace referencia expresamente a circunstancias que hayan impedido la continuación del procedimiento penal, circunstancia que tampoco acontece en el presente caso.
En definitiva, la situación producida en el presente caso en el que la única circunstancia que se produce y se alega para pretender actuar la posibilidad del decomiso autónomo es la de la disolución de la persona jurídica -partido político- por aplicación de la ley de partidos, no es una de las situaciones que se recojan en alguna de las posibles normas de aplicación al caso, por lo que carece de la necesaria cobertura legal.
Incluso en el momento actual tampoco sería de aplicación la institución del decomiso autónomo en relación con patrimonio o activos de personas jurídicas inexistentes o ficticias, nos referimos a las personas jurídicas puramente pantallas o fachada, como tales no susceptibles de ser imputadas penalmente y respecto de cuyos actos responderán en la forma tradicional prevista en el art 31 CP las personas físicas que las controlen, representen, etc.., y cuyo comiso de sus bienes deberá hacerse en la forme ordinaria, a través del establecimiento de la responsabilidad penal de la persona física con la que se encuentran vinculada.
QUINTO.- Recapitulando los anteriores argumentos del tribunal, las razones por las que debemos desestimar la demanda instada por el Ministerio Fiscal, son, indistintamente, las siguientes:
El decomiso de los bienes pretendido no es factible a través de la institución del decomiso autónomo. No existe razón jurídica válida para que éste no se hubiere exigido de forma directa y ordinaria en momento procesal oportuno, junto con la condena penal de las personas físicas penalmente responsables que tenían disponibilidad sobre ellos. No es opcional para el Ministerio Fiscal hacerlo de una u otra forma, sino que el procedimiento de decomiso autónomo debe entenderse como una especialidad solo aplicable cuando no se puede aplicar el procedimiento principal -ordinario-, lo que no en este caso no se da. La disolución de la persona jurídica, y más si su patrimonio no ha sido liquidado, no es razón jurídica suficiente para ello.
El decomiso de los bienes pretendido no es factible a través de la institución del decomiso autónomo, que se refiere en nuestro Código Penal - art 127 ter CP - a situaciones netamente diferentes de las aquí estudiadas. El decomiso autónomo tiene como punto de partida la imposibilidad de exigencia de la responsabilidad penal por imposibilidad de continuación del enjuiciamiento, lo que no se produce en el supuesto de autos.
El decomiso de los bienes pretendido no es factible a través de la institución del decomiso autónomo, que se introdujo en nuestro derecho ex novo a partir de 2015, siendo una norma que por su naturaleza penal no permite ser aplicada retroactivamente ni de forma extensiva, siendo exhaustivos los supuestos contemplados. Las situaciones previstas en los anteriores 127.3 y 127. 4 del CP de la LO 5/2010 no son en puridad situaciones de decomiso autónomo sino de decomisos en situaciones especiales cunado se hubiera producido la extinción o exención de la responsabilidad penal de los posibles responsables, situación directamente vinculada a la declaración de esta situación y cuando además quede acreditada la situación patrimonial ilícita."
Es obligado recordar la Sentencia número 10/2025, de 4 de marzo, de la Audiencia Nacional (3):
"La base del decomiso sin condena se encuentra en que existe un impedimento para que el sujeto pueda ser enjuiciado y precisamente en tratar de evitar que pueda operar la prescripción, como se deduce del tenor literal del art. 127 ter. 1. a) al hacer referencia a evitar el riesgo de que puedan prescribir los hechos, consolidándose el disfrute o apoderamiento definitivo de bienes de procedencia ilícita. Si se ha previsto esta forma de decomiso, ante la inexistencia de sentencia de condena, precisamente para evitar el riesgo de prescripción es evidente que el decomiso no puede exigirse cuando los hechos han prescrito, pues en modo alguno pretende el legislador hacer renacer la posibilidad de ejercitar acciones de decomiso derivadas de un delito ya prescrito. Maxime cuando para el decomiso ampliado del art. 127 bis. expresamente se indica que no cabe si las actividades delictivas de las que provengan los bienes hubiesen prescrito."
