lunes, 17 de abril de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN AL DERECHO A PERCIBIR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TRABAJO DOMÉSTICO

Esta entrada del blog La Ventana Jurídica repasa, desde las perspectivas legal y jurisprudencial, las distintas circunstancias que se pueden plantear en relación a la obtención del derecho a percibir una compensación económica por el trabajo doméstico en el hogar familiar.


¿CUÁNDO SE TIENE DERECHO A PERCIBIR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA?

Señala el artículo 1438 del C. Civil, dentro del capítulo correspondiente a la separación de bienes, que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Está, por tanto, señalando la citada norma que ambos cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y que ésta se determina también en función del trabajo doméstico en el hogar familiar

La intención  del legislador, a la hora de dar contenido a tal precepto, fue, en la medida de lo posible, paliar el principal defecto que se había señalado en el régimen de separación al no hacer partícipes a ambos cónyuges de las ganancias del matrimonio y pensando en la situación del cónyuge, generalmente la mujer, que se dedicaba al trabajo en el hogar y no realizaba una actividad remunerada

En este sentido, además de ser computado el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, la norma preveía además una compensación que el Juez ha de señalar, a falta de acuerdo, cuando se produzca la extinción del régimen de separación para, de este modo, suavizar la desconsideración que el régimen de separación suponía para el cónyuge que se dedica a la cass, pues resultaba público y notorio que no participaba de las ganancias que el otro cónyuge tuviere con su actividad fuera de casa.


Conforme establecía la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de fecha 14/07/2011, el meritado art. 1438 contiene en realidad tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

  • la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir;
  • puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es imperativo, en consecuencia, que ambos cónyuges aporten dinero, u otros bienes, para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es entendido como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta forma y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad consagrado en el art. 32.1 de la Constitución Española -"El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica"-;
  • el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de separación de bienes.

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiere, según establecía la Sala Primera, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14/07/2011, 31/01/2014 y 26/03/2015, que habiéndose pactado ese régimen de separación de bienes, se haya contribuido a las cargas del matrimonio únicamente con el trabajo realizado para la casa

Se descarta, con ello, que sea obligatorio para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge

De este modo,  se estableció, en las citadas resoluciones del Alto Tribunal español,  que no constituye requisito al respecto el enriquecimiento del deudor que ha de pagar la compensación por trabajo doméstico

Por otra parte, el Pleno del Tribunal Supremo exigía, en la citada Sentencia de fecha 26/03/2015, como presupuesto esencial para el éxito de dicha compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente -en concreto, se decía en dicho pronunciamiento "sólo con el trabajo realizado para la casa"-, lo que impide.
  • reconocer el derecho a la compensación en aquellos casos en los que el cónyuge, que lo reclama, hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o en jornada completa;
  • no excluirla cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido igualmente con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, ya que la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento
¿ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

El art 1438 del C. Civil es complementario del art 97, regulador de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico, que indica como criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la pensión, entre otros, la dedicación pasada y futura a la familia. la cualificación profesional así como las probabilidades de acceso a un empleo.

Decía la Iltma. Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de fecha 15/04/1993, en relación con la compensación del art. 1.438 que constituye una motivación cualificada que determina el señalamiento de la pensión compensatoria prevista para ocasiones de separación o divorcio en el art. 97 CC , o que debe conjugarse con los demás criterios establecidos en este mismo artículo

En la misma dirección, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo de fecha 09/11/1999 señalaba la compensatoria fundada en la existencia de un desequilibrio en uno de los cónyuges con la ruptura matrimonial en relación con la posición que permitía a ambos durante la convivencia, mientras que la del art. 1438 del C. Civil se apoya en un situación plenamente objetiva centrada en la dedicación pasada a familia, vigente el régimen de separación de bienes, y hasta su extinción.

Y es que, como se razonaba en la por la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, en su Sentencia de fecha 02/03/2010, en la redacción del art. 97 se atiende, una vez reconocido el desequilibrio en alguno de los cónyuges producido por la separación o el divorcio, para su cuantificación, al tiempo de convivencia pasado (circunstancia sexta) y a la dedicación, tanto pasada como futura, a la familia (circunstancia cuarta), mientras que en el art. 1438, "el trabajo para la casa" se refiere al realizado durante el tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes, que termina, como es lógico, en el momento de la extinción de tal régimen.

Tales criterios fueron recogidos, entre otras, por las Sentencias del Alto Tribunal español de fechas 10(/02/2005, 28/04/2005 y 14/10/2008, que citaban, como factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria sin ánimo exhaustivo, "la dedicación al hogar y a los hijos; el trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc"

Esto es, el derecho a una compensación de aquellos cónyuges que, casados en régimen de separación de bienes, hayan contribuido a las cargas del matrimonio "solo" con el trabajo realizado para la casa, dimana del art 1438 del C. Civil y es totalmente compatible, por añadidura, con la pensión compensatoria por desequilibrio del art 97, desequilibrio que el art. 1438 no exige, en tanto que aquellos otros que no solo hayan dedicado sus esfuerzos al hogar familiar con renuncia a sus posibilidades y expectativas profesionales, sino que hayan compatibilizado ambas actividades, situación frecuentísima en los matrimonios actuales en que la mujer se ha incorporado plenamente al mundo laboral e igualado u aun superado, en ocasiones, holgadamente, en cualificación profesional, al varón, tendrán derecho a la pensión del art 97 si concurren sus requisitos, pero no a la del art 1438 que exige aquella exclusividad.

Finalmente, conviene resaltar que las Sentencias de separación o divorcio, que acuerdan la disolución del régimen de sociedad de gananciales, pueden acordar, y lo hacen con frecuencia, que uno de los cónyuges perciba pensión compensatoria y la parte proporcional de los gananciales que les corresponden y que la indemnización establecida en el art. 1438 viene a atender parámetros similares a los que justifican el señalamiento de aquella pensión, la cual, aunque no es lo usual, puede acordarse que se perciba de una sola vez, o que una vez señalada se sustituya por un capital, ya que así lo indica el art. 99 del Código Civil .

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA 

En cuanto a  forma de determinar la cuantía de esta compensación, el art 1438 del C. Civil se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar el régimen de separación de bienes, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla

Entre las opciones posibles que el Juez puede utilizar, cuando los cónyuges no hayan pactado nada al respecto, para fijar finalmente la cuantía de la compensación, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2011 admitía que se podía determinar: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar" .

Como argumentaba la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, en su Sentencia de fecha 03/10/2012, si bien el hecho de contar con ayuda externa no puede dar lugar sin más a la pérdida del derecho a obtener la compensación a que alude el artículo 1438 del Código Civil, tal circunstancia sí que pude tenerse en cuenta, sin embargo, a la hora de cuantificar esa compensación


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