lunes, 6 de mayo de 2019

APUNTES SOBRE EL ARTE DE ALLANARSE


El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula esta circunstancia anormal del proceso en su artículo 21, que reza así:

"1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución".

Como consecuencia lógica, si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una Sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma habrá de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas.

Asi, respecto a la condena en costas en caso de allanamiento, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, como regla general, la de no imposición de costas en caso de allanamiento realizado con anterioridad a la contestación a la demanda, con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado que se allana, y ofrece una presunción legal de mala fe en caso de que concurra requerimiento fehaciente previo; precepto que prevé que:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

El referido art. 395 está establecido con la finalidad de incentivar los allanamientos en detrimento de la litigiosidad mediante el principio general de no gravar con una condena en costas al demandado que facilita el éxito de la demanda. 

Se justifica porque, a través de este acto jurídico procesal, el demandado proporciona el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos de la demanda, facilitando el proceso al reconocer la pretensión en vez de obstaculizarla mediante una oposición

La regla general contenida en el citado artículo 395 en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento adicional habrá de realizar para acomodarse al criterio básico y común.

Por el contrario cuando el Juez se decante por la excepción e imponga las costas al demandado allanado antes de contestar la demanda habrá de exponer las razones por las que considera que concurre mala fe, a cuyo fin resulta esencial examinar la postura adoptada por el demandado en la fase previa al proceso y verificar si en efecto ha provocado que el acreedor tuviera que acudir al mismo para conseguir el reconocimiento de su derecho (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 29/03/2019 [1])

Lo cierto es que e art. 395 comprende tanto la mala fe propiamente dicha (entendida como conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Cuando el artículo 395 menciona la mala fe como criterio para la imposición de costas a pesar del allanamiento, se está refiriendo a una cuestión de hecho, que debe ser valorada por el Juez de instancia. 

Esto es, han de darse, primero, unos hechos objetivos sobre los que, luego, el Juez pueda hacer una valoración para ver si portan en sí mismos esa calificación negativa.


Y el propio texto legal ofrece, como ejemplos o paradigmas de esa posible mala fe, dos situaciones tan concretas como el que se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/10/2010).

De ahí que, fuera de los casos expresamente previstos en el art. 395.1, nada impide que se pueda valorar la mala fe del demandado con base en su propia conducta, necesariamente extraprocesal, que la parte haya podido seguir sobre la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, para lo cual habrá que determinarse, no ya si el demandado obró con malicia, sino si con su injustificada actitud, provocó y obligó al actor a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta la causante del pleito. 

En suma, cuando el demandado obliga al demandante a interponer una demanda para ejercitar su derecho, si el segundo "resulta gravado con el pago de las costas, o solamente de las suyas, sería un gravamen que en justicia no debe soportar sino quien fue causante de los gastos que se originaron por su proceder" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/06/1990).

En consecuencia, para imponer las costas se requiere un evidente comportamiento extraprocesal de mala fe del que se allana.

Es criterio doctrinal y jurisprudencial unánime entender que la "mala fe" está referida a la culpa causante de la interposición de la demanda, a cuya pretensión se allana quien antes la provocó con un comportamiento malicioso de injustificada negativa, obligando a solicitar el auxilio de la justicia

En su Sentencia de fecha 23/02/2018, la Audiencia Provincial de Asturias [2], con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25/09/2002, explicaba que:

"la mala fe del demandado ha sido interpretada como la conciencia de falta de razón en la oposición a la demanda o reclamación adversa (por ejemplo, ánimo de dilatar el cumplimiento de la obligación debida). Debe ser objeto de interpretación amplia comprensiva de la mala fe propiamente dicha, conciencia de lo injusto; así como, la actuación culposa o negligente, determinantes, en definitiva, de la interposición de la demanda de adverso. Y debe de ser deducida por el Juez al examen de la documentación existe, de la propia naturaleza de la reclamación y de la conducta de las partes, respecto de ellas, tanto ante como con antelación a la interposición de la demanda. En definitiva ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor.

Desde esa perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor que no insistió o recordó suficientemente al demandado su deuda antes de iniciar el proceso, o por el contrario, el demandante se vio avocado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél.

Así, la apreciación de la mala fe se ha venido asociando a la existencia de requerimientos previos al demandado, bien judicial, notarial o privadamente para el cumplimiento de la obligación que le incumbe, sin que estos hayan sido atendidos, imponiendo al acreedor la necesidad de acudir a los Tribunales para la satisfacción de sus derechos".

En Sentencia de fecha 04/03/2019, la Audiencia Provincial de Toledo [3] explicaba que:

"... la norma del art 395 de la LEC en su párrafo primero determina el supuesto concreto de interpretación legal de qué se entiende por mala fe en todo caso, de forma que, mediando cualquiera de las actuaciones del demandante previas a la demanda que este art prevé, la consideración de existencia de mala fe tiene carácter imperativo, lo cual no excluye que el Tribunal tenga ademas una facultad discrecional de apreciar mala fe de forma motivada en otros casos que reunan otras circunstancias distintas.

En este caso no consta acreditación de una actuación de la demandante previa a la demanda en los términos previstos. Pero con independencia de que exista o no el requerimiento previo de pago (que la sentencia determina existente al entender suficiente para ello la prueba aportada por la demandante sobre un pacto de novación del contrato interpartes), en cualquier caso es posible mantener la consideración de mala fe en las circunstancias que aquí concurren, como ha entendido esta misma Sala en sus sentencias de 26.9.18 o 13.11.18 , atendiendo a que el contrato litigioso tiene fecha anterior a mayo de 2013 conteniendo una clausula suelo en términos y condiciones que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9.5.13, necesariamente conocida por el hoy apelante, y seguida en abundantísima jurisprudencia posterior en la materia, entendia abusiva y con ello nula, sin perjuicio de lo cual la demandada ha aplicado la misma hasta la demanda aun sin poder ignorar su abusividad.