En palabras del Auto número 112/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Nacional (4):
"A juicio de éste Tribunal el artículo 803 ter t de la LECrim ( regulación del decomiso autónomo introducido por la LO 45/2015 como transposición de la directiva 2014/42/UE ), es claro, solo contempla los supuestos de acumulación de la acción de decomiso autónomo en la misma causa , en el supuesto en que la causa seguida contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente, continúe para el enjuiciamiento de otros encausados o acusados; la exclusión del supuesto del encausado fallecido, aun a presar de las controversias que suscita no solo este articulo, sino toda la regulación del decomiso ( directo y autónomo ) se debe a que el estatuto que ocupa el declarado rebelde o la persona con capacidad modificada, es diferente a la del encausado fallecido, circunstancia respecto de la cual al amparo del art 130.1 del Código Penal se declara la extinción de la responsabilidad penal, extinción que alcanza a la responsabilidad penal ( que no a la civil, en la que la victimas podrán reclamar a sus herederos), lo que contrasta con la responsabilidad penal que subsiste en el caso del rebelde y del declarado incapaz, acciones penales activadas aunque suspendidas.
No obstante el precitado artículo no prohíbe por su exclusión, la posible acumulación de la acción de decomiso autónomo, en este caso frente a los herederos del fallecido, la propia naturaleza del decomiso autónomo y la posibilidad de dirigirse el decomiso, en un proceso contradictorio, contra terceros herederos en el caso de fallecimiento en el mismo procedimiento penal al amparo del art 127 ter del Código Penal, nos conduce a la posibilidad que sostiene el Ministerio Fiscal, que no es otra que actuar el decomiso de los bienes, efectos o ganancias de fallecido Desiderio, investigado en su momento en estos hechos frente a terceros, que son los herederos de su patrimonio.
Pero es mas a juicio de éste Tribunal, la controversia existente con esta figura, su regulación, y la naturaleza de la misma, conducen a entender que la acumulación del decomiso autonomo al proceso principal , significa un plus de garantía, al poder aplicarse de mejor forma los estándares probatorios que se exigen en el proceso penal, así como las garantías procesales equivalentes a las que se ofrecen a los investigados/ acusados, cumpliéndose en definitiva mejor el derecho de contradicción y de defensa y siempre presidido por el principio de presunción de inocencia."
En concurrente criterio el Auto número 669/2024, de 10 de diciembre, de la Audiencia Nacional (5), expresa:
"El fundamento del decomiso, no es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, sino que va más allá, como sucede en el caso de autos con las ganancias ilícitas obtenidas como consecuencia de las conductas delictivas desplegadas, para lo cual se emplearon, supuestamente, por parte de acusados las "sociedades pantallas", pudiendo estar en su caso, ante una mera consecuencia accesoria de la pena impuesta, tanto a las personas físicas como a las jurídicas, bastando al respecto como indica la ya citada STS 507/2020, de 14 de octubre, "el origen ilícito podrá quedar acreditado por prueba indirecta o indiciaria bastando con que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico". Así, algunas de las sociedades "pantallas" y/o "truchas", en definitiva, instrumentales, en el caso de autos, es cierto que no aparecen en los escritos de acusación, y ello sin perjuicio de que si aparecen en fueron relato fáctico del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado ya referido. Por ello, no es extraño pensar que se trata de sociedades mercantiles creadas con la única finalidad de dar cobertura al entramado criminal, ocultando a los verdaderos titulares de las mismas, así como de las ilícitas ganancias obtenidas, por lo que en ningún caso pueden ser considerados "terceros de buena fe" ajenos a la actividad criminal, sin perjuicio que no se ha seguido a causa contra aquellas en calidad de responsables civiles subsidiarios, lo que no implica que fuesen ajenos a los hechos criminales objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, ya que aquellas tuvieron participación en las conductas penales por las que se formuló acusación. En segundo lugar, si bien es cierto que, el artículo 127 ter. 2 CP., establece al regular el decomiso autónomo que "solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad". A continuación, el artículo 127 quáter CP., permite acordar el decomiso de bienes efectos y ganancias "a que se refieren los artículos anteriores" cuando hayan sido transferidos a terceras personas. Con esa referencia a los artículos anteriores parece que hay que admitir que el decomiso de bienes de tercero puede solicitarse mediante un decomiso autónomo, en caso de paralización del procedimiento principal, por rebeldía, entre otras causas (lo que no es el caso). El párrafo 2 del art. 127 ter CP., incidiría en la necesidad de la existencia de indicios de criminalidad, esto es que de no existir la causa de paralización el procedimiento hubiese podido llegar a una condena, sin que pretenda excluir el decomiso contra terceros, que se va a regular en el artículo siguiente.
