miércoles, 17 de noviembre de 2021

APUNTES CIVILES SOBRE EL REPARTO DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VISITAS



La obligación de entrega y recogida de los menores en la aplicación del régimen de visitas, ha dado lugar a una numerosa casuística que ha determinado que en lo que atañe al reparto de las cargas de estos desplazamientos se hayan dictado resoluciones de muy distinto signo.

Ahora bien, ha de resaltarse que esta materia es esencialmente circunstancial, pues depende de unas circunstancias individualizadas. 

La Sentencia núm. 156/2021, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante [1], razonaba: 

"(...) para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables."

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de noviembre de 2014.

En el presente caso, alega la parte apelante, reiterando los mismos argumentos que dedujo al contestar a la demanda, que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar que la decisión adoptada vulnera el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al atribuir al padre en exclusiva la recogida y retorno del menor del domicilio de la madre; alegando, en definitiva, que el hecho de que siempre haya realizado él la entrega y recogida, lo ha sido porque residía también en DIRECCION000, que ahora reside en DIRECCION001 y que ha tenido otro hijo recién nacido al que debe atender porque su nueva pareja trabaja los fines de semana; no habiendo tenido en cuenta la sentencia dictada, las circunstancias de la madre, quien dispone de vehículo y que los fines de semana no trabajaba.

En primer lugar, debemos señalar que en ningún caso se ha procedido por la resolución dictada a la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución como pretende la parte apelante, en la medida en que la sentencia dictada lo ha sido tras ser oídas las partes y el Ministerio Fiscal, y tras la aportación por las mismas de las pruebas que tuvieron por conveniente, con respeto absoluto al derecho de defensa y contradicción. Sin que el hecho de que se discrepe de la valoración que de tales pruebas se realiza por el Juzgador de instancia determine la vulneración que se pretende.

Atendida la prueba practicada en el procedimiento, ha quedado acreditado que el progenitor no custodio trasladó voluntariamente su residencia a la localidad de DIRECCION001, distante de aquella en que reside el menor. Como reconoció en prueba de interrogatorio, a pesar de vivir en DIRECCION001 iba a DIRECCION000 a recoger y a devolver a su hijo; señaló también que su mujer es autónoma en una peluquería y que trabaja los sábados por la mañana, indicando que los padres de su pareja no le pueden ayudar los fines de semana; declaraciones que se contradicen con las manifestaciones vertidas en el recurso planteado, pues el hecho de que su mujer trabaje los sábados no le impide que el domingo pueda reintegrar al menor en el domicilio de la progenitora custodia, como ha venido haciendo. Sin que el hecho de que la progenitora custodia hubiese dispuesto de vehículo propio exime sin más de tal obligación, en la medida en que la progenitora custodia declaró en acto de juicio que ya no dispone de él, además de constar acreditado que efectivamente es perceptora del subsidio por desempleo; mientras que el apelante si dispone de vehículo y goza de medios económicos para hacer frente a los desplazamientos; no constando imposibilidad alguna para ello. Siendo precisamente en interés del menor que el padre esté a solas con su hijo durante los desplazamientos, de forma que pueda existir entre ellos mayor comunicación, calidad de tiempo y atención que puede verse afectada por el hecho de tener el progenitor no custodio otro hijo recién nacido que por ello requiere mayores atenciones.

Por tanto, esta Sala no puede estimar el recurso planteado, pues no concurre el error en la valoración de la prueba, consideramos que en el sistema fijado se atiende al interés superior del menor en cuanto a los tiempos de disfrute y atención de sus respectivos progenitores y a la distribución equitativa de las cargas, en base a las circunstancias económicas de los interesados

Tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable (...)".

La Sentencia núm. 15/2021, de 7 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón [2], aclara:

"(...) El motivo de casación, en el que se afirma que la sentencia de la AP vulnera el principio de interés del menor contemplado en los arts. 92 y 146 CC y 76.2, 76.3 80.1 y 82 CDFA; así como el principio de reparto equitativo de cargas establecido en los arts. 90.c CC y 91 CC en relación con los arts. 76.3 y 82 CDFA.

Para sostener el motivo recoge en su desarrollo varias sentencias del TS, así como de esta Sala que se han ocupado de establecer los criterios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de distribuir entre los progenitores la carga que comporta el desarrollo del régimen de visitas y de vacaciones para que ambos padres puedan tener el contacto adecuado con los menores.

En todas las sentencias recogidas en el recurso se resalta, en efecto, que para dar respuesta a la cuestión ha de atenderse principalmente al interés superior del menor, que incluye tener contacto con ambos progenitores, así como a un reparto equitativo de cargas, pero también señala la jurisprudencia en ellas recogida que la cuestión es muy casuística, y depende de las circunstancias del caso, y al efecto resulta oportuno reproducir aquí la sentencia de esta Sala de sentencia nº 39/2914, de 15 de diciembre de 2014 (recurso 41/2014), que recogemos en la 13 de julio de 2017, dictada en rc 17/2017 que cita la parte recurrente:

"El Tribunal Supremo analiza la casuística de las sentencias contradictorias invocadas por el recurrente y determina la doctrina aplicable al caso partiendo de dos principios generales de ineludible observancia, el interés del menor ( artículo 39 CE) y el reparto equitativo de cargas ( artículos 90.c y 91 del Código civil).

En base a los mismos propugna el acuerdo entre las partes y en su defecto establece un sistema prioritario y otro subsidiario. En el primero, que denomina normal o habitual, cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Subsidiariamente, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso, y debiendo motivarse en la resolución judicial. Finalmente, declara la sentencia que las dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, lo que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y singularizar las medidas adoptables.

Ciertamente, los criterios señalados por el Tribunal Supremo para un adecuado desarrollo del régimen de visitas exigen una reflexión. Conforme a ellos, no resulta acertado el principio que, como regla general, imponga siempre al progenitor no custodio la carga de los traslados para la entrega y para la recogida de los menores en cumplimiento del régimen de visitas, pues el criterio normal o habitual exige que los progenitores repartan la carga que supone la entrega y recogida de los menores. Para ello se deberán valorar factores como la distancia entre los lugares de residencia, facilidad o dificultad de los medios de transporte, y posibilidades de los progenitores, tanto económicas como de disponibilidades personales y materiales.

Y, fundamentalmente, el interés del menor, que exige en su beneficio el mejor desarrollo posible del régimen de visitas en los supuestos de custodia individual, y que se debe entender no solo como un derecho de los progenitores no custodios (régimen que garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar, párrafo tercero del artículo 80.1 del CDFA), sino de los hijos menores con ellos: derecho a un contacto directo con los padres de modo regular (artículo 76.3.a del CDFA), y a la garantía de la continuidad y efectividad del mantenimiento de los vínculos con cada uno de los progenitores (artículo 79.2.a). Todo lo anterior debe ser conseguido con la participación y colaboración de ambos progenitores".

A los efectos que ahora interesan, destacamos en aquella ocasión como factor a tener en cuenta, las posibilidades de cada uno de los progenitores, y concluimos precisamente que:

"Teniendo en cuenta las disponibilidades personales y económicas de las partes será el padre el que habrá de soportar el mayor esfuerzo, pero sin descartar una implicación por parte de la madre, que también ha de esforzarse así en el mejor desarrollo del régimen de estancias y visitas. Para ello no resulta desproporcionado el reparto indicado en la sentencia de apelación, de que el padre se haga cargo de los gastos de desplazamiento para las visitas de fines de semana (en su caso podrá ser el desplazamiento directamente efectuado por el padre), y por mitad para los desplazamientos por vacaciones.".[la negrita no se encuentra en el original].

Esto es, en aquella ocasión dimos por buena precisamente la distribución de las cargas de desplazamiento que ahora se discute, por lo que no entendemos cómo dicha resolución es citada en apoyo del motivo que se estudia, pues responde precisamente a la distinta posición económica de los padres, que es el factor determinante de la decisión en el presente caso, como se explicita en la sentencia de apelación, en conclusión de hecho que aquí no es discutida por el recurrente por medio del oportuno motivo de infracción procesal (...)".

