lunes, 13 de abril de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS


El tipo básico de desórdenes públicos del art. 557 del C. Penal castiga a "quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo". 

La sanción que puede imponerse por este delito es de  meses a tres años de prisión, salvo que concurra alguna de las circunstancias de agravación contempladas en el art. 557 bis del mismo texto legal, en cuyo caso la pena puede elevarse hasta los seis años de prisión, cuando:

  • alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada;
  • el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos
  • los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas;
  • se llevaren a cabo actos de pillaje
  • el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público; 
  • se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en su apartado XXIV establece que "La anterior regulación de la alteración del orden público -de origen decimonónico- no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros. Estos problemas se solucionan mediante la definición de "alteración del orden público" a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado".

Para la Sentencia Núm. 322/2017, de 4 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Málaga [1], en la nueva redacción del tipo del art. 577, basta con que concurra una pluralidad de personas en la realización de los hechos, siendo indiferente que éstos se lleven a cabo por quienes actúen en grupo o individualmente, siempre que obren bajo el amparo del grupo al que se refiere el tipo

El tribunal entiende que no es necesaria la presencia de una cierta estructura asociativa entre los participantes, bastando con que haya un acuerdo, aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública y en cuanto al resultado, basta con que se materialicen actos de violencia sobre las personas o las cosas, o la amenaza de realizar tales actos, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños

Según la resolución, la inclusión de las amenazas confiere un excesivo alcance al tipo que, al menos, debería matizarse mediante la adición del término "graves"

La Sala explica que "desaparece en el nuevo tipo penal el elemento subjetivo del injusto (que el comportamiento del plural sujeto tenga la finalidad de atentar a la paz pública), toda vez que la nueva redacción sólo contempla la alteración de la paz pública como consecuencia de la acción del sujeto o sujetos activos".

En su Sentencia Núm. 80/2019, de 15 de octubre, la Audiencia Provincial de Ceuta [2] explica que el bien jurídico protegido de manera general es el orden público entendido desde el punto de vista constitucional, el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y el tranquilo ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. 

La Sala recuerda que es un delito de resultado consistente en producirse la efectiva alteración de la paz social y que, desde la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no es necesaria una actuación concertada grupal, sino que es suficiente el hecho de estar amparado en un grupo.

El tribunal explica que el sujeto activo puede serlo cualquiera dado que no se exige características determinadas en el autor, pero es exigible que se ampare en un grupo de personas unidas por un propósito común, lo que no quiere decir que tengan que estar organizadas en una estructura jerárquica, pero sí debe mediar un concierto, ya previo, sobrevenido o sucesivo, para alcanzar ese propósito común, no teniendo por qué ser expreso, bastando que sea tácito

También recuerda que el sujeto pasivo lo será la comunidad en general, en particular las personas sobre las que se ejerce la violencia concreta

Los magistrados añaden que es precisa la concurrencia de dolo, esto es, conocimiento y voluntad de cometer los hechos, siendo la alteración de la paz social un elemento objetivo del tipo.

La Sentencia Núm. 539/2019, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona [3] detalla, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/05/2018, que:

"Se trata de un tipo que prevé un sujeto individual, a diferencia de otras modalidades de desórdenes (... ) que en la redacción anterior a la última reforma exigían que lo fuera plural a través de la actuación en grupo, y que desde la LO 1/2015 admite ambas posibilidades, tanto sujeto plural como individual. El núcleo de la conducta típica lo integra la alteración del orden en lugares en los que el mismo es especialmente necesario para el desenvolvimiento normal de las actividades que allí se desarrollan, o bien para la prevención de eventuales situaciones de peligro para las personas intervinientes en espectáculos de masas. El orden al que se refiere el texto legal, más que como orden público, calificativo este último que el precepto no recoge, ha de entenderse referido al que exige al funcionamiento normal y pacífico de las actividades llevadas a cabo en los específicos lugares que se mencionan. Dijo la STS 731/2007 de 17 de septiembre, "se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999)".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia Núm. 27/2020, de 8 de enero [4], dice el requisito de que el sujeto activo "actúe en grupo" concurre si hay multiplicidad de agresores con un designio común de actuación concertada y asumida, pero en todo caso llevada a cabo entre todos ellos

Son requisitos reiterados por la doctrina jurisprudencial para configurar el injusto de los desordenes públicos
  • actividad de un sujeto activo plural al que se refiere la expresión legal "actuando en grupo"; 
  • alteración del orden mediante la comisión de alguna de las conductas que, con carácter de "numerus clausus", se expresan también en la redacción del mencionado artículo
    • causando lesiones a las personas;
    • produciendo daños en las propiedades
    • obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen;
    • invadiendo instalaciones o edificios
  • como elemento subjetivo del injusto que el comportamiento del plural sujeto tenga la finalidad de atentar a la paz pública;

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, aclara en Sentencia de fecha 08/02/2007, que "el precepto no ha de interpretarse exclusivamente en clave de alteración "política" de la paz pública, mediante violentas manifestaciones o algaradas similares, sino sencillamente como alteración de la paz pública, concepto éste reclamado con mayor vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia, sin algaradas callejeras. O lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores, con grave quebranto de los derechos ciudadanos de los demás". 