Las garantías del procedimiento de decomiso, dice la SAN Sala de Apelaciones nº 6/2020, "se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Directiva, y tratan de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Entre estas garantías se encuentra la posibilidad de que la persona cuyos bienes se vean afectados pueda acudir ante un órgano jurisdiccional, pero no que decomiso de los bienes de terceros se limite al caso de sentencia condenatoria. La garantía está en permitir que un tribunal pueda examinar la petición de decomiso en un procedimiento en el que el tercero afectado pueda comparecer y defenderse, no en excluir supuestos del examen del tribunal".
Sin embargo, aunque estas sociedades que nos ocupan, no hayan sido objeto de acusación, no pueden ser consideradas ajenas a los hechos, sino estimar que carecían de la capacidad para ser responsables penales, como tales sociedades puramente "pantalla" no tienen capacidad para delinquir, como ya se ha expuesto, pues no tienen actividad real, su única función es tratar de ocultar la actividad delictiva, que están cometiendo las personas físicas o jurídicas que se encuentra al frente, y su patrimonio. Sociedades respecto a las cuales la teoría del levantamiento del velo es suficiente para hacer aflorar la responsabilidad penal de quien sólo formalmente está actuando como administrador o representante legal, sin otra finalidad que ocultarse, con expresa referencia a la STS nº 534/2020, de 22 de octubre.
De modo que estas sociedades no pueden ser responsables penales, pero tampoco son responsables civiles. No nos encontramos ante una persona jurídica dedicada a la industria o al comercio, que pueda ser responsable civil subsidiario de los delitos cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones y servicios, no estamos frente a ninguno de los supuestos del artículo 120 del CP. Tampoco son partícipes a título lucrativo, porque no son terceros, sino simples sociedades pantalla, que han actuado en el entramado del fraude en carrusel y ocultan fondos de los condenados. El hecho de que los bienes figuren a nombre de una sociedad, cuando se trata de una simple sociedad pantalla, no puede impedir el decomiso de las ganancias delictivas. La teoría del levantamiento del velo hace que la ficción jurídica, que se interpone para ocultar la real propiedad, no pueda estimarse como obstáculo para llevar a cabo el decomiso de las ganancias del delito.
La STS nº 904/2022, de 17 de noviembre, admitió el decomiso de bienes que "figuraban a nombre de sociedades, que no habían sido parte en el juicio, cuando en los hechos probados se constata que los administradores que figuran en estas sociedades son solamente personas colocadas en tales cargos como testaferros de las mismas, bienes a nombre de terceras personas jurídicas pero que realmente son de la titularidad del acusado".
La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea define el decomiso en su artículo 2.4. (...) como la privación definitiva de un bien acordada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal. Esta Directiva ha sido transpuesta mediante la LO 1/2015, que ha modificado los artículos 127 y ss. del C.P., y la Ley 41/2015, que ha introducido en el Libro IV de la LECrim. un Título III ter (arts. 803 ter y ss.) en los términos ya expuestos. El Código Penal considera al decomiso una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es entonces la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias."
Y precisa sore la especialidad probatoria en materia de decomiso el Auto número 156/2017, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (6):
"(...) hay que partir de la especialidad probatoria y jurisprudencial en materia de decomiso, que se concreta en dos puntos que son ajenos a la argumentación de la parte. El primero, que la actual regulación de esta figura, entendida como el medio por el que se pretende reforzar la finalidad de evitar que determinados delitos de especial trascendencia económica resulte rentable a través de la recuperación de activos derivados de su comisión, se estructura sobre un sistema de presunciones legales que en la práctica se traducen en una inversión de la carga de la prueba, en la medida en que la propia naturaleza delictiva causante del incremento patrimonial y subyacente al mismo no puede ser objeto de una prueba meramente formal. La consecuencia inmediata de este régimen es la de que los principios básicos del procedimiento penal, tales como la presunción de inocencia o in dubio pro reo no operan respecto de esta figura, en tanto que no tiene la condición de pena. Ello va acompañado de un criterio de inversión en la carga de la prueba por la especialidad de la figura, según avala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Phillips 1994; Caso Welch 1995; y Caso Butler, 2002). Y la jurisprudencia en la materia es pacífica al seguir esta línea de interpretación y uso de la figura en su nueva regulación ( SSTS de 27-07-2015, recurso número 10062-2015 ; de 16-10-2015, recurso número 10058-2015 ; de 26-11-2015, recurso número 818-2015 ; de 01-12-2015, recurso número 10191-2015 ; de 04-03-2016, recurso número 1262-2015 ; y de 29-06-2016 , recurso número 913-2015).