La Sentencia núm. 372/2021, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Oviedo [3], afirma:

"(...) Se establece que las entregas y recogidas de la menor, dada la distancia geográfica de los domicilios de ambos progenitores, debe efectuarse en un punto intermedio entre ambos, que fijarán las partes, lo que asimismo permite una distribución de los gastos de desplazamiento. Extremo éste último al que se refiere el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 2.015 en la que declaró: "Se ratifica como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables". (...)".

La Sentencia núm. 179/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila [4], responde a la cuestión planteada acerca del reparto de los costes de desplazamiento indicando:

"(...) Respecto a los gastos de desplazamiento, tal y como señala la STS 16 de mayo 2.017: "La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos".

En el presente caso, la distribución de los gastos de desplazamiento que hace la Juzgadora de Instancia es más que razonable e, incluso, proclive a los intereses de la, sin embargo, recurrente, por cuanto hace recaer el grueso de estos sobre el padre, debiendo hacer frente la recurrente únicamente al 50% de los gastos derivados de la efectividad del régimen de vacaciones y estancias en Semana Santa y Navidad. Por otra parte, nada se indica en el prolijo escrito de recurso respecto al error en que pudiera haber incurrido la Juzgadora de Instancia a la hora de fijar tal sistema de distribución de gastos, evidenciando ello que lo único que se pretende es la sustitución del criterio imparcial del Juez por el interesado de parte, determinando la desestimación del motivo (...)".

Advierte, por su parte, la Sentencia núm. 58/2021, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz [5]:

"(...) analizando de nuevo el recurso de Don Julio, ha de accederse a que la entrega y recogida de la menor en los periodos de comunicación con el padre se realice en la localidad de Mérida, que está en un emplazamiento intermedio entre el lugar en que reside Doña Julia, Badajoz, y la ciudad de DIRECCION000 en que habita aquel. Ya en la vista la juzgadora estimó- según observamos en la grabación- que ninguna indefensión se causaba a la parte demandada por la introducción de este hecho en ese momento, sobre lo que ninguna protesta hizo aquella parte, y ahora en el recurso ni siquiera saca a colación Doña Julia dicha cuestión. Hemos recogido anteriormente la doctrina de la distribución equitativa de cargas que aplica el Tribunal Supremo y esta propia Sala habitualmente. Es cierto que aparte de tal principio ha de tenerse en cuenta el interés de la menor. Pero no consta en modo alguno acreditado que la entrega en esa ciudad vaya a producir un perjuicio, siquiera mínimo, a la menor por su patología. Podría haberse justificado, incluso en esta segunda instancia y no se ha hecho. En la sentencia se entiende que estas entregas podrían perjudicar a la menor por su trastorno y las posibles impuntualidades que puedan producirse en las recogidas y entregas. Sin embargo, es una mera hipótesis sin prueba alguna. Debe presumirse la responsabilidad de los progenitores al respecto; la menor habrá de desplazarse igualmente de una forma y otra hasta la localidad de DIRECCION000 y las impuntualidades y obstáculos pueden surgir también entre los progenitores si las recogidas y entregas se realizan en el domicilio de la madre. Sería imponer al padre injustificadamente esta carga unilateral del desplazamiento, olvidando la jurisprudencia del Tribunal Supremo antedicha, que en casos como el presente de largas distancias permite atender a las singularidades del concreto asunto, como hacemos ahora. Además, la madre no ha expresado en ningún momento en el recurso que no pueda asumir el traslado por sus propios medios hasta esa localidad de Mérida ni se han puesto de manifiesto problemas de horarios de la menor o la madre para realizar tal traslado.

Todo ello sin perjuicio de lo que pueda surgir en el futuro en cuanto al desarrollo de las visitas de esta forma, que siempre puede dar lugar a una modificación ulterior si se acreditaran disfunciones en su desarrollo.

Se estima pues en parte el recurso de don Julio en este extremo.

La Sentencia núm. 301/2021, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona [6], argumenta:

"(...) Impugna también el Sr. Florentino el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le impone el abono de la totalidad de los gastos de desplazamiento de Marcos. A este respecto debe dejarse constancia de la doctrina jurisprudencial ratificada en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2015, y recogida también en la sentencia de 12 de Enero de 2017, y que dispone la ponderación de las circunstancias concurrentes y una distribución equitativa de las cargas que suponga el traslado de los menores para dar cumplimiento al régimen de visitas. En atención a la situación económica actual de los progenitores que anteriormente ha quedado expuesta, y contando con ingresos muy similares, procede disponer el abono por mitad por los progenitores de los gastos de desplazamiento del menor Marcos a Edimburgo para dar cumplimiento al régimen de visitas, de forma que el padre abonará los billetes de ida y la madre abonará los billetes de retorno (...)";

La Sentencia núm. 458/2021, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona [7], vierte las siguientes rellexiones:

"(...) La sentencia impone a la madre el gasto de todos los desplazamientos de la menor desde Ourense a Barcelona salvo que acuerden un punto intermedio.

Debemos valorar pues si el sistema dispuesto en la sentencia de primer grado guarda proporción y se ajusta al criterio general de un reparto equitativo de cargas atendiendo a la capacidad económica y demás circunstancias concurrentes en cada caso, establecido por la doctrina del TS y del TSJC.

Citamos por todas la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2015, según la cual:

''es preciso un reparto equitativo de cargas, de de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial''.

Y la posterior de 16 de mayo de 2017 que precisa : ''como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.''.

Entendemos que en este caso aun cuando ambos tienen una situación económica modesta la madre comparte gastos y no tiene problemas de salud como sí aquejan al Sr. Roman. El Sr. Roman tiene una discapacidad del 60% por episodios psicóticos lo que compromete su capacidad de generar ingresos de forma estable. Y en este sentido nos remitimos a la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida y que compartimos en su totalidad.

Debe tenerse en cuenta también que la Sra. Vanesa reside en una vivienda de su propiedad con su actual pareja y reconoció también tener la ayuda de sus padres (...)".

Dice la Sentencia núm. 457/2021, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona [8]:

"(...) La sentencia impone a la madre el gasto de todos los desplazamientos del menor a Barcelona.

Precisamente al estimarse el anterior punto del recurso resulta que en periodo lectivo el menor únicamente se desplazará con la madre y a su cargo un fin de semana al mes y correlativamente el padre asumirá el coste el fin de semana que deba desplazarse a Madrid por lo que el sistema estimamos guarda proporción y se ajusta al criterio general de un reparto equitativo de cargas atendiendo a la capacidad económica y demás circunstancias concurrentes en cada caso, establecido por la doctrina del TS y del TSJC.

Citamos por todas la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2015, según la cual:

''es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial''.

Y la posterior de 16 de mayo de 2017 que precisa : ''como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.''.

Al hilo de lo antes expuesto subrayamos además que la madre en su demanda incorporaba un plan de parentalidad para el caso de que continuara con la guarda materna en Madrid y en el que asumía todos los traslados de Madrid a DIRECCION000 y su coste íntegro. También explica en su demanda que con el traslado a Madrid su capacidad económica mejora siendo sus ingresos anuales de 30.804 euros, más bono de 5.040, complemento de vivienda 11.808, 4.000 euros mas por otros conceptos y expone que los gastos de desplazamiento de DIRECCION001 a DIRECCION005 eran unos 400 euros mes por movilidad y ahora se lo ahorra porque no lo tiene en Madrid, documentando en su recurso que los gastos de desplazamiento utilizando el AVE son unos 380€ - 335€.

En cuanto al resto de traslados derivados del cumplimiento del régimen de visitas establecido, la madre y el Ministerio Fiscal estiman adecuado que sea la madre quien se responsabilice de la entrega del menor en el domicilio del otro progenitor antes de las 12 h. a.m del día en que se inicie el periodo, regresándolo a las 21 horas del día de la finalización.

Entendemos que no hay razón para apartarse del sistema calificado como normal o habitual por la sentencia del TS 19-11-2015 antes citada de modo que en vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano será el padre quien recogerá al menor en el domicilio materno antes de las 12 h. am. para iniciar las estancias con LEO y será la madre quien recogerá al menor en el domicilio del padre para retornarlo a su domicilio antes de las 21 h asumiendo cada uno de ellos los gastos que concurran por razón del desplazamiento realizado.

