miércoles, 26 de marzo de 2025

CRITERIOS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Residencia habitual; IV.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores; V.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de modificación de medidas; VI.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de liquidación del patrimonio común; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso.

La falta de competencia internacional puede ser denunciada por el demandado mediante declinatoria (arts. 39 y 63 LEC).

Para apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, en virtud del principio de primacía, ha de estarse a las normas procedentes de la Unión Europea.

Así, habrá de acudirse al Reglamento Bruselas II TER , UE nº 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

El art. 3 de este Reglamento establece que:

"En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

i) la residencia habitual de los cónyuges,

ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

iii) la residencia habitual del demandado,

iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges."

II.- Palabras clave

Competencia judicial internacional; competencia territorial; residencia habitual; guarda y custodia; alimentos; interés superior del menor; modificación de medidas; liquidación de patrimonio común;

III.- Residencia habitual

La Sentencia número 394/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares (1), afirma que:

"La residencia habitual no es una situación temporal sino que exige una cierta permanencia y además comprobación y acreditación , dado que la Administración debe tener constancia de dicho cambio de residencia, para concluir el expediente y que las autoridades del nuevo país de residencia, puedan tomar las medidas que estime oportunas y conocimiento de las circunstancias del menor. No debe olvidarse que incluso en la vista celebrada en esta alzada las testigos han referido que el menor pasa algunos meses en España, así consta igualmente en el informe del IMAS, que no pudo verificar dicha circunstancia hasta, recibir el informe del consulado de Bulgaria, verificando dichas circunstancia de cambio de residencia. En el informe del IMAS presentado en esta alzada, constan las siguientes actuaciones de comprobación:

- En fecha 24/ 10/23 los técnicos acuden al domicilio del menor en Palma , no lo encuentra y uno de los vecinos " asegura haber visto al menor día anterior junto con la progenitora".

- En fecha 10/05/24 el abogado presenta certificado de estar escolarizado en un colegio de Bulgaria.

- En fecha 3/06/24 las diligencias de la policía Local de Palma para confirmar la residencia son infructuosas.

- En fecha 2/07/24 el Consulado confirma la residencia del menor y escolarización en Bulgaria.

En definitiva, durante todo el procedimiento de primera instancia , la apelante que presentó la demanda y se sometió a los tribunales españoles, no cuestionó la competencia, siendo un acto propio, sin que hasta fechas recientes no sea haya verificado el cambio de residencia con efecto al día 2 de julio de 2024 y con conocimiento por parte de esta Audiencia el día 5 de septiembre de 2024.

Es por ello que no puede estimarse la falta de competencia por falta de residencia del menor en España durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia , al no haber quedado acreditada dicha circunstancia hasta fechas recientes, durante la tramitación del proceso en segunda instancia. La competencia judicial internacional es un presupuesto procesal, lo que no cabe es la manipulación de la competencia en función de intereses particulares o puntuales de la propia parte, quien además podía desistir el procedimiento en todo momento. La apelante presentó la demanda alegando la residencia habitual del menor en España, y pro tanto la misma quedó fijada.

En cuanto a la perdida sobrevenida del objeto del proceso, no procedería dado que solo existe una propuesta provisional, y por tanto no existe un archivo definitivo.

Con respecto a la jurisprudencia aplicable, debe decirse que la propia noción de residencia habitual exige una cierta estabilidad, adjetivo completamente contrario a la provisionalidad, de ahí que no se haya podido acreditar dicha circunstancia hasta julio de 2024, y por ello no puede ahora con carácter retroactivo pedirse la nulidad del procedimiento por falta de competencia judicial internacional. En dicho sentido puede citarse:

STJU E (C-523/07) de 2 de abril de 2009  en la que se dijo que: "Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar. En particular han de tenerse en cuenta la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos y las relaciones familiares y sociales del menor en dicho Estado".

( STJ UE C-501/20 (MPA) de 1 de agosto de 2022  ) se concreta los criterios a tomar en consideración para valorar si existe una residencia habitual. Señala que el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos: la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. A ello se añade el que un cónyuge no puede tener, en un momento dado, más que una residencia habitual."

El Auto número 294/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (2), contiene las consideraciones siguientes:

"(...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 38 y 65 de la LEC, la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte y según el articulo 21 de la LOPJ dispone que Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas... . A este respecto hay que precisar que España, ademas de miembro de la Unión Europea, ha ratificado tanto el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños como el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores . Por el contrario Islandia no es miembro de la Unión Europea, también ha ratificado el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, pero no el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, tal como resulta de la consulta de la página de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.

El art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción por la LO 7/2015 de 21 de julio dispone que «los jueces y tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

La competencia y la ley aplicable a los pronunciamientos que se adoptan en los procedimientos de familia entre los que se encuentran responsabilidad parental y alimentos , se determinan, en los procedimientos en el que concurre algún elemento internacional, por las normas internacionales, Reglamentos de la Unión Europea y Convenios Internacionales.

2.4. Por tanto si existiese algún elemento internacional en este caso para examinar la competencia judicial internacional de España sobre las medidas solicitada sería de aplicación tanto la normativa nacional e internacional establecida en nuestra legislación , y por virtud del articulo art. 38 LEC siendo la competencia judicial internacional un presupuesto del proceso debe ser examinada de oficio ,no siendo precisa su alegación. Así la competencia en materia de responsabilidad parental se rige por el Reglamento (CE) nº2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 , (al presentarse la demanda después de la entrada en vigor del mismo) relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, y entendiendo por responsabilidad parental el derecho de custodia y derecho de visitas (articulo 1.1.b) y 1.2.a y 2.2.7) siendo titular de la responsabilidad parental según el articulo 2.2.8) cualquier persona institución u organismo que tena la responsabilidad parental sobre un menor ,y según los apartados 9) , 10) y 11) del mismo apartado 2 del articulo 2 ,el «derecho de custodia», incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia; el «derecho de visita», los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un período de tiempo limitado; y sobre el «traslado o retención ilícitos», el traslado o retención de un menor cuando: a) ese traslado o retención se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) en el momento del traslado o de la retención, el derecho de custodia se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El Reglamento (CE) nº2019/1111 sustituye al Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Ambos Reglamentos tienen el mismo ámbito de aplicación material: "divorcio, separación legal y nulidad" y "responsabilidad parental", y no se han modificado las normas de competencia, por lo que las resoluciones dictadas por el TJUE, en interpretación de los conceptos y normas de Bruselas II bis son aplicables al Reglamento 2019/1111.

El art. 7 del Reglamento 2019/1111 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.( STJUE de 14 de julio de 2022 (C-572/2021  ), con cita de la STJUE de 17 de octubre de 2018, UD (C.393/18  PPU), afirma: "Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C-393/18  PPU, EU:C:2018:835  ), apartados 33 a 41, ni de los términos ni del sistema general del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que haya de considerarse que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite a litigios relativos a conflictos que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Por el contrario, la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado".

2.5.Por su parte respecto de los alimentos se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y según el art. 3.d) del Reglamento 4/2009 , los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento en este caso2019/1111 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

2.6.El elemento internacional de este proceso se centra en el hecho de que las partes españoles ambos han tenido un hijo en común y desde el nacimiento de la menor el día NUM000 de 2020 en Islandia han residido en este país juntos durante dos años y tras volver a España todos los miembros de la familia de forma intermitente y en periodos mas o menos amplios, en la última ocasión desde el 20 de noviembre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2023 , la madre vuelve a Islandia con la menor Pura con la oposición del padre en el ultimo caso solicitando el día 6 de noviembre una vez que conoce la marcha de la madre a Islandia unas medidas provisionales previas a una demanda entre las que se encuentra la prohibición de salida de territorio nacional .

2.7.El principio procesal civil de la "perpetuatio iurisdictionis" determina que las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso no modifican la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que viene conociendo del mismo. Se recoge legalmente con carácter general en el artículo 411 de la LEC, que señala con carácter general que se produce en el momento de la interposición de la demanda, si después es admitida. Tanto el Reglamento (CE) 2201/2003 como su sustituto el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, parten de la premisa de que la residencia habitual, en tanto criterio de competencia general, ha de verificarse y concretarse en el momento en que se promueve el procedimiento. Es, por tanto, el lugar de residencia habitual que tenga el niño en el momento en el que se presenta la demanda o documento equivalente , art. 16 Reglamento (CE) 2201/2003 y art. 17 Reglamento (UE) 2019/1111 . Los cambios de residencia habitual posteriores al inicio del procedimiento no alteran la competencia judicial internacional .

Por tanto habrá que determinar si el tribunal competente a tenor del articulo 7 del Reglamento 2019/1111 para decidir sobre la responsabilidad parental es Islandia como sostienen la resolución impugnada , la demandada y el Ministerio Fiscal por tener su residencia habitual en aquel país o es España como sostiene el demandante o si en todo caso si consideramos que el menor se encuentra residiendo en un tercer estado se pude acudir a otra norma de competencia judicial internacional que otorgue a España la competencia .

