lunes, 14 de noviembre de 2016

¿EXISTE UN DERECHO ESCOGER EL CENTRO PENITENCIARIO EN QUE CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD?


En esta entrada del blog de La Ventana Jurídica se examina la posibilidad de que por el penado se pueda elegir un determinado centro  penitenciario para el cumplimiento de una pena privativa de libertad.

Comenzaré indicando que el art. 25.2 de la Constitución Española se limita a expresar que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, así como que no podrán consistir en trabajos forzados

Añade dicho precepto constitucional que el condenado a pena de prisión, que estuviere cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio..


Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, indica que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

En cumplimiento de ese mandato constitucional las instituciones penitenciarias reguladas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.


Extiende el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario,  esa  finalidad primordial a la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares.

Las mentadas finalidades de reeducación y reinserción social de los penados solo se pueden hacer efectivas  a través del tratamiento penitenciario, que es  el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados,  todo ello con la finalidad es hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades (véanse el art. 59.1 de la Ley Orgánica 1/1979, así como el art. 237 del Real Decreto 190/1996).



El apartado primero del artículo tercero de la  Ley Orgánica 1/1979 reza: "La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza"

Indica el apartado segundo del citado artículo tercero que "Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión".


Conforme al apartado tercero del dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1979, en ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.


Dispone, expresamente, el apartado cuarto que: "La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; añadiendo, en su apartado quinto, que "El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre".


Bajo la lúbrica "De los establecimientos y medios materiales", el Título Primero de la Ley Orgánica 1/1979 señala, en el apartado primero del art. doce, que "(L)a ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".


No se contiene ni en la Constitución Española, ni en la Ley Orgánica 1/1979, ni en el Real Decreto 190/1996, ningún mandato dirigido a la Administración Penitenciaria para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar del penado, debiendo interpretarse el citado art. doce como un criterio orientador.

Y es que, a la hora de acordar en que concreto centro penitenciario se va a cumplir la pena privativa de libertad impuesta, deben tenerse en cuenta factores tales como las distintas clases de establecimientos penitenciarios, los diferentes grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias

De este modo se comprueba que no se ha previsto, entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria,, el de ser destinado a un Centro Penitenciario próximo al de su lugar de residencia habitual, ni, en consecuencia, ni mandato alguno, en tal sentido, para la Administración Penitenciaria.

En otras palabras, no existe en el ordenamiento jurídico-penitenciario español ningún derecho subjetivo de los penados a cumplir condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; siendo éste un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria, junto con otros,  para evitar el desarraigo social del penado privado de libertad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/07/2000).

Y es que ni el fin de reeducación  ni el de de reinsorción social, a los que, según resulta del art. 25.2 de la Constitución Española, ha de orientarse cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad, pueden condicionar la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena, que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, a las circunstancias personales del interno. 

Explicaban la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 2/1987, de 21 de enero, 28/1988 de 23 de febrero, que, si bien los principios consagrados en el art. 25.2 de la Constitución Española deben orientar toda la política penitenciaria del Estado, lo cierto es que dichos principios no confieren, como tal, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos.


Esto es, la reeducación y la resocialización social orientan el modo de cumplimiento de las penas privativas de livertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos ya que que el mandato del art. 25.2 de la Constitución Española tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.

Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 65/1986, de 22 de mayo; y 150/1991, de 4 de julio) ha aclarado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de modo que, por su propia naturaleza, la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad ni provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Obviamente, la privación de libertad, que implica la pena que pueda imponerse por la comisión de determinados ilícitos penales, así como el cumplimiento de una condena, dificultan e, incluso, impiden el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. 

Por ello, he considerarse que la separación y el alejamiento del penado de su entorno familiar es una consecuencia inevitable  del cumplimiento de una pena privativa de libertad.


Ahora bien, la imposición de una pena de prisión no puede privar al interno de sus relaciones familiares, si bien éstas, en buena lógica, estarán limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria..

Finalizaré indicando que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/05/2011), no derivándose de los mandatos contenidos en el art. 25.2 de la Constitución Española derechos subjetivos en cuanto a que la condena a pena o medida de seguridad privativa de libertqad se cumpla cerca del entorno familiar del penado. 

BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA 

[1] Constitución Española; 
[2] Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales;
[3] Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria;
[4] Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario;
[5] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 65/1986, de 22 de mayo; y 150/1991, de 4 de julio;
[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/05/2011.

JOSE MANUEL ESTÉABANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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