La Sentencia número 233/2007, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), contempla un caso en el que el padre pretende que se compensen las deudas alimentarias para con los hijos por el mero hecho de que como él atendía a todas las necesidades del hijo que con él convivía, sin contribución alguna por parte de la madre, ninguna obligación tenía de prestarlos al otro hijo que convivía con la madre. Indica que:
"Sin que se puedan compensar las prestaciones de alimentos para los hijos, pretendida por el recurrente, pues el hecho de que puntualmente, que no continuamente, conviva el menor con el padre (cuando la madre ha de actuar fuera de la Comunidad), como acto voluntario que es, no le exime de prestar la obligación de alimentos que tiene para con él, ni mucho menos compensarla con la que tiene la madre de contribuir, también, a los alimentos para con el otro hijo que convive con el apelante, quien atiende a todas sus necesidades sin contribución alguna de la madre, pues se trata de un derecho y obligación diferente de la aquí enjuiciada y que podrá de dirimirse, en su caso, en otro procedimiento, pues caso contrario, estaríamos ante una situación equivalente a una transacción expresamente prohibida en el art. 151 del Código Civil .
Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar la pretensión del recurrente, a la compensación pretendida de pensiones alimenticias, pues al ser dos los obligados, y dado el carácter mancomunado de la obligación, debe de ser atendida en relación con las posibilidades económicas de cada uno de ellos y necesidades de los hijos, como determina el artículo 145 del Código Civil , correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente por en el suyo propio. A tal obligación alimenticia están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos por uno de ellos deba ser tenido en cuenta como contribución por parte de quien los tenga en su compañía ( SSTS de 9-octubre -1981 y 12-febrero -1982 , por todas). Con lo que no se puede pretender que se compensen las deudas alimentarias para con los hijos en los términos pretendidos por el apelante, por el mero hecho de que como él atiende a todas las necesidades del hijo que con él convive, sin contribución alguna por parte de la madre, ninguna obligación tiene de prestarlos al otro hijo que convive con la madre."
La Sentencia número 604/2011, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (2), aborda un caso en el que el apelante pretende que le sean ompensadas o mejor sustituidas las pensiones alimenticias fijadas a su cargo y en favor de sus hijos, con el derecho de usufructo del padre sobre la vivienda. La resolución afirma que:
"(...), el motivo debe correr en esta alzada igual suerte desestimatoria, no solo porque dicha pretensión se dedujo en momento procesal inoportuno cual es en el acto del juicio, y sin que ninguna alusión a ello se hiciera en la contestación y menos aún suplica en tal sentido, que hubiera sido el momento procesal oportuno, sino también, por que el artículo 99 del Código Civil que cita el apelante en apoyo de su pretensión, resulta inaplicable en cuanto que dicho precepto está referido a la pensión compensatoria y no a pensiones alimenticias que son las que nos ocupan, tratándose de conceptos absolutamente distintos, con distinta finalidad y que obedecen a presupuestos también muy diferentes. Pero es que, además , la pretensión del apelante es contraria a derecho ya que el artículo 151 del Código Civil impide la compensación de pensiones alimenticias futuras, que es lo que pretende el apelante, como se desprende claramente de la literalidad de dicho precepto. Al margen de ello, tampoco concurren en los autos los requisitos legales exigidos para que opere el Instituto de la Compensación ( artículo 1.195 Código Civil ), en la medida en que, como bien, afirma la juzgadora a quo, los acreedores del derecho alimenticio, incluido los gastos de índole extraordinaria, son los hijos y no los progenitores, por lo que resulta absolutamente inviable compensar la deuda alimenticia de los hijos, con lo que la guardadora pueda adeudar al apelante. A mayor abundamiento cabe añadir que el hoy apelante, no han probado ni el supuesto crédito que dice ostentar frente a D.ª Otilia , ni el supuesto derecho de usufructo que manifiesta ostenta sobre una vivienda."
La Sentencia número 8/2014, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (3), contempla un caso en el que los sujetos de una y otra relación jurícida eran diferentes. Argumenta que:
"(...) por lo que hace a la petición de compensación, ha de partirse como lo hace correctísimamente la resolución a quo de que el título por el que los dos hermanos tienen derecho a los alimentos de sus progenitores son distintos, uno derivado de la sumisión a patria potestad ( Jesús Carlos , nacido en 2000), y el otro de la solidaridad familiar mientras siendo mayor ( Primitivo , nacido en 1992) se es dependiente económicamente de los padres. En esta tesitura no cabe hablar de posibilidad de compensación de alimentos futuros, sobre los que además no se puede transigir ex art. 1814 del C.Civil , de tal manera que el derecho de uno y otro hermano les pertenece a ellos individualmente y no a cada uno de sus progenitores que se limitan a ser los "pagadores" del importe establecido. A partir de ahí, las vicisitudes de uno y otro alimentista son distintas, se extinguirán de diferente forma y deberán analizarse por separado, sin que den lugar a compensación alguna entre los hermanos que no son acreedores y deudores recíprocos entre sí, por impedirlo asimismo el art. 151 y 1200 del C.Civil . No cabe admitir una compensación de pensiones de alimentos por la circunstancia de que en una el alimentante sea la persona con quien convive el otro hijo, y viceversa, que el obligado al pago de la otra pensión alimente en especie al primero de los alimentistas. Una cosa es a quien corresponda cobrar y administrar la pensión, y otra quién sea el beneficiario de la misma: no cabe la compensación porque los sujetos de una y otra relación jurídica son diferentes."
La Sentencia número 309/2022, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (4), revisa un caso en el que la Sentencia recurrida estimaba inaplicable el instituto de la compensación porque la deuda que se pretendía compensar comprendía pensiones alimenticias de sus hijos. Declara que:
"De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1195 CC, para que proceda la compensación es preciso: 1) que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; 2) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3) que la dos deudas estén vencidas; 4) que sean líquidas y exigibles; y 5) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
La resolución recurrida estima inaplicable el instituto de la compensación porque la deuda que el Sr. Jose Enrique pretende compensar comprende pensiones alimenticias de sus hijos. Efectivamente, el Art. 151 CC establece que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho de alimentos, añadiendo que tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos; pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas.
En parecidos términos el Art. 237 CCC dispone: 1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.
2. El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el artículo 237-11.1.
En base a ello la jurisprudencia viene negando la posibilidad de aplicar la compensación a este tipo de deudas y en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones, destacando que para que pueda operar la compensación es requisito necesario que cada uno de los obligados sea, a su vez, acreedor principal del otro ( art. 1.195 y 1.196 C.C.) y en el presente caso la pensión alimenticia se acordó en favor de los hijos comunes del matrimonio mientras que los pagos que quiere compensar el Sr. Jose Enrique serían de cuenta de la Sra. Lidia. Esto es, la titularidad del crédito en que dicha pensión de alimentos consiste es de los hijos y no del progenitor que con ellos convive. Conforme a ello, no puede eludir el pago de dicha pensión el obligado a alimentar a los hijos alegando compensación de las deudas que con él pueda tener el otro progenitor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , para que proceda la compensación es preciso: 1) que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; 2) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3) que la dos deudas estén vencidas; 4) que sean líquidas y exigibles; y 5) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Como se ha dicho, la sentencia impugnada estima inaplicable el instituto de la compensación porque parte de la deuda que la Sra. Verónica pretende compensar comprende pensiones alimenticias de sus hijos. Efectivamente, el artículo 151 del Código Civil establece que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho de alimentos , añadiendo que tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos; pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas. En parecido sentido, el artículo 237 del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya dispone que:
1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.
2. El alimentado puede compensar , renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el artículo 237-11.1.
En base a esta reglamentación, la jurisprudencia viene negando la posibilidad de aplicar la compensación a este tipo de deudas. Así, por ejemplo, la STS de 23 de septiembre de 2015 señala que "Del simple tenor del art. 151 en relación con elart. 1200. 2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos , pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges". (...)
La jurisprudencia entiende, pues, que sin perjuicio de que se reconozca al cónyuge que con los hijos convive la legitimación para reclamar al otro cónyuge la pensión de alimentos que a los hijos comunes está obligado a pagar, la titularidad del crédito en que dicha pensión de alimentos consiste es de los hijos y no del progenitor que con ellos convive. Conforme a ello, no puede eludir el pago de dicha pensión el obligado a alimentar a los hijos alegando compensación de las deudas que con él pueda tener el otro progenitor. "
La Sentencia número 419/2023, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Alicante (5), analiza la posible compensación de las cantidades reclamadas por el padre con la reclamación planteada por la madre, vía ejecución forzosa, de la pensión de alimentso del hijo del matrimonio que debía abonar el padre. Razona que:
"A este respecto, en auto de fecha 18 de marzo de 2022, esta sala analizo la cuestión y señalo: "... Se plantea realmente una cuestión controvertida que ha dado lugar a resoluciones judiciales de distinto signo.
Así, algunas resoluciones mantienen en todo caso la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta el auto apelado, aunque se pretenda la compensación de deudas alimenticias, y otras, en cambio, defienden que dicha doctrina presenta como excepción los supuestos en los que la compensación se produce entre créditos que ostentan la misma naturaleza de pensión alimenticia, ya que en tal caso sí concurre identidad de acreedor (el alimentista) y deudor (el alimentante).
De las correspondientes al primer grupo de resoluciones puede citarse, a título de ejemplo, la SAP. Baleares de 20 de marzo de 2000 , reseñada en el auto de esta Sala nº 241/19, de 9 de julio , según la cual "la pensión de alimentos no puede ser administrada por el demandado, el cual no puede decidir qué cantidades de aquélla aplica a las necesidades de la progenie, sean ordinarias o extraordinarias, así como tampoco, conforme al criterio jurisprudencial enunciado, compensar pagos que haya realizado en orden a evitar el abono parcial o total de la prestación".
En el mismo sentido, el AAP. Barcelona (Sección 18ª) de 11 de diciembre de 2018 , que expone: "Fijada una pensión de alimentos a favor de la madre y a cargo del padre, aun con guarda compartida, el obligado está obligado a pagarla sin detracción alguna. No puede hurtar la facultad de administrarla y si voluntariamente asume pagos que debían estar incluidos en la pensión no puede después descontarlos, ni reclamarlos. En estos casos los pagos son considerados como mera liberalidad. Lo que está comprendido y excluido de la pensión de alimentos está claramente determinado en el título ejecutivo y en la constante jurisprudencia de los tribunales y el eventual desconocimiento o error interpretativo del padre no puede legitimar una acción ejecutiva que no está sustentada en título ejecutivo alguno".
Y como exponente de las resoluciones incardinadas en el segundo grupo citaremos el AAP. Lleida (sección 2ª) de 10 de enero de 2019 , que expone: "Analizando cada uno de los motivos del recurso la recurrente reproduce el motivo de oposición consistente en compensación de lo que debió abonar por pensión de alimentos del hijo en virtud de lo dispuesto en la sentencia de divorcio de 14 de mayo de 2013 con las cantidades que la misma abonó correspondientes a gastos ordinarios del hijo que deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos.
Ciertamente la doctrina de la Sala es contraria a la compensación puesto que en la literalidad del precepto ( art. 557 LEC ) está previsto exclusivamente para las ejecuciones de títulos no judiciales. Sin embargo, el art. 556.1 LEC sólo prevé como causas de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones a que las partes puedan haber llegado para evitar la ejecución, pero no debe olvidarse que, conforme a las normas civiles ( art. 1156 CC , las obligaciones se extinguen no sólo por pago sino también mediante la compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles que de forma recíproca ostentaren las partes entre sí ( art. 1196 CC ), lo que ha sido jurisprudencialmente reconocido como una forma de pago adelantada, que opera por ministerio de la ley ( SSTS. de 8 de octubre de 2014 y 7 de junio de 1983 ), incluso aunque ni una parte ni otra la alegue u oponga, pues conforme al art. 1202 CC produce el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento acreedores y deudores.
Igualmente hay que tener presente que el derecho de alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable y no puede ser compensado con el crédito que en su caso pueda tener el obligado a prestarlo respecto al alimentista, ..., pero lo cierto es que en este caso el crédito que opone la ejecutada responde a gastos ordinarios de carácter alimenticio.
Al efecto, de la documental aportada por la ejecutada bajo doc. 7 a 10 de la oposición se desprende que la misma asumió en los meses de diciembre de 2015 y en enero, febrero y abril de 2016 gastos de transporte escolar del hijo que deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos y que deben repercutirse al perceptor de la pensión de alimentos dado que eran a su cargo. Tales gastos ascienden a 352 €, cantidad que debe descontarse de la cantidad reclamada en concepto de pensión alimenticia, 800 euros, apreciándose la compensación en la cantidad concurrente.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada por la ejecutada Sra. Debora, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 448 euros en concepto de principal".
No obstante, esta divergencia puede encontrar una posición intermedia, como la reflejada en el auto de esta Sala nº 357/2020, de 8 de junio , en el que declaramos lo siguiente acerca de la posibilidad de alegación de compensación en el pago de la pensión de alimentos:
"Aunque el art. 556 LEC no menciona expresamente la compensación como motivo de oposición en la ejecución por títulos judiciales, se ha venido admitiendo de manera reiterada, por entender que la compensación no es otra cosa que una modalidad de pago abreviado (ex art. 1202 y concordantes CC ) y que el criterio opuesto conduce a soluciones absolutamente incompatibles con el principio de economía procesal.
No obstante, en lo relativo concretamente a los problemas de la aplicación del instituto de la compensación a las pensiones fijadas en sentencia matrimonial, respecto de la pensión de alimentos, resulta que el cónyuge deudor de cantidades reconocidas en la sentencia no puede compensar lo que el otro le deba con lo que él haya de pagar en concepto de alimentos para los hijos; pero no por la naturaleza de la pensión (ya que cuando están vencidas estas pensiones son compensables en los términos previstos en el art. 151-2 CC ), sino porque los titulares últimos del derecho a los alimentos son los hijos, de manera que no se cumple el requisito de los arts. 1195 y 1196-1º CC de que el progenitor que en su nombre lo ejercita sea, a la par que deudor por otra causa, acreedor principal de su cónyuge por derecho propio.
Así, dicho obstáculo sólo desaparece respecto de los pagos hechos por el cónyuge deudor de la pensión para dar directa satisfacción a necesidades del mismo hijo beneficiario que tengan la naturaleza de alimentos según el art. 142 CC , siempre que la realización del gasto sea obligada y no discrecional, y que no se aprecie abuso de Derecho, mala fe u otra circunstancia análoga, ya que el cónyuge deudor de la pensión ha de cumplir esta obligación precisamente en la forma establecida por la resolución judicial que la impone y no puede sustituirla a su voluntad por el pago en especie".
Esta doctrina es compartida en los autos de la Sección 4ª AP. Alicante de 13 de enero , 10 de febrero y 28 de abril de 2021 , entre otros.
En definitiva, aunque la regla general ha de ser siempre que no es posible la compensación de créditos y deudas de naturaleza alimenticia, pues la facultad de administrar la pensión de alimentos corresponde al progenitor que debe recibirla, partiendo siempre de que el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros aspectos, por el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus estrictos términos ( STC. de 21 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), sin embargo, esta regla general admite excepciones, de interpretación siempre restrictiva, en aquellos supuestos en los que, partiendo de que la compensación opera únicamente entre deudas de alimentos, "la realización del gasto sea obligada y no discrecional, y que no se aprecie abuso de Derecho, mala fe u otra circunstancia análoga, ya que el cónyuge deudor de la pensión ha de cumplir esta obligación precisamente en la forma establecida por la resolución judicial que la impone y no puede sustituirla a su voluntad por el pago en especie".
Por ello, esta posibilidad de compensación sólo puede aceptarse excepcionalmente, cuando se trate de un hecho aislado o en supuestos de escasa cuantía, de manera que ni puede convertirse en la forma habitual de abonar la pensión de alimentos por el progenitor obligado a ello, ni tampoco puede llegar a repercutir en la facultad de administración de la pensión alimenticia que corresponde al progenitor que debe recibirla para destinarla a las atenciones de los hijos"."
Resulta muy ilustrativa la Sentencia número 596/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (6), que resalta lo siguiente
"Siendo de recordar por lo demás con el AAP de Barcelona sección 18 del 19 de abril de 2023 ( ROJ: AAP B 3112/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3112A )que "En todo caso, no es admisible pretender compensar cuotas de préstamos u otras deudas de las partes o de alguna de ellas con gastos ordinarios que afectan al menor. En este sentido, no cabe compensarla pensión de alimentos con ningún otro gasto o deuda que tenga el otro progenitor. El art. 237-12 del CCC deja claro que no se pueden compensar los alimentos con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, y es que no cabe compensarel pago de la prestación alimenticia con otras deudas que tengan los progenitores entre sí o frente a terceros ".
O en palabras del AAP de Barcelona sec 18 del 30 de enero de 2017 ( ROJ: AAP B 790/2017 - ECLI:ES:APB:2017:790A ) "Hemos dicho específicamente que en materia de alimentos no cabe compensación (AAP, Civil sección 18 del 10 de julio de 2012 ( ROJ: AAP B 5532/2012 - ECLI:ES:APB:2012:5532A) y que, reclamados alimentos, no cabe compensarpor cuotas hipotecarias (AAP, Civil sección 18 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP B 9116/2012 - ECLI:ES:APB:2012:9116A), ni compensar los alimentos con pago de mitad del IBI, ni por mitad de los gastos extraordinarios de comunidad, ni con la mitad de las cuotas hipotecarias (AAP, Civil sección 18 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: AAP B 9115/2012 - ECLI:ES:APB:2012:9115A)."."
La Sentencia número 603/2019, de 20 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (7), vierte las consideraciones siguientes:
"La jurisprudencia entiende, pues, que sin perjuicio de que se reconozca al cónyuge que con los hijos convive la legitimación para reclamar al otro cónyuge la pensión de alimentos que a los hijos comunes está obligado a pagar, la titularidad del crédito en que dicha pensión de alimentos consiste es de los hijos y no del progenitor que con ellos convive. Conforme a ello, no puede eludir el pago de dicha pensión el obligado a alimentar a los hijos alegando compensación de las deudas que con él pueda tener el otro progenitor.
Ahora bien, no es éste el supuesto que ahora contemplamos. No es el deudor de los alimentos quien pretende la compensación de las pensiones por él debidas con el crédito que ostenta frente al otro progenitor, que en ningún caso sería admisible. En el caso enjuiciado, por el contrario, entendemos que existiendo un procedimiento de ejecución en el que a instancia de la Sra. Andrea se ha despachado ejecución contra el Sr. Inocencio por los alimentos debidos, está justificada la compensación. Ha sido la madre, Sra. Andrea, quien desde la sentencia de divorcio ha venido atendiendo todas las necesidades alimenticias de los hijos ante el reiterado impago de la pensión por parte del Sr. Inocencio, de modo que como razona el Auto AP Barcelona de 29 de enero de 2003 puede entenderse " a la manera de una acción de reembolso o de repetición, que se compute el total montante adeudado por el esposo con el crédito que éste ostenta frente a la esposa". De no aceptarse esta solución, se daría la circunstancia de que la Sra. Andrea se vería obligada a abonar la cantidad por ella adeudada para inmediatamente solicitar el embargo de la misma con la finalidad de cubrir lo que el Sr. Inocencio debe, lo que ciertamente no parece una solución razonable."
Y es que, como aclaró la Sentencia número 529/2015, de 23 de septiembre, del Tribunal Supremo (8):
"Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges (...).".
Finalmente, creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 110/2022, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (9), que aborda un supuesto en que el recurrente venía a utilizar dos tipos de argumentos para negar la procedencia de la compensación reconocida por el Juzgado, a saber: que, por principio, no podrían compensarse los alimentos; y que no coincidían la persona del acreedor y deudor en las dos deudas. La Sala leonesa explica lo siguiente:
"Ambos son tratados y resueltos en sentido favorable a la compensación, aunque solo en casos como el que nos ocupa, en STS 381/2021 , de 7 de junio de 2021, que estable:
"TERCERO.- Por lo que se refiere a la denominada "prohibición" de la compensación de alimentos invocada por el recurrente, debemos partir de la regulación contenida en los arts. 151 y 1200 CC .
El art. 151 CC dispone:
"No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
"Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho o demandarlas".
El art. 1200 CC establece:
"La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
"Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito".
Es evidente cuál es el sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos. Puesto que se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación.
Es claro que a las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad ( art. 1196 CC ) y parece razonable que el deudor de alimentos no pueda oponer la compensación de lo que deba en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista. Pero también es claro que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos.
Es decir, el alimentante no puede oponer la compensación (ar.1200.II CC), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC ).
Esto es lo que sucede en el caso, en el que frente a la reclamación de la deuda por parte del demandante, la demandada invoca la compensación de lo que este debe por alimentos, por lo que no sería de aplicación la denominada "prohibición" de compensación de alimentos.
CUARTO.- El recurrente, además de la prohibición genérica de compensación de la deuda de alimentos, plantea la cuestión de la titularidad del crédito alimentario, al considerar que no procede la compensación porque los alimentos son debidos a la hija y no a la madre, que es quien contra la que dirige la demanda por lo que ella personalmente debe al demandante.
El argumento del recurrente no puede prosperar.
Ciertamente, la acreedora de los alimentos era la hija menor y la madre, a cuyo cuidado estaba la hija, solo estaba legitimada para reclamarlos. Ahora bien, puesto que el padre no pagó pensión alguna y fue la madre, con la que convivía la menor, quien asumió todos los gastos de manutención, por aplicación de las reglas del pago de tercero ( art. 1158 CC ) corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre.".
Aclarando el propio Tribunal Supremo en la anterior Sentencia que la que se cita, STS nº 529/2015, de 23 de septiembre, que es también la que se cita en el recurso del Sr. Ramón, contempla un caso distinto, en el que se rechazó que, a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos que habría de pagarse, se "compensaran" los gastos de desplazamiento para efectuar las visitas al hijo.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado."
Expuesto lo anterior, la conclusión final que en este estudio se alcanza es que el alimentante no puede oponer la compensación), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor; y es que quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, también puede también oponerlas en compensación.
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 233/2007, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 17/2007; Ponente: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ;
(2) Sentencia número 604/2011, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 142/2011; Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO;
(3) Sentencia número 8/2014, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 605/2013; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ;
(4) Sentencia número 309/2022, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso: 454/2021; Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
(5) Sentencia número 419/2023, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Alicante; Recurso: 890/2022; Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE;
(6) Sentencia número 596/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 385/2024; Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE;
(7) Sentencia número 603/2019, de 20 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1190/2018; Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ;
(8) Sentencia número 529/2015, de 23 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1420/2014; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS;
(9) Sentencia número 110/2022, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León; Recurso: 359/2021; Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO