El Auto Núm. 13/2020, de 23 de marzo, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Reus [1] considera que la prisión provisional resulta necesaria para el cumplimiento de los siguientes fines:
"... ante el estado de alarma por emergencia sanitaria, es evidente que la actitud renuente, obstructiva a cumplir las órdenes de confinamiento decretadas, no solo supone una desobediencia grave por su reiteración, sino que además y especialmente pone en peligro la salud o incluso la vida de las demás personas, toda vez que no se limita a incumplir la orden de confinamiento paseando sin motivo justificado alguno por la vía pública, sino que presenta una conducta altamente desafiadora, agresiva y de riesgo, al toser y escupir de forma expresa tanto a personas como a alimentos expuestos para que el resto de la población los pueda adquirir. Es cierto que no se tiene constancia expresa de que sea portador del virus COVID19, pero en el momento actual y ante el riesgo de contagio y las estadísticas de expertos que apuntan al riesgo de que cualquier persona pueda ser en estos momentos eventual "contagiadora", dado que no se están pudiendo practicar todas las pruebas en orden a corroborar su presencia, es evidente que nos enfrentamos a un riesgo potencial y grave tanto para el propio investigado, como para el resto de la población. A ello cabe añadir que, precisamente, en los informes médicos se hace constar de forma expresa su falta de higiene, lo que incrementa exponencialmente el riesgo de contagio.
..., con su conducta atenta contra el principio de autoridad, no atendiendo a las órdenes de los agentes de policía, enfrentándose a ellos de forma violenta y agresiva.
..., debe tenerse en cuenta no solo los antecedentes penales que le constan al investigado E..., sino la multitud de detenciones policiales por varias conductas, entre ellas, delitos de resistencia y atentados, así como la relación de causas incoadas en estos Juzgados de Reus en fase de instrucción o de enjuiciamiento, lo que evidencia su voluntad de atentar contra diversos bienes jurídicos y su nula intención de cumplir las normas, siendo que en el momento actual y con el estado de alarma, su actitud renuente y reiterativa produce una alarma social importante por el riesgo para el resto de la población. Riesgo que, por supuesto, también compete evitar a los poderes públicos.
..., el carácter violento y agresivo del Sr. E... se infiere también de su propia declaración en el día de hoy en la que, pese a negar los hechos y alegar que todo es una exageración de los agentes, ha manifestado textualmente que si quiere hacer daño tiene armas en su casa y " sale y se los carga a todos".
No cabe adoptar las medidas subsidiarias a las que se refiere la defensa, puesto que como se ha expuesto el sr. E... no atiende a las órdenes no solo policiales, sino tampoco judiciales, constándole antecedentes por quebrantamientos de medida cautelar y de condena, de ahí que no podría garantizarse el cumplimiento de dicha medida y, por tanto, evitar el riesgo que se pretende.
De este modo, ante todas las circunstancias expuestas, no existe ninguna otra medida menos gravosa que pueda evitar el referido riesgo, puesto que otro tipo de medida restrictiva de la libertad deambulatoria no podría garantizar su cumplimiento, ante la actitud renuente, obstructiva y reiterativa demostrada, por lo que la medida interesada por el Ministerio Fiscal es necesaria y proporcional a las circunstancias concurrentes, para evitar que pueda seguir atentando contra bienes jurídicos necesitados de protección".
En el Auto Núm. 4/2020, de 25 de marzo, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Segovia [2] se justifica la adopción de la medida de prisión provisional en virtud de los siguientes argumentos:
"... el investigado A... fue detenido en el día de ayer incumpliendo la orden de confinamiento general de personas y prohibición de circulación de éstas contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se ha decretado el estado de alarma que se encuentra vigente.
En la mañana del día de hoy ha llevado a cabo la misma infracción que, por su reiteración en escaso espacio de tiempo, puede integrar un delito de desobediencia grave a la autoridad y sus agentes, más que una mera infracción administrativa.
En el día de ayer, a mayores, el investigado tuvo un comportamiento violento y amenazante hacia los Policías actuantes, a los que además vejó y puesto en riesgo su salud como consecuencia de escupir a uno de ellos en la cara en tres ocasiones. Se le atribuye por ello un delito de atentado.
No han valido los apercibimientos judiciales que se le hicieron cuando se decretó su libertad provisional con ocasión de esa primera detención. Ha seguido actuando de manera arbitraria e incívica, en una situación tan delicada como la que se encuentra nuestro país, las personas que en él residen y el sistema sanitario que nos atiende, sin tener consideración alguna por los que velan por nuestra seguridad y por el cumplimiento de las normas, como son los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Existe un riesgo evidente de reiteración delictiva y un riesgo, con ello, de agravar con su comportamiento la situación límite en la que nos encontramos desde el punto de vista de la salud pública, de ahí que el único remedio posible sea la privación de libertad ..."..
Interesa destacar que el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Salamanca, en Auto Núm. 17/2020, de 31 de marzo [3], justifica la privación provisional de libertad señalando lo siguiente:
"... Los hechos objeto de las presentes diligencias son calificables con carácter provisional como posible DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto en el ART 556 del CÓDIGO PENAL que sería atribuible al investigado. La pena a imponer sería la de PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO, dato este suficiente a los efectos de la presente resolución sin entrar en mayores consideraciones relativas a la individualización de la pena que en este momento no es posible contemplar por falta de datos.
El límite legal general de la pena de Prisión de dos años no rige en el presente supuesto, habida cuenta que el investigado:
Tiene antecedentes penales por delitos dolosos.
Existe un riesgo claro de reiteración delictiva, a la vista de los datos de hecho que han motivado la detención y que hacemos propios. El investigado viene desatendiendo los requerimientos legítimos de los Agentes de la Autoridad encaminados al cumplimiento del Estado de Alarma. Y ha respondido a tales requerimientos reiterando su voluntad de seguir incumpliendo tales requerimientos.
/.../
La atribución de los hechos al investigado se sustenta en los siguientes indicios:
En los datos recabados por la Policía Judicial en el atestado que aparecen como verosímiles y los hacemos propios. Tal verosimilitud se deriva o refuerza de que la intervención de los Agentes de la Autoridad en cada uno de los episodios, ha sido previas llamadas de ciudadanos que relataban episodios atribuibles al investigado.
El investigado no aporta versión alguna que desvirtúe tales datos.
Así las cosas y a expensas de las diligencias en curso la atribución de los hechos al investigado detenido se sustenta en fuentes de prueba suficientes y fiables.
Estas breves consideraciones son suficientes por ahora para justificar el fumus boni iuris.
/.../
De entre los fines constitucionalmente protegibles que pueden fundamentar la decisión de la prisión provisional del investigado señalar los siguientes:
Prevenir o evitar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos. Art.503.2. LECriminal .
El investigado viene de modo reiterado llevando a cabo conductas atentatorias contra lo dispuesto por la Autoridad en el ESTADO DE ALARMA vigente. Viene desobedeciendo reiteradamente las órdenes de los Agentes de la Autoridad encaminadas a hacer cumplir tales disposiciones, llegando a desplegar ocasionalmente conductas ofensivas para con los Agentes de modo inopinado y gratuito.
El riesgo de reiteración delictiva debe ponerse en relación con el riesgo aún más grave de afectar eventualmente a la Salud y Sanidad Pública, al ser el investigado susceptible de contagiarse de la enfermedad causada por el llamado coronavirus y al tiempo de convertirse por ello en un agente transmisor de la misma.
Tales riesgos deben ser conjurados".
Interesa destacar que el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Salamanca, en Auto Núm. 17/2020, de 31 de marzo [3], justifica la privación provisional de libertad señalando lo siguiente:
"... Los hechos objeto de las presentes diligencias son calificables con carácter provisional como posible DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto en el ART 556 del CÓDIGO PENAL que sería atribuible al investigado. La pena a imponer sería la de PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO, dato este suficiente a los efectos de la presente resolución sin entrar en mayores consideraciones relativas a la individualización de la pena que en este momento no es posible contemplar por falta de datos.
El límite legal general de la pena de Prisión de dos años no rige en el presente supuesto, habida cuenta que el investigado:
Tiene antecedentes penales por delitos dolosos.
Existe un riesgo claro de reiteración delictiva, a la vista de los datos de hecho que han motivado la detención y que hacemos propios. El investigado viene desatendiendo los requerimientos legítimos de los Agentes de la Autoridad encaminados al cumplimiento del Estado de Alarma. Y ha respondido a tales requerimientos reiterando su voluntad de seguir incumpliendo tales requerimientos.
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La atribución de los hechos al investigado se sustenta en los siguientes indicios:
En los datos recabados por la Policía Judicial en el atestado que aparecen como verosímiles y los hacemos propios. Tal verosimilitud se deriva o refuerza de que la intervención de los Agentes de la Autoridad en cada uno de los episodios, ha sido previas llamadas de ciudadanos que relataban episodios atribuibles al investigado.
El investigado no aporta versión alguna que desvirtúe tales datos.
Así las cosas y a expensas de las diligencias en curso la atribución de los hechos al investigado detenido se sustenta en fuentes de prueba suficientes y fiables.
Estas breves consideraciones son suficientes por ahora para justificar el fumus boni iuris.
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De entre los fines constitucionalmente protegibles que pueden fundamentar la decisión de la prisión provisional del investigado señalar los siguientes:
Prevenir o evitar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos. Art.503.2. LECriminal .
El investigado viene de modo reiterado llevando a cabo conductas atentatorias contra lo dispuesto por la Autoridad en el ESTADO DE ALARMA vigente. Viene desobedeciendo reiteradamente las órdenes de los Agentes de la Autoridad encaminadas a hacer cumplir tales disposiciones, llegando a desplegar ocasionalmente conductas ofensivas para con los Agentes de modo inopinado y gratuito.
El riesgo de reiteración delictiva debe ponerse en relación con el riesgo aún más grave de afectar eventualmente a la Salud y Sanidad Pública, al ser el investigado susceptible de contagiarse de la enfermedad causada por el llamado coronavirus y al tiempo de convertirse por ello en un agente transmisor de la misma.
Tales riesgos deben ser conjurados".
