Antes de entrar a desglosar lo
que se entiende por delito leve de
coacciones conviene tener en cuenta que no todos los casos son iguales y que el encaje de los hechos
declarados probados en el tipo
previsto y penado en el art. 172.3
del C. Penal dependerá de las circunstancias
de cada caso concreto.¡
1. REQUISITOS
El tipo penal de coacciones
viene establecido en el Código Penal en su
artículo 172 en el que se expresa que comete coacciones "el
que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo
que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o
injusto".
De lo anterior resulta que el
tipo de coacciones previsto en el
citado artículo 172 exige la
concurrencia de los siguientes elementos:
- una conducta violenta de contenido material –esto es, una vis física- o intimidatoria –es decir, una vis compulsiva- ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas;
- que el resultado perseguido sea impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
- el elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;
- la ilicitud del acto.
La diferencia entre el delito menos
grave y el leve es meramente cuantitativa y radica en la gravedad o levedad de la fuerza física
o moral empleada y en la mayor o
menor incidencia de la misma en la libertad
de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas
circunstancias concurrentes en cada caso.
Por tanto, habrá de calificarse
como delito menos grave cuando se de
una patente y hosca agresión contra la
libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad
y como leve cuando esa agresión no sea tan patente y cuando la
intensidad de la acción no origine una merma relevante de la libertad personal,
valoración que, como se apuntaba más arriba, habrá de hacerse caso por caso, en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto.
En Auto de fecha 21/02/2019,
la Audiencia Provincial de León [1] realizaba las siguientes consideraciones en cuanto
a la distinción entre el delito menos grave de coacciones y el delito leve de coacciones:
“Las diligencias previas incoadas … lo fueron a raíz de la denuncia formulada por don Juan Pablo ,
en su calidad de médico de atención
primaria en el Centro de …, contra
la paciente doña Juana y contra la
madre de ésta, doña Julieta, con
motivo de darle el alta médica a la citada doña Juana , y estimar ésta y su
madre que la acompañaba, que no procedía, discutiendo con el facultativo y
negándose a abandonar la consulta del Centro Médico al que habían acudido,
hasta que no les entregase un informe del servicio de psiquiatría y en el que
el citado facultativo se fundaba principalmente para darle el alta médica a la
expresada Juana. Lo anterior motivó
el que ante la negativa de las denunciadas a salir de la consulta del doctor,
éste tuviese que dar aviso a la Policía Local, que se personó unos minutos mas
tarde, deponiendo su actitud las denunciadas.
Los
anteriores hechos fueron calificados
por el juez de instrucción en el auto apelado, como un presunto delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Cp , y
contra dicha decisión se recurre en apelación por el denunciante, solicitando
que se incoé procedimiento abreviado contra las denunciadas por presunto delito
de coacciones graves del artículo 172.1 del Cp . El anterior recurso de
apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Nos
encontramos ante una infracción penal
meramente circunstancial, en orden a calificar las coacciones como delito menos grave del artículo 172.1 del Cp ,
o bien como delito de coacciones leves
del artículo 172.3 del mismo texto legal. La distinción radica no tanto en la violencia que siempre ha de concurrir
en la infracción y que puede consistir en la mera oposición física, como parece
que sucedió en ese caso, a salir de la consulta del médico. Pero además dicha violencia ha de tener cierta
intensidad para que se le considere como delito menos grave. En todo caso la distinción entre el delito menos grave
del artículo 172.1 del Cp y el leve del artículo 172.3 CP , radica no tanto en
la gravedad de la violencia, sino de la conducta impedida u omitida. En
este caso según resulta de lo actuado, nada
más llegar la Policía Local al centro hospitalario, las denunciadas depusieron
su actitud, no habiendo quedado bien determinado si cuando llegó la Policía ya
se encontraban fuera de la consulta y realizando una reclamación en la sección
de atención al paciente, o bien aún permanecían sin querer salir en el interior
de dicha consulta. Tampoco aparece probado que el servicio público de atención
sanitaria quedase gravemente alterado, ya que el doctor hasta la llegada de la
Policía, recibió a la paciente que seguía a las denuncias en otra dependencia
anexa. En definitiva, no apreciamos
indicios de un delito menos grave de coacciones y por lo tanto la calificación
del Juez de Instrucción como delito leve de coacciones parece lo ms adecuado”.
Como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
de fecha 28/03/2019 [2], la doctrina jurisprudencial ha consolidado
una línea de interpretación ya
constante que supone una evolución del
precepto, extendiendo el concepto de
violencia a formas también coactivas de intimidación o incluso actuación sobre
las cosas.
A tal efecto, se suele citar,
como ejemplo de esta línea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal
Supremo Núm. 843/2005, de 29 de
junio, en la que, al analizar el elemento de la "violencia", se decía
que " que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino
también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las
cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar
supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el
efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del
medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado
perseguido".
Entendía la Sala madrileña que
la frase "La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una
violencia y por tanto una coacción" incidía más que en el medio empleado en el efecto producido en el
sujeto pasivo.
En tal sentido, la Sentencia
argumentaba que “la conducta consistente en el acoso
y hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada,
en cuanto ve impedida su propósito de
llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure
la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la
libre determinación de comportarse conforme a la propia libertad. Sin
embargo, esta conducta, si realizada en la forma descrita, ha de tener cierta intensidad, hasta el punto de alcanzar relevancia
penal”.
Por ello, la Sala refería que
“se considera probada una comunicación, realizada durante la madrugada del día 15 de
noviembre, y se consideran probadas
otras, pero de forma escasamente determinada. Se dice que fueron varias "con cierta frecuencia" y
"cierta continuidad", pero no
se precisa ulteriormente. No sabemos así a qué se refiere el relato de hechos probados,
ni el número de llamadas, ni su frecuencia, ni las horas en que se hicieron,
más que algunas fueron a horas "intempestivas". No puede así
concluirse que las comunicaciones realizadas alcanzar el grado o la intensidad
precisa para lograr la perturbación anímica y en fin el quebrando del bien
jurídico al que hemos hecho referencia. Máxime cuando la actual tecnología
permite bloquear un número de teléfono tanto en el servicio de telefonía por
voz como en los servicios de mensajería”.
En Sentencia de fecha 20/02/2019,
la Audiencia Provincial de A Coruña [3] reiteraba que el concepto
determinante del elemento típico constituido por la violencia se extiende,
según la jurisprudencia, a los supuestos
de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza
sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (véanse, entre otras,
las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/11/1997, 15/04/1993,
26/05/1992 y 02/03/1989) STS 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1993, 26
de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1989).
La consecuencia de la aplicación de esa doctrina jurisprudencial ha sido la de estimar que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como:
- la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/1981); el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/05/1992 y 29/03/1985);
- el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ((véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1981);
- la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardias municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/09/1981);
- el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1984);
- el corte de suministro eléctrico (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2000, 06/10/1995 y 18/10/1990); cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1989);
- el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2000 y 18/10/1990);
- impedir salir y abrir la puerta a la policía (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2012);
En Sentencia de fecha 12/03/2019,
la Audiencia Provincial de Barcelona [4] realizaba
las siguientes observaciones:
“…
sin que la actitud de acecho que
considera la juzgadora observó el denunciado
con sus reiterados intentos de
comunicarse con la denunciante, pueda
en puridad llenar los requisitos del tipo de que tratamos (esto
es, el delito de coacciones) que no castiga concretamente tal modalidad
de persecución u hostigamiento, pues para ello está prevista expresamente una
modalidad delictiva diversa, tipificada en el artículo 172 ter del CP , incorporado al Código Penal por la
reforma de 2015, precepto bajo cuyo
amparo no se ha considerado quepa depurar en este caso responsabilidad alguna,
no existiendo un delito leve de acoso, calificándose los hechos denunciados
como delito leve de coacciones, cuyos concretos presupuestos objetivos y
subjetivos, no consideramos, sin embargo, concurran en la situación de autos y
con los concretos hechos que han pasado como probados en la sentencia.