Ante ello es totalmente irrelevante si antes la parte actora (carente de información suficiente que debia suministrársele por la demandada, lo que es circunstancia admitida, pues es la causante de la abusividad a la que se allana la ahora apelante), no reclamo durante la vigencia del contrato y se "desconocia" su disconformidad, pues ha de considerarse que desde la STS citada la parte apelante sabia que lo ahora pretendido por la actora era lo justo

Como señala la Sentencia de esta Sala de 19.9.18 por citar de las mas recientes "hemos de traer a colación lo que el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia 419/2017 de 4 de julio , seguidas por otras como la 554/2017 de octubre o la 3/2018 de 10 de enero.- Sostiene el Tribunal Supremo en las citadas resoluciones una doctrina que tendente a conseguir que el consumidor, perjudicado por el abuso de la entidad bancaria ha de verse resarcido en su integridad y ello solo puede hacerse si también las costas del procedimiento le son impuestas a la entidad demandante en aquellas ocasiones en las le ha obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su derecho.- Cierto es que la situación que en este caso se da no es igual a la resuelta por las referidas resoluciones, porque aquí no ha habido oposición por la demandada, sin embargo, a juicio de esta Sala el criterio de integra restitución es perfectamente aplicable..- En efecto, era conocido por la demandada que desde el nueve de mayo de dos mil trece, en que por parte del Tribunal Supremo se resolvió sobre la nulidad de las cláusulas que limitaban la variación de la fluctuación del tipo de los intereses ordinarios, la cláusula que ha sido declarada nula incurría en el defecto de información.- Sin embargo, en vez de actuar de buena fe, cuando menos iniciando un procedimiento de renegociación, ha dejado transcurrir el tiempo y no ha sido hasta que se interpone la presente demanda, ya en el año dos mil diecisiete, es decir, cuatro años después de que tuviera conocimiento del vicio que afectaba la cláusula, que se ha decidido a asumir las consecuencias de ello de ello.

En tales condiciones, con la continuada aplicación durante el largo periodo que se ha reseñado de una cláusula manifiestamente nula, como se reconoce cuando se produce el allanamiento, no dejaba a los recurrentes otra opción que instar un procedimiento judicial que pudo haber evitado la recurrida, pero que no lo hizo, lo que privó a los actores de su derecho en cuanto consumidores.

Todo ello configura un panorama de mal fe preprocesal y que, en consecuencia, ha de suponer que en todo caso las costas de la instancia han de serle impuestas."

El supuesto dado en este caso es idéntico y por todo ello el recurso debe ser desestimado al concurrir en el apelante la mala fe que justifica la condena que interesa el recurso"


La Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 05/03/2019 [4], mantenía que: 

"... la finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar. Su apreciación por ello en cada caso exigirá aun de existir requerimiento previo, examinar si este es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar el estudio de la cuestión, que es presupuesto imprescindible para que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso.

TERCERO.- En relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor" ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994 ;)-, sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 , 10 de marzo de 1983 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1986 . Y SS.AA. PP. de Alicante, de 23 de junio de 1993 ( Ar. Civ. 1993-II, ref. 1215, pág. 528 ); de Córdoba, de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586- 7, 1993, julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.T.S. de 10 de octubre de 1972 , resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado".

Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión" - S.A.T. de Burgos, de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981, pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste" - S.T.S. de 10 de marzo de 1983 - o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal" de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que, como señala algún autor "el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que sea útil o necesario para la protección de un bien jurídico", añadiendo que "por el mismo hecho de poseer los datos precisos atañentes a un negocio jurídico y hablar en nombre del mismo debiera presumirse que goza de la atribución, y del deber, a la vez, de gestionar su conservación y defensa"; y que " se supone que el cliente no sólo, al depositar aquella confianza en el abogado, le autoriza para efectuar un acto conservativo de su derecho, sino que además, por ser la interrupción de la prescripción una regla no precisamente " de la vida" (Lebensregel en el sentido de FITTING), sino una regla técnica, la probabilidad absoluta está del lado de la afirmación de que el cliente ignora esta particularidad y por tanto no se halla en condiciones de autorizar o desautorizar expresamente el acto interruptivo".

Así pues, no es posible supeditar la eficacia del requerimiento cursado por el profesional a la demostración de la representación que este invoca, al menos cuando no existe razón objetiva que suscite duda a este respecto.

CUARTO.- Es obvio que el requerimiento extrajudicial ha de guardar cuando menos una sustancial identidad con la pretensión a la que se allana el demandado pues en otro caso el indubitado cambio de criterio de la parte actora evidenciaría por sí mismo lo errado de su reclamación inicial justificando la resistencia de la contraparte.

El cursado en su día por las actoras contemplaba dos opciones para el cese de la comunidad y otras actuaciones complementarias para la administración y disfrute de los bienes comunes para el caso de perdurar la indivisión; esto último queda al margen de lo que es objeto de este proceso de modo que, a los efectos que nos ocupan, ceñiremos nuestro examen a las soluciones propuestas para la extinción de la comunidad.

Las soluciones propuestas fueron la venta extrajudicial de los bienes a tercero por precio de cien mil euros, o la compra de su cuota en el proindiviso, cuyo valor vendría igualmente dado por la mejor oferta recibida hasta la fecha.

Sin embargo la pretensión a la que se allanó la demandada implica la venta de los bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños y además el tipo de licitación supera en más de un treinta por ciento la oferta previa; son dos razones objetivas que justifican las expectativas de la demandada de obtener una remuneración mayor que la que resultaba de cualquiera de las alternativas propuestas y en consecuencia no puede entenderse que actuara de mala fe cuando rechazó estas últimas y sin embargo se allana a la solución postulada en juicio, de modo que se estima el recurso".

En su Sentencia de fecha 14/03/2019, la Audiencia Provincial de Cáceres [5] señalaba que:

"... la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Con relación a lo que deba de entenderse por mala fe a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada en caso de allanamiento a la demanda, este Tribunal ya indicó, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000 , con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".

Por otro lado, esta misma Sala, en sentencia núm. 410/2016, de 26 de octubre , en referencia a un procedimiento ordinario en el que se había promovido la declaración de nulidad de una cláusula suelo, concretó que "al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptara sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteara la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma".

Desde las anteriores consideraciones este Tribunal comparte la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al estimar que concurre uno de los supuestos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que ha sido acreditado documentalmente el requerimiento fehaciente a la entidad financiera. Es cierto que en el citado requerimiento se reclamaba la devolución de los gastos indebidamente cobrados en su día, pero ello partía del previo reconocimiento por parte de la entidad demandada del carácter abusivo de la cláusula, a lo que se instaba directamente al banco con la alusión a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 705/2015 . La demandada, desde luego, ha tenido tiempo, capacidad y medios para examinar si las cláusulas cuya nulidad se ha instado cumplían los parámetros de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lugar de ello, ha permanecido impasible, obligando así al cliente a promover un proceso que bien se podría haber evitado, como lo demuestra el hecho de que presentada la demanda se haya allanado -de inmediato- a la misma, lo que en sí mismo es ya suficiente para apreciar mala fe".