Si mantenemos que Pura tenía su residencia habitual en España al tiempo de presentar las medidas previas eran competentes los tribunales españoles a tenor del artículo 7 del Reglamento. En todo caso si mantenemos que Pura tenía su residencia habitual en Islandia , país no miembro de de la UE ,ni del Convenio de la Haya de 19 de octubre e 2016, los tribunales españoles pueden resultar competentes por virtud del articulo 14 del propio Reglamento 2019/1111 que establece ,«Si de los artículos 7 a 11 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro» y así podemos acudir conforme a dicho Reglamento a la LOPJ en cuyo articulo 22 quater apartado d) establece que en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda . Así los criterios de la nacionalidad del demandante o la residencia del demandante , que no están contemplados en los artículos 7 a 13 del Reglamento 2019/1111 permiten atribuir la competencia a los tribunales españoles si ningún otro tribunal del la UE es competente para las medidas de responsabilidad parental y de protección de los menores o tampoco ningún Estado parte del Convenio de la Haya de 1996 es competente , y en este caso Islandia como decimos no es parte de la UEE ni del Convenio de la Haya de 1996 por lo que podemos declarar la competencia de España para el conocimiento de la responsabilidad parental .

No son aplicables los criterios de los artículos 8 ,9 , 10 y 11 del Reglamento por cuanto que están previstos para supuestos distintos y ademas Islandia no es un Estado miembro, ni existe regulado un derecho de visitas anterior a modificar .

2.8.Sobre la concreción de la residencia habitual hay que resaltar que la jurisprudencia del TJUE ha girado en torno a tres requisitos, a saber, presencia física, continuidad e integración social y familiar y así según STS 4133/2024 ,recurso 4746/2023 de fecha 10/07/2024 ECLI:ES:TS:2024:4133 :«El Reglamento 2201/2003 no define el concepto de residencia habitual, y existe una abundante jurisprudencia del TJUE que fija una serie de criterios que deben tener en cuenta los tribunales nacionales en atención a las circunstancias del caso concreto ( STJUE de 1 de agosto de 2022, C-501/20  ; STJUE de 17 de octubre de 2018, C-393/18  PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17 ; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 15 de febrero de 2017, C-499/15  ; STJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07  ; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10  PPU; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17 ; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10  PPU).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor. Se trata de un concepto fáctico, el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, no una presencia ocasional, sin que la intención de los padres, que puede ser un indicio de traslado, en función de las circunstancias, sea decisiva ni permita considerar como residencia habitual de un menor un lugar en el que no ha llegado a estar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado.

Cuando el menor no está en edad escolar, las circunstancias de la persona o las personas de referencia con las que convive, las cuales tienen su custodia efectiva y lo cuidan a diario -por norma general, sus padres-, presentan una importancia particular para determinar el lugar en que está situado su centro de vida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el entorno de tal menor es en esencia un entorno familiar, determinado por esa persona o personas, y que el menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende

De las alegaciones de las partes se desprende que tras varias idas y venidas desde noviembre de 2022 a noviembre de 2023 los dos progenitores y la menor han residido en España salvo el intervalo de 14 de febrero de 2023 a 24 de marzo de 2023 , la menor ha estado escolarizada en un centro infantil con el consentimiento de ambos progenitores, la madre según el interrogatorio practicado volvió a España cuando se encontraba sin trabajo y sin domicilio pese a tener a su hermana en Reikiavik y volvió a España con la menor permaneciendo prácticamente un año con un ejercicio de la responsabilidad parental de ambos progenitores por igual , así también con la familia extensa de ambos progenitores , y todo eso ocurre cuando se había acordado el 13 de mayo de 2022 por las partes un régimen de custodia materna tras la separación de la pareja no casada donde nada se decía de las visitas del progenitor solicitante. Este acuerdo no aportado de forma fehaciente ,no impide , que tras la nueva situación surgida tras la estancia de la menor y de sus progenitores en España durante un año y a falta de regular aspectos tan importantes como el derecho de visitas y la residencia de la menor como facultad inherente a la patria potestad cuando no existe consenso entre los progenitores, los tribunales españoles puedan adoptar las medidas que considere oportunas sobre la responsabilidad parental (custodia y visitas) y alimentos de la menor Pura. Por otra parte ha de darse relevancia a la presencia física de la menor en el Estado miembro (pasada y presente) y también a la de la progenitora que es española , como española es la lengua materna de Pura, y a quien se le escolariza en un centro inglés y no islandés. Por tanto si la intención de la madre era marcharse definitivamente a Islandia no lo hizo con el consentimiento del padre tal como se deprede de las actuaciones , por lo que el acuerdo judicial alcanzado en Islandia que no ha sido reconocido carece de efectos en el estado procesal en el que nos encontramos siendo por tanto competentes los tribunales españoles bien por el articulo 7 , o por el articulo 14 del Reglamento desde el momento en que se presenta la demanda para determinar las medidas de responsabilidad parental y por ende las medidas por alimentos a tenor de Reglamento (CE) n. 4/2009 de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos por virtud del articulo 3d) .

2.9. Sobre el retorno que plantea el demandante ,no en su demanda sino en la vista y en el escrito de apelación en su petición de establecer la residencia habitual de la menor en España no se es competente el juez de primera instancia toda vez que una vez que la menor se encuentra desde el día 10 de noviembre de 2023 en Reikiavik , según el padre de forma ilícita , según el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, las autoridades competentes para pronunciarse sobre el retorno del menor son las del Estado en el que se encuentra de hecho el menor, no los del Estado en el que se encontrara el menor con anterioridad ( arts. 10 y 12 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 )."

IV.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores

La Sentencia número 979/2024, de 10 de julio, del Tribunal Supremo (3), señala que:

"1. Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso. La competencia judicial internacional debe ser examinada de oficio ( art. 38 LEC; sentencia 624/2017, de 21 de noviembre), por lo que esta es la primera cuestión que vamos a abordar.

La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determina por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ( art. 36 LEC). Los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplican de forma residual, pues conforme al art. 21.1 LOPJ, los tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. Debemos partir de que España, miembro de la Unión Europea, ha ratificado tanto el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores como el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

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Para determinar la competencia judicial para la atribución y ejercicio de la responsabilidad parental del hijo de los litigantes debemos partir del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( art. 1.1.b., en particular, al derecho de custodia y visitas, arts. 1.2 y 2.7) (en adelante, Reglamento 2201/2003). Sobre su ámbito de aplicación, el art. 2.7 del Reglamento 2201/2003 entiende por responsabilidad parental, "los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita".

El Reglamento 2201/2003 queda derogado por el Reglamento 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, a partir del 1 de agosto de 2022. Puesto que en el caso la demanda se interpuso con anterioridad, el 20 de agosto de 2020, debemos estar al Reglamento 2201/2003.

Por lo que se refiere a los alimentos, adelantamos ya que las obligaciones de alimentos no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003. Como dice el Auto del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (C-759/18), el concepto de "responsabilidad parental", a efectos del Reglamento 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de "obligación de alimentos" y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en adelante, Reglamento 4/2009).

Pero, con arreglo al art. 3.d) del Reglamento 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento 2201/2003 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

4. Debemos señalar, frente a lo que sugieren los argumentos del padre recurrente, que el hecho de que los arts. 93 y 94 CC ordenen al juez del divorcio establecer medidas sobre alimentos o guarda y custodia no son fundamento para que un tribunal español que sea competente para el divorcio deba pronunciarse sobre las medidas referidas a los menores.

En este caso, los tribunales españoles son competentes para el divorcio de los litigantes conforme al amplio elenco de foros alternativos previstos en el art. 3 del Reglamento 2201/2003. El art. 3 del Reglamento precisa que serán competentes los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.

Pero para determinar la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental, el art. 8 del parte del Reglamento 2201/2003 establece como competencia general el lugar de residencia habitual del menor en un Estado miembro, con las excepciones previstas en los artículos siguientes para los casos de modificación de visitas, prórroga de la competencia, o el desplazamiento competencia basada en la presencia del menor, así como la posibilidad de remisión a otro Estado miembro mejor situado e, frente a lo que sostiene para conocer del asunto. Es irrelevante la nacionalidad que ostente el menor y el país de su nacimiento ( STJUE 15 febrero 2017, C-499/15).

Los tribunales españoles pueden ser competentes para el divorcio y no serlo para la responsabilidad parental. Como se dice en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018--PM (C-604/17):

"El Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en los artículos 9, 10 o 15 del mismo Reglamento. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.º 4/2009 del Consejo, 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para conocer de la demanda relativa a la pensión alimenticia"

/.../

Como dijo (para el ámbito de la Unión Europea, pero el criterio es aplicable al caso), la STJUE de 22 de diciembre de 2010 (C-497/10 PPU), las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores reconoce una acción de restitución del menor ilícitamente sustraído y trasladado a otro Estado, y es lo que decidió, para rechazar la restitución, el Tribunal del Distrito de Moskovsky de DIRECCION001. El propio Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, en su art. 16, distingue entre la acción de restitución y la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia.

6. El foro general de la residencia habitual del menor en un Estado miembro del que parte el art. 8 del Reglamento 2201/2003 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.

La STJUE de 14 de julio de 2022 (C-572/2021), con cita de la STJUE de 17 de octubre de 2018, UD (C.393/18 PPU), afirma:

"Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C-393/18 PPU, EU:C:2018:835), apartados 33 a 41, ni de los términos ni del sistema general del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que haya de considerarse que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite a litigios relativos a conflictos que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Por el contrario, la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado".

Y según el art. 61 del Reglamento 2201/2003:

"En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el presente Reglamento se aplicará: a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro; b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio".