Todo ello claro está en defecto del mejor acuerdo al que puedan llegar los padres en el desempeño de sus funciones parentales (...)".

Expresa la Sentencia núm. 443/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres [9]:

"(...) En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada aduce error en el reparto equitativo de cargas. En este sentido, el óbice nuclear que condiciona el posicionamiento que en este Proceso ha mantenido la demandada, Dª. Nuria, radica -a nuestro juicio- en la incidencia del cambio de residencia del padre en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor. Este régimen de visitas es el que suele denominarse como ordinario o normalizado (ponderando la distancia entre el domicilio de la hija menor - DIRECCION000- y del padre - DIRECCION001-), consistente en un fin de semana al mes y mitad de vacaciones escolares. Ciertamente, la distancia (objetivamente relevante por su extensión) entre el domicilio del padre y la residencia de la hija menor, impide el desarrollo del régimen de visitas y estancias acordado en el Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial, seguido ante el Juzgado de instancia con el número 166/2.017; por lo que debe propiciarse su adaptación, junto con la previsión de un reparto equitativo de cargas en las entregas y recogidas de la hija menor en aras a facilitar su desarrollo normalizado en beneficio de la hija menor en previsión de que se cumpla, sobre todo si la voluntad de los progenitores resulta proclive a no obstaculizar ese cumplimiento. Y esa distancia -decimos- no puede determinar -ni rechazar- una decisión que favorece a la hija menor, cuando el régimen de visitas que se ha establecido permite arbitrar un razonable reparto de cargas en el desarrollo del mismo; considerando este Tribunal que la prueba practicada en las actuaciones revela que la madre puede contribuir a ese reparto equitativo de cargas en los términos en los que se ha acordado en la Sentencia recurrida.

En efecto, tanto en las visitas de un fin de semana al mes, como en las estancias de larga duración (vacaciones escolares), procede arbitrar el correspondiente reparto equitativo de cargas respecto a la recogida y entrega de la hija menor, conforme a la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014), pudiéndose desarrollar el régimen de visitas, en todos sus estadios, sin ninguna dificultad. La decisión adoptada, a este efecto, en la Sentencia recurrida resulta acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo; de tal forma que, de manera equitativa y ponderada (considerando sobremanera la falta de acuerdo entre los padres) la Sentencia recurrida aplica el criterio normal o habitual adoptado por el Alto Tribunal en las estancias de larga duración, y el subsidiario en las visitas de un fin de semana al mes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) establece -y es cita literal- lo siguiente: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables". En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

El reparto equitativo de cargas, como consecuencia de la entrega y recogida de la hija menor en el desarrollo del régimen de visitas y estancias establecido a favor del padre, es correcto, adecuado y equitativo, asumible, en definitiva, por ambos progenitores. La parte demandada apelante, en esta sede recursiva, lo que viene a cuestionar es la distinta capacidad económica de los progenitores cuando lo relevante no es la determinación de cuál de ellos goza de una mayor capacidad económico-patrimonial sino si puede asumirse ese reparto de cargas con el fin de lograr la equidad en el coste que puedan suponer los desplazamientos para llevar a cabo el régimen de visitas. Por lo demás, la Sentencia discrimina entre las visitas de fin de semana y las de larga estancia, arbitrando un distinto sistema en uno y otro caso en función de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo. La notable distancia entre los domicilios del padre y de la hija exigen el que necesariamente haya de arbitrarse un sistema de reparto equitativo de cargas, y el que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responde a parámetros razonables, sobre todo cuando la parte demandada apelante no ha propuesto ningún otro alternativo que fuera asumible, sin que lo sea el que el padre hubiera de satisfacer, en todos los casos, el coste íntegro de los desplazamientos, cuando esa carga ha de afrontarse por ambos progenitores. Finalmente, tampoco resulta censurable el que se contemple la utilización del servicio de acompañamiento de menores que ofertan algunas líneas aéreas o de transportes terrestres, sobre todo cuando la menor cuenta con diez años de edad. Este servicio permite que el menor viaje sin la compañía de sus padres o de otros familiares, estando a su cuidado una persona adulta que recoge al menor y lo entrega únicamente a la persona que se determine al contratar el servicio; servicio que es utilizado con habitualidad con todas las garantías para los menores (...)".

La Sentencia núm. 372/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria [10]:, manifiesta:

"(...) Con respecto a los costes de los viajes de los fines de semana o de los traslados de vacaciones que han de realizar los abuelos, no se encuentra causa bastante para imponer al padre o incluso al menor, como también se pretende, el pago de una parte; los abuelos tienen medios económicos suficientes, dados los importes reconocidos de sus respectivas pensiones, como para afrontar tales gastos, y no es admisible pretender un reparto en razón a los ingresos del padre, que tiene la carga de los alimentos del menor por más que este cobre una pensión de orfandad, ni menos aún acordar, como se pretende, que sea el menor el que contribuya con su pensión a los costes de los viajes de los abuelos. Ya se ha establecido la salvedad de los viajes a Valencia en verano a cargo del padre, quien habrá de correr con su coste, pero no se considera procedente la imposición a su cargo de una mayor contribución (...)".

La Sentencia núm. 281/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña [11], consideró:

"(...)  La alternancia en los intercambios .- En el mismo motivo muestra el recurrente su queja porque al tener que desplazarse él a DIRECCION001, desde DIRECCION000, tanto para recoger como para entregar a los niños, supone un privilegio para la madre, y un desigual reparto de las obligaciones familiares.

El motivo no puede ser estimado en este caso.

1º.- En los supuestos en que los progenitores viven en distintas poblaciones se suelen plantear discrepancias sobre quién debe abonar los gastos que generan los necesarios traslados para ejercitar las visitas, así como quién debe recoger y en dónde a los menores. A tales cuestiones da respuesta la Sala Primera del Tribunal Supremo indicando que la solución debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia: 1. El interés al menor ( artículo 39 de la Constitución y artículo 92 del Código Civil); y 2. El reparto equitativo de cargas ( artículos 90. c y 91 del Código Civil). Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Y por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Es por ello que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (Roj: STS 2609/2014, recurso 2710/2012) estableció como doctrina jurisprudencial que «para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

(a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

(b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables».

Bien entendido que «No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos» [ STS 301/2017, de 16 de mayo (Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016)], y que como toda regla general admite excepciones en casos singulares [ STS 158/2018, de 21 de marzo (Roj: STS 1053/2018, recurso 1613/2017)].

Tal doctrina es reiterada, y aplicada ajustándola al caso concreto, en las sentencias de la misma Sala de 20 de octubre de 2014 (Roj: STS 4072/2014, recurso 2680/2013), 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4620/2014, recurso 1741/2013), 11 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5099/2014, recurso 30/2014), 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3889/2015, recurso 1420/2014), 19 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4923/2015, recurso 2724/2014), 31 de marzo de 2016 (Roj: STS 1419/2016, recurso 1723/2015); 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016) y 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 482/2018, de 23 de julio ( Roj: STS 2833/2018, recurso 5231/2017), entre otras.

2º.- En este caso, hay una notoria desigualdad económica entre los ingresos de don Jacinto y doña Elisenda. El primero, como Cabo de la Armada Española, percibe unos ingresos mensuales de unos 1.100 euros, más dos pagas extraordinarias al año. La segunda, trabaja como empleada en una panadería, donde percibe unos 250 euros al mes, siendo perceptora de ayudas públicas, para completar un total de unos seiscientos mensuales. Esa desproporción impide que doña Elisenda tenga obligación de ayudar a sufragar los gastos de desplazamiento del otro progenitor hasta DIRECCION001, o que se le pueda imponer la obligación de tener que ir a recogerlos a DIRECCION000. Poblaciones no tan distantes entre sí. Además, mientras don Jacinto tiene un vehículo propio, no consta que doña Elisenda conduzca, ni que tenga vehículo; por lo que tendría que desplazarse con los niños en un autobús.

