En palabras de la Sentencia Núm. 73/2017, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial de A Coruña [1], por la muerte del testador se transmite el derecho legado "ipso iure", sin necesidad de aceptación o declaración de voluntad alguna del legatario (véase el art. 881 del C. Civil).
Como recuerda la Sentencia Núm. 306/2017, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid [2], cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere (véase el art. 882 del C. Civil), si bien debe pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla autorizado para darla (véase el art. 885 del C. Civil ), lo que mplica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales, y que en el caso de ser varios los legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria, sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y siguientes del citado Código.
No cabe desconocer, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/04/2003, que la falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440 del C. Civil otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de su posesión.
En este punto hay que decir que por ello el art. 885 C. Civil establece que el legatario debe pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Así es, por efecto del legado surgen en favor del legatario o legatarios dos derechos: el de propiedad de la cosa legada -que no forma parte del caudal hereditario- y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones -incluida la reivindicatoria- que antes correspondían al causante, y el de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio.
Por lo anteriormente expuesto se afirma por el Alto Tribunal que incluso la afectación de derechos de los legitimarios requeriría deshacer el traspaso de la propiedad de la cosa legada.
En consecuencia, el legatario adquiere desde el fallecimiento del causante y en el estado en que se halle la cosa en dicho instante (véase art. 883 del C. Civil).
Asimismo, la Sentencia Núm. 73/2017 expresa que la transferencia posesoria que contempla el art. 885 del C. Civil. no afecta a la propiedad de la cosa -"no es una traditio precisa para adquirir la propiedad"-, toda vez que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, ya que que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria.
Dice la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, en línea con lo expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 09/06/2011, que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882.
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia Núm. 375/2017, de 10 de octubre [3], declara, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 28/10/2016, que , a la vista del art. 882 del C. Civil, podría pensarse que, en los casos en los que el legatario concurre con herederos y se encuentra en posesión de la cosa legada en el momento de la muerte del causante, ya es titular dominical del bien legado y ostenta su posesión mediata e inmediata desde dicho instante, sin necesidad de hacerle entrega de la posesión del mismo.
No obstante, la corriente jurisprudencial mayoritaria, con apoyo en el art. 885 del Código Civil, impone al legatario la carga de solicitar la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o albacea, reconoce que el legatario es el propietario de la cosa legada desde la muerte del testador, pero exige que el heredero o albacea la entreguen, dado que su adquisición se realiza de forma mediata a través del heredero.
Esto es, "el legatario precisa del título -la disposición testamentaria que ordena la entrega del legado- y el modo -entrega formal del bien por el heredero-"
Según se subraya en la Sentencia Núm. 235/2017, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Badajoz [4], con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/01/2014, el legatario de usufructo universal de la herencia tiene las facultades de uso y disfrute que le otorga dicho legado "desde el mismo momento de su fallecimiento", sin perjuicio de que posteriormente se determinen las concretas titularidades y adjudicaciones de los bienes de la herencia.
Luego añade que la "inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional."
Luego añade que la "inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional."
En definitiva, el beneficiado por el testador con el usufructo de la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2014).
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, cabe traer a colación la Sentencia Núm. 224/2018, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid [5], que declara que "la transmisión de la propiedad al legatario desde el fallecimiento del testador, no puede entenderse automática, tal y como ha desarrollado la doctrina".
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, cabe traer a colación la Sentencia Núm. 224/2018, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid [5], que declara que "la transmisión de la propiedad al legatario desde el fallecimiento del testador, no puede entenderse automática, tal y como ha desarrollado la doctrina".
Razona la Sala madrileña, con cita de la Sentencia de Núm. 469/2013, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cáceres, desde la perspectiva de los sujetos que participan en la sucesión mortis causa, podría decirse que mientras el heredero es un su sucesor a titulo universal, el legatario lo es a titulo singular, aunque esta definición es demasiado estricta no permitiendo comprender supuestos como el del legatario de parte alícuota o el heredero de cosa cierta.
Explica que, por ello, se han dado definiciones más amplias del legado. Así resalta que "LACRUZ BERDEJO señala que es "cualquier disposición patrimonial en acto mortis causa que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no es institución de heredero" y que "(B)ajo la denominación genérica de " legados " se engloban en nuestro Código Civil una serie de supuestos que comparten el tratarse de disposiciones mortis causa a título particular, que permiten cumplir diferentes fines por el testador".
El tribunal asegura que el legado de cosa específica y determinada, propia del testador, debe sus fuentes del legado per vindicationem, consistente en la atribución de un bien especificó existente en el patrimonio del testador y que se caracterizaba porque el legatario adquiría de forma inmediata un derecho sobre la cosa legada que podía ejercitar erga omnes, lo que le otorgaba una posibilidad de vindicar la cosa del heredero o de quien la poseyera, todo ello en contraposición de los demás legados.
Se sostiene que mientras aquél respondió a la categoría del legado con eficacia real, la mayoría de los demás legados no tenían más que una mera eficacia personal, un simple derecho contra el heredero.
Debe entenderse que en función del legado que instituye el causante, el legatario se convertía así en titular de un derecho real o de un derecho de crédito.
Se refiere que el legado de cosa específica y determinada propia del testador hoy se denomina también legado de eficacia real, directa o inmediata, en contraposición a los legados de eficacia diferida con un componente meramente obligatorio que son todos los demás.
No hay que olvidar que a esa figura responde el art. 882. 1º del C. Civil cuando establece que "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere".
Resulta de lo expuesto que, en estos supuestos, la titularidad del bien o derecho legado pasaría directamente del causante al legatario, en un supuesto de sucesión directa si mediación del heredero.
Es claro que esta idea se encuentra igualmente presente en el artículo 885 del C. Civil, al reservar sólo la posesión, no la propiedad, al heredero o albacea.
Explica la Sala madrileña que el art. 882 del C. Civil pone de relieve que este legado puede tener por objeto cualquier clase de cosas, siempre que se trate de cosas específicas y determinadas y que pertenezcan al testador al momento de su muerte.
Indica que, en atención al contenido del precepto y a sus antecedentes históricos, podría afirmarse que el legatario adquiere directa e inmediatamente la propiedad de lo legado desde la apertura de la sucesión, no entrando el bien objeto del legado a formar parte del caudal hereditario en sentido estricto y sobre ellos no deben versar, por tanto, las operaciones particionales.
No obstante, la Sala madrileña afirma que, a pesar de la literalidad del artículo 882 del C. Civil, el carácter real del legado de cosa concreta, reminiscencia del régimen histórico de la llamada "donatio mortis causa", aparece hoy muy debilitada en sus efectos reales más drásticos a partir de otras reglas legales que cuestionan la pretendida adquisición automática de la propiedad o al menos la condicionan o atenúan.
Sostiene, después, que, el legatario que no pueda ocupar la cosa legada y necesite pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea, a pesar de pertenecerle el bien, tiene la propiedad del mismo pero carece de la posesión de aquel.
De igual modo indica que la pretendida eficacia real aparece condicionada por la eventual reducción o incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago (véase el art. 1027 C. Civil).
Seguidamente mantiene que otra limitación deriva de la reducción del legado por inoficioso cuando su atribución ponga en peligro la legítima, lo que condiciona la adquisición de la propiedad del legado a que el mismo quepa en la parte de bienes de que el testador pudo disponer libremente (véase art. 817 del C. Civil).
Apunta la resolución comentada que la propia prelación en el pago de los legados (véase el art. 887 C. Civil) puede conllevar la posibilidad de que el legado de cosa cierta y propia del testador no llegue a entregarse al deber aplicarse la cosa al pago de un legado remuneratorio preferente.
Completa su razonamiento indicando que la pretendida adquisición automática de la propiedad del legado en virtud de lo dispuesto en art. 882 del C. Civil aparece muy debilitada por las reglas sobre el pago de las deudas hereditarias, el respeto a las legítimas y la orden de preferencia entre los propios legados .
A las anteriores consideraciones añada que ello ha llevado a algún sector doctrinal (DIAZ CRUZ) a entender que el derecho que sobre el bien legado atribuye el artículo 882 del Cc no es el de propiedad, sino el de un dominio especial sujeto a condiciones y con consecuencias que lo hacen diferente de la verdadera propiedad, llegando hablar de una "propiedad legataria", como una propiedad diferenciada y especial.
Alude que se ha dicho (ALVAREZ CAPEROCHIPI) que la distinción histórica entre legados de eficacia real y de eficacia personal, ha dejado de tener sentido a partir de la preferente afección del caudal al pago de deudas y cargas, por lo que el legatario no adquiere en ningún caso la propiedad de la cosa legada en el momento de la apertura, sino que adquiere mediante la entrega.
Resalta que se ha defendido que sólo desde la más absoluta ficción puede aceptarse que de verdad, siempre y en todos los casos, el legatario en el supuesto del artículo 882 del C. Civil adquiera la propiedad con sólo la muerte del causante, ya que sería tanto como permitir que alguien pueda ser propietario de algo sin quererlo ni saberlo (MARÍN CASTÁN).
Es verdad que la jurisprudencia se ha visto en ocasiones forzada a flexibilizar los rígidos términos del artículo 882 del C. Civil, armonizándolos con el resto de reglas legales y, en particular, con la "circunstancia de que quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente"(se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/11/1934) "o al orden que establece el artículo 887 CC" (se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/04/1902), llegando a declararse que el derecho concedido al legatario en art. 882 del C. Civil está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria .
Al respecto las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 04/03/2013 y por la Audiencia Provincial de Orense en fecha 12/12/2003 dicen que que el legado mismo está subordinado, o puede estarlo, al pago de las deudas (aunque no lo esté al abono de las legítimas), y la dispersión de los bienes, si se permitiese sin más la entrega de las cosas específicas y determinadas legadas (con mayor motivo del usufructo universal de la herencia), perjudicaría la integridad de la masa hereditaria que, como ocurría en vida del causante, supone especial garantía, conforme a lo previsto en el artículo 1911 del Código Civil, de los acreedores y por esta razón la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene, de forma prácticamente constante, que debe preceder a la entrega del legado, de cualquier clase que sea, la liquidación y partición de herencia, toda vez que ésa es la única forma de saber si se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador.
Añaden que el derecho conferido por el artículo 882 "está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/1930) , ya que su vigencia depende de "que quepa en la parte de bienes de que el testador puede disponer libremente "(véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/11/1934 y 25/05/1971).
En Sentencia de fecha 26/09/211, la Audiencia Provincial de Madrid determina que la petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, ya que mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el artículo 1025 del Código Civil prevea que "durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados ".
En Sentencia de fecha 21/04/2003, el Tribunal Supremo deja constancia de que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (véase el art. 885 del C. Civil) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y siguientes.
Reitera que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia sine qua non para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882.
Observa la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia Núm. 411/2018, de 19 de diciembre [6], con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 28/06/2017, mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí la dicción del art. 1025 del C. Ciivl, que dispone "durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de los legados".
Más en concreto, la Dirección General de los Registros y el Notariado, en Resolución de fecha 20/11/1998 argumenta que "... no es posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lotes de bienes correspondientes a los herederos forzosos (...) porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que pueda disponer el testador y no perjudican, por tanto, la legítima de los herederos forzosos...".
Incide la resolución de la Sala pontevedresa en que los legados, independientemente de su concepto, deben ser tenidos en cuenta en el Inventario, no solo a efectos del Art. 1911 del C. Civil frente a acreedores, sino también en relación al derecho de los legitimarios, razón por la cual el derecho del art. 882 del C. Civil está subordinado a la liquidación y partición de la masa hereditaria para así saber qué es lo que pudo disponer el testador pues puede ocurrir la necesidad de su reducción o su inoficiosidad (véanse los arts. 817 y 818 del C. Civil).
También la Sentencia Núm. 81/2019, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ourense [7], argumenta que la situación del legatario de cosa determinada propia del testador es la de un propietario no poseedor, porque aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere, su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante (véase artículo 440 del C. Civil).
Puede afirmarse que el legatario no puede entrar sin más en la posesión de la cosa legada, pues ello supondría un despojo para el heredero; de ahí que el artículo 885 exija que aquél pida a éste la entrega de la cosa.
La verdad es que por la propia naturaleza de algunos legados (por ejemplo, el legado de cosa genérica) es evidente que se precisa la necesaria actuación del heredero, y que, si el legado no es entregado al legatario, corresponde a éste una acción personal derivada del testamento, que al no tener un plazo de prescripción especial, prescribe a los 15 años de conformidad con el artículo 1964 del C. Civil.
Es claro también, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/0571963, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por si para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea facultado para la entrega, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.
En esta tesitura cierto sector doctrinal no admite la dispensa de la necesaria entrega por el ejecutor, por pate del testador sobre la base de que el caudal hereditario está afecto prioritariamente al pago de las deudas y cargas hereditarias con normas imperativas.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido que se pueden encontrar excepciones a la regla general y así pueden señalarse que no cabrá la entrega por el heredero cuando no haya legitimarios y así lo autorice el testador (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/12/1987) cuando toda la herencia se distribuya en legados, cuando se trate de un prelegado, cuando se trate de la constitución a favor del legatario de la hipoteca testamentaria del artículo 248.2 de la Reglamento Hipotecario, ya que, en este caso, el legado no es susceptible de posesión, cuando el heredero es instituido como legatario de cosa cierta y determinada, cuando le legado es en pago de legítima, cuando el legatario es usufructuario universal de la herencia, ex artículo 508 del Código Civil o cuando se está ante un legado de parte alícuota pues en este caso la condición se integra por la previa liquidación y, finalmente, cuando el legatario ya tenga la posesión de la cosa legada.
Debe, desde luego, destacarse que en ese último caso es innecesaria la entrega salvo que el legatario carezca del consentimiento del heredero pues en ese supuesto la posesión sería viciosa y nada obsta a que ese consentimiento pueda ser tácito, cuando se ha respetado y tolerado la posesión del legatario sin plantear objeción alguna durante un considerable lapso temporal.
En Sentencia Núm. 16/2020, de 15 de enero, la Audiencia Porvincial de Valencia ha tenido oportunidad de señalar que aunque el legatario adquiere el dominio de la cosa sin que ésta pase en ningún momento a ser propiedad del heredero, es necesaria una transferencia posesoria al legatario (que no tradición), o que éste consienta la ocupación.
Conforme a la doctrina señalada, el heredero sólo tiene la posesión de la cosa, y el legatario debe reclamarla mediante la acción personal "ex testamento", cuyo plazo de prescripción es el general del artículo 1964 del C. Civil para las acciones personales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/1927 se pronuncia en los siguientes términos: si el heredero no entrega la cosa, el juez le sustituirá.
Es evidente que, como señala la Sala valenciana, el legatario tiene además la posibilidad de asegurar su derecho por la vía del artículo 47.2º de la Ley Hipotecaria y como cualquier propietario puede ejercitar la acción reivindicatoria.
Al ser al heredero a quien corresponde la posesión civilísima ex art. 440 del C. Ciivl, es además el legitimado para defender la posesión el ejercicio de la acción de desahucio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/05/1963)o en el juicio verbal por la vía del art. 250.1.3º de la LEC que se refiere a las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
Ello permite recordar que la petición de entrega juega también respecto a los legados de parte alícuota usufructo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/01/1963).
Respecto de las personas frente a las que debe ejercitarse la acción para reclamar la entrega de la posesión de los bienes objeto de legado cabe entender que son, en primer término, el gravado con la manda, ya se trate del heredero del legatario, o bien puede ejercitarse frente al albacea o el contador partidor si han sido expresamente autorizados por el testador (véanse los arts. 901 del C. Civil y 81 Reglamento Hipotecario), o bien el administrador de la herencia.
Las ideas anteriores significan que, si son varios los herederos, la acción habrá de ser dirigida contra todos ellos, decidiendo por mayoría, y si hay varios albaceas contadores partidores habrá que estar a su régimen de solidaridad o mancomunidad, decidiendo en este caso por mayoría, si bien en ningún caso puede un solo heredero entregar la cosa al legatario sin el consentimiento de los demás (véanse las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 27/02/1982 y 20/02/1999).
Con las anteriores salvedades puede decirse que, en el caso de que el albacea o el contador partidor no cumpla con su cometido, habrán de realizar la entrega los herederos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/1989) y, si no existe albacea ni heredero, podrá dirigirse el legatario contra los presuntos herederos abintestato, o, en última instancia, solicitar la entrega al Juez.
También resulta necesario puntualizar que, si el legado es puro y simple, puede reclamarlo el legatario desde la aceptación de la herencia o desde que el albacea o contador ocupe su cargo, y si se retrasa incurre en mora desde que el legatario realiza la reclamación (véase el art. 1100 de C. Civil).
Sin embargo, hay que finalizar recordando que existen una serie de excepciones a esta regla general como sucede cuando toda la herencia distribuida en legados (véanse las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 30/12/1916 y 19/05/1947) o bien cuando el legatario se encuentra en posesión de la cosa (véanse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/12/1982 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 01/10/1984) , y según un sector doctrinal, en los supuestos de prelegado a favor del heredero único.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 73/2017, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial de A Coruña; Núm. de Recurso: 633/2016; Núm. de Resolución: 73/2017; Ponente: Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR;
[2] Sentencia Núm. 306/2017, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 2930/2016; Núm. de Resolución: 306/2017; Ponente: D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES;
[3] Sentencia Núm. 375/2017, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 346/2017; Núm. de Resolución: 375/2017; Ponente: Dª. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA;
[4] Sentencia Núm. 235/2017, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Badajoz; Núm. de Recurso: 259/2017; Núm. de Resolución: 235/2017; Ponente: Dª. JUANA CALDERON MARTIN;
[5] Sentencia Núm. 224/2018, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 777/2017; Núm. de Resolución 224/2018; Pontente: Dª. SAGRARIO ARROYO GARCIA;
[6] Sentencia Núm. 411/2018, de 19 de diciembrel, de la Audiencia Provincial de Pontevedra; Núm. de Recurso: 308/2018; Núm. de Resolución: 411/2018; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS;
[7] Sentencia Núm. 81/2019, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ourense; Núm. de Recurso: 325/2018; Núm. de Rsolución: 81/2019; Ponente: Dª. Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA;
[8] Sentencia Núm. 16/2020, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 193/2019; Núm. de Resolución: 16/2020; Ponente: D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Austin Briggs.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUO
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