Decía la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 28/03/2019 [6], que "(L)a novedad de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estriba en la regulación expresa de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. El tenor literal del segundo párrafo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está redactado de forma imperativa. Se presume legalmente la mala fe, sin admitir prueba en contrario. La razón es que expuesta la pretensión en el acto de conciliación los demandados tuvieron ocasión de evitar la iniciación del litigio aviniéndose. En ese momento tenían conocimiento cabal de lo que quería el actor y posibilidad de saber si le asistía la razón".

Razonaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 25/03/2019 [7], con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29/09/2004, que la mala fe a que alude el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se trata de mala fe extraprocesal y entraña valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales

  • la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente;
  • y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado
Es por ello que, desde un punto de vista negativo, no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, ya que en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación; o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo.

Por el contrario, y desde una perspectiva positiva, resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación

Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible

Y, por último, puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es lo mismo, con pasividad más allá de lo razonable.

En cuanto a la existencia efectiva de requerimiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21/03/2019 [8]destacaba lo siguiente:

"La controversia se centra en determinar si entre que llegó a conocimiento de la demandada y fue interpuesta la demanda medió tiempo suficiente a fin de que ésta pudiera atender a lo peticionado.

Esta Sala en anteriores resoluciones, como las de 13 de junio de 2017, 7 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019, ha venido recordando que el art. 395 LEC , al igual que toda norma, sea o no imperativa, debe interpretarse de acuerdo tanto a su literalidad como, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, tal y como establece el art. 3.1 CC . Así, debe tenerse en cuenta que lo que se busca potenciando la figura del allanamiento es evitar la prosecución de un proceso que conlleva costes y molestias para todos, tanto para los litigantes como para la propia Administración de Justicia. El beneficio de no imponer las costas encuentra su lógica contrapartida cuando, habiéndose dado la posibilidad al demandado de solucionar con carácter previo y extrajudicialmente el conflicto existente, éste no se aviene a ello, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales para sólo después aquietarse con una petición de la que ya tenía conocimiento y que había estado en sus manos conformarse con ella y así evitar el litigio.

De ahí, que cuando se dan supuestos como el presente, deba analizarse, si el requerimiento reunía los requisitos necesarios de claridad, fehaciencia, identidad con lo que luego se peticiona y demás necesarios para que merezca esa consideración; si efectivamente llegó a conocimiento de quien luego fue demandado; y si se cumplió la condición indispensable de haberse realizado con la antelación necesaria, que permita cumplir la finalidad que le es propia, es decir, que medie un plazo razonable para que el deudor pueda examinar la pretensión y dar respuesta a la misma.

TERCERO.- En este caso la demandante requirió a la demandada mediante escrito que remitió por burofax el 27 de julio de 2018 y fue entregado a su destinatario el día 30 de igual mes y año. En él se advertía de que, caso de no ser atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción, procedería judicialmente contra ella. La demanda fue presentada el 4 de septiembre siguiente. La demandada se había limitado a contestar el mismo día 30 de julio que estaba tramitando el escrito, se pondría en contacto con la actora y respondería por escrito a cualquier duda que tuviera.

El plazo transcurrido entre uno y otro momento, un total de 35 días naturales sin computar el de la notificación ni el de presentación de la demanda, parece razonable y suficiente para que la demandada, una entidad financiera, pudiera examinar la petición a través de sus servicios jurídicos, hacer las comprobaciones necesarias y dar una respuesta fundada, máxime cuando lo planteado era una cuestión -nulidad por usura de un contrato de crédito- sobre la que los Tribunales de este territorio han venido pronunciándose con reiteración y uniformidad en los últimos años. Es cierto que el tiempo que medió entre el requerimiento y el inicio de este proceso corresponde a un periodo habitualmente vacacional, en el que el mes de agosto es inhábil para las actuaciones judiciales ( art. 130 LEC ), pero en el requerimiento la actora advertía expresamente que el plazo que concedía era de 20 días naturales, y no se refería a una actuación judicial. Por lo demás, esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en sentencia de 21 de junio de 2018 , siguiendo la línea establecida por las de la Sección Quinta de esta Audiencia de 19 de febrero y 7 de marzo del mismo año , en el sentido de negar transcendencia a que ese periodo sea inhábil cuando el requerimiento va dirigido a una entidad financiera que mantiene su actividad durante todo el año, incluido el mes de agosto".


Señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 03/12/2002 [9] que, establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas, a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana "litigue" con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, toda vez que que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la Ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario.

Es decir, el principio de causalidad del proceso, a los efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Ello es así porque la finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar

Por ello, su apreciación, en cada caso, exigirá, aun de existir requerimiento previo, examinar si este es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar el estudio de la cuestión, que es presupuesto imprescindible para que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso.

El art. 3. del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (publicado en el BOE núm. 18, de 21 de enero de 2017, páginas 5379 a 5386), dispone:

"1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.


2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial".

Bajo la rubrica de "Costas procesales", el art. 4 del referido Real Decreto-ley 1/2017 prevé que:

"1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tras referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo, ya que cuando los consumidores interpongan una demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017 y la entidad financiera se allanare antes de contestar a la demanda, no concurrirá mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco se valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27/03/2019  [10])

Es más, la presunción legal establecida por el Real Decreto-ley 1/2017 es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas:

  • una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en ese artículo 3;
  • y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, por imperativo legal, no concurre mala fe; de tal suerte que se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, no procederá la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla.

Dicho en otros términos, procede la imposición de costas, pese al allanamiento, cuando extraprocesalmente la parte actora hace saber al futuro demandado su intención de demandarle y las causas para ello, de manera que el destinatario de la reclamación tiene conocimiento de que va a ser demandado y las razones de la futura interpelación judicial, y, sin embargo, nada hace o no atiende la reclamación extrajudicial, obligando al solicitante a presentar la correspondiente demanda con sus gastos, situación que se incardina en la mala fe a la que hace referencia el artículo 395  de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22/03/2019 [11]).

En su Sentencia de fecha 14/03/2018, la Audiencia Provincial de Valencia [12] afirmaba que:

"Nos encontramos en una demanda de nulidad de la condición general de la contratación de limitación de la variabilidad de tipo de interés en préstamo hipotecario con devolución de la cantidad cobrada indebidamente por su aplicación presentada en 6/6/2017.