Dicho esto, el auto dictado tiene una sólida base material y jurídica que respalda la decisión que en él se plasma. Sin entrar en la discusión sobre la posibilidad de recurrir el auto de apertura de juicio oral, entre otros, en el aspecto concreto que atañe a cuestiones vinculadas con las responsabilidades civiles, posibilidad en la que coinciden el instructor y las partes, el factor determinante de la resolución dictada es la existencia de unos sólidos elementos inculpatorios respecto de la apelante Isidora , ya concretados en el correspondiente escrito de acusación y aceptados por el juez a través del correspondiente auto de apertura. Sobre esta base hay que añadir que: 1º) hay una actividad delictiva previa de la investigada ya acusada relacionada con el tráfico de drogas, concretada en una condena de 18-03-1998 y las que nos interesan como marco previo inmediato de esa actividad, de 18-11-2010 y 10-12-2014; 2º) los ingresos que aparecen son dos prestaciones que, sumadas, no alcanzan los 1000 € mensuales, una de las cuales cobra desde hace poco más de un año; y 3º) el patrimonio que afloró con la investigación sobre su situación económica (cinco inmuebles de uso residencial y otro con el de almacén), un vehículo y dos cuentas bancarias (con unos saldos de 4710,70 € y 8398,79 €) resulta absolutamente desproporcionado con la supuesta capacidad económica lícita de la recurrente. Y, en consecuencia, resultan de plena aplicación al caso los preceptos antes citados, porque: 1º) hay indicios de una actividad delictiva previa; 2º) existe una notoria desproporción entre los ingresos lícitos comprobados y el patrimonio detectado; y 3º) todo apunta a que el lucro conseguido con la actividad delictiva superó los 6000 € que el precepto impone como límite, sin que en esta fase de la causa pueda hacerse ese pronunciamiento en unos términos reservados a la sentencia. Todo ello en el marco que establece el art. 127 quinquies CP , como una enumeración indicativa y no cerrada y completado con el régimen presuntivo del art. 127 sexties."
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes recogidas en la Sentencia número 177/2024, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa (7):
(i) la naturaleza del decomiso como consecuencia accesoria del delito requiere, en todo caso, para que pueda ser acordado la comisión de unos hechos que hayan sido considerados constitutivos de delito en una sentencia o bien que presenten caracteres delictivos, en este caso cuando no pueda culminarse el enjuiciamiento;
(ii) respecto a los supuestos en los que no puede culminarse el enjuiciamiento se enuncian , de manera expresa, taxativa, que haya fallecido el autor o que no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapaz para comparecer en juicio, art 803 ter e ) de la LECr, lo que se complementa con lo prevenido en el art 127 ter del C.Penal para acordar el decomiso sin sentencia condenatoria que el sujeto a los supuestos en que no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse extinguido esta, que el decomiso al que se refiere este artículo, solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones anteriores hayan impedido la continuación del proceso penal;
(iii) por el contrario, cuando en el procedimiento penal recae sentencia absolutoria o se dicta una resolución equivalente, con efectos de cosa juzgada, el decomiso en un procedimiento penal carece de cualquier apoyo, al decaer el presupuesto fáctico y normativo en el que se ampara;
(iv) el decomiso sin condena no tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como fundamento la imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que "es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la ley penal, toda vez que que el decomiso se limita al enriquecimiento (ilícito) real del beneficiado por la comisión de un delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 21/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Nacional; Recurso: 7/2022; Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ;
(2) Sentencia número 14/2018, de 30 de marzo, de la Audiencia Nacional; Recurso: 58/2009; Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA;
(3) Sentencia número 10/2025, de 4 de marzo, de la Audiencia Nacional; Recurso: 6/2025; Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO;
(4) Auto número 112/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Nacional; Recurso: 75/2025; Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS;
(5) Auto número 669/2024, de 10 de diciembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 572/2024; Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO;
(6) Auto número 156/2017, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña; Recurso: 83/2017; Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS;
(7) Sentencia número 177/2024, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa; Recurso: 76/2024; Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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