jueves, 24 de noviembre de 2016

¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENEN LAS FACTURAS Y LOS ALBARANES DE ENTREGA?


En esta entrada del blog La Ventana Jurídica analizo, desde el punto de vista de la denominada Jurisprudencia menor, el valor probatorio de las facturas y los albaranes de entrega.

Argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/04/1976 que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues, realmente, el demandado con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".


Tanto las facturas como los albaranes o notas de entrega, aún confeccionados unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba de una relación comercial en base a los principios de "buena fe" y "seguridad comercial", que deben presidir las relaciones mercantiles

Téngase en cuenta que la falta de reconocimiento   no priva de valor probatorio al documento privado, pudiendo acreditarse su veracidad por otros medios probatorios, en su valoración conjunta por el juzgador.

La factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por ello, no puede tener plena eficacia probatoria (véase la Sentencia de la Ilma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 22/09/2014).

Esto es, las facturas, que sean unilateralmente expedidas por la parte acreedora, en las que no conste el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, no pueden tener valor probatorio por sí solas (véanse, entre otras, las Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25/04/1994 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18/05/1998).

Si bien la factura no era un documento regulado en el Real Decreto de 22 de agosto de 1885,  por el que se publicó el Código de Comercio, lo cierto es que sí aparecía mencionada en el art. 10.1.b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,  como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos, de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta

De lo anterior resulta que la factura hace prueba a favor del comprador si éste la retiene en su poder y a favor del vendedor si es reconocida por el comprador o va acompañada de los albaranes de entrega, que, en la práctica mercantil, se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o el servicio prestado

Por su parte, los albaranes de entrega no aparecen regulados en la legislación mercantil. No obstante, son usos de comercio que, habitualmente,  sirven para agilizar la negociación mercantil

El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar la realidad de un contrato o, más concretamente, la realidad de su cumplimiento 


Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la existencia de albaranes no es obligatoria y tanto la puede exigir una parte como la otraSi ni uno ni otro contratante exigen los albaranes renuncian a un cierto grado de seguridad jurídica en sus relaciones, pero ello no implica que queden exonerados del cumplimiento de sus obligaciones.

La fijación del contenido de una relación contractual mediante albarán exige una colaboración entre las partes de la relación comercial, una que lo presenta y otra que lo firma guarda copia.

A la hora de valorar la prueba en los supuestos que se documentan mediante la aportación de los albaranes previos a la emisión de la correspondiente factura, han tenerse en cuenta la flexibilidad y la ausencia de formalismo que caracterizan al tráfico comercial 

Así, acreditada esa entrega, surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento (véase la Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20/05/2008). 

Téngase en cuenta que, tal y como razonaba la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en su Sentencia de fecha 19/12/2005, si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago." .

Y es que las especiales características del tráfico mercantil -en especial, la rapidez y la masificación- determinan que, en la génesis y la ejecución de esa contratación, primen el antiformalismo y la buena fe.

A mayor abundamiento ha de tenerse cuenta que el art. 51 del Código de Comercio disponía que "Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba. / La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado".

De igual modo, ha de destacarse que el art. 57 del Código de Comercio señalaba que "Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones".

Ha de insistirse que, en el tráfico mercantil, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de tal manera que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor proceda a emitir una factura por duplicado o, incluso, triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior

Asimismo hay ocasiones en que el albarán no es firmado por el consignatario de la mercancia, sino por la persona que está donde se entregan esas mercancías. Téngase en cuenta que, conforme a lo previsto en el art. 292 del Código de Comercio, los actos de los dependientes obligan a sus principales en las operaciones propias del ramo, así como que, recibidas las mercaderías por un mancebo encargado, aunque sea verbalmente, de la recepción, surtirá, conforme a lo previsto en el art. 295 del Código del Comercio, el mismo efecto que si las hubiese recibido su principal (véase la Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 30/07/2015).

Se comprueba así que constituye práctica mercantil ordinaria la firma del albarán, por parte del destinatario-comprador de la mercancía, o por sus empleados o dependientes,, documento en el que se expresa la mercancía entregada, quedando el mismo en poder del vendedor como prueba del cumplimiento de su obligación contractual, sin embargo, igualmente, es frecuente que se omita dicha formalidad o no se firmen los albaranes o que la firma sea ilegible, o no conste expresamente el nombre del receptor, bien por descuido o bien por la confianza existente en base a las transacciones previas, en cuyo caso, a la hora de determinar el valor procesal de un albarán carente de firma, con firma ilegible en la que no conste el receptor o de una factura sin el correspondiente albarán de entrega, debe tenerse en cuenta que, tal y como se indicaba anteriormente, si bien carecen de valor de prueba plena cuando no son reconocidos por la parte contraria, tampoco puede privárseles de toda eficacia probatoria, siquiera sea indiciaria, pues el dato puramente negativo de la inexistencia de albarán puede ser suplido por otros elementos de prueba a través de los cuales el Tribunal pueda llegar a la convicción de que la entrega y recepción material de la mercancía se produjo efectivamente y, a partir de ese dato, desplazar sobre el receptor la carga de acreditar los hechos impeditivos o extintivos correspondientes (véase la Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27/0'4/2015).. 

En consecuencia, a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes ha de tenerse en cuenta,  ante la falta de otros elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido, el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores, descartando interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, sin que ello  conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.(véase la Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 06/05/2010):


Lo anterior permite afirmar que los albaranes de entrega sirven como prueba "prima facie" de las mercancías cuyo precio se reclama con las facturas que el proveedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro

Bibliografía referenciada:

- [1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/04/1976;
- [2] Sentencia de la Ilma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 22/09/2014.
- [3] Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25/04/1994 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18/05/1998;
- [4] Real Decreto de 22 de agosto de 1885,  por el que se publicó el Código de Comercio;.
- [5] Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
- [6] Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20/05/2008; 
- [7] Sentencia de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 19/12/2005;
- [8] Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 30/07/2015;
- [9] Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27/0'4/2015; 
- [10] Sentencia de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 06/05/2010;:

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

3 comentarios:

  1. Como siempre conciso, acertado y pedagógico. Añado un supuesto empírico con pronunciamiento judicial. En formación de inventario se reconoce al exesposo reembolso por pagos futuros hasta la liquidación de gastos de la vivienda familiar, suya privativa. En fase de liquidación él reclama y aporta facturas, expedidas con su titularidad -dueño del bien-. El Juzgado desestima la reclamación por cuanto los originales los tiene en su poder la esposa, que es quien realmente las ha pagado en metálico. En suma, la titularidad de la factura no acredita necesariamente su pago. Un abrazo y gracias

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