martes, 7 de abril de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CONTAGIO RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD SANITARIA


Ha de comenzarse destacando que, como argumenta la Sentencia Núm. 537/2015, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [1]en las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/2007, 03/07/2007, 13/07/2007; 09/12/2008 y 29/06/2010), por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de echas 10/05/2005 y 16/05/2005).

Añade la Sala madrileña que "corresponde al demandante acreditar, respecto del supuesto contagio del virus de la hepatitis C, que el mismo se ha producido en el ámbito hospitalario, bien por falta de asepsia o bien por contagio del personal sanitario; pero ello no implica que se exonere a la Administración de toda carga probatoria, porque el principio de facilidad de la prueba le impone la carga de justificar que había adoptado las medidas de asepsia pertinentes en las instalaciones y la inexistencia del virus en los sanitarios que intervinieron en su tratamiento, mas añadiendo que ni el expediente administrativo ni las pruebas periciales practicadas a instancia de las partes nos ofrecen una prueba directa sobre el origen del contagio de la hepatitis C que padece el recurrente, dado que los hechos relevantes necesitados de justificación por cada una de las partes pueden inferirse de otros hechos que hayan quedado acreditados en el proceso, a través de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre tales hechos y los que se trata de probar, aunque para que podamos formar nuestra convicción sobre la base de pruebas indiciarias no basta con meras sospechas, sino que hemos de partir de unos hechos-base o indicios plenamente acreditados mediante pruebas directas, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables".

Los Magistrados concluyen "existe en las actuaciones un principio fundado de prueba de que la actuación sanitaria se ajustó a la lex artis, según se expresa en los informes obrantes en las actuaciones, a los que hemos hecho referencia, pues no puede inferirse razonablemente que el hospital hubiera incumplido la normativa sobre esterilización y control del personal y material sanitario, y no habiéndose detectado un foco epidemiológico en el hospital ni VHC (+) en el personal sanitario que participó en su tratamiento, no es posible determinar el origen nosocomial del cuadro de hepatitis aguda que el recurrente presentaba en el mes de Octubre de 2010, ni tampoco se pueden excluir otras explicaciones de su origen.

Por consiguiente, no apreciando la Sala la concurrencia de ninguno de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad a los servicios sanitarios públicos, no procede sino desestimar la reclamación que nos ocupa, y confirmar la resolución presunta impugnada".


Más específicamente la Sentencia Núm. 144/2016, de 2 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [2], razona lo siguiente:
"(...) una infección derivada de una asistencia médica en una institución hospitalaria no puede ser considerada nunca un supuesto de fuerza mayor por faltarle la nota de ser ajena al servicio, y que, al constituir un riesgo típico y característico de la actividad sanitaria, hacen que quede justificada la imputación de responsabilidad patrimonial, salvo que la Administración pruebe las circunstancias que puedan excusarla, sucediendo también que el perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar ese daño -nota de su antijurididaddesde el momento en que la ciencia y la técnica proporcionan los suficientes medios para evitarlo a través de todas las medidas de precaución que aseguren la asepsia en todas las instalaciones hospitalarias, que no costaba que se hubieran extremado, en cuanto procede apreciar que, cuando estas infecciones se producen, es porque se rompe la cadena de asepsia, de lo que había que deducir que el contagio hospitalario era previsible y evitable si no se hubiere roto esa cadena y se extremasen las medidas de precaución y todos los controles de prevención de infecciones, (...)

No se entiende que haya cumplido la Administración demandada la carga de demostrar que se han adoptado todas las medidas de asepsia, descontaminantes y preventivas necesarias, con la aportación de los protocolos de limpieza aportados pues los datos que resultan de estos documentos son insuficientes para deducir con el grado de seguridad necesario que el origen del germen contaminante hay que buscarlo en causas endógenas y no exógenas. No siendo así, resulta que las medidas de esterilización adoptadas por la Administración se han revelado insuficientes para lograr evitar infecciones como la sufrida por el apelante, que por tal razón únicamente puede imputarse a la Administración demandada, al haber provocado un daño antijurídico que aquél no tiene obligación de soportar.

(...) respecto a la presencia de gérmenes que "su entrada indeseada en el cuerpo del paciente no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, y la sentencia de instancia revocada pues debe reconocerse a favor del apelante una indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de la infracción de la lex artis derivada de la falta de consentimiento y la derivada de la infección nosomial que provocó la prolongación de la estancai hopitalaeia del paciente.

En cuanto a la cuantificación económica de los daños, teniendo en cuenta que la infracción de la lex artis derivada de la falta de consentimiento implica un daño moral, de difícil cuantificación, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso como es la edad del apelante, pero también los padecimientos que ha tenido que soportar, la Sala considera adecuada la suma de 35.000 euros como indemnización a su favor por todos los conceptos, que ha de entenderse actualizada a la fecha de esta Sentencia".

Situado en tal perspectiva, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia Núm. 168/2016, de 19 de abril [3], se expresa en los siguientes términos:

"(...) son varias las razones que conducen inexorablemente a desestimar la tesis apelante, veamos.

La primera de ellas (..) es que no se ha demostrado que la infección haya tenido lugar en el hospital.