Previamente los demandantes instaron requerimiento notarial a la entidad bancaria en fecha de 1/4/2017 en que expresamente advertían que no se acogían al sistema de arbitraje instaurado por el RD-LEY 1/2017.
La entidad demandada fue emplazada en 30/6/2017 y se allanó por escrito de 28/72017.
La Sala va a confirmar el pronunciamiento del Juzgado Primera Instancia, pues ya es criterio de este Tribunal de que quien de forma voluntaria y expresa, decide no hacer uso del sistema de reclmación extrajudicial fijado en el RD-ley 1/2017, para reclmaciones con causa enla denominada "cláusula suelo" habida en préstamos hipotecarios, debe acarrear con las consecuencias fijadas en tal norma para caso de que la entidad demandada se allane a la demanda; es decir, excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD-Ley1/2017 .
Así lo hemos fijado en la sentencia de 14/2/2018 (R.1736/17 ) y 26/2/2018 (R.1560/17 ) y en esta ultima hemos razonado y motivado;
"Indica el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 que: "A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.".
En reciente sentencia de esta Sala, dictada en rollo 1366/17 , de fecha 14 de febrero pasado (ponente Sr. Seller) expresábamos sobre la misma cuestión que:
"Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC . Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que "...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .".
Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que"Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3..." la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe:
"a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".
Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD. Ello con independencia del recurso de inconstitucionalidad (1960-17) pendiente sobre la norma".
La situación allí resuelta es idéntica a la presente, de modo que el letrado del demandante, expone, en el documento 7, que "mi cliente manifiesta expresamenteque mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017 de 20 Enero". Ello no obstante se deja transcurrir de hecho el plazo previsto en el RDL -cuya aplicación había previamente excluido- además de que tampoco el limitado plazo de requerimiento de pago contenido en el propio documento (diez días) nos lleva a considerar que se refiriera, en ningún momento, a aquel mecanismo extrajudicial, sino todo lo contrario.
Se dice además, en el documento suscrito por el Letrado, que el "cliente manifiesta " no desear acogerse a tal mecanismo (lo que no viene soportado, siquiera, por la firma del documento de requerimiento previo) sin que el procedimiento judicial, de hecho, le haya aportado ventaja alguna, puesto que la demanda se presentó transcurridos tres meses, por lo que, igualmente, podría haberse intentado aquel mecanismo extrajudicial, cuyo resultado se ignora (presumiéndolo negativo la representación del demandante, sin elemento de valoración alguno). Ello hubiera excluido la cuestión referida al pronunciamiento de imposición de costas, según lo contemplado en el propio Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ya que transcurrido ese plazo de tres meses, sin que la reclamación fuera atendida, la vía judicial quedaba expedita, como ya hemos indicado.
En definitiva, y en conclusión, consideramos se está generando de forma artificiosa un requerimiento previo, con un período de espera (de hecho) por idéntico plazo al que hubiera llevado la aceptación del mecanismo extrajudicial, pese a que el período de atención del mismo se fija por un tiempo radicalmente inferior, por lo que la "utilidad de la actuación" para el cliente no alcanza a comprenderse si no es para obtener, por esta vía, un pronunciamiento condenatorio en costas.
Valorando lo expuesto, así como que la finalidad de aquel RDL era evitar la presentación de litigios innecesarios (y, además, "en masa") que nada aportan al justiciable porque solo generan la saturación de los órganos judiciales con el consiguiente retraso en la resolución del expediente para quien demanda, y teniendo en cuenta que el demandado ha abonado ya -salvo una ínfima discrepancia numérica que resta por resolver- todo lo reclamado, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que no cabe apreciar mala fe en la entidad demandada, tal y como indicó la resolución impugnada, ponderando en su conjunto la totalidad de circunstancias a que hemos aludido en la presente resolución".
Ello en nada se modifica por la doctrina del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4/4/2017 pues no regla el supuesto ahora enjuiciado de allanamiento de la demandada en los casos en que el prestatario desea expresamente no plantear el sistema de arbitraje instaurado por el legislador".

En Sentencia de fecha 20/12/2018, la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3; Ponente: D. Miguel Ángel Sendino Arenas) [13] explicaba que:

"La sentencia de instancia apoya su decisión en lo establecido en el artículo 4 del R.D.L 1/2017 . Y comparte la Sala esta apreciación y conclusión judicial. Introduce el citado Real Decreto-Ley un mecanismo de solución extrajudicial, voluntario y sin coste adicional para el consumidor prestatario, a fin de facilitar la devolución al mismo ,de aquellas cantidades que indebidamente hubiera satisfecho a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos suscritos entre ambas partes, de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria .Como explica en su exposición de motivos, se trata además de evitar." que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos".

Incorpora por el ello este RDL una serie de medidas en materia de costas procesales para el caso de que el conflicto llegue a judicializarse con el fin de incentivar el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y de evitar prácticas espurias que solo persiguieran entablar acciones judiciales o dilatar el reconocimiento del derecho y consiguiente pago al consumidor afectado.

Concretamente en su art. 4 titulado "Costas procesales", establece:

/.../

En el caso aquí enjuiciado no se discute que nos hallemos dentro del ámbito de aplicación de dicho RDL, ni tampoco que se produjo una reclamación extrajudicial por parte del demandante frente al banco demandado, lo que realmente se discute es el valor y eficacia que en fase judicial y en orden a imposición de las costas procesales- haya de darse a esta reclamación extrajudicial en la que los demandantes junto a sus peticiones de reintegro, expresamente manifestaban que no deseaban someterse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante el tal citado RDL.

Y cierto es que este mecanismo es voluntario y no obligatorio para el consumidor. sin embargo, la decisión de renunciar o no acogerse al mismo, sí ha de ser valorada y tenida en cuenta a fin de interpretar el concepto de mala y buena fe a efectos de imposición de costas caso -como el aquí ocurrido- de que la entidad crediticia demandada se allane a la demanda antes de contestarla, pues no en vano el artículo antes transcrito en su apartado 2.a) -dispone de forma clara y taxativa que si el consumidor interpusiere la demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, la regla que ha de regir es que " en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda , se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la Ley 1/200º de Enjuiciamiento Civil "

Compartimos a este respecto lo razonado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 junio 2017 en el sentido de que tras la entrada en vigor del RDL 1/2017 el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo de modo que en esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, sino que resulta aplicable "en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda".

Pues bien, concurriendo ambas circunstancias en el supuesto presente, no hay razón alguna para que no deba entrar en juego esta regla legal específica- que repetimos - expresamente excluye la apreciación de mala fe procesal en los casos en que el consumidor interpone la demanda sin haber acudido al mecanismo de solución extrajudicial del RDL y la entidad demandada se allana antes de contestar. Y sin que sea óbice para ello el mayor o menor tiempo que hubiera podido transcurrir desde que se hizo el requerimiento extrajudicial hasta la interposición de la demanda, pues al haber declinado el consumidor acogerse al mecanismo de solución del RDL - asumió el riesgo y las consecuencias derivadas de tal decisión, entre las que se encuentra la sujeción a lo dispuesto en su art. 4.2 antes transcrito".

La Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3ª; Ponente: D. Ángel Muniz Delgado) [14], en Sentencia de fecha 20/12/2018, indicaba que:

"El análisis de la prueba documental acompañada al procedimiento por ambas partes desvela que el actor realizó una primera reclamación extrajudicial a la entidad de crédito en fecha 14-12-2017 a través del bufete de abogados que defendía sus intereses, formulando las mismas pretensiones contenidas en la actual demanda y acogiéndose expresamente al procedimiento regulado en el RDL 1/2017. La entidad contestó requiriendo la aportación de una serie de documentación y la cumplimentación de un determinado impreso conforme al sistema que al efecto tenía implantado, requerimiento este que fue cumplimentado en todos sus términos por el hoy demandante en fecha 18-12-2017 y al que se respondió el dia siguiente en el sentido de que iba a proceder a estudiarse el caso por el Banco. El 8 de febrero de 2018 B... da respuesta a dicha reclamación rechazándola expresamente, ante lo cual el prestatario interpone la demanda que nos ocupa en fecha 9 de marzo de 2018. Emplazado para contestarla el 5 de abril de 2018, el Banco ingresa en la cuenta del prestatario el 11 de abril siguiente las cantidades que entiende abonó en exceso por aplicación de la cláusula suelo y dos días mas tarde, el 13 de abril, le remite escrito aceptando su reclamación extrajudicial, procediendo posteriormente a allanarse totalmente a la demanda.

Siendo ese el curso de los acontecimientos, el art 3 del citado RDL 1/2017 en su nº 2 dispone que recibida la reclamación extrajudicial acogiéndose a este procedimiento, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. Seguidamente en su nº 4 establece que el plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Por último, en su nº 6 expresa que las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Así las cosas, el procedimiento seguido inter partes e iniciado por el prestatario el 18 de diciembre de 2017, cuando aportó todos los documentos que le habían sido exigidos y cumplimentó el impreso o modelo que fue puesto a su disposición, ha de entenderse que finalizó sin acuerdo el 8 de febrero de 2018, cuando el Banco expresamente rechazó su solicitud. A partir de tal instante quedó expedita al prestatario la vía judicial para intentar se acogiesen las pretensiones que había formulado y le habían sido expresamente rechazadas, sin tener que aguadar para ello a que transcurriese el plazo de los tres meses desde el día en que interpuso la reclamación extrajudicial, puesto que esta ya no se estaba sustanciando y el procedimiento seguido al efecto había concluido. No contempla el citado RDL la posibilidad de que la entidad de crédito, una vez que ha rechazado expresamente la reclamación, mude de criterio a posteriori cuando ya haya sido interpuesta la demanda judicial y a raíz de ser emplazada, que es lo que ha sucedido en el presente supuesto. Obviamente puede hacerlo en virtud del principio dispositivo y aún contradiciendo sus propios actos, mas si en su consecuencia se allana por completo a dicha demanda en ningún caso podrá ser relevada del pago de las costas ocasionadas en un proceso al que obligó a acudir al prestatario con su proceder claramente contradictorio y dilatorio, que entendemos ha de incardinarse en la mala fe que a estos efectos se contempla en el art. 395 LEC" .

Resaltaba la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 27/02/2019 [15],  que

"El artículo 4.2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, dispone literalmente: ",,,"

En el supuesto que nos ocupa, por una parte, no es discutida la aplicabilidad del precepto transcrito, atendida la fecha de interposición de la demanda (26 de enero de 2.018). Por otra parte, tampoco es discutido que la parte demandante no acudió, antes de la interposición de la demanda, al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley citado . En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precepto examinado, no es procedente la imposición de costas a la parte demandada que se acuerda en la instancia.

/.../

A mayor abundamiento, cabe añadir que la parte demandante promueve acto de conciliación cuando ya está en vigor el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, no acudiendo al procedimiento de reclamación previa por su propia voluntad; que la parte demandada -aunque no consta grabación del acto de conciliación-, aduce al recurrir, que ya expresó la procedencia de acudir a la reclamación previa al momento de celebrarse la conciliación, lo que no niega la parte recurrida, que se limita a oponerse con base en doctrina previa a la vigencia de la normativa tantas veces citadas; finalmente, que, entre el momento de celebración del acto de conciliación y la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017" .

En Sentencia de fecha 05/03/2019, la Audiencia Provincial de Valladolid exponía lo siguiente

"Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar la corrección jurídica procesal del pronunciamiento por el que no se hace especial imposición de las costas originadas en la instancia.

La sentencia de instancia en orden a las costas de la instancia (f. 7) argumenta que los demandantes -tras la entrada en vigor del RDL 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelos- no acudieron al procedimiento de solución extrajudicial establecido en el citado RDL, por lo que en aplicación de lo estatuido en su artículo 4.1 no procede imposición de costas a la parte demandada.

No comparte la Sala esta decisión y argumentación judicial. El citado precepto y la regla a que se refiere en sus apartado primero, no resulta de aplicación al caso presente

Introduce el citado Real Decreto-ley un mecanismo de solución extrajudicial, voluntario y sin coste adicional para el consumidor prestatario, a fin de facilitar la devolución al mismo, de aquellas cantidades que indebidamente hubiera satisfecho a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos suscritos entre ambas partes, de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Como explica en su exposición de motivos, se trata además de evitar." que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos".

Y tal efecto incorpora una serie de medidas en materia de costas procesales para el caso de que el conflicto llegue a judicializarse y concretamente el art. 4 titulado "Costas procesales", en el que se establece literalmente: "..."

