viernes, 11 de noviembre de 2016

¿SON RECURRIBLES LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS POR CONFORMIDAD?


Pocos mecanismos jurídicos resultan tan sorprendentes como el instituto de la "conformidad penal".

En esta entrada del blog de "La Ventana Jurídica" repaso las características básicas del instituto jurídico de la "conformidad", prestando una especial atención a los restringidos supuestos en los que se puede interponer recurso contra la Sentencia condenatoria de conformidad.

¿CÓMO FUNCIONA LA "CONFORMIDAD"?

La "conformidad" es un instrumento jurídico que asegura la celeridad procesal, fundamentado, desde la perspectiva de los valores constitucionales, en la idea de que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción penal supone una manifestación de su autonomía de la voluntad, o ejercicio de la libertad, y desarrollo de la propia personalidad expresada en el art. 10.1 de la Constitución Española, así como que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción penal implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, manifestada como fin de la pena en el art. 25.2 de la Constitución Española.

La "conformidad" con un determinado relato incriminatorio, así como con las consecuencias penales y civiles derivadas del mismol, no nace de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal (y las otras partes acusadoras que, en ese supuesto concreto, hayan podido intervenir) con la defensa.

Con la finalidad conseguir tal conformidad, es habitual que acusador/es y acusado/s, dentro del respeto al principio de legalidad, intenten acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones (bien sea relación a la calificación jurídica, bien sea en relación a la concurrencia de agravantes, bien sea en relación a la admisión de atenuantes, elementos, todos ellos, que inciden en la pena a solicitar)..

Logrado el acuerdo, que debe abarcarcomo parte integrante y necesaria, los pronunciamientos civiles, respecto de los que, lógicamente, es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos, no puede este ser cuestionado

SUJETOS DE LA CONFORMIDAD

Como se indicó anteriormente, la "conformidad" ha de ser mostrada tanto por la acusación como por la defensa.

Es imprescindible la audiencia del acusado presente, quien ha de ratificar la manifestación previa de conformidad de su defensa. Y es que únicamente el consentimiento del acusado permite la continuidad de la tramitación del procedimiento de "conformidad".

A su vez, esa "conformidad" ha de ser prestada ante el Juez o Tribunal competente para conocer del proceso.

REQUISITOS FORMALES

Existe un momento preclusivo para manifestar la "conformidad", que es el momento inmediatamente anterior al comienzo de la práctica de la prueba en la vista del juicio oral.

Dicha prestación de "conformidad" puede manifestarse en  forma oral  o escrita: La primera forma consistirá en una petición expresa, dirigida al órgano judicial, para que sea dictada Sentencia acorde al contenido de la acusación que haya formulado petición de pena más grave, a cuya calificación se efectúa remisión a tal efecto. 

Pero si las partes hubieran logrado la "conformidad", previa modificación de las iniciales y provisionales conclusiones de la acusación y la defensa, la forma de prestarla consistirá en un escrito, que ha de presentarse en ese acto.

CONTENIDO DEL ACUERDO DE CONFORMIDAD

Cuando el contenido del acuerdo alcanzado por la acusación y la defensa modifique los términos del escrito/s de acusación provisional, será preciso que cumpla las siguientes exigencias:

  • el hecho objeto del proceso no puede ser variado pasando a ser un hecho distinto, Ahora bien, ello no implica un veto a las alteraciones accidentales, siempre que la nueva versión no suponga diversidad del hecho justiciable;
  • se puede modificar el título de condena o  la calificación jurídica del hecho, si bien la nueva calificación conformada ha de implicar una valoración no más grave que la que lo era provisionalmente.

LÍMITE PUNITIVO 

Recuérdese que, según establece el art. 787.1 de Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el límite máximo punitivo legalmente establecido  para las conformidades, en el Procedimiento Abreviado, es el de seis años de prisión.

Dicho límite  es, asimismo, aplicable al Procedimiento Ordinario pues el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que, si la pena pedida por las acusaciones fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose, además, por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio; debiendo señalarse que esas penas correccionales son las que no superan los seis años de privación de libertad.

Y es que, como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 938/2008, de 3 de diciembre, son penas correccionales las equivalentes a la antigua prisión menor, o, dicho en otras palabras, de seis meses y un día a seis años..

CONTROL JURISDICCIONAL

Si bien el juzgador está vinculado por el hecho justiciable, conforme a la descripción que las partes aceptan formular, lo cierto es que puede separase de la calificación aceptada, si considera que ese hecho no es típico o incluye datos que determinan la exención de responsabilidad penal (supuesto, éste último, en el que el Tribunal, pese a la "conformidad", está obligado a dictar Sentencia absolviendo al acusado).. 

Así el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica, en relación al Procedimiento Ordinario,  que, si juzgando por el resultado de las pruebas, entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

"Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal".

Obviamente, se trata de una facultad excepcional y que ha de ser utilizada de forma moderada, sin que pueda aplicarse a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte.

Tampoco puede extenderse a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación..

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Tribunal, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

Por su parte, el art. 787.3 del mismo texto legal añade, en relación al Procedimiento Abreviado, que, en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.

Sólo cuando la parte requerida modifique su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su "conformidad", puede el Juez o Tribunal dictar Sentencia de "conformidad". En otro caso, ha de ordenar la continuación del juicio.

De este modo se cumple en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la exigencia constitucional de no indefensión, que, igualmente, alcanza a las partes acusadoras.

RECURRIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CONFORMIDAD

El Derecho Procesal Penal tiene una naturaleza preferentemente pública y, por ello, la "conformidad", que es el reconocimiento de una determinada capacidad de disposición en favor de las personas afectadas por un proceso penal, no puede lesionar los derechos del acusado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer.

Recuérdese, que la Sentencia condenatoria por "conformidad" del acusado está legalmente prevista en los arts. 655, 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En principio, la "conformidad" de un acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, implica una renuncia implícita a replantear, por vía de recurso, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

Así, el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que "Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

La regla general de la irrecurribilidad de las Sentencias de "conformidad" se fundamenta en los siguientes principios y circunstancias

  • el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", impugnando lo que ha aceptado. Es decir, quien acepta una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa "conformidad". Lógicamente, la exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto imprescindible, debiendo añadirse que, en el caso de que la "conformidadse efectúe en el acto del plenario -sea en el trámite del art. 689 en el Sumario, o en el del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento pues el letrado del acusado ha de estar presente;
  • el principio de "seguridad jurídica", cuya piedra angular es la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo ya pactado. Esto es, si se pudiese recurrir lo previamente aceptado, quedaría sin sentido la institución de la "conformidad";
  • las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de "conformidad", una acusación y una Sentencia más benévolas, para, luego, impugnar lo previamente aceptado, sin posibilidad alguna para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la "conformidad".

A su vez, esa Irrecurribilidad de la Sentencia de  "conformidad" está condicionada por las siguientes exigencias:

  • que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la Sentencia de "conformidad";
  • que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. 
En línea con lo anterior, afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 211/2012, de 21 de marzo, que resultan admisibles los recursos interpuestos frente a Sentencias de "conformidad" cuando se alegue
  • que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena;
  • que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (así, por ejemplo, la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado);
  • un vicio de consentimiento que haga ineficaz la "conformidad(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/10/1975);
  • que la pena impuesta no era legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.. 754/2009, de 13 de julio).
Ha de subrayarse la idea de que el Derecho Penal es un ordenamiento que no se encuentre sometido a la autonomía de la voluntad de las partes, ni a la renuncia de sus requisitos, ni a la aceptación de penas por encima de cualquier otra consideración

Y es que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, lo que impide que, por el juego de la aceptación de hechos y la "conformidad", puedan declararse como probados hechos que no se han apoyado en las pruebas que sean concluyentes para su establecimiento y fijación. 

Ha de citarse, a mayor abundamiento, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé que "La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. / Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".

Por tanto, para que la "conformidad" pueda surtir sus efectos es preciso que sea:

  • "absoluta", no pudiendo sujetarse a condición, plazo o limitación de cosa alguna;
  • "personalísima", siendo prestada por el propio acusado, quien la ha de ratificar personalmente, no siendo admisible que se manifieste por por medio de mandatario, representante o intermediario;
  • "voluntaria", siendo prestada consciente y libremente;
  • "formal", reuniendo las solemnidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que son de estricta observancia e insubsanables; 
  • "vinculante", tanto para el acusado  como para las partes acusadoras, quienes, una vez prestada la conformidad, están obligados a pasar  por la clase de infracción y por el tipo  y extensión de la pena mutuamente aceptados,
  • prestada con la anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del acusado (Indicando a este respecto el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: "Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios").

Como afirmaba la Iltma. Audiencia Provincial de Ávila, en su Sentencia de fecha 26/01/1996, tras la "conformidad", pueden producirse tres situaciones distintas en cuanto a la posibilidad de recurrir la Sentencia:

  • si el Juzgado dicta un pronunciamiento absolutorio, puede recurrir el Ministerio Fiscal (o, en su caso, la acusación particular que se haya personado en las actuaciones);
  • si el pronunciamiento es condenatorio y se impone mayor pena que la acordada, podría recurrirlo el acusado;
  • si el pronunciamiento es de estricta conformidad con la acusación, no cabe recurso contra el mismo, pues en ese caso el acusado faltaría a los principios de lealtad procesal y "nemine licet adversus sua pacta venire et patere legem quam ipse fecisti".

CONCLUSIÓN

En definitiva, la posibilidad de una "conformidad" penal está admitida dentro de los siguientes limites que no pueden ser rebasados, a saber:

  • la Sentencia de "conformidaddebe recoger escrupulosamente los términos del acuerdo; no pudiendo incluirse en la misma pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Esto es, la Sentencia de "conformidadha de ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento.  Ahora bien, no existe límite alguno para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada;
  • han de respetarse las previsiones legales dentro de las que se permite la "conformidad". Esto es: el art. 688 que únicamente permite alcanzar una "conformidad" en delitos que lleven aparejada una pena correccional, así como el art. 787.1º que establece que el ámbito punitivo de la "conformidad" queda concretado en los delitos sancionados con pena de hasta seis años de prisión, no siendo posible por encima de dicho límite).
Por ello, se puede concluir diciendo que los límites a la "conformidad"operan siempre en beneficio del reo, existiendo una clara  prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no de rebajarlo.

Bibliografía referenciada:

- [1] Constitución Española;
- [2] Real decreto de 14 de septiembre de 1882;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 938/2008, de 3 de diciembre;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 211/2012, de 21 de marzo;
- [5]  Sentencia de ka Iltma. Audiencia Provincial de Ávila de fecha 26/01/1996

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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