Vaya por delante, que como explica el Auto Núm. 134/2019, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya [1], no deben confundirse las diligencias preliminares con la prueba anticipada, ya que son dos figuras diferentes, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso (véase el artículo 293 de la LEC), y que siendo claro el matiz existente entre ambas figuras procésales, es mucho más la diferencia de estas dos figuras con la carga probatoria del artículo 217 de la LEC , que se desenvuelve dentro del proceso; explicación que se hace en cuanto no se puede utilizar el mecanismo de las diligencias preliminares para una finalidad distinta a la prevista en el art. 256 de la LEC.
Adentrándose en esa distinción, el Auto Núm. 308/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [2], las diligencias preliminares tienen por objeto precisar o puntualizar determinados aspectos esenciales de cara a un futuro proceso y por ello tienen un claro carácter instrumental respecto del proceso ulterior.
De manera que la imperiosa necesidad de distinguir tales figuras se traduce en que las diligencias preliminares tienen como finalidad la averiguación de datos necesarios, básicamente, para constituir la relación procesal (determinación de la legitimación pasiva) y en que la prueba anticipada va dirigida a fijar cuestiones que, propiamente, serían objeto del futuro proceso.
Es decir, las diligencias preliminares se circunscriben al ámbito procesal, mientras que la prueba anticipada recae directamente sobre la cuestión litigiosa.
Téngase en cuenta que, como declara el Auto Núm. 263/2019, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid [3], a la vista de los arts. 293 y 294 de la LEC, pueden ser objeto de prueba anticipada cualquiera de los medios de prueba del art. 299 de la LEC, pero esa práctica debe justificarse, ex art. 293 de la LEC; en el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.
En consecuencia, el fundamento de la prueba anticipada y del aseguramiento de prueba es el de conseguir la mayor justicia posible en la resolución de fondo que se adopte, impidiendo la pérdida de datos e informaciones importantes para la reconstrucción de los hechos alegados, y la garantía o aseguramiento para evitar su destrucción.
Como queda expuesto en el Auto Núm. 83/2019, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid [4], dicha diferencia se difumina y aparece borrosa en el caso de las diligencias de comprobación de los hechos a que se refiere el art. 123 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y ello porque tales diligencias de comprobación amparan tanto la acreditación de la extensión de los hechos constitutivos de la posterior pretensión de violación de derecho de exclusiva como la determinación de la legitimación pasiva por la relación del supuesto infractor con los actos de violación, a lo que puede eventualmente adicionarse la práctica de una prueba pericial a practicar en el mismo acto.
Asimismo, el art. 295.1 de la LEC prescribe que "Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate , precepto que debe ponerse en relación con lo dispuesto sistemáticamente en los artículos 328 y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
Esto es, la prueba anticipada habrá de practicarse de forma contradictoria, con designación por la parte proponente de la persona o persona a la que se propusiere demandar una vez acordada (véase el Auto Núm. 166/2019, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona [5]),.
En definitiva, la prueba anticipada sirve a una intención ya decidida de interponer una demanda y se solicita la prueba con tal carácter previo o adelantado para el caso de que no pueda practicarse en el momento procesal generalmente previsto.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Auto Núm. 134/2019, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 180/2019; Núm. de Resolución: 134/2019; Ponente: Dª. MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN;
[2] Auto Núm. 308/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso 712/2019; Núm. de Resolución: 308/2019; Ponente: D. Ponente: ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN;
[3] Auto Núm. 263/2019, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 488/2019; Núm. de Resolución: 263/2019; Ponente: D. PABLO QUECEDO ARACIL;
[4] Auto Núm. 83/2019, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid; Núm. de Asunto: 1020/2019; Núm. de Resolución: 83/2019; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN;
[5] Auto Núm. 166/2019, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 14/2019; Núm. de Resolución: 166/2019; Ponente: D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS;
DERECHO DE IMAGEN
Panel sobre la batalla de Yashima obra de la Escuela de Tosa, mediados del siglo XVII.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Corto, muy claro y magnifico articulo.
ResponderEliminarFParress gracias por tus amables palabras, buen lunes
EliminarMuy buena aportación. Gracias por compartirla.Entiendo que la prueba anticipada va dirigida a tener la garantía de que se practica una prueba clave para el proceso que se iniciará. Por ejemplo una declaración de un testigo que tenga edad avanzada, y puede fallecer durante el proceso.
ResponderEliminarPedro, el ejemplo que pones es muy bueno, gracias
EliminarMagnífico artículo.
ResponderEliminarUnknown21 de abril de 2020, 4:56 gracias por tus amables palabras, buen lunes
Eliminar