Resulta adecuado recordar que el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Aridane, en Auto Núm. 6/2020; de 1 de abril [4], entiende que concurren los requisitos necesarios para decretar la prisión provisional, realizando las siguientes consideraciones:
"... se aprecia la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia grave a las órdenes de la autoridad previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, ya que como resulta del anexo I del atestado presentado por la Guardia Civil, existen copias de 4 actas de denuncia extendida al detenido, en las que se acredita el reiterado incumplimiento de las medidas de confinamiento establecidas en el Real Decreto 463/20 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma motivado por la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. El detenido ha sido sorprendido en la vía pública sin causa justificada en la vía pública sin causa justificada, y concretamente el día 19 de marzo a las 16:20; el día 23 de marzo a las 22:40; el día 26 de marzo a las 20:35 y el día 28 de marzo a las 23:00. A todo ello hay que añadir que el pasa
Tal conducta constituye un grave y reiterado incumplimiento de la restricción deambulatoria acordada tras la aprobación del Estado de Alarma el pasado 14 de marzo, mostrando un notorio desprecio severa, compleja y delicada situación en la que se encuentra nuestro país. El comportamiento delictivo, arbitrario e incívico del detenido evidencia el desprecio por la crítica situación que viene sufriendo nuestra sociedad, sin ningún tipo de consideración por la encomiable labor de nuestros profesionales sanitarios, los ciudadanos enfermos y los desgraciadamente ya fallecidos, la salud de las personas vulnerables en situación de riesgo, y quienes velan por la seguridad y la conservación del orden público, los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La conducta reiterada del detenido contiene los elementos típicos necesarios para subsumir la conducta de los detenidos en el tipo referido de desobediencia grave a la autoridad.
Por otro lado, existen serios indicios de que el investigado cometió el pasado 23 de marzo de 2020 un delito continuado de daños mediante incendio, sancionado en el artículo 266.1 del Código Penal con penas de prisión de 1 a 3 años (...)
Por todo lo expuesto existen indicios suficientes de que el detenido es autor responsable de los hechos denunciados dadas las declaraciones policiales, las manifestaciones de los testigos- perjudicados recogidas en el atestado, diligencia de inspección ocular, las actas- denuncias obrantes en el Anexos I del atestado, así como del propio testimonio del investigado, quien reconoció su reiterada desobediencia, y no dio razón alguna de porque presentaba hollín en sus manos y el referido olor a humo.
... El fin perseguido con la medida es el previsto en el artículo 503.1.3º.c)., y 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el constatado desprecio por la salud colectiva acreditado en el detenido, evidenciado en las distintas actas de denuncia referidas, incrementado más aún si cabe con el aprovechamiento de las medidas de confinamiento impuestas a la población tras la declaración del Estado de Alarma para la comisión de actos delictivos contra el patrimonio de gravedad por su peligrosidad. Existe un elevado riesgo de reiteración delictiva que determina que la medida solicitada y acordada resulte necesaria y proporcionada, para evitar que su conducta antisocial, arbitraria e incívica, derive en una agravación de la situación social que sufre nuestro país".
El Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón de la Plana, en Auto Núm. 24/2020, de 8 de abril [5], acuerda una medida cautelar de prisión provisional, indicando lo que sigue:
"... se desprenden indicios bastantes de la presunta comisión por parte de J... Á..., de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 CP y castigado en el apartado segundo del mismo artículo con pena de prisión en abstracto de 6 meses a tres años y/o un delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 CP en relación con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma y, concretamente su artículo 7 en el que se establece que las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las concretas actividades que en dicho precepto se enumeran.
Lo anterior, es así en base a lo instruido en las diligencias policiales, indicándose por los agentes que, al observar a una persona andar por la Avenida ... y, ser interceptado y preguntarle donde se dirigía, respondió de forma inadecuada a los agentes diciéndoles que iba donde le daba la gana y nadie tenía que decirle por donde ir, incrementándose su agresividad hasta llegar a empujar a uno de los agentes y, a escupirles, circunstancia ésta de gran relevancia dada la situación en que se encuentra inmersa el país y, la epidemia vivida a nivel mundial. Lo anterior y, en las condiciones de Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/20 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67 de 14/03/2020), es destacable vinculándose y uniéndose al hecho de que, tal y como se indica también en el atestado y, las detenciones anteriores, no es la primera vez que el ahora detenido mantiene este comportamiento, habiendo sido ya detenido en fecha 16 de marzo de 2020 por resistencia y desobediencia y, manteniendo a pesar de ello, la misma actitud escasos días después, constándole igualmente en la consulta histórico penal, una condena por un delito de atentado. Del mismo modo, no puede obviarse que, en este caso y, llegados hasta este punto, su propio comportamiento durante la toma de declaración como detenido, no ha venido sino a corroborar una decisión justificada y fundamentada en la persistencia de una agresividad incuestionable y, en una actitud violenta, hostil y gravemente perjudicial para todos los ciudadanos, respondiendo de forma clara, sin titubeo ni dudas respecto de la comprensión sobre lo preguntado, lo que se vincula a la alegación de falta de comprensión del idioma español o, las dificultades derivadas de la declaración a través de sistema de videograbación, que continuaría saliendo a la calle cada vez que le diera la gana y cada vez que quisiera porque nadie le iba a decir lo qué tenía qué hacer. En base a lo anterior, concurrirían los dos primeros requisitos previstos en el artículo 503.1 LECRIM .
... en cuanto al riesgo de fuga, el detenido no es español, generan dudas incluso el domicilio indicado, no se ha acreditado medios de vida conocidos, de trabajo y, nada se ha acreditado ni probado sobre su arraigo en territorio español más allá de la existencia de detenciones anteriores e incluso de condenas previas también por delito de atentado que prueban un difícil pronóstico favorable de reinserción social, y, no existiendo por ello, seguridad de un modo racional, de que J... Á..., no vaya a pretender sustraerse a la acción de la justicia máxime teniendo en cuenta, la previsible elevada pena de prisión que frente al mismo podría interesarse unido ello a la necesidad de garantizar en su día la celebración de tal juicio con la necesaria presencia del acusado...".
En el Auto Núm. 9/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Cáceres [6], se puede leer lo siguiente:
"... procede decretar la prisión provisional del investigado, teniendo en cuenta que existen indicios de la comisión de delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal castigado con pena de prisión de seis meses a un año, no rigiendo el límite legal de dos años, no obstante lo cual, concurren en el presente caso circunstancias que justifican la adopción de la medida de prisión provisional, habida cuenta que existe un riesgo claro de reiteración delictiva, a la vista de los hechos que han motivado la detención, constando hasta seis infracciones del RD 463/2020 sobre el estado de alarma, que en su artículo 7 establece que las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las concretas actividades que en dicho precepto se enumeran. En el presente caso, consta la presencia injustificada del detenido en la vía pública en los días 30-03-20, 1-04-20, 2-04-20, 4-04-20, 5-04-20 y 8-04-20, en el trayecto Talaván-Cáceres, aproximadamente 30 km. de ida a pie, más otros 30 km. de vuelta el mismo día o al día siguiente desde Cáceres nuevamente a Talaván, no dando justificación el investigado de dichos traslados, en cuanto que las alegaciones del investigado relativas a que va a comprar comida, tabaco o sacar dinero carecen de justificación para dichos traslados hasta Cáceres, dado que en la propia localidad de Talaván tiene cubiertos todos esos servicios. Todos los requerimientos legítimos realizados por los agentes de la autoridad encaminados al cumplimiento del estado de alarma han sido desatendidos por el investigado, existiendo por consiguiente riesgo de reiteración delictiva en caso de nuevos requerimientos en el mismo sentido. Existen asimismo indicios racionales de criminalidad en el detenido, a la vista del contenido del atestado, resultando verosímiles los datos contenidos en el mismo, constando la intervención de los agentes, tanto de la Policía Nacional, habiendo sido propuesto para sanción tanto por la Policía Nacional por incumplimiento del decreto de alarma los días 1 y 5 de abril, como de la Guardia Civil, los días 30-03, 2, 4, 7 y 8 de abril, por lo que la atribución de los hechos al investigado se sustenta en datos suficientes. Al riesgo de reiteración delictiva ha de unirse un riesgo para la salud y sanidad pública, teniendo en cuenta los contínuos desplazamientos del investigado desde la localidad de Talaván hasta Cáceres y desde Cáceres hasta Talaván y la distancia entre ambas poblaciones, presumiblemente para proveerse de sustancia estupefaciente, atendidos los indicios de drogodepencia del investigado, con los contactos con otras personas que ello conlleva, todo ello da lugar a que el investigado sea susceptible de contagiarse del Covid-19 y convertirse en un agente transmisor, habida cuenta además que Talaván, lugar donde tiene su domicilio, es una pequeña localidad con un número de habitantes reducido, por lo que la posible propagación podría tener graves consecuencias, siendo necesaria la adopción de la medida de prisión provisional en aras a proteger los bienes jurídicos de los posibles perjudicados. Las circunstancias personales del investigado asimismo avalan la medida cautelar de prisión provisional, habida cuenta de que carece de arraigo familiar, estando actualmente solo en el domicilio dado que ha manifestado que su madre está trabajando en Cáceres, carece de medios de trabajo y por tanto de arraigo laboral y de medios de vida suficientes, percibiendo únicamente un subsidio de unos 215 € mensuales, constando asimismo la existencia de antecedentes penales por delitos dolosos. Todas las circunstancias anteriores conducen por consiguiente a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza...".
En este marco, el Auto Núm. 10/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Corcubión [7], refiere que:
"... concurren indicios suficientes para afirmar que J... L... ha participado en los hechos que pueden ser calificados de delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y ello porque de su declaración y de la exposición de hechos del atestado resulta, de forma meridiana, que en el día de ayer se encontraba en el interior de su coche, estacionado en la vía pública - aparcamiento de "---", establecimiento de hostelería actualmente cerrado al público-, con una finalidad que dista mucho de quedar encuadrada en los supuestos tasados que contempla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por el contrario, de una simple lectura del atestado cabe apreciar un absoluto desprecio por el principio de autoridad que el investigado viene exteriorizando de forma sistemática y reiterada. Así, los días previos a esta detención -8, 6 y 5 de abril- fue interceptado por los agentes y propuesto para sanción, por considerar que su desplazamiento a bordo del Citroen Saxo que siempre emplea no estaba justificado en la situación de estado de alarma en la que se encuentra nuestro país. El día 6 de abril llegó incluso a sustraerse de la intervención de los agentes de la Guardia Civil por la excesiva velocidad a la que circulaba. Los motivos que aduce el investigado para justificar sus desplazamientos son tan descabellados como "recoger 10 € que me va a traer un amigo y un par de cervezas" o "llevarle ropa a mi novia". Todo ello, llevado a cabo de una forma que lejos de ser discreta, ha logrado llamar la atención de los vecinos de la zona y de los agentes de la autoridad, circulando a velocidad superior a la adecuada o pasando varias veces por la misma zona con más personas a bordo del vehículo.