Es decir, si el niño afectado tiene su residencia habitual en un Estado miembro, las autoridades judiciales requeridas (los tribunales españoles en este caso) deben fundar su competencia en las normas del Reglamento 2201/2003. Si es aplicable el Reglamento 2201/2003, pero del mismo no resulta la competencia de las autoridades de ningún Estado miembro (ni de las españolas ni tampoco las de otro Estado miembro), los tribunales españoles deben aplicar sus propias normas de competencia (entre las que se encuentran las derivadas de los convenios internacionales, y en particular el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996) y, si de sus normas no resulta la competencia de los tribunales españoles, es aplicable el art. 22 quáter LOPJ.

Si el niño no tiene su residencia en un Estado miembro, para determinar la competencia de los tribunales españoles en relación con la responsabilidad parental hay que estar al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 ( STJUE de 14 de julio de 2022, C-572/2021, en un caso en el que el tercer Estado era parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996). Tanto el Reglamento 2201/2003 ( art. 8) como el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 (art. 5) parten de la competencia a los tribunales del lugar de la residencia habitual del niño, aunque existen diferencias ulteriores entre ambos instrumentos (por ejemplo, por lo que se refiere a la perpetuatio fori en los casos de cambio de residencia habitual del niño de forma lícita una vez iniciado el procedimiento, que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 no contempla).

Pero si el tercer Estado en el que reside el niño no es parte del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, los tribunales españoles, pueden ser competentes, tal como se desprende del art. 12.4 del Reglamento 2201/2003, que se refiere a la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuando el menor tenga su residencia habitual en un tercer Estado que no sea parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996.

7. El Reglamento 2201/2003 no define el concepto de residencia habitual, y existe una abundante jurisprudencia del TJUE que fija una serie de criterios que deben tener en cuenta los tribunales nacionales en atención a las circunstancias del caso concreto ( STJUE de 1 de agosto de 2022, C-501/20; STJUE de 17 de octubre de 2018, C-393/18 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 15 de febrero de 2017, C-499/15; STJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10 PPU; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10 PPU).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor. Se trata de un concepto fáctico, el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, no una presencia ocasional, sin que la intención de los padres, que puede ser un indicio de traslado, en función de las circunstancias, sea decisiva ni permita considerar como residencia habitual de un menor un lugar en el que no ha llegado a estar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado.

Cuando el menor no está en edad escolar, las circunstancias de la persona o las personas de referencia con las que convive, las cuales tienen su custodia efectiva y lo cuidan a diario -por norma general, sus padres-, presentan una importancia particular para determinar el lugar en que está situado su centro de vida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el entorno de tal menor es en esencia un entorno familiar, determinado por esa persona o personas, y que el menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende.

8. En el caso que juzgamos consideramos que Julio no tenía su residencia habitual en España en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento al que debe estarse para fijar qué órganos jurisdiccionales de un Estado miembro son competentes ( arts. 8 y 16 del Reglamento 2201/2003).

En el caso, de las propias alegaciones del Sr. Anibal resulta que, cuando interpuso la demanda es muy probable que Julio (en ese momento de poco más de dos años) ya no estuviese en España. Cierto que esa circunstancia no sería decisiva, pues la demanda se puso inmediatamente y, de haber tenido residencia habitual en España con anterioridad, podría llegarse a la conclusión de que no había llegado a perderla todavía.

Sin embargo, si atendemos a las alegaciones de la madre, no desmentidas por el padre, resulta que desde su nacimiento, el niño, que no habla español, ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España (nació en DIRECCION001 en NUM000 de 2018 y en julio estaba con la madre en España, pero durante la pandemia la madre y el hijo estuvieron en Bielorrusia, y si bien en junio de ese año 2020 vinieron a España, en julio se volvieron a marchar a Bielorrusia para volver a España a finales de septiembre, y regresar a Bielorrusia a principios de octubre de 2020, antes de la presentación de la demanda). La madre, que es la que ha venido cuidando a Julio desde que nació, cuenta en Bielorrusia con apoyo socio familiar: según la sentencia del Tribunal del Distrito de Moskovsky de Minsk de fecha 29 de abril de 2021, aportada por el padre al procedimiento íntegramente traducida al español por el Ministerio de Justicia, tiene allí trabajo, y el padre ha alegado que ella mantuvo en DIRECCION001 negocios durante sus estancias en España, vive en DIRECCION001 con Julio y otra niña nacida de una unión anterior, en un piso de una hermana, al tener el piso de su propiedad alquilado.

Estos datos revelarían la integración en el entorno social y familiar de la madre en Bielorrusia, donde habría que situar, en la práctica, el centro de vida de Julio. Frente a ello no serían decisivas las alegaciones del padre en el sentido de que el niño fue tratado broncoespasmo en un hospital de Madrid por unas infecciones respiratorias, o de que asistió a una escuela infantil durante el curso 2019-2020 y en octubre de 2020 fue matriculado para el curso siguiente. En el historial clínico del niño aportado por el padre consta también que, frente a la detección de hipospadias prepucial en Julio, en julio de 2018 y en marzo de 2019, la madre refirió que prefería realizar el control en Bielorrusia, al igual que en relación con el tratamiento respiratorio se alude en enero de 2019 que había sido tratado "en su país". Y, por el contrario, en la mencionada sentencia del Tribunal del Distrito de Moskovsky de DIRECCION001 se alude a la atención médica dispensada al niño en enero de 2019 y en agosto de 2020. Tampoco sería decisivo para considerar que Julio tenía su residencia habitual en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003 se diera de alta en el padrón (al igual que la madre y la otra hija de la madre) en julio de 2018, ya que la constancia en un registro administrativo es un criterio meramente formal que, si no refleja una auténtica residencia habitual basada en la integración efectiva del niño en un lugar, por sí no determina la residencia habitual y, de hecho, el propio padre revela que la madre empadronó al niño en DIRECCION001 en julio de 2020 como revelador de su intención de no volver a España.

En definitiva, en una ponderación de conjunto de las circunstancias de hecho que son particulares de este caso, si asumimos lo referido acerca de los conocimientos lingüísticos de Julio, los desplazamientos entre uno y otro país, así como las relaciones familiares y sociales de su madre, que es la que lo ha venido cuidando desde que nació, debemos concluir que cuando el Sr. Anibal interpuso la demanda, Julio no tenía su residencia habitual en España en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003.

9. La competencia internacional de los tribunales españoles tampoco podría fundarse en el art. 10 del Reglamento 2201/2003, que en caso de sustracción ilícita del menor permite en ciertas condiciones conservar su competencia a las autoridades del Estado miembro en el que el menor tenía antes su residencia. El precepto permite que las autoridades de la residencia habitual del menor antes del traslado o retención sigan manteniendo la competencia judicial internacional para decidir sobre cualquier cuestión referida a la responsabilidad parental, lo que determinaría también que tuvieran la última palabra en lo relacionado con la restitución del menor en caso de que el Estado miembro de retención o traslado se opusiera a la misma.

El TJUE ha interpretado que el art. 10 atribuye la competencia al Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícita en otro Estado miembro, y ha excluido la aplicación del art. 10 a los casos en los que el menor hubiera sido trasladado o retenido en un Estado no miembro ( STJUE de 24 de marzo de 2021, C-603/20 PPU). Todo ello con independencia de que partimos, además, de que, en este caso el niño no tenía su residencia habitual en España en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003 en el momento de presentar la demanda, y que aun de haberla tenido, desde el momento en que las autoridades competentes declararon que no procedía la restitución a España, conforme al Convenio de La Haya el 25 de octubre de 1980.

10. Con todo, hay otro criterio que permite afirmar la competencia internacional de los tribunales españoles porque, aunque en principio se estima que la competencia de los tribunales del Estado miembro de residencia habitual del menor son los que están mejor situados para decidir las cuestiones relativas a su protección, si se cumplen una serie de condiciones, el tribunal competente para conocer del divorcio puede ser competente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad parental por considerar que puede ser adecuado y conforme al interés del menor

Según el considerando 12 del Reglamento 2201/2003:

"Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental".

Y según el art.12 del mismo Reglamento 2201/2003:

"Artículo 12. Prórroga de la competencia

"1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

"a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y

"b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

"2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

"a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

"b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

"c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

"3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

"a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y

"b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

"4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate".

En realidad, el art. 12 del Reglamento 2201/2003 contiene varios supuestos. Por lo que aquí interesa, puesto que las medidas solicitadas se interesan en un procedimiento de divorcio de los padres, para que el juez del divorcio tenga competencia en materia de responsabilidad parental es necesario que al menos uno de los cónyuges ejerza tal responsabilidad sobre el menor y que la competencia sea aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

En el caso que juzgamos la responsabilidad parental viene siendo ejercida por la madre demandada y esta, al contestar a la demanda interpuesta por el padre, no se opuso a la adopción de las medidas solicitadas por el demandante por entender que los tribunales españoles no tuvieran competencia, sino porque consideró que la denegación de restitución del niño equivalía a atribuirle la guarda y custodia y, de hecho, para el caso de que no se entendiera así, ella mismo propuso que se adoptaran medidas referidas a la atribución de la guarda y custodia exclusiva la madre, con obligación de pagar una pensión de alimentos a cargo del padre y sin derecho de visitas. De todo ello podemos deducir que, de forma inequívoca, las partes aceptaron con su comportamiento la competencia del tribunal que iba a conocer del divorcio.

A lo anterior debemos añadir que, de acuerdo con la STJUE de 19 de abril de 2018 (C-565/16) procede considerar que un fiscal que, según el Derecho nacional, tiene la condición de parte procesal en acciones como la del litigio principal y representa el interés del menor, constituye una parte a efectos del art. 12 del Reglamento 2201/2003. Esta doctrina del TJUE es relevante porque en el caso que juzgamos, el Ministerio Fiscal, si bien considera que los recursos interpuestos son técnicamente defectuosos, no solo no se ha opuesto a la competencia de los tribunales españoles sino que, en interés del menor, solicita la adopción de un régimen de visitas, lo que forma parte de las medidas de protección del menor.