No puede compartirse la idea de culpabilizar a doña Elisenda porque, precisando una evidente ayuda para criar a sus hijos, se haya visto obligada a volver a casa de sus padres en DIRECCION001, donde encontró un trabajo a tiempo parcial y donde escolarizó a sus hijos (...)".

Indica la Sentencia núm. 171/2021, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada [12]:

"(...) Que, por lo que respecta a las entregas y recogidas de los menores, partimos de la edad de éstos, el primero próxima a los 16 años, y, la segunda, de 13 años; lo que, como no discute la apelada, aunque no sea la situación ideal, permite el desplazamiento de ambos hermanos en autobús entre los domicilios de ambos progenitores. Situación que nos lleva a apreciar la conveniencia de una mayor equiparación en el reparto equitativo de las cargas para la aplicación del régimen de visitas; pues, aceptando que el alegado estado de salud de la madre llama a la evitación de sus desplazamientos, por la vía del traslado en de los hijos en autobús de línea, de la misma manera, el mismo medio de transporte vendrá a paliar los inevitables trastornos en el cumplimiento del horario laboral que, para el padre, supondría el mantenimiento de su obligación de desplazarse también personalmente. En solución que, preservando el superior interés del menor, acude a la equiparación de ambos progenitores en cuanto a la obligación de entregas y recogidas, en atención a las respectivas situaciones, laboral y de salud, que se valoran en igual medida para la estimación de la pretensión del apelante en este punto (...)", motivo por el que se acuerda "facultar al progenitor para que, en relación a las entregas de los hijos en cumplimiento del régimen de visitas, pueda optar entre trasladarlos en coche desde su domicilio al de la madre en Granada, o asumir el coste de los billetes de tren o autobús de Sevilla a Granada, en cuyo caso la madre deberá recoger a los menores en la estación correspondiente".

La Sentencia núm. 42/2021, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Jaén [13], precisa:

"(...) La pretensión de la apelante de que la entrega y recogida se haga solo por el padre debe ser desestimada, puesto que el juzgador de instancia ha constatado, como refleja en la sentencia que ambos progenitores poseen una capacidad económica similar, al igual que en el momento en el que fue decretado el divorcio.

Resulta que en el mes de junio de 2019 D. Carlos María se halla desempleado, percibiendo un subsidio de 430,5 euros mensuales, desde entonces alterna épocas de desempleo con trabajos agrícolas esporádicos, y empleos en algunas empresas. Situación igual a la tomada en consideración en el año 2017.

Dª Erica, según sus propias manifestaciones percibe una nómina de 616,07 euros mensuales. Alega que posee otra hija, de una relación anterior, con lo que sería contemplado ese hecho en el momento del divorcio. Y argumenta que su actual pareja no trabaja.

Estas circunstancias si bien son tenidas en consideración no inciden directamente como motivo para alterar las entregas y recogidas de la hija menor.

Se hace una comparativa entre los dos progenitores y resulta que ninguno posee vehículo. Dª Erica interpone la demanda iniciadora de estos autos aludiendo al hecho de carecer de medio de transporte para poder llevar a cabo los viajes con la menor para dar satisfacción al régimen de visitas impuesto, porque ha vendido su turismo. Evidencia el enorme esfuerzo económico que debe realizar para cumplir los desplazamientos alquilando coches.

Revela que D. Carlos María a pesar de no poseer vehículo puede hacer uso de un coche propiedad de su actual pareja. Por este motivo solicita que se oficie a la DGT para acreditar ese hecho.

No ponemos en duda que la actual pareja de D. Carlos María posea medio de trasporte apto para realizar los desplazamientos de la menor, pero la obligación de efectuar los desplazamientos los tiene D. Carlos María no su pareja, y las circunstancias de los progenitores son las mismas, por lo tanto cada uno debe procurarse los medios precisos para poder llevar a cabo sus obligaciones: mediante solicitud de préstamo a de un coche a algún familiar, amigo, mediante el uso de transporte público (si bien somos consciente del precario servicio de la línea Almeria- DIRECCION000, al prolongarse el trayecto mas de cinco horas de viaje). Además, ignoramos las circunstancias por la que Dª Erica carece de vehículo desde que fue dado de baja en la DGT, si pretende la adquisición de otro en un largo o corto espacio de tiempo, etc.

No podemos trasladar las dificultades que pueda tener la Sra. Erica al Sr. Carlos María, porque su situación también es complicada y precaria. La asunción por parte de D. Carlos María de todos los traslados conllevaría la imposición de una compensación económica a Dª Erica por los gastos de viaje e incomodidad de realizar todo el trayecto en solitario D. Carlos María, compensación que tampoco beneficia a sus escasos ingresos.

Por tanto, no hay razón por la que atribuir al padre no custodio la obligación de entregar y recoger a la menor, cuando como en el caso ambos domicilios se encuentran alejados entre si (de DIRECCION000 a Almería 203 kilómetros, un total de 406 km, esto es 812 km de ida y vuelta).

Así las cosas, no habría razón para no imponer el régimen general fijado por el Tribunal Supremo. Y ese régimen se impone además de por las coincidentes circunstancias de los progenitores, por el propio interés de la menor. La menor tiene derecho a estar con su padre cada quince días durante un horario concreto, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. La obligación de recogida y entrega por el padre supone limitar el posible disfrute de esa visita, pues deberá invertir tiempo en el trayecto de ida y en el de vuelta. Parece coherente que ese tiempo de viaje se minimice en el derecho de visita y para ello parece más adecuado que sea la madre la que entregue a la menor en el domicilio del padre, como se acordó inicalmente.

En resumen, dándose razón suficiente en la sentencia del régimen general fijado por el tribunal Supremo es el que debe ser aplicado y mantener la distribución fijada en la sentencia de divorcio (...)".

La Sentencia núm. 401/2021, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén [14], dispone, 

"(...) Debemos detenernos en la petición que efectúa el Sr. Pascual respecto del reparto de los gastos de desplazamientos para desarrollar las visitas de su hijo, que residen en la localidad de DIRECCION000 (Cádiz), a 249 kilómetros de Jaén.

Es cierto como apunta la parte demandada en su escrito de demanda, y el magistrado a quo en la resolución recurrida, que en el año 2011 en la fecha del divorcio y 2017, cuando se adopta la modificación de medidas se acordó que fuera el progenitor quien asumiera en solitario los viajes, y los gastos de desplazamientos, pero no es menos cierto que, en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pascual contra la sentencia de divorcio ya interesaba que la recogida del menor fuese realizada por la progenitora, y por lo tanto los desplazamientos se repartiesen por mitad.

Es cierto también que en la fecha de la sentencia de divorcio año 2011 y en la fecha de la sentencia dictada en apelación (15 de junio de 2012), Dª Begoña carecía de permiso de conducir, que obtuvo el 29 de octubre de 2012.

Consta que Dª Begoña no es titular de ningún vehículo, así resulta de la consulta efectuada a al DGT, pero niega que pueda disponer del vehículo de su pareja, como hace en ocasiones, según afirma D. Pascual.

Con respecto a las alegaciones de la parte apelada sobre la ruta comercial que posee D. Pascual por la zona de Cádiz, donde residen, si bien puede ser cierto, y no es negado por D. Pascual, debemos advertir que esa coincidencia puede beneficiar a D. Pascual para poder recoger a su hijo Víctor los fines de semana que le corresponda, pero sin embargo el retorno siempre lo hará desde Jaén.

Sin perjuicio de los pactos o acuerdos verbales a los que puedan llegar las partes, se muestra disconforme D. Pascual con la asunción unilateral de la incomodidad y gastos de esos viajes, razón por la que entendemos debe ser aplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ese extremo.

Respecto al reparto de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos progenitores, han de tenerse en cuenta, como dice la STS de 26 de mayo de 2014, citada por la parte apelante en su exscrito de recurso, " dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art . 92 Código Civil.

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil.