En definitiva, concurren suficientes indicios de existencia de los hechos y de participación en los mismos del investigado. Tales hechos pueden ser calificados de delito de desobediencia grave a la autoridad, penado en el artículo 556 del Código Penal con pena de prisión de tres meses a un año y contando el investigado con antecedentes penales derivados de condena por delito doloso, se cumple el requisito de pena para acordar prisión provisional, que establece el apartado 1 del art. 503 LECRIM.
/.../
..., resulta especialmente trascendente la condena firme que figura en la hoja histórico-penal del investigado, por hechos de la misma naturaleza que el que nos ocupa -delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad-. La sentencia, dictada por este mismo órgano judicial hace apenas diez días -de fecha 01.04.2020-, considera probado por expreso reconocimiento del acusado el incumplimiento injustificado de la limitación de la circulación que entraña el estado de alarma, que quedó materializada en supuestos como: acudir a repostar gasolina hasta cuatro veces diarias, dar un paseo, dar una vuelta por estar cansado o aburrido de estar en casa, en varias ocasiones acompañado de otras personas que viajaban a bordo del mismo vehículo. Por todo ello, fue propuesto para sanción administrativa en numerosas ocasiones, al igual que ha ocurrido en este lapso temporal comprendido entre la condena -1 de abril- y la presente detención -10 de abril- .
Así pues, el riesgo de reiteración delictiva, de no acordar en este momento la prisión provisional, resulta patente, con independencia del arrepentimiento y petición de perdón que el investigado manifestó en el trámite de última palabra. Resultaría arbitrario dejarse llevar por estas manifestaciones del detenido cuando de las circunstancias del hecho, las concurrentes en los días previos a la detención y los hechos por los que ya ha sido condenado en firme resulta un claro riesgo de reiteración delictiva, esto es, una altísima probabilidad de que Juan Luis continúe circulando por la vía pública desoyendo frontalmente, con absoluto desprecio al principio de autoridad y al conjunto del ordenamiento jurídico, las restricciones a la movilidad de las personas acordadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorrogan las medidas acordadas en aquel. Nos encontramos ante una situación excepcional, de gravedad y seriedad incuestionables, que amenaza algo tan fundamental como la salud pública. En esta situación, el cumplimiento del ordenamiento jurídico se hace más relevante que nunca y la posibilidad de reiteración delictiva en la conducta que ahora nos ocupa constituye un riesgo que el conjunto de la sociedad no ha de asumir ni la autoridad judicial permitir.
Por todo ello, se considera que la prisión provisional es una medida proporcionada y necesaria para alcanzar el fin en el que se fundamenta, en el presente caso, como es evitar la reiteración delictiva, sin que proceda valorar el arraigo o la imposibilidad de destrucción de pruebas que aduce la defensa para oponerse a la petición del Ministerio Fiscal".
Por otro lado, no puede desconocerse la actual situación de estado de alerta, pone en riesgo la salud pública, al poder constituir el mantenimiento del contagio, y que aconseja que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan tener cierta rapidez de movimientos, en lugar de perseguir a las personas que, contumazmente, quebrantan las directrices del Real Decreto regulador del estado de alarma.
Por ello, se considera que en este caso no concurre el requisito del art. 80.2.1º del Código Penal, y procede denegar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en este proceso, acordando su inmediata ejecución...".
Deniega igualmente el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira, en su Auto Núm. 8/2020, de 8 de abril [12] la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad argumentando lo siguiente:
".... no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta de forma principal ante la reiteración en el actuar del Sr. E..., quien fue condenado la pasada semana, 31 de marzo por otro delito de desobediencia grave en análogas circunstancias en el ámbito de las Diligencias Urgentes 167/20 del Juzgado nº1 de Ribeira. Tras ello, tal y como consta en la sentencia de conformidad dictada en el día de hoy, el condenado continuó con un total desprecio a las obligaciones de confinamientos dictadas por las autoridades estatales, llegando a ser interceptado por la fuerza policial y sin causa justificada otras 8 ocasiones en apenas 6 días.
Igualmente consta el traslado por parte de la fuerza actuante de varias diligencias de investigación relativas a presuntos robos con fuerza, donde aparece como investigado el Sr. E..., sin perjuicio de que en el día de hoy no fue puesto a disposición judicial por dichos autos.
Todo ello, refleja la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la suspensión de la pena de prisión impuesta de acuerdo a los preceptos legales precedentes, de manera que el actuar ilícito y continuo del condenado obviando las graves circunstancias sanitarias concurrentes, obligan a no suspender la pena de prisión ...".
A propósito de la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira, en Auto Núm. 7/2020; de 8 de abril [13] dice:
"... no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta ante los múltiples antecedentes penales que le constan al penado, estando pendiente de cumplimiento dos penas de prisión por delitos de violencia de género en el ámbito de la Ejecutoria 260/19 del Juzgado de lo Penal nº1 y en la ejecutoria 476/19 del Juzgado de lo Penal nº2, ambos de Santiago de Compostela. Asimismo se colige la reiteración en la actitud de desobediencia grave del investigado, pese a las graves circunstancias sanitarias que están atravesando el país a tenor de la declaración del Estado de Alarma acordado mediante RD 463/20 y prórrogas concordantes; Se infiere de los hechos probados que a penas desde el 17 de marzo al 7 de abril, el Sr. R... fue interceptado sin causa justificada por la fuerza policial en más de 15 ocasiones, debiendo recordar igualmente que hoy fue puesto a disposición de este juzgado por otros tres delitos de robo con fuerza que están siendo objeto de instrucción.
Todo lo expuesto permite inferir la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta, ..."
Frente a las anteriores consideraciones creo conveniente traer a colación el Auto Núm. 1/2020, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial de Segovia [14] que puntualiza lo siguiente:
"... El juez instructor considera que la medida de prisión es la única posible a adoptar en relación con el apelante, dado el riesgo para la salud pública que supone el quebrantamiento de la orden de confinamiento y el peligro de reiteración, constatado por su detención consecutiva en 24 horas.
Esta Sala admite la necesidad del mantenimiento de las órdenes emitidas con ocasión del estado de alarma, y especialmente la de confinamiento, a fin de permitir la propagación paulatina en el tiempo de la enfermedad de virus COVID 19 y con ello permitir que los enfermos puedan ser absorbidos por le sistema sanitario, evitando su colapso.
Dicho lo anterior, la reiteración en el quebrantamiento de dicha orden es efectivamente un riesgo contra la salud pública, y lo es de reiteración de un posible delito, puesto que una vez que ha sido requerido por las fuerzas de autoridad a que cumpla el confinamiento, sus actuaciones posteriores constituyen sin duda una desobediencia grave.
Por tanto y en este sentido debe desestimarse la pretensión de la parte de que la conducta sea leve ni que el riesgo de reiteración no exista, único elemento de riesgo valorado por el juez de instrucción, no planteándose en este momento ni el riesgo de fuga ni el de ocultación de pruebas.
.... Ahora bien, que ese riesgo exista, y que sea imprescindible el cumplimiento del confinamiento por la ciudadanía, no concede poderes excepcionales para acordar la privación judicial de la libertad de quien incumple dicha orden, en tanto no concurran los requisitos del art. 503 LECr, pues en otro caso se estaría vulnerando el art. 17 CE.
Y en este caso cabe dudar que se cumpla el requisito exigido en el art. 503.1.1º LECr, esto es la penalidad mínima exigible en dicho precepto.
Las diligencias previas en las que se ha declarado la prisión se han incoado por un delito de desobediencia grave, que según el art. 556 CP está castigado con pena de prisión de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses. Por tanto, no se cumpliría el requisito genérico de gravedad de la posible condena, sin que concurran las circunstancias excepcionales que autoricen acordar la medida con penas inferiores, puesto que no consta en las actuaciones la hoja histórico penal del investigado que permita valorar esta circunstancia, figurando, es cierto, tres detenciones anteriores, pero que no sabemos hayan concluido con sentencia de condena. Tampoco se plantea siquiera que nos hallemos ante un supuesto de violencia de género ni ante una posible delincuencia organizada.
Es verdad que el art. 503.2 LECr, incluye también como excepción a la pena mínima prevista para el delito la sospecha, por los datos judiciales o policiales que se tengan, de habitualidad en la conducta. Sin embargo, en este caso solo constan dos detenciones por la desobediencia al confinamiento, y la que ahora nos ocupa posiblemente no hubiera llegado a este grado si no hubiese sido por su detención anterior, que objetivamente fueron los hechos más graves, por lo que no podemos entender que esta causa sea bastante para acordar la prisión provisional de esta forma excepcional.
... En realidad, el juez instructor parece estar valorando en su decisión no sólo la conducta cometida en estas diligencias previas, sino la que dio lugar a la detención el día anterior, en que efectivamente a la desobediencia, según se relata por el juez instructor, podría unirse una posible resistencia o incluso atentado, al haber procedido a acometer a los agentes.
Sin embargo, por esta causa fue puesto en libertad por el instructor, por lo que ya se resolvió sobre su situación personal en aquella causa. Ciertamente en ella, y por la pena prevista para el atentado (de seis meses a tres años de prisión), habría sido posible adoptar la prisión, pero no consta que ambas causas se hayan acumulado, por lo que la medida adoptada en esta causa debe referirse a la gravedad de los hechos cometidos en la misma y no en otra diferente.
... procede dejar sin efecto la prisión provisional acordada, entendiendo además que el periodo que ha permanecido privado de libertad sin duda pueda haberle servido para reflexionar sobre el riesgo de reincidir en tales conductas.
Ahora bien, al tiempo que consideramos que la medida de prisión provisional pueda resultar excesiva en este momento, también hemos de ratificar lo dicho en el fundamento primero, esto es el manifestado riesgo de reiteración en su conducta.
Si en este momento no podemos entender que concurra la habitualidad al hallarnos ante dos únicos hechos, de volver tras esta decisión a incurrir en la misma desobediencia, ya habría base para valorar la habitualidad como elementos cualificador del riesgo de reiteración, y por lo tanto habilitaría a adoptar en la nueva causa la prisión provisional, medida que esta Sala consideraría justificada en tal caso, pues se habría demostrado que el tiempo de la medida cautelar impuesta que ahora se revoca no ha bastado para evitar el riesgo de reiteración; advertencia de la que el investigado deberá ser expresamente apercibido".
Finalmente, ha de hacerse referencia al Auto Núm. 28/2020, de 18 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Pontevedra [15](Núm. de Asunto: 396/2020; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: D. XERMAN VARELA CASTEJON) que decreta la puesta en libertad de un detenido por la supuesta comisión de un delito de desobediencia.
La resolución comentada resalta que "La observancia de las normas generales no puede dar lugar más que a cumplimientos o incumplimientos, no a delitos de desobediencia”.
Refiere después que "Solo se desobedece un mandato concreto. La norma general, aunque introduzca prohibiciones, no es susceptible por sí misma de ser desobedecida en este sentido penal”.
Continúa indicando que, ante la situación concreta del estado de alarma, se podría cometer en algunos casos una infracción administrativa cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad emiten a una persona un mandato concreto y no es atendido.
Explica, en cuanto a la posibilidad de cometer delito de desobediencia, que algunas de esas situaciones en las que se incumple lo requerido pueden constituir desobediencia.
Recalca que, en todo caso, lo desobedecido, a efectos de valoración penal, “nunca es la norma general, sino el mandato concreto recibido”. y que, por ello, lo que debe ser analizado es en qué circunstancias se produjo ese mandato. Para que sea delito, resalta, la desobediencia debe ser grave.
Y añade “Que una persona sea denunciada varias veces no supone que necesariamente debamos entender que comete delito”.
Se razona que habrá ocasiones en las que, además de ser denunciada la persona varias veces, reciba varios mandatos concretos y los desatienda. Entonces, habrá que analizar “en qué consistió esa desatención”.
Afirma que faltarían aún elementos para saber si se cometió o no el delito, por lo que debe continuar la investigación.
Prosigue señalando, en cuanto a la posibilidad de acordar la medida provisional de prisión provisional en estos casos, que la situación de estado de alarma “no supone variación alguna de las normas habituales de valoración de las medidas cautelares. Sí podría suponer algún tipo de variación la declaración de un estado de excepción”.
Pero además indica, en cuanto a la posibilidad de fundamentar la prisión provisional en el riesgo sanitario, que los posibles peligros sanitarios “no se concretan en el atestado y, en todo caso, de existir, tienen respuesta en el ámbito administrativo sanitario”.
Manifiesta que se debe interpretar de forma restrictiva la posibilidad de ingreso en prisión provisional para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.
Sostiene que para fundamentar la prisión provisional en ese riesgo “debe existir una posibilidad concreta de que exista un determinado hecho que se puede afirmar como de muy probable comisión”.
Considera que, en el caso concreto investigado, no existe una “concreta previsión” de actos determinados que podrían ser cometidos nuevamente por el investigado.
Más concretamente, el Auto argumenta que “Existe una sospecha muy razonable de que puede que vuelva a incumplir las normas generales, pero no de un concreto acto que se pueda prever y que tenga naturaleza de delito”.
Niega que se pueda apreciar habitualidad, pues razona que dado el tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de alarma “resulta difícil afirmar que un acto pueda llegar a adquirir carácter de hábito”.
El Magistrado entiende que la medida de prisión provisional tiene que ser rechazada porque la imputación “no es sólida”, pues refiere haber detectado imprecisiones en el atestado sobre el total de denuncias y el número de hechos en los que supuestamente estuvo implicado el investigado.
Se dice que “Tampoco consta si fueron realizados requerimientos, ni siquiera si algunas de esas denuncias responden a un mismo momento, dada su cercanía en el tiempo”.
Concluye que el delito por lo que está investigado el detenido “tiene una pena de multa y otra alternativa de prisión de tres meses a un año, por lo que está muy lejos de los límites generales de la medida cautelar de prisión provisional”.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[5] Auto Núm. 24/2020, de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón de la Plana; Núm. de Asunto: 451/2020; Núm. de Resolución: 24/2020; Ponente: Dª. MARIA LIDON CALERO MARZA;
[12] Auto Núm. 8/2020, de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira; Núm. de Asunto: 207/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Ponente: Dª. ELENA GARCÍA DÍEZ;
[13] Auto Núm. 7/2020; de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira; Núm. de Asunto: 205/2020; Núm. de Resolución: 7/2020; Ponente: Dª. ELENA GARCIA DIEZ;
"... se aprecia la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia grave a las órdenes de la autoridad previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, ya que como resulta del anexo I del atestado presentado por la Guardia Civil, existen copias de 4 actas de denuncia extendida al detenido, en las que se acredita el reiterado incumplimiento de las medidas de confinamiento establecidas en el Real Decreto 463/20 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma motivado por la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. El detenido ha sido sorprendido en la vía pública sin causa justificada en la vía pública sin causa justificada, y concretamente el día 19 de marzo a las 16:20; el día 23 de marzo a las 22:40; el día 26 de marzo a las 20:35 y el día 28 de marzo a las 23:00. A todo ello hay que añadir que el pasa
Tal conducta constituye un grave y reiterado incumplimiento de la restricción deambulatoria acordada tras la aprobación del Estado de Alarma el pasado 14 de marzo, mostrando un notorio desprecio severa, compleja y delicada situación en la que se encuentra nuestro país. El comportamiento delictivo, arbitrario e incívico del detenido evidencia el desprecio por la crítica situación que viene sufriendo nuestra sociedad, sin ningún tipo de consideración por la encomiable labor de nuestros profesionales sanitarios, los ciudadanos enfermos y los desgraciadamente ya fallecidos, la salud de las personas vulnerables en situación de riesgo, y quienes velan por la seguridad y la conservación del orden público, los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La conducta reiterada del detenido contiene los elementos típicos necesarios para subsumir la conducta de los detenidos en el tipo referido de desobediencia grave a la autoridad.
Por otro lado, existen serios indicios de que el investigado cometió el pasado 23 de marzo de 2020 un delito continuado de daños mediante incendio, sancionado en el artículo 266.1 del Código Penal con penas de prisión de 1 a 3 años (...)
Por todo lo expuesto existen indicios suficientes de que el detenido es autor responsable de los hechos denunciados dadas las declaraciones policiales, las manifestaciones de los testigos- perjudicados recogidas en el atestado, diligencia de inspección ocular, las actas- denuncias obrantes en el Anexos I del atestado, así como del propio testimonio del investigado, quien reconoció su reiterada desobediencia, y no dio razón alguna de porque presentaba hollín en sus manos y el referido olor a humo.
... El fin perseguido con la medida es el previsto en el artículo 503.1.3º.c)., y 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el constatado desprecio por la salud colectiva acreditado en el detenido, evidenciado en las distintas actas de denuncia referidas, incrementado más aún si cabe con el aprovechamiento de las medidas de confinamiento impuestas a la población tras la declaración del Estado de Alarma para la comisión de actos delictivos contra el patrimonio de gravedad por su peligrosidad. Existe un elevado riesgo de reiteración delictiva que determina que la medida solicitada y acordada resulte necesaria y proporcionada, para evitar que su conducta antisocial, arbitraria e incívica, derive en una agravación de la situación social que sufre nuestro país".
El Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón de la Plana, en Auto Núm. 24/2020, de 8 de abril [5], acuerda una medida cautelar de prisión provisional, indicando lo que sigue:
"... se desprenden indicios bastantes de la presunta comisión por parte de J... Á..., de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 CP y castigado en el apartado segundo del mismo artículo con pena de prisión en abstracto de 6 meses a tres años y/o un delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 CP en relación con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma y, concretamente su artículo 7 en el que se establece que las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las concretas actividades que en dicho precepto se enumeran.
Lo anterior, es así en base a lo instruido en las diligencias policiales, indicándose por los agentes que, al observar a una persona andar por la Avenida ... y, ser interceptado y preguntarle donde se dirigía, respondió de forma inadecuada a los agentes diciéndoles que iba donde le daba la gana y nadie tenía que decirle por donde ir, incrementándose su agresividad hasta llegar a empujar a uno de los agentes y, a escupirles, circunstancia ésta de gran relevancia dada la situación en que se encuentra inmersa el país y, la epidemia vivida a nivel mundial. Lo anterior y, en las condiciones de Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/20 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67 de 14/03/2020), es destacable vinculándose y uniéndose al hecho de que, tal y como se indica también en el atestado y, las detenciones anteriores, no es la primera vez que el ahora detenido mantiene este comportamiento, habiendo sido ya detenido en fecha 16 de marzo de 2020 por resistencia y desobediencia y, manteniendo a pesar de ello, la misma actitud escasos días después, constándole igualmente en la consulta histórico penal, una condena por un delito de atentado. Del mismo modo, no puede obviarse que, en este caso y, llegados hasta este punto, su propio comportamiento durante la toma de declaración como detenido, no ha venido sino a corroborar una decisión justificada y fundamentada en la persistencia de una agresividad incuestionable y, en una actitud violenta, hostil y gravemente perjudicial para todos los ciudadanos, respondiendo de forma clara, sin titubeo ni dudas respecto de la comprensión sobre lo preguntado, lo que se vincula a la alegación de falta de comprensión del idioma español o, las dificultades derivadas de la declaración a través de sistema de videograbación, que continuaría saliendo a la calle cada vez que le diera la gana y cada vez que quisiera porque nadie le iba a decir lo qué tenía qué hacer. En base a lo anterior, concurrirían los dos primeros requisitos previstos en el artículo 503.1 LECRIM .
... en cuanto al riesgo de fuga, el detenido no es español, generan dudas incluso el domicilio indicado, no se ha acreditado medios de vida conocidos, de trabajo y, nada se ha acreditado ni probado sobre su arraigo en territorio español más allá de la existencia de detenciones anteriores e incluso de condenas previas también por delito de atentado que prueban un difícil pronóstico favorable de reinserción social, y, no existiendo por ello, seguridad de un modo racional, de que J... Á..., no vaya a pretender sustraerse a la acción de la justicia máxime teniendo en cuenta, la previsible elevada pena de prisión que frente al mismo podría interesarse unido ello a la necesidad de garantizar en su día la celebración de tal juicio con la necesaria presencia del acusado...".
En el Auto Núm. 9/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Cáceres [6], se puede leer lo siguiente:
"... procede decretar la prisión provisional del investigado, teniendo en cuenta que existen indicios de la comisión de delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal castigado con pena de prisión de seis meses a un año, no rigiendo el límite legal de dos años, no obstante lo cual, concurren en el presente caso circunstancias que justifican la adopción de la medida de prisión provisional, habida cuenta que existe un riesgo claro de reiteración delictiva, a la vista de los hechos que han motivado la detención, constando hasta seis infracciones del RD 463/2020 sobre el estado de alarma, que en su artículo 7 establece que las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las concretas actividades que en dicho precepto se enumeran. En el presente caso, consta la presencia injustificada del detenido en la vía pública en los días 30-03-20, 1-04-20, 2-04-20, 4-04-20, 5-04-20 y 8-04-20, en el trayecto Talaván-Cáceres, aproximadamente 30 km. de ida a pie, más otros 30 km. de vuelta el mismo día o al día siguiente desde Cáceres nuevamente a Talaván, no dando justificación el investigado de dichos traslados, en cuanto que las alegaciones del investigado relativas a que va a comprar comida, tabaco o sacar dinero carecen de justificación para dichos traslados hasta Cáceres, dado que en la propia localidad de Talaván tiene cubiertos todos esos servicios. Todos los requerimientos legítimos realizados por los agentes de la autoridad encaminados al cumplimiento del estado de alarma han sido desatendidos por el investigado, existiendo por consiguiente riesgo de reiteración delictiva en caso de nuevos requerimientos en el mismo sentido. Existen asimismo indicios racionales de criminalidad en el detenido, a la vista del contenido del atestado, resultando verosímiles los datos contenidos en el mismo, constando la intervención de los agentes, tanto de la Policía Nacional, habiendo sido propuesto para sanción tanto por la Policía Nacional por incumplimiento del decreto de alarma los días 1 y 5 de abril, como de la Guardia Civil, los días 30-03, 2, 4, 7 y 8 de abril, por lo que la atribución de los hechos al investigado se sustenta en datos suficientes. Al riesgo de reiteración delictiva ha de unirse un riesgo para la salud y sanidad pública, teniendo en cuenta los contínuos desplazamientos del investigado desde la localidad de Talaván hasta Cáceres y desde Cáceres hasta Talaván y la distancia entre ambas poblaciones, presumiblemente para proveerse de sustancia estupefaciente, atendidos los indicios de drogodepencia del investigado, con los contactos con otras personas que ello conlleva, todo ello da lugar a que el investigado sea susceptible de contagiarse del Covid-19 y convertirse en un agente transmisor, habida cuenta además que Talaván, lugar donde tiene su domicilio, es una pequeña localidad con un número de habitantes reducido, por lo que la posible propagación podría tener graves consecuencias, siendo necesaria la adopción de la medida de prisión provisional en aras a proteger los bienes jurídicos de los posibles perjudicados. Las circunstancias personales del investigado asimismo avalan la medida cautelar de prisión provisional, habida cuenta de que carece de arraigo familiar, estando actualmente solo en el domicilio dado que ha manifestado que su madre está trabajando en Cáceres, carece de medios de trabajo y por tanto de arraigo laboral y de medios de vida suficientes, percibiendo únicamente un subsidio de unos 215 € mensuales, constando asimismo la existencia de antecedentes penales por delitos dolosos. Todas las circunstancias anteriores conducen por consiguiente a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza...".
En este marco, el Auto Núm. 10/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Corcubión [7], refiere que:
"... concurren indicios suficientes para afirmar que J... L... ha participado en los hechos que pueden ser calificados de delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y ello porque de su declaración y de la exposición de hechos del atestado resulta, de forma meridiana, que en el día de ayer se encontraba en el interior de su coche, estacionado en la vía pública - aparcamiento de "---", establecimiento de hostelería actualmente cerrado al público-, con una finalidad que dista mucho de quedar encuadrada en los supuestos tasados que contempla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por el contrario, de una simple lectura del atestado cabe apreciar un absoluto desprecio por el principio de autoridad que el investigado viene exteriorizando de forma sistemática y reiterada. Así, los días previos a esta detención -8, 6 y 5 de abril- fue interceptado por los agentes y propuesto para sanción, por considerar que su desplazamiento a bordo del Citroen Saxo que siempre emplea no estaba justificado en la situación de estado de alarma en la que se encuentra nuestro país. El día 6 de abril llegó incluso a sustraerse de la intervención de los agentes de la Guardia Civil por la excesiva velocidad a la que circulaba. Los motivos que aduce el investigado para justificar sus desplazamientos son tan descabellados como "recoger 10 € que me va a traer un amigo y un par de cervezas" o "llevarle ropa a mi novia". Todo ello, llevado a cabo de una forma que lejos de ser discreta, ha logrado llamar la atención de los vecinos de la zona y de los agentes de la autoridad, circulando a velocidad superior a la adecuada o pasando varias veces por la misma zona con más personas a bordo del vehículo.
En definitiva, concurren suficientes indicios de existencia de los hechos y de participación en los mismos del investigado. Tales hechos pueden ser calificados de delito de desobediencia grave a la autoridad, penado en el artículo 556 del Código Penal con pena de prisión de tres meses a un año y contando el investigado con antecedentes penales derivados de condena por delito doloso, se cumple el requisito de pena para acordar prisión provisional, que establece el apartado 1 del art. 503 LECRIM.
/.../
..., resulta especialmente trascendente la condena firme que figura en la hoja histórico-penal del investigado, por hechos de la misma naturaleza que el que nos ocupa -delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad-. La sentencia, dictada por este mismo órgano judicial hace apenas diez días -de fecha 01.04.2020-, considera probado por expreso reconocimiento del acusado el incumplimiento injustificado de la limitación de la circulación que entraña el estado de alarma, que quedó materializada en supuestos como: acudir a repostar gasolina hasta cuatro veces diarias, dar un paseo, dar una vuelta por estar cansado o aburrido de estar en casa, en varias ocasiones acompañado de otras personas que viajaban a bordo del mismo vehículo. Por todo ello, fue propuesto para sanción administrativa en numerosas ocasiones, al igual que ha ocurrido en este lapso temporal comprendido entre la condena -1 de abril- y la presente detención -10 de abril- .
Así pues, el riesgo de reiteración delictiva, de no acordar en este momento la prisión provisional, resulta patente, con independencia del arrepentimiento y petición de perdón que el investigado manifestó en el trámite de última palabra. Resultaría arbitrario dejarse llevar por estas manifestaciones del detenido cuando de las circunstancias del hecho, las concurrentes en los días previos a la detención y los hechos por los que ya ha sido condenado en firme resulta un claro riesgo de reiteración delictiva, esto es, una altísima probabilidad de que Juan Luis continúe circulando por la vía pública desoyendo frontalmente, con absoluto desprecio al principio de autoridad y al conjunto del ordenamiento jurídico, las restricciones a la movilidad de las personas acordadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorrogan las medidas acordadas en aquel. Nos encontramos ante una situación excepcional, de gravedad y seriedad incuestionables, que amenaza algo tan fundamental como la salud pública. En esta situación, el cumplimiento del ordenamiento jurídico se hace más relevante que nunca y la posibilidad de reiteración delictiva en la conducta que ahora nos ocupa constituye un riesgo que el conjunto de la sociedad no ha de asumir ni la autoridad judicial permitir.
Por todo ello, se considera que la prisión provisional es una medida proporcionada y necesaria para alcanzar el fin en el que se fundamenta, en el presente caso, como es evitar la reiteración delictiva, sin que proceda valorar el arraigo o la imposibilidad de destrucción de pruebas que aduce la defensa para oponerse a la petición del Ministerio Fiscal".
La Audiencia Provincial de Cantabria, en Auto Núm. 10/2020, de 14 de abril [8], deniega la libertad provisional de un investigado destacando lo siguiente:
"... La medida cautelar en su momento adoptada por la Magistrada instructora -la prisión provisional sin fianza- se ha adoptado porque concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber:
1) Constancia de la existencia de uno o varios hechos que presentan caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a los dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso; en el caso de autos, ciertamente, el delito por el que viene imputado el recurrente no está sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a los dos años, pues el delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad está castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses ( artículo 556.1 del Código Penal). Ahora bien, basta ver la hoja histórico-penal del recurrente para comprobar que, aparte de otros antecedentes penales no cancelados ni cancelables por delitos de robo con violencia o intimidación, quebrantamiento de condena y lesiones, ha sido además condenado por delitos de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad ( sentencia firme de fecha 11-1-2018 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santander) y de atentado a Agente de la Autoridad ( sentencia de fecha 7-5-2018, firme el 11-6-2018, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander), lo que convierte al recurrente en presunto autor de delito susceptible de agravación por reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal. Resulta además que, aparte de esos dos delitos y el que motiva el presente recurso, el recurrente ha sido sancionado además cuatro veces antes por incumplir el confinamiento derivado de las resoluciones gubernamentales, aprobadas por el Congreso de los Diputados, que declaran el estado de alarma. Nos encontramos, por consiguiente, ante una persona reiterante en la comisión de delitos contra la Autoridad y sus agentes, además de contumaz en la comisión de actos desobedientes tipificables como infracciones administrativas de igual naturaleza. Se cumple, por tanto, el primero de los requisitos exigidos para la adopción de una medida cautelar tan gravosa como es la privación de libertad provisional.
2) Indicios que apuntan a la responsabilidad criminal del recurrente; el interesado se ha negado a declarar, como se constata en su declaración judicial, una vez visionada la grabación de la misma en el DVD que ha remitido el Juzgado instructor, pero fue sorprendido por los Agentes en la vía pública, siendo detenido sin solución de continuidad.
3) Más dudoso es el cumplimiento de todos o alguno de los fines connaturales a la medida descritos en el artículo 503.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: asegurar la presencia del recurrente en el proceso por inferirse racionalmente peligro de fuga, evitar que oculte, altere o destruya las fuentes de prueba cuando exista peligro fundado y concreto de ello, o evitar que el recurrente pueda actuar contra bienes jurídicos de la o las víctimas.
Ninguno de esos fines concurriría en el presente caso, pero no puede olvidarse que existe otro periculum in mora que ha de considerarse, y que no es otro que el contenido en el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos, y más en concreto, evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos similares al que ha motivado la adopción de la medida cautelar que ahora se recurre. Efectivamente, el recurrente ya ha sido condenado en otra ocasión anterior por el mismo delito, y en otra ocasión también anterior por un delito incluso más grave, como es el de atentado a Agente de la Autoridad. Evidentemente, el bien jurídico protegido por estos delitos, el respeto al principio de autoridad, es literalmente vulnerado a conciencia por el recurrente. Lo acredita además el hecho de que en el mes escaso de estado de alarma en el que nos encontramos, haya vulnerado nada menos que cuatro veces la prohibición de deambular por las vías públicas saliendo de su domicilio sin ninguna finalidad concreta de las que la actual normativa contempla para salir del domicilio propio o del lugar en el que se esté residiendo durante el estado de alarma.
No le cabe ninguna duda a esta Sala, como tampoco a la Magistrada instructora, que el recurrente va a continuar quebrantando las normas caso de modificarse esta medida cautelar.
En consecuencia, teniendo presentes los principios inspiradores de la prisión provisional -necesidad, excepcionalidad, subsidia riedad, proporcionalidad y provisionalidad, tal y como recuerda, por todas, la STC de 26 de Julio de 1.995-, no se considera oportuno reformar la prisión provisional sin fianza inicialmente acordada, manteniéndose aquélla, y considerando aquí reproducidas las argumentaciones que sobre la actuación del concreto investigado o encausado se contuvieron en el Auto que ahora se recurre, que por su motivación minuciosa y su fundamentación jurídica más que exhaustiva, se da aquí por íntegramente reproducido".
El Auto Núm. 30/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Logroño [9], viene a subrayar lo siguiente en cuanto a la adopción de una medida de prisión provisional:
"... Los indicios de delito se aprecian con base en que el detenido lo fue en la vía pública, sin justificar allí su presencia y alegando que volvía de Sotés de una finca ganadera de corderos y se dirigía a Viana donde dice poseer numerosas explotaciones ganaderas, extremos que no acredita.
El fin constitucionalmente legítimo que queda satisfecho por la petición formulada por el Ministerio Público es el de conjurar el riesgo de reiteración delictiva.
Se aprecia riesgo de reiteración delictiva con base en la hoja histórico penal del investigado, con antecedentes por delito doloso, al haber sido condenado en fecha 8 de octubre de 2019 a la pena de 3 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena; al haber sido detenido el pasado día 4 de abril como presunto autor de delito de desobediencia grave, habiendo dado lugar a las Diligencias Previas 288/20 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Logroño, que están en trámite; y constar que ha sido sancionado en catorce ocasiones administrativamente por incumplir el confinamiento impuesto por el estado de alarma actualmente vigente en nuestro país.
La reiteración en, presuntamente, desobedecer las órdenes de cumplir el confinamiento impiden apreciar que haya una medida menos invasiva que a su vez permita garantizar el bien jurídico protegido del orden público; siendo proporcional la medida en cuanto que la instrucción está finalizada".
Desde estos presupuestos, el Auto Núm. 32/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón de la Plana [10], se centra en los siguientes argumento:
"... se desprenden indicios bastantes de la presunta comisión por parte del investigado detenido C... de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto en el art. 550.1 CP, y castigado en el apartado segundo del mismo artículo con pena de prisión en abstracto de 6 meses a 3 años, además de un delito de desobediencia grave del art. 556 CP.
Y ello es así en base a lo instruido en las diligencias policiales, no considerando necesario llamar a declarar a los agentes actuantes en sede judicial a la vista de la diligencia de exposición de hechos que inicia el atestado y de la diligencia haciendo constar, atendidas las circunstancias actualmente vigentes por el Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 67 de 14/03/2020).
La conducta que el investigado C... protagonizó el día 19 de abril de 2020, en que, tras ser visto por primera vez sobre las 19:30 horas yendo en bicicleta por la calle ..., y ser advertido de que no podía estar en la vía pública debido al Estado de Alarma, reiteró minutos más tarde, cuando, sobre las 19:40 horas, volvieron a encontrárselo los mismos agentes en la calle ... intersección con la Travesía ... de la misma localidad, volviendo a ser informado por los agentes para que se marchara a su domicilio yéndose, pese a lo cual, sobre las 19:50 horas, volvió a ser localizado en el mismo sitio, pone ya de manifiesto el absoluto desprecio hacia un mandato dado de forma clara y comprensible por los agentes de la autoridad en las circunstancias excepcionales en las que nos encontramos y respecto de las que nadie puede alegar ignorancia, constituyendo así mismo una falta de civismo y de respeto al orden normativo-sanitario ahora vigente, más teniendo así mismo en cuenta que ha sido propuesto para sanción administrativa por saltarse el confinamiento hasta en 6 ocasiones. Pero no contento con ello, tras preguntarle los agentes al investigado C... el por qué no hacía caso y no quería irse a su domicilio, la explicación que les ofreció, y que ha reiterado en el día de hoy en su declaración judicial, resulta insólita - recoger/recuperar/entregar unos pendientes de oro-, pero lo ya intolerable es que comience a gritar y a dirigirse hacia los agentes de la autoridad con expresiones como las obrantes en el atestado "a mi me tocáis los cojones, yo me quedo aquí", para luego escupirles al ir a entrar en calabozos y termine, tras ser conducido a centro de salud por encontrarse mal y donde también mostró un comportamiento insolente para con los profesionales sanitarios, ya una vez de vuelta a dependencias oficiales, a gritarle a los agentes "os voy a matar, cuando os vea por la calle os voy a meter cuatro puñaladas, y al hijo de puta que me ha detenido, si lo llego a saber que me quedo esta noche detenido, se las pego allí mismo..., me arrepiento de no haberle rajado el cuello allí mismo".
Tales hechos, apreciados en su conjunto, ponen de manifiesto el comportamiento antijurídico del detenido en los términos de tipicidad informados por el Ministerio Fiscal que, a estos efectos y en aras de brevedad, se dan íntegramente por reproducidos, teniendo previsto el delito de atentado, conforme al art. 550 CP, una pena de prisión, en abstracto, de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de la que podría imponerse por el delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 CP, si bien con pena alternativa de prisión o multa. Por todo ello, concurrirían los dos primeros requisitos previstos en el artículo 503.1 LECRIM.
En cuanto a los fines perseguidos mediante la medida cautelar de prisión provisional, de conformidad con lo exigido por el artículo 503.1.3º LECRIM, la acusación pública ha invocado el contemplado en el apartado a) de dicho párrafo, es decir, el riesgo de fuga, y el contemplado en el párrafo 2 del mismo artículo 503 LECRIM, por reiteración delictiva, en los términos que constan en la comparecencia.
Así, en cuanto al riesgo de fuga, el detenido C... es nacional, ha ofrecido un domicilio y, según ha manifestado, tendría arraigo familiar, es más, las hasta 17 condenas que refleja su hoja histórico-penal, por delitos patrimoniales excepto dos por delito contra la seguridad vial y una por atentado, han sido dictadas por Juzgados o Tribunal de Castellón, por lo que, caso de quedar en libertad el riesgo de no hallarlo no resulta apreciable.
Pero sí resulta particularmente relevante el segundo de los fines invocados por el Ministerio Fiscal, o de reiteración delictiva, por cuanto que los hechos presuntamente cometidos por el investigado Cayetano rebasan, en estos momentos, la gravedad que sería ordinaria en circunstancias normales de convivencia, dado el Estado de Alarma decretado y las razones que han provocado tal declaración, y de los que cabe inferir alto riesgo de que el mismo, de quedar en libertad en estos momentos, reproduzca el mismo comportamiento anti social y antijurídico, debiendo primar la salud pública frente a la individual del detenido.
Por todo ello, resulta procedente, dadas las circunstancias concurrentes y de conformidad con los preceptos legales mencionados, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de C---, para evitar la reiteración delictiva,...".
El Auto Núm. 5/2020, de 2 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arenas de San Pedro [11], fundamenta la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión con los siguientes razonamientos:
"... el condenado ya fue detenido por los mismos hechos en las Diligencias Previas 85/2020 del Juzgado nº 2 de esta localidad, existiendo indicios suficientes de que está aprovechando el bajo índice de movilidad para cometer actos contra la propiedad, como el robo con fuerza en casa habitada que también se reflejaba en el atestado iniciador de este procedimiento.El Auto Núm. 30/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Logroño [9], viene a subrayar lo siguiente en cuanto a la adopción de una medida de prisión provisional:
"... Los indicios de delito se aprecian con base en que el detenido lo fue en la vía pública, sin justificar allí su presencia y alegando que volvía de Sotés de una finca ganadera de corderos y se dirigía a Viana donde dice poseer numerosas explotaciones ganaderas, extremos que no acredita.
El fin constitucionalmente legítimo que queda satisfecho por la petición formulada por el Ministerio Público es el de conjurar el riesgo de reiteración delictiva.
Se aprecia riesgo de reiteración delictiva con base en la hoja histórico penal del investigado, con antecedentes por delito doloso, al haber sido condenado en fecha 8 de octubre de 2019 a la pena de 3 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena; al haber sido detenido el pasado día 4 de abril como presunto autor de delito de desobediencia grave, habiendo dado lugar a las Diligencias Previas 288/20 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Logroño, que están en trámite; y constar que ha sido sancionado en catorce ocasiones administrativamente por incumplir el confinamiento impuesto por el estado de alarma actualmente vigente en nuestro país.
La reiteración en, presuntamente, desobedecer las órdenes de cumplir el confinamiento impiden apreciar que haya una medida menos invasiva que a su vez permita garantizar el bien jurídico protegido del orden público; siendo proporcional la medida en cuanto que la instrucción está finalizada".
Desde estos presupuestos, el Auto Núm. 32/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón de la Plana [10], se centra en los siguientes argumento:
"... se desprenden indicios bastantes de la presunta comisión por parte del investigado detenido C... de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto en el art. 550.1 CP, y castigado en el apartado segundo del mismo artículo con pena de prisión en abstracto de 6 meses a 3 años, además de un delito de desobediencia grave del art. 556 CP.
Y ello es así en base a lo instruido en las diligencias policiales, no considerando necesario llamar a declarar a los agentes actuantes en sede judicial a la vista de la diligencia de exposición de hechos que inicia el atestado y de la diligencia haciendo constar, atendidas las circunstancias actualmente vigentes por el Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 67 de 14/03/2020).
La conducta que el investigado C... protagonizó el día 19 de abril de 2020, en que, tras ser visto por primera vez sobre las 19:30 horas yendo en bicicleta por la calle ..., y ser advertido de que no podía estar en la vía pública debido al Estado de Alarma, reiteró minutos más tarde, cuando, sobre las 19:40 horas, volvieron a encontrárselo los mismos agentes en la calle ... intersección con la Travesía ... de la misma localidad, volviendo a ser informado por los agentes para que se marchara a su domicilio yéndose, pese a lo cual, sobre las 19:50 horas, volvió a ser localizado en el mismo sitio, pone ya de manifiesto el absoluto desprecio hacia un mandato dado de forma clara y comprensible por los agentes de la autoridad en las circunstancias excepcionales en las que nos encontramos y respecto de las que nadie puede alegar ignorancia, constituyendo así mismo una falta de civismo y de respeto al orden normativo-sanitario ahora vigente, más teniendo así mismo en cuenta que ha sido propuesto para sanción administrativa por saltarse el confinamiento hasta en 6 ocasiones. Pero no contento con ello, tras preguntarle los agentes al investigado C... el por qué no hacía caso y no quería irse a su domicilio, la explicación que les ofreció, y que ha reiterado en el día de hoy en su declaración judicial, resulta insólita - recoger/recuperar/entregar unos pendientes de oro-, pero lo ya intolerable es que comience a gritar y a dirigirse hacia los agentes de la autoridad con expresiones como las obrantes en el atestado "a mi me tocáis los cojones, yo me quedo aquí", para luego escupirles al ir a entrar en calabozos y termine, tras ser conducido a centro de salud por encontrarse mal y donde también mostró un comportamiento insolente para con los profesionales sanitarios, ya una vez de vuelta a dependencias oficiales, a gritarle a los agentes "os voy a matar, cuando os vea por la calle os voy a meter cuatro puñaladas, y al hijo de puta que me ha detenido, si lo llego a saber que me quedo esta noche detenido, se las pego allí mismo..., me arrepiento de no haberle rajado el cuello allí mismo".
Tales hechos, apreciados en su conjunto, ponen de manifiesto el comportamiento antijurídico del detenido en los términos de tipicidad informados por el Ministerio Fiscal que, a estos efectos y en aras de brevedad, se dan íntegramente por reproducidos, teniendo previsto el delito de atentado, conforme al art. 550 CP, una pena de prisión, en abstracto, de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de la que podría imponerse por el delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 CP, si bien con pena alternativa de prisión o multa. Por todo ello, concurrirían los dos primeros requisitos previstos en el artículo 503.1 LECRIM.
En cuanto a los fines perseguidos mediante la medida cautelar de prisión provisional, de conformidad con lo exigido por el artículo 503.1.3º LECRIM, la acusación pública ha invocado el contemplado en el apartado a) de dicho párrafo, es decir, el riesgo de fuga, y el contemplado en el párrafo 2 del mismo artículo 503 LECRIM, por reiteración delictiva, en los términos que constan en la comparecencia.
Así, en cuanto al riesgo de fuga, el detenido C... es nacional, ha ofrecido un domicilio y, según ha manifestado, tendría arraigo familiar, es más, las hasta 17 condenas que refleja su hoja histórico-penal, por delitos patrimoniales excepto dos por delito contra la seguridad vial y una por atentado, han sido dictadas por Juzgados o Tribunal de Castellón, por lo que, caso de quedar en libertad el riesgo de no hallarlo no resulta apreciable.
Pero sí resulta particularmente relevante el segundo de los fines invocados por el Ministerio Fiscal, o de reiteración delictiva, por cuanto que los hechos presuntamente cometidos por el investigado Cayetano rebasan, en estos momentos, la gravedad que sería ordinaria en circunstancias normales de convivencia, dado el Estado de Alarma decretado y las razones que han provocado tal declaración, y de los que cabe inferir alto riesgo de que el mismo, de quedar en libertad en estos momentos, reproduzca el mismo comportamiento anti social y antijurídico, debiendo primar la salud pública frente a la individual del detenido.
Por todo ello, resulta procedente, dadas las circunstancias concurrentes y de conformidad con los preceptos legales mencionados, acordar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de C---, para evitar la reiteración delictiva,...".
El Auto Núm. 5/2020, de 2 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arenas de San Pedro [11], fundamenta la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión con los siguientes razonamientos:
Por otro lado, no puede desconocerse la actual situación de estado de alerta, pone en riesgo la salud pública, al poder constituir el mantenimiento del contagio, y que aconseja que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan tener cierta rapidez de movimientos, en lugar de perseguir a las personas que, contumazmente, quebrantan las directrices del Real Decreto regulador del estado de alarma.
Por ello, se considera que en este caso no concurre el requisito del art. 80.2.1º del Código Penal, y procede denegar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en este proceso, acordando su inmediata ejecución...".
Deniega igualmente el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira, en su Auto Núm. 8/2020, de 8 de abril [12] la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad argumentando lo siguiente:
".... no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta de forma principal ante la reiteración en el actuar del Sr. E..., quien fue condenado la pasada semana, 31 de marzo por otro delito de desobediencia grave en análogas circunstancias en el ámbito de las Diligencias Urgentes 167/20 del Juzgado nº1 de Ribeira. Tras ello, tal y como consta en la sentencia de conformidad dictada en el día de hoy, el condenado continuó con un total desprecio a las obligaciones de confinamientos dictadas por las autoridades estatales, llegando a ser interceptado por la fuerza policial y sin causa justificada otras 8 ocasiones en apenas 6 días.
Igualmente consta el traslado por parte de la fuerza actuante de varias diligencias de investigación relativas a presuntos robos con fuerza, donde aparece como investigado el Sr. E..., sin perjuicio de que en el día de hoy no fue puesto a disposición judicial por dichos autos.
Todo ello, refleja la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la suspensión de la pena de prisión impuesta de acuerdo a los preceptos legales precedentes, de manera que el actuar ilícito y continuo del condenado obviando las graves circunstancias sanitarias concurrentes, obligan a no suspender la pena de prisión ...".
A propósito de la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira, en Auto Núm. 7/2020; de 8 de abril [13] dice:
"... no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta ante los múltiples antecedentes penales que le constan al penado, estando pendiente de cumplimiento dos penas de prisión por delitos de violencia de género en el ámbito de la Ejecutoria 260/19 del Juzgado de lo Penal nº1 y en la ejecutoria 476/19 del Juzgado de lo Penal nº2, ambos de Santiago de Compostela. Asimismo se colige la reiteración en la actitud de desobediencia grave del investigado, pese a las graves circunstancias sanitarias que están atravesando el país a tenor de la declaración del Estado de Alarma acordado mediante RD 463/20 y prórrogas concordantes; Se infiere de los hechos probados que a penas desde el 17 de marzo al 7 de abril, el Sr. R... fue interceptado sin causa justificada por la fuerza policial en más de 15 ocasiones, debiendo recordar igualmente que hoy fue puesto a disposición de este juzgado por otros tres delitos de robo con fuerza que están siendo objeto de instrucción.
Todo lo expuesto permite inferir la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta, ..."
Frente a las anteriores consideraciones creo conveniente traer a colación el Auto Núm. 1/2020, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial de Segovia [14] que puntualiza lo siguiente:
"... El juez instructor considera que la medida de prisión es la única posible a adoptar en relación con el apelante, dado el riesgo para la salud pública que supone el quebrantamiento de la orden de confinamiento y el peligro de reiteración, constatado por su detención consecutiva en 24 horas.
Esta Sala admite la necesidad del mantenimiento de las órdenes emitidas con ocasión del estado de alarma, y especialmente la de confinamiento, a fin de permitir la propagación paulatina en el tiempo de la enfermedad de virus COVID 19 y con ello permitir que los enfermos puedan ser absorbidos por le sistema sanitario, evitando su colapso.
Dicho lo anterior, la reiteración en el quebrantamiento de dicha orden es efectivamente un riesgo contra la salud pública, y lo es de reiteración de un posible delito, puesto que una vez que ha sido requerido por las fuerzas de autoridad a que cumpla el confinamiento, sus actuaciones posteriores constituyen sin duda una desobediencia grave.
Por tanto y en este sentido debe desestimarse la pretensión de la parte de que la conducta sea leve ni que el riesgo de reiteración no exista, único elemento de riesgo valorado por el juez de instrucción, no planteándose en este momento ni el riesgo de fuga ni el de ocultación de pruebas.
.... Ahora bien, que ese riesgo exista, y que sea imprescindible el cumplimiento del confinamiento por la ciudadanía, no concede poderes excepcionales para acordar la privación judicial de la libertad de quien incumple dicha orden, en tanto no concurran los requisitos del art. 503 LECr, pues en otro caso se estaría vulnerando el art. 17 CE.
Y en este caso cabe dudar que se cumpla el requisito exigido en el art. 503.1.1º LECr, esto es la penalidad mínima exigible en dicho precepto.
Las diligencias previas en las que se ha declarado la prisión se han incoado por un delito de desobediencia grave, que según el art. 556 CP está castigado con pena de prisión de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses. Por tanto, no se cumpliría el requisito genérico de gravedad de la posible condena, sin que concurran las circunstancias excepcionales que autoricen acordar la medida con penas inferiores, puesto que no consta en las actuaciones la hoja histórico penal del investigado que permita valorar esta circunstancia, figurando, es cierto, tres detenciones anteriores, pero que no sabemos hayan concluido con sentencia de condena. Tampoco se plantea siquiera que nos hallemos ante un supuesto de violencia de género ni ante una posible delincuencia organizada.
Es verdad que el art. 503.2 LECr, incluye también como excepción a la pena mínima prevista para el delito la sospecha, por los datos judiciales o policiales que se tengan, de habitualidad en la conducta. Sin embargo, en este caso solo constan dos detenciones por la desobediencia al confinamiento, y la que ahora nos ocupa posiblemente no hubiera llegado a este grado si no hubiese sido por su detención anterior, que objetivamente fueron los hechos más graves, por lo que no podemos entender que esta causa sea bastante para acordar la prisión provisional de esta forma excepcional.
... En realidad, el juez instructor parece estar valorando en su decisión no sólo la conducta cometida en estas diligencias previas, sino la que dio lugar a la detención el día anterior, en que efectivamente a la desobediencia, según se relata por el juez instructor, podría unirse una posible resistencia o incluso atentado, al haber procedido a acometer a los agentes.
Sin embargo, por esta causa fue puesto en libertad por el instructor, por lo que ya se resolvió sobre su situación personal en aquella causa. Ciertamente en ella, y por la pena prevista para el atentado (de seis meses a tres años de prisión), habría sido posible adoptar la prisión, pero no consta que ambas causas se hayan acumulado, por lo que la medida adoptada en esta causa debe referirse a la gravedad de los hechos cometidos en la misma y no en otra diferente.
... procede dejar sin efecto la prisión provisional acordada, entendiendo además que el periodo que ha permanecido privado de libertad sin duda pueda haberle servido para reflexionar sobre el riesgo de reincidir en tales conductas.
Ahora bien, al tiempo que consideramos que la medida de prisión provisional pueda resultar excesiva en este momento, también hemos de ratificar lo dicho en el fundamento primero, esto es el manifestado riesgo de reiteración en su conducta.
Si en este momento no podemos entender que concurra la habitualidad al hallarnos ante dos únicos hechos, de volver tras esta decisión a incurrir en la misma desobediencia, ya habría base para valorar la habitualidad como elementos cualificador del riesgo de reiteración, y por lo tanto habilitaría a adoptar en la nueva causa la prisión provisional, medida que esta Sala consideraría justificada en tal caso, pues se habría demostrado que el tiempo de la medida cautelar impuesta que ahora se revoca no ha bastado para evitar el riesgo de reiteración; advertencia de la que el investigado deberá ser expresamente apercibido".
Finalmente, ha de hacerse referencia al Auto Núm. 28/2020, de 18 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Pontevedra [15](Núm. de Asunto: 396/2020; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: D. XERMAN VARELA CASTEJON) que decreta la puesta en libertad de un detenido por la supuesta comisión de un delito de desobediencia.
La resolución comentada resalta que "La observancia de las normas generales no puede dar lugar más que a cumplimientos o incumplimientos, no a delitos de desobediencia”.
Refiere después que "Solo se desobedece un mandato concreto. La norma general, aunque introduzca prohibiciones, no es susceptible por sí misma de ser desobedecida en este sentido penal”.
Continúa indicando que, ante la situación concreta del estado de alarma, se podría cometer en algunos casos una infracción administrativa cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad emiten a una persona un mandato concreto y no es atendido.
Explica, en cuanto a la posibilidad de cometer delito de desobediencia, que algunas de esas situaciones en las que se incumple lo requerido pueden constituir desobediencia.
Recalca que, en todo caso, lo desobedecido, a efectos de valoración penal, “nunca es la norma general, sino el mandato concreto recibido”. y que, por ello, lo que debe ser analizado es en qué circunstancias se produjo ese mandato. Para que sea delito, resalta, la desobediencia debe ser grave.
Y añade “Que una persona sea denunciada varias veces no supone que necesariamente debamos entender que comete delito”.
Se razona que habrá ocasiones en las que, además de ser denunciada la persona varias veces, reciba varios mandatos concretos y los desatienda. Entonces, habrá que analizar “en qué consistió esa desatención”.
Afirma que faltarían aún elementos para saber si se cometió o no el delito, por lo que debe continuar la investigación.
Prosigue señalando, en cuanto a la posibilidad de acordar la medida provisional de prisión provisional en estos casos, que la situación de estado de alarma “no supone variación alguna de las normas habituales de valoración de las medidas cautelares. Sí podría suponer algún tipo de variación la declaración de un estado de excepción”.
Pero además indica, en cuanto a la posibilidad de fundamentar la prisión provisional en el riesgo sanitario, que los posibles peligros sanitarios “no se concretan en el atestado y, en todo caso, de existir, tienen respuesta en el ámbito administrativo sanitario”.
Manifiesta que se debe interpretar de forma restrictiva la posibilidad de ingreso en prisión provisional para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.
Sostiene que para fundamentar la prisión provisional en ese riesgo “debe existir una posibilidad concreta de que exista un determinado hecho que se puede afirmar como de muy probable comisión”.
Considera que, en el caso concreto investigado, no existe una “concreta previsión” de actos determinados que podrían ser cometidos nuevamente por el investigado.
Más concretamente, el Auto argumenta que “Existe una sospecha muy razonable de que puede que vuelva a incumplir las normas generales, pero no de un concreto acto que se pueda prever y que tenga naturaleza de delito”.
Niega que se pueda apreciar habitualidad, pues razona que dado el tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de alarma “resulta difícil afirmar que un acto pueda llegar a adquirir carácter de hábito”.
El Magistrado entiende que la medida de prisión provisional tiene que ser rechazada porque la imputación “no es sólida”, pues refiere haber detectado imprecisiones en el atestado sobre el total de denuncias y el número de hechos en los que supuestamente estuvo implicado el investigado.
Se dice que “Tampoco consta si fueron realizados requerimientos, ni siquiera si algunas de esas denuncias responden a un mismo momento, dada su cercanía en el tiempo”.
Concluye que el delito por lo que está investigado el detenido “tiene una pena de multa y otra alternativa de prisión de tres meses a un año, por lo que está muy lejos de los límites generales de la medida cautelar de prisión provisional”.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Auto Núm. 13/2020, de 23 de marzo, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Reus; Núm. de Asunto: 325/2020; Núm. de Resolución: 13/2020; Ponente: Dª. CRISTINA GIRALT PADILLA;
[2] Auto Núm. 4/2020, de 25 de marzo, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Segovia; Núm. de Asunto: 129/2020; Núm. de Resolución: 4/2020; Ponente: D. JESUS MARTINEZ PURAS;
[3] Auto Núm. 17/2020, de 31 de marzo, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Salamanca; Núm. de Asunto. 479/2020; Núm. de Resolución: 17/2020; Ponente: D. GREGORIO ALVAREZ ALVAREZ), justifica la privación provisional de libertad señalando lo siguiente:
[4] Auto Núm. 6/2020; de 1 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Aridane; Núm. de Asunto: 333/2020; Núm. de Resolución: 6/2020; Ponente: D. ALBANO PADRON GONZALEZ;[5] Auto Núm. 24/2020, de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón de la Plana; Núm. de Asunto: 451/2020; Núm. de Resolución: 24/2020; Ponente: Dª. MARIA LIDON CALERO MARZA;
[6] Auto Núm. 9/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Cáceres; Núm. de Asunto:159/2020; Núm. de Resolución: 9/2020; Ponente: Dª. MARIA PURIFICACION GONZALEZ-VARAS IBAÑEZ;
[7] Auto Núm. 10/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Corcubión; Núm. de Asunto: 98/2020; Núm. de Resolución: 10/2020;
[8] Auto Núm. 10/2020, de 14 de abril, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 196/2020; Núm. de Resolución: 10/2020; Ponente: D. AGUSTIN ALONSO ROCA;
[7] Auto Núm. 10/2020, de 11 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Corcubión; Núm. de Asunto: 98/2020; Núm. de Resolución: 10/2020;
[8] Auto Núm. 10/2020, de 14 de abril, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 196/2020; Núm. de Resolución: 10/2020; Ponente: D. AGUSTIN ALONSO ROCA;
[9] Auto Núm. 30/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Logroño; Núm. de Asunto: 270/2020; Núm. de Resolución: 30/2020; Ponente: D. JOSE CARLOS ORGA LARRES;
[10] Auto Núm. 32/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón de la Plana; Núm. de Asunto: 402/2020; Núm. de Resolución: 32/2020; Ponente: Dª. INMACULADA GONELL MARIN;
[10] Auto Núm. 32/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón de la Plana; Núm. de Asunto: 402/2020; Núm. de Resolución: 32/2020; Ponente: Dª. INMACULADA GONELL MARIN;
[10] Auto Núm. 5/2020, de 2 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Arenas de San Pedro; Núm. de Asiento: 9/2020; Num. de Resolución: 2/2020; Ponente: Dª. PALOMA MARTIN GALLEGO;
[11] Auto Núm. 8/2020, de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira; Núm. de Asunto: 207/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Ponente: Dª. ELENA GARCÍA DÍEZ; [12] Auto Núm. 8/2020, de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira; Núm. de Asunto: 207/2020; Núm. de Resolución 8/2020; Ponente: Dª. ELENA GARCÍA DÍEZ;
[13] Auto Núm. 7/2020; de 8 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ribeira; Núm. de Asunto: 205/2020; Núm. de Resolución: 7/2020; Ponente: Dª. ELENA GARCIA DIEZ;
[14] Auto Núm. 1/2020, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial de Segovia; Núm. de Recurso: 79/2020; Núm. de Resolución: 1/2020; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;
[15] Auto Núm. 28/2020, de 18 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Pontevedra; Núm. de Asunto: 396/2020; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: D. XERMAN VARELA CASTEJON) que decreta la puesta en libertad de un detenido por la supuesta comisión de un delito de desobediencia;
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Ilya Rapin.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
[15] Auto Núm. 28/2020, de 18 de abril, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Pontevedra; Núm. de Asunto: 396/2020; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: D. XERMAN VARELA CASTEJON) que decreta la puesta en libertad de un detenido por la supuesta comisión de un delito de desobediencia;
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Ilya Rapin.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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