jueves, 16 de mayo de 2019

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL DEL DELITO LEVE DE COACCIONES


Antes de entrar a desglosar lo que se entiende por delito leve de coacciones conviene tener en cuenta que no todos los casos son iguales y que el encaje de los hechos declarados probados en el tipo previsto y penado en el art. 172.3 del C. Penal dependerá de las circunstancias de cada caso concreto

1.    REQUISITOS

El tipo penal de coacciones viene establecido en el Código Penal en su artículo 172 en el que se expresa que comete coacciones "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

De lo anterior resulta que el tipo de coacciones previsto en el citado artículo 172 exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  • una conducta violenta de contenido material –esto es, una vis física- o intimidatoria –es decir, una vis compulsiva- ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas;   
  • que el resultado perseguido sea impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;        
  • el elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;       
  • la ilicitud del acto.

La diferencia entre el delito menos grave y el leve es meramente cuantitativa y radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Por tanto, habrá de calificarse como delito menos grave cuando se de una patente y hosca agresión contra la libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad y como leve cuando esa agresión no sea tan patente y cuando la intensidad de la acción no origine una merma relevante de la libertad personal, valoración que, como se apuntaba más arriba, habrá de hacerse caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En Auto de fecha 21/02/2019, la Audiencia Provincial de León [1] realizaba las siguientes consideraciones en cuanto a la distinción entre el delito menos grave de coacciones y el delito leve de coacciones:

Las diligencias previas incoadas … lo fueron a raíz de la denuncia formulada por don Juan Pablo , en su calidad de médico de atención primaria en el Centro de …, contra la paciente doña Juana y contra la madre de ésta, doña Julieta, con motivo de darle el alta médica a la citada doña Juana , y estimar ésta y su madre que la acompañaba, que no procedía, discutiendo con el facultativo y negándose a abandonar la consulta del Centro Médico al que habían acudido, hasta que no les entregase un informe del servicio de psiquiatría y en el que el citado facultativo se fundaba principalmente para darle el alta médica a la expresada Juana. Lo anterior motivó el que ante la negativa de las denunciadas a salir de la consulta del doctor, éste tuviese que dar aviso a la Policía Local, que se personó unos minutos mas tarde, deponiendo su actitud las denunciadas.

Los anteriores hechos fueron calificados por el juez de instrucción en el auto apelado, como un presunto delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Cp , y contra dicha decisión se recurre en apelación por el denunciante, solicitando que se incoé procedimiento abreviado contra las denunciadas por presunto delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Cp . El anterior recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Nos encontramos ante una infracción penal meramente circunstancial, en orden a calificar las coacciones como delito menos grave del artículo 172.1 del Cp , o bien como delito de coacciones leves del artículo 172.3 del mismo texto legal. La distinción radica no tanto en la violencia que siempre ha de concurrir en la infracción y que puede consistir en la mera oposición física, como parece que sucedió en ese caso, a salir de la consulta del médico. Pero además dicha violencia ha de tener cierta intensidad para que se le considere como delito menos grave. En todo caso la distinción entre el delito menos grave del artículo 172.1 del Cp y el leve del artículo 172.3 CP , radica no tanto en la gravedad de la violencia, sino de la conducta impedida u omitida. En este caso según resulta de lo actuado, nada más llegar la Policía Local al centro hospitalario, las denunciadas depusieron su actitud, no habiendo quedado bien determinado si cuando llegó la Policía ya se encontraban fuera de la consulta y realizando una reclamación en la sección de atención al paciente, o bien aún permanecían sin querer salir en el interior de dicha consulta. Tampoco aparece probado que el servicio público de atención sanitaria quedase gravemente alterado, ya que el doctor hasta la llegada de la Policía, recibió a la paciente que seguía a las denuncias en otra dependencia anexa. En definitiva, no apreciamos indicios de un delito menos grave de coacciones y por lo tanto la calificación del Juez de Instrucción como delito leve de coacciones parece lo ms adecuado”.

Como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/03/2019 [2], la doctrina jurisprudencial ha consolidado una línea de interpretación ya constante que supone una evolución del precepto, extendiendo el concepto de violencia a formas también coactivas de intimidación o incluso actuación sobre las cosas.

A tal efecto, se suele citar, como ejemplo de esta línea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 843/2005, de 29 de junio, en la que, al analizar el elemento de la "violencia", se decía que " que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido".

Entendía la Sala madrileña que la frase "La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción" incidía más que en el medio empleado en el efecto producido en el sujeto pasivo.

En tal sentido, la Sentencia argumentaba que “la conducta consistente en el acoso y hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada, en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia libertad. Sin embargo, esta conducta, si realizada en la forma descrita, ha de tener cierta intensidad, hasta el punto de alcanzar relevancia penal”.

Por ello, la Sala refería que “se considera probada una comunicación, realizada durante la madrugada del día 15 de noviembre, y se consideran probadas otras, pero de forma escasamente determinada. Se dice que fueron varias "con cierta frecuencia" y "cierta continuidad", pero no se precisa ulteriormente. No sabemos así a qué se refiere el relato de hechos probados, ni el número de llamadas, ni su frecuencia, ni las horas en que se hicieron, más que algunas fueron a horas "intempestivas". No puede así concluirse que las comunicaciones realizadas alcanzar el grado o la intensidad precisa para lograr la perturbación anímica y en fin el quebrando del bien jurídico al que hemos hecho referencia. Máxime cuando la actual tecnología permite bloquear un número de teléfono tanto en el servicio de telefonía por voz como en los servicios de mensajería”.

En Sentencia de fecha 20/02/2019, la Audiencia Provincial de A Coruña [3] reiteraba que el concepto determinante del elemento típico constituido por la violencia se extiende, según la jurisprudencia, a los supuestos de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/11/1997, 15/04/1993, 26/05/1992 y 02/03/1989) STS 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1993, 26 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1989).

La consecuencia de la aplicación de esa doctrina jurisprudencial ha sido la de estimar que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como:

  • la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/1981);         el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/05/1992 y 29/03/1985);          
  • el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ((véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1981);        
  • la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardias municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/09/1981);      
  • el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1984);      
  • el corte de suministro eléctrico (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2000, 06/10/1995 y 18/10/1990);         cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1989);        
  • el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2000 y 18/10/1990);       
  • impedir salir y abrir la puerta a la policía (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2012);

En Sentencia de fecha 12/03/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [4] realizaba las siguientes observaciones:

“… sin que la actitud de acecho que considera la juzgadora observó el denunciado con sus reiterados intentos de comunicarse con la denunciante, pueda en puridad llenar los requisitos del tipo de que tratamos (esto es, el delito de coacciones) que no castiga concretamente tal modalidad de persecución u hostigamiento, pues para ello está prevista expresamente una modalidad delictiva diversa, tipificada en el artículo 172 ter del CP , incorporado al Código Penal por la reforma de 2015, precepto bajo cuyo amparo no se ha considerado quepa depurar en este caso responsabilidad alguna, no existiendo un delito leve de acoso, calificándose los hechos denunciados como delito leve de coacciones, cuyos concretos presupuestos objetivos y subjetivos, no consideramos, sin embargo, concurran en la situación de autos y con los concretos hechos que han pasado como probados en la sentencia.