En Sentencia de fecha 12/01/2011, la Sala de Casación indica, respecto del elemento subjetivo del injusto, lo siguiente

"se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, ésta resulta obligatoria dada la redacción del tipo, pues carecería de sentido identificarlos de forma absoluta para entender que la conducta típica consistiría en alterar el orden o la paz públicos, con la finalidad de alterarlos. Para ello bastaría con el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sin necesidad de admitir una redacción redundante como la que resultaría de tal interpretación. Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS núm. 987/2009, de 13 de octubre EDJ 2009/234585 , se decía que "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia-- STS 1321/1999 EDJ 1999/33572 --, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas -- STS 1622/2001 EDJ 2001/33604 -".  Si  bien, parte de la doctrina entendía que esta finalidad de atentar contra la paz pública no era compatible con la existencia de otra finalidad que pudiera considerarse legítima, otro sector doctrinal, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, se inclinó por entender que la concurrencia de una finalidad legítima, que por otra parte es habitual que exista en algunas clases de manifestaciones que suponen, al menos, una cierta alteración del orden, no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo tiempo sea evidente que con la conductas"


Expuesto lo anterior, la Sala barcelonesa puntualiza que el primer elemento que requiere el tipo penal es actuar "en grupo", para lo cual se necesita la concurrencia de una pluralidad de personas, sin entrar el precepto a estipular un número exacto

Se trata, pues, de un delito plurisubjetivo, no exigiéndose un acuerdo previo ni una estructura asociativa común, bastando con el encuentro de conductas

Es por ello que se admite como delito de desórdenes públicos las conductas llevadas a cabo por una muchedumbre que se conforma con un acuerdo de improviso

Añade la citada Sentencia Núm. 27/2020 que el tipo requiere que dicho grupo actúe con un fin común, el de alterar el orden público, lo que deriva en dificultades a la hora de averiguar si, realmente, en caso de no consumación del tipo penal, la intención del grupo era esa y si era común a todas las personas, ya que, si no, no habría grupo. 

Esto supone adelantar al elemento de pertenencia en grupo las exigencias de otro de los que se compone el tipo toda vez que, naturalmente, la mera pertenencia al grupo todavía no permite imputar responsabilidad penal alguna a cada interviniente en concreto

Insiste la Audiencia Provincial de Barcelona en que se pena individualmente a cada individuo del grupo que incurre en responsabilidad penal por tal alteración siempre que, claro está, concurran en su persona los demás requisitos de responsabilidad penal, aunque será necesario discernir entre qué conductas son llevadas a cabo por el grupo ( desórdenes públicos) y cuáles de ellas son llevadas a cabo como resultado de la presencia del grupo (de responsabilidad individual)

En este sentido la jurisprudencia establece que la simple participación de los sujetos en la manifestación no conlleva a la comisión del delito y, por tanto, la imputación de la conducta típica de los desórdenes públicos solamente se realizará si los partícipes han asumido la "dinámica comisiva a título de dolo eventual", ya sea por previo acuerdo o por la forma en que se ha desarrollado la actividad

Esto es, los sujetos tienen que haber participado materialmente en el desorden. El art. 557 dispone que la mera presencia en el desorden no es constitutiva de delito, sino que es necesaria la participación del sujeto en un acto de la "masa"

Ahora bien, la Sentencia aclara que la jurisprudencia más reciente ha señalado que es posible la incorporación en concepto de autores de sujetos que no hayan participado en los actos iniciales, pero que, sin embargo, asumiendo lo ya realizado y aceptando sus efectos, se unen a la ejecución, o bien contribuyen de forma relevante al mantenimiento de las conductas.

La Sentencia Núm. 7/2018, de 20 de septiembre, de la Audiencia Nacional [5] subraya que, en la redacción dada al art. 557.1 por la Ley Orgánica 1/2015, la alteración de la paz pública deja de ser el elemento subjetivo que guía el designio de los autores, para pasar a ser considerada el resultado de la conducta grupal o del comportamiento individual amparado en la actuación colectiva.

