La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, indica, en su art. 72, que "(E)n el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Añade el art. 143.4 del citado texto legal que "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad:
- tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama;
- con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión.
De lo anterior se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el litigio, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el mismo variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente de ataque y de defensa, de tal suerte que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y el demandado tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11/12/2018 [1]).
Esa exigencia de congruencia era explicada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01/02/1990 [2] en los siguientes términos:
"... la resolución judicial impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no entrar a conocer del fondo de su demanda planteada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). A tal respecto entiende que dicha sentencia de la Magistratura de Trabajo, de 9 de noviembre de 1987, aplicó de forma rigurosa en exceso el requisito exigido por el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)
El precepto procesal aludido establece, en efecto, que «en el proceso ante Magistratura de Trabajo no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo». Se exige así, pues, que se dé una correlación entre lo solicitado a la Administración y el contenido de la pretensión judicial formulada ante la Magistratura, correlación lógica y plausible en cuanto ligada al principio de congruencia en beneficio de todas las partes y de su derecho de defensa y que, a su vez, tiene su reflejo en la prohibición -establecida por la jurisprudencia laboral- de alegar por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social motivos distintos de los aducidos en sus resoluciones para oponerse a la solicitud del interesado, consiguiéndose así la igualdad de las partes.
2. Aquel principio de congruencia entre la solicitud previa y la demanda, legalmente impuesto, ha sido reconocido, como no podía ser menos, tanto por la jurisprudencia ordinaria como por la constitucional, por esta última ciertamente de modo genérico, al referirse a la necesidad de haber alegado en la vía previa la pretensión que se ejercite ante Magistratura, existiendo al efecto una evidente vinculación entre una y otra ( STC 27/1986 , fundamento jurídico 3.º).
Sin embargo, la cuestión que se somete ahora a la consideración de este Tribunal no es tan escueta ni simple, como ya lo pone de manifiesto el conciso y por lo demás escueto fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada, del que resulta que el problema no residía en la omisión de la reclamación previa, sino en la calificación o entendimiento de la misma en comparación con el suplico de la demanda judicial, que es, en definitiva, lo que la recurrente indica al decir que si bien se daba cierta discordancia entre el contenido de su reclamación previa y el de la demanda judicial, el Juez podía entender que con su primer escrito pretendía poner de manifiesto su disconformidad con la pensión que se le concedía en principio, sin detenerse en los motivos concretos de su desacuerdo, que luego fueron expuestos en la demanda presentada en Magistratura. Por eso aduce que el Magistrado debió atender al sentido de la reclamación y no a sus términos literales.
3. No cabe duda que tanto lo dispuesto en el art. 120 L.P.L ., como la aplicación atemperada que la jurisdicción hace de tal norma -reconocida y admitida constitucionalmente por este Tribunal- no viola ni infringe las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), por ser una exigencia razonable y justificada, en armonía con los recíprocos derechos de las partes.
Sin embargo, también es doctrina reiterada de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en la realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como se dijo, por otra parte, en la STC 5/1988 , el art. 24.1 de la C.E . impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia.
4. Con lo expuesto se quiere decir, en definitiva, que la resolución judicial que se impugna, y a la que se reprocha defecto de tutela, ha de responder a esas exigencias constitucionales y contener, por tanto, una adecuada fundamentación que legitime en el caso concreto el rechazo procesal (en el supuesto, el autorizado por el art. 120 L.P.L .).
Recordemos que la actora solicitó ante el INSS su pensión de jubilación, al amparo del vigente Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, puesto que su trabajo se había cumplido en parte en Alemania. El Instituto le concedió una pensión inicial de 7.991 pesetas mensuales, en aplicación -por error- del Convenio Hispano-Francés.
La actora se dirige entonces, por sí misma y en carta, al INSS, advirtiéndole, primero, el error respecto del Convenio aplicable, y después diciendo que «yo creo que la pensión que recibo es pequeña, la mínima en España es de diez años y yo en España trabajé más de catorce años... Tengan la atención de atender mi demanda de reclamación a su resolución». Rechazada ésta por el INSS, se formuló la demanda en Magistratura «por diferencias de pensión por jubilación», argumentando sobre bases reguladoras, tiempo y ramo laboral, con la conclusión de que le correspondía la pensión de 19.044 pesetas mensuales.
En el único fundamento jurídico de la Sentencia in voce que desestima la demanda, se dice que «en aplicación del art. 120 de la L.P.L . procede entender que la demanda es incongruente con la acción administrativa y que no puede en este pleito impugnarse la resolución 1/85 del INSS, precisamente por violación de este principio de congruencia. Además la reclamación previa adolece de falta de claridad que determina no pueda venirse ni en conocimiento de lo que se solicita».
A la vista de esta escueta fundamentación bien puede anticiparse que la solución adoptada no es ciertamente favorable al ejercicio y resolución final y definitiva de la reclamación formulada, por descansar en una interpretación restrictiva, literal, del presupuesto procesal en cuestión.
En efecto: cierto es que la reclamación administrativa previa presentada por la demandante de amparo no era muy explícita en los motivos de oposición a la resolución administrativa que se trataba de impugnar. Pero lo es más que indicaba bien a las claras su desacuerdo con la normativa que se le había aplicado y con el contenido de la resolución administrativa, y que expresaba sin duda una pretensión de que le fuera aumentada la pensión por acreditar un tiempo cotizado (o, al menos, trabajado) superior al que se le había tenido en cuenta.
Desde esta clara perspectiva no había, pues, obstáculos para entender que la demanda posteriormente presentada ante la jurisdicción, redactada ya de una forma técnica y con asistencia de Letrado (a diferencia de la reclamación previa), no hacia más que especificar y detallar los motivos de oposición genéricamente aludidos en el escrito anterior; y que, por ello mismo, el examen de fondo de esa demanda no habría limitado las posibilidades de defensa de la Entidad Gestora (finalidad perseguida por el art. 120 de la L.P.L .), puesto que ya estaba al tanto de esa reclamación. No se trata, por tanto, de «hechos distintos», como prevé el art. 120 L.P.L ., sino de una sola pretensión referida a una misma materia -la cuantía de la pensión- como lo acredita el examen total del supuesto.
Por esto cabe concluir, como ya se anticipó, que el Juez efectuó una aplicación excesivamente rígida de la regla recogida en el art. 120 de la L.P.L . y que la actual demandante de amparo vio rechazada injustificadamente su solicitud de que se entrara en el fondo del asunto, sobre todo si se tiene en cuenta que la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente, sobre los cuales no se pronunció tampoco el Magistrado de Trabajo. En consecuencia, procede la estimación del recurso".
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27/03/2007 [3], declaraba, respecto de la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes, que:
"QUINTO.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: "(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial (sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual art. 143.4 de la Ley 36/2011- establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".
En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión (artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.
(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.(...)".
SEXTO.- En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade : "Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95) , sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que "La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95) , en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL ."; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/95 ) , sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio "que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ", razonando que "El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso"; 24 de julio de 1996 (recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que "La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho"; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96) , también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación "que se encontraba ausente en la reclamación previa".
Destacaba el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30/04/2007 [4], lo siguiente:
"... es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL (actual art. 72 de la Ley 36/2011) , que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".
Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.
Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de Febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).
De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de Junio de 1994 -recurso 2946/93-; 30 de Octubre de 1995 -Recurso 997/95-, y 2 de Febrero de 1996 -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.
Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación "in extenso" de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que "en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse".
El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de Junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación "ex novo" en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.
Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".
Reiteraba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 02/06/2016 [5] , que
"1. El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12 ), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.
3. En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS , es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el "adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B".
Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, "sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades [la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º] las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda".
4. Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los "defectos u omisiones" de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 de la LGSS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno.
5. Coincidiendo, en fin, con el criterio del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de la posibilidad de que el actor, en su caso, inste la revisión, por agravación, del grado de la IPT que tiene reconocido, hemos de concluir que procede la estimación del recurso. La doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, con la consiguiente desestimación de la demanda".
En Sentencia de fecha 26/04/2018, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [6] exponía lo siguiente:
"Razona el recurrente que la extemporaneidad de la solicitud de la prestación por desempleo, no fue alegada en vía administrativa por el Servicio Público de Empleo Estatal, lo que vulneraría la prohibición contenida en el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (...).
La parte actora conoce los hechos que fundan la consecuencia legal extintiva del derecho. Conoce cuándo se produjo el cese de la relación laboral y cuándo solicita la prestación, y consecuencia de tales hechos se produce el consumo de los días de prestación ex Art. 209.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, norma que dispone: " 1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta ley .
La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de esta ley .
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud ".
No se trataría por tanto de una excepción procesal del Art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni de un hecho excluyente como lo es la prescripción que hace inexigible la obligación, sino de un hecho extintivo que conlleva que por mandato legal no se derive obligación alguna de la relación jurídica, lo que permitiría alegarlo por primera vez en el acto del juicio ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-6-1994 , 2-3-2005 y 27-3-2007 entre otras) sin que ello ocasione indefensión al demandante, quien conocía los hechos que sustentaban la correspondiente consecuencia jurídica. Incluso podríamos decir que se trataría de un hecho que afectaría a la configuración del derecho, pudiendo por ello apreciarse de oficio por el Juzgador. La sentencia del Alto Tribunal de 27-3-2007 declaró a este respecto: " Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
Argumentaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de fecha 30/07/2018 [7] que:
".... denuncia la infracción de los Arts 39 y 40 de la Ley 29/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo en relación con el Art. 72 de la LRJS.
Todo gira en torno a la prescripción que la Magistrada estima y, siendo cierto que no le es dable a la Administración oponer en vía judicial la defensa excluyente de la prescripción cuando no haya hecho mención a ella en la resolución administrativa, es evidente que ello no sucede en el presente caso. Pues bien, ésta Sala en el Rollo 1163/17 hace un amplio análisis de éste instituto y así expresa en aquella sentencia que:
La Magistrada estima dicha defensa material que le es opuesta, por primera vez, en el acto del juicio y la consecuencia es la estimación parcial de la demanda. Entiende la Juzgador ha operado dicho instituto hasta el año anterior en que se formula dicha reclamación previa, es decir, considera prescritas las sumas que corresponden a dichos trienios y que fueron generadas con anterioridad al 30/9/2014 pues, aún cuando tal defensa no fue esgrimida en el expediente administrativo incoado en virtud de la reclamación previa de la actora, ello no le ha provocado indefensión. La razón que se aduce es que la parte actora no la invocó cuando la defensa de la demandada opuso dicho instituto lo que, por otra parte, amen de discutirlo quien acciona, no es del todo cierto. No es éste el caso por lo que la Sala, en aquel supuesto, desestimó dicho hecho excluyente que no había sido opuesto en vía administrativa.
Y es que ha de partirse de que el actual Art 72 de la LRJS dispone que:
"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. »
Esta nueva redacción, dada por disposición final 3 apartado 4 de Ley 39/2015 de 1 de octubre de 2015, con vigencia desde 02/10/2016.,
El nuevo artículo refunde los dos supuestos antes contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 72 . Por eso se dice introduce variaciones en el «(...) objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración». Se trata, en suma, de que las actuaciones en la vía administrativa coincidan esencialmente con la ulterior pretensión en vía jurisdiccional. Por ello no se admiten variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo que se trate de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Y, en dicho orden de cosas, partiendo de que la reclamación previa de la parte actora no fue contestada por la Administración ni por ésta se excepcionó la deuda que le era reclamada por trienios, es evidente que la problemática queda centrada, al admitirse el hecho constitutivo por el que se demanda, en lo que, ahora en éste caso, es Nudo Gordiano de la litis.