En efecto, falta en ellos el elemento violento que exige el delito de coacciones, también en su leve modalidad, pues las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización El núcleo de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, así tanto la violencia física, como la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y sin que basten uno o dos actos aislados, pues se requiere de una actitud mantenida en el tiempo preordenada a producir miedo y temor en la víctima para obligarla a hacer algo que no quiere.

Así las cosas y por muy amplia y flexible que quiera ser la interpretación del elemento violento, no es posible afirmar su concurrencia en el caso que consideramos, en el que únicamente se cuenta con la reiteración de un comportamiento consistente en comunicar con la denunciante solicitando el mantenimiento de un contacto que ésta había manifestado no desear a partir de un determinado conflicto, que no queda expresado en su detalle, pero que remite a una pelea entre amigos que dejan por ello de serlo. Observado el contenido de los mensajes, interpretados en el contexto de una relación de amistad que parece ser comienza a quebrar cuando la denunciante descubre que el denunciado alberga sentimientos amorosos hacia ella que la misma no comparte, teniendo en cuenta además que la amistad debió ser intensa por cuanto supuso incluso un tiempo de convivencia en el domicilio familiar de la denunciante, durante un periodo en el que el denunciado se hallaba incapacitado por haber sufrido un accidente, siendo que éste precisa recoger sus cosas del domicilio de la denunciante, antes de romper completamente su relación con ella, no es de extrañar medien mensajes y conversaciones sobre la problemática surgida entre ellos y finalmente, una vez aceptada la ruptura, sobre el modo de recoger la pertenencias que el denunciado mantenía en el domicilio de la denunciante. En tal contexto las conversaciones mantenidas por whatsapp los días 29 de junio, 30 y 31 de julio de 2018, no integran acoso de clase alguna, sin que la mera insistencia del denunciado por hablar e intentar reconciliarse con la denunciante, puedan incluirse en este concepto, máxime cuando se observa que la denunciante contesta a sus mensajes y que se mantiene entre ellos una comunicación bidireccional en la que como decimos, ningún elemento violento- en forma de amenaza, o vis moral o psíquica- puede ser apreciado como requisito del tipo delictivo.

Una vez bloqueado el contacto de whatsapp, los únicos dos mensajes por la aplicación Instagram y los dos correos electrónicos enviados los días 4 y 15 de agosto, no integran el acecho persistente al que se refiere la magistrada ni pueden por su contenido afectar a libertad de decisión o de obrar de la denunciante, quien ya ha decidido dejar de tener con el denunciado contacto alguno, sin que apreciemos la angustia o el desasosiego al que también se refiere la magistrada en su sentencia, estados anímicos que no sólo no revela la denunciante con su intervención en el acto de juicio oral, sino que tampoco han sido siquiera por ésta verbalizados.

En cualquier caso hemos de insistir en que los razonamientos de la Juzgadora más propios de un delito de acecho que de coacciones no pueden derivar en la condena por esta última infracción cuyo elemento nuclear referido a la modalidad comisiva violenta, como decimos no puede ser apreciado, sin que la mera insistencia, que no se evidencia de los mensajes relatados, como así tampoco de las tres llamadas perdidas, ni tan siquiera del encuentro con la denunciante, que no puede descartarse sea casual a la vista de lo alegado y justificado por el denunciado con relación a sus obligaciones laborales, todo ello, por lo demás, acaecido en un plazo de tiempo dilatado, en el que no se observa una continuidad hostigadora, pueda, como decimos, llenar los requisitos del concreto tipo penal por el que ha sido pronunciada la condena”.

Consideraba la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 02/05/2019 [5], que “… los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de coacciones habida cuenta de que concurren los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia: por una parte consta una conducta intimidativa realizada por el acusado, consistente en realizar llamadas reiteradas de forma continua durante varios años tanto en el teléfono fijo como en el teléfono móvil de la denunciante, a través de las cuales el acusado utilizaba expresiones obscenas las cuales causaban temor y sufrimiento a la denunciante, molestándola y alterándola, y cuya finalidad era impedirle el desarrollo normal de su vida cotidiana, hasta el punto que se vio obligada a cambiar de número de teléfono para evitar las llamadas, y que, por la menor intensidad de la conducta del acusado, es por lo que se aplica el tipo del delito leve del artículo 172.3 del Código Penal”.

En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20/03/2019 [6], el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 167/2007, de 27 de febrero).

2.  IMPEDIR EL ACCESO AL INMUEBLE

Señalaba la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de fecha 27/10/2016 [7] que “… la conducta social ordinaria cuando un copropietario pierde la lleva común que cierra un acceso del inmueble es solicitar del administrador o presidente de la comunidad la entrega de una nueva, y en todo caso, si opta por la molestia y generosidad de colocar un nuevo candado, la autora es sabedora de que tiene la obligación ineludible e inmediata de aprovisionar al resto de los usuarios de la correspondiente llave, ya que si no lo hace ocasionará el hecho impeditivo sancionado en el artículo de las coacciones. No obstante, esto, el pretexto aducido como causa de inculpabilidad no excluye en todo caso la presencia del dolo eventual consistente en el conocimiento de que la acción realizada, al no ir acompañada de la entrega de llaves del candado, iba a producir el mismo efecto impeditivo provocado por el dolo directo”.

Añadía la Sala valenciana que “(S)i a ello se une la existencia de una sentencia de condena anterior por los mismos hechos que componen la denuncia actual, lo más razonable es asimilar ambas conductas, tanto por la idéntica raíz fáctica que tienen como por el absoluto conocimiento de la denunciada de la calidad y consecuencias de su acción repetitiva” y que “para encajar el hecho denunciado en el delito de coacciones no es necesario bucear en las relaciones jurídico civiles de ambas partes, intentando averiguar los derechos de esta naturaleza sobre los bienes y espacios afectados por el cambio de candado, basta con atender al estado posesorio inmediato que ninguna de ellas ha cuestionado en lo tocante al uso por el apelante del pasaje de acceso a su cochera”.

En su Sentencia de fecha 18/03/2019, la Audiencia Provincial de Madrid [8]  explicaba que “no integra el delito de coacciones el hecho de que una persona que compra un piso quiera ocuparlo desde que tiene derecho a ello y a que el vendedor se lo entregue libre y expedito. Ejercer un derecho no puede integrar el tipo penal de coacciones. Cuestión distinta son los modos o maneras de dicho ejercicio, pero el derecho penal no castiga conductas contrarias, si lo hubieran sido, a la buena educación, a la moral o a las buenas costumbres”.

Refería la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 08/03/2019 [9], que “se presenta como razonada y razonable la conclusión del juez a quo, en cuanto estima que la recurrente incurrió en un delito leve de coacciones ya que empleó violencia (vis física) estacionando el vehiculo (colocando así un obstáculo físico que impedía el paso) para evitar la entrada de la denunciante en su vivienda”.

Afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 06/03/2019 [10] que “para que los hechos imputados a la acusada apelante pudieran integrar el delito de coacciones es necesario que en la ejecución de los mismos se empleó algún tipo de violencia física o intimidatoria sobre las personas o las cosas por parte de la acusada y, en todo caso, que la misma carecía de toda legitimidad para ejecutarlos, por cuanto solamente así podrá afirmarse su ilicitud. Y a tal efecto lo primero que ha de señalarse es que la simple negativa de la acusada a entregar a la denunciante las llaves del inmueble no cabe considerarlo ningún acto violento en ninguna de sus formas, necesario para integrar la infracción penal”.

Admitía la Sala albaceteña que, aunque hechos similares en algún caso habían sido considerados delictivos, lo cierto es que no se trataba de ningún criterio reiterado ni compartido.

En tal sentido, citaba Sentencias como las Núms. 463/2016, 29 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 26) y 61/2009, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial de Salamanca (Secc. 1) que descartaban la consideración delictiva de la negativa a entregar llaves de un usuario del mismo inmueble a otro, para cambio de ropa, o incluso la negativa a entrega de llaves del piso a quienes se les había alquilado (respectivamente).

Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de fecha 05/03/2019 [11] concluía que “… el denunciado procedió al cambio de la cerradura con el fin de impedir al denunciante el acceso al local, hechos que son subsumibles en el delito leve de coacciones objeto de la condena”.

En Sentencia de fecha 22/02/2019, la Audiencia Provincial de Guadalajara [12] confirmaba una condena por delito leve de coacciones por el cambio de cerradura de una viviendaen base a la siguiente argumentación:

“… quedó acreditado que la primera arrendó el 1 de julio de 2015 al segundo una vivienda, reservándose ella en su condición de arrendataria el uso de una habitación en la misma, pactándose expresamente que ello sería "cuando desee hacer uso de dicha facultad y sin interferir en el aprovechamiento de la vivienda por parte de D. Julián ".

Es evidente que el tenor literal de dicho contrato es claro, sin que se precise acudir a ninguna otra norma para su interpretación, en cuanto a que las partes acordaron que la propietaria se reservaba la facultad de uso de una habitación de la vivienda, para lo que debía tener acceso a la vivienda, y ello siempre que desease, sin establecerse ningún otro requisito. No resulta acreditado que fuera otro la intencionalidad de las partes, existiendo únicamente la declaración del denunciado al respecto que manifiesta que quedaba condicionado el acceso de la propietaria a la voluntad de él. Huelga decir que carece de lógica que la arrendadora se reserve el derecho de uso de una habitación y no se reserve el derecho de acceso a la vivienda para disfrutar de la misma.

Por otra parte, también ha quedado acreditado que el denunciado, por su propia y exclusiva decisión, cambió la cerradura de acceso a la referida vivienda sin que diera ninguna llave a la denunciante para que pudiera hacer uso de la habitación, y, por tanto, impidió que accediera a la misma cuando deseó hacerlo. El Tribunal Supremo ha apreciado como supuesto de coacción el cambio de cerradura de una vivienda para impedir que una persona entre para hacer uso y disfrute de un derecho ostentado de manera legítima (así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 1992 1 de febrero de 2011 , Auto de 22 de enero de 2010 ...).

Así pues, el denunciado, siendo consciente de la obligación que tenía de permitir el acceso a la denunciante, pues así estaba pactado en el contrato, al cambiar la cerradura e impedir su acceso, es evidente que tuvo intención de restringir la libertad ajena, impidiendo a la denunciante el ejercicio de su derecho. En esta acción se aprecia, al igual que la sentencia recurrida, la concurrencia de los elementos integrantes del delito leve de coacciones contemplado en el art. 172.3 del Código Penal y por el que se condena. El hecho de que la denunciante le avisara con anterioridad en esa ocasión y en las anteriores, no implica que le otorgarse a él la facultad para decidir sobre el momento de ejercitar el derecho de uso, como se alega, sino que cumplía con lo pactado, de no interferir en el aprovechamiento de la vivienda por parte del arrendatario”.

En Sentencia de fecha 01/02/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [13]  exponía que “el  propio reconocimiento de los hechos, del cambio de cerradura de la vivienda, efectuado por la denunciada en un mensaje tipo sms remitido al denunciante, así como las manifestaciones de este último, complementada por la documental (y principalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos) y acreditando que la denunciada sabía que el denunciante era el ocupante legal y lícito de la vivienda, y procedió al cambio de la cerradura de la vivienda para impedirle su acceso, configura, incluso a juicio de este tribunal unipersonal, la verificación de la acción típica del delito leve de coacciones”.

3. RECLAMACIÓN DE DEUDAS

La esencia de las coacciones, tanto en el delito del articulo 172.1 como del delito leve del mismo nombre del articulo 172.3 del Código Penal, radica, según se razonaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Léon de fecha 29/03/2019 [14], en la imposición de la voluntad del agente sobre una persona con los siguientes requisitos


  • dinámica comisiva consistente en una conducta violenta, tanto material (vis física) como intimidatoria o moral (vis compulsiva) o, también, extrapersonal, realizada sobre las cosas como vis in rebus, dirigida a impedir a otro lo que la Ley no prohíbe o a obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto        
  • que tal conducta reúna determinada intensidad en su manifestación violenta en función de la cual se determina la comisión de delito o del delito leve, a valorar según la gravedad de la coacción o de los medios empleados         
  • el sujeto activo ha de tener no solo la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento;         
  • ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la realización de los actos señalados como coactivos. 
Tratándose de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión, se requiere: que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial ) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos” impedir” y “compeler”. Esto es, el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 167/2007, de 27 de febrero). como elemento de la antijuridicidad, la carencia de legitimidad, testo es, se requiere que el acto este teñido de ilicitud o, lo que es igual, el autor del delito no ha de estar legítimamente autorizado para el empleo de la violencia, ya sea esta de carácter material o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas que fuercen la voluntad de aquel.

En aplicación de tales criterios, la Sala leonesa concluyó que “el denunciado desplego cerca de la denunciante una conducta dirigida a presionarla, ya al pago, ya al reconocimiento de una deuda que mas tarde tanto el denunciado como el representante de la empresa el Cóbrador de … SL reconocieron no era de la denunciante. Esa compulsión, en este caso, de orden moral, carecía de fundamento, era ilegitima y afectó al ánimo de la denunciante, inquietándole y perturbando su derecho a conducirse y desarrollar su vida con sosiego y tranquilidad y, por eso, que merezca ser penalmente reprobada, tal como acertadamente se hace en la sentencia recurrida, a titulo de delito leve de coacciones"”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 29/09/2017 [15] señalaba que “… entrar en un local y reclamar una deuda a su titular o a quien allí se halle será sin duda algo molesto o embarazoso para quien sufre tal reclamación, pero no constituye un comportamiento en el que pueda considerarse que concurra el elemento de la violencia, legalmente necesario con arreglo al art. 172 CP ., por más que sea susceptible de ser espiritualizado y extendido a comportamientos intimidatorios. Sólo el uso del vehículo rotulado alusivo a la empresa podría entroncar con tal exigencia normativa, pero no puede considerarse que el hecho de que la asociación de la furgoneta, su lema y el establecimiento hiciera pensar a quienes lo percibieran que al denunciante se le intentaban cobrar deudas, como una situación apta para forzar o doblegar la voluntad de quien sufriera tal actuación. La dicción legal no puede interpretarse de forma tan laxa que obvie su contenido de compulsión o coerción limitativa de la libertad y que no puede hacerse equivalente a comportamientos simplemente molestos o desagradables, que han de mantenerse extramuros del derecho penal en tanto no concurran otros comportamientos objetivamente ofensivos o intimidatorios, que en la sentencia no se describen".

Puntualizaba la Sala coruñesa que “en el caso actual sí que concurren, y así se describen en los hechos probados, determinados comportamientos que puestos en su debido contexto permiten entender que concurrió tal elemento intimidatorio. Los acusados no se limitaron a tener su vehículo, rotulado, junto a la casa de los padres del denunciante, o a ponerse en contacto con ellos, sino que consta que emplearon determinados medios (uso de sirenas, uso de un megáfono) con lo que organizaron un escándalo que fue percibido por el vecindario y alteró notablemente a aquéllos y, como se pretendía, al denunciante” y que “no se limitaron a señalar públicamente su presencia y a que, en consecuencia, los terceros percibieran que se reclamaba una deuda a esa familia, lo que de por sí -siempre que se trate de una situación no mantenida en el tiempo-, no implica necesariamente un contenido de antijuridicidad ni una capacidad de compulsión que justifiquen el reproche penal, sino que presionaron a este grupo de personas con la generación de una situación agresiva e incívica, perturbadora de su tranquilidad y de la del vecindario, y cuya cesación, implícita o explícitamente, quedaba supeditada a que el denunciante se plegara a sus exigencias. El comportamiento enjuiciado tiene capacidad para limitar y doblegar la libertad ajena y, por ello, ha sido debidamente sancionado”.

En Sentencia de fecha 13/02/2019, la Audiencia Provincial de Valladolid [16] confirmó una condena por delito leve de coacciones en que el “acusado durante un periodo largo de tiempo colocó el coche con el que había llegado hasta el lugar de los hechos, delante del vado de salida de vehículos de la denunciante, impidiéndole así a esta la utilización del mismo con su coche. Además se situó en la parte de salida de personas del edificio en el que vivía la denunciante, y durante una parte del día, a grandes voces, reclamó el pago de una deuda, que no era de la denunciante, voces que pudieron ser oídas por transeúntes y vecinos”.

Concluía la Sala vallisoletana que había habido “permanencia, insistencia, ocupación del vado, reclamación de la presunta deuda a voces delante de la casa de la denunciante durante un periodo largo de tiempo”, todo lo cual suponía un claro hostigamiento, que generaba tanto el elemento objetivo como subjetivo del delito leve de coacciones.

La Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 27/02/2019 [17]  consideró que la conducta llevada a cabo por el denunciadoremitir al denunciante una serie de correos electrónicos con los que pretendía exigirle una determinada cantidad de dinero que él entendía que le era debida por el denunciante, advirtiéndole que de no hacerlo interpondría la correspondiente denuncia por apropiación indebida o lo denunciara ante la Agencia Tributaria- .no merecía ser calificada como constitutiva de delito de coacciones leves.

Argumentaba la Sala ilerdense que “con los correos remitidos el denunciado trataba de influir en la conducta del denunciante  … . Pero ello, no puede desvincularse del contexto en que los mismos tuvieron lugar, por cuanto ambas partes al parecer, y según recoge la sentencia impugnada, desde el año 2016 hasta el año 2017 mantuvieron una relación profesional con un proyecto en común, que finalizó de forma contenciosa por ambas partes. Y es precisamente, en tal contexto en el que se remiten los mensajes por parte del denunciado exigiendo la entrega de una cantidad que el mismo entendía le era debida a resultas de aquélla relación. Y tal propósito no solo no resulta en sí mismo censurable (cuando menos en el plano de la censura penal) sino que puede decirse consustancial al desarrollo de cualquier negociación en el que los participantes en la misma tratan recíprocamente de influir en las decisiones del otro en una determinada dirección. El denunciando entendía, con razón o sin ella, que estaba siendo injustamente tratado desde el punto de vista económico, motivo por el cual, pretendía ejercitar sus pretensiones, pero sin que se advierta en esta alzada el empleo de violencia o intimidación alguna, sin que pueda considerarse como tal el emprender acciones legales contra el denunciante.

Concluía la citada Sentencia que “la circunstancia, cierta, de que el acusado tratara de presionar al denunciante para lograr un acuerdo económico, no constituye, per se, un acto de violencia que merezca calificar la conducta en su conjunto como un delito de coacciones, aun leves. Se trata de una presión o propósito de influir en el comportamiento de otro que, en principio, no traspasa los límites del ejercicio de derechos propios, por más que pudiera causar cierta inquietud o desasosiego en la persona del denunciante. Y es que tampoco puede obviarse que la interpretación de los tipos penales ha de responder al principio de intervención mínima, a la vez que a la necesidad de proteger los bienes, tanto de la persona, como de la sociedad, debiéndose recurrir al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que no puede predicarse del supuesto de autos”.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 05/02/2019 [18], revocaba una condena por delito leve de coacciones razonando lo siguiente:

En el presente supuesto, la sentencia no analiza la concurrencia de cada uno de los elementos configuradores del tipo penal del delito de coacciones. Y así, ni en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en la fundamentación jurídica de la misma se analiza la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, consistente en la conducta violenta ejercida sobre el sujeto pasivo, por otro lado, negada por el propio denunciante. Así, no se describe en el relato de hechos más que una situación, ciertamente cansina, en la que los acusados realizan llamadas telefónicas a los hijos del denunciante, en las cuales no se refieren al empleo de términos amenazantes o coactivos respecto de los mismos, antes al contrario, los mismos expresaron que la conversación se mantuvo en un tono normal, incluso dando cierta pena por la situación en la que se encontraban. Por otro lado, en lo que respecta a las visitas, ciertamente innecesarias a la madre y suegra del denunciante, personas de edad avanzada y a las que volvieron a exponer la situación, lo cierto es que no se describe en el relato de hechos en que manera los mismos acceden al interior de la vivienda, si ello fue empleando la fuerza o de cualquier otro modo que hubiera burlado los mecanismos de protección empleados por aquellas para que alguien accediera a su interior. Por ello, ante esa ausencia probatorio no puede sino entenderse que los denunciados fueron invitados a acceder a las viviendas por los moradores de las mismas, dado que ninguna denuncia consta interpuesta por dicho acceso inconsentido, de manera que ello no puede constituir los elementos del tipo penal objeto de condena.

Y por último, en lo que respecta a los mensajes de voz remitidos al denunciante, tampoco se desprende de los términos empleados que los mismos hubieran empleados términos amenazantes que le hubieran causado cierta intimidación, más allá de la mera inquietud que se le llevó a interponer la denuncia, pero el simple exhorto a tratar de solucionar la situación, y teniendo en consideración la deuda que el denunciante mantiene hacia aquellos, a través de una sociedad en concurso, no puede configurar los elementos del tipo penal de las coacciones.

A la vista de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por entender que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia resultan atípicos, no teniendo encaje legal en el tipo penal por el que han resultado condenados los acusados, debiendo por ello revocar la sentencia de instancia, declarando por tanto la libre absolución de los mismos, sin entrar a analizar el resto de motivos de impugnación”.

Decía la Audiencia Provincial de Cadiz, en Auto de fecha 30/01/2019 [18] que:  “… el envío de mensajes vía whassap o en el perfil de Facebook pretenden compeler a la Sra. Constanza a realizar aquello que no ha podido o querido hacer, en concreto, proceder al pago de la renta adeudada. La reclamación del pago de dicha renta es algo justo por parte del arrendador, si bien, dispone de acciones legales para conseguir recuperar la posesión del local arrendado y el pago de la renta. El envío reiterado e insistente de dichos mensajes pretende doblegar la voluntad de la arrendataria, acudiendo a vías de hecho, al margen de los cauces legalmente previstos. Consideramos que ello supone un ataque contra la libertad de la arrendataria, hoy querellante, si bien de carácter leve, atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida. Por tanto, consideramos que la calificación jurídica dada a los hechos denunciados es correcta y ajustada a Derecho.

A juicio del Tribunal los hechos denunciados no encajan en el delito de acoso, en ninguno de los supuestos previstos en el art. 172 ter del C. Penal . La parte apelante alega que los querellados han atentado contra la libertad de la querellante, apartado 4ª del art. 172 ter. Consideramos que la conducta de los querellados tenía por objeto compeler a la querellada a abonar la renta adeudada o bien a desalojar el local arrendado. Por tanto, tiene pleno encaje en el delito de coacciones, si bien de carácter leve. La coacción también supone u atentado contra la libertad de la persona”.

4. IMPEDIR LA MARCHA DE UN LUGAR

La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 11/03/2019 [19], entendió que concurrían los elementos propios del tipo del delito leve de coacciones en un supuesto en que “sin causa justa el denunciado impidió a la denunciante marcharse del lugar e incluso la quitó la mochila y los perros para impedir su marcha o solicitud de ayuda a terceros”.

La Sala madrileña mantuvo que “la causa justificativa que invoca la parte recurrente, por haber sufrido un mordisco de uno de los perros de la denunciante, la indocumentación personal de la denunciante y de los animales, el desconocimiento de la identidad del dueño de los perros, en absoluto permitía al denunciado ni siquiera retener, como se dice en el recurso, y aún menos detener, a la denunciante, máxime cuando ante sucesos similares hay alternativas absolutamente razonables para conseguir toda la información y reparación que pretendía el ahora recurrente, tal y como resulta de la inmediata presencia en el lugar de los hechos de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Boadilla del Monte, sin olvidar que el denunciado iba corriendo por el lugar y que hasta la llegada de la policía, podría haber observado o seguido a la paseante de los perros para conseguir que, las personas legitimadas para ello, agentes de la autoridad, lograran su identificación”.

5. IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE OBRAS

Confirmaba la Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 27/02/2019 [20], una condena por un delito leve de coacciones en un caso en que la parte denunciante gozaba de total legitimación para la realización de unas obras, viéndose violentado el ejercicio de su derecho mediante una clara vía de hecho protagonizada por la parte denunciada. A tal efecto, la Sentencia razonaba lo siguiente:

La documental aportada a la causa acredita que existían problemas de delimitación de fincas colindantes entre la denunciante y el Sr. Efrain -hermano de la denunciada-, habiendo obtenido finalmente la Sra. Nieves una sentencia firme favorable a sus intereses, en la que se declaraba de su propiedad la porción de terreno litigiosa, en la localidad de …, obligando el tribunal a Efrain a estar y pasar por tal declaración y restituir a la Sra. Nieves la totalidad del terreno afectado. Ante el incumplimiento voluntario por parte del Sr. Efrain , la Sra. Nieves obtuvo la correspondiente autorización judicial para la realización de las obras necesarias a costa de aquél. Fue precisamente durante tal ejecución cuando se produjo la conducta ilícita de la hoy recurrente, quien, sin legitimidad alguna y sin estar autorizada para ello, los días 25 de mayo, 12 de junio y 11 de julio de 2017 impidió a la denunciante la realización de las referidas obras, personándose en el lugar profiriendo insultos, tirando al suelo la valla y el material utilizado por los trabajadores y permaneciendo sentada en el lugar donde debían realizarse las obras, no permitiendo la continuación de las mismas (25 de mayo); retirando además varios metros de valla posteriormente construida ( 12 de junio y 11 de julio).

La realización de las obras no sólo estaba amparada judicialmente, sino que además contaba con la correspondiente autorización municipal. Alega la recurrente que desconocía la existencia del auto que habilitaba a la Sra. Nieves a ejecutarlas, pero ello de ningún modo la facultaba para obrar como lo hizo, utilizando indebidamente las vías de hecho en lugar de valerse de los mecanismos legales y judiciales de reclamación que hubiera considerado oportunos, en su caso, no siendo además la misma totalmente ajena a la existencia del previo procedimiento civil, pues en el propio escrito de recurso viene a reconocer que pensaba que se encontraba en fase de apelación.

En base a lo expuesto, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede tacharse de irracional o ilógica, no admitiendo la misma enmienda en esta alzada, concurriendo todos los elementos del delito leve de coacciones, por cuanto la denunciante gozaba de total legitimación para la realización de las obras, viéndose violentado el ejercicio de su derecho mediante una clara vía de hecho protagonizada por la acusada”.

6.    EMISIÓN DE RUIDOS EXCESIVOS

En Sentencia de fecha 09/02/2019, la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 08/02/2019 [21] examinaba un caso en que la emisión de ruidos excesivos y molestos había sido calificada como delito leve de coacciones:

CUARTO.- También debe desestimarse el motivo de recurso en que se pide la absolución de Laura como autora del delito objeto de enjuiciamiento. Está demostrada la ocupación de la vivienda desde la que se producen los ruidos por la aludida, y lógico es que si ello es así la responsabilidad por la emisión de los mismos no puede quedar reducida a uno de ellos ni siquiera bajo el amparo de la declaración de este. Lo cierto es que el dominio del hecho, esto es en el caso el acto por el que se genera la emisión de ruidos excesivos, le corresponde también a la recurrente en tanto que habita en la casa, y por ello impedirlo si no está conforme con el actuar de Gabino; y no hacerlo así y dada la forma de suceder los hechos, hay que concluir en la conformidad con los mismos, y por tanto en su coautoría.

QUINTO.- También se desestima el último motivo de recurso que dice que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de coacciones, lo que supone además la desestimación integra el recurso aquí estudiado.

Sin necesidad de reproducir los requisitos necesarios para que se pueda entender cometido el delito en cuestión, en tanto éstos ya están expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, lo que es cierto refiriéndose a los mismos, es que:

1. en el caso existe una violencia compulsiva que se deriva de la emisión de ruidos excesivos, violencia sobre la que no cabe duda pues incluso puede llegar a producir enfermedades;

2. con los hechos enjuiciados se persigue la molestia de las víctimas, que se ven compelidas a soportar una situación que no se quiere y que además es antijurídica;
3. dicha situación tiene intensidad suficiente y ya hemos descrito porqué; y

4. es manifiesto también que existe intención de menoscabar la libertad ajena causando molestias e impidiendo el ejercicio de actividades o el mismo descanso de las víctimas". 

7. CORTE DE SUMINISTROS

La Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de fecha 12/07/2018 [21], refería que. 

Es de aplicación al hecho ahora enjuiciado de la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016 , en la que se estudian la concurrencia de los elementos y/o requisitos necesarios para que se produzca un delito de coacciones (aun leve), aplicable a un supuesto de corte absoluto de suministro de agua -aquí lo es de luz-, en cuanto resulta de la sentencia la autoría de mismo, si bien en lo que se disiente es en la aplicación normativa. Allí decíamos que "Se consuma el delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia (delito grave), o con solo impedir a otro (delito leve) hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución. La conducta debe ser realizada con " violencia". La jurisprudencia suele considerar que lo es la "vis física" sobre las personas ( STS 28-02-98 ; 14-11-96 ), la "vis in rebus propia", consistente en una alteración del uso normal de las cosas mediante su deterioro o destrucción (pinchazo de neumáticos de vehículo para conseguir su inmovilización, ocultación o destrucción de documentos, inutilización de cerraduras y la soldadura de puertas, corte de tuberías de desagüe, destrucción de objetos, en general, etc.); e, incluso (como consecuencia del llamado "proceso de espiritualización" del concepto de violencia); ahora bien, la "vis in rebus impropia" -delito leve-, esto es, la violencia sin alteración del uso normal de las cosas, por entender que puede dar lugar a importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo, y que el elemento " violencia" no debe ser entendido en sentido naturalístico, sino normativo-social, ya que lo importante no sería tanto el empleo de fuerza, sino "violentar" la voluntad del sujeto pasivo de un modo no necesariamente físico. La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02-00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ), negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07-01 ), modificación de las claves de acceso a un programa informático para impedir su uso, u otras formas de " violencia" sin menoscabo material. Sin embargo, no puede integrar el elemento violencia la intimidación o "vis compulsiva", dicho elemento forma parte del tipo objetivo de diversos delitos, como, por ejemplo, el de amenazas ( art. 169 ss. CP .)".

Afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 31/01/2019 [23] que “la no entrega de la llaves de la nueva cerradura del portal por parte de la dueña del piso al inquino de su piso en dicha vivienda, el corte de los suministros de electricidad (el día 19 de abril de 2018) y agua (24 de abril) se llevaron a efecto con el fin de privar de dicho servicio al sujeto pasivo y sin fin legítimo que lo justificase. Se acudió a las vías de hecho, fuera de cobertura legal o contractual. Con los cortes del suministro de luz y agua, se pretendió conseguir la definitiva y permanente perturbación de la posesión del inmueble, para provocar por la vía fáctica la desocupación de la vivienda. La víctima tuvo serios problemas en el desarrollo de su vida diaria, en el mantenimiento de su higiene, necesitando la asistencia de los servicios sociales. / Asistimos a una conducta que quiebra el derecho de Balbino a su libertad y a tranquilidad y orientada a una finalidad de compelerle a hacer aquello que no quiere hacer, en este caso abandonar la vivienda arrendada, con un evidente contenido intimidatorio”.

En la Sentencia de fecha 21/01/2019, la Audiencia Provincial de Madrid [24]  explicaba, en relación al corte de suministros de servicios por la falta de pago de un arrendatario, lo siguiente:

“El denunciante D. Teodoro interpone recurso de apelación contra la sentencia … , que absolvió al denunciado D. Leoncio del delito leve de coacciones por el que venía acusado, al considerar que la conducta que ha quedado probada no constituye delito y que el corte de los suministros de servicios se ha debido a la falta de pago por el denunciante, que viene obligado a su pago como arrendatario de la vivienda, , sin que el denunciado - arrendador- tenga la obligación de asumir el coste de los mismos.

El denunciante insiste en su escrito de apelación que no se le dio la oportunidad de hacer algo antes del corte de los suministros, que en la vivienda hay niños pequeños y que no le parece justo que por una mala racha económica les corten los suministros, cuyo restablecimiento reclama.

A la vista de estas alegaciones lo que el recurrente está denunciado es la actuación de las compañías de agua, luz y otros suministros, al haberle sido cortado el alguno de ellos por falta de pago. Si considera que no se le realizó el preaviso o si la compañía debía o podía haberle concedido un aplazamiento son cuestiones que deberá reclamar a las compañías, pero ante el impago de los suministros de la vivienda alquilada, que él viene obligado a pagar, no puede exigir que el arrendador se haga cargo de la deuda. Así las cosas, la sentencia de instancia resulta conforme a derecho, debiendo ser desestimado el recurso”.

8.    ABUSO SEXUAL

Recordaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30/01/2019 [25]  que “De constar en el factum de la resolución recurrida, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma (esto es, ánimo libidinoso), el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP” (véase la Sentencia Núm. 396/2018, de 26 de junio).

Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial propio de una acción sexual (esto es, ánimo libidinoso), implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 C. Penal; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 615/2018, de 3 de diciembre, "Los actos de tocamientos a menores en sus órganos sexuales que queden perfectamente descritos en los hechos probados con un evidente contenido sexual no pueden ser calificados en modo alguno como coacciones o vejaciones, sino como delito de abusos sexuales a menores, debiendo adoptarse, como se ha expuesto, la observancia y prevenciones oportunas para detectar este tipo de casos, evitando el sufrimiento de los menores que sean víctimas de éstos actos y adopten silencio ante conductas que no comprenden por venir de personas que tienen sobre ellos ascendencia familiar o educativa, destacando el debido reproche y sanción penal de estas conductas con la gravedad que al efecto marca el texto penal ".

9.    FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 30/01/2019 [26]  expresaba que “(D)irigir a un agente de policía, cuando desarrolla una actividad propia de su cargo y en un contexto de conflicto (en el que se expresa abiertamente la oposición a dicha actividad), las frases "te vas a enterar", "de ti ya nos ocuparemos después", u "os voy a denunciar a asuntos internos", constituye claramente una actividad con contenido coactivo, es decir, es susceptible de provocar en el receptor una presión para que deje de hacer lo que está haciendo y, por otra parte, el contexto permite inferir razonablemente que se hace con la intención y la voluntad de dicha acción no se llegue a realizar (en este caso el precinto del local). La subsunción de los hechos en la norma penal del artículo 172. 3 del Código Penal es, pues, irreprochable y debe confirmarse".

10.    REMITIR MENSAJES

En Sentencia de fecha 25/03/2019, la Audiencia Provincial de León [27] consideraba que el acusado había cometido un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género pues “la conducta de remitir WhatsApp, de manera totalmente desproporcionada, pese a no recibir contestación por parte de la acusada ( tan solo en dos ocasiones contestó con un lacónico "no") solicitando tener con la denunciante una conversación y retomar la relación sentimental integra los elementos de dicho delito (…):

1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. En este caso la reiteración de WhatsApp, pese a no ser contestados.

2º) el modus operandi que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. Todos los WhatsApp se dirige a forzar un encuentro o una reconciliación que la denunciante no quiere.
3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (hoy delito leve). La reiteración y persistencia conducen a considerar que, en su conjunto, la enorme masa de mensajes recibidos, merecen de reproche penal.

4º) Animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler. Resulta evidente que con la remisión masiva se pretende ·convencer" a base de insistir, a que a denunciante reconsidere la ruptura.

5º) Ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero )"". (F. J. 5º).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala aprecia, sin ningún atisbo de duda, que, en la conducta del acusado, con remisión insistente y reiterada de múltiples mensajes durante casi un mes y medio, existió el ánimo de limitar o compeler la voluntad de la denunciante, que, en atención a la gravedad de la conducta puede ser calificado de leve y que integra un delito del art. 172.2 del C.P”.

La Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 23/01/2019 [28] revocaba una condena argumentando que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia carecían de tipicidad para ser incardinados en un delito de coacciones.

En tal sentido, explicaba que “… de acuerdo con el factual de la sentencia la denunciada habría llamado por conducto telefónico al jefe inmediato del trabajo de la denunciante, para poner en su conocimiento hechos dirigidos a comunicar circunstancias de su persona que la hacían desmerecer en su reputación y honorabilidad, dando a entender que se trataba de una delincuente estafadora, derivando ello en su posterior despido.

De acuerdo con esa narración, la denunciada no hizo uso de violencia, ni física psíquica, sobre el jefe de la denunciante, esto es, ni vertió amenaza alguna ni llevo a cabo ningún tipo de presión moral de entidad tal que coartase la libertad de la denunciada. De otra parte, el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo ha de provenir de una acción del sujeto activo, de tal suerte que, el comportamiento de éste sea la causa de aquél. Aquí, el constreñimiento de la libertad no provino del sujeto activo, esto es, de la recurrente, ya que no fue ella quien ejecutó presión ni amenaza sobre la denunciada Petra , pues en tal caso la denuncia hubiera provenido del jefe de aquella, sino que se limitó a llamar por teléfono a éste para comunicar circunstancias afectantes a la persona de la denunciada, que la hacían desmerecer en su trabajo y en su consideración personal y que, al fin y a la postre, determinaron que fuera despedida.

El factual de la recurrida tampoco refiere, ni se desprende del mismo, que con esa llamada la denunciante pretendiera ni buscase restringir la libertad de la denunciada y provocar su despido. En todo caso, esa decisión competía a su empresa con libertad de criterio y no a la denunciante, la cual, de haber cometido coacción la habría verificado sobre el jefe de la trabajadora y no sobre su empleada y denunciada, a quien con dicha llamada de teléfono no se le imponía hacer lo que la ley permitía ni se le obligaba a hacer lo que no quería, fuera justo o injusto, sino, simplemente, se hacían afirmaciones que ponían en duda la honestidad y reputación de la denunciante en calidad de trabajadora suya, manifestaciones que, por tanto, afectaban a su honor e intimidad, pero no suponen coacción de ninguna clase”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18/01/2019 [29] señalaba lo siguiente:

…  los hechos que se declaran probados, es decir: Que en fecha no determinada pero al menos desde finales de agosto de 2016, Tomás , empezó a remitir de forma constante a Elisa , con la que había coincidido en la misma empresa trabajando, vía Facebook, mensajes privados haciendo alusión a distintos aspectos de su vida, lo que llevó a Elisa a bloquear a Tomás a finales de julio de 2017, lo que provoca que Tomás , con animo de generar en Elisa desasosiego, crease de forma compulsiva distintos perfiles de Facebook a través de los cuales conseguía contactar con Elisa , enviándole mensajes privados o haciendo comentarios en las fotografías o comentarios que Elisa publicaba en su perfil hasta que ésta los bloqueaba, declarando la denunciante que antes tales comportamiento de acoso se ha sentido violenta y nerviosa, con problemas de conciliar el sueño y con temores, admitiendo el denunciado en el juicio haber enviado 10 mensajes y que ella le ha contestado que no la molestase; acreditandose con ello una conducta de acoso a la denunciante por el denunciado subsumible en el delito leve de coacciones del artículo 171.2 del CP"

En Auto de fecha 15/01/2019, la Audiencia Provincial de Cádiz [30] exponía lo siguiente:

“El denunciante indica que es padre de un menor de 11 años de edad y que un señor que es la actual pareja de la madre de ese niño le estaría enviando al menor mensajes de "whatsapp" en los que estaría alentando al menor a enfrentarse con el denunciante con expresiones como "empieza la guerra", "y si te haces una señal en la cara como sabes mejor" o "enfrentate a él". La parte recurrente considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del código penal que se refiere a quien cause una coacción leve a otro, explicando el párrafo primero de ese artículo 172 que la conducta tipificada como coacción consiste en, sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Con independencia de lo que pueda opinarse sobre la corrección de que un adulto envíe mensajes como los denunciados al hijo de su pareja, de la denuncia no se puede deducir que esos mensajes estén compeliendo al menor a hacer lo que no quiere, pues según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua "compeler" es obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere. Los mensajes denunciados, emitidos además desde Suiza, según el denunciante, no van acompañados de fuerza ni se ejercen con ningún tipo de autoridad que contribuya a doblegar la voluntad del menor que los recibe, por lo que estamos de acuerdo con el sobreseimiento acordado pues no apreciamos indicios de la comisión de un hecho delictivo”.

11. COMENTARIOS INADECUADOS

Se exponía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14/01/2019 [31] que:

“En relación con la coacción leve que supone la expresión dirigida hacia la joven denunciante, también ha de mantenerse la calificación a la vista de las circunstancias que concurrieron en el supuesto objeto de este juicio: se acercan tres jóvenes hacia Dª Rafaela y uno de ellos le levanta la falda, mientras le dirige la expresión que ha quedado acreditada ("qué rica estás mami"!!) no tiene por qué soportarlo ninguna persona si no quiere, estando ahí el núcleo del delito (imponer un acto o una situación que la denunciante no tiene por qué soportar si no quiere). Que algunos hombres consideren tal hecho incluso como halagador ("no la insulté") no hace que, objetivamente, estemos ante un delito, leve por la trascendencia del hecho, pero que no debe quedar sin reproche”.

En su Sentencia de fecha 02/01/2019, la Audiencia Provincial de Valencia [32] refería que:

“Teniendo en cuenta que, como el propio juzgador recuerda, el delito leve de coacciones requiere, como primer elemento o requisito, "una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva", el recurso ha de tener favorable acogida por cuanto la consideración que le merecer a dicho juzgador la conducta de la denunciada ("una recriminación exagerada en lugar público, por tanto alejado de posibilidad de llegar más allá" que "podría ser una actuación molesta"), no contiene el indicado primer requisito de la conducta coactiva penalmente relevantes, esto es -como se ha recordado- un comportamiento violento de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva”.

12. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS

El hecho de la destipificación penal de la anterior falta de incumplimiento del régimen de visitas, como explicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/01/2019 [33], no permite aplicar otro tipo penal como el de coacciones, pues falta el elemento violento - o, a lo sumo, intimidatorio- que exige este tipo penal en el artículo 172 del Código Penal .

Concluía la Sala madrileña que “la condena de doña Consuelo no se ajusta a derecho y procede su absolución, por considerar que no consta acto violento alguno, porque no se ha acreditado que doña Consuelo impidiera a don Pedro Miguel a recoger a la niña en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido mediante acto violento alguno, elemento de violencia que se integra necesariamente como elemento típico del delito de coacciones, en cualquiera de sus modalidades como delito menos grave o delito leve, y que ha sido objeto de condena en primera instancia, por lo que procede la plena absolución de la denunciada por los hechos enjuiciados y por los que ha sido condenada en primera instancia”.

13. CONCLUSIONES

El tipo penal de coacciones del artículo 172 del Código Penal describe una figura de delito de resultado, toda vez que exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa o frustración en esta clase de infracción penal.

Ahora bien, no puede confundirse tal resultado de imposición de una conducta no querida que lleva consigo una lesión efectiva de la libertad de obrar, bien jurídico protegido en esta norma penal, con la consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo.

Lo primero pertenece a la fase de consumación del delito, y lo último a la de su agotamiento.

Como explicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 15/03/2007 [34], “no todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.

La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.

A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.

Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ("violencia") obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, pero no como un caso penal.

Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella”.

14. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 21/02/2019; Núm. de Resolución: 203/2019; Núm. de Recurso: 1319/2018; Ponente: D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/03/2019; Núm. de Resolución: 111/2019; Núm. de Recurso: 307/2019; Ponente: D.  JACOBO VIGIL LEVI;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20/02/2019; Núm. de Resolución: 67/2019; Núm. de Recurso: 1249/2018; Ponente: Dª. MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ;

[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/03/2019; Núm. de Resolución: 129/2019; Núm. de Recurso: 20/2019; Ponente: Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 02/05/2019; Núm. de Resolución: 159/2019; Núm. de Recurso: 340/2019; Ponente: Dª. MARIA VICTORIA LOPEZ ASIN;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20/03/2019; Núm. de Resolución: 43/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27/10/2016; Núm. de Resolución: 680/2016; Núm. de Recurso: 1692/2016; Ponente: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/03/2019; Núm. de Resolución: 170/2019; Núm. de Recurso: 337/2019; Ponente: Dª. MARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 08/03/2019; Núm. de Resolución: 81/2019; Núm. de Recurso: 167/2019; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 06/03/2019; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 502/2019; Ponente: D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 05/03/2019; Núm. de Resolución: 92/2019; Núm. de Recurso: 133/2019; Ponente: Dª. MARIA LUISA LLANEZA GARCIA;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 22/02/2019; Núm. de Resolución: 36/2019; Núm. de Recurso: 628/2019; Ponente: Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO;
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 01/02/2019; Núm. de Resolución: 54/2019; Núm. de Recurso: 8/2019; Ponente: D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO;
[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 29/03/2019; Núm. de Resolución: 149/2019; Núm. de Recurso: 813/2018; Ponente: D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL;
[15] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 29/09/2017; Núm. de Resolución: 1679/2017; Núm. de Recurso: 468/2017; Ponente: D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA;
[16] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 13/02/2019; Núm. de Resolución: 34/2019; Núm. de Recurso: 57/2019; Ponente: D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ;
[17] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 27/02/2019; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 10/2019; Ponente: Dª.  MERCE JUAN AGUSTIN;
[18] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 05/02/2019; Núm. de Resolución: 81/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ;
[18] Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 25/2019; Núm. de Recurso: 22/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON;
[19] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/03/2019; Núm. de Resolución: 157/2019; Núm. de Recurso: 144/2019; Ponente: Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA;
[20] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 27/02/2019; Núm. de Resolución: 87/2019; Núm. de Recurso: 16/2019; Ponente: Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ;
[21] Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 08/02/2019; Núm. de Resolución: 1/2019; Núm. de Recurso: 3/2019; Ponente: D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE;
[22] Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 12/07/2018; Núm. de Resolución: 59/2018; Núm. de Recurso: 55/2018; Ponente: D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO;
[23] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 31/01/2019; Núm. de Resolución: 8/2019; Núm. de Recurso: 398/2018; Ponente: D. CESAR GONZALEZ CASTRO;
[24] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/01/2019; Núm. de Resolución: 20/2019; Núm. de Recurso: 1623/2018; 
[25] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 38/2019; Núm. de Recurso: 573/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;
[26] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 75/2019; Núm. de Recurso: 13/2019; Ponente: D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ;
[27] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 25/01/2019; Núm. de Resolución: 36/2019; Núm. de Recurso: 1169/2018; Ponente: D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON;
[28] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 23/01/2019; Núm. de Resolución: 28/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: D. DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO;
[29] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 121/2019; Núm. de Recurso: 115/2018; Ponente: Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS;
[30] Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 15/01/2019; Núm. de Resolución: 9/2019; Núm. de Recurso: 393/2018; Ponente: D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA;
[31] Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14/01/2019; Núm. de Resolución: 90013/2019; Núm. de Recurso: 126/2018; Ponente: Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE;
[32] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 02/01/2019; Núm. de Resolución: 2/2019; Núm. de Recurso: 860/2018; Ponente: D. FERNANDO PIZARRO GARCIA;
[33] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 31/2019; Núm. de Recurso: 614/2018; Ponente: D. RAMIRO JOSE VENTURA;
[34] Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 15/03/2007; Núm. de Resolución: 48/2007; Núm. de Recurso:32/2007; Ponente: D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO;

15. DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Viktor Vasnetsov ("A Game of Preference", 1879).

JOSÉ MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO











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