En segundo lugar, Sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo el 19 de enero de 2016-recurso nº 2386/2014 dice claramente que no es doctrina jurisprudencial ni que toda infección nosocomial de lugar a responsabilidad patrimonial ni, lo que es más importante para el caso en estudio, que toda infección nosocomial pueda evitarse mediante a través de medidas profilácticas o preventivas.

En principio el material puede estar perfectamente esterilizado, ahora bien, la piel no, puede desinfectarse pero no esterilizarse y el material está destinado a su uso y puede contaminarse bien a través del medio en el que se utiliza bien a través de las personas que intervinen en la utilización como agentes o como pacientes y además, y esto es lo más importante, la esterilización no puede ser absoluta en todo caso como pretende la apelante sino que dependerá del estado de la ciencia y de la técnica en cada momento pues para poder aplicar medios que eliminen microorganismos nocivos en primer lugar deberá conocerse de qué organismos se trata y qué medios son los necesarios para eliminarlos o reducirlos hasta límites razonables que impidan la infección o que al menos permitan controlarla.

En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013-recurso nº 660/2013 y 9 de octubre de 2012-recurso nº 40/2012 , así, en esta última podemos leer:

"no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección.

no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas aún siendo objetiva, esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que quien lo experimente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, primero para la evitación de la infección y, segundo, para el ataque antibiótico.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

Por lo tanto, si en los años referidos en la demanda, como es pacífico, no estaba aún aislado el virus, no se conocía su existencia, la demandada no estaba obligada a contar con medidas profilácticas que lo eliminasen del material médico y/o quirúrgico.

Es ilustrativa, respecto del momento en el que se comienza a tener constancia del virus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007-recurso nº 6417/2002 :

"si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente. Las mismas sentencias precisan que, tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor, el posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, por lo que el contagio no constituía un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo

Efectivamente, como señalamos en sentencia de 17 de mayo de 2006 , una amplia jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 25 de enero de 2006 que se refiere a la de 15 de abril de 2004 , ha declarado que "hasta mayo de 1988 que A,,, y C,,,, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C, si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de junio de 1989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno absorbencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus" los test de control iniciales no presentaban el mismo grado de fiabilidad que los de segunda y tercera generación que se aplicaron desde julio de 1992"

La Sentencia Núm. 603/2016, de 27 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia [4], nos dice: 

"Declarada la existencia de nexo causal entre la diálisis y el contagio, y sin que la administración acredite que se extremaron todas las medidas de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C del actor durante la diálisis a que fue sometido en el año 1997",

No es ocioso destacar que, como señala la Sentencia Núm. 82/2017, de 7 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [5]

"Dado que en el presente caso el origen de los daños se imputa a una infección nosocomial, debemos hacer mención, también de forma sintética, a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de las reglas de carga de la prueba en estos supuestos, tal y como se expone, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2010 (Sec.6a, rec.4674/2006 , ponente D. Carlos Lesmes Sastre, Roj STS 6741010, FJ 3º):

"Nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , introducen al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Aplicándola en el presente caso, en el que la actora ha probado la existencia de la infección y ha negado la prestación de un consentimiento informado a la intervención quirúrgica que le fue practicada, dicha regla se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la prueba de que ajustó su actuación a las reglas de la lex artis, aportando los documentos justificativos de que se informó a la paciente de los riesgos de la intervención y de que recabó su consentimiento, así como que adoptó todas las prevenciones profilácticas que los protocolos médicos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, pues es ella y no la actora la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que su actuación en los dos aspectos reseñados fue correcta, cosa que no ha hecho".



Razona la Sentencia Núm. 196/2018, de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia [6], que: 


"(...)  el estado de los conocimientos de la técnica médica no permitía detectar la existencia en sangre del Virus de la hepatitis C en el año 1988, tal y como por otra parte, se ha venido manifestando nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras, de 25 de septiembre de 2003 , 20 de diciembre de 2001 , 17 de mayo de 2006 23 de mayo de 2007 , entre otras, afirmando que es reiterada doctrina de la Sala , en relación con el momento que se produjo la detección del virus de la hepatitis C, que hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaran la detección de anticuerpos frente a dicho virus, lo que hacía imposible detectar la existencia del contagio con anterioridad a esa fecha de la sangre transfundida; de ello ha derivado la doctrina de esta Sala en una conocida jurisprudencia acerca de la inexistencia de antijuricidad de las posibles infecciones del virus de la hepatitis C producidas con anterioridad a la fecha en que se dispuso de marcadores para la determinación del contagio de la hepatitis C en la sangre o en hemoderivados transfundidos, por lo que al no resultar dicho daño antijurídico el mismo debía de ser soportado por la paciente".


Como se afirma correctamente en la Sentencia Núm. 5465/2006, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo [8]:



"(...) la jurisprudencia (...) acerca de los daños continuados , referidos fundamentalmente a supuestos de contagio de la hepatitis C, se fundamenta en que las secuelas derivadas del contagio de dicha enfermedad aparecen indeterminadas en un principio, al desconocerse la incidencia de la enfermedad y de su evolución en el futuro de la víctima, por lo que la doctrina de esta Sala ha apreciado que, en esos supuestos exclusivamente, existe un daño continuado que hace imposible que entre en juego la posibilidad de prescripción de la acción indemnizatoria establecida en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Y en la sentencia de 28 de febrero de 2007 (rec. 6585/2003 , Ponente D. Agustín Puente, Roj STS 2902/2007, F.J. 2º) se insiste en esta idea al referir que: "Esta Sala ha venido aceptando que, en supuestos excepcionales de enfermedades de imprevisible evolución, cual es el SIDA o la hepatitis C, los daños originados por la misma han de ser calificados de continuados ante la imposibilidad de predecir la evolución de la enfermedad y sus posibles secuelas".
Adicionalmente, es preciso exponer que, como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 4980/2005, de 19 de julio [9]:

"(...) hay que partir del hecho indiscutido de que la transfusión tuvo lugar como consecuencia de un accidente de tráfico en mil novecientos setenta y cuatro, y que entre ella y la enfermedad padecida por la recurrente existe un evidente nexo causal. Ahora bien, es también doctrina de esta Sala que en la fecha en que ocurrió ese hecho el estado de la ciencia no permitía identificar el virus de la hepatitis C, y por ello la infección que contrajo la recurrente constituye un daño no indemnizable puesto que derivó de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquél, art. 141.3 de la Ley 30/1992 , en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero , ya que los marcadores que permitieron identificar el virus de la enfermedad no se conocieron y empezaron a utilizarse sino a finales de mil novecientos ochenta y nueve, y por ello el daño causado a la recurrente no es susceptible de ser indemnizado".

La Sentencia Núm. 7624/2009, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo [10], especifica: 

"(...) cuando estas infecciones nosocomiales se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia [...] de modo que si se hubieran llevado a cabo de forma estricta las medidas generales de medicina preventiva no se habría producido la infección, por lo que el contagio hospitalario era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de precaución y todos los controles de prevención de infecciones. [...] Tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 , en un caso muy similar al presente de infección en intervención quirúrgica (si bien en ese caso por estafilococo aureus), la infección en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medidas precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental, b) Desinfección meticulosa del área operatoria, c) Acortar lo mas posible el tiempo operatorio, d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc, e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración y en el caso de autos no aconteció así ya que no se demostró que se hablan adoptado todas las medidas de higiene y asepsia necesarias para prevenir la infección ".

Como relata la Sentencia Núm. 1328/2014, de 31 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [11]:


"... las infecciones nosocomiales constituyen un riesgo típico y característico de la actividad sanitaria, de modo que de no darse las circunstancias que las excusan (prueba de asepsia del quirófano y del instrumental en los días inmediatos al de la intervención, de haber contraído el paciente la infección fuera del hospital o después de su salida...) hacen que queda justificada la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria por esta causa, siendo evidente que la infección nosocomial no puede aparecer como manifestación de un suceso ordinario en el desenvolvimiento de la actividad sanitaria, pues los pacientes pueden esperar la adopción de medidas que impidan las infecciones, que si resultan insuficientes ha de asumir la Administración, las consecuencias dañosas de la falta de condiciones ".

Y la Sentencia Núm. 1477/2019, de 10 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [12](Núm. de Recurso: 785/2015; Núm. de Resolución: 21/2019; Ponente: Dª ANA RUFZ REY) explicita, en relación a la actuación de la Administración en la gestión de la crisis del Ébola,  que 

"Las determinaciones adoptadas en la gestión de la crisis del Ébola se fundamentaron en las indicaciones establecidas en los protocolos aplicables que, tal como señala la recurrente, se fueron modificando sucesivamente, cuestión que es claramente apreciable con una mera lectura de la ingente documentación incorporada en el expediente administrativo. Ahora bien, de este dato no se colige, sin más, la conclusión postulada por la interesada, según la cual la Administración fue improvisando día a día, incurriendo así en una toma de decisiones deficiente que permitió el contagio de la auxiliar de enfermería y su libre deambulación posterior.

Es un hecho notorio que dicha auxiliar de enfermería es el primer caso de contagio del virus del Ébola en Europa, por lo que todo el conocimiento que se tenía del mismo procedía de la información obtenida en relación con el brote de Guinea Conakry, con base en el cual se elaboró el Procedimiento de actuación frente a casos sospechosos de enfermedad por virus de Ébola (EVE), de fecha 16 de abril de 2014, del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, incluyendo definiciones y medidas a seguir en función del protocolo de vigilancia de fiebres hemorrágicas de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Tal como se ha expuesto, se sucedieron diversos protocolos de actuación de fechas 15 de septiembre, 7 de octubre y 9 de octubre de 2014, que recogieron la variación de distintos criterios, tales como la clasificación del contacto como de alto o bajo riesgo o las subsiguientes medidas a adoptar. De hecho, tales modificaciones fueron las que finalmente conllevaron el ingreso preventivo de la recurrente, que fue inicialmente descartado.

Ahora bien, de los datos obrantes en las actuaciones no puede inferirse que las innovaciones de los protocolos de actuación obedecieran a la improvisación o actuación negligente de la Administración, puesto que todos fueron debidamente elaborados y aprobados por una Comisión de Salud Pública, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, formada por los Secretarios y Directores de Salud Pública de las Comunidades Autónomas incluidos en el Instituto de Salud Carlos III y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como representantes de distintas Sociedades y Asociaciones especializadas en diversos ámbitos sanitarios (Medicina Preventiva, Salud Pública e Higiene, Enfermedades Infecciosas y Microbiología, Pediatría, Medicina Intensiva Crítica y Unidades Coronarias, Medicina del Trabajo y Salud Laboral).