Pues bien, si en aquel supuesto no puedo estimarse la defensa "excluyente" lo fue, lo que no es el caso ahora, fue por no oponerse antes de la demanda. Es decir, la cuestión de ésta litis se traslada a la prescripción que es acogida por la Juzgadora de Instancia para absolver al Organismo demandado de la reclamación de cantidad que se le hace en su expediente, es decir, en aquella que es anterior a la propia resolución y que ésta confirma. Esta es la censura de fondo que hace el recurrente y que ésta Sala no comparte en éste supuesto. Y es que, en dicho sentido es doctrina constante en el TS, a la vista de la necesidad de realizar reclamación previa cuando el sujeto que va a ocupar la posición de demandado es un Ente Publico, en la imposibilidad de alegar la prescripción dicho Ente en el acto del juicio cuando nada resolvió al respecto en la reclamación previa. En dicho orden de cosas la STS de 2 de marzo de 2005, núm. Rec 448/2004 ( TS 4ª 2-3-05, EDJ 23471), razona, tras concluir en el carácter de defensa material, que no procesal, de tal instituto, para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del art. 72.1 de la LPL, es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia, tal como se apunta ya en las Sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/93, y 27 de mayo de 1997 (Recurso 3705/96), entre otras. Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil, y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica. Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita (...) Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL, que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las Leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de febrero); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora). En éste mismo sentido, por ésta Sala se ha reiterado que en su sentencia de 54 del 9 del 2015,Recurso 939/15, donde se reitera in fine de su FJ 2 que " ....no se opuso la prescripción, como hecho excluyente, limitándose tan sólo a alegar falta de competencia para resolver la reclamación del actor, habiéndole privado en todo caso de aportar al acto de juicio medios probatorios para la acreditación de previos actos interruptivos del plazo anual prescriptivo . Esta doctrina justifica dicha resolución, la hemos mantenido entre otras en sentencia de fecha de 8/5/2014 en rec suplicación 547/14, en la que decíamos:..."según las SSTS de 2 de marzo 2005, 30 de abril y 30 de mayo de 2007, entre otras, ya que la excepción material de prescripción por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición o, en otro caso -esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito -, la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.
EN CONCLUSION: Lo antes dicho avala la decisión de la juzgadora de instancia sin que pueda acogerse la tesis de quien recurre de que la Administración no puso la excepción material en que la prescripción consiste, lo hizo en el expediente administrativo y al resolver el mismo y, en iguales términos, lo opuso en fase procesal. y ello queda evidenciado en el HP Cuarto de la sentencia como verdad formal. Con desestimación del recurso ha de ser confirmada la decisión judicial en el sentido en que ha sido aclarada para concretar la suma que es objeto de la condena".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15/03/2016 [8] señalaba, respecto de la alegación de prescripción de la acción, lo siguiente:
"En el caso presente, entendemos que la alegación de prescripción de la acción planteada como excepción en el acto del juicio oral no incumple la previsión del artículo 72 LRJS . En efecto, no se causa indefensión a la parte demandante que, como se ha dicho, en su demanda ya ataca la "prescripción" alegada por el EUSTAT en la contestación a la reclamación previa, siendo así que lo alegado fue la caducidad de la acción; no es, pues, una alegación sorpresiva, puesto que, en realidad, y así lo entendió la demandante en su demanda, la demandada había alegado que la acción ya no era ejercitable por el transcurso del tiempo, dado que, además, el EUSTAT expresó en la respuesta a la reclamación previa los hechos en los que basaba tal alegación de caducidad, cuales eran los de la última contratación hasta el 4 de noviembre de 2011 y la siguiente contratación a partir del 19 de mayo de 2014.
En definitiva, la demandante no ha visto vulnerado su derecho a la defensa en el presente caso, sin que tal defensa hubiera sido distinta de la que habría podido desplegar si el EUSTAT hubiera alegado la prescripción correctamente en la fase previa administrativa, como lo demuestra el hecho al que ya nos hemos referido reiteradamente, de que en su demanda responde a la prescripción de su reclamación, oponiéndose a la misma en los términos que estimó convenientes, y entrando, desde luego, al fondo de tal oposición".
En Sentencia de fecha 28/11/2014, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura [9] advertía, sobre la relación entre la vía administrativa y el proceso, que:
",,, hemos de tener en consideración la redacción que ofrece el artículo 72 de la LRJS , a diferencia de la que se contenía en el citado precepto del derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial en la materia cuestionada, aludiendo en la actualidad no a la prohibición de invocar cuestiones que no consten en la reclamación previa, sino a que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". Así ya se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuanto a la primera redacción examinada en su sentencia de 28 de junio de 1994 , acordada en Sala General (doctrina reiterada por las SSTS de 31 de mayo de 1995 , 30 de octubre de 1995 , 30 de enero de 1996 , 2 de febrero de 1996 , 5 de diciembre de 1996 , 10 de marzo de 2003 y 27 de marzo de 2007 ), manteniendo que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los Organismos Gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". Esto es, cuando la Entidad Gestora desestima la solicitud por una causa estando acreditado en el procedimiento la existencia de otra no se impone al Juez la obligación de reconocer la prestación si considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa pero procedente la que argumenta la Entidad Gestora (sentencia del T. Constitucional 41/89 que trae una temática respecto del hecho de la falta de período de cotización que no fue tomado en consideración por las resoluciones administrativas pero que no impiden al órgano judicial en función de su capacidad revisora del derecho aplicado atribuir a los hechos probados sobre el periodo de cotización las consecuencias que estima inherentes a los mismos). Y la sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990, de 1 de febrero , que se pronuncia en el sentido de que "la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente, sobre los cuales no se pronunció tampoco el Magistrado de Trabajo". En consecuencia, lo alegado en este apartado primero del motivo analizado no puede prosperar".
Y es que, como exponía la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30/11/2012 [10], "... la razón por la que, en el ámbito del proceso laboral, la Jurisprudencia ( SSTS 2/03/05, RJ 3401; 30/04 y 30/05/07 , RJ 4907 y 4640) ha establecido que la oposición de la excepción de prescripción en el acto del juicio cuando dicho hecho excluyente (para cuya apreciación es necesaria la alegación de parte) no se ha invocado en el procedimiento administrativo, vulnera la exigencia de congruencia entre la vía previa y el proceso que impone el Art. 72.1 LPL , no radica, como parece entender la recurrente en que la desestimación presunta de la reclamación previa haga decaer la posibilidad de que la Administración dicte una posterior resolución expresa, sino en que la sorpresiva introducción de la citada excepción material en la vista oral origina indefensión a la contraparte, y, dicha merma del derecho de defensa del demandante en modo alguno se produce cuando, como es el caso, con anterioridad a la celebración del acto del juicio la resolución expresa de la reclamación previa en la que se hacía constar que a juicio de la Administración el derecho reclamado había prescrito le ha sido notificada".
En definitiva, las prohibiciones, que contienen los artículos 72 y 143 de la Ley 36/2011, sobre los límites de la oposición de los Organismos Gestores en los procesos de Seguridad Social no pueden interpretarse como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la re solución administrativa, pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio iura novit curia y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11/12/2018; Núm. de Resolución: 2837/2018; Núm. de Recurso: 2351/2018; Ponente: D. Francisco José de Prado Fernández;
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01/02/1990; Núm. de Resolución: 15/1990; Núm. de Recurso: 1592/1987; Ponente: D. Carlos de la Vega Benayas;
[5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/06/2016; Núm. de Resolución: 479/2016; Núm. de Recurso: 452/2015; Ponente: D. José Luis Gilolmo López;
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01/02/1990; Núm. de Resolución: 15/1990; Núm. de Recurso: 1592/1987; Ponente: D. Carlos de la Vega Benayas;
[3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/2007; Núm. de Resolución: 2501/2007; Núm. de Recurso: 2406/2006; Ponente: Dª. Rosa María Viroles Piñol;
[4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2007; Núm. de Resolución: 3943/2007; Núm. de Recurso: 2582/2006; Ponente: D. Manuel Iglesias Cabero;[5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/06/2016; Núm. de Resolución: 479/2016; Núm. de Recurso: 452/2015; Ponente: D. José Luis Gilolmo López;
[6] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26/04/2018; Núm. de Resolución: 1283/2018; Núm. de Recurso: 1623/2017; Ponente: Dª. María del Carmen Pérez Sibon;
[7] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 05/07/2018; Núm. de Resolución: 1697/2018; Núm. de Recurso: 2970/2017; Ponente: D. José María Capilla Ruíz-Coello;
DERECHO DE IMAGEN
[7] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 05/07/2018; Núm. de Resolución: 1697/2018; Núm. de Recurso: 2970/2017; Ponente: D. José María Capilla Ruíz-Coello;
[8] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15/03/2016; Núm. de Resolución: 521/2016; Núm. de Recurso: 469/2016; Ponente: Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor;
[9] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Extremadura de fecha 28/11/2014; Núm. de Resolución: 615/2014; Núm. de Recurso: 515/2014; Ponente: Dª. Alicia Cano Murillo;
[10] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Canarias de fecha 30/11/2012; Núm. de Resolución: 2217/2012; Núm. de Recurso: 1436/2010; Ponente: Dª. María José Muñoz Hurtado;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Giovanni Boldini ("The Last Look in the Mirror").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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