lunes, 24 de abril de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica, analizo algunos de los conceptos básicos que, en materia de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, son abordados, por regla general, por los Juzgados y Tribunales españoles.


Para facilitar este estudio he creído conveniente dividir el mismo en los siguientes apartados

Liquidación de la sociedad de gananciales Solicitud inicial de liquidación
Separación de hecho y disolución de la sociedad de gananciales
Comunidad postganancial
Inventario del Activo y el Pasivo de la sociedad
Presunción de ganancialidad
Disposición unilateral del efectivo
Controversias sobre la titularidad de bienes y derechos que puedan afectar a terceros
Carácter privativo o ganancial de las pensiones de jubilación
Carácter privativo o ganancial de las pensiones de jubilación anticipada
Carácter privativo o ganancial de las indemnizaciones percibidas por una póliza de seguros que cubra el riesgo de invalidez
Carácter privativo o ganancial de los Planes de Pensiones
Carácter privativo o ganancial de las indemnizaciones por despido
Carácter privativo o ganancial de los retornos y otros rendimientos cooperativos
Vivienda familiar comprada por ambos esposos a precio aplazado


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


La liquidación de la sociedad de gananciales,  en tanto que efecto lógico e ineludible de su disolución es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges

Se trata de un acto complejo de naturaleza variada que persigue determinar la existencia de un activo patrimonial que haga efectivo el mandato del artículo 1344 del C. Civil de que las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen económico por cualquiera de los cónyuges les sean atribuidos por mitad.


Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales es necesario, en primer lugar, inventariar su activo y su pasivo; segundo, pagar éste; y, por último, cubierto el pasivo, se distribuirá el saldo activo entre los cónyuges o excónyuges


SOLICITUD INICIAL DE LIQUIDACIÓN

El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, conforme resulta del art. 808.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. se inicia no con una demanda, sino con una mera "solicitud", lo que parece dar a entender que tal escrito no tendría por qué cumplir con los requisitos formales de la demanda contenidos en el art. 399 de la citada Ley 1/2000 -"1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. / 2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. / 3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. / 4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. / 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente."-.

Sin embargo, ha de significarse que no se trata de cualquier escrito, ni está permitido un contenido indeterminado, ya que la "solicitud" se ha de acompañar una propuesta de inventario con las diferentes partidas que establece la legislación civil, así como, según prevé el art. 808.2 de la Ley 1/2000, los documentos que justifiquen dichas partidas.

Tal y como indican los artículos 1396 y siguientes del C. Cviil, .eses partidas son el activo y el pasivo

Nótese que el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial tiene el carácter de un proceso especial, que se rige por lo establecido en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley 1/2000 -arts. 806 a 811, y aunque tiene una primera fase ante el Letrado de la Administración de Justicia, no contenciosa, sino en busca de una solución convenida, en su inicio se fijan ya las partidas que han de ser objeto del procedimiento, tanto en esa primera fase, como en la contenciosa que ha de seguir si no hay acuerdo

Esa "solicitud" inicial la liquidación del régimen económico matrimonial se transformará en demanda en caso de tener que acudir al juicio verbal, ya que no se ha previsto un trámite específico para un nuevo escrito inicial del procedimiento cuando no se alcanza el acuerdo pleno ante el Letrado de la Administración de Justicia

Y es que, en ese supuesto, las partes son remitidas a presencia judicial para la celebración del juicio verbal en el que se habrán de practicar las pruebas pertinentes para determinar qué bienes y derechos del activo y pasivo propuestos por las partes, en los que no se haya alcanzado acuerdo, son gananciales.

De ahí que se haya de decir que, si bien este procedimiento especial se remite a la vista de los juicios verbales, no es un juicio verbal, siendo el acto de formación de inventario un acto de gran importancia pues, en él, se fija y concreta el haber partible, integrando el activo y el pasivo

Es, por ello, que el art. 808 de la Ley 1/2000, así como el art. 794.1 del mismo texto legal en relación al procedimiento para la división judicial de herencia, impone al promotor del inventario que acompañe la propuesta de inventario con las diferentes partidas acompañada de los documentos que justifiquen las distintas partidas incluidas en la propuesta, regla que ha de seguir, en régimen de igualdad de partes, la parte contraria si no se conforma con la propuesta inicial.



SEPARACIÓN DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Como recordaba la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia de fecha 19/01/2017, ldoctrina jurisprudencial ha venido realizando una interpretación flexible del art. 1.393.3 del C. Civil -"También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: / ... / 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar."-, para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, .postulando que la separación de hecho prolongada determina la destrucción de la base consorcial que es la base de la sociedad de gananciales, pudiendo provocar su disolución.


Y es que, como indicaba la Sentencia del TrIbunal Supremo de fecha 06/05/2015 con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales, que únicamente se justifica en función de una lógica comunidad de vida


De ahi que,  acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal, no se exija, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.


Ahora bien, la aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del art. 1392.3º, precisa, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner término, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.




COMUNIDAD POSTGANANCIAL


A partir de la demanda de separación o divorcio queda disuelta ex lege la sociedad de gananciales, de tal modo que, hasta que se proceda a la definitiva disolución de la misma, surge una comunidad post-matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen , como tiene establecido el Alto Tribunal español, entre otras, en sus Sentencias de fechas 07/02/1992, 23/12/1993 y 31/12/1998,  ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre los bienes que la integran.



Esto es, la separación o divorcio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación de estos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/02/1997).




INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD



Nada dice el código Civil sobre la forma que debe darse esa relación de bienes, ni tampoco a quién corresponde su realización material, y nada añade a esta carencia la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del artículo 809 de la misma. 

Hay que concluir, por tanto, que la realización del inventario es libre sin sujeción a formalismo alguno.

Partiendo de lo preceptuado en los arts. 1397 y 1398 del Código Civil, son los cónyuges los que han de hacer la relación de los bienes que son gananciales, rigiendo la presunción de que son gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio al tiempo de la disolución, mientras no se demuestre lo contrario, (véase el art. 1361 del Código Civil), y también la regla de que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga (véase el  art.1355 del Código Civil ).

Por ello, puede afirmarse que el inventario no es otra cosa que una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración y de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio

El activo lo integran los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. 

El pasivo está formado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad, el importe actualizado del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad, cuando hayan de restituirse en metálico al cónyuge al que pertenecían, el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.



Ahora bien, una cosa es inventariar o no un bien, junto con su documentación que lo justifique, lo cual debe hacerse necesariamente en el transcurso de la diligencia de inventario, y otra bien diferente es discutir, sobre dicho bien, si es incluible o excluible en el referido inventario, lo cual se realiza en el seno del juicio previsto en el art. 794 del Ley de Enjuiciamiento Civil

Es decir, los bienes y su documentación han de concretarse en la diligencia de inventario, en tanto que en el posterior juicio verbal, y sin posibilidad de añadir nuevos bienes, será donde se concretarán y expondrán los fundamentos de la discrepancia sobre el bien a incluir o excluir del inventario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a tal fin.


PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD

Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/02/2000 que en ningún caso la presunción de ganancialidad deja de admitir prueba en contrario por quien afirma el carácter privativo y no ganancial de los bienes de que se trate; en consecuencia, si la Sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar:

  • primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas
  • segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de prueba
  • tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad

Como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/12/2002, la presunción de ganancialidad se encuentra contenida en el art. 1361 del C. Civil, que implica una alteración de la carga de la prueba

Y es que, como declaraba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25/09/2001, la presunción, al tratarse de bienes gananciales, es iuris tantum y ello requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges.


DISPOSICIÓN UNILATERAL DE EFECTIVO


Los apartados segundo y tercero del art. 1397 del C. Civil  determinan la inclusión en el activo ganancial del "importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados" y del "importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste".


Conforme argumentaba la Iltma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia de fecha 06/11/2014, se trata de categorías en las que se sitúa, en base a los arts. 1390 -"Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto"- y 1391 -"Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible"-, ambos del C. Civil, la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que ha de ser reintegrado al patrimonio ganancial.


Tal y como indicaban la Iltma Audiencia Provincial de Burgos, en su Sentencia de fecha 28/05/2014, y la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Sentencia de fecha 25/09/2008,  la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nunca ha reputado indiferente, a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación o divorcio, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, bien aplicando la doctrina que retrotrae la fecha de disolución al cese de la convivencia, con fundamento en que la situación de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que no es otro que la convivencia matrimonial y la comunidad de vida que la misma supone, o bien invocando el derecho al reintegro que, por regla general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares


Subrayaba la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 24/07/1996 la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y conveniente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, siendo insuficientela existencia de indicios, ya que la "vis atractiva" de la ganancialidad de los bienes, consagrada en el artículo 1361 del C. Civil -"Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges"-, impone la exigencia de una prueba, no solo indicios, que reúnan las características señaladas jurisprudencialmente, debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes




CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE PUEDAN AFECTAR A TERCEROS


Prevé el artículo 809.2 de la Ley 1/2000 que si se suscitare controversia entre los cónyuges sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


En caso de que la controversia sobre la titularidad de los bienes pudiese afectar a persona ajena al matrimonio su entrada en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial no es posible debido a lo limitado de su objeto, lo que excluye la cosa juzgada respecto al tercero, quedando a salvo su derecho a solicitar la tutela judicial en un nuevo juicio, con la consiguiente posibilidad de llegar a pronunciamientos judiciales contradictorios, consideraciones en base a las cuales la Iltma. Audiencia Provincial de Ourense viene manteniendo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 11/02/2013 y 31/07/2014  la inadecuación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial cuando se trate de bienes o derechos en los que se aprecien intereses de terceros, debiendo ser resuelta la controversia en el correspondiente proceso declarativo dando a ese tercero la posibilidad de defenderse.



CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN

Afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/06/2000 que las pensiones de jubilación generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales son un bien de naturaleza privativa

La Sala Primera, en su Sentencia de fecha 20/12/2003, resolvió un motivo de casación planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; desestimando la Sentencia el motivo porque la pensión de jubilación controvertida correspondía exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependían de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). 

Posteriormente, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20/12/2004  entendió que no era ganancial la pensión de uno de los cónyuges "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ".




CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

La Sentencia de la Sala Primera de fecha 22/12/1999 consideró, respecto de las pensiones por jubilación anticipada, también conocidas como indemnizaciones por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas  de la empresa en la que el uno de los cónyuges prestaba sus servicios, que dicha prestación "no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales".



CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS POR UNA PÓLIZA DE SEGUROS QUE CUBRA EL RIESGO DE INVALIDEZ

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/03/1988, referida al régimen navarro de la sociedad de conquistas, excluyó una indemnización obtenida por uno de los cónyuges por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez del régimen del art. 1436.6 del C. Civil argumentando los siguiente:"toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos".



CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS PLANES DE PENSIONES

El Alto Tribunal, por medio de la Sentencia de fecha 27/02/2007, estableció que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos de quien los percibe.

Recuérdese que los planes de pensiones tienen la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación.

Ello pertenece al ámbito privativo y personal del cónyuge que tiene derecho a tal retribución, o pensión, de modo que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad etc.).

En definitiva, se trata de un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil, de tal suerte que no puede formar parte de los bienes gananciales, ya que los planes de pensiones tienden a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto venga a percibir dicho titular, de futuro, sin que pueda hacerse partícipe de tal remuneración económica, recibida por dicha vía, al otro cónyuge ya separado legalmente.

Y es que es una prestación económica para el trabajador, que en modo alguno se puede equiparar al salario que durante el matrimonio haya percibido el titular del plan de pensiones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/12/2003 y 20/12/2004).



CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LAS APORTACIONES A LOS PLANES DE PENSIONES

En cuanto a las aportaciones a los planes de pensiones es necesario atender a su procedencia para determinar si son privativas o gananciales.

Así cuando existan aportaciones realizadas por la empresa éstas tendrán carácter privativo. En cambio, las aportaciones realizadas por el propio partícipe, deducidas de su salario,  como tales (salario) tendrán carácter ganancial.

En consecuencia, si bien el plan de pensiones y las aportaciones de la empresa tendrán carácter ganancial, lo cierto es que las aportaciones actualizadas realizadas por el propio partícipe a dicho fondo tendrán el carácter de activo en favor de la sociedad de gananciales.


CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/06/2005, con relación a la controversia de si una determinada indemnización por despido improcedente debía tener o no la consideración de bien ganancial, establecía lo siguientes: "la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". 

Como complemento de ese razonamiento ha señalarse que el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 20/12/2003, consideró que lo percibido por el pensionista, vigente la sociedad de gananciales, tenía esta condición.

Puede afirmarse, por tanto, que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad de gananciales y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió, a saber:
  • la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; 
  • debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser entendido como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/03/1988 y 22/12/1999) mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2003).
En cualquier caso, ha de matizarse, tal y como decía la Sentencia de la Sala Primera de fecha 05/10/2016, que las indemnizaciones por despido, aunque tuviesen naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo convienen (véase el artículo 1323 del C. Civil) e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas en el ámbito del artículo 1355 del C. Civil.



CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS RETORNOS Y OTROS RENDIMIENTOS COOPERATIVOS

Los retornos y otros rendimientos cooperativos, según exponía la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, en su Sentencia Núm. 120/2004son beneficios, una vez deducidas de los excedentes netos las aportaciones fondos obligatorios, que se reparten incorporan al capital social incrementando el valor de la participación.

Recuérdese que ya los arts. 84 y 85 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, establecían la naturaleza de tales retornos, considerándolos como aquellos excedentes resultantes una vez deducidas las aportaciones fondos obligatorios y que pueden ser repartidos entre los socios o ser incorporados al capital social, dando lugar al incremento del importe de las aportaciones de cada socio al mismo. 

Es, por ello, que, con arreglo a lo previsto en los apartados primero y segundo del  art. 1347 el Código Civil, habrán de reputarse gananciales los retornos repartidos durante la vigencia de la sociedad económica matrimonial y que, si bien el importe final del capital puede conservar el carácter privativo que tuvo la aportación inicial anterior al matrimonio, las cantidades aportadas en ese concepto para incrementar la participación del socio en el capital, conforme resulta del apartado segundo del art. 1352 del Código Civil, serán reintegrables al disolverse la sociedad

Igualmente, los intereses abonados por la participación en el capital social, con arreglo a lo previsto en el art. 76 de la Ley General de Cooperativas, han de considerarse como gananciales


En cambio, no tienen ese carácter ganancial las actualizaciones producidas conforme al art. 77 de la citada Ley 3/1987, ya que su origen no se encuentra en la distribución voluntaria de excedentes o beneficios, sino que es resultado de la regularización del balance y suponen una plusvalía que no puede considerarse fruto ni producto del capital, sino mero incremento de su valor neto no imputable a beneficios o excedentes .


VIVIENDA FAMILIAR COMPRADA POR AMBOS ESPOSOS A PRECIO APLAZADO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 1354 del C. Civil en relación con el párrafo segundo de art. 1357 del mismo texto lega, cuando la vivienda haya sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio, por precio aplazado, de modo que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, obviamente si se trata de la vivienda familiar (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/03/1992, 07/06/1998, 03/04/1998 y 18/12/2000).

Es más, la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 23/03/1992,  sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354  del C. Civil, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos.

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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