Por lo pronto ha de señalarse que toda relación obligatoria precisa la existencia de dos partes o sujetos que se denominan acreedor (el titular del derecho de crédito) y deudor (la persona sobre quien pesa el deber de prestación).
A lo cual ha de añadirse que cualquiera de las partes puede a su vez estar compuesta por más de una persona, con lo que aparece el supuesto de pluralidad de sujetos en la obligación (varias personas son al mismo tiempo acreedores o deudores). Por lo pronto ha de señalarse que la relación obligatoria precisa la existencia de dos partes o sujetos que se denominan acreedor (el titular del derecho de crédito) y deudor (la persona sobre quien pesa el deber de prestación).
Lo cierto es que ante una pluralidad de acreedores, son tres las formas básicas de organización de la cotitularidad del derecho de crédito, que se pueden sintetizar en los siguientes aspectos:
- créditos parciarios: el derecho a la prestación se descompone o se fragmenta en varios derechos de crédito independientes entre sí que recae cada uno de ellos sobre una parte de la prestación -es imprescindible que sea divisible- y se atribuye a cada uno de los acreedores,
- créditos conjuntos o en mano común: el derecho de crédito pertenece a la colectividad o grupo de acreedores y ha de ser ejercitado consorcialmente por la colectividad o grupo; solamente todos los acreedores juntos, en mano común, son acreedores de la totalidad de la prestación;
- créditos solidarios: cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y para recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor pagando a un solo acreedor se libera enteramente de la obligación).
Por otra parte, ante una pluralidad de deudores, son tres las formas básicas de organización del codeber de prestación, a saber:
- deudas parciarias: la prestación y como consecuencia la deuda queda dividida en tantas deudas u obligaciones cuantos son los deudores; se aplica el principio "concursu partes fiunt";
- deudas mancomunadas: el acreedor no puede exigir el cumplmiento de la prestación más que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y los deudores no pueden liberarse más que llevando a cabo la prestación conjuntamente;
- deudas solidarias; cada uno de los deudores tiene por sí solo e individualmente el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de la relación obligatoria..
Lo relevante es que dentro de la deuda solidaria hay que distinguir una doble vertiente cada una de las cuales está dotada de régimen jurídico distinto:
- relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios, que puede ser denominada como relación externa, que aparece regida por la idea de que cada uno de los deudores solidarios, por sí solo e independientemente, debe el entero objeto, "solidum", de la obligación y que, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los deudores;
- relación jurídica que liga a los codeudores solidarios entre sí, que puede llamarse relación interna.
Tal como expone la Sentencia Núm. 310/2019, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial de Alicante [1], con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/07/1995, 16/01/2001 y 05/05/2010, satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 del C. Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.
A continuación, el tribunal afirma que esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 del C. Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha.
Dice, seguidamente, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/03/2002, que, cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo.
Llegado a este punto, la resolución declara, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23/10/2008, que, mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del C. Civil.
Subraya al respecto que presupuesto esencial para el ejercicio de la acción contemplada en el meritado art. 1145 del C. Civil es que el codeudor haya pagado aquélla deuda que pretende repetir frente al resto de los codeudores.
Manifiesta la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia Núm. 449/2019, de 17 de junio [2], con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 509/2018, de 20 de septiembre, y 249/2016, de 13 de abril, que, en principio, esa mancomunidad entre codeudores se presume legalmente a iguales partes.
Explica que así lo establece el artículo 1138 del C Civil, si del texto de las obligaciones mancomunadas no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Así recuerda que sucede, por ejemplo, en aquellos supuestos donde se carezca de criterios técnicos y jurídicos para delimitar la responsabilidad de cada codeudor (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 473/2015, 31 de julio).
Hay que tener presente que, como dice la Sentencia Núm. 247/2019, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial de A Coruña [3],, "... por evidentes razones, tales como evitar indebidos enriquecimientos injustos, consideramos que la acción de repetición no puede quedar supeditada al pago total de la deuda, con el perjuicio que ello supondría para los codeudores que han pagado parte de la cantidad total adeudada, vencida, y exigida judicialmente su pago a los obligados solidarios, cuando la extinción de la obligación es parcial dado el pago efectuado por uno de los codeudores".
En ese sentido, repara en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11/10/2016 declara que la acción de repetición no puede quedar supeditada al pago total de la deuda, con el perjuicio que ello supondría para los codeudores que van pagando las cuotas a medida que van venciendo.
Pasa entonces a citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 02/02/2015, que indica "sin que el ejercicio, en cualquier caso, de la acción de reembolso o de regreso entre deudores solidarios quede supeditada en el tiempo al pago total de la deuda, ya que sólo se alude en dicho precepto a la "extinción de la obligación", que naturalmente puede ser parcial, ni desde luego, el deudor solidario que asume frente al acreedor común el cumplimiento de la parte de los restantes coobligados solidarios, tenga que esperar a la extinción total de la obligación, perjudicándose ostensiblemente con relación a aquellos, para reclamar al codeudor o codeudores la parte que a cada uno corresponde".
Observa luego, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 12/03/2010, que el art. 1.145 del .C. Civil no exige la extinción total de la obligación, no pudiendo obligarse a un codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda para poder exigir la parte que corresponde al otro.
Señala que de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 09/11/2006 se obtienen las siguientes consecuencias:
- la acción de regreso del artículo 1145, no es una acción subrogatoria, en la que quien realiza el pago ocupa la posición del primitivo deudor, de tal forma que se produce una verdadera novación de la primitiva obligación, que en su configuración inicial queda extinguida, sino que se trata de un derecho autónomo y de una acción específica, la de regreso entre codeudores, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente, pero sin que el pago total de la deuda primitiva, por quien solicita el reintegro de la cuota de responsabilidad del codeudor, en cuanto a lo efectivamente pagado, sea un requisito que pueda desprenderse del tenor de la norma legal;
- por el contrario, tal exigencia favorecería sin razón ni causa alguna, al codeudor que hubiera conseguido ocultar por completo sus bienes, frente al que hubiese soportado el pago solidario hasta donde alcanzaba su patrimonio.
El pago parcial de la deuda, conluye, por un codeudor, produce una extinción parcial de la obligación y, también, una liberación parcial de las responsabilidades del resto de los deudores solidarios.
Como puede leerse en la Sentencia Núm. 251/2019, de 19 de julio, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Madrid (Núm. de Asunto: 437/2019; Núm. de Resolución: 251/2019; Ponente: D. PEDRO JOSE MALAGON RUIZ) [4], la acción de reembolso que tiene el deudor solidario que paga la parte de otros codeudores para reclamarles el importe correspondiente tiene el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del C. Civil de cinco años contados desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Asimismo, la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 30/12/2014, puntualiza que "las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación de pareja de hecho, generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 Código Civil y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho de cobro de la mitad del importe de aquella ( art. 1145 Código Civil )".
Esta misma idea está presente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 03/03/2014, que señala que "Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son deudores soli
Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia Núm. 438/2019, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Núm. de Recurso: 98/2019; Núm. de Resolucion: 438/2019; Ponente: D. RAMON BELO GONZALEZ), que, en vía de apelación, dice que la acción de regreso está sometida al plazo de prescripción extintiva que se establece en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y que, desde la entrada en vigor del Código Civil, allá por el año 1.889, era de 15 años, hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015 (el día 7 de octubre de 2015) que lo rebajó a 5 años.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
Pintura obra de [4] ("El descanso de los cazadores").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia Núm. 438/2019, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Núm. de Recurso: 98/2019; Núm. de Resolucion: 438/2019; Ponente: D. RAMON BELO GONZALEZ), que, en vía de apelación, dice que la acción de regreso está sometida al plazo de prescripción extintiva que se establece en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y que, desde la entrada en vigor del Código Civil, allá por el año 1.889, era de 15 años, hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015 (el día 7 de octubre de 2015) que lo rebajó a 5 años.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 310/2019, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial de Alicante; Núm. de Recurso:885/2018; Núm. de Resolución: 310/2019; Ponente: D. MARCOS DE ALBA Y VEGA;
[2] Sentencia Núm. 449/2019, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 165/2019; Núm. de Resolución: 449/2019; Ponente: D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA;
[2] Sentencia Núm. 449/2019, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 165/2019; Núm. de Resolución: 449/2019; Ponente: D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA;
[3] Sentencia Núm. 247/2019, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial de A Coruña; Núm. de Recurso: 204/2018; Núm. de Resolución: 247/2019; Ponente: D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ;
[4] Sentencia Núm. 251/2019, de 19 de julio, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Madrid; Núm. de Asunto: 437/2019; Núm. de Resolución: 251/2019; Ponente: D. PEDRO JOSE MALAGON RUIZ;
[5] Sentencia Núm. 438/2019, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madridm Núm. de Recurso: 98/2019; Núm. de Resolucion: 438/2019; Ponente: D. RAMON BELO GONZALEZ
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de [4] ("El descanso de los cazadores").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Buenas tardes, muchas gracias por el articulo, me ha resultado bastante útil. Debido a una deuda solidaria en la que estoy con otras 2 personas, hemos tenido que hacer el pago entre yo y 1 de ellas, porque la otra se ha desentendido. Quisieramos reclamarle la cantidad que le corresponde pagar, deberiamos realizar una demanda conjunta al ser sobre la misma deuda o cada persona le tenemos que reclamar la cantidad que nos debe a cada uno y, por ende, realizar dos denuncias individuales? Muchisimas gracias por su atencion. Un saludo
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