lunes, 27 de abril de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA POTESTAD DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PARA REVOCAR O MODIFICAR ACUERDOS ADOPTADOS CON ANTERIORIDAD



La Sentencia Núm. 202/2015, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona [1] incide en que la junta de propietarios puede tomar acuerdos rectificando otros anteriores, pues no existe ninguna norma ni en el Libro V del C. Civil de Cataluña ni en la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 que impida a la misma cambiar de opinión respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, con el único límite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quebrantar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la comunidad o de otros comuneros, y respondiendo frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda ocasionar ese cambio de opinión

Enlazado con lo anterior hay que decir que éste es el criterio mayoritario en la jurisprudencia del Tribuna Supremo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/04/2013) y las Audiencia Provinciales (véanse, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 09/06/2008) y de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/03/2012).  

Cierto es que, como razona la Sentencia Núm. 340/2015, de 24 de de septiembre, de la Audiencia Provincial de Navarra [2], lo que se exige, desde el punto de vista formal, para la validez de un acuerdo que modifique o deje sin efecto otro anterior, es que el mismo se adopte con el quórum requerido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal según el tipo de acuerdo.

También puntualiza el tribunal navarro que la doctrina de los actos propios, como manifestación de un comportamiento ajustado a la buena fe (art. 7.1 del C. Civil), no es aplicable con carácter general a la potestad de la Junta de Propietarios para modificar un acuerdo válidamente adoptado con anterioridad, potestad ampliamente reconocida por los tribunales en cuanto manifestación de la prevalencia de la voluntad común de los participes libremente conformada, sin que la Ley de Propiedad Horizonta lcontenga precepto alguno que excluya la posibilidad de adopción de acuerdos que modifiquen o dejen sin efecto otros anteriores.

En este orden de cosas veo conveniente recordar la Sentencia Núm. 13/2019, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial de Oviedo [3] que destaca que de la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal y, más en concreto, de sus artículos 13.1 y 14, no resulta la prohibición de que la Comunidad de Propietarios reunida en Junta pueda acordar la revocación de otros adoptados con anterioridad y que la letra e) del mencionado art. 14 establece como único límite que los asuntos sean de interés general, "pero lógicamente de ello no puede concluirse un poder omnimodo y sin límites de la Junta para hacer tabla rasa de lo votado y decidido con anterioridad; en este sentido un acuerdo anterior válidamente adoptado, estableciendo con carácter definitivo, y no provisional, un estado de cosas, puede afectar a la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo de revocación (así STS 19-5-2006 ) y asímismo los principios de buena fe y seguridad jurídica pueden llevar a considerar la imposibilidad de revocación del acuerdo anterior cuando los efectos del mismo se han consolidado respecto de terceros o de los propios comuneros, si es que no concurre justa causa sobrevenida o modificación de las circunstancias que dieron pie al acuerdo pretendido de revocación (en este sentido sentencias de esta Audiencia, Sección 4ª, de 7-7-2001 y 25-9-2003 )".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 202/2015, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 600/2013; Núm. de Resolución: 202/2015; Ponente: D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ;
[2] Sentencia Núm. 340/2015, de 24 de de septiembre, de la Audiencia Provincial de Navarra; Núm. de Recurso: 129/2015; Núm. de Resolución: 340/2015; Ponente: D.  ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO;
[3] Sentencia Núm. 13/2019, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial de Oviedo; Núm. de Recurso: 532/2018; Núm. de Resolución: 13/2019; Ponente: D. JOSE LUIS CASERO ALONSO;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Berthold Woltz ("La carta").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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