En el caso presente, consta en autos -y así lo recoge a propia resolución apelada- que los demandantes durante los años 2012 y 2014, es decir mucho antes de que el citado RDL entrara en vigor, (21 enero de 2017) formularon a la entidad demandada varios requerimientos a fin de que dejara sin efecto la cláusula suelo y les devolviera las sumas cobradas de más por su aplicación. Cierto es que tras la entrada en vigor de dicha norma, no consta que los demandantes hubieran acudido al procedimiento de solución extrajudicial establecido en la misma sin embargo este comportamiento carece de la relevancia e importancia que le confiere la sentencia apelada, pues basta leer el artículo 4 antes transcrito en su apartado segundo letras a y b, para ver que únicamente tiene transcendencia en aquellos casos en que -interpuesta la demanda por el consumidor que no ha querido acogerse al procedimiento extrajudicial de su artículo 3- la entidad financiera demandada se allanara total o parcialmente a la misma antes de contestar, -supuesto que aquí claramente no se ha producido ya que la entidad demanda no solo ha contestado a la demanda sino que se opuesto expresamente a las pretensiones formuladas por los demandantes- El apartado primero del citado precepto tampoco alude al propio mecanismo de solución extrajudicial y actuaciones del consumidor que ha querido someterse al mismo (rechazo de oferta o del cálculo de la cantidad a devolver por el banco. interposición posterior de la demanda con sentencia más favorable a la oferta) por lo que tampoco resulta de aplicación al caso presente.

Ha de estarse por tanto a la previsión del apartado 3 que remite en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto en la LEC. Y qué duda cabe que estando como es el caso ante un procedimiento declarativo -ha de acudirse a las normas y principios generales que en materia de costas procesales- establece su artículo 394 ,y entre estos al conocido como de vencimiento objetivo contenido en su apartado primero, -que es el que aquí ha de ser aplicado puesto que la sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda y desestimado la oposición articulada por la entidad demandada, no presentando el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho que pudiera justiciar excepcionar la aplicación de dicha regla. El criterio de la temeridad o mala fe procesal y en su caso el valor de los requerimientos extrajudiciales efectuados con carácter previo a la interposición de la demanda -queda reservado para los casos de estimación o desestimación parcial de pretensiones ( art. 394.2 LEC ) o de allanamiento total o parcial del demandado ( artículo 395LE, 4.2 RDL 1/2017 ) -que aquí no se han producido.


La Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 06/03/2019 [16], mantenía que:

"Centrado exclusivamente el objeto de la presente alzada en determinar si, pese al allanamiento de la demandada antes de contestar a la demanda, cabe apreciar mala fe en la misma debemos resolver que:

frente al régimen general previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de mala fe en el demandado que justifique su condena en costas, pese a su allanamiento antes de contestar a la demanda, el RDL 1/2017 de 20 de enero, vigente al momento de interposición de la demanda vino a dotar, tal y como se deriva de su propia exposición y con el fin "de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia para cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento...", a los consumidores un procedimiento de solución extrajudicial, al que pueden acceder voluntariamente "sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito", y en consonancia con ello, si bien deja a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales, contiene una expresa regulación respecto a la costas procesales con la finalidad de incentivar "el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito" y a tal efecto establece, en su artículo 4.2, apartado a) que "...".

La dicción literal de dicho precepto, conforme ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución 18 de enero de 2018, obliga a considerar que el allanamiento de la entidad demandada, si se cumplen los presupuestos previstos en dicho precepto, no puede ser configurado de mala fe, a diferencia de lo que hubiera acaecido antes de su entrada en vigor (21 de enero de 2017).

Sucede que en el caso se cumplen dichos presupuestos, pues no consta un requerimiento extrajudicial anterior a la interposición de la demanda que data de febrero de 2018 por lo que, estando en vigor el real decreto citado, la actora no acudió al proceso previo en evitación del proceso.

La demanda menciona intentos de reclamación extrajudicial pero en la documentación obrante en autos no consta la misma; y revisadas sus propias alegaciones al allanamiento con consignación de cantidades acepta ambas pero reitera la petición de condena en costas. En este escrito ya no menciona las reclamaciones extrajudiciales si no que, infiere directamente de la jurisprudencia de la sala primera, la procedencia de condena para obtener la plena satisfacción de quien se vio obligado a acudir a los tribunales.

No es el caso porque la parte actora optó por acudir directamente a la vía judicial interponiendo la demanda.

La jurisprudencia citada por la apelada en su escrito de oposición no resulta aplicable al caso, pues la sentencia de 7 de julio de 2017 no resuelve sobre el supuesto de hecho de esta demanda, que no es otro que el de la omisión del consumidor del procedimiento extrajudicial previo que le habría evitado acudir a la jurisdicción civil".


En Sentencia de fecha 08/03/2019, la Audiencia Provincial de A Coruña [17] exponía que:

"Por lo que se refiere a las costas procesales, único motivo del recurso, debemos de partir que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento integro a la demanda, y consta acreditado que la parte actora no presentó reclamación de devolución de intereses, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Que impone a las entidades de crédito la obligación de implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito del Real Decreto-Ley.

El artículo 4.2 del Real Decreto Ley 1/2017 establece:

/.../ 

Pues bien, en este caso, la entidad financiera demandada se allanó a la nulidad de la cláusula suelo y a la pretensión del consumidor de devolución de los intereses derivados de la aplicación de la cláusula suelo, razón por la cual dicta el Juzgado sentencia estimatoria integra de la demanda.

En estas circunstancias, con respecto a la toma de decisión sobre las costas procesales causadas en primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado a) del Real Decreto Ley 1/2017, puesto que la parte demandante no presentó antes de su demanda, una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad con referencia al procedimiento extrajudicial del artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2017 .

De tal modo, la parte demandante voluntariamente no acudió a procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2017, y en atención al allanamiento de la entidad demandada, antes de la contestación, se considera que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la LEC , de conformidad con el artículo 4.2 apartado a) del Real Decreto Ley 1/2017, por lo que no procede la imposición de costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, y en consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado".

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 14/03/2019 [18], declaraba que:

"... nos encontramos ante un supuesto de allanamiento susceptible de encuadre en el inciso a) del apartado 2 del art.4 del Real Decreto Ley 1/2017 .

La regla contenida en dicho precepto es del siguiente tenor:

/.../ 

Por su parte, el art.395 LEC , que, en su apartado 1, establece como previsión general la no imposición de costas en caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, a salvo que se venga a apreciar mala fe en el demandado, en el párrafo 2º de dicho apartado 1 viene a disponer que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.".

Ello supone, en el caso de litis, no conceder eficacia, en orden a la apreciación de existencia de mala fe en la entidad bancaria demandada, al requerimiento extrajudicial efectuado al margen del procedimiento extrajudicial regulado en el art.3 del RDL 1/2017, de 20 de enero , del que voluntaria y expresamente se apartó la parte actora.

No obstante, la apreciación de la concurrencia de mala fe en la entidad bancaria prestamista puede radicar en otras circunstancias. Como puede ser la ni tan siquiera inaplicación de la cláusula suelo tras el dictado de la STS de fecha 9/5/2013 . Cuál ha venido a suceder en el supuesto examinado. Al indicarse en el hecho cuarto del escrito de demanda, entre los períodos de aplicación de la cláusula suelo por el Banco, los comprendidos entre mayo de 2013 a mayo de 2016, en que tuvo lugar la cancelación del préstamo.

Por lo tanto, es de apreciar mala fe en el proceder del Banco, al haber seguido aplicando la cláusula suelo (que reconoce abusiva) luego del dictado de la STS de fecha 9/5/2013 , en donde se sentaron las bases determinantes de su nulidad, por abusividad".

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 14/03/2019 [19], indicaba que:

"La parte demandada ha alegado la aplicación del artículo 4 del citado RD 1/2007 , para instar la no imposición de las costas tras su allanamiento, dicho artículo señala que: "...".

En este caso el consumidor acudió a dicho procedimiento extrajudicial, sin embargo, como se ha expuesto no estamos a un supuesto en el que las partes discuten la diferencia de las cantidades a devolver, sino que el consumidor instó la eliminación de las cláusulas suelos, petición que requirió del procedimiento judicial para que fuese atendida.

Resulta de aplicación en el presente caso el artículo 395 LEC , que remite al juzgador, en su función interpretativa de la norma, para que decida sobre si la actitud del allanado ha sido contraria a la buena fe, al provocar innecesariamente un procedimiento judicial. Un dispendio económico, temporal y de energías procesales y uso inadecuado de una institución pública.

En el párrafo segundo del 395.1 LEC recoge un supuesto paradigmático de mala fe, consistente en que el allanado hubiera recibido un requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera iniciado antes de la demanda procedimiento de mediación o conciliación. Dicho supuesto es ante el cual nos encontramos.

En este caso, también resulta aplicable las valoraciones ya realizadas por esta Sala, en otros resoluciones en los que decíamos: " No cabe duda a este tribunal de que tal exégesis contraría la Directiva 93/13/CEE y los principios de eficacia plena de los derechos del consumidor, con efecto restitutorio íntegro de sus derechos y el disuasorio que los arts. 6 y 7 de dicha Directiva establecen. Principios claramente desarrollados en la reciente S.T.J.U.E. 21-12-2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ). Más concretamente, la reciente S.T.S. 419/17 de 4-7 del Pleno de la Sala Primera , que sienta un principio jurídico sobre las costas de este tipo de procesos, cuando concluye que si el consumidor, pese a vencer en el litigio, "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas."

"Pero, también supone infracción y vulneración del principio constitucional de " tutela judicial efectiva " ( art. 24 C.E .), al imponer, de forma subrepticia, un gravamen desproporcionado para el acceso a los tribunales, favoreciendo -por el contrario- la pasividad de quien se considera deudor (por todas S.T.C. Pleno, secc.1ª, 140/16, 21-7)".

Trasladando dichas premisas al supuesto, el consumidor actuó sujetándose a la legalidad aplicable al caso, intentó solucionar extrajudicialmente la situación de conflictiva sin obtener lo mínimo esperable que era al eliminación de la cláusula suelo de sus contratos, reconociendo la entidad bancaria que debía hacerlo, y teniendo el pleno y exclusivo dominio para hacerlo, no lo hizo. Al no obtener por la vía legal extrajudicial establecida lo mínimo esperable, el prestatario requirió de un procedimiento judicial para obtenerlo, debido al comportamiento de la entidad bancaria, subsumible en supuesto de mala fe pues hubo un requerimiento fehaciente de eliminación de la cláusula suelo que no fue atendido.

Por tanto el recurso ha de estimarse, e imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria".

En su Sentencia de fecha 15/03/2019, la Audiencia Provincial de Albacete [20] argumentaba que:


"Pues bien, tal y como se acredita a través de la documental obrante en autos (Documento nº 2) y hecho probado según la propia sentencia dictada se desprende que el requerimiento previo dirigido a la entidad demandada es de fecha 10 de Enero de 2017 , y fue recibido, según consta acreditado en el certificado sobre acuse de recibo, con fecha 16 de Enero de 2017, no habiéndose publicado ni entrado en vigor la norma referida, pero sí se había pronunciado el TJUE en Sentencia de 21 de Diciembre de 2016 sobre la retroactividad de la devolución de las cantidades a la fecha de la firma del contrato de préstamo y la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo ya había sido sentenciada por los Tribunales mucho antes y casi cuatro meses después, el día 4 de Mayo de 2017, se presenta la demanda obrante en autos por parte del consumidor, esperando por tanto un más que prudente plazo para interpelar la actuación de los Juzgados ante la falta de solución por la entidad demandada, debiendo desestimarse la alegación de la entidad bancaria de que habría accedido a la reclamación mediante carta fechada el 21 de abril de 2017 (Documento nº 4 adjunto al allanamiento), pues mediante el documento nº 4 de su contestación, únicamente acredita que la respuesta de la entidad a que se hace referencia fue depositada en el Servicio de Correos el 28 de abril de 2018, pero no su entrega al cliente, no constando, por tanto que en relación a la cláusula litigiosa el banco requerido respondiera al actor dentro del plazo de 3 meses establecido a tal efecto por el citado artículo 3.4 (...)" habiéndose expuesto en el escrito de oposición al allanamiento de la demandada que el Sr. Jesus Miguel nunca recibió dicho escrito de contestación, cuestión por la que la entidad no ha podido acreditar el acuse de recibo del mismo por parte del demandante, a pesar de que desde la propia oposición al allanamiento se impugnó el valor probatorio del mismo y con relación al escrito de fecha 21 de Abril de 2017 aportado por la demandada adjunto a su escrito de allanamiento, solo acredita que se generó dicha comunicación, impresión y puesta en servicio de Correos, pero no la recepción y recibo del demandante, es más a fecha 21 de abril de 2017 (Documento nº 4 aportado con el escrito de allanamiento de la demandada), el Banco ya conocía los cálculos, ya que habían transcurrido más de tres meses desde el requerimiento previo recibido el 16 de enero de 2017 y aun así el banco no puso a disposición del consumidor la cantidad adeudada, pues entidad bancaria no procedió a la devolución de las cantidades sino cuando se les demandó, concretamente, como reconocen en su escrito de allanamiento, el día 17 de Mayo de 2017 se produjo el ingreso en la cuenta del prestatario, más de cuatro meses después de la reclamación planteada por el demandante.

Por lo expuesto resulta obvio que el actor instó la demanda ante la falta de solución por la entidad demandada, por lo que las costas de la primera instancia han de ser a cargo de la parte demandada".

Exponía la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 21/03/2019 [21], que: 

"En el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio documento 6 que se acompaña con la demanda, no se puede sostener que la pare actora haya acudido al procedimiento extrajudicial contemplado en el artículo 3 de la norma citada . Por una parte, en la reclamación formulada (que versa sobre diversos extremos, no solo el que nos ocupa), la propia parte expresa que no desea acogerse al mecanismo extrajudicial contemplado en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Y, por otra parte, lo que tiene mayor trascendencia, para que tal procedimiento pueda entenderse concluido es preciso que concurran los supuestos contemplados en el artículo 3.4 de la norma, en particular que haya finalizado el plazo de 3 meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. Y, en el presente caso, la parte demandante efectúa la reclamación el día 8 de enero de 2.018 y el día 6 de febrero de 2.018 interpone la demanda, sin esperar a que la parte demandada conteste su reclamación o finalice el plazo para hacerlo, quedándole expedita la posibilidad de acudir al procedimiento judicial sin que le sea de aplicación la norma examinada. En tales circunstancias no cabe entender que el consumidor haya acudido al procedimiento extrajudicial previsto y resulta de aplicación el precepto antes transcrito".

Por tanto, ha de concluirse, con arreglo la doctrina jurisprudencial expuesta, que las notas definitorias de la institución del allanamiento son las siguientes:


  • es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso;
  • es un acto incondicional que supone el reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por el actor, a la vez que la conformidad con el efecto jurídico que de los mismos se deduce, pues de lo contrario estaríamos ante una simple admisión de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
  • su principal efecto será que el Juez habrá de dictar Sentencia conforme a aquello que el actor pidió en la demanda y a lo cual se allana el demandado, sin perjuicio de su valoración jurídica;
  • la finalización del proceso solo la produce el allanamiento total; pero la conformidad del demandado con alguna o algunas de las peticiones del actor no generará la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura Sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada;
  • el allanamiento ha de ser expreso y requiere una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales se ha venido admitiendo un allanamiento tácito;
  • es un acto que no exige una especial formalidad, escrito ratificado, comparecencia personal ante el Juzgado e incluso en documento extraprocesal traído después al proceso;
  • el allanamiento afecta solo al allanado, ya que el allanamiento de alguno en el supuesto de pluralidad de demandados, no puede perjudicar a los demás que no lo prestaron, e incluso tratándose de litisconsorcio necesario, solo es válido el hecho por todos los litisconsortes.
En definitiva, el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, no sólo por estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el sentido de querer que se dicte sentencia según la pretensión ejercitada.

Así entendido, el allanamiento determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante.

Con arreglo a lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es válido y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible y no contraría el interés o el orden público ni resulta perjudicial para tercero; si se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Consecuentemente, la Sentencia condenatoria del allanado en los términos de la demanda y del propio allanamiento habrá de producirse en virtud de los fundamentos más radicales del principio dispositivo, de tal suerte que el juzgador civil no podrá, salvo en los supuestos mencionados, hacer caso omiso del acto de disposición del allanado.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Jean-Léon Gérôme ("Mujeres en el baño").

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 29/03/2019, Sección: 6, Núm. de Resolución: 131/2019;  Núm. de  Recurso: 44/2019; Ponente: D. Jaime Riaza García;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 23/02/2018, Sección: 6, Núm. de Resolución: 89/2018;  Núm. de  Recurso: 563/2017; Ponente: D. Jaime Riaza García;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 04/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 37/2019;  Núm. de  Recurso: 509/2017; Ponente: Dª. Gema Adoración Ocariz Azaustre;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 05/03/2019, Sección: 6, Núm. de Resolución: 89/2019;  Núm. de  Recurso: 617/2018; Ponente: D. Jaime Riaza García;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 14/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 155/2019;  Núm. de  Recurso: 527/2018; Ponente: Dª. María Luz Charco Gómez;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 28/03/2019, Sección: 6, Núm. de Resolución: 39/2019;  Núm. de  Recurso: 324/2018; Ponente: D. Jorge Ginés Cid Carballo;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 169/2019;  Núm. de  Recurso: 217/2018; Ponente: Dª. Isabel Adela García de la Torre Fernández;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21/03/2019, Sección: 4, Núm. de Resolución: 117/2019;  Núm. de  Recurso: 87/2019; Ponente: D. Francisco Tuero Aller;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 03/12/2002, Sección: 4, Núm. de Resolución: 299/2002;  Núm. de  Recurso: 148/2002; Ponente: D. Rafael García Laraña;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27/03/2019, Sección: 4, Núm. de Resolución: 340/2019;  Núm. de  Recurso: 357/2017; Ponente: D. Francisco Javier Peñas Gil;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22/03/2019, Sección: 6, Núm. de Resolución: 132/2019;  Núm. de  Recurso: 598/2018; Ponente: D. Jaime Carrera Ibarzabal;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14/03/2019, Sección: 9, Núm. de  Recurso: 1597/2017; Ponente: D. Gonzalo María Caruana Font de Mora;
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 20/12/2018, Sección: 3, Núm. de Resolución: 535/2018; Núm. de  Recurso: 395/2018; Ponente: D. Miguel Ángel Sendino Arenas;
[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 20/12/2018, Sección: 3, Núm. de Resolución: 532/2018; Núm. de  Recurso: 406/2018; Ponente: D. Ángel Muñiz Delgado;
[15] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 27/02/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 108/2019; Núm. de  Recurso: 920/2018; Ponente: D. Miguel Juán Covián Regales;
[16] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 06/03/2019, Sección: 5, Núm. de Resolución: 153/2019; Núm. de  Recurso: 792/2018; Ponente: Dª. María Aranztzu Ortíz González;
[17] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña  de fecha 08/03/2019, Sección: 4, Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de  Recurso: 542/2018; Ponente: D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández;
[18] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra  de fecha 14/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 148/2019; Núm. de  Recurso: 605/2018; Ponente: D. Francisco Javier Valdes Garrido;
[19] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza  de fecha 14/03/2019, Sección: 5, Núm. de Resolución: 244/2019; Núm. de  Recurso: 790/2018; Ponente: Dª. María Saénz Martínez;
[20] Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 15/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 114/2019; Núm. de  Recurso: 697/2018; Ponente: D. José García Bleda;
[21] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21/03/2019, Sección: 1, Núm. de Resolución: 206/2019; Núm. de  Recurso: 1058/2018; Ponente: D. Miguel Juán Covián Regales;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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