miércoles, 26 de abril de 2017

LA SIMULACIÓN CONTRACTUAL


La simulación contractual implica un desajuste entre la voluntad interna y la manifestada.

Decía la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 18/07/1989, que  la llamada simulación total o absoluta  -también conocida como  simulatio nuda-, por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, que no se encuentra concretamente regulada por nuestro Código Civil), fue estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que podía ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, ya que, la subsumía como un supuesto inevitable dentro de la causa del negocio, estp es, la simulación que suponía un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 -"Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral- y 1276 -"La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita", ambos del C. Cviil, y, en consecuencia, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se demuestre la existencia de otra causa verdadera y lícita.

Es posible distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

Como recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 13/10/1986, que son enormes las dificultades que conlleva la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los supuestos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones

Y es que el C. Civil español, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento
  • uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa -colorem habet substantiam vero nullam- y que conforma la denominada simulación absoluta;
  • y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza -colorem habet substantiam alteram- y que opera con carta de naturaleza propia bajo la calificación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa.

De lo anterior resulta que se producirá un contrato simulado cuando no exista la causa que se expresa, respondiendo el negocio jurídico a otra finalidad distinta, calificándose como simulación absoluta cuando el propósito negocial falta por completo, supuesto en que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, mientras que calificará como simulación relativa cuando la declaración implique la cobertura de otro negocio jurídico verdadero

Conviene no perder de vista que resulta indiferente para apreciar estas circunstancias el hecho de que el contrato se haya documentado ante fedatario público, ya que como afirmaba la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 27/02/1998, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público que, como se afirmaba, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 05/11/1988, 10/11/1988 y 23/09/1989, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, pues esto escapa a la apreciación notarial, puesto que, como resulta obvio, el documento público da fe del hecho y de la fecha, esto es, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca..

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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