Ni este hecho ni las credenciales de los profesionales han sido cuestionados por la interesada, quien fundamenta sus afirmaciones sobre la improvisación de la actuación, exclusivamente, en las sucesivas modificaciones de los protocolos. Sin embargo, tal forma de proceder viene justificada por la precariedad de conocimientos de la evolución de la enfermedad en el continente y las circunstancias del seguimiento del primer contagio del virus del Ébola en España. Por tanto, se trata de una situación objetiva subsumible en el estado de los conocimientos de la ciencia, en el sentido de que sólo cabe exigir a la Administración que actúe diligentemente conforme al grado de entendimiento de la enfermedad disponible en cada momento, lo que, evidentemente, viene condicionado por el seguimiento de su evolución. No es posible determinar que no actuó correctamente basándose en un devenir de los acontecimientos que sólo fue conocido a posteriori pues, a lo que viene obligada, precisamente, es a modificar las pautas de los protocolos, en su caso, en función de tal evolución, para proteger la salud pública y evitar la propagación del virus, como así se hizo en el caso de autos. De hecho, el protocolo está en revisión permanente en función de la evolución y nueva información disponible de dicha epidemia; la Comisión de Salud Pública del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en su reunión del 16 de junio de 2015, la versión del protocolo de actuación frente a casos sospechosos de enfermedad por virus Ébola (EVE) de fecha 22 de mayo de 2015.

En consecuencia, ninguna objeción cabe hacer a este respecto.

(...)  En cuanto a las circunstancias del contagio de la auxiliar de enfermería, en el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid se tramitaron las Diligencias Previas 3927/2014 incoadas en virtud de denuncia, de fecha 13 de octubre de 2014, formulada por médicos del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Universitario La Paz, por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, pues el artículo 316 del Código Penal establece que "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses" .

En el marco de tales actuaciones se acordó el sobreseimiento provisional mediante Auto 71/2017, de 11 de enero, al no haber quedado debidamente acreditada ninguna infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Dicha resolución ha sido incorporada, de oficio, a las actuaciones en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiendo formulado las partes las alegaciones que son de ver en autos.

En el Auto 71/2017, de 11 de enero, se recoge que las diligencias practicadas evidencian que "se impartió a los trabajadores formación e información frente a casos de enfermedad por virus ébola por la posible aparición de casos sospechosos en el servicio de urgencias del Hospital Universitario La Paz, si bien la premura y urgencia con que debieron impartirse los primeros cursos llevó a que no se contara con registros del personal asistente. Consta que fueron facilitados a los trabajadores los correspondientes Equipos de Protección Individual (EPIs), contando con las necesarias instrucciones generales y específicas de utilización y eliminación, habiéndose facilitado a los trabajadores protección por encima del nivel de seguridad recomendado en las instrucciones del Ministerio de Sanidad/CCAA de 16 de abril de 2014. Se hace constar en el informe obrante a los folios 1.756 a 1.758, que a pesar de la protección implantada e informada a los trabajadores, los médicos intensivistas consideraron que la misma era insuficiente, por lo que, con el visto bueno de la Dirección, se procedió a valorar otros equipos de protección adicionales, "a pesar de considerarse que la protección implantada corresponde a la valoración del riesgo, la evidencia científica existente y con un nivel de seguridad más elevado que el recomendado por las normas de organismos nacionales e internacionales competentes", adquiriéndose 45 unidades de máscaras completas estancas con filtro biológico P3 que a fecha de emisión del informe no habían sido utilizadas. Los trabajadores contaban con el correspondiente protocolo de protección elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Universitario - La Paz - Carlos III, llevándose a cabo revisiones periódicas teniendo en cuenta las revisiones del protocolo por el Ministerio de Sanidad, la Consejería de Sanidad, los organismos internacionales, la evidencia científica existente y la experiencia del HULP-Carlos III.

Desde el 29 de abril de 2014 se impartió formación e información teórico-práctica a los trabajadores, si bien tanto por el carácter inmediato como por la gran asistencia de trabajadores consecuencia de la alerta sanitaria, tal y como se ha indicado con anterioridad, en las primeras sesiones de formación e información no se contabilizó el número de trabajadores asistentes ni se identificó a los mismos.

A la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo, se formuló propuesta de requerimiento al apreciarse las deficiencias que en el mismo se detallan. En dicho informe se hace constar que en abril de 2014 el Servicio Madrileño de Salud determinó el HULP-Carlos III como centro de referencia para la criba, diagnóstico y tratamiento de los casos de infección por EVE, con carácter provisional hasta la configuración específica para tales supuestos del Hospital Gómez Ulla en julio de 2014, si bien no se procedió al cambio a este último hospital en la fecha indicada, por lo que en agosto de 2014 se decide habilitar la planta 6ª del Hospital Carlos III (planta de alta seguridad de infecciosos), procediéndose, en agosto y septiembre de 2014, a la repatriación de los dos misioneros españoles infectados por EVE que se encontraban en África, desarrollándose la labor de los trabajadores expuestos a riesgo biológico en la ya referida planta 6ª del Hospital Carlos III, planta en la que, asimismo, fue posteriormente trasladada, en la madrugada del 7 de octubre de 2014, Ascension .

La Inspección de Trabajo considera "acreditadas" las actuaciones e implantación de medidas desarrolladas por la Gerencia del HULP-Carlos III, habiendo comprobado la realización de acciones dirigidas a la implantación y modificación a tiempo real de los protocolos sanitarios emanados de los organismos internacionales.

En el informe de la Inspección de Trabajo (folios 854 y siguientes), se efectúan una serie de recomendaciones en relación con los Equipos de Protección Individual (EPIs), la actualización de riesgos y planificación preventiva, la información y formación en prevención de riesgos laborales de los profesionales sanitarios implicados en el tratamiento de los casos EVE no claramente definidos, la coordinación de actividades y la información de los delegados de prevención, sin que el referido informe permita conocer si efectivamente se incumplieron los protocolos. Así, en las recomendaciones relativas a los EPIs, se hace constar que el procedimiento protocolizado de colocación y retirada de los mismos "puede constituir uno de los probables focos de contaminación del personal expuesto a riesgo", tratándose de una mera probabilidad al no haberse constatado ni la existencia de un riesgo real de contaminación como consecuencia de la colocación y retirada de los equipos de protección individual ni que Doña A... efectivamente se contaminara en el precitado proceso de colocación y retirada del EPI, siendo éste, por otra parte, el único caso de contaminación que se produjo además del ingreso de un caso "sospechoso", el 21 de noviembre de 2014, de una persona que sufrió contacto de alto riesgo, no habiéndose producido el referido contacto en nuestro país, al tratarse de una integrante de la ONG Médicos sin Fronteras que sufrió un pinchazo con una aguja contaminada mientras atendía a un enfermo con EVE en Mali.

Además de que el ya aludido informe alude a una mera probabilidad (como se evidencia de la mera lectura del mismo) de que el procedimiento de colocación y retirada del EPI constituyera un foco de riesgo de contaminación del personal, en el mismo se hace constar expresamente que "desde Gerencia y Servicios de Prevención del HU la Paz/Carlos III se han adoptado medidas parciales de mejora en las condiciones de seguridad y salud", debiéndose destacar que la premura y urgencia con que se debió proceder a la atención de los enfermos de EVE que, tras su repatriación, fueron ingresados en el HULP-Carlos III, así como la urgencia y premura de la actuación desde que, el 22 de marzo de 2014, el Ministerio de Sanidad de Guinea notificó a la OMS la existencia de un brote de enfermedad por el virus ébola, impidió que desde un primer momento se contara con la formación, la información y los medios con los que, fundamentalmente, tras el ingreso de los misioneros repatriados y el posterior contagio de Ascension , se cuenta en la actualidad, habiéndose efectuado los primeros protocolos ante las posibilidad de que un caso de EVE llegara a España a partir de turistas o viajeros que visiten a familiares o amigos en los países afectados, protocolos que, posteriormente, debieron ser modificados ante la nueva situación producida como consecuencia de la decisión de repatriar a enfermos de EVE, decisión que no puede imputarse ni a la Dirección ni a la Gerencia ni al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del HULP-Carlos III, habiéndose adoptados las medidas necesarias para ir mejorando las medidas de seguridad de los trabajadores y corrigiendo las deficiencias que se iban apreciando o se ponían de manifiesto por parte de los trabajadores.

En consecuencia, a la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo, se desconoce si efectivamente se incumplieron los protocolos, no pudiéndose afirmar, ni a la vista del referido informe ni de las demás actuaciones practicadas en el curso de la presente instrucción, que se haya infringido el artículo 316 del Código Penal el cual sanciona el no facilitar los medios de seguridad necesarios para que los trabajadores desarrollen su actividad en las debidas condiciones de seguridad, al desconocerse tras la lectura del informe de la ITSS si efectivamente se incumplieron los protocolos, por lo que no puede sancionarse por el mencionado delito, no existiendo prueba alguna de que los trabajadores no estuvieran debidamente formados, ni de que no se les hubieran facilitado los medios necesarios para el desarrollo de su función con seguridad, ni, en consecuencia, que no se facilitara a los trabajadores los medios necesarios para que los mismos desempeñaran en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiéndose destacar que tanto por parte de la Gerencia del Hospital Universitario La Paz-Carlos III como por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se adoptaron medidas para mejorar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, como pone de manifiesto el informe de la ITSS y se ha manifestado también por los testigos que han prestado declaración en la presente instrucción.

Debe ponerse, asimismo, de manifiesto, que, tal y como se ha indicado con anterioridad, el único supuesto de contaminación que se produjo fue del de Doña A..., sin que se cuente siquiera con indicio alguno de cuándo, dónde ni de qué manera se produjo dicho contagio, no pudiendo, en consecuencia, estimar siquiera indiciariamente acreditado que dicha contaminación se debiera a la deficiente formación de los trabajadores ni a la deficiencia o insuficiencia de los medios de protección y seguridad puestos a disposición de los mismos."

(...) estamos en condiciones de afirmar que no existe prueba alguna de que la auxiliar de enfermería que visitó el negocio de estética propiedad de la recurrente no recibiera la información y los medios necesarios para desempeñar su función profesional en adecuadas condiciones de seguridad. A lo que cabe añadir el resultado de los oficios remitidos en el marco del presente pleito al Hospital Universitario La Paz, en donde se indica que la colocación y retirada del traje era supervisada por uno de los profesionales del turno de trabajo que atendía al paciente infectado y que contaba con la debida formación en la materia.

(...) no existe ningún indicio de cuándo, dónde ni cómo se produjo dicho contagio ni tampoco, por tanto, de que la contaminación se debiera a la deficiente formación de los trabajadores ni a la insuficiencia de los medios de protección y seguridad puestos a su disposición de los mismos.

En cuanto al seguimiento del estado de la auxiliar de enfermería, quien atendió al caso confirmado repatriado de Sierra Leona en dos ocasiones, el 24 y el 25 de septiembre de 2014, fue inicialmente clasificada como contacto de bajo riesgo, conforme al protocolo aplicable, porque ella refirió en las entrevistas realizadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del complejo hospitalario que usó el equipo de protección personal adecuado sin que se registrara incidencia alguna en su uso, no existiendo en ningún momento contacto directo con fluidos corporales del paciente.

De acuerdo con el Protocolo de actuación frente a casos sospechosos de EVE del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 15 de septiembre, se aplicó la vigilancia pasiva durante los 21 días posteriores a la última fecha de exposición posible a la infección, indicando que se tomara la temperatura diariamente. Ante la presencia de clínica se debe contactar con la persona/institución que se indique como responsable de su seguimiento. Si presenta clínica compatible, según la correspondiente definición, serán considerados casos en investigación.

El criterio clínico de caso en investigación es el siguiente: paciente que presenta fiebre superior a 38.6 °C y, además, alguno de estos síntomas: cefalea intensa, vómitos, diarrea y dolor abdominal, cualquier forma de manifestación hemorrágica no explicada o fallo multiorgánico.

Según refirió la trabajadora, el lunes 29 de septiembre aparecen los primeros síntomas con un cuadro de fiebre y astenia, por lo que acude a su médico de familia el día 2 de octubre a las 10:51 de la mañana. Se registra el episodio como febrícula vespertina de tres días de evolución con dolor de cuerpo, sin otra sintomatología. Presenta faringe hiperémica y auscultación normal; se pauta paracetamol y revisión a los cuatro días.

El mismo día 2 de octubre, a las 14:00 horas, la trabajadora contacta con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del complejo hospitalario para comunicar, por primera vez, su cuadro clínico, refiriendo fiebre desde el día 29 de septiembre y que el día 1 de octubre tuvo también escalofríos y sudoración con temperatura de 38°C, que remitió a 36°C tras la toma de antitérmicos. Dicho Servicio (SPRL) contacta con Salud Pública comunicando la situación y solicitando su valoración. Se recomienda continuar con la vigilancia con registro diario doble de la temperatura, ya que no tenía otros síntomas compatibles con EVE y había usado el equipo de protección personal adecuado sin incidencias, no existiendo en ningún momento contacto directo con fluidos corporales del paciente.

El 3 octubre, el SPRL notifica a Salud Pública que la paciente refiere una temperatura de 37,9°C a las 20:30 horas del día 2 y no presenta síntomas específicos; en la mañana del día 3 de octubre señala 36,7°C además de astenia y lumbalgia. Se recomienda continuar con el seguimiento habitual, ya que es una trabajadora de bajo riesgo, y ante cualquier cambio en su sintomatología contactar con Salud Pública, porque en este momento no cumple con los criterios de caso establecidos en el protocolo.

Los días 4 y 5 de octubre no se tuvo ninguna comunicación de la trabajadora y en la madrugada del 6 de octubre llama al Sistema de Alerta Rápida en Salud Pública (SARSP) por encontrarse con mal estado general, febrícula y náuseas sin vómitos. Tras hablar con ella la epidemióloga, relata que la temperatura de la noche anterior fue 37,2°C y que en los días previos había tenido unos registros de temperatura en estos rangos. Ante la ausencia de fiebre alta y síntomas específicos de EVE, se valora que no se cumplen los criterios clínicos para considerar el caso en investigación pero, para verificar el criterio clínico, se solicita la valoración en su domicilio por un médico de urgencias. Acude un equipo del SUMMA 112 y derivan a la paciente al Hospital de Alcorcón para su diagnóstico, ello por el tiempo de evolución del cuadro, sin sospecha de EVE.

A las 8:30 horas del día 6 de octubre el Hospital Fundación Alcorcón contacta con Salud Pública para valorar la situación y, a pesar de que en ese momento no presentaba clínica compatible para ello según protocolo, se considera a la paciente caso en investigación; desde el momento de su llegada permanece en una habitación de aislamiento y se procede a la toma de muestras para el diagnóstico de EVE.

A lo largo de la mañana del 6 de octubre aparecen los síntomas específicos de Ébola: vómitos, diarrea, rash cutáneo de inicio en tronco que se extiende posteriormente a extremidades, fiebre alta y empeoramiento de su estado general. En la tarde del 6 de octubre se confirma el diagnóstico de enfermedad por virus Ébola.

A partir de dicho momento, se procede de inmediato a la identificación de las personas que habían estado en contacto con la paciente desde que empezó a presentar síntomas, adoptando las medidas pertinentes.

Por consiguiente, no se aprecia ningún atisbo de mala praxis o negligencia pues se actuó en todo momento conforme a los protocolos vigentes, analizados en fundamentos anteriores.

(...) conforme a la información proporcionada por la propia Dª. A..., en ningún momento presentó un nivel de fiebre que determinara, junto a alguno de los síntomas complementarios reseñados, su clasificación como caso de estudio que, no obstante, se llevó a cabo ante la persistencia del malestar general. Además, según el protocolo vigente, fue considerada como contacto de bajo riesgo porque había desempeñado sus funciones profesionales utilizando el pertinente equipo de protección especial, sin incidencias y sin contacto directo con fluidos del paciente afectado de Ébola. Ahora bien, todo ello según las propias manifestaciones de la afectada, quien no sólo no se puso en contacto con los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del complejo hospitalario en cuanto presentó los primeros síntomas el día 29 de septiembre sino que, además, no informó debidamente a su médico de cabecera de su contacto con un afectado por el virus cuando acudió a consulta el 2 de octubre, mismo día en el que fue atendida en el negocio de la recurrente, omitiendo así información esencial. Es más, a raíz de la querella por injurias y calumnias con publicidad presentada por dicha facultativa y, como parte del acuerdo de conciliación adoptado en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Alcorcón, la propia Dª. A... declaró, mediante comunicado leído el 14 de enero de 2015 ante los medios de comunicación, que acudió el 2 de octubre de 2014 a consulta con dicha doctora sin haber superado el umbral de 38,6ºC de temperatura y admitió que no le comunicó que había atendido a los pacientes infectados por el virus del Ébola. Es por ello que, ante la información facilitada por la paciente, la facultativa le diagnosticó una viriasis pautándole paracetamol.

De cuanto antecede se infieren sin dificultad las siguientes conclusiones: de un lado, la conducta de la auxiliar de enfermería no se ajustó a protocolo ni a la prudencia, pues aunque comenzó con fiebre y malestar el día 29 de septiembre, no avisó a los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del complejo hospitalario hasta las 14:00 horas del 2 de octubre y, además, aunque la mañana de ese mismo día 2 acudió al médico de atención primaria, no informó de que había estado en contacto con un paciente afectado por el virus y, de otro, en ningún momento presentó la sintomatología correspondiente a un caso de estudio según el protocolo vigente que había sido elaborado según el estado de los conocimientos de la ciencia.

Según las manifestaciones de la recurrente, Dª. A... había cancelado la cita que tenía el día 30 de septiembre porque tenía fiebre; esto no obstante, cuando acudió al negocio de estética el día 2 de octubre "seguía mala, con fiebre y el cuerpo cansado como si le hubieran dado una paliza".

La singularidad del caso y, en concreto, las circunstancias del comportamiento de Dª. A..., nos obligan a analizar conjuntamente todos los elementos. Así, es obligado tomar en consideración que la precitada auxiliar de enfermería, con pleno conocimiento de su contacto con el paciente afectado de ébola, optó por no informar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del complejo hospitalario de la aparición de fiebre y demás sintomatología cuando debutó el día 29 de septiembre de 2014. Es indudable que sabía que debía hacer tal notificación pues, no en vano, procedió a efectuarla motu proprio el día 2 de octubre. Por motivos de salud, canceló la cita que tenía en el negocio de la recurrente el 30 de septiembre, pero perseveró en su actuación voluntaria de no comunicar su estado a los servicios competentes. Es más, ante la persistencia de la fiebre, el día 2 de octubre acudió a su médico de atención primaria pero omitió toda referencia a su contacto con un paciente de ébola, asistiendo posteriormente a su cita en la peluquería de la reclamante. No fue hasta las 14:00 horas del día 2 de octubre cuando decidió ponerse en contacto con el precitado Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para comunicar su estado.

El precinto y desinfección de la peluquería así como las restantes medidas preventivas adoptadas (ingreso de la recurrente) derivan directa y exclusivamente de la posibilidad de contagio a la que se vio expuesta por el reseñado comportamiento de la auxiliar de enfermería, detalladamente analizado. En consecuencia, a juicio de la Sala, la actuación de Dª. A... rompió el nexo de causalidad que pudiera haberse apreciado con las medidas adoptadas por la Administración, lo que conlleva la desestimación íntegra de las pretensiones de la recurrente.

(..)  en cuanto a la legalidad de las medidas adoptadas por la Administración, en el supuesto que nos ocupa su actuación está amparada por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. El artículo 3 de esta última enumera los principios a los que están sujetas las Administraciones públicas y los sujetos privados en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, que son: el de equidad, el principio de salud en todas las políticas, el de pertinencia, el de precaución, el de evaluación, el de transparencia, el de integralidad y el de seguridad.

Centrándonos en los principios de pertinencia y precaución, según el primero, las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad. Por su parte, conforme al de precaución, la existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.

En análogos términos, el artículo 26.1 de la Ley 14/1986 dispone que " En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas".

El local de peluquería y estética que regenta la reclamante permaneció cerrado al público desde que la interesada fue ingresada en observación en el Hospital Universitario Carlos III por haber tenido contacto de alto riesgo con una persona infectada por el virus del Ébola. Se sabía que se estaba ante una enfermedad grave transmisible cuyo contagio se producía mediante: contacto directo con sangre, secreciones u otros fluidos corporales, tejidos u órganos de personas vivas o muertas infectadas; contacto directo con objetos que se han contaminado con fluidos corporales de los pacientes; transmisión por contacto sexual, que puede darse hasta 7 semanas después de la recuperación clínica y, además, la transmisión a los humanos podía ocurrir por el contacto con animales vivos o muertos infectados.

Teniendo en cuenta que en dicho local había sido atendida una persona contagiada por el virus del Ébola, del género Ebolavirus, que puede sobrevivir en fluidos o en materiales desecados durante varios días, en su reunión de 30 de octubre de 2014, el Subcomité Científico del Comité de Seguimiento del Ébola evaluó nuevamente la desinfección y limpieza del local, acordándose la medida conforme al procedimiento descrito en el Protocolo de actuación frente a casos sospechosos de enfermedad por virus de Ébola, aprobado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 9 de octubre de 2014 para el tratamiento de recintos en los que pueda haber estado un posible portador del virus del Ébola (Anexo 6, folio 245 del expediente administrativo). El 31 de octubre de 2014, el Director General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad acuerda "proceder a la limpieza y desinfección del establecimiento dedicado a la actividad de peluquería y estética sito en la localidad de Alcorcón, conforme a lo dispuesto en el Anexo 6 del protocolo de actuación frente a casos sospechosos de enfermedad por virus del Ébola."

La limpieza del local de peluquería y estética propiedad de la recurrente, sito (..:), se lleva a cabo por la empresa especializada D..., S.L., aplicando el reseñado protocolo, los días 14 y 15 de noviembre de 2014, según ya se ha expuesto. El coste de las labores de limpieza fue abonado por el Servicio Madrileño de Salud.

Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que, al haber transcurrido ya 28 días desde que Da. A... acudió a la peluquería el 2 de octubre, era improbable la persistencia del virus y, además, el estado de la paciente al acudir al local determinaba que las posibilidades de diseminación del virus fueran extraordinariamente bajas.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, el precitado principio de precaución permite que, en caso de duda sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud pública, la Administración pueda adoptar las medidas necesarias para protegerla sin necesidad de esperar a que se demuestren previamente la realidad y la gravedad de tales riesgos.

A juicio de la Sala, en el supuesto de autos se ha aplicado correctamente el principio de precaución, también recogido en el Derecho Comunitario, al haberse acreditado que el local había sido visitado por una persona afectada por el virus del Ébola, quien había recibido servicios de contacto directo y había desarrollado la enfermedad a pesar de que, inicialmente, no cumplía los factores protocolariamente determinados para apreciar un contagio.

Por tanto, es obligado concluir que la Administración actuó conforme a derecho.

De todo lo anterior se colige que no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estandar de rendimiento, que permite el estado de conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección.

La responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, aún siendo objetiva, no estabasada en la simple producción del daño, ya que además éste habrá de ser antijurídico, en el sentido de que quien lo experimente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, primero para la evitación de la infección y, segundo, para el ataque antibiótico.

Y si ello conduce a que solamente podrá ser considera antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de la lex artis.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 537/2015, de 30 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Núm. de Recurso: 1132/2012; Núm. de Resolución: 537/2015; Ponente: Dª. MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO;
[2] Sentencia Núm. 144/2016, de 2 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Núm. de Recurso: 366/2015; Núm. de Resolución: 144/2016; Ponente: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE;

[3] Sentencia Núm. 168/2016, de 19 de abril, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; Núm. de Recurso: 645/2015; Núm. de Resolución: 168/2016; Ponente: D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ;

[4] Sentencia Núm. 603/2016, de 27 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; Núm. de Recurso: 117/2014; Núm. de Resolución. 603/2016; Ponente: Dª, MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS;

[5] Sentencia Núm. 82/2017, de 7 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Núm. de Recurso: 570/2014; Núm. de Resolución: 82/2017; Ponente: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO;
[6] Sentencia Núm. 196/2018, de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; Núm. de Recurso: 169/2015; Nüm. de Resolución 196/2018; Ponente: D. JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA;
[7] Sentencia Núm. 196/2018, de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; Núm. de Recurso: 169/2015; Nüm. de Resolución 196/2018; Ponente: D. JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA;
[8] Sentencia Núm. 5465/2006, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 73/2006; Núm. de Resolución: 5465/2006; Ponente: D. AGUSTIN PUENTE PRIETO;
[9] Sentencia Núm. 4980/2005, de 19 de julio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 468/2004; Núm. de Resolución: 4980/2005; Ponente: D. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA;
[10] Sentencia Núm. 7624/2009, de 23 de diciembre, del Tribunal SupremoNúm. de Recurso 175/2007; Núm. de Resolución: 7624/2009; Ponente: D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO;
[11] Sentencia Núm. 1328/2014, de 31 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de GaliciaNúm. de Recurso: 7013/2014; Núm. de Resolución: 1328/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA;


[12] Sentencia Núm. 1477/2019, de 10 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de MadridNúm. de Recurso: 785/2015; Núm. de Resolución: 21/2019; Ponente: Dª ANA RUFZ REY;


DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Dean Cornwell

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO



2 comentarios:

  1. ESTUDIAD LA ANTIJURIDICIDAD(véase Sentencia de Murcia, hepatítis) y en todo caso, FUERZA MAYOR

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    1. azofrabaogdos, muchas gracias por su aporte, buen sábado y, sobre todo, cuídense

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