Por lo que se refiere al interés del menor como requisito que exige al tribunal que verifique la oportunidad de su competencia debemos tener en cuenta, de una parte, la presunción que resulta del apartado 4 del art. 12 transcrito del Reglamento 2201/2003, que no vemos razón para que no sea tomada en consideración también en relación con los apartados 1 y 2 del precepto en un caso en el que, como ya hemos dicho, el niño tiene su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no es parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996.

Es cierto que la residencia del niño fuera de España comporta dificultades, y que la regla general del foro derivado de su residencia habitual, en cuanto criterio de proximidad, facilita la adopción de un sistema de medidas de protección. En este caso, sin embargo, concurriendo los requisitos del art. 12 del Reglamento 2201/2003 no se ha invocado por las partes, incluido el Ministerio Fiscal, que tiene el deber de velar por el interés del menor, ninguna razón por la que un pronunciamiento sobre las medidas solicitadas de manera principal por el padre y de manera subsidiaria por la madre en el proceso de divorcio podría resultar perjudicial para el menor.

CUARTO.- Partiendo, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, de la competencia de los tribunales españoles, procede estimar de manera conjunta los recursos planteados por el recurrente, casar la sentencia y, al asumir la instancia, pronunciarnos sobre las medidas referidas al hijo de los litigantes.

QUINTO.- En Derecho internacional privado español, la ley aplicable a las medidas de protección de menores se determina conforme al relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, con carácter erga omnes (cuyo art. 20 establece que las disposiciones del capítulo sobre ley aplicable se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante). Desde la reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, el art. 9.6 CC establece que la ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996.

Conforme al art. 15.1 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996, las autoridades de los Estados contratantes que se declaren competentes aplican su propia ley, es decir, se aplica la ley del foro. El art. 15.2 contiene además una cláusula de excepción que, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, permite aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

En el caso que juzgamos, en el que la competencia de los tribunales españoles resulta, de acuerdo con lo explicado, de la acumulación de la solicitud de medidas al proceso de divorcio, la sala va a aplicar el derecho del foro. Ello por cuanto resulta ventajoso para la decisión del asunto la simplificación que resulta de la regla general que consigue la unión entre el foro y la ley aplicable, evitando la aplicación de una ley extranjera sobre la que las partes no han realizado alegación alguna, y sin que conste ningún dato que permita considerar preciso hacer uso de la regla excepcional prevista en el art. 15.2.

En consecuencia, vamos a aplicar la ley del foro, la española, que es coincidente con la nacionalidad del padre y del niño y con la residencia habitual del padre."

V.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de modificación de medidas

El Auto número 268/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (4), destaca que:

"La SSTC nº 61/2000, de 13 de marzo declaró para la legislación española es cuestión de orden público que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio le corresponde al Juez que las dictó. Pero el TC aclaró que esa norma ( art. 55 LEC, ahora el art. 775 LEC) era lo es de competencia interna ajena al supuesto que se planteaba. Señala la STC que las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial pronunciaron una "falta de competencia" que no se apoya en regla alguna de competencia judicial internacional, sino en una simple regla relativa a la competencia funcional.Al negarse a conocer de la demanda presentada fundándose en una regla de competencia funcional, denegaron el acceso a la jurisdicción aplicando una norma ajena a la decisión adoptada, y por consiguiente, procede a anular la declaración de incompetencia de la jurisdicción española, con el fin de que los Tribunales civiles se pronuncien nuevamente sobre el presupuesto procesal de la jurisdicción conforme a los criterios que enumera la Ley vigente en la materia, a la luz siempre del principio pro actione y teniendo en cuenta todos los hechos de la cuestión, inclusive el intento de plantear la demanda llevada a cabo por el demandante de amparo ante los Tribunales del Estado de Florida.

6. Por su parte el TJUE en sus SS de 15 de febrero de 2017 señala que "los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, en lo que respecta a un menor de edad, no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro". Y que "El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro".

7. Es decir, la competencia es del Juez que señalan los Reglamentos y no del que dictó la Resolución que se va a modificar. El TS también se ha pronunciado en Auto de 17 septiembre 2019 en un procedimiento de modificación de medidas sobre lo dispuesto en el art.775 LEC señalando que esta es una norma de competencia interna y no altera, en ningún caso, las mencionadas normas de competencia judicial internacional. La modificación que en España ha habido del art. 775 LEC no altera en nada la competencia judicial internacional prevista en las normas de competencia judicial internacional.

8. Por tanto, a la vista de lo anterior, los tribunales españoles tendrán competencia para la modificación de las medidas solicitadas si se cumplen los criterios de competencia judicial internacional,que son los que marcan los Reglamentos, los Convenios y en su defecto el art. 22 LOPJ, no dependiendo la competencia de las normas territoriales dado que existe un sistema autónomo de competencia judicial internacional.En los procesos transfronterizos de modificación de medidas que, por residir habitualmente el menor en nuestro Estado, se atribuyen a la competencia de nuestros tribunales aplicando el RB II bis, sucede con frecuencia que las medidas cuya modificación se insta fueron adoptadas por tribunales del otros Estados, de manera que la norma del artículo 775 LEC no es operativa.

9. Ello es así porque para determinar el tribunal competente para conocer de un asunto concreto es una operación que se rige por dos tipos de normas distintas, normas de jurisdicción y normas de competencia. Las normas de jurisdicción no seleccionan tribunales concretos, sino conjuntos de tribunales; y, ya dentro de esos conjuntos de tribunales, las normas de competencia van individualizando el órgano jurisdiccional preciso, una vez determinada la competencia de la jurisdicción española, al que el legislador ha señalado para hacerse cargo de un asunto.

10. Siendo así que el artículo 8 del Reglamento 2201/2003 enuncia la regla general de competencia en materia de responsabilidad parental, atribuyéndosela al Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual en el momento en que se formula la demanda,se impone la estimación del recurso. El Considerando (12) del Reglamento 2201/2003 comienza señalando que «Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad".Los apartados a) y b) del artículo 3 del Reglamento 4/2009 sí establecen normas de competencia territorial a favor del tribunal del lugar de residencia, bien del acreedor de alimentos, bien del demandado por ellos."

VI.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de liquidación del patrimonio común

La Sentencia número 433/2024, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid (5), reseña lo siguiente:

"Dada la concurrencia de un elemento de extranjería, derivado de la distinta nacionalidad de los litigantes y de la celebración del matrimonio fuera de España, debemos comenzar analizando la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer de la pretensión deducida.

Dado que la demanda se presenta el 18 de enero de 2024 es de aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, ya que el mismo se aplica (art 69) a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 29 de enero de 2019 y España participa de dicho Reglamento.

La determinación de la competencia judicial internacional resulta de la aplicación del art 5 del Reglamento nº 2016/1103, ya que el criterio de atribución de competencia judicial internacional en materia de régimen económico matrimonial (lo que incluye como se ha señalado asimismo los procedimientos de liquidación que es el aquí analizado) es aquel en virtud del que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que tenga competencia para conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2019/1111 (Bruselas II bis refundición), también la tiene para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.

En este caso, los Tribunales españoles eran competentes para conocer de la demanda de divorcio, al tener ambos cónyuges la residencia habitual en España (art. 3 RBIIter), concurriendo por consecuencia, el foro establecido en el R. 2016/1103.

No debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable. Como señala la STS Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021, ( Roj: STS 532/2021- ECLI: ES: TS: 2021:532), los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional, siendo un presupuesto del proceso.

Por su lado, la ley aplicable se refiere en cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional, siendo su determinación el objeto de controversia tanto en primera como en segunda instancia."

VII.- Conclusiones

-el criterio general de competencia es la residencia habitual de los menores;

-el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor;

-el art.775 LEC  es una norma de competencia interna y no altera, en ningún caso, las normas de competencia judicial internacional. La modificación que en España ha habido del art. 775 LEC no altera en nada la competencia judicial internacional prevista en las normas de competencia judicial internacional. Por lo tanto, la competencia es del Juez que señalan los Reglamentos y no del que dictó la Resolución que se va a modificar;

-no debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable; 

-el criterio de atribución de competencia judicial internacional en materia de régimen económico matrimonial (lo que incluye los procedimientos de liquidación que es el aquí analizado) es aquel en virtud del que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que tenga competencia para conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2019/1111 (Bruselas II bis), también la tiene para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda;

VIII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 394/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares; Recurso: 349/2024; Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS;

(2) Auto número 294/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Recurso: 780/2024; Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA;

(3) Sentencia número 979/2024, de 10 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 4746/2023; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;

(4) Auto número 268/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 508/2024; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ;

(5) Sentencia número 433/2024, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid; Recurso: 661/2024; Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO







lunes, 24 de marzo de 2025

CRITERIOS ORIENTATIVOS SOBRE LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA PREVIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS PROCESOS CIVILES

Una vez hecha realidad la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entrará en vigor el próximo día  3 de abril de 2025, se hace necesario para salvar equívocos repasar los criterios orientativos que se han venido aprobando en realción a uno de los grandes ejes de la reforma: los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC).