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Así las cosas, estimamos más ecuánime de acuerdo con las circunstancias del caso que, al no constar impedimento en Dª. Begoña para poder viajar, posee carnet de conducir y la posibilidad de préstamo de un vehículo, que se repartan los desplazamientos, debiendo ir D. Pascual a recoger a Víctor a DIRECCION000 los fines de semanas que le corresponda disfrutar de su hijo y Dª Begoña deberá ir a recogerlo a Jaén, siempre que no exista, puesto que es lo deseable, otros acuerdos en atención a sus circunstancias, horarios de trabajo, disponibilidad, facilidad, etc., siendo los gastos de viajes por mitad (cada uno afrontará los propios).

Además, esta solución, como apuntaba D. Pascual en su recurso beneficia a Víctor, que pasará más tiempo con su padre sin necesidad de finalizar, como consecuencia del viaje y horario de entrega, sus planes o estancia en el domicilio paterno.

En consecuencia, debe acogerse en este extremo el recurso interpuesto (...)"..

La Sentencia núm. 713/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén [15], viene a decir:

"(...) Se muestra disconforme la parte apelante con el régimen de entregas recogidas del menor como consecuencia de los desplazamientos de Madrid a Jaén y viceversa.

Solicita la parte apelante la distribución sobre cómo deben efectuarse los viajes para el supuesto de la guarda y custodia paterna: fines de semanas alternos desde la salida del colegio, hasta las 20 horas del domingo, debiéndose llevarse a cabo en Jaén, o sufragando al 50% los progenitores los gastos de estancia y locomoción de la progenitora no custodia.

Cita la parte recurrente la STS de 19 de noviembre de 2014, 26 de mayo de 2014, cita que es compartida por la sentencia de instancia.

Nos hallamos ante una cuestión que debe resolverse desde los criterios jurisprudenciales, y con razonabilidad en la distribución de las cargas familiares que supone la residencia distinta de los progenitores, pues las visitas al hijo por el progenitor no custodio no es solo un derecho de estos, sino también de los hijos, a cuya satisfacción deben cooperar ambos progenitores.

Dª Adelina vive en DIRECCION000 (Madrid) y no puede culpabilizarse ese hecho, por más que el cambio de residencia del menor fuese en su día unilateral. El menor Jose Pedro habrá de desplazarse para estar en compañía de su padre, por ello como hace la resolución recurrida resulta mas equitativo que la carga que supone ese desplazamiento sea compartida por ambos progenitores, sistema que se considera preferible por su sencillez y por permitir mejor a ambos padres planificar sus actividades con y sin su hijo. Se mantiene la decisión adoptada en primera instancia sobre este extremo, con la salvedad de que D. Valeriano acudirá a recoger a su hijo cuando su horario laboral se lo permita (...)".

La Sentencia núm. 167/2021, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca [16], se pronunció en  los siguientes términos:

"(...) 5. En cuanto a los costes de los desplazamientos, se ha configurado como doctrina consolidada, que parte al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, la resumida por la de 19 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4923/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:4923), en la que se establece como criterio general que "es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de sentencia de 31 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1419/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:1419) ha precisado que "a tal fin [se] entiende como principios a que debe ajustarse la decisión: (i) el interés del menor, art. 39 CE y art. 92 CC; (ii) el reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 CC". Es decir, la decisión pivota sobre dos principios a valorar en cada caso, el interés del menor y del reparto equitativo de las cargas STS del 16 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1902/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1902).

6. En este caso, teniendo en cuenta la edad del menor y la conveniencia de que no realice el viaje sin la compañía de una persona de su entorno habitual hasta que pueda hacerlo solo o con el servicio de acompañamiento, consideramos que ambos progenitores han de contribuir en la misma proporción a sufragar los gastos de desplazamiento. El motivo se desestima (...)".

La Sentencia núm. 308/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo [17], nos refiere:

"(...) estimamos que el recurso de apelación ha de ser acogido del modo que señalaremos, pues consideramos que sí se ha producido una variación sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el anterior procedimiento, pues consta justificado documentalmente con los informes médicos aportados que la madre recibe tratamiento médico por cuadros de fibromialgia y taquicardia sinusal, constando en dichos informes que la apelante, debido a la medicación, no debe conducir durante trayectos largos y a ser posible evitar la conducción de vehículos. Consta asimismo probada la modificación en la jornada laboral de la madre que rige desde el 01/06/2018 (documento nº 4 de la demanda), pues la misma sale de trabajar a las 17:42 horas, lo que le impide acompañar al menor en transporte público.

Además, constan suficientemente acreditadas las dificultades que tiene la demandante para contar con terceras personas que le ayuden en la tarea de acompañar al menor a Lugo, como así se puso de manifiesto en la vista con la testifical de Doña Carmen, persona que, cuando le era posible, ayudaba a la madre en tal labor, teniendo que ser una hermana del menor la que lo acompañe en el autobús, con el consiguiente trastorno para los hábitos de la misma y sacrificio personal.

También se probaron en el procedimiento los horarios y trayectos (descritos en la demanda y en el recurso de apelación y que damos por reproducidos) que ha de seguir el menor para cumplir con el régimen de visitas, desde que sale de su domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, Pontevedra, hasta que llega a casa de su padre en DIRECCION002, Lugo, así como el posterior regreso a su domicilio, horarios y trayectos que ponen claramente de manifiesto lo ciertamente gravoso que supone para el menor el desplazamiento (tanto por la larga distancia como por el prolongado tiempo empleado) para cumplir con el régimen de visitas.

Constan también los horarios del centro escolar del menor y las entradas y salidas del mismo de forma escalonada por la situación de emergencia sanitaria.

Estimamos, por lo tanto y por las razones expuestas, que sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que exige modificar el régimen de entregas y recogidas del menor establecido en el anterior procedimiento, modificación de medidas que también viene exigida por el propio interés superior del hijo, el cual sin duda ha de prevalecer, y ello al objeto de aliviar la carga y sacrificio que para el mismo supone el laborioso desplazamiento (tanto por la distancia como por el tiempo que invierte en el mismo) para llevar a cabo las visitas, modificación de medidas que resulta ajustado a las actuales circunstancias de la progenitora, sin que ello implique una disminución del régimen de visitas del padre con el menor que fue judicialmente acordado.

En consecuencia, procede acceder a la modificación de medidas en los términos establecidos en la demanda, si bien dado que hasta que el menor cumpla 14 años va a ser el padre el que efectúe la entrega y recogida del mismo, estimamos razonable y procedente que la madre abone al padre los gastos de desplazamiento correspondientes a los fines de semana que le correspondería a la progenitora la entrega y recogida del menor, decisión que acordamos al objeto de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la STS de 26 de mayo de 2014 (recurso 2710-2012), de modo que lo procedente es acordar un reparto equitativo de cargas en los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada. Por lo tanto, hasta que el menor cumpla 14 años, los fines de semana que le corresponda al padre visitas con su hijo será el padre el que lo recoja los viernes a la salida del colegio y lo entregue el domingo en el domicilio de la madre a las 20 horas, si bien el padre tendrá derecho a que le sean reembolsados por la madre los gastos de desplazamiento de los fines de semana que le hubiera correspondido a la madre la entrega y recogida del menor, previa justificación documental por el padre de tales gastos.

Cuando el menor cumpla 14 años, momento en el que ya podría viajar solo en el autobús, la madre lo llevará al autobús de la Estación de Pontevedra, debiendo el padre recogerlo en la Estación de Lugo a la hora de llegada establecida por la empresa de autobuses en cada momento. Igualmente, para regresar el domingo, el padre lo llevará al autobús dirección Pontevedra, en el último autobús de la tarde (19:05 en la actualidad), para que pueda llegar a su casa a una hora prudente, dado que al día siguiente tiene colegio, y la madre lo recogerá a la hora de llegada en la Estación de Pontevedra.

Por lo tanto, se acoge en los términos expuestos la demanda, modificación de medidas que lo será, tal como se solicita en dicha demanda, mientras se mantenga la situación actual de enfermedad de la madre o de horarios del centro escolar con entradas y salidas escalonadas por la situación de emergencia sanitaria, siendo suficiente con que se mantenga una de dichas dos situaciones (enfermedad de la madre o las entradas y salidas escalonadas del centro escolar por la situación de emergencia sanitaria) para que se mantenga la modificación de medidas que hemos acordado en esta sentencia (...)".

En la Sentencia núm. 76/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid [18], :se puede leer:

"(...) En relación a la solicitud formulada de que sea la madre la que recoja a la niña en el domicilio paterno los domingos, la sentencia apelada la desestima, por considerar acreditado que vive en el domicilio de los padres en DIRECCION001, donde coge el coche de su padre, para desplazarse casi 100 km para recoger a su hija, regresar a DIRECCION001 y desplazarse a DIRECCION002, ida y vuelta, cuatro veces al mes. Argumenta la sentencia apelada que la madre carece de vehículo propio, y el cambio de municipio de la madre se debió a la necesidad de buscar una vivienda de alquiler en otros municipios más lejanos de la capital, para poder atender a los gastos de su hija, tanto de habitación como de educación. En esas circunstancias, concluye la Juzgadora que "la demandada carece de medios para acudir a recoger a su hija, que la pensión que abona el actor se encuentra muy ajustada a las reales necesidades de la menor y que el coste en gasolina al mes le supondría unos 50 € mensuales, incluso que el desplazamiento el domingo a DIRECCION002 le permitiría pasar mayor tiempo con su hija, retomando así una relación que se ha visto interrumpida", por lo que entiende que la entrega y recogida deberá ser efectuada por el padre, por mucho que haya dos trayectos que deba realizar él solo.

El recurso de apelación se fundamenta igualmente en que su situación económica le dificulta asumir el coste de los traslados. Sin embargo, la valoración de la juez a quo sobre la falta de disponibilidad de vehículo por parte de la madre hace inviable que sea ésta quien se traslade a por la niña, ya que en transporte público se tardaría 2 horas y media, un domingo por la tarde con el consiguiente cansancio para la niña. Ello no impediría que los gastos de los traslados se repartan equitativamente, dado que desde la sentencia cuya modificación se interesa, ambos progenitores se han trasladado, alejándose ambos del último domicilio familiar. Ahora bien, no es menos cierto que se admite que el padre no ve a la niña desde julio de 2019, por lo que no se han llevado a cabo dichos traslados. De modo que esta Sala, a la vista de tales circunstancias, comparte el criterio de la juez de instancia, no procediendo la modificación interesada. Por otro lado, atendidas las circunstancias actuales solo se interesa que sea la madre la que se desplace y no otra medida compensatoria, siendo que no ha acreditado que la juez haya errado en su conclusión, atendida la falta de disponibilidad de vehículo y la dificultad en desplazamiento en transporte público (...)".

La Sentencia núm. 615/2021, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid [19], pone de relieve:

"(...) Se cuestiona en esta alzada el régimen de vistitas del padre con el hijo. Es claro que ya no procede entrar en la primera fase del sistema progresivo de visitas dada la fecha en que comenzaba el segundo período ya rebasado en la actualidad.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser estimada, en parte, si tenemos en cuenta que - al margen de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés siempre prioritario del menor- la determinación de las visitas ha de atender asimismo a la disponibilidad horaria del padre, dada su ocupación laboral como empleado en el sector de la hostelería y con dificultad para desplazarse y desarrollar las estancias en el lugar de DIRECCION000, donde reside el menor junto a la madre, durante los fines de semana períodos de mayor actividad hostelera y teniendo de libranza los Martes y Miércoles semanales.

Debe significarse, además, que ambas localidades se encuentran a una distancia de 287 Km., y que tras residir durante un breve tiempo en el lugar de Albacete, DIRECCION001, la madre se desplaza con el menor a DIRECCION000, donde asimismo el padre cuenta con una vivienda perteneciente a la familia en la que puede desarrollar las visitas y permanecer los Martes y Miércoles en esa localidad donde vive el menor, lo que permitirá además de afianzar su relación paterno -filial una mayor integración y contacto del padre con la comunidad educativa del hijo y su entorno social.

Ha de traerse a colación, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a los desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas y a la asunción de los costes que de ellos se derivan, referenciando en este sentido entre otras las sentencias 289/2014, de 14 de mayo; 684/2015, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre, que han establecido la doctrina siguiente: "para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables". Esta doctrina se reitera en la sentencia 676/2017, de 15 de diciembre, y se establece en beneficio e interés del menor, al facilitar su relación con cada uno de los progenitores.

En el caso de autos , a la vista de las actuaciones y de los datos que han quedado expuestos, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , es procedente estimar, en parte, el recurso y disponer que las visitas se llevarán a cabo en el primer fin de semana de cada mes en DIRECCION001 y para ello el padre - o bien los abuelos paternos del menor, dada la ocupación laboral del padre- recogerán al niño el viernes a la salida del centro escolar y la madre lo hará en el domicilio paterno el domingo a las 17 horas, a los fines de facilitar el regreso del menor a unas horas que permitan su descanso y la preparación de las cosas en las rutinas escolares propias de la semana, y se unirán a tales estancias los correspondientes puentes y festivos del lugar de residencia del menor y/o del padre, y en la tercera semana del mes las visitas se desarrollarán en los Martes y Miércoles con pernocta desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que el padre entregará al niño en el centro escolar y en el caso de que no fueren días lectivos la recogida se hará en el domicilio materno a las 11 de la mañana .

Se unirán en su caso, si los hubiere, también aquí los puentes y festivos en los términos indicados.

Se mantiene íntegramente el resto de los pronunciamientos que la sentencia apelada contiene.

Se revoca en este punto la sentencia recurrida (...)".

La Sentencia núm. 615/2021, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid [20], viene a mantener que:

"(...) Como decíamos en Sentencia nº 1066/2020 de fecha 23 de Noviembre de 2020, al resolver Recurso de apelación nº 358/2020 " la doctrina jurisprudencial sobre el modo de articular los traslados para el desarrollo del régimen de visitas, caso de distancia entre los domicilios de los progenitores, se contiene en la Sentencia nº 664/2015 del Alto Tribunal de 19 de Noviembre de 2015 en la que se dice como sigue : " para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables."

Y en relación al coste económico de tales traslados la Sentencia nº 529/2015 de la Sala 1ª de 23 de septiembre de 2015 mantiene que, ante la ausencia de traslado caprichoso por parte de uno de los progenitores, no deben recaer sobre él la totalidad de los gastos de traslado para el ejercicio del derecho de visita, valorando también la cuantía de los mismos a fin de evitar la repercusión de la totalidad de dichos gastos, al ser cuantiosos, en uno solo de los progenitores.

Dice tal resolución "de acuerdo con lo que ya declaramos en sentencia de 26 de mayo de 2014, rec. 2710/2012 , es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. En base a ello, la madre deberá hacerse cargo de la mitad de los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a la residencia del padre, (en clase turista), excepto el viaje en las vacaciones de verano. Se establece un fin de semana al mes (salvo en los meses de vacaciones, Navidad, Semana Santa o verano), que podrá elegir el padre, para el ejercicio del derecho de visita (tal y como solicitó), pudiendo unirlo a un puente. El padre podrá tener consigo al menor, la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes de vacaciones en el verano. En lo demás se mantienen las medidas pactadas por las partes en el proceso de divorcio de común acuerdo."

Pues bien, en el caso presente de nuevo se advierte déficit probatorio sobre los motivos que dieron lugar al cambio de domicilio del padre, pues si bien tiene en la localidad de su actual residencia trabajo retribuido también reconoce su convivencia con persona que cuenta con arraigo personal en tal localidad.

Faltando la acreditación de tal extremo, en atención al importe de las retribuciones de los litigantes, no puede entenderse inadecuada la ponderación que se hace en instancia sobre el modo de abono, máxime cuando ni siquiera se han justificado los gastos de traslado."

En el caso de autos ninguna ponderación se reclamó en la instancia sobre la cuestión que ahora discute el recurrente, lo que impone la desestimación del motivo, máxime cuando nada está justificado sobre el importe de tales gastos (...)".

La Sentencia núm. 167/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga [21], tiene declarado: :

"(...) El siguiente escollo que se nos presenta es el relativo a cómo hayan de ser sufragados los gastos de desplazamiento de Rocío, servicio de acompañamiento de menores ofrecido por Renfe, incluido. Obviamente si el padre o la madre deciden acompañar en el viaje a Rocío, cada uno de ellos, habrá de sumir sus propios gastos. En relación con los gastos correspondientes a los desplazamientos de Rocío, la doctrina del Supremo aplicable es la recogida en la Sentencia de 26 de mayo del 2014, reiterada en otras posteriores, que declara que " es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, siendo preciso un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcional a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc"; doctrina esta que aplicada al caso, y teniendo en cuenta que ambos progenitores trabajan y cuentan con los ingresos correspondientes a la actividad laboral desempeñada por cada uno de ellos, y teniendo en cuenta igualmente que cada uno de ellos, dada la facilidad probatoria al respecto, venía obligado a probar cuál sea su capacidad económica real y han alegado e intentado acreditar una capacidad económica que no resulta creíble a la Sala, ni la de uno y otro, nos lleva a decidir que los gastos de desplazamiento de Rocío para el desarrollo de las visitas con su padre, se sufraguen de forma equitativa entre ambos progenitores, esto es, al 50%, como se dispuso, a mayor abundamiento para los desplazamientos correspondientes a los periodos vacacionales, decisión esta que se ajusta a la real y concreta situación actualmente concurrente y a la doctrina del Tribunal Supremo imperante en la materia. Cierto es que la decisión adoptada puede suponer un cierto esfuerzo para el progenitor no custodio, pero no mayor que el que ha supuesto y supone para la progenitora custodia, debiéndose recordar a ambos progenitores que es obligación de los dos, prestar colaboración para que la media se cumpla de forma satisfactoria, procurando así evitar conflictos y que su hija sea feliz, debiendo dejarla al margen de desavenencias personales que puedan provocar incidentes que a quien realmente perjudican es a Rocío, siéndoles de recordar igualmente que no hay razón alguna que les impide alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, procurando con ello que su hija sea feliz, esté estable, y mantenga con ambos progenitores y con la familia extensa paterna y materna, una relación satisfactoria, lo que sin duda habrá de contribuir al crecimiento satisfactorio de la menor como persona, y a un desarrollo armónico de la misma. En definitiva disponemos que sea el padre el que abone los gastos de desplazamiento de Rocío correspondientes al primer fin de semana del mes, y la madre la que abone los correspondientes al tercer fin de semana, con lo cual queda repartida la carga económica entre ambos en el 50% expresado (...)".

La Sentencia núm. 929/2021, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga [22], contiene el siguiente razonamiento:

"(...) Es evidente que en el presente supuesto pesan diferentes circunstancias; por un lado que los progenitores llegaron a un acuerdo respecto de los supuestos intersemanales que es el que la juzgadora a quo ha recogido en todos los demás supuestos; por otro que existe una sentencia de condena a la parte contraria por la que no se le permite acercarse a menos de quinientos metros y esto conlleva que deba ser un familiar o persona de confianza designada por la madre quien recoja al menor. Por otro que existe una distancia suficiente que conlleva un gasto que va a ser asumido exclusivamente por la madre y que por lo tanto lo anterior no solo se aplica en perjuicio de su propia economía, sino que supone un mayor esfuerzo precisamente por circunstancias que le son adversas, pero en donde el generador de las mismas es la parte contraria.

Ante esa adversidad la solución puede ser la de que se asuma el gasto por mitad y por tanto con un reparto equitativo de las cargas o bien que se establezca un régimen alterno de entrega debiendo el padre realizarlo, en la misma forma previsto para la madre, a través de un familiar o persona de confianza designada por el padre. Para valorar estas circunstancias debemos tener en cuenta, conforme dice el Tribunal Supremo, las circunstancias concurrentes que en el presente caso no son suficientes a efectos de razones económicas ponderables por no haber ofrecido las partes esa información en sus recursos. Al no haberse negado por la contraria la situación de la madre es la de una persona sin carnet de conducir, en un barrio alejado de Málaga y en situación de desempleo. Establecer que sea ella quien deba recoger al menor en todos los supuestos conlleva además un esfuerzo de tiempo y desgaste que tampoco resultaría equitativo incluso si fijáramos un gasto repartido; y por otro lado fijar un régimen de entrega por el padre al domicilio materno conllevaría que este, de hacerlo directamente, incumpliría la orden de alejamiento; hacerlo a través de otra persona conlleva tener en cuenta esa disponibilidad de la que tampoco tenemos suficiente prueba para justificar que ello pueda ser así y en cualquier caso el incumplimiento conllevaría tener en cuenta esas circunstancias en tanto a la disponibilidad de esos terceros. Bien es cierto que en el primer apartado f)( ya hemos dicho que existen dos con la misma nomenclatura) se recoge extrañamente que en vacaciones de verano será el padre el que, en el último periodo fijado, deberá reintegrar a los menores al domicilio materno a las 19.00 horas; a continuación, se matiza igualmente conforme a lo dicho lo que supone una contradicción.

Ante ese conflicto de intereses y considerando la situación de los progenitores debemos fijar , en defecto de acuerdo entre los mismos, un régimen de gastos compartidos de tal forma que se aplicará el régimen previsto en la sentencia si bien cada recogida en los diferentes apartados recurridos será asumida, en cuanto a gastos ( autobús o vehículo propio en su caso) alternativamente por cada uno de los mismos; de esta forma el hecho de que no se pueda realizar la entrega y/o recogida en el centro escolar se hará en el domicilio paterno en la forma referida en la sentencia si bien el primer periodo en que ello suceda será asumido como gasto por parte del padre y el segundo por la madre y así alternativamente.

Entendemos que esa situación garantiza el cumplimiento de la sentencia, protege al menor en estos supuestos y respeta los derechos de la madre mientras dure esa situación (...)".

Determina la Sentencia núm. 126/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de Ourense [23];

"(...) En relación a la distribución de los gastos de desplazamiento, el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de mayo de 2014, 20 de octubre de 2014 y otras posteriores, ha establecido, a la vista de la doctrina contradictoria existente sobre la materia, que lo procedente debía ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia:

1. El interés del menor, artículo 39 de la Constitución y artículo 92 del Código Civil.

2. El reparto equitativo de cargas, artículo 90 c) y artículo 91 del Código Civil.

En la primera de dichas resoluciones se continúa señalando: "Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y, en su defecto: cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse la resolución judicial.

Estas dos situaciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Ciertamente el Tribunal Supremo aunque no resuelve de forma clara y uniforme los problemas que pueden plantearse, ofrece una pauta o un criterio normal o habitual que comporta un reparto equitativo de cargas de forma que será el progenitor no custodio el que recogerá al menor en el domicilio del custodio, para ejercer el derecho de visitas y este lo retornará a su domicilio.

En principio es un reparto igualitario salvo que las circunstancias determinen que ese sistema no se corresponde con los principios de interés del menor y distribución equitativa de las cargas.

El sistema establecido por dicha doctrina jurisprudencial se refiere a los supuestos de desplazamiento de los menores para el ejercicio de las visitas cuando los progenitores vivan en diferentes residencias y en ciudades o lugares distintos, fijando así quién ha de asumir los gastos de recogida y reintegro al domicilio habitual. En este caso el reparto de gastos que se interesa por el padre no encaja en tales supuestos, pues se trata de visitas intersemanales, en las que es el padre el que acude a la ciudad de residencia de la menor, sin desplazamiento de esta; y esos gastos motivados por la solicitud del padre de disfrutar de esas visitas, más allá del régimen ordinario generalmente establecido, en las que es él únicamente quien se desplaza y siendo además de escasa cuantía, han de ser abonados exclusivamente por el mismo que solicitó esas visitas y a quien le interesan, considerándose satisfecho el interés de la menor con el régimen ordinario de visitas. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, manteniéndose la resolución recurrida (...)".

La Sentencia núm. 384/2021, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Salamanca [24], subraya:

"(...) , de principio, -entrando en el recurso del Sr. Faustino-, le asiste la razón en que, por el momento y mientras no esté presente la posibilidad de una red de transporte público más o menos directo entre las respectivas residencias de los progenitores y que el mismo sea aceptable, la solución más aconsejable y conveniente para las menores, es la de que aquellos hagan el esfuerzo, por los medios que les sean más factibles, de entregar y recoger a sus hijas en un punto geográfico intermedio entre la localidad de DIRECCION000 (Lugo) y Salamanca, que, para la Sala, -sin perjuicio de que los litigantes acuerden por consenso otro punto o lugar-, puede serlo en cualquier gasolinera, otro lugar o establecimiento sito en las inmediaciones de DIRECCION001 , a la vista de las alegaciones de las partes y, primordialmente, sus respectivas posibilidades materiales de locomoción, etc.

La propuesta que se sostiene en la impugnación de la sentencia por la defensa de Angelina, referida a que el padre se encargue y asuma el coste del desplazamiento de sus hijas, desde DIRECCION002 a Salamanca y ella de la vuelta y regreso desde Salamanca a DIRECCION002, no es asumible, entre otras cosas, porque, entra en contradicción con la propia argumentación que sostiene respecto a las dificultades que se le presentan de carácter económico y personal para materializar los desplazamientos que le corresponderían.

No concurre ninguna razón estimable para acceder a tal propuesta inversa, de lo que es lo común u ordinario, cual que la madre haga la entrega de las menores al padre para que este inicie el periodo de puente, estancia o vacación, y que el padre las devuelva finalizada la estancia, puente o vacación.

Así las cosas, la entrega de las menores y en su día de la única menor, por la progenitora custodia al no custodio, la llevará a cabo unas horas antes del inicio del disfrute de la estancia o vacación por este último y, al igual, este progenitor no custodio procederá a la entrega a aquella unas horas antes de la terminación de esa estancia y/o vacación. Por ello, es asumible la propuesta del dicho recurrente de que dichas entregas se materialicen en torno a las 6 de la tarde, por parte de la madre, el día anterior al inicio del puente, estancia o periodo vacacional que le corresponda y, por su parte, él, a la misma hora de la tarde, el día último en que finaliza tal puente, estancia o periodo vacacional de que se trate, reintegrará sus hijas a la madre.

De otra parte, y respecto al tema de los gastos de desplazamiento en el modo antedicho, la Sala declara que , con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que los progenitores asuman, cada uno en lo que le toque, los gastos de desplazamiento y transporte de las hijas hasta ese punto intermedio ( DIRECCION001), que se señala como lugar de recogida y de entrega de las menores, sin perjuicio de mejor acuerdo que en beneficio de ellas puedan alcanzar sus progenitores en cada momento.

Se tiene en cuenta para ello factores como los de que se produce un incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a sus hijas, las dificultades de locomoción entre localidades, si bien, el hecho de que la madre no tenga carnet de conducir no puede ser un óbice para el reparto equitativo de dichas cargas, máxime cuando no concurre una notable diferencia de ingresos entre los progenitores a la vista de la documental; y dado que el traslado, aunque no caprichosa, fue una decisión de la madre (...)".

La Sentencia núm. 88/2021, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife [25], expresa:

"(...) Mayor problemática plantea los costes del traslado, tanto de la menor como, por ahora, del progenitor que debe acompañarla. El régimen de visitas puede desarrollarlo el progenitor no custodio también en esta isla, lo que salvaguarda el derecho de la menor a relacionarse con su familia paterna, pero el problema se centra en si debe ser éste el que forzosamente tenga que desplazarse a la península pare recoger a la menor. Y debemos tener presente que (i) el apelante percibe unos ingresos superiores a la apelada en más de 200 euros (cantidad que no es baladí atendiendo a los ingresos de ambos), (ii) que la resolución recurrida ya sanciona una rebaja de 20 euros al mes (240 euros al año) para realizar los tres viajes anuales, y, (iii) que el billete de la menor siempre se abona por mitad entre ambos. Por tanto, el sistema finado en la instancia se estima adecuado y procede confirmarlo (...)".

Por último, considero conveniente traer a colación la Sentencia núm. 117/2021, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [26], con arreglo a la que:

"(...) En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, consta que el menor tiene sólo tres años de edad, lo que desaconseja el fijar el lugar de recogida y restitución en un punto intermedio entre Albacete y Valencia, para evitar al menor posibles incómodas esperas en lugares no especialmente adecuados para ello, y porque la actora alega que no dispone de vehículo, lo que también desaconseja el que la madre viaje desde Valencia a Albacete. Por ello, debe ser el demandado quien se desplace para cumplir el régimen de comunicación, pues dispone de vehículo, como resulta de sus manifestaciones en la vista, en las que reconoció que su hermano le deja el coche. Será el demandado quien costee los desplazamientos, lo que se tendrá en cuenta para fijar la pensión de alimentos. Este sistema regirá hasta que sea posible y conveniente que el menor se desplace solo en un medio de transporte público (...)".

Como vemos la casuística en cuanto a los gastos de los trayectos tenemos es variada, si bien hemos de insistir en que que recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establece como regla para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: 

(a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual 

y (b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. 

JURISPRUDENCIAL REFERENCIADA

[1],Sentencia núm. 156/2021, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Recurso núm. 87/2021; Ponente: Dª: ENCARNACION CATURLA JUAN;

[2] Sentencia núm. 15/2021, de 7 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso núm. 21/2021; Ponente: D. JAVIER SEOANE PRADO;

[3] Sentencia núm. 372/2021, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Oviedo; Recurso núm. 187/2021; Ponente: Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO;

[4] Sentencia núm. 179/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila; Recurso núm. 101/2021; Ponente: D. JAVIER GARCIA ENCINAR;

[5] Sentencia núm. 58/2021, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso núm. 318/2020; Ponente: D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ;

[6] Sentencia núm. 301/2021, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona; Recurso núm. 910/2019; Ponente: Dª. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE;

[7] Sentencia núm. 458/2021, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona; Recurso núm. 144/2021; Ponente: Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER;

[8] Sentencia núm. 457/2021, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona; Recurso núm. 154/2021; Ponente: Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER;

[9] Sentencia núm. 443/2021, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres; Recurso núm. 440/2021; 

[10] Sentencia núm. 372/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso núm. 205/2021; Ponente: D. JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA;

[11] Sentencia núm. 281/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso núm. 280/2021; Ponente: D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA;

[12] Sentencia núm. 171/2021, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso núm. 453/2020; Ponente: D. 

[13] Sentencia núm. 42/2021, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Jaén; Recurso núm. 1118/2020; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;

[14] Sentencia núm. 401/2021, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso núm. 505/2021; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;

[15] Sentencia núm. 713/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaen; Recurso núm. 1163/2020; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;

[16] Sentencia núm. 167/2021, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso núm. 196/2021; Ponente: D. SANTIAGO SERENA PUIG; 

[17] Sentencia núm. 308/2021, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso núm. 358/2021; Ponente: D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO;

[18Sentencia núm. 76/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid; Recurso núm. 401/2020; Ponente: Dª. EMELINA SANTANA PAEZ;

[19Sentencia núm. 615/2021, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso núm. 604/2020; Ponente: Dª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ;

[20Sentencia núm. 615/2021, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid; Recurso núm. 1280/2020; Ponente: Dª. MARIA SERANTES GOMEZ;

[21] Sentencia núm. 167/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga, Recurso num. 2317/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO;

[22] Sentencia núm. 929/2021, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso núm. 419/2021; Ponente: D. ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ;

[23] Sentencia núm. 126/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de Ourense; Recurso núm. 185/2020;  Ponente: Dª. MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA;

[24] Sentencia núm. 384/2021, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Salamanca; Recurso núm. 60/2021; Ponente: D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ;

[25] Sentencia núm. 88/2021, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife; Recurso núm. 653/2020; Ponente: D. ANTONIO MARIA RODERO GARCIA;

[26] Sentencia núm. 117/2021, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso núm. 852/2020; Ponente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



3 comentarios:

  1. Interesante elemento que suele subestimarse en las negociaciones.
    Gracias por tan documentada aportación!

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  2. Excelente análisis; trata cuestiones que no siempre se tienen en cuenta. Comparto.

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