En
efecto, falta en ellos el elemento
violento que exige el delito de coacciones, también en su leve modalidad, pues las coacciones consisten en la realización
de una violencia personal para impedir a
otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere,
sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin
legitimación para su realización El núcleo de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a
través de diversas modalidades de actuación, así tanto la violencia física, como la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y sin que basten uno o dos actos aislados,
pues se requiere de una actitud mantenida en el tiempo preordenada a producir
miedo y temor en la víctima para obligarla a hacer algo que no quiere.
Así
las cosas y por muy amplia y flexible
que quiera ser la interpretación del elemento violento, no es posible afirmar
su concurrencia en el caso que consideramos, en el que únicamente se cuenta con la reiteración de un comportamiento
consistente en comunicar con la denunciante solicitando el mantenimiento de un
contacto que ésta había manifestado no desear a partir de un determinado
conflicto, que no queda expresado en su detalle, pero que remite a una pelea
entre amigos que dejan por ello de serlo. Observado el contenido de los mensajes, interpretados en el contexto de una relación
de amistad que parece ser comienza a quebrar cuando la denunciante descubre que
el denunciado alberga sentimientos amorosos hacia ella que la misma no comparte,
teniendo en cuenta además que la amistad
debió ser intensa por cuanto supuso incluso un tiempo de convivencia en el
domicilio familiar de la denunciante, durante un periodo en el que el
denunciado se hallaba incapacitado por haber sufrido un accidente, siendo
que éste precisa recoger sus cosas del
domicilio de la denunciante, antes de romper completamente su relación con
ella, no es de extrañar medien mensajes y conversaciones sobre la problemática
surgida entre ellos y finalmente, una
vez aceptada la ruptura, sobre el modo de recoger la pertenencias que el
denunciado mantenía en el domicilio de la denunciante. En tal contexto las conversaciones mantenidas por whatsapp
los días 29 de junio, 30 y 31 de julio de 2018, no integran acoso de clase alguna, sin que la mera insistencia del
denunciado por hablar e intentar reconciliarse con la denunciante, puedan
incluirse en este concepto, máxime cuando se observa que la denunciante
contesta a sus mensajes y que se mantiene entre ellos una comunicación
bidireccional en la que como decimos, ningún elemento violento- en forma de
amenaza, o vis moral o psíquica- puede ser apreciado como requisito del tipo
delictivo.
Una
vez bloqueado el contacto de whatsapp,
los únicos dos mensajes por la aplicación Instagram y los dos correos
electrónicos enviados los días 4 y 15 de agosto, no integran el acecho persistente al que
se refiere la magistrada ni pueden por su contenido afectar a libertad de
decisión o de obrar de la denunciante, quien ya ha decidido dejar de tener con
el denunciado contacto alguno, sin que apreciemos la angustia o el desasosiego al que también se refiere la magistrada
en su sentencia, estados anímicos que no
sólo no revela la denunciante con su intervención en el acto de juicio oral,
sino que tampoco han sido siquiera por ésta verbalizados.
En
cualquier caso hemos de insistir en que los
razonamientos de la Juzgadora más propios de un delito de acecho que de
coacciones no pueden derivar en la condena por esta última infracción cuyo
elemento nuclear referido a la modalidad comisiva violenta, como decimos no puede ser apreciado, sin que la mera
insistencia, que no se evidencia de los mensajes relatados, como así tampoco de
las tres llamadas perdidas, ni tan siquiera del encuentro con la denunciante,
que no puede descartarse sea casual a la
vista de lo alegado y justificado por el denunciado con relación a sus
obligaciones laborales, todo ello, por lo demás, acaecido en un plazo de tiempo dilatado, en el que no se observa una
continuidad hostigadora, pueda, como decimos, llenar los requisitos del
concreto tipo penal por el que ha sido pronunciada la condena”.
Consideraba la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 02/05/2019 [5], que “… los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de coacciones habida cuenta de que
concurren los requisitos exigidos
por nuestra jurisprudencia: por una parte consta una conducta intimidativa realizada por el acusado, consistente en realizar llamadas reiteradas de forma
continua durante varios años tanto en el teléfono fijo como en el teléfono
móvil de la denunciante, a través de las cuales el acusado utilizaba expresiones obscenas las cuales causaban temor y sufrimiento a la denunciante,
molestándola y alterándola, y cuya finalidad
era impedirle el desarrollo normal de su vida cotidiana, hasta el punto que
se vio obligada a cambiar de número de
teléfono para evitar las llamadas, y que, por la menor intensidad de la conducta del acusado, es por lo que se
aplica el tipo del delito leve del artículo
172.3 del Código Penal”.
En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La
Rioja de fecha 20/03/2019 [6], el delito de coacciones
consiste en compeler, imponer,
constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee,
sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que
quiere ejecutar, debiendo la acción
típica revestir la necesaria
intensidad para diferenciarla de
la coacción leve (véase la Sentencia
del Tribunal Supremo Núm. 167/2007, de 27 de febrero).
2. IMPEDIR EL ACCESO AL INMUEBLE
Señalaba la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de fecha 27/10/2016 [7] que “… la conducta social ordinaria cuando un copropietario pierde la lleva común que cierra un acceso del inmueble es solicitar del administrador o presidente de
la comunidad la entrega de una nueva, y en todo caso, si opta por la molestia y generosidad de colocar un nuevo candado,
la autora es sabedora de que tiene
la obligación ineludible e inmediata de
aprovisionar al resto de los usuarios de la correspondiente llave, ya que si no lo hace ocasionará el hecho
impeditivo sancionado en el artículo de las coacciones. No obstante, esto, el
pretexto aducido como causa de inculpabilidad no excluye en todo caso la
presencia del dolo eventual
consistente en el conocimiento de que la
acción realizada, al no ir acompañada de la entrega de llaves del candado, iba
a producir el mismo efecto impeditivo provocado por el dolo directo”.
Añadía la Sala valenciana que “(S)i a ello se une la existencia de una sentencia de condena anterior por los
mismos hechos que componen la denuncia
actual, lo más razonable es asimilar
ambas conductas, tanto por la idéntica
raíz fáctica que tienen como por el absoluto
conocimiento de la denunciada de la calidad y consecuencias de su acción
repetitiva” y que “para encajar el hecho denunciado en el delito de coacciones no es necesario bucear en las relaciones jurídico civiles de
ambas partes, intentando averiguar los derechos de esta naturaleza sobre los
bienes y espacios afectados por el cambio de candado, basta con atender al
estado posesorio inmediato que ninguna de ellas ha cuestionado en lo tocante al
uso por el apelante del pasaje de acceso a su cochera”.
En su Sentencia de fecha 18/03/2019,
la Audiencia Provincial de Madrid [8] explicaba que “no integra el delito de
coacciones el hecho de que una persona que compra un piso quiera ocuparlo desde
que tiene derecho a ello y a que el vendedor se lo entregue libre y expedito.
Ejercer un derecho no puede integrar el tipo penal de coacciones. Cuestión
distinta son los modos o maneras de dicho ejercicio, pero el derecho penal no
castiga conductas contrarias, si lo hubieran sido, a la buena educación, a la
moral o a las buenas costumbres”.
Refería la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 08/03/2019 [9], que “se presenta como razonada y razonable la conclusión del
juez a quo, en cuanto estima que la recurrente incurrió en un delito leve de coacciones ya que empleó violencia (vis física) estacionando el vehiculo (colocando así
un obstáculo físico que impedía el paso) para evitar la entrada de la
denunciante en su vivienda”.
Afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete
de fecha 06/03/2019 [10] que “para que los hechos imputados a la acusada apelante
pudieran integrar el delito de
coacciones es necesario que en la ejecución
de los mismos se empleó algún tipo de violencia física o intimidatoria sobre
las personas o las cosas por parte de la acusada y, en todo caso, que la misma
carecía de toda legitimidad para ejecutarlos, por cuanto solamente así podrá
afirmarse su ilicitud. Y a tal efecto lo primero que ha de señalarse es que la simple negativa de la acusada a
entregar a la denunciante las llaves del inmueble no cabe considerarlo ningún
acto violento en ninguna de sus formas, necesario para integrar la infracción
penal”.
Admitía la Sala albaceteña
que, aunque hechos similares en algún
caso habían sido considerados delictivos, lo cierto es que no se trataba de ningún criterio reiterado
ni compartido.
En tal sentido, citaba Sentencias como las Núms. 463/2016, 29
de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 26) y 61/2009, de 28 de
abril, de la Audiencia Provincial de Salamanca (Secc. 1) que descartaban la consideración delictiva de
la negativa a entregar llaves de un usuario del mismo inmueble a otro, para
cambio de ropa, o incluso la negativa a entrega de llaves del piso a quienes se
les había alquilado (respectivamente).
Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de fecha 05/03/2019 [11] concluía que “… el denunciado procedió al cambio de la
cerradura con el fin de impedir al denunciante el acceso al local, hechos que
son subsumibles en el delito leve de coacciones objeto de la condena”.
En Sentencia de fecha 22/02/2019,
la Audiencia Provincial de Guadalajara [12] confirmaba una condena por delito leve
de coacciones por el cambio de
cerradura de una viviendaen base a la siguiente argumentación:
“…
quedó acreditado que la primera arrendó
el 1 de julio de 2015 al segundo una
vivienda, reservándose ella en su condición de arrendataria el uso de una
habitación en la misma, pactándose expresamente que ello sería "cuando
desee hacer uso de dicha facultad y sin interferir en el aprovechamiento de la
vivienda por parte de D. Julián ".
Es
evidente que el tenor literal de dicho
contrato es claro, sin que se precise acudir a ninguna otra norma para su
interpretación, en cuanto a que las partes acordaron que la propietaria se reservaba
la facultad de uso de una habitación de la vivienda, para lo que debía tener
acceso a la vivienda, y ello siempre que desease, sin establecerse ningún otro
requisito. No resulta acreditado que fuera otro la intencionalidad de las
partes, existiendo únicamente la declaración del denunciado al respecto que
manifiesta que quedaba condicionado el acceso de la propietaria a la voluntad
de él. Huelga decir que carece de
lógica que la arrendadora se reserve el derecho de uso de una habitación y no
se reserve el derecho de acceso a la vivienda para disfrutar de la misma.
Por
otra parte, también ha quedado acreditado que el denunciado, por su propia y exclusiva decisión, cambió la cerradura
de acceso a la referida vivienda sin que diera ninguna llave a la denunciante
para que pudiera hacer uso de la habitación, y, por tanto, impidió que
accediera a la misma cuando deseó hacerlo. El Tribunal Supremo ha apreciado como supuesto de coacción el cambio de
cerradura de una vivienda para impedir que una persona entre para hacer uso y
disfrute de un derecho ostentado de manera legítima (así, Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 1992 1 de febrero de 2011 , Auto de 22
de enero de 2010 ...).
Así
pues, el denunciado, siendo consciente
de la obligación que tenía de permitir el acceso a la denunciante, pues así
estaba pactado en el contrato, al cambiar la cerradura e impedir su acceso, es
evidente que tuvo intención de restringir la libertad ajena, impidiendo a la
denunciante el ejercicio de su derecho. En esta acción se aprecia, al igual que la sentencia recurrida, la concurrencia de los elementos integrantes
del delito leve de coacciones contemplado en el art. 172.3 del Código Penal y
por el que se condena. El hecho de
que la denunciante le avisara con anterioridad en esa ocasión y en las
anteriores, no implica que le otorgarse a él la facultad para decidir sobre el
momento de ejercitar el derecho de uso, como se alega, sino que cumplía con lo
pactado, de no interferir en el aprovechamiento de la vivienda por parte del
arrendatario”.
En Sentencia de fecha 01/02/2019,
la Audiencia Provincial de Barcelona [13] exponía que “el propio reconocimiento
de los hechos, del cambio de
cerradura de la vivienda, efectuado por la denunciada en un mensaje
tipo sms remitido al denunciante, así como las manifestaciones de este
último, complementada por la documental
(y principalmente el contrato de
arrendamiento suscrito entre ambos) y acreditando que la denunciada sabía que el denunciante era el ocupante legal y lícito
de la vivienda, y procedió al cambio de la cerradura de la vivienda para
impedirle su acceso, configura, incluso a juicio de este tribunal
unipersonal, la verificación de la
acción típica del delito leve de coacciones”.
3. RECLAMACIÓN DE DEUDAS
3. RECLAMACIÓN DE DEUDAS
La esencia de las coacciones, tanto en el delito del articulo 172.1 como del delito leve del mismo nombre del articulo 172.3 del Código Penal, radica,
según se razonaba en la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Léon de fecha 29/03/2019 [14], en la imposición de la voluntad del
agente sobre una persona con los siguientes requisitos:
- dinámica comisiva consistente en una conducta violenta, tanto material (vis física) como intimidatoria o moral (vis compulsiva) o, también, extrapersonal, realizada sobre las cosas como vis in rebus, dirigida a impedir a otro lo que la Ley no prohíbe o a obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto;
- que tal conducta reúna determinada intensidad en su manifestación violenta en función de la cual se determina la comisión de delito o del delito leve, a valorar según la gravedad de la coacción o de los medios empleados;
- el sujeto activo ha de tener no solo la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento;
- ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la realización de los actos señalados como coactivos.
En aplicación de tales
criterios, la Sala leonesa concluyó que “el
denunciado desplego cerca de la denunciante una conducta dirigida a presionarla, ya al pago, ya al reconocimiento
de una deuda que mas tarde tanto el denunciado
como el representante de la empresa
el Cóbrador de … SL reconocieron no era
de la denunciante. Esa compulsión,
en este caso, de orden moral, carecía de fundamento, era ilegitima y
afectó al ánimo de la denunciante, inquietándole y perturbando su derecho a
conducirse y desarrollar su vida con sosiego y tranquilidad y, por eso, que
merezca ser penalmente reprobada, tal como acertadamente se hace en la
sentencia recurrida, a titulo de delito
leve de coacciones"”.
La Sentencia de la Audiencia
Provincial de A Coruña de fecha 29/09/2017 [15] señalaba que “… entrar en un local y reclamar una deuda a
su titular o a quien allí se halle será sin duda algo molesto o embarazoso para
quien sufre tal reclamación, pero
no constituye un comportamiento en el
que pueda considerarse que concurra el elemento de la violencia, legalmente
necesario con arreglo al art. 172 CP
., por más que sea susceptible de ser
espiritualizado y extendido a comportamientos intimidatorios. Sólo el uso del vehículo rotulado alusivo a
la empresa podría entroncar con tal exigencia normativa, pero no puede
considerarse que el hecho de que la asociación de la furgoneta, su lema y el
establecimiento hiciera pensar a quienes lo percibieran que al denunciante se
le intentaban cobrar deudas, como una situación apta para forzar o doblegar la
voluntad de quien sufriera tal actuación. La dicción legal no puede
interpretarse de forma tan laxa que obvie su contenido de compulsión o coerción
limitativa de la libertad y que no puede hacerse equivalente a comportamientos
simplemente molestos o desagradables, que han de mantenerse extramuros del
derecho penal en tanto no concurran otros comportamientos objetivamente
ofensivos o intimidatorios, que en la sentencia no se describen".
Puntualizaba la Sala coruñesa
que “en el caso actual sí que concurren, y así se describen en
los hechos probados, determinados
comportamientos que puestos en su debido contexto permiten entender que
concurrió tal elemento intimidatorio. Los
acusados no se limitaron a tener su vehículo, rotulado, junto a la casa de los
padres del denunciante, o a ponerse en contacto con ellos, sino que consta que
emplearon determinados medios (uso de sirenas, uso de un megáfono) con lo que
organizaron un escándalo que fue percibido por el vecindario y alteró
notablemente a aquéllos y, como se pretendía, al denunciante” y que “no se
limitaron a señalar públicamente su presencia y a que, en consecuencia, los
terceros percibieran que se reclamaba una deuda a esa familia, lo que de por sí
-siempre que se trate de una situación no mantenida en el tiempo-, no implica
necesariamente un contenido de antijuridicidad ni una capacidad de compulsión
que justifiquen el reproche penal, sino que presionaron a este grupo de
personas con la generación de una situación agresiva e incívica, perturbadora
de su tranquilidad y de la del vecindario, y cuya cesación, implícita o
explícitamente, quedaba supeditada a que el denunciante se plegara a sus
exigencias. El comportamiento enjuiciado tiene capacidad para limitar y
doblegar la libertad ajena y, por
ello, ha sido debidamente sancionado”.
En Sentencia de fecha 13/02/2019,
la Audiencia Provincial de Valladolid [16] confirmó una condena por delito
leve de coacciones en que el “acusado durante un periodo largo de tiempo
colocó el coche con el que había llegado hasta el lugar de los hechos, delante
del vado de salida de vehículos de la denunciante, impidiéndole así a esta la
utilización del mismo con su coche.
Además se situó en la parte de salida de
personas del edificio en el que vivía la denunciante, y durante una parte del
día, a grandes voces, reclamó el pago de una deuda, que no era de la
denunciante, voces que pudieron ser oídas por transeúntes y vecinos”.
Concluía la Sala vallisoletana
que había habido “permanencia,
insistencia, ocupación del vado, reclamación de la presunta deuda a voces
delante de la casa de la denunciante durante un periodo largo de tiempo”,
todo lo cual suponía un claro hostigamiento,
que generaba tanto el elemento objetivo
como subjetivo del delito leve de coacciones.
La Audiencia Provincial de Lleida,
en Sentencia de fecha 27/02/2019 [17] consideró que la conducta llevada a
cabo por el denunciado –remitir al denunciante una serie de correos
electrónicos con los que pretendía exigirle una determinada cantidad de dinero
que él entendía que le era debida por el denunciante, advirtiéndole que de no
hacerlo interpondría la correspondiente denuncia por apropiación indebida o lo
denunciara ante la Agencia Tributaria- .no merecía ser calificada como constitutiva de delito de coacciones
leves.
Argumentaba la Sala ilerdense
que “con los correos remitidos el denunciado trataba de influir en la conducta del
denunciante … . Pero ello, no puede desvincularse del contexto
en que los mismos tuvieron lugar, por cuanto ambas partes al parecer, y según recoge la sentencia impugnada,
desde el año 2016 hasta el año 2017 mantuvieron
una relación profesional con un proyecto en común, que finalizó de forma
contenciosa por ambas partes. Y es precisamente, en tal contexto en el que se remiten los mensajes por parte del
denunciado exigiendo la entrega de una cantidad que el mismo entendía le era debida
a resultas de aquélla relación. Y tal
propósito no solo no resulta en sí mismo censurable (cuando menos en el
plano de la censura penal) sino que
puede decirse consustancial al desarrollo de cualquier negociación en el que
los participantes en la misma tratan recíprocamente de influir en las
decisiones del otro en una determinada dirección. El denunciando entendía, con
razón o sin ella, que estaba siendo injustamente tratado desde el punto de
vista económico, motivo por el cual, pretendía ejercitar sus pretensiones, pero
sin que se advierta en esta alzada el empleo de violencia o intimidación
alguna, sin que pueda considerarse como tal el emprender acciones legales
contra el denunciante”.
Concluía la citada Sentencia
que “la circunstancia, cierta, de que el acusado tratara de presionar al denunciante para lograr un acuerdo
económico, no constituye, per se, un acto de violencia que merezca calificar la
conducta en su conjunto como un delito de coacciones, aun leves. Se trata
de una presión o propósito de influir
en el comportamiento de otro que, en principio, no traspasa los límites del
ejercicio de derechos propios, por más que pudiera causar cierta inquietud o
desasosiego en la persona del denunciante. Y es que tampoco puede
obviarse que la interpretación de los tipos penales ha de responder al
principio de intervención mínima, a la vez que a la necesidad de proteger los bienes, tanto de la persona, como de la sociedad,
debiéndose recurrir al Derecho penal
en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la
protección de los bienes jurídicos frente a ataques más intensos de los que
pueden ser objeto, lo que no puede predicarse del supuesto de autos”.
La Audiencia Provincial de Barcelona,
en Sentencia de fecha 05/02/2019 [18], revocaba una condena por delito
leve de coacciones razonando lo siguiente:
“En el presente supuesto, la sentencia no analiza la concurrencia de
cada uno de los elementos configuradores del tipo penal del delito de
coacciones. Y así, ni en el relato de
hechos probados de la sentencia, ni en la fundamentación jurídica de la misma
se analiza la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, consistente en
la conducta violenta ejercida sobre el sujeto pasivo, por otro lado, negada
por el propio denunciante. Así, no se
describe en el relato de hechos más que una situación, ciertamente cansina, en
la que los acusados realizan llamadas telefónicas a los hijos del denunciante,
en las cuales no se refieren al empleo de términos amenazantes o coactivos
respecto de los mismos, antes al contrario, los mismos expresaron que la conversación se mantuvo en un tono
normal, incluso dando cierta pena por la situación en la que se
encontraban. Por otro lado, en lo que respecta a las visitas, ciertamente innecesarias a la madre y suegra del denunciante,
personas de edad avanzada y a las que volvieron a exponer la situación, lo
cierto es que no se describe en el relato de hechos en que manera los mismos
acceden al interior de la vivienda, si ello fue empleando la fuerza o de
cualquier otro modo que hubiera burlado los mecanismos de protección empleados
por aquellas para que alguien accediera a su interior. Por ello, ante esa ausencia probatorio no puede sino
entenderse que los denunciados fueron invitados a acceder a las viviendas por
los moradores de las mismas, dado que ninguna denuncia consta interpuesta por
dicho acceso inconsentido, de manera que ello no puede constituir los elementos
del tipo penal objeto de condena.
Y
por último, en lo que respecta a los mensajes
de voz remitidos al denunciante, tampoco
se desprende de los términos empleados que los mismos hubieran empleados
términos amenazantes que le hubieran causado cierta intimidación, más allá de
la mera inquietud que se le llevó a interponer la denuncia, pero el simple exhorto a tratar de solucionar
la situación, y teniendo en consideración la deuda que el denunciante mantiene
hacia aquellos, a través de una sociedad en concurso, no puede configurar los
elementos del tipo penal de las coacciones.
A
la vista de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación
interpuesto por entender que los hechos
declarados probados en la sentencia de instancia resultan atípicos, no teniendo
encaje legal en el tipo penal por el que han resultado condenados los acusados,
debiendo por ello revocar la sentencia de instancia, declarando por tanto la
libre absolución de los mismos, sin entrar a analizar el resto de motivos de
impugnación”.
Decía la Audiencia Provincial de Cadiz,
en Auto de fecha 30/01/2019 [18] que: “… el envío de mensajes vía whassap o en el
perfil de Facebook pretenden compeler
a la Sra. Constanza a realizar aquello
que no ha podido o querido hacer, en concreto, proceder al pago de la renta
adeudada. La reclamación del pago de
dicha renta es algo justo por parte del arrendador, si bien, dispone de acciones legales para conseguir
recuperar la posesión del local arrendado y el pago de la renta. El envío reiterado e insistente de dichos
mensajes pretende doblegar la voluntad de la arrendataria, acudiendo a vías de
hecho, al margen de los cauces legalmente previstos. Consideramos que ello supone un ataque contra la libertad de la
arrendataria, hoy querellante, si
bien de carácter leve, atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida.
Por tanto, consideramos que la calificación jurídica dada a los hechos
denunciados es correcta y ajustada a Derecho.
A
juicio del Tribunal los hechos denunciados no
encajan en el delito de acoso, en ninguno de los supuestos previstos en el art. 172 ter del C. Penal . La parte
apelante alega que los querellados han atentado contra la libertad de la
querellante, apartado 4ª del art. 172 ter. Consideramos que la conducta de los querellados tenía por
objeto compeler a la querellada a abonar la renta adeudada o bien a desalojar
el local arrendado. Por tanto, tiene
pleno encaje en el delito de coacciones, si bien de carácter leve. La coacción también supone u atentado
contra la libertad de la persona”.
4. IMPEDIR LA MARCHA DE UN LUGAR
La Audiencia Provincial de Madrid,
en Sentencia de fecha 11/03/2019 [19], entendió que concurrían los elementos
propios del tipo del delito leve de coacciones
en un supuesto en que “sin causa justa el denunciado impidió a la
denunciante marcharse del lugar e incluso la quitó la mochila y los perros para
impedir su marcha o solicitud de ayuda a terceros”.
La Sala madrileña mantuvo que “la causa justificativa que invoca la parte recurrente, por haber sufrido un mordisco de uno de los perros de la denunciante, la indocumentación personal de la denunciante y de los animales, el desconocimiento de la identidad del dueño de los perros, en absoluto permitía al denunciado ni siquiera retener, como se dice en el recurso, y aún menos detener, a la denunciante, máxime cuando ante sucesos similares hay alternativas absolutamente razonables para conseguir toda la información y reparación que pretendía el ahora recurrente, tal y como resulta de la inmediata presencia en el lugar de los hechos de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Boadilla del Monte, sin olvidar que el denunciado iba corriendo por el lugar y que hasta la llegada de la policía, podría haber observado o seguido a la paseante de los perros para conseguir que, las personas legitimadas para ello, agentes de la autoridad, lograran su identificación”.
La Sala madrileña mantuvo que “la causa justificativa que invoca la parte recurrente, por haber sufrido un mordisco de uno de los perros de la denunciante, la indocumentación personal de la denunciante y de los animales, el desconocimiento de la identidad del dueño de los perros, en absoluto permitía al denunciado ni siquiera retener, como se dice en el recurso, y aún menos detener, a la denunciante, máxime cuando ante sucesos similares hay alternativas absolutamente razonables para conseguir toda la información y reparación que pretendía el ahora recurrente, tal y como resulta de la inmediata presencia en el lugar de los hechos de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Boadilla del Monte, sin olvidar que el denunciado iba corriendo por el lugar y que hasta la llegada de la policía, podría haber observado o seguido a la paseante de los perros para conseguir que, las personas legitimadas para ello, agentes de la autoridad, lograran su identificación”.
5. IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE OBRAS
Confirmaba la Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 27/02/2019 [20], una condena por un delito leve
de coacciones en un caso en que la parte denunciante gozaba de total legitimación
para la realización de unas obras,
viéndose violentado el ejercicio de
su derecho mediante una clara vía de hecho protagonizada por la parte
denunciada. A tal efecto, la
Sentencia razonaba lo siguiente:
“La documental aportada a la causa acredita que existían problemas de delimitación de fincas
colindantes entre la denunciante y el Sr. Efrain -hermano de la denunciada-, habiendo obtenido finalmente la Sra.
Nieves una sentencia firme favorable a
sus intereses, en la que se declaraba
de su propiedad la porción de terreno litigiosa, en la localidad de …, obligando el tribunal a Efrain a estar y
pasar por tal declaración y restituir a la Sra. Nieves la totalidad del terreno
afectado. Ante el incumplimiento
voluntario por parte del Sr. Efrain , la Sra. Nieves obtuvo la correspondiente autorización judicial para la
realización de las obras necesarias a costa de aquél. Fue precisamente durante tal ejecución cuando se produjo la
conducta ilícita de la hoy recurrente, quien, sin legitimidad alguna y sin
estar autorizada para ello, los días 25 de mayo, 12 de junio y 11 de julio
de 2017 impidió a la denunciante la
realización de las referidas obras, personándose en el lugar profiriendo
insultos, tirando al suelo la valla y el material utilizado por los
trabajadores y permaneciendo sentada en el lugar donde debían realizarse las
obras, no permitiendo la continuación de las mismas (25 de mayo); retirando además varios metros de valla
posteriormente construida ( 12 de junio y 11 de julio).
La realización de las obras no
sólo estaba amparada judicialmente, sino que
además contaba con la correspondiente autorización
municipal. Alega la recurrente que
desconocía la existencia del auto que habilitaba a la Sra. Nieves a
ejecutarlas, pero ello de ningún modo la facultaba para obrar como lo hizo,
utilizando indebidamente las vías de hecho en lugar de valerse de los
mecanismos legales y judiciales de reclamación que hubiera considerado
oportunos, en su caso, no siendo además la misma totalmente ajena a la
existencia del previo procedimiento civil, pues en el propio escrito de
recurso viene a reconocer que pensaba que se encontraba en fase de apelación.
En
base a lo expuesto, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede
tacharse de irracional o ilógica, no admitiendo la misma enmienda en esta
alzada, concurriendo todos los elementos
del delito leve de coacciones, por cuanto la denunciante gozaba de total
legitimación para la realización de las obras, viéndose violentado el ejercicio
de su derecho mediante una clara vía de hecho protagonizada por la acusada”.
6. EMISIÓN DE RUIDOS EXCESIVOS
6. EMISIÓN DE RUIDOS EXCESIVOS
En Sentencia de fecha 09/02/2019, la Audiencia Provincial de Palencia
de fecha 08/02/2019 [21] examinaba un caso en que la emisión de ruidos
excesivos y molestos había sido calificada como delito leve de coacciones:
“CUARTO.- También debe desestimarse el motivo de recurso en que se pide
la absolución de Laura como autora del delito objeto de enjuiciamiento. Está demostrada la ocupación de la vivienda
desde la que se producen los ruidos por la aludida, y lógico es que si ello es
así la responsabilidad por la emisión de los mismos no puede quedar reducida a
uno de ellos ni siquiera bajo el amparo de la declaración de este. Lo
cierto es que el dominio del hecho,
esto es en el caso el acto por el que se
genera la emisión de ruidos excesivos, le corresponde también a la recurrente
en tanto que habita en la casa, y por ello impedirlo si no está conforme con el
actuar de Gabino; y no hacerlo así y dada la forma de suceder los hechos, hay
que concluir en la conformidad con los mismos, y por tanto en su coautoría.
QUINTO.-
También se desestima el último motivo de recurso que dice que los hechos
declarados probados no son constitutivos del delito de coacciones, lo que
supone además la desestimación integra el recurso aquí estudiado.
Sin
necesidad de reproducir los requisitos necesarios para que se pueda entender
cometido el delito en cuestión, en tanto éstos ya están expuestos en el
fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, lo que es cierto
refiriéndose a los mismos, es que:
1.
en el caso existe una violencia
compulsiva que se deriva de la emisión
de ruidos excesivos, violencia sobre la que no cabe duda pues incluso puede llegar a producir
enfermedades;
2.
con los hechos enjuiciados se persigue
la molestia de las víctimas, que se ven compelidas a soportar una situación que
no se quiere y que además es antijurídica;
3.
dicha situación tiene intensidad
suficiente y ya hemos descrito porqué; y
4.
es manifiesto también que existe intención
de menoscabar la libertad ajena causando molestias e impidiendo el ejercicio de
actividades o el mismo descanso de las víctimas".
7.
CORTE DE SUMINISTROS
La Audiencia Provincial de Toledo,
en Sentencia de fecha 12/07/2018 [21], refería que.