Ello supone que los actos o amenazas de violencia sobre las personas o cosas deben producir una alteración del normal desarrollo de la convivencia ciudadana y del ejercicio de los derechos fundamentales, sin que sea suficiente una mera alteración del orden público, entendido como simple orden en la vía pública.

Otra novedad destacable reside en la consideración, a efectos de la aplicación del tipo, de la actuación individual amparada en la actuación grupal.

El tribunal entiende que "El delito de desórdenes públicos es un delito de los llamados de consumación permanente, o, como dicen algunos autores, de los que dan lugar a un estado de consumación que subsiste en tanto no cesa la conducta. En el caso de este delito, de aquella que ha dado lugar a la alteración del orden orientado a la afectación de la paz pública. Ello implica que es posible la incorporación en concepto de autores, de sujetos que no hayan participado en los actos iniciales, pero que, sin embargo, asumiendo lo ya realizado y aceptando sus efectos, se unen a la ejecución, o bien contribuyen de forma relevante al mantenimiento de las conductas típicas, soportando con su aportación la pervivencia del desorden provocado e impidiendo la restauración de la normalidad. De otro lado, aunque el sujeto sea plural, al exigir el precepto la actuación en grupo, la responsabilidad penal es individual, en función de la aportación de cada uno a la conducta que altera el orden".


La Sentencia Núm. 7/2018, de 20 de septiembre, de la Audiencia Nacional subraya que, en la redacción dada al art. 557.1 por la Ley Orgánica 1/2015, la alteración de la paz pública deja de ser el elemento subjetivo que guía el designio de los autores, para pasar a ser considerada el resultado de la conducta grupal o del comportamiento individual amparado en la actuación colectiva.

Ello supone que los actos o amenazas de violencia sobre las personas o cosas deben producir una alteración del normal desarrollo de la convivencia ciudadana y del ejercicio de los derechos fundamentales, sin que sea suficiente una mera alteración del orden público, entendido como simple orden en la vía pública.

Otra novedad destacable reside en la consideración, a efectos de la aplicación del tipo, de la actuación individual amparada en la actuación grupal.



El tribunal entiende que "El delito de desórdenes públicos es un delito de los llamados de consumación permanente, o, como dicen algunos autores, de los que dan lugar a un estado de consumación que subsiste en tanto no cesa la conducta. En el caso de este delito, de aquella que ha dado lugar a la alteración del orden orientado a la afectación de la paz pública. Ello implica que es posible la incorporación en concepto de autores, de sujetos que no hayan participado en los actos iniciales, pero que, sin embargo, asumiendo lo ya realizado y aceptando sus efectos, se unen a la ejecución, o bien contribuyen de forma relevante al mantenimiento de las conductas típicas, soportando con su aportación la pervivencia del desorden provocado e impidiendo la restauración de la normalidad. De otro lado, aunque el sujeto sea plural, al exigir el precepto la actuación en grupo, la responsabilidad penal es individual, en función de la aportación de cada uno a la conducta que altera el orden".

La Sentencia Núm. 382/2019, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial de Oviedo [6] sostiene que el artículo 558 castiga a los que "perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales".

La resolución también señala que es un delito plurisubjetivo o individual y que el tipo del artículo 558 no exige que se trate de una conducta cometida por una pluralidad de sujetos, pudiendo realizarse de forma individualizada.

Es también un delito de resultado, que exige una efectiva alteración grave del orden, aunque no del orden público, y de medios indeterminados, dado que no tasa las conductas necesarias para entender cometido el ilícito penal

Ese resultado debe consistir en un desorden grave en una audiencia de Tribunal o Juzgado, en un colegio electoral, en oficinas o establecimientos públicos, en un centro docente, o en la celebración de un espectáculo deportivo o cultural;

La Sala tiene en cuenta que donde el articulo 557 habla de orden público, el 558 habla de orden, que debe entenderse no ya con carácter general al normal funcionamiento de las instituciones y de los servicios en general, como en el tipo anterior, sino al funcionamiento normal y pacífico de las situaciones a las que el tipo se refiere.

Igualmente recoge que la calificación del desorden como grave lleva implícito el hecho de que procede descartar aquellos desórdenes que pudieran sancionarse por otras vías, como por medios disciplinarios o administrativos

Esa gravedad puede valorarse de forma objetiva cuando se produce en lugares donde ese orden es especialmente necesario para el desenvolvimiento de las actividades que allí se celebran por ser imprescindible para que las mismas tengan lugar o para prevenir "eventuales situaciones de peligro para las personas intervinientes en espectáculos de masas".

El tribunal argumenta que el elemento subjetivo del tipo consiste en la actuación con la finalidad de alterar el orden

Tal y como puede observarse de la lectura del artículo 558, éste no exige el propósito de alterar la paz pública que si recoge expresamente el tipo del 557; sin perjuicio de ello, la jurisprudencia mayoritaria sí lo considera exigible, por tratarse de un delito de desórdenes públicos.

Ahora bien, esa finalidad de alterar la paz debe entenderse desde ese punto de vista antes referido: a la normalidad o a la tranquilidad que precisan esas actividades.

El art. 559 sanciona a "los que perturben, gravemente, el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos...".

Asegura la Sentencia Núm. 501/2018, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona [8] que el tipo contemplado en el art. 558 exige para la concurrencia de los siguientes elementos:
  • una perturbación grave del orden público, elemento de naturaleza, esencialmente, objetiva, que, a través de la casuística, la jurisprudencia, ha entendido como causar "estados de tensión", "desarrollo de actos de violencia", "manifiestas actitudes insolentes y respetuosas", o acciones que impidan la "coexistencia pacífica» en ámbitos públicos o que interrumpan la tranquilidad social" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/10/1989, 16/10/1991, 19/01/1994 y 29/11/1994); 
  • como elemento subjetivo la intención de impedir el ejericicio de derechos cívicos, concepto que, en todo caso, no puede resultar equivalente a cualquier derecho fundamental, sino derechos con un cierto contenido específico, entre los cuales, obviamente, destacan los de carácter político reconocidos en las leyes, como los derechos electorales, los de reunión, manifestación, asociación, huelga, participación, entre otros.
Finalmente creo conveniente traer a colación la Sentencia Núm. 77/2018, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid [9], refiere, con cita de la Sentencia Núm. 15/2017, de 11 de enero, del Tribunal Supremo, refiere que no puede extenderse al delito de desórdenes públicos la atenuante de reparación del daño toda vez que "el mero hecho de la consignación de una cantidad para cubrir el importe de los daños causados, en nada afecta al delito de desórdenes públicos, cuyo bien jurídico protegido es el orden público, es decir, el orden ciudadano y social y que per se, no lleva consigo una reparación patrimonial". 

Añade que "La sola consignación de una cantidad de dinero podrá considerarse reparación en el sentido del artículo 21.5 del código Penal respecto a ilícitos, como los daños y las lesiones, con perjudicados concretos y determinados, que verán así minorados, al menos crematísticamente, las consecuencias de tales actos ante jurídicos, pero no respecto a aquellos otros ilícitos en los que no puede individualizarse en un sujeto concreto el perjuicio causado, en el presente caso, recordemos que L... sólo ha sido acusado por ambas acusaciones de un delito de desórdenes públicos, si bien al encontrarse individualizado hechos concretos contra dos funcionarios de policía si debe indemnizar en cuanto a responsabilidad civil. Es cuestión distinta de la acreditación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad criminal como es la reparación del daño, en un delito de desórdenes públicos, donde el bien jurídico protegido es la alteración de la paz social de la sociedad en su conjunto, quien no solicitado en ningún momento restitución económica que sea susceptible de ser monetariamente indemnizada, por la alteración injustificada de la paz social".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 322/2017, de 4 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Málaga; Núm. de Recurso: 40/2016; Núm. de Resolución: 322/2017; Ponente: D. JAVIER SOLER CESPEDES;
[2] Sentencia Núm. 80/2019, de 15 de octubre, la Audiencia Provincial de Ceuta; Núm. de Recurso 14/2019; Núm. de Resolución. 80/2019; Ponente: Dª. ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN;
[3] Sentencia Núm. 539/2019, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 112/2018; Núm. de Resolución: 539/2019; Ponente: Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ;
[4] Sentencia Núm. 27/2020, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Resolución: 27/2020; Ponente: Dª. MARÍA CARMEN HITA MARTIZ;
[5] Sentencia Núm. 7/2018, de 20 de septiembre, de la Audiencia Nacional; Núm. de Recurso 9/2018; Núm. de Resolución: 7/2018; Ponente: D. ELOY VELASCO NUÑEZ;
[6] Sentencia Núm. 382/2019, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial de Oviedo; Núm. de Recurso: 654/2019; Núm. de Resolución: 382/2019; Ponente: Dª. MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS;
[7] Sentencia Núm. 501/2018, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 13/2017; Núm. de Resolución: 501/2018; Ponente: Dª. MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS;
[8] Sentencia Núm. 77/2018, de 5 de febrero , de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 445/2017; Núm. de Resolución: 77/2018; Ponente: Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Austin Briggs.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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