Así, ha de tenerse en cuenta que:

-en la reunión de los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Barcelona clebrada el pasado día 26 de febrero de 2025 se fijaron los criterios siguientes:

1) procedimientos necesarios MASC: conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1/2025 es necesario actividad negociadora previa a la vía judicial en los procesos especiales del Libro IV de la LEC excepto los supuestos indicados en la ley, artículo 5.2, solicitud de medidas del artículo 158 CC, filiación,paternidad, maternidad, medidas de apoyo a personas con discapacidad, ingreso de menor en centro de protección, restitución de menores, entrada y registro de menores.

Conforme al artículo 4 es posible su aplicación a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del CC, sin perjuicio de la homologación del acuerdo alcanzado

En relación con las medidas provisionales previas existe la preocupación entre los LAJ de familia respecto de las medidas urgentes que se puedan solicitar en demanda de medidas provisionales previas, cuando no se ha cumplido requisito de procedibilidad y resulta necesario requerir subsanación, lo que implica dilación en la admisión o, en su caso, inadmisión.

Analizada la situación, acuerdan lo siguiente:

a) Medidas Provisionales Previas: es necesario acudir a la actividad negociadora, atendido el tenor literal del precepto (art. 4 Ley 1/2025).

Si existe una situación que se considere urgente, y no se acredita documentalmente haber cumplido con el requisito de procedibilidad, se dará cuenta al Juez para acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 CC y lo que considere conveniente conforme a lo dispuesto en el artículo 771.2 2º par. LEC.

En el divorcio o Guarda y custodia posterior no puede exigirse MASC por temporalidad, puesto que existen 30 días para presentar demanda 771.5 y la ley no indica que se suspende el plazo. (A diferencia de lo que sucede con cautelares, (art. 730.2 y 7.3 LO 1/25).

Si transcurridos 30 días no se ha interpuesto demanda, las medidas urgentes que hubieran podido adoptarse, quedarán a la espera de lo previsto en el artículo 7 Ley 1/2025;

b) Medidas cautelares: el artículo 5.2.b) excepciona la adopción de medidas del artículo 158 del CC

En estos casos no es necesario presentar documento acreditativo de haber acudido a la actividad negociadora previa.

Se plantean qué decisión tomaremos cuando se utiliza esta vía, pero no se solicita ninguna de las medidas del artículo 158 CC, no se aprecia urgencia.

La opinión mayoritaria es dictar diligencia de ordenación en base al artículo 254 de la LEC reconduciendo el procedimiento a medidas previas

Acto seguido solicitar subsanación para la presentación del documento acreditativo del medio adecuado de solución de controversia.

Con su resultado se dará cuenta para inadmitir, o admitir tramitación.

Este punto conecta con los supuestos de jurisdicción voluntaria para solicitar medida de protección de menor 158 CC, 236 CCCat. (art. 87 LJV). En estos casos de jurisdicción voluntaria no será preciso acudir a un MASC. Si sucede que no se aprecia urgencia, la reconducción al procedimiento actualmente es a modificación de medidas; 

c) Reconvención: no puede exigirse MASC porque el procedimiento está judicializado y por razones temporales (30 días para tener por terminado MASC), sin perjuicio de remitirlos a mediación;

d) Divorcio Mutuo acuerdo: se trata de procedimientos regulados en el Libro IV. El convenio regulador se entenderá acreditativo de haber realizado actividad negociadora;

2) MASC aceptables en materia de familia:

-Oferta vinculante confidencial: difícil aplicación en materia de familia, pero al ser uno de los medios previstos en la ley 1/2025 se ha de aceptar;

-conciliación privada: cabe ante ejercientes del Colegio de la Abogacía, Procura, Graduados Sociales, Economistas, Notariado o Registradores de la Propiedad o cualquier otro colegio reconocido legalmente.

Se comprobará el número de colegiado del profesional actuante en algunode los colegios que indica la ley 

-Conciliación ante LAJ: hay que tener en cuenta art. 139.2 LJV (no cabe si hay menores o materias indisponibles, ej. estado civil)

-Derecho colaborativo y negociación directa;

-Mediación: profesionales inscritos en colegios profesionales;

-Opinión de experto

3) Acreditación de los MASC  (ar. 264.4º LEC):

3.a) Negociación entre partes/abogados:

-Acreditación documental de fecha y recepción. 

Medios que acepan de acreditación:

-Mail certificado (buromail);

-Burofax;

-Correo ordinario certificado;

-Correo electrónico:

-si hay constancia de recepción, Acta notarial, Si las partes han pactado comunicarse por un medio electrónico se admite (ej. algunos convenios lo dicen, puede valer para MMC posterior), o si es un correo electrónico en que ha intervenido un 3º de confianza;

 Medios que excluyen:

-No se aceptarán conversaciones whats-app, teléfono, SMS; 

-Pendiente de determinar si se aceptarán en procedimientos donde no es necesario abogado y procurador, por ejemplo, intervención por conflicto de la patria potestad; 

3.b) Intervención de tercero: Documento expedido por el tercerdo con requisitos art. 10.3 LO 1/25;

3.c) Oferta vinculante art. 17: Acreditación con justificante de envío y recepción

No será posible examinar el contenido porque afecta a laconfidencialidad del MASC; 

3.d) Declaración imposibilidad:

-Si no se conoce domicilio (art. 264.4º LEC). Se examinará documento de declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido; 

-Ha de constar en la descripción del modo de realización de la actividadnegociadora o su imposibilidad (art. 399.3 LEC); 

-Ha de estar reservado a casos absoluto desconocimiento de domicilio y solicitud de averiguación. En cuanto a la acreditación suficiente del desconocimiento del domicilio, entienden que, si del contexto de la demanda, se ve que conocen un domicilio, habrá que solicitar subsanación de acreditación del MASC; 

4) Control del MASC y subsanación: 

4.a) Control del MASC: 

Identidad entre objeto del MASC y el objeto del proceso (art. 5.1 LO). El precepto indica que pueden variar pretensiones, por lo que solo se podrá examinar de forma general en base a la descripción que se exige en la demanda del proceso negociación llevado a cabo. (art. 399.3 LEC).

Oferta vinculante: no es posible examinar contenido, la vida útil del carácter confidencial es hasta trámite de tasación de costas (art. 245.5 LEC).

Conversión de MASC defectuosos en reclamación entre partes. En el plazo concedido para subsanar un MASC defectuoso se puede acreditar la realización mediante otra actividad negociadora. Ej. En una oferta vinculante, se realiza contraoferta. Pasa a ser negociación.

4.b) Subsanación:

Subsanación de falta acreditación: subsanable en el plazo de 10 días en virtud del artículo 231 LEC. 

Con su resultado dación cuenta inadmisión artícuulo 403 LEC. 

No puede iniciarse un proceso paralelo de MASC una vez presentada demanda y faltaría requisito temporalidad (30 d para aceptación MASC).

Cabría derivación por el Juzgado una vez admitida la demanda en caso de declaración de imposibilidad MASC, una vez realizada averiguación de domicilio de la parte demandada;

-en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona celebrada el pasado día 12 de marzo de 2025 se aprobaron los siguientes criterios:

1) la previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional introducida por la LO 1/2025, como requisito de procedibilidad, no es subsanable una vez presentada la demanda, determinando su inadmisión en caso de no haberse verificado. Si será subsanable la aportación del documento que la acredite, de conformidad con el art. 284 LEC, en caso de no haberse acompañado.

Justificación: de considerarse requisito subsanable vaciaría de contenido la reforma introducida por la citada LO, colisionando con el propio concepto de previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional; 

2) la previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional introducida por la LO 1/2025, como requisito de procedibilidad, también incluye el procedimiento monitorio.

Justificación: no existe una exclusión expresa de dicho procedmiento en la citada LO, mencionándose expresamente los procesos especiales del Libro IV de la LEC entre los que se encuentra el procedimiento monitorio;

-los Jueces de Familia de Madrid-Capital aprobaron los criterios orientativos siguientes:

1) sobre el ámbito objetivo de apliación del requisito de procedibilidad: de conformidad con lo establecido en los artículos 5.1 y 2 del Título II de la LO 1/2025, se considera que el requisito de procedibilidad, consistente en la necesidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2 del mismo Título, es exigible a los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paterno filiales referidas a hijos/as no matrimoniales, y en general, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores comprendidos en el capítulo 2º del Título I del Libro IV de la LEC, excepto los expresamente mencionados en el apartados 2 y 3 del citado precepto.

En particular, se considera también exigible acudir previamente a una actividad negociadora de los Masc previstos legalmente, para que sea admisible la interposición de demanda de solicitud de medidas provisionales previas del artículo 771 de la LEC, las cuales, a estos efectos, en ningún caso pueden asimilarse a las medidas cautelares previas a la demanda reguladas en los artículos 721 y siguientes de la LEC, al deber considerarse aquellas, a todos los efectos, un proceso especial autónomo e independiente de la demanda posterior.

No obsta a dicha interpretación el tenor literal del párrafo 2º del apartado 1 del artículo 4 del Título II de la LO 1/2025, que parece abocar a la inexigibilidad del requisito de procedibilidad en relación con los conflictos que versen sobre materias indisponibles para las partes, como algunas de las afectantes a los hijos menores comunes, pues tal interpretación haría inaplicable el requisito a todos los procesos en que se ventilan pretensiones indisponibles relativas a hijos menores y dejaría prácticamente vacía de contenido la reforma en materia de familia y menores, conclusión que no es coincidente en absoluto con la “voluntas legislatoris”.

