Como recordaba la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia de fecha 19/01/2017, la doctrina jurisprudencial ha venido realizando una interpretación flexible del art. 1.393.3 del C. Civil -"También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: / ... / 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar."-, para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, .postulando que la separación de hecho prolongada determina la destrucción de la base consorcial que es la base de la sociedad de gananciales, pudiendo provocar su disolución.
Y es que, como indicaba la Sentencia del TrIbunal Supremo de fecha 06/05/2015 con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales, que únicamente se justifica en función de una lógica comunidad de vida.
De ahi que, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal, no se exija, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
Ahora bien, la aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del art. 1392.3º, precisa, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner término, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.
Y es que, como indicaba la Sentencia del TrIbunal Supremo de fecha 06/05/2015 con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales, que únicamente se justifica en función de una lógica comunidad de vida.
De ahi que, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal, no se exija, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
Ahora bien, la aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del art. 1392.3º, precisa, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner término, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
La legislación boliviana, exige que primero se compruebe la existencia de esa unión de hecho para determinar el momento de inicio de la Unión de hecho y el momento de en que se produjo la ruptura, en vista de que no existe un registro o evidencia de aquello.
ResponderEliminarLa ganancialidad de los bienes en la Unión no es optativa. Por lo tanto una vez establecido el inicio y fin de esa unión de hecho, recién se establece los bienes adquiridos en el régimen ganancial y se declara formalmente a partir de que momento ya no existe dicho régimen ganancial
Muchas gracias por su comentario. Un saludo y buen sábado
EliminarMuy interesante, considerar la flexibidad del artículo 1392.3º del Código Civil por el Tribunal Supremo, lo relevante será la prueba de la ruptura de hecho de la pareja y el momento concreto de la disolución de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta los efectos del momento de la disolución.
ResponderEliminarMuchas gracias pro su comentario. Un saludo y buen sábado
EliminarMuchas gracias pro su comentario. Un saludo y buen sábado
EliminarMuchas gracias por su comentario. Un saludo y buen sabado
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