“Es de aplicación al hecho ahora enjuiciado de la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016 , en la que se estudian la concurrencia de los elementos y/o requisitos necesarios para que se produzca un delito de coacciones (aun leve), aplicable a un supuesto de corte absoluto de suministro de agua -aquí lo es de luz-, en cuanto resulta de la sentencia la autoría de mismo, si bien en lo que se disiente es en la aplicación normativa. Allí decíamos que "Se consuma el delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia (delito grave), o con solo impedir a otro (delito leve) hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución. La conducta debe ser realizada con " violencia". La jurisprudencia suele considerar que lo es la "vis física" sobre las personas ( STS 28-02-98 ; 14-11-96 ), la "vis in rebus propia", consistente en una alteración del uso normal de las cosas mediante su deterioro o destrucción (pinchazo de neumáticos de vehículo para conseguir su inmovilización, ocultación o destrucción de documentos, inutilización de cerraduras y la soldadura de puertas, corte de tuberías de desagüe, destrucción de objetos, en general, etc.); e, incluso (como consecuencia del llamado "proceso de espiritualización" del concepto de violencia); ahora bien, la "vis in rebus impropia" -delito leve-, esto es, la violencia sin alteración del uso normal de las cosas, por entender que puede dar lugar a importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo, y que el elemento " violencia" no debe ser entendido en sentido naturalístico, sino normativo-social, ya que lo importante no sería tanto el empleo de fuerza, sino "violentar" la voluntad del sujeto pasivo de un modo no necesariamente físico. La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02-00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ), negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07-01 ), modificación de las claves de acceso a un programa informático para impedir su uso, u otras formas de " violencia" sin menoscabo material. Sin embargo, no puede integrar el elemento violencia la intimidación o "vis compulsiva", dicho elemento forma parte del tipo objetivo de diversos delitos, como, por ejemplo, el de amenazas ( art. 169 ss. CP .)".
“Es de aplicación al hecho ahora enjuiciado de la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016 , en la que se estudian la concurrencia de los elementos y/o requisitos necesarios para que se produzca un delito de coacciones (aun leve), aplicable a un supuesto de corte absoluto de suministro de agua -aquí lo es de luz-, en cuanto resulta de la sentencia la autoría de mismo, si bien en lo que se disiente es en la aplicación normativa. Allí decíamos que "Se consuma el delito con la realización mediante violencia de una conducta tendente a obligar a impedir a otro con violencia (delito grave), o con solo impedir a otro (delito leve) hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y la producción de dicho resultado lesivo de la libertad de ejecución. La conducta debe ser realizada con " violencia". La jurisprudencia suele considerar que lo es la "vis física" sobre las personas ( STS 28-02-98 ; 14-11-96 ), la "vis in rebus propia", consistente en una alteración del uso normal de las cosas mediante su deterioro o destrucción (pinchazo de neumáticos de vehículo para conseguir su inmovilización, ocultación o destrucción de documentos, inutilización de cerraduras y la soldadura de puertas, corte de tuberías de desagüe, destrucción de objetos, en general, etc.); e, incluso (como consecuencia del llamado "proceso de espiritualización" del concepto de violencia); ahora bien, la "vis in rebus impropia" -delito leve-, esto es, la violencia sin alteración del uso normal de las cosas, por entender que puede dar lugar a importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo, y que el elemento " violencia" no debe ser entendido en sentido naturalístico, sino normativo-social, ya que lo importante no sería tanto el empleo de fuerza, sino "violentar" la voluntad del sujeto pasivo de un modo no necesariamente físico. La jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02-00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ), negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07-01 ), modificación de las claves de acceso a un programa informático para impedir su uso, u otras formas de " violencia" sin menoscabo material. Sin embargo, no puede integrar el elemento violencia la intimidación o "vis compulsiva", dicho elemento forma parte del tipo objetivo de diversos delitos, como, por ejemplo, el de amenazas ( art. 169 ss. CP .)".
Afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña de fecha 31/01/2019 [23] que “la no entrega de la llaves de la nueva cerradura del portal por parte de
la dueña del piso al inquino de su piso en dicha vivienda, el corte de los suministros de electricidad (el
día 19 de abril de 2018) y agua (24
de abril) se llevaron a efecto con el fin
de privar de dicho servicio al sujeto pasivo y sin fin legítimo que lo
justificase. Se acudió a las vías de
hecho, fuera de cobertura legal o contractual. Con los cortes del suministro de luz y agua, se pretendió conseguir la definitiva
y permanente perturbación de la posesión del inmueble, para provocar por la vía
fáctica la desocupación de la vivienda. La víctima tuvo serios
problemas en el desarrollo de su vida
diaria, en el mantenimiento de
su higiene, necesitando la asistencia de los servicios sociales. /
Asistimos a una conducta que quiebra el
derecho de Balbino a su libertad y a tranquilidad y orientada a una finalidad
de compelerle a hacer aquello que no quiere hacer, en este caso abandonar la
vivienda arrendada, con un evidente contenido intimidatorio”.
En la Sentencia de fecha 21/01/2019,
la Audiencia Provincial de Madrid [24] explicaba, en relación al corte
de suministros de servicios por la falta de pago de un arrendatario, lo
siguiente:
“El
denunciante D. Teodoro interpone
recurso de apelación contra la sentencia … , que absolvió al denunciado D. Leoncio del delito leve de coacciones por el que venía acusado, al considerar que la conducta que ha
quedado probada no constituye delito y que el corte de los suministros de
servicios se ha debido a la falta de pago por el denunciante, que viene
obligado a su pago como arrendatario de la vivienda, , sin que el denunciado -
arrendador- tenga la obligación de asumir el coste de los mismos.
El
denunciante insiste en su escrito de
apelación que no se le dio la
oportunidad de hacer algo antes del corte de los suministros, que en la
vivienda hay niños pequeños y que no le parece justo que por una mala racha
económica les corten los suministros, cuyo restablecimiento reclama.
A
la vista de estas alegaciones lo que el
recurrente está denunciado es la actuación de las compañías de agua, luz y
otros suministros, al haberle sido cortado el alguno de ellos por falta de pago.
Si considera que no se le realizó el
preaviso o si la compañía debía o podía haberle concedido un aplazamiento son
cuestiones que deberá reclamar a las compañías, pero ante el impago de los
suministros de la vivienda alquilada, que él viene obligado a pagar, no puede
exigir que el arrendador se haga cargo de la deuda. Así las cosas, la
sentencia de instancia resulta conforme a derecho, debiendo ser desestimado el
recurso”.
8. ABUSO SEXUAL
8. ABUSO SEXUAL
Recordaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30/01/2019 [25] que “De constar en el factum de la resolución recurrida, con la claridad
necesaria, la naturaleza sexual de la
acción del recurrente y el ánimo
tendencial de la misma (esto es, ánimo libidinoso), el hecho, aun cuando
hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones
castigado en el artículo 172.3 CP” (véase la Sentencia Núm. 396/2018, de 26
de junio).
Cualquier acción que implique un contacto
corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo
tendencial propio de una acción
sexual (esto es, ánimo libidinoso), implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y,
como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 C. Penal; sin perjuicio de que la mayor o menor
gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Según la Sentencia del Tribunal
Supremo Núm. 615/2018, de 3 de
diciembre, "Los actos de tocamientos a menores en sus órganos sexuales que queden
perfectamente descritos en los hechos probados con un evidente contenido sexual no pueden ser
calificados en modo alguno como coacciones o vejaciones, sino como delito de
abusos sexuales a menores, debiendo adoptarse, como se ha expuesto, la
observancia y prevenciones oportunas para detectar este tipo de casos, evitando
el sufrimiento de los menores que sean víctimas de éstos actos y adopten
silencio ante conductas que no comprenden por venir de personas que tienen
sobre ellos ascendencia familiar o educativa, destacando el debido reproche y
sanción penal de estas conductas con la gravedad que al efecto marca el texto
penal ".
9. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
9. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
La Audiencia Provincial de Barcelona,
en Sentencia de fecha 30/01/2019 [26] expresaba que “(D)irigir a un agente de policía, cuando desarrolla una actividad
propia de su cargo y en un contexto de conflicto
(en el que se expresa abiertamente la
oposición a dicha actividad), las frases "te vas a enterar", "de
ti ya nos ocuparemos después", u "os voy a denunciar a asuntos internos", constituye claramente
una actividad con contenido coactivo,
es decir, es susceptible de provocar en
el receptor una presión para que deje de hacer lo que está haciendo y, por
otra parte, el contexto permite inferir
razonablemente que se hace con la intención y la voluntad de dicha acción no se
llegue a realizar (en este caso el precinto del local). La subsunción de los hechos en la norma penal del artículo
172. 3 del Código Penal es, pues, irreprochable
y debe confirmarse".
10. REMITIR MENSAJES
10. REMITIR MENSAJES
En Sentencia de fecha 25/03/2019,
la Audiencia Provincial de León [27] consideraba que el acusado había cometido un delito de coacciones leves en el ámbito
de violencia de género pues “la conducta
de remitir WhatsApp, de manera totalmente desproporcionada, pese a no recibir
contestación por parte de la acusada ( tan solo en dos ocasiones contestó
con un lacónico "no") solicitando
tener con la denunciante una conversación y retomar la relación sentimental
integra los elementos de dicho delito (…):
1º)
Una conducta violenta de contenido
material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito,
bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. En este caso la reiteración de WhatsApp, pese a no ser contestados.
2º)
el modus operandi que va encaminado
como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o
efectuar lo que no se quiera, sea justo
o injusto. Todos los WhatsApp se dirige a forzar un encuentro o una reconciliación
que la denunciante no quiere.
3º)
la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para
ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría
constituir falta (hoy delito leve). La
reiteración y persistencia conducen a considerar que, en su conjunto, la enorme masa de mensajes recibidos,
merecen de reproche penal.
4º)
Animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena
como se deriva de los verbos impedir y compeler. Resulta evidente que con
la remisión masiva se pretende
·convencer" a base de insistir, a que a denunciante reconsidere la ruptura.
5º)
Ilicitud del acto, examinado desde
la normativa de la convivencia social y la
jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99,
de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio
). El cual (el agente del hecho) no ha
de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (
SSTS 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2
de febrero )"". (F. J. 5º).
Pues
bien, en el caso que nos ocupa, la Sala aprecia, sin ningún atisbo de duda,
que, en la conducta del acusado, con
remisión insistente y reiterada de múltiples mensajes durante casi un mes y
medio, existió el ánimo de limitar o compeler la voluntad de la denunciante,
que, en atención a la gravedad de la conducta puede ser calificado de leve
y que integra un delito del art. 172.2 del C.P”.
La Audiencia Provincial de Baleares,
en Sentencia de fecha 23/01/2019 [28] revocaba una condena argumentando que los hechos declarados probados en la
Sentencia de instancia carecían de
tipicidad para ser incardinados en un delito
de coacciones.
En tal sentido, explicaba que “… de acuerdo con el factual de la sentencia
la denunciada habría llamado por
conducto telefónico al jefe inmediato del trabajo de la denunciante, para poner
en su conocimiento hechos dirigidos a comunicar circunstancias de su persona
que la hacían desmerecer en su reputación y honorabilidad, dando a entender
que se trataba de una delincuente
estafadora, derivando ello en su
posterior despido.
De
acuerdo con esa narración, la denunciada
no hizo uso de violencia, ni física psíquica, sobre el jefe de la denunciante,
esto es, ni vertió amenaza alguna ni
llevo a cabo ningún tipo de presión moral de entidad tal que coartase la
libertad de la denunciada. De otra parte, el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo ha de provenir de
una acción del sujeto activo, de tal suerte que, el comportamiento de éste sea
la causa de aquél. Aquí, el constreñimiento de la libertad no provino del
sujeto activo, esto es, de la recurrente, ya que no fue ella quien ejecutó presión ni amenaza sobre la denunciada
Petra , pues en tal caso la denuncia
hubiera provenido del jefe de aquella, sino que se limitó a llamar por teléfono
a éste para comunicar circunstancias afectantes a la persona de la denunciada,
que la hacían desmerecer en su trabajo y en su consideración personal y que, al
fin y a la postre, determinaron que fuera despedida.
El
factual de la recurrida tampoco refiere,
ni se desprende del mismo, que con esa llamada la denunciante pretendiera ni
buscase restringir la libertad de la denunciada y provocar su despido. En
todo caso, esa decisión competía a su
empresa con libertad de criterio y no a la denunciante, la cual, de haber
cometido coacción la habría verificado sobre el jefe de la trabajadora y no
sobre su empleada y denunciada, a quien con dicha llamada de teléfono no se le
imponía hacer lo que la ley permitía ni se le obligaba a hacer lo que no
quería, fuera justo o injusto, sino, simplemente, se hacían afirmaciones que
ponían en duda la honestidad y reputación de la denunciante en calidad de
trabajadora suya, manifestaciones que, por tanto, afectaban a su honor e
intimidad, pero no suponen coacción de ninguna clase”.
La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona de fecha
18/01/2019 [29] señalaba lo siguiente:
“… los hechos que se declaran probados,
es decir: Que en fecha no determinada pero al menos desde finales de agosto de
2016, Tomás , empezó a remitir de forma
constante a Elisa , con la que había coincidido
en la misma empresa trabajando, vía Facebook, mensajes privados haciendo alusión a distintos aspectos de su vida, lo
que llevó a Elisa a bloquear a Tomás a finales de julio de 2017, lo que provoca que Tomás , con animo de
generar en Elisa desasosiego, crease de forma compulsiva distintos perfiles de
Facebook a través de los cuales conseguía contactar con Elisa , enviándole
mensajes privados o haciendo comentarios en las fotografías o comentarios que
Elisa publicaba en su perfil hasta que ésta los bloqueaba, declarando la
denunciante que antes tales comportamiento de acoso se ha sentido violenta y
nerviosa, con problemas de conciliar el sueño y con temores, admitiendo el
denunciado en el juicio haber enviado 10 mensajes y que ella le ha contestado
que no la molestase; acreditandose con ello una conducta de acoso a la
denunciante por el denunciado subsumible en el delito leve de coacciones
del artículo 171.2 del CP"
En Auto de fecha 15/01/2019,
la Audiencia Provincial de Cádiz [30] exponía lo siguiente:
“El denunciante indica que es padre de un menor de 11 años de edad y que un señor que es la actual pareja de la madre de ese niño le estaría enviando al menor mensajes de "whatsapp" en los que estaría alentando al menor a enfrentarse con el denunciante con expresiones como "empieza la guerra", "y si te haces una señal en la cara como sabes mejor" o "enfrentate a él". La parte recurrente considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del código penal que se refiere a quien cause una coacción leve a otro, explicando el párrafo primero de ese artículo 172 que la conducta tipificada como coacción consiste en, sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Con independencia de lo que pueda opinarse sobre la corrección de que un adulto envíe mensajes como los denunciados al hijo de su pareja, de la denuncia no se puede deducir que esos mensajes estén compeliendo al menor a hacer lo que no quiere, pues según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua "compeler" es obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere. Los mensajes denunciados, emitidos además desde Suiza, según el denunciante, no van acompañados de fuerza ni se ejercen con ningún tipo de autoridad que contribuya a doblegar la voluntad del menor que los recibe, por lo que estamos de acuerdo con el sobreseimiento acordado pues no apreciamos indicios de la comisión de un hecho delictivo”.
11. COMENTARIOS INADECUADOS
Se exponía en la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14/01/2019 [31] que:
“En
relación con la coacción leve que
supone la expresión dirigida hacia
la joven denunciante, también ha de
mantenerse la calificación a la vista de las circunstancias que concurrieron en el supuesto objeto de este
juicio: se acercan tres jóvenes hacia Dª
Rafaela y uno de ellos le levanta la falda, mientras le dirige la expresión que
ha quedado acreditada ("qué rica estás mami"!!) no tiene por qué
soportarlo ninguna persona si no quiere, estando ahí el núcleo del delito (imponer
un acto o una situación que la denunciante no tiene por qué soportar si no
quiere). Que algunos hombres consideren tal hecho incluso como halagador
("no la insulté") no hace que, objetivamente, estemos ante un delito,
leve por la trascendencia del hecho, pero que no debe quedar sin reproche”.
En su Sentencia de fecha 02/01/2019,
la Audiencia Provincial de Valencia [32] refería que:
“Teniendo
en cuenta que, como el propio juzgador recuerda, el delito leve de coacciones requiere, como primer elemento o requisito,
"una conducta violenta de contenido material como vis física, o
intimidación como vis compulsiva", el recurso ha de tener favorable
acogida por cuanto la consideración que
le merecer a dicho juzgador la conducta de la denunciada ("una
recriminación exagerada en lugar público, por tanto alejado de posibilidad de
llegar más allá" que "podría ser una actuación molesta"), no
contiene el indicado primer requisito de la conducta coactiva penalmente
relevantes, esto es -como se ha recordado- un comportamiento violento de
contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva”.
12. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
12. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
El hecho de la destipificación penal de la anterior falta de incumplimiento del régimen de
visitas, como explicaba la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/01/2019 [33], no permite aplicar otro
tipo penal como el de coacciones, pues falta el elemento violento - o, a lo
sumo, intimidatorio- que exige este tipo penal en el artículo 172 del Código Penal .
Concluía la Sala madrileña que
“la condena de doña Consuelo no se ajusta
a derecho y procede su absolución, por considerar que no consta acto violento alguno, porque no se ha acreditado que doña Consuelo
impidiera a don Pedro Miguel a recoger a la niña en cumplimiento del régimen de
visitas judicialmente establecido mediante acto violento alguno, elemento de
violencia que se integra necesariamente como elemento típico del delito de
coacciones, en cualquiera de sus modalidades como delito menos grave o delito
leve, y que ha sido objeto de condena en primera instancia, por lo que
procede la plena absolución de la denunciada por los hechos enjuiciados y por
los que ha sido condenada en primera instancia”.
13. CONCLUSIONES
13. CONCLUSIONES
El tipo penal de coacciones del artículo
172 del Código Penal describe una figura de delito de resultado, toda vez que exige que efectivamente se impida
hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere,
sea justo o injusto, y por ello es
posible la tentativa o frustración en esta clase de infracción penal.
Ahora bien, no puede confundirse tal resultado de
imposición de una conducta no querida que lleva consigo una lesión efectiva de
la libertad de obrar, bien jurídico protegido en esta norma penal, con la
consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo.
Lo primero pertenece a la fase de consumación
del delito, y lo último a la de
su agotamiento.
Como explicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva
de fecha 15/03/2007 [34],
“no
todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.
La
violencia que es parónima de la fuerza implica acción que
opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que
lo haga.
A
medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa,
se diluye, no obstante, el
componente violento de la primera.
Cuando
esa persona ha de resignarse a no hacer
(o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos
consumados, el principio de intervención
mínima conjugado con la (relativa)
indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo
("violencia") obliga
-por exigencias del principio de legalidad-
a concluir que el hecho enjuiciado puede
ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, pero no como un caso penal.
Partiendo
de estas premisas, poner un obstáculo a
la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale
necesariamente a ejercer violencia sobre ella”.
14. JURISPRUDENCIA
REFERENCIADA
[1] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 21/02/2019; Núm. de Resolución: 203/2019; Núm. de Recurso: 1319/2018; Ponente: D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/03/2019; Núm. de Resolución: 111/2019; Núm. de Recurso: 307/2019; Ponente: D. JACOBO VIGIL LEVI;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20/02/2019; Núm. de Resolución: 67/2019; Núm. de Recurso: 1249/2018; Ponente: Dª. MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/03/2019; Núm. de Resolución: 129/2019; Núm. de Recurso: 20/2019; Ponente: Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/03/2019; Núm. de Resolución: 129/2019; Núm. de Recurso: 20/2019; Ponente: Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 02/05/2019; Núm. de Resolución: 159/2019; Núm. de Recurso: 340/2019; Ponente: Dª. MARIA VICTORIA LOPEZ ASIN;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20/03/2019; Núm. de Resolución: 43/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27/10/2016; Núm. de Resolución: 680/2016; Núm. de Recurso: 1692/2016; Ponente: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/03/2019; Núm. de Resolución: 170/2019; Núm. de Recurso: 337/2019; Ponente: Dª. MARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 08/03/2019; Núm. de Resolución: 81/2019; Núm. de Recurso: 167/2019; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 06/03/2019; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 502/2019; Ponente: D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 05/03/2019; Núm. de Resolución: 92/2019; Núm. de Recurso: 133/2019; Ponente: Dª. MARIA LUISA LLANEZA GARCIA;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 22/02/2019; Núm. de Resolución: 36/2019; Núm. de Recurso: 628/2019; Ponente: Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO;
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 01/02/2019; Núm. de Resolución: 54/2019; Núm. de Recurso: 8/2019; Ponente: D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO;
[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 29/03/2019; Núm. de Resolución: 149/2019; Núm. de Recurso: 813/2018; Ponente: D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL;
[15] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 29/09/2017; Núm. de Resolución: 1679/2017; Núm. de Recurso: 468/2017; Ponente: D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA;
[16] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 13/02/2019; Núm. de Resolución: 34/2019; Núm. de Recurso: 57/2019; Ponente: D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ;
[17] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 27/02/2019; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 10/2019; Ponente: Dª. MERCE JUAN AGUSTIN;
[18] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 05/02/2019; Núm. de Resolución: 81/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ;
[18] Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 25/2019; Núm. de Recurso: 22/2019; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON;
[19] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/03/2019; Núm. de Resolución: 157/2019; Núm. de Recurso: 144/2019; Ponente: Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA;
[20] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 27/02/2019; Núm. de Resolución: 87/2019; Núm. de Recurso: 16/2019; Ponente: Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ;
[21] Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 08/02/2019; Núm. de Resolución: 1/2019; Núm. de Recurso: 3/2019; Ponente: D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE;
[22] Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 12/07/2018; Núm. de Resolución: 59/2018; Núm. de Recurso: 55/2018; Ponente: D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO;
[23] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 31/01/2019; Núm. de Resolución: 8/2019; Núm. de Recurso: 398/2018; Ponente: D. CESAR GONZALEZ CASTRO;
[24] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/01/2019; Núm. de Resolución: 20/2019; Núm. de Recurso: 1623/2018;
[25] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 38/2019; Núm. de Recurso: 573/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;
[26] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 75/2019; Núm. de Recurso: 13/2019; Ponente: D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ;
[27] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 25/01/2019; Núm. de Resolución: 36/2019; Núm. de Recurso: 1169/2018; Ponente: D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON;
[28] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 23/01/2019; Núm. de Resolución: 28/2019; Núm. de Recurso: 7/2019; Ponente: D. DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO;
[29] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 121/2019; Núm. de Recurso: 115/2018; Ponente: Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS;
[30] Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 15/01/2019; Núm. de Resolución: 9/2019; Núm. de Recurso: 393/2018; Ponente: D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA;
[31] Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14/01/2019; Núm. de Resolución: 90013/2019; Núm. de Recurso: 126/2018; Ponente: Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE;
[32] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 02/01/2019; Núm. de Resolución: 2/2019; Núm. de Recurso: 860/2018; Ponente: D. FERNANDO PIZARRO GARCIA;
[33] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 31/2019; Núm. de Recurso: 614/2018; Ponente: D. RAMIRO JOSE VENTURA;
[34] Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 15/03/2007; Núm. de Resolución: 48/2007; Núm. de Recurso:32/2007; Ponente: D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO;
15. DERECHO
DE IMAGEN
Ilustración
obra de Viktor Vasnetsov ("A Game of Preference", 1879).
JOSÉ MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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