La indicación del art. 4.1, p.2º de que “si será posible su aplicación (en referencia a los Masc) en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado”, aun admitiendo que genera dudas hermenéuticas por la deficiente técnica legislativa empleada (regla general referida a materias, a su vez excepcionada con matices, seguida de regla general relativa a procesos especiales, a su vez con excepciones), ha de interpretarse no en el sentido de entender que, respecto de tales medidas, es facultativo para las partes hacer o no uso de los Masc (lo cual es procedente porque la aplicación de las normas procesales, y esta lo es, no pueden dejarse a la libre voluntad de las partes al ser normas de orden público), sino, en el más ajustado a la voluntad del legislador, de considerar que la ley persigue dejar claro (“..sí será posible su aplicación…”) que es preceptivo también el requisito de procedibilidad para dichas materias, dado que, aun refiriéndose algunas de dichas medidas a materias indisponibles, se establece en el propio precepto una salvaguarda judicial que impedirá a las partes acordar medidas de carácter indisponible contrarias al interés superior de los menores, pues la autoridad judicial podrá denegar su aprobación, ex art. 90 del Cc., como se desprende del inciso final del párrafo citado (“…, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado”), que, además, presupone que si se habla de homologación del acuerdo alcanzado en el Masc es porque el mismo debe seguirse, lo cual, por otra parte, no representa ninguna excepcionalidad porque es lo mismo que ocurre cuando las partes pactan en los procesos contenciosos sobre materias indisponibles y la validez de tales acuerdos precisa, para su validez, de la previa aprobación judicial;

2) sobre la posible subsanación de la demanda en relación con este requisito de procedibilidad: 

2.1) la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, para la admisibilidad de la demanda, de acudir previamente a alguno de los Masc previstos en el artículo 2 del Título II de la LO 1/2025, excepto en los procesos y materias excluidos expresamente, dará lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, sin necesidad de conferir a la parte demandante la posibilidad de subsanar este defecto procesal de la demanda en un determinado plazo.

Se estima que, de concederse a la parte actora un plazo para subsanar el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, sería necesario otorgar a la misma un plazo no inferior a cuatro meses para que se pudiera seguir el Masc elegido con respeto a los plazos máximos previstos en el artículo 10 del título II de la Ley (Vid.art.10.4.a y c), lo que resultaría un plazo completamente irrazonable, que desnaturalizaría el requisito de procedibilidad, al no poder subsanarse el mismo en el plazo de 10 días que en la práctica forense suele concederse a las partes conforme al artículo 231 de la LEC y podría acarrear otras disfunciones, como las derivadas de las fecha de presentación de la demanda y efectos jurídicos anudados a la admisión de la misma;

2.2) será, en cambio, subsanable la falta de acreditación del intento de negociación y/o terminación del proceso sin acuerdo por no aportación de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 10 del Título II de la LO 1/2025 o no contener los presentados todas las circunstancias que deben constar en los mismos; 

3) sobre el supuesto de imposibilidad de llevar a cabo un proceso de negoaciación previa a la vía judicial conforme a lo establecido en los arts. 399.3, párrafo 2º, y 284.4º LEC: en los  casos en que no se hubiere seguido el proceso de negociación previa a la vía jurisdiccional por alegarse por el actor imposibilidad de hacerlo a causa del desconocimiento del domicilio de la parte demandada, la ulterior constatación en el proceso jurisdiccional, con posterioridad a la admisión de la demanda, por las alegaciones de la parte demandada o las pruebas practicadas, de la inexactitud de los hechos y circunstancias alegados en la declaración responsable a que se refiere el art. 264.4 de la LEC, no dará lugar en ningún caso a la nulidad de actuaciones, sino a la aplicación, dentro del proceso ya iniciado, de las previsiones contenidas en la LEC para los casos de conculcación de las reglas de la buena fe o realización de actos procesales incursos en abuso del Servicio Público de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 247.3 y 4, y, en su caso, 245, 394 y 395 de la LEC.

A estos efectos parece aconsejable que, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda en que se omita el incumplimiento del requisito de procedibilidad por imposibilidad de verificarlo a causa del desconocimiento del domicilio de la parte demandada, se advierta a la parte actora de las graves consecuencias perjudiciales que podría depararle la inexactitud de los hechos aducidos en la declaraciónresponsable presentada con el escrito de demanda

Se entiende que tal admonición a la parte actora hecha en el Decreto de admisión de la demanda, si bien no es preceptivo hacerla porque no se contempla en la LO 1/2025 que se realice tal apercibimiento, guarda un gran paralelismo con los supuestos en que sí es obligatorio apercibir legalmente a la partes de las consecuencias desfavorables de los actos procesales que realizan, y por ello, se considera conveniente llevar a cabo la referida advertencia o amonestación a la parte actora con objeto de darle la oportunidad de desistir de la demanda presentada y acudir al proceso de negociación previa a la vía jurisdiccional antes de que sea emplazado el demandado cuyo domicilio se haya averiguado fácilmente en la actividad de indagación domiciliaria del mismo que es preceptiva desarrollar en el proceso cuando se desconoce el domicilio o residencia en que debe ser emplazado el demandado.

 Y es que el actor que desconozca el domicilio del demandado y no haya desplegado la mínima diligencia probatoria exigible para conocerlo podrá ser considerado incurso en mala fe y/o en abuso del Servicio Público de Justicia, en tanto que la conducta de quien, tras demandar sin cumplir el requisito de procedibilidad, desiste de la demanda para poder cumplirlo tan pronto como conoce el domicilio de la parte demandada, solo puede valorarse como una actuación de clara buena fe tendente a alcanzar un acuerdo sobre la controversia en el previo proceso de negociación elegido como MASC.

4) sobre la utilización del MASC previsto en el art. 17 del Título II de la LO 1/2025 (oferta vinculante confidencial): se estima que, en el caso de utilización del MASC del artículo 17, al noestablecer la ley que la oferta vinculante confidencial sea irrevocable, como sí se declara respecto de la aceptación de la misma, el oferente puede revocar la oferta antes de que se produzca la aceptación y se perfeccione el consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación, conforme a las prescripciones del artículo 1262 del Código civil.

-en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Granada celebrada el pasado día 27 de marzo de 2025 se aprobaron los siguientes criterios:

1) MASC en procedimientos de tráfico:

La reclamacion previa del artículo 7 LRCSCVM tendrá la consideración de MASC a los efectos de la LO 1/25. Si la demanda no se interpone en el plazo de 1 año, la reclamación previa efectuada perderá su consideración como requisito de procedibilidad, de forma que para la admisión de una demanda transcurrido dicho plazo, deberá acreditarse haber realizado otra reclamación previa de conformidad con el artículo 7 citado o bien haber utilizado alguno de los MASC previstos en la LO 1/25

En caso de demandar junto a la entidad aseguradora, al propietario, conductor o asegurado será necesaria la acreditación de haber acudido a un MASC respecto de ellos.

2) Subsanación:

En caso de no aportarse con la demanda la documentación y datos a la que hace referencia el artículo 399 LEC, se requerirá para subsanar siempre que en la demanda se haga referencia a la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, con manifestación en su caso, de los documentos que justifiquen que se ha acudido a un MASC a haber utilizado un MASC en los términos del artículo 399 LEC, en especial lo dispuesto en el apartado 3º y no se aporte con el resto de documentación de la demanda. Si no se hace referencia a dichos extremos en el escrito de demanda, la misma será inadmitida a trámite.

3) MASC en materia de monitorios: 

Es necesario haber acudido a un MASC como requisito de procedibilidad al no estar dichos procedimientos excluidos de la regla general del artículo 5 LO 1/25.

4) Acreditación de la recepción del MASC:

Para la admisión de la demanda deberá acreditarse no solo la remisión, sino la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario.

5) MASC en demandas contra ignorados ocupantes:

Se sujeta a las reglas generales y por tanto a lo dispuesto en el artículo 399. 3 in fine.

6) MASC en casos de reconvención y litis consorcio:

No es exigible ya que afectaría e imposibilitaría a la parte dar cumplimiento a los plazos procesales correspondientes.

7) La reclamación previa extrajudicial del artículo 439 LEC solamente será aplicable a préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria. Para prestamos personales, tarjetas revolving, microcrétidos o contratos similares, será necesario que la parte demandante acredite haber acudido a un MASC con sujeción a las reglas generales de la LO 1/25.

-el pasado día 2 de abril de 2025, la Comisión de Estudios e Informes del Iltre. Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia elaboró la siguiente propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia procesal de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en el orden jurisdiccional civil: 

1) Finalidad de los MASC en la LO 1/2025: 

Los MASC han sido concebidos con la intención de disminuir significativamente la litigiosidad en el ámbito civil, promoviendo soluciones consensuadas entre las partes que eviten la necesidad de recurrir a los tribunales y, al mismo tiempo, aligerar la carga de trabajo que enfrentan los juzgados de esta jurisdicción. Este mecanismo busca no solo resolver conflictos de manera más rápida y eficiente, sino también fomentar una cultura de diálogo, negociación y entendimiento mutuo entre los litigantes, contribuyendo a una justicia más accesible y menos adversarial. Además, la introducción de los MASC refleja un cambio de paradigma hacia un modelo de resolución de conflictos que prioriza la autonomía de las partes y la desjudicialización de controversias de menor complejidad.

2) Naturaleza del requisito de procedibilidad: 

El artículo 5.1 de la LO 1/2025 establece los MASC como una condición previa e ineludible para poder acceder a la vía judicial en el orden civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por la propia norma, lo que los configura como un filtro procesal de carácter obligatorio. Este requisito implica que las partes deben intentar, de buena fe, una solución extrajudicial antes de presentar una demanda, transformando el acceso a los tribunales en un recurso subsidiario que solo puede utilizarse tras agotar esta vía previa. La obligatoriedad de este paso procesal subraya su importancia como herramienta para reducir el volumen de asuntos que ingresan al sistema judicial, garantizando que solo lleguen a juicio aquellos casos en los que la negociación haya sido infructuosa.

3) Ámbito general de aplicación: 

El requisito de procedibilidad de los MASC se extiende a los procesos declarativos regulados en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que incluyen demandas de carácter ordinario y verbal, así como a los procesos especiales contemplados en el Libro IV, abarcando una amplia variedad de materias civiles como las relacionadas con el derecho de familia, la propiedad, los arrendamientos y los contratos en general. Este amplio espectro de aplicación refleja la intención del legislador de generalizar el uso de los MASC como un mecanismo transversal en el orden civil, afectando tanto a conflictos de naturaleza patrimonial como a aquellos con implicaciones personales o familiares. La inclusión de estas áreas busca garantizar que la mayoría de las controversias civiles pasen por un intento de resolución extrajudicial antes de judicializarse.

4) Procesos de familia incluido: 

En el ámbito del derecho de familia, los MASC se aplican a procedimientos como la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial y las medidas paterno-filiales, abarcando no solo las pretensiones principales —como la disolución del vínculo matrimonial o la guarda y custodia— sino también las medidas accesorias, tales como el uso de la vivienda familiar o la pensión alimenticia. Este enfoque amplio asegura que los conflictos familiares, que a menudo implican un alto componente emocional, puedan resolverse de manera dialogada, evitando la confrontación judicial innecesaria. La obligatoriedad de los MASC en estos casos busca proteger los intereses de todas las partes, especialmente de los menores involucrados, promoviendo acuerdos que reflejen un consenso razonable.

5) Excepciones al requisito:

El artículo 5.3 de la LO 1/2025 excluye del requisito de procedibilidad de los MASC ciertos procedimientos específicos, como aquellos relacionados con la tutela de derechos fundamentales, las medidas cautelares previstas en el artículo 158 del Código Civil, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, los procesos de filiación, la sustracción internacional de menores, el juicio cambiario y los procedimientos sumarios de recuperación de posesión. Estas excepciones se justifican por la urgencia, la gravedad o la naturaleza especial de los derechos en juego, que requieren una respuesta judicial inmediata sin la demora que implicaría un intento previo de negociación. La delimitación clara de estas excepciones garantiza que el acceso a la justicia no se vea comprometido en situaciones donde el tiempo o la protección de derechos esenciales son factores críticos.

6) Medidas provisionales previas:

El artículo 771 de la LEC, que regula las medidas provisionales previas en el ámbito de familia, también exige un intento previo de MASC debido a su carácter autónomo y diferenciado de las medidas cautelares previas contempladas en otros contextos procesales. Estas medidas, que pueden incluir decisiones sobre la guarda de menores o el uso de la vivienda conyugal antes del proceso principal, deben ir precedidas de un esfuerzo de negociación extrajudicial, salvo en casos de urgencia extrema. Esta exigencia refuerza la coherencia del sistema, asegurando que incluso las resoluciones provisionales se beneficien de un intento de acuerdo previo, siempre que las circunstancias lo permitan.

7) Homologación judicial en familia:

En los asuntos de familia, los acuerdos alcanzados a través de los MASC deben someterse a un proceso de homologación judicial para garantizar que respeten el interés superior del menor, el orden público y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Este control judicial no solo valida la legalidad del acuerdo, sino que también asegura que las soluciones consensuadas sean equitativas y viables a largo plazo, especialmente en contextos donde existen menores o situaciones de vulnerabilidad. La homologación actúa como una salvaguarda esencial, integrando la autonomía de las partes con la supervisión judicial necesaria en este tipo de materias.

8) Efecto de la omisión del MASC:

La falta de un intento previo de MASC antes de presentar la demanda constituye un defecto procesal insubsanable que conlleva la inadmisión automática del procedimiento, sin posibilidad de corrección posterior. Esta consecuencia estricta subraya la naturaleza imperativa del requisito por su carácter de institución de orden público y busca disuadir a las partes de eludir la vía extrajudicial de manera injustificada. La inadmisión tiene como finalidad última reforzar la importancia de los MASC como paso obligatorio, asegurando que solo lleguen a los tribunales los casos en los que la negociación haya fracasado de manera demostrable.

9) Plazos de negociación incompatibles: 

Los plazos establecidos en el artículo 10.4 de la LO 1/2025 —30 días para que el requerido rechace la propuesta o tres meses sin alcanzar un acuerdo— no son compatibles con el plazo de subsanación de 10 días previsto en el artículo 231 de la LEC para defectos procesales generales, lo que justifica la inadmisión inmediata en caso de omisión del MASC. Esta discordancia temporal refleja la especificidad del requisito de procedibilidad y la imposibilidad de encajarlo en los mecanismos ordinarios de corrección procesal. En consecuencia, la norma prioriza la exigencia del intento previo sobre la flexibilidad de los plazos judiciales tradicionales, consolidando su carácter esencial.

10) Defectos formales en la acreditación:

Cuando el intento de MASC se haya realizado pero la documentación presentada sea incompleta o presente defectos formales, se otorga al demandante un plazo de cinco días hábiles para subsanar dichos errores técnicos, como la falta de un acuse de recibo o la omisión de fechas específicas. Esta oportunidad de corrección busca equilibrar la rigidez del requisito con el principio de acceso a la justicia, permitiendo que fallos menores no impidan el avance del proceso. Sin embargo, esta flexibilidad se limita a cuestiones formales, manteniendo la exigencia de que el intento haya sido real y efectivo.

11) Urgencia en medidas provisionales:

En situaciones de urgencia reguladas por el artículo 771.2 de la LEC, como violencia familiar o riesgo inminente para los menores, el juez puede adoptar medidas provisionales inmediatas sin exigir un intento previo de MASC, priorizando la protección de los afectados. No obstante, una vez superada la emergencia, el requisito de procedibilidad sigue siendo aplicable al proceso principal, asegurando que la vía extrajudicial se intente antes de la resolución definitiva. Esta doble regulación garantiza un equilibrio entre la celeridad en casos críticos y el cumplimiento del espíritu de la reforma.

12) Medios para acreditar el intento:

El artículo 10 de la LO 1/2025 exige que el intento de MASC se acredite mediante prueba documental fehaciente, preferentemente a través de medios como el burofax, el requerimiento notarial o el correo certificado con acuse de recibo, que ofrecen certeza sobre el envío y la recepción, debiendo existir una intención de evitar el litigio por parte del empresario demandante. Estos métodos garantizan que el esfuerzo de negociación sea verificable y objetivo, evitando controversias sobre su existencia o alcance. La elección de estos instrumentos refleja la necesidad de claridad y formalidad en un requisito que condiciona el acceso a la vía judicial.

13) Principio pro actione en la acreditación:

El principio pro actione asegura que el acceso a la justicia no quede supeditado a la colaboración o respuesta del requerido, permitiendo que se consideren suficientes los esfuerzos razonables del demandante para acreditar el intento de MASC, incluso si no hay contestación. Ello protege a la parte activa de posibles maniobras obstruccionistas y refuerza la idea de que el cumplimiento del requisito depende de la iniciativa del actor, no de la voluntad del contrario. Así, se evita que el sistema se vuelva excesivamente rígido o dependiente de factores externos al control del demandante.

14) Esfuerzo razonable del demandante:

Se presume que el requisito de procedibilidad queda cumplido si el demandante realiza al menos dos intentos documentados de contacto mediante medios distintos, como burofax, correo electrónico o SMS, salvo que el requerido demuestre lo contrario con prueba sólida. Esta regla establece un estándar objetivo de diligencia, facilitando la evaluación judicial y evitando interpretaciones subjetivas sobre el esfuerzo realizado. La flexibilidad en los medios aceptados refleja la adaptación del sistema a las realidadesmodernas de comunicación, manteniendo un equilibrio entre rigor y practicidad.

15) Uso del correo electrónico:

El correo electrónico se considera un medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario o improvisado. La aceptación del correo electrónico como herramienta válida moderniza el procedimiento y lo alinea con las dinámicas actuales de interacción entre las partes.

16) Prueba del envío por email:

Para acreditar el intento mediante correo electrónico, basta con presentar el justificante de envío generado por el sistema y, si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje. En ausencia de respuesta, el demandante debe complementar la prueba con elementos adicionales, como capturas de pantalla, confirmaciones de lectura o testimonios que evidencien la entrega efectiva. Esta exigencia busca garantizar la fiabilidad del medio electrónico, equilibrando su flexibilidad con la necesidad de certeza procesal.

17) Confidencialidad como principio:

El artículo 9 de la LO 1/2025 consagra la confidencialidad como un principio rector de las negociaciones en el marco de los MASC, limitando su uso en el proceso judicial a datos objetivos —como fechas o medios empleados— sin permitir la revelación del contenido detallado de las conversaciones. Este enfoque protege la privacidad de las partes y fomenta un ambiente de confianza durante la negociación, evitando que las propuestas o concesiones realizadas se utilicen en su contra posteriormente. La confidencialidad refuerza el carácter extrajudicial del mecanismo, alineándolo con su finalidad desjudicializadora.

