lunes, 14 de marzo de 2016

EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN LOS FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL O REGISTROS DE MOROSOS

El artículo 18.1 de la Constitución reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. Por su parte, el art. 18.4 de la Constitución establece que: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 14/2003, de 28 de enero y 216/2006, de 3 de julio).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor(véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/2003, 18/03/2004, 05/05/2004 y 18/06/2007).

El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, estableció que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". Por su parte, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 definió el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/02/2010 y 01/06/2010).

El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que el art. 18.4 de la Constitución consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 292/2000, de 30 de septiembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como: "un derecho o libertad fundamental / ... /  frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática".

Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm.  254/1993, de 20 de julio), que fue denominado como "libertad informática" en otras sentencias (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 143/1994 , 11/1998, 94/1998, 202/1999 y 292/2000). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.

Este derecho fundamental fue regulado de forma detallada en el Convenio Núm. 108 del Consejo de Europa, de 28/01/1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 254/1993. El art. 5 de la norma convencional citada prevé que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio Núm. 108 del Consejo de Europa señala como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 de la norma convencional.

El Derecho Comunitario también concedió gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocía como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Pero el legislador constituyente comunitario no se limitó a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo segundo que: "Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación". Asimismo, este derecho ha también fue objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación antes citada, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.

El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. 

El art. 2.a de la Directiva 1995/46/CE delimitó su objeto al definir "datos personales" como "toda información sobre una persona física identificada o identificable".

Dicha trasposición se llevó a cabo mediante la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, norma que estaba encaminada, de modo primordial, a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (véanse los artículos 1 y 2).

La Ley Orgánica 15/1999 permitió garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Esto es, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

De acuerdo con el art. 3.a de la Ley Orgánica 15/1999, que reprodujo la previsión del art. 2.a de la Directiva 1995/46/CE, son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

En el marco de la Ley Orgánica 15/1999, su artículo 4, dentro del Título II referido a los "Principios de la Protección de datos", establecía, como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos, que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción. 

Por otra parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, indicando que: "1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. / 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". 

De lo anterior se colige que el art. 29 antes citado se refiere a ficheros de diferente naturaleza. El apartado uno se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado dos hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". Por tanto, los datos que se incluyan en los denominados registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. 

La Agencia Española de Protección de Datos dictó en esta materia sendas instrucciones (la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como la Instrucción 1/1998, de 19 de enero) en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a dicho organismo por el art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992, según el cual correspondía a la Agencia "dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley". En relación a estas instrucciones, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 290/2000, de 30 de noviembre, calificó la potestad de la Agencia Española de Protección de Datos de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992 (actualmente sería de la Ley Orgánica 15/1999) como una "potestad normativa". Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16/02/2007, consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia "ad extra", propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones.

Pues bien, de acuerdo con la norma primera de dicha la Instrucción 1/1995, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores, y dicha circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero; por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común; así mismo sienta la obligación del acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común de comunicar el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. 

Por ello, podemos decir la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansaba en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad "que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores", esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador. El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Esto es, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

Dicho en otras palabras, los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (véanse los arts. 6.1.e de la Directiva 1995/46/CE y 4.3 Ley Orgánica 15/1999), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (véanse los arts. 6.1.d de la Directiva 1995/46/CE y 4.1 Ley Orgánica 15/1999).

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor, no en la intimidad, de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma (véase el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/07/2004, que contemplaba el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por "RAI" por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa, estableció, respecto a tales registros, que "es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa". Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas".

Los denominados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación". Dicha Sentencia afirmaba que para que tal vulneración se produjese era intrascendente que el registro hubiere sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  13/2013, de 29 de enero, declaró que la Ley Orgánica 15/1999: "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Los ficheros de solvencia patrimonial son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exigía en su art. 8 que, antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

Por tanto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar que se han cumplido de los principios de calidad de datos exigidos por la Ley, de tal modo, que si son inexactos o incompletos, han de ser cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 Ley Orgánica 15/1999, en desarrollo del art. 23 de la de la Directiva 1995/46/CE, les reconoció el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

En la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 312/2014, de 5 de junio, se declaró que el enjuiciamiento de la existencia, veracidad y pertinencia del dato relativo a la deuda incluido en el registro de morosos ha de hacerse en el proceso de protección del derecho al honor promovido por los afectados, pues es necesario para decidir si el menoscabo del derecho al honor de los demandantes por su inclusión como morosos en un fichero automatizado estaba o no justificado y, por tanto, si había existido o no una intromisión ilegítima en su derecho al honor. No puede exigirse a los demandantes que, con carácter previo, hubieran interpuesto una demanda para que se declarara la falta de veracidad o exactitud de tales datos, por ser abusiva la cláusula penal prevista en el contrato, o por haber sido aplicada incorrectamente para calcular la indemnización por el desistimiento unilateral del contrato, para, posteriormente, obtenida la sentencia firme en que se hiciera tal declaración, interponer una demanda de protección del derecho al honor. Y ello no solo porque en tal caso lo más probable es que la acción de protección del derecho al honor habría caducado, sino porque se trata de un enjuiciamiento a realizar en este proceso puesto que es necesario para determinar unos de los elementos constitutivos de la pretensión de los demandantes. Además, en el caso del carácter abusivo de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con consumidores, la exigencia de que tales cláusulas no vinculen a los consumidores (véase art. 6 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 de abril), que ha llevado al Tribunal SUpremo a declarar que el carácter abusivo de estas cláusulas ha de ser apreciada incluso de oficio por los tribunales, invalida un razonamiento de este tipo.

Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 176/2013, de 6 marzo , estableció que: "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. / ... / Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]".

Hemos de insistir en que los ficheros de solvencia patrimonial actúan como instrumento útil para las entidades bancarias al incluir en el mismo las personas que a su juicio resultan no pagadoras e incluso mal pagadoras y sirve para comunicarse entre si esta circunstancia que actúa como medida de advertencia para mantener o no relaciones bancarias con los inscritos como morosos.

Sin embargo, la inclusión en uno de esos ficheros de solvencia patrimonial, ya desde principio, se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor.

En cuanto al derecho a ser resarcido por la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial ha de indicarse que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 preveía que: "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Por tanto, dicho precepto establecía una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se hubiese producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999.

Ese perjuicio indemnizable habrá de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

La indemnización también habrá de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales habrá de ser, asimismo,  estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto habrá de tomarse en consideración la divulgación que haya podido tener tal dato, pues no será lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También será indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La Sentencia de del Tribunal Supremo Núm. 672/2014, de 19 de noviembre, declaró que la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía podría ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, que es informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía. Por ello, el Tribunal Supremo concluyó que la inclusión correcta de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas. En su consecuencia, habrá de decirse que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos supondrá una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y, por tanto, podrá dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque, claramente, muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, y que, por tanto, es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el afectado puede llegar a ser incluido en los registros de morosos no disminuirá la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le pueda causar, puesto que, para un tercero que consulte ese registro, será significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.

La información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluya en los ficheros de solvencia  va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias, empresas para las que será importante conocer si el afectado es un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Por tanto, la inclusión indebida de los datos en los registros de morosos puede ser apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del afectado y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas tales como las de telefonía o seguros, sectores a los que se dedican las empresas que consultaron los registros de morosos.

Para terminar hemos de indicar que, no obstante lo anterior, para determinar el importe de la indemnización no será relevante cuál haya sido el importe de la sanción que haya podido imponer la Agencia Española de Protección de Datos. La sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a que responde la indemnización de daños y perjuicios y,  por esa razón, las cantidades a que puedan llegar a ascender una y otra podrán ser muy diferentes.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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