18) Excepciones a la confidencialidad: 

La confidencialidad puede levantarse excepcionalmente en tres supuestos contemplados en el artículo 9.2: cuando las partes hayan pactado la dispensa de dicha obligación, cuando lo solicite un juez de la jurisdicción penal, cuando sea necesario proteger el interés superior del menor, garantizar el orden público o resolver sobre la imposición de costas procesales tras el juicio. Estas excepciones responden a la necesidad de priorizar valores superiores o garantizar la equidad del proceso, pero su aplicación debe ser restrictiva y estar plenamente justificada. Así, se mantiene un equilibrio entre la protección de las negociaciones y las exigencias de justicia en casos específicos.

19) Valoración judicial limitada: 

La evaluación del intento de MASC se circunscribe a verificar su existencia formal, la respuesta del requerido y su eventual coincidencia con la sentencia dictada, sin que el juez pueda indagar en los detalles o el contenido de las negociaciones previas. Esta limitación asegura que el control judicial sea objetivo y no invada la esfera de confidencialidad de las partes, respetando el espíritu del mecanismo extrajudicial. La valoración se centra en aspectos formales y estructurales, evitando cualquier análisis sustantivo que desvirtúe la autonomía del proceso de negociación.

20) Negativa a documentar el intento: 

Si el requerido se niega a firmar el documento acreditativo del intento de MASC previsto en el artículo 10.2, el demandante puede probar el esfuerzo realizado mediante respuestas parciales del contrario —como correos o mensajes— acompañadas de una declaración expresa en la demanda. Esta alternativa protege al actor frente a actitudes obstructivas y garantiza que el requisito no se convierta en una barrera insalvable por la falta de cooperación. La flexibilidad en la prueba refuerza el acceso a la justicia sin menoscabar la obligatoriedad del intento previo.

21) Mala fe en la negativa a participar en el MASC:

La negativa injustificada o sistemática del requerido a participar en el MASC o a documentar el intento se considera una actuación de mala fe, lo que puede derivar en sanciones como la imposición de costas procesales o medidas por abuso del servicio de justicia, conforme al artículo 7.4 de la LO 1/2025. Esta consecuencia busca disuadir comportamientos dilatorios o desleales que frustren el propósito del mecanismo, promoviendo una actitud colaborativa entre las partes. La sanción por mala fe actúa como un incentivo adicional para cumplir de buena fe con el requisito de procedibilidad.

22) Oferta vinculante confidencial:

La oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 puede ser revocada por el oferente antes de su aceptación por la otra parte, y su rechazo expreso o el silencio tras un plazo de 30 días se consideran suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de MASC. Esta modalidad ofrece una herramienta práctica y flexible para iniciar la negociación, permitiendo a las partes explorar soluciones sin comprometerse de manera definitiva hasta alcanzar un acuerdo. Su diseño fomenta la agilidad en el proceso y asegura que el intento sea verificable sin necesidad de prolongar innecesariamente las tratativas.

23) Contenido de la propuesta inicial:

La propuesta inicial de MASC debe identificar claramente a las partes involucradas, describir de manera específica el conflicto objeto de la controversia e incluir una invitación expresa a negociar, sin que sea necesario detallar soluciones concretas, renuncias o aspectos exhaustivos del asunto. Este contenido mínimo garantiza que el requerido comprenda el alcance de la solicitud y pueda responder de manera informada, facilitando el inicio del diálogo. La simplicidad de la propuesta inicial busca hacer el proceso accesible y evitar formalismos excesivos que puedan desincentivar su uso.

24) Flexibilidad en el objeto:

Se deben aceptar descripciones genéricas, pero suficientemente claras del conflicto en la propuesta inicial, como “impago derivado de un contrato” o “disputa por arrendamiento”, rechazando aquellas que resulten vagas, confusas o incomprensibles por falta de concreción. Esta flexibilidad permite adaptar el requisito a la diversidad de situaciones civiles, sin imponer un nivel de detalle que dificulte su cumplimiento. Sin embargo, la exigencia de un mínimo de claridad protege contra intentos superficiales o meramente formales que no reflejen un esfuerzo real de negociación.

25) Demandas contra ignorados ocupantes:

En procedimientos como desahucios por ocupación en precario o acciones de tutela de posesión, el requisito de MASC no resulta exigible debido a la imposibilidad práctica de identificar o localizar al requerido, lo que haría inviable cualquier intento de negociación previa. Esta excepción reconoce las limitaciones inherentes a ciertos conflictos y evita imponer una carga desproporcionada al demandante en casos de ocupantes desconocidos. La inaplicabilidad del MASC en estas circunstancias asegura que el acceso a la justicia no se vea obstaculizado por factores fuera del control de las partes.

26) Pruebas en demandas contra ignorados:

En los casos en que el MASC no aplica por tratarse de demandas contra ignorados, el demandante debe presentar una declaración responsable que detalle los esfuerzos realizados para identificar al requerido, acompañada de pruebas mínimas como denuncias policiales, actas notariales o certificados registrales. Estas exigencias garantizan que la excepción no se utilice de manera abusiva y que podamos disponer de elementos objetivos para valorar la procedencia de la demanda. La combinación de declaración y pruebas refuerza la seriedad del proceso, manteniendo un estándar de diligencia razonable.

27) Reconvenciones y litisconsorcios pasivos en procesos monitorios:

El requisito de procedibilidad del MASC no se exige en las reconvenciones ni en los supuestos de litisconsorcio pasivo en procedimientos monitorios, dado que su imposición generaría una duplicidad procesal innecesaria y contravendría los principios de economía procesal y la judicialización previa del conflicto, sin perjuicio de la facultad de derivación a negociación del artículo 19.5 de la LEC. En estos casos, el proceso ya está en marcha, y añadir una obligación adicional de negociación retrasaría la resolución sin aportar beneficios significativos. Esta excepción optimiza el uso de los recursos judiciales y respeta la dinámica propia de estos procedimientos.

28) Asistencia jurídica gratuita: 

La solicitud de asistencia jurídica gratuita suspende los plazos establecidos para la negociación del MASC hasta que se designe un letrado de oficio, con un límite máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, garantizando que los demandantes con menos recursos no vean comprometido su acceso a la justicia. Esta medida protege la igualdad de armas procesales y evita que la falta de representación legal inmediata penalice a las partes vulnerables. La suspensión temporal armoniza el derecho de defensa con la obligatoriedad del requisito extrajudicial.

29) Conducta y costas procesales:

El rechazo injustificado o la pasividad deliberada de una parte durante el intento de MASC pueden justificar la imposición de costas procesales por mala fe, conforme a los artículos 394 y 395 de la LEC, como medida para sancionar actitudes que obstaculicen la finalidad del mecanismo. Esta consecuencia incentiva la participación activa y honesta en la negociación, disuadiendo estrategias dilatorias o desleales que afecten la eficiencia del sistema. La vinculación entre conducta y costas refuerza la seriedad del requisito y promueve una cultura de buena fe procesal.

30) Descripción en la demanda:

El artículo 399.3 de la LEC exige que la demanda incluya una descripción sucinta pero clara del intento de MASC, detallando las fechas en que se realizó, los medios empleados para contactar al requerido y los resultados obtenidos, sin entrar en el contenido de las negociaciones. Esta obligación asegura que se pueda verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de manera rápida y objetiva, manteniendo la confidencialidad de las tratativas. La brevedad y precisión en la exposición facilitan la agilidad procesal sin imponer cargas excesivas al demandante.

31) Allanamiento tras rechazo del intento de MASC:

Si una parte se allana a la demanda tras haber rechazado un intento razonable de MASC, se le impondrán las costas procesales si se acredita que su negativa inicial obedeció a una estrategia dilatoria o a un intento de prolongar innecesariamente el conflicto. Esta regla castiga comportamientos que contradigan el espíritu de la reforma y protege a la parte que actuó de buena fe desde el inicio. La imposición de costas en estos casos refuerza la importancia de tomar en serio la fase extrajudicial y evita abusos procesales.

32) Equilibrio entre eficiencia y derechos:

El conjunto de estos criterios busca armonizar la eficiencia del sistema judicial, reduciendo la carga de los tribunales, con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, evitando interpretaciones excesivamente rígidas que lo restrinjan o demasiado laxas que desvirtúen el propósito de los MASC. El equilibrio entre ambos principios garantiza que la reforma cumpla su objetivo de desjudicialización sin sacrificar las garantías procesales esenciales. Este enfoque pragmático y equilibrado responde a las necesidades prácticas del sistema y a los derechos de los litigantes.

Expuesto todo lo anterior, creo preciso puntualizar, desde la perspectiva del consumidor, que en la Disposición Adicional séptima de la LO 1/2025, bajo la rúbrica litigios en materia de consumo”, se dice que:

“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma."

De lo anterior se colige que en aquellos supuestos en que se ejercite una demanda sobre condiciones generales de contratación cabe entender cumplido el requisito de procedibilidad con la reclamación extrajudicial a la que se aplicará la normativa sectorial prevista. En este sentido, conviene recordar que:

-en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, publicada en el BOE núm. 72, de 24/03/2004, se prevé que las entidades tienen la obligación de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente;

-en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE número 18, de 21/01/2017, se establece que el plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación, entendiéndose que se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:

a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. 

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que se ejercite una demanda sobre condiciones generales de contratación será suficiente para acreditar el requisito de procedibilidad haber acudidoal  departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente de la entidad demandada o, en su caso, al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que haya transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa sectorial correspondiente para resolver el expediente.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO