viernes, 21 de marzo de 2025

APUNTES SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Doctrina del Tribunal Supremo; IV.- Casuística en la jurisprudencia menor; IV.1.- Albacete; IV.2.- Alicante; IV.3.- Asturias; IV.4.- Badajoz; IV.5.- Baleares; IV.6.- Barcelona; IV.7.- Burgos; IV.8.- Cáceres; IV.9.-Cantabria; IV.10.- Castellón; IV.11.- Córdoba; IV.12.- Cuenca; IV.13.- Girona; IV.14.- Granada; IV.15.- Guadalajara; IV.16.- Guipúzcoa; IV.17.- Huelva; IV.18.- Jaén; IV.19.- León; IV.20.- Madrid; IV.21.- Málaga; IV.22.- Murcia; IV.22.- Pontevedra; IV.24.- Las Palmas; IV.25.- La Rioja; IV.26.- Sevilla; IV.27.- Tarragona; IV.28.- Valladolid; IV.29.- Vizcaya; IV.30.- Zaragoza; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la imposición de las costas al acusador popular cuando hubiera litigado con temeridad o mala fe.

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.

II. Palabras clave

Costas; acusación particular; sentencias absolutorias; sobreseimiento; temeridad; mala fe; principio dispositivo; rogación; escrito de acusación; conclusiones definitivas; informe; ministerio fiscal; acusación no oficial;

III.- Doctrina del Tribunal Supremo

La Sentencia número 682/2016, de 26 de junio, del Tribunal Supremo (1), contiene las consideraciones siguientes:

"¿Son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales? Esa pregunta se hace la STS 863/2014, de 11 de diciembre y es el interrogante que suscita el primer motivo del recurso

No siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo ), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( STS 863/2014, de 11 de diciembre citada en el recurso así como la más reciente STS 410/2016, de 12 de mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es ya diáfano en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore.

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los término se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata . El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

Aquí solo tres defensas solicitaron que se impusiesen a la acusación las costas (las causadas por ellas lógicamente; carecían de legitimación para reclamar las de otras partes). Las otras se limitaron a pedir la absolución.

La sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

SEGUNDO .- Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:

"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre  que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

En el presente caso, consta que tanto la defensa de los acusados como el Ministerio Fiscal solicitaron la condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no en el de conclusiones provisionales. Así, correctamente, lo apreció la Sala de instancia que, consecuentemente, estimó que no procedía pronunciarse sobre la condena en costas de la acusación particular en cuanto, efectivamente, entrañaría una indefensión para esta parte. La respuesta resulta adecuada conforme a lo señalado más arriba y, en consideración, a que, como se ha señalado, un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto sin darle posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la indefensión.

A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Alejandro en un informe final y tras ello se dió paso directamente al turno y derecho de ultima palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003  , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.

No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12  , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".

Por fin, en la STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones:

"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado Eulogio formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.

Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.

A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.

Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.

En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".

Por tanto el primer motivo ha de ser acogido, aunque su alcance se limitaría a la exclusión de las costas de las tres defensas que no las solicitaron en momento procesalmente hábil.

TERCERO.- En un segundo motivo se alega además que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.

Entiende la recurrente que la argumentación de la sentencia sobre la temeridad de la acusación es contraria a la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal también había formulado acusación. La presencia de resoluciones que valoraron la procedencia del juicio de acusación, impide tildar la actuación de la recurrente de extravagante o temeraria. El motivo realiza un análisis de las convergencias y divergencias entre la calificación del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular; destaca los indicios criminales y las pruebas practicadas, con independencia del resultado de su valoración por el Tribunal, así como el hecho de que la querella se formuló contra dos de los acusados. Fue el Ministerio Fiscal fue quien solicitó la imputación de otros tres de ellos. El sexto de los acusados fue traído al proceso de oficio. El auto de transformación fue recurrido sólo por uno de los imputados, y fue confirmado por el propio Juzgado sin que se formulase recurso de apelación. En su momento se había rechazado por la Audiencia una petición de sobreseimiento efectuada por ese mismo acusado.

La sentencia argumenta voluntariosamente para llegar a ese pronunciamiento sobre costas. Señala las altas penas reclamadas por la acusación (que, sin embargo, no sobrepasaban los márgenes legales); así como el hecho de que incluyese hechos no contemplados por el Fiscal (que acusó por un delito en grado de tentativa frente a la consumación propugnada por la querellante).

El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No puede sostenerse fundadamente que concurra ninguna de esas dos circunstancias. Las razones que justifican la absolución no van más allá de la presunción de inocencia y el principio in dubio.

Las actuaciones se iniciaron en virtud de querella como consecuencia de un reconocimiento extra procesal que podrá no ser reputado suficiente a efectos de una condena penal, pero que constituye un indicio valorable. El procedimiento avanzó impulsado por el empuje investigador del Ministerio Fiscal que reclamó la imputación de algunos de los acusados en petición que fue atendida por el Instructor. Otro de los posteriormente acusados fue traído al proceso por el Instructor; no por la querellante. La Audiencia avaló las imputaciones, rechazando algunos recursos. También el Fiscal formuló acusación menos ambiciosa, pero acusación, frente a todos y cada uno de los luego absueltos.

Que el Ministerio Fiscal haya formulado acusación no excluye la condena en costas; pero, desde luego, se hará más costoso apreciar temeridad cuando también el Fiscal apoya una condena.

No puede hablarse en ningún caso de mala fe (es decir, conocimiento real de la inveracidad de la acusación o de la manifiesta insuficiencia de las pruebas). Ambas acusaciones contaban con idénticos referentes probatorios, sin que pueda deducirse que la Acusación Particular tenía datos no manifiestos para el Fiscal, órgano que se rige por principios de imparcialidad y neutralidad y en el que se puede presumir una ponderada templanza acusatoria. Formulada acusación por el Fiscal la apertura del juicio oral no dependía en exclusiva de la acusación particular.

La fijación de una posición parcialmente discordante con la del Fiscal podría servir para no incluir, en caso de condena, las costas de la acusación particular, pero no para motivar su condena en costas en el caso de absolución.

En otro orden de cosas, en absoluto puede reputarse temeraria la deducción realizada por la acusación de que esa conducta defraudatoria habría podido desarrollarse anteriormente. Había indicios que fundaban esa acusación, y que se ponen de relieve en el recurso.

Es difícil justificar la condena en costas basándose en una acusación que iba más allá de la sostenida por el Fiscal, pero que no solo contaba con un fundamento no despreciable, sino que además por sí no alteraba los términos del juicio que solo con la acusación del Fiscal podría abrirse ante el mismo órgano. Ciertamente hay un aspecto diferencial: las medidas cautelares reales adoptadas se basaban en ese tramo de acusación solo respaldado por la entidad querellante. Pero la absoluta orfandad probatoria es la única situación que permitiría tachar de temeraria tal acusación.

El examen de la causa, las vicisitudes de la instrucción, las razones de la absolución y una previa decisión de la Audiencia avalando la acusación así como la posición del Fiscal dibujan un escenario en que no puede achacarse ni a mala fe ni a temeridad la decisión de la recurrente de adentrarse en el juicio oral para hacer valer una petición de condena en la que, fundadamente creía y no era arbitraria ni caprichosa.

CUARTO.- La reciente STS 410/2016, de 12 de mayo , viene en nuestra ayuda apuntalando los argumentos expresados: De una parte insiste en el imperio en esta materia del principio de rogación. De otra, resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo  :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva .

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio  Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril  y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio  ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril  ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero  ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero  ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio  ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio  ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio  ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio  y núm. 720/2015 de 16 noviembre  )".

La proyección de estos criterios al supuesto analizado corrobora la respuesta estimatoria del recurso que ya hemos anticipado:

i) No consta un conocimiento extraprocesal cualificado de la acusación particular que permita inferir que tenía datos que debieran haberle hecho desistir de su pretensión.

ii) No se ha probado en absoluto -es una mera conjetura- que esa posición obedeciese a una espuria estrategia para retrasar la resolución de una demanda civil, pese a conocer la fragilidad probatoria (que no es tal).

iii) Había indicios que permitieron franquear el filtro del juicio de acusación de la mano también de la Acusación Pública.

iv) Algunos de los acusados fueron traídos al proceso no a instancia de la querellante, sino del Fiscal y el Instructor.

El recurso ha de ser estimado. No hay base para achacar a la acusación particular ni temeridad, ni mala fe."

IV.- Casuística en la jurisprudencia menor

En la jurisprudencia menor emanada de las diversas Audiencias Provinciales se aprecian notables esfuerzos para evitar automatismos en la imposición de las costas a la acusación particular. Así, podemos destacar las resoluciones siguientes:

IV.1.- Albacete:

La Sentencia número 164/2024, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete (2), explica que:

"En el caso, ciertamente hay petición expresa de condena en costas a la Acusación Particular, pero sin embargo no se aprecia la imprudencia gravísima o intencionalidad aviesa necesaria para dicha condena (temeridad o mala fe): la reclamación, aún penal, parte de un perjuicio creíble y posible, que no se ha declarado inexistente sino tan solo no probado suficientemente, y no cabe derivar que la perjudicada ni la menor a la que representa denunciara en base a ningún capricho."

IV.2.- Alicante:

La Sentencia número 235/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante (3), argumenta que:

"(...) dado el carácter restrictivo de su apreciación, limitándose las defensas a solicitar sin más su imposición, resulta preciso que el Tribunal confronte la posición de la acusación particular con la del Ministerio Fiscal a los efectos de apreciar si la acusación planteada por esta ha resultado perturbadora, generando dilaciones indebidas y manteniendo en la llamada pena de banquillo a quién no debió sufrirla. También recuerda el Supremo, como razonó en su sentencia 605/2017, de 5 de septiembre, que para imponer las costas es preciso evaluar si la acusación particular ha formulado peticiones no aceptadas y heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras. Por último, el Alto Tribunal también se remite a la entidad de la intervención de la acusación, por cuanto si la misma es superflua o inútil no cabra imposición de costas. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 43/2021, de 21 de enero, razona que no existe un concepto de temeridad o la mala fe debiendo entenderse que tales circunstancias concurren cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en la medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Esta claro que en el presente no apreciamos temeridad o mala fe en la acusación particular siendo muy parecida a la del Ministerio fiscal, resultando util en la investigación y desarrollo del juicio, aportando pruebas y como informes psicológicos, documental ..procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º LECr."

IV.3.- Asturias:

La Sentencia número 257/2024, de 28 de junioi, de la  Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias (4), recoge lo siguiente:

"(...) esta Magistrada considera que la solución ajustada a derecho en este caso debe ser la no imposición de costas, con consiguiente declaración de oficio de las mismas, y ello por dos motivos fundamentales.

El primero, por entender que a pesar de que la acusación particular se refirió en todo momento de la fase plenaria al delito de cohecho únicamente, teniendo esta Magistrada-Presidente que solicitar incluso a dicha parte que aclara si las conclusiones definitivas se sostenían también por el delito de exacciones ilegales, al que no se había referido en ningún momento, es lo cierto también que los dos delitos sostenidos por dicha acusación particular guardan una considerable semejanza y hasta identidad en sus notas constitutivas y definitorias, haciendo ello factible la posibilidad de que la omisión o ausencia de referencias a las exacciones ilegales pudiera haber respondido, más a una falta de referencia expresa a una concreta nomenclatura delictiva, que a un "abandono real" de la pretensión acusatoria sostenida a este respecto.

En segundo lugar, debe considerarse que si bien la defensa solicitó en su escrito calificatorio inicial la imposición de costas a la acusación particular, elevándolo a definitivo en sede de conclusiones definitivas, es lo cierto que tal pretensión la formuló de forma genérica, sin mencionar en ningún momento que valorara una actitud temeraria o presidida por la mala fe por parte de la acusación; y ello además de no haber hecho dicha defensa ningún esfuerzo para acreditar la procedencia de imponer tales costas al acusador. En definitiva, la enorme parquedad y pasividad con la que la defensa ha actuado a este respecto ha impedido un mínimo debate y probanza sobre la eventual procedencia de imponer las costas a la acusación particular, resultando así su petición ausente de razones que la sostengan."

IV.4.- Badajoz:

En la Sentencia número 166/2024, de 23 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz (5), enontramos las reflexiones siguientes:

"(...) en el presente caso la acusación formulada es claramente temeraria por cuanto "Natura Mananger SL " y Maycol carecen de la condición de perjudicados o victimas de los delitos objeto de pretensión penal como ya se ha apuntado en el apartado 3 del Fundamento Jurídico 1º (CUESTIONES PREVIAS ) de esta resolución.

Por consiguiente, no están legitimados para entablar la acción penal (salvo, si lo hubieran hecho, en condición de acusadores populares) ni tampoco civil derivada del delito.

Y, a efectos meramente polémicos, no se derivaría responsabilidad civil alguna de los delitos objeto de imputación: no se ha parado perjuicio alguno a los indebidamente admitidos como acusadores particulares.

Sus pretensiones han sido tildadas por las defensas de estrafalarias , extravagantes o estrambóticas y , con independencia de que este Tribunal pueda o no compartir lo acertado de dichos calificativos , lo cierto es que han obligado sin fundamento alguno procesal o de fondo a los acusados y a las entidades civilmente responsables a soportar unos gastos ( costas procesales ) que no tienen el deber de afrontar con una actitud querulante huérfana de soporte jurídico ,siendo dichos gastos cuantiosos dada la desmesurada pretensión resarcitoria deducida inicialmente ( sustituida finalmente por la solicitud de multa en la misma cuantía : valor de los beneficios obtenidos por " proyecto Núñez de Balboa SLU " ) ,amén de la petición de nulidad de los actos administrativos y de desmantelamiento , a costa de los acusados , de la planta fotovoltaica y de las líneas de alta tensión.

Debe recordarse que el Ministerio Fiscal,única parte legitimada, en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley, para sostener acusación (salvo la popular no ejercida) no pidió responsabilidad civil alguna en su escrito de calificación inicial y,aunque elevó a definitivas sus conclusiones ,en trámite de informe defendió la carencia de significación jurídico-penal de los hechos enjuiciados en su informe final.

Consecuentemente se imponen las costas procesales, incluyendo las devengadas por las defensas, a las acusaciones particulares por mitad ( artículo 123 del CP y 239 y 240 LECR)."

IV.5.- Baleares:

La Sentencia número 486/2024, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Baleares (6), puntualiza que:

"De conformidad con el art.123 y ss.CP., atendiendo a que la carga probatoria dependía exclusivamente de la acusación particular; que archivado provisionalmente el procedimiento, en fase de instrucción, éste se reabrió ante la pericia presentada por dicha parte procesal; y que, sin justificación alguna, dicha parte no propuso el testimonio de su representada, única ejerciente de la acción penal, se considera proporcionada la imposición de costas a la acusación particular por su evidente temeridad."

IV.6.- Barcelona:

El Auto número 1283/2024, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincail (Secc. 22ª) de Barcelona (7), afirma que:

"La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014, de 16 abril) y en este caso, el recurrente concluye la existencia de mala fe a la vista del resultado del procedimiento pero no acredita como afirme que la denunciante realizara la denuncia con el fin de utilizar el proceso penal con otros objetivos que no fuera presentar " noticia criminis" ante el juzgado cuando más en este caso, si consta un comunicado del Hospital de la Valle de Hebrón en el que se informe de la presencia de cuatro hematomas en espalda l al menor de cuatro años tras recoger el aniño de custodia del padre.

Tampoco el Tribunal aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014, de 9 junio y núm. 720/2015, de 16 noviembre), ya que no ha sido acordado un sobreseimiento libre ni ha sido recurrida propiamente la resolución de sobreseimiento provisional en base al art 641.1 del LECrim por falta de indicios suficientes lo que no impide la reapertura del procedimiento ante nuevas pruebas. En consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la presente alzada."

IV.7.- Burgos:

La Sentencia número 302/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (8), estima que:

"(...) deben imponerse las costas procesales por temeridad porque el ejercicio de acciones penales por la acusación particular y por los hechos en los que se sustentan (calificación provisional y la definitiva mantenida por la Acusación Particular en contra de la postura del Ministerio Fiscal que desde un principio ha solicitado el dictado de sentencia absolutoria), resulta carente de todo fundamento jurídico y, por tanto, su mantenimiento debe considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad, por cuanto que, como hemos argumentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, el denunciante no ha sufrido ningún perjuicio patrimonial, lo que ya sostuvo desde un primer momento el Ministerio Fiscal, sino que han sido tres empresas que no son parte en el juicio y respecto de las cuales Anibal no ostenta representación alguna.

Especialmente temerario resulta que se mantenga la acusación contra Bartolomé cuando la propia esposa de Anibal manifiesta que no es la persona que ha acudido al acto de juicio y en trámite de informe se dice que "a ver si encuentran al otro Anibal", por lo tanto, a sabiendas de que el acusado no había cometido el delito por los que se le imputó.

La Sala no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las costas hasta este concreto trámite procesal y, por tanto, goza de libertad de criterio para valorar la temeridad de la acusación particular, ya que no ser recurrió la resolución por la que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado.

Por ello, consideramos que deben imponerse a la acusación particular las costas procesales generadas por la intervención procesal de las defensas de Santos y de Bartolomé, declarando de oficio las costas de Valentín respecto del que se retiró la acusación."

IV.8.- Cáceres:

Leemos en la Sentencia número 312/2024, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (9):

"Solicita la defensa la imposición de las costas causadas a la parte querellante, y debe accederse a su petición: El artículo 240.3º párrafo segundo de la LECRIM dispone la imposición de costas al querellante particular "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe"y, en este caso, cabe apreciar temeridad. Resulta en este sentido relevante que el enjuiciamiento del acusado lo haya sido únicamente a instancias de la acusación particular, pese a tener constancia de un informe de la acusación pública (19 de enero de 2024, ac. 310) en el que, de forma extensa y razonada, ya se ponía de manifiesto, a la vista del resultado de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, la patente ausencia de indicios de comisión de los delitos sugeridos por la acusación particular; como también resulta relevante la inconcreción, por parte de la acusación particular, de los hechos delictivos que imputa al acusado, en particular respecto de la acusación por un delito del artículo 461.1 CP. Nos encontramos, en realidad, ante la instrumentalización de un proceso penal por parte de quien era parte demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social que, discrepando de la prueba documental y testifical propuesta y practicada a instancias del demandado, pretende a través de esta vía penal, y antes de conocer cómo habría valorado el Juez de lo Social dicha prueba, cuestionarla y, para ello, no duda en conducir al empresario demandado a la, en palabras de Alonso Martínez (Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), "inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal "durante dos años. Todo ello, en opinión de esta Sala, constituyen circunstancias excepcionales que justifican acceder a la petición de la defensa."

IV.9.- Cantabria:

La Sentencia númeor 148/2024, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (10), considera que:

"(...) es evidente que no procede condenar a SODERCAN o al ICAF al pago de las costas, pues no se aprecia ni temeridad ni mala fe en sus acusaciones, por otro lado, plenamente concordantes con la formulada por el Ministerio Fiscal. Ni ICAF ni SODERCAN iniciaron la presente causa, pues ninguna de ellas interpuso la querella. Que existían indicios de comisión de los delitos imputados lo acreditan tanto el auto de prosecución de las Diligencias Previas por la siguiente fase del Procedimiento Abreviado dictado por la Magistrada instructora como el Auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria desestimatorio de los recursos de los acusados contra el anterior auto. Que en sus escritos de acusación SODERCAN y el ICAF manifestaran desconocer y no haber autorizado las operaciones relativas a NM Chile, Chimeneas Barcelona o a la marca Sommetfire no es motivo para imputarlas temeridad o mala fe, pues ha sido una de las muchas cuestiones sometidas a la prueba a practicar en el plenario."

IV.10.- Castellón:

La Sentencia número 183/2023, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (11), estima que:

"En el presente caso consideramos que no existe justificación para la condena en costas a la acusación particular. Precisamente la consideración de que nos hallamos en presencia de unos hechos dudosos impide la imposición de las costas a la acusación particular por mala fe o temeridad, y menos aún la deducción de testimonio contra la denunciante. No puede omitirse el hecho de que las relaciones sexuales con el alcance concreto descrito por la denunciante fueron reconocidas por el propio acusado, y que los profesionales que han intervenido como peritos han dado razón de los problemas de ansiedad sufridos por la denunciante a raíz de estos hechos, y han dado crédito a la denunciante. Del mismo modo ha resultado acreditada la afectación personal que ha sufrido. Por todo ello entendemos que no concurren los supuestos en los que la Jurisprudencia ha sustentado la imposición de las costas a la acusación particular."

IV.11.- Córdoba:

Señala la Sentencia número 295/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba (12), que:

"Alguna de las Defensas ha solicitado la imposición de costas procesales a la Acusación Particular. Sin embargo, la imposición de las costas a la Acusación Particular, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige la concurrencia de las citadas temeridad y mala fe, exige una interpretación restrictiva. Así lo pone de manifiesto la jurisprudencia (por ejemplo en la Sentencia de 25 de octubre de 2006, ROJ: STS 6575/2006) teniendo presente que el derecho a ejercitar acciones penales lo tiene todo ciudadano, por así hallarse recogido en la Constitución (artículo 125) y en las leyes que lo desarrollan ( artículos 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y otra cosa haría que el tal derecho quedara en letra muerta ante el temor fundado de los ciudadanos al denunciar unos hechos, que aun revistiendo apariencia delictiva, terminaran en una sentencia absolutoria.

La temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición de las costas. La cautelosa valoración de aquellas no puede venir dada por el fracaso de la pretensión de condena, sino por un ejercicio por completo injustificado de la acción penal, que, además, se apoye en fundamentos inatendibles o malintencionados, lo que consideramos que no ocurre, con la nitidez que dicha restrictiva interpretación precisa, en el caso de autos.

Sobre todo porque, caso de que hubieran concurrido con total claridad dichas censurables cualidades, no ya solo el juzgado de instrucción hubiera archivado, sino que también hubiera llegado a tal conclusión la sección segunda de esta Audiencia Provincial, al valorar en anteriores fases los hechos constitutivos de las actuaciones, pero no lo hicieron."

IV.12.- Cuenca:

La Sentencia número 5/2024, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca (13), mantiene que:

"En el presente asunto no puede olvidarse que el Juzgado de Instrucción decidió dictar, primero, el auto de transformación a procedimiento abreviado, y después, a pesar de que el Ministerio Fiscal no acusaba, el auto de juicio oral. Por lo que no puede negarse una mínima razonabilidad jurídica y fundamento indiciario en la acusación apreciado por el imparcial Juzgado de instrucción. Lo que excluye la posibilidad de apreciar temeridad en la acusación. Y tampoco existen indicios objetivos de mala fe en la actuación de la acusadora."

IV.13.- Girona:

El Auto número 524/2023, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona (14), establece lo siguiente:

"Respecto a la imposición de costas al apelante solicitada por la querellada esta Sala considera que es acorde a Derecho pues, aunque su imposición debe ser interpretada de forma restrictiva, lo cierto es que estamos claramente ante una querella temeraria en la que se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal para conseguir efectos en la jurisdicción civil.

El malestar que pudiera haber tenido el querellante por enfrentarse en el procedimiento de guardia y custodia al análisis sobre aspectos de su vida personal y sobre si es consumidor de drogas o no, en ningún caso autoriza a implicar en esa cruzada personal contra su ex pareja a la letrada que la defiende, acudiendo a la jurisdicción penal por un tema que es objeto necesario de debate en el procedimiento en cuestión.

Que la querella es temeraria por carecer los delitos imputados, del más mínimo indicio delictivo; sino también por el hecho de imputar a una profesional, con la cual comparte profesión conductas planamente ajustadas a derecho.

En definitiva, debe rechazarse en todos sus extremos el recurso de apelación del querellante, e imponerle las costas de esta alzada."

IV.14.- Granada:

La Sentencia número 471/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Granada (15), argumetna que:

"En este caso, el órgano instructor acordó la prosecución del procedimiento, resolución que, cuestionada por la defensa de la acusada, fue confirmada en apelación por esta Audiencia Provincial. Asimismo, se mantuvo la procedencia de la apertura del juicio oral tras la formulación del escrito de acusación. Por otro lado, aun cuando el sentido de esta resolución sea absolutorio, el relato de hechos probados que se establece no dista en múltiples aspectos del que se efectuó en el escrito de acusación. Tales circunstancias conducen a estimar que la actuación procesal de la acusación particular, ejercitando la acción penal contra la acusada, no pude ser calificada de temeraria ni de haberse realizado con mala fe. Al fin y al cabo, está acreditado que se accedió a sus datos personales y no consta una razón que convincentemente lo justifique, sin perjuicio de que no pueda ser considerado típico ese acceso."

IV.15.- Guadalajara:

Sostiene la Sentencia número 13/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (16), que:

"En este caso, se observa que la Acusación Particular ha formulado una acusación que, si bien coincide con el Ministerio Fiscal en cuanto a su calificación como estafa, exaspera la pena con fundamento en un abuso de confianza que ni siquiera trata de justificar y que el propio Don Cesar vino a negar respecto de Don Desiderio, pues manifestó que él era un obrero como cualquier otro en relación al acusado. Tampoco por ello hay motivo para considerar que el querellante tuviera esa relación de confianza con la propia empresa, al ser una persona jurídica y él un mero trabajador de la misma por antiguo que fuera. De esta forma, mientras que el Ministerio Fiscal solicita una pena de ocho meses de prisión, la Acusación Particular ha interesado la de seis años y multa de doce meses.

Difiere también la calificación en cuanto a las personas físicas y jurídicas a las que alcanza, pues mientras que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación únicamente respecto de Don Desiderio, la Acusación Particular la extiende además a MORASA S. A. y a Don Daniel.

Particularmente y respecto de este último hemos de señalar la pobreza de argumentos para formular dicha acusación, pues se funda en el hecho de ser familia de Don Desiderio y ser el director de la oficina bancaria en la que años antes por otra persona se había contratado esta póliza, y a la que Don Desiderio acude para el rescate, afirmando de modo apodíctico que ello implica la connivencia y le hacía imprescindible para la ejecución, cuando como hemos dicho, hay documentación emitida por Banco de Sabadell que acredita que este rescate lo gestionó y llevó a cabo Doña Graciela desde otra área del Banco.

Teniendo en consecuencia pues la extraordinaria diferencia entre las calificaciones, tanto en las personas acusadas como en las penas solicitadas, es procedente imponer las costas a la Acusación Particular tal y como han solicitado los acusados."

IV.16.- Guipúzcoa:

La Sentencia número 120/2024, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa (17), observa que:

"(...) no existe una petición de condena en costas a la Acusación Particular deducida ni por el Ministerio Fiscal ni por la Defensa en el trámite de conclusiones provisionales, ni cuando se elevaron a definitivas.

El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación y en las conclusiones que introdujo en el acto de juicio oral no incluyó una tal petición.

En el escrito de Defensa o conclusiones del acusado no se hace ninguna referencia, solicitud, ni petición respecto a que las costas sean impuestas a la Acusación Particular. En la conclusión sexta se manifiesta "no procede la imposición de pena alguna ni tampoco responsabilidad civil" . No se incluye tampoco una petición de absolución "con todos los pronunciamientos favorables". En el suplico se solicita "Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por causadas las manifestaciones que anteceden y por evacuado el trámite del Escrito de DEFENSA, en nombre de mi representado, Samuel".

La petición por la Defensa del acusado de condena en costas por temeridad y mala fe se realiza en fase de informe oral que no es el momento procesal oportuno a tal objeto.

Siendo ello así, como se ha anticipado, este motivo de recurso ha de acogerse por falta del presupuesto habilitante en el momento procesal oportuno que posibilitara el pronunciamiento en Sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM , y haciendo propias las palabras de la primera de las Sentencias reseñadas "y ello es aún más importante, la imposibilidad de defensa de la parte, que no ha tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera".

Por tanto, se revoca en este punto la Sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la Acusación Particular, declarándose de oficio."

IV.17.- Huelva:

Resalta la Sentencia número 96/2024, de 4 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva (18), que:

"(...) no puede obviarse que el Juez de Instrucción, sobre la base de la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, abrió juicio oral contra el acusado por los delitos indicados y la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal del delito de apropiación indebida, único por el que el Ministerio Público formuló en su día acusación, tuvo lugar en el trámite de conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral , elevando la acusación particular a definitivas sus conclusiones en dicho trámite, por lo que en estas circunstancias, no pudiendo considerarse la acusación como errónea o basada en hechos inciertos y no habiéndose acreditado temeridad o mala fe en su actuación, las costas deben ser declaradas de oficio, conforme previene el art. 123 del Código Penal.

No cabe sustentar la condena en costas en que se haya mantenido la acusación no obstante la pretensión absolutoria sostenida por el Ministerio Fiscal, como con carácter general tampoco cabe sustentar su no imposición en que se haya superado el doble filtro establecido legalmente para evitar acusaciones infundadas, el auto de conclusión de la instrucción y el auto de apertura de juicio oral ( Sentencia del Tribunal Supremo 215/21 de 10 de marzo)."

IV.18.- Jaén:

En la Sentencia número 329/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (19), se pone de relieve lo siguiente:

"Por la defensa se solicita, por vía de informe, la condena en costas a la acusación particular. Al respecto el art. 240 de la L.E.Crim in fine establece que la acusación particular, será condenada al pago de las costas "cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe" .

Ello quiere decir que, no cualquier archivo por sobreseimiento libre o sentencia absolutoria necesariamente ha de provocar la condena en costas a la acusación particular, sino que es necesario valorar cuál es su comportamiento procesal en orden a determinar si operan las mencionada temeridad o mala fe.

Además, en la medida en que no es un pronunciamiento automático, sino que exige de la previa valoración de una serie de presupuestos, tal cuestión ha de haber sido planteada en el plenario de manera que la parte a la que afecta haya podido ejercitar mecanismos de defensa respecto a la misma. Ello trae como consecuencia que además esa condena en costas haya de ser solicitada necesariamente por una de las partes porque solo así, aquel sobre el que recae el pronunciamiento tiene posibilidad de defenderse de él. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 : "Es criterio reiterado en relación a la condena en costas a la acusación particular, que no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente."

No se prueba por quien solicita la condena, ni se aprecia por esta Sala, conducta temeraria alguna por la acusación particular, ni una especial mala fe en su actuar, más allá de que no se vean acogidas sus pretensiones de condena, sin maquinación o deslealtad procesal alguna, sin que tal pronunciamiento absolutorio imponga la condena en costas, lo que obligaría a su imposición en todos los casos de absoluciones con acusación particular personada."

IV.19.- León:

La Sentencia número 147/2024, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial (S    ecc. 3ª) de León (20), manifiesta que:

"(...) se constata que por el Juzgado de Instrucción se acordó la incoación de diligencias previas mediante auto de fecha 9 de enero de 2008; que después de practicarse las diligencias instructoras acordadas, se dictó auto de transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el día 14 de junio de 2021; que dicha resolución fue ratificada por esta misma Sala en el auto dictado el 6 de abril de 2022; y que el día 30 de noviembre de 2021 se dictó auto de apertura de juicio oral.

En consecuencia, resulta obvio señalar que tanto por el Juzgado de Instrucción como por esta Sala se dictaron varias resoluciones de las que se deducía la existencia de evidentes indicios de delito, y que el hecho de que no se demostrara en la vista la existencia de engaño o abuso de situación de superioridad por parte del acusado, no puede servir de excusa para justificar la condena en costas de la acusación particular acudiendo aún casi objetivo principio de vencimiento objetivo que, como se sabe, es totalmente ajeno al ámbito penal presidido por el subjetivo de la temeridad o mala fe. Por tanto, las costas se declaran de oficio, sin que proceda imponer las mismas a la acusación particular, al no haber quedado acreditado ni mala fe ni temeridad en su obrar."

IV.20.- Madrid:

En la Sentencia número 588/2024, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid (21), se reseña lo siguiente:

"En el presente caso, el fundamento de derecho SEGUNDO de la sentencia apelada se limita, en aplicación el art. 123 del Código Penal, a declarar de oficio las costas procesales. La ausencia de pronunciamiento expreso hubiera justificado una solicitud de aclaración o complemento que no se formula para el debido control en segunda instancia, en su caso, del rechazo de la pretensión de condena.

La explicación puede darla la falta de una correcta postulación de las costas procesales, que han de interesarse expresamente dado su carácter resarcitorio: el escrito de calificación provisional solo pide la absolución y la declaración de oficio de las costas procesales. En el plenario, nada manifestó el letrado del apelante en conclusiones definitivas, al haberse retirado la acusación.

En fase de informe solicitó -sin justificarlo- la imposición de las costas a la acusación particular. Momento procesal inhábil para solicitar algo no pedido en el escrito de calificación ni en conclusiones definitivas, que seguramente esté en la raíz de la falta de pronunciamiento expreso de la sentencia.

Falta de postulación que debiera llevar al rechazo a liminede la condena en costas en la segunda instancia.

3.En cualquier caso, al margen de los defectos formales apuntados en la pretensión del apelante (falta de postulación en el momento procesal oportuno, ausencia de solicitud de complemento de la sentencia), existen razones de fondo para rechazar la apelación.

Al margen de la inconsistencia fáctica de la pretensión de condena, admitida por la propia acusación al retirarla en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, no apreciamos con la suficiente nitidez, que, además, el mantenimiento de la acción respondiera a una estrategia pretensional basada en la temeridad o mala fe.

La comisión de unos hechos delictivos -robo con fuerza en las cosas y daños- parece fuera de toda duda, a partir de la distinta prueba testifical y pericial practicada. El testigo de cargo, empleado de la perjudicada, ningún interés propio tenía en denunciar los hechos e identificar a sus autores, como hizo en diligencia de reconocimiento fotográfico -que afectó solo a los otros dos acusados -.

El hoy apelante resultó ser el dueño del vehículo en el que huyeron los autores del robo. Días antes, había sido reconocido en un control judicial junto con los otros dos acusados, en el interior del mismo vehículo, en una zona de menudeo y tráfico de drogas. Tales hechos constan en la propia sentencia apelada.

El testigo, a quien se habían mostrado múltiples fotografías -según dijo- había reconocido a los otros dos acusados como autores de los hechos. Sin embargo, el día del juicio solo pudo reconocer a uno, con dudas, justificando que habían transcurrido seis años y las personas podían haber cambiado de aspecto. No pudo reconocer tampoco al apelante.

Tras la práctica de la prueba, la acusación particular retiró la formulada frente a Javier, manteniéndola contra los otros dos con fundamento en los reconocimientos fotográficos policiales, unido al hecho de haber sido vistos en el vehículo junto con el apelante en fechas próximas. Entendemos que, a la vista de las circunstancias expuestas, no hubo temeridad ni mala fe, en el sentido objetivo-subjetivo requerido por la jurisprudencia, sino que, al contrario, al constatar la acusación particular la falta de consistencia de su pretensión acusatoria la rectificó en el acto de la vista oral en conclusiones definitivas. El apelante considera que esto es expresivo de la mala fe de la acusación, ya que no había circunstancias diferentes de las que concurrían antes del juicio; sin embargo, entiende la sala que, por el contrario, la actuación de la acusación particular excluye la temeridad o mala fe, al retirar la acusación en el momento en el que constata que se desvanecen los indicios de responsabilidad penal del acusado apelante. No puede afirmarse la mala fe, en el sentido de que la acusación era consciente de la inocencia del acusado antes del juicio y aun así mantuvo la acusación interinamente para retirarla en el último momento y tratar así de perjudicar al acusado. Nada de eso se deduce de la actuación procesal de la acusación particular, por lo que el recurso debe de ser desestimado."

IV.21.- Málaga:

Apunta la Sentencia número 226/2024, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Málaga (22), que:

"Dos son los momentos procesales en que debe ser objeto de valoración la actuación de la acusación particular conducente a su condena en costas por los hechos achacados a Demetrio.

El primero de dichos momentos es el que comprende lo actuado hasta el momento de elevación a definitivas de las conclusiones contenidas en el escrito de acusación fechado el 11 de agosto de 2.015.

En este primer momento, no cabe entender que la pretensión acusatoria fuera temeraria o susceptible ser calificada como de mala fe por constar evidenciado que los hechos por su parte imputados a Demetrio carecían de encaje en el marco legal regulatorio del delito de insolvencia punible tipificado por la acusación particular en el artículo 257-1-2º del Código Penal, toda vez que la misma a la postre vino a ser avalada, no solo por el hecho de que el auto de fecha 21 de febrero de 2.015 fuera consentido por el Ministerio Fiscal y dicha encausada, sino además porque dicha pretensión acusatoria vino a corresponderse con lo decidido por la Magistrado instructora de la causa, que con ocasión de controlar la admisibilidad o no de la pretensión acusatoria, al tiempo del dictado del auto de fecha 6 de octubre de 2.015, en lo atinente a la mencionada Demetrio no optó por la solución de sobreseimiento de las actuaciones recogida en el artículo 783-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual conlleva que no deba achacarse responsabilidad alguna a la acusación particular por el hecho de haber dirigido su pretensión acusatoria respecto de la antes citada en el espacio de tiempo aludido.

El segundo de dichos momentos procesales es el que comprende la actuación de la acusación particular a partir de la elevación a definitivas de las conclusiones contenidas en el escrito de acusación fechado el 11 de agosto de 2.015.

Al respecto debe ponerse de manifiesto que en el escrito de defensa de Demetrio fechado el 27 de octubre de 2.015, presentado en el S.C.P. J. de Torremolinos el día siguiente, no se efectuó pretensión alguna en cuanto a la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión esta que fue efectuada con ocasión de la elevación a definitivas de las conclusiones de dicho escrito de defensa por la Abogado interviniente en el acto del juicio en defensa de sus derechos e intereses, de lo que cabe colegir que nada impedía al tiempo del informe de dicha parte acusadora haber efectuado cuantas manifestaciones tenía por pertinentes en orden a la justificación de la improdencia de dicha imposición de las costas, por lo que no cabe entender que se le haya derivado menoscabo de lo establecido en el artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien, del hecho de no haber liberado de su pretensión acusatoria a la mencionada Demetrio, no cabe derivar temeridad ni mala fe, toda vez que habiéndose sustentado en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, lo improcedente e injustificado de dicha pretensión en la fehaciencia de lo acreditado por el Banco Sabadell en la certificación fechada el 18 de junio de 2.014, lo cierto es que no debe obviarse que el mantenimiento de la acusación por la parte recurrente contra la antes citada, a la postre ha venido justificado por lo resuelto por la Magistrado instructora en sus antes citados autos de fechas 21 de febrero y 6 de octubre de 2.015, en los que, no obstante dicha certificación, entendió debía derivarse responsabilidad penal por los hechos de autos a la citada Demetrio, habiéndose afirmado en el primero de los razonamientos jurídicos del último auto citado la no concurrencia de supuestos determinantes del sobreseimeinto de los investigados, siendo por ello que del hecho de haberse dirigido pretensión acusatoria respecto de la antes citada con ocasión de elevación a definitivas de las conclusiones contenidas en el escrito de acusación fechado el 11 de agosto de 2.015, no cabe derivar en su proceder temeridad ni la mala fe sustentadoras de la condena que le viene impuesta a las costas que pudieren haberse derivado por los hechos achacados a Demetrio."

IV.22.- Murcia:

El Auto número 954/2023, de 27 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (23), destaca que:

"(...) en el presente caso, en el que se aprecia una clara intención de instrumentalizar el derecho penal para resolver cuestiones de claro carácter civil, relativas al uso del vehículo por parte de la investigada. Desde el principio se silencian datos de extraordinaria relevancia, como la compra del vehículo para uso de ésta, su relación matrimonial con el administrador único de la sociedad, el pago de cuotas mensuales o del seguro del vehículo por la investigada, y la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo de arrendamiento con opción de compra. Y, frente a ello, pretende plantearse la cuestión como la simple falta de devolución de un vehículo por parte de una antigua empleada de la sociedad que lo adquirió formalmente."

IV.23.- Pontevedra:

La Sentencia número 263/2024, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (24), explica que:

"En el caso que nos ocupa, la existencia del acuerdo suscrito con la entidad DIA para satisfacer la cantidad a la que había sido condenada (folio 126 y ss.), establecía que el abono se haría a fecha del 1 de marzo de 2023, y que una vez efectuado ese pago, (200.000 euros), "... se procederá a desistir de la totalidad de los procedimientos judiciales contra DIRECCION002 o cualquier de las empresas afines a esta a las que se ha hecho referencia en el EXPOSITIVO TERCERO y en la ESTIPULACIÓN SEGUNDA de la presente". Esas empresas eran OBRAS Y CONSTRUCCIONES ALEN, ALQUILERES NORTE Y SUR DE GALICIA SL y DIA. Aportado este acuerdo a la causa, se dio traslado a la Acusación Particular, con fecha del 3 de enero de 2023, manifestando esta parte que, no habiendo abonado nada la misma, se continuase con el procedimiento (folios 133 y 134), postura que resulta lógica. El 19 de enero de 2023 se dicta auto de prosecución de Procedimiento Abreviado, presentándose escrito de acusación por la querellante con fecha del 22 de marzo de 2023. En el mes de mayo de 2023, por la Defensa se hace constar que con fecha del 2 y 3 de marzo de 2023, día transfirió a la querellante 174.240 euros y la sociedad PONTEALQUILER SL, 25.760 euros, completando así los 200.000 euros del acuerdo (folios 292 y 292 de las actuaciones).

A pesar de este abono, por la querellante se vino a insistir en el procedimiento penal, únicamente interesándose el archivo respecto de la ejecución civil, folio 303, pues, se afirmaba en ese escrito del 15 de marzo de 2023, se había interesado la apertura de la pieza de responsabilidad civil, presentándose nuevo escrito de acusación con fecha del 14 de junio, tras la práctica de las diligencias complementarias que se habían solicitado (folio 312 y ss), escrito en que se interesa una condena a una responsabilidad civil de 391.255,48 euros. Como se explicaba en el acto de la vista, y se ha aportado prueba pericial para ello, la razón de tal petición económica era por el incremento de los materiales para las obras de reparación, pero hemos de estimar que tal pretensión es insostenible, pues no se acomoda al derecho de crédito que se le reconoció judicialmente, que era una suma de dinero de concreto, cuya pérdida de poder adquisitivo viene dado por el interés legal del dinero como se recogía en la misma resolución.

Sobre la base de estas circunstancias, estimamos que la continuación del procedimiento penal, una vez que su crédito fue abonado, desistiendo de la ejecución civil instada en su día, solo podía responder a un afán de obtener una cantidad mayor de la reconocida judicialmente, y que sería la que se podría haber visto comprometida con la acción delictiva que se le imputaba inicialmente en las actuaciones, y, por ello, carente de justificación su reclamación en esta vía penal ex alzamiento de bienes o frustración de la ejecución, de la que, se insiste, la propia parte querellante vino a desistir.

Es por ello que debemos considerar que la acusación particular era consciente de la infundabilidad de tal reclamación económica, que se alejaba del derecho que se le había reconoció, y que era el que se decía que se pretendía perjudicar por los querellados. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina expuesta, hemos de estimar que ello es revelador de una actuación temeraria, que debe llevar aparejada la imposición de las costas causadas en este procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 240.3 de la LECRIM.

Ahora bien, también estimamos que tal concepto de temeridad no sería aplicable directamente a la Comunidad querellante, que ha contado con la debida asistencia letrada, y que seguiría las pautas procesales marcadas por la misma. Por eso recaer sobre la perjudicada directamente tal condena, que podría resultar más que excesiva, a la vista de su condición de lega en la jurisdicción, por lo que estimamos correcto la posibilidad o facultad de limitar el alcance de esta condena en costas, siguiendo el criterio que para la jurisdicción contenciosa se establece en el artículo 139 de la Ley 29/1998, limitar a 5.000 euros las costas a imponer a la Acusación particular, que se corresponderían aproximadamente con una sexta parte de las costas a reclamar según los criterios utilizados por el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo, en sus informes sobre impugnaciones de tasaciones. Y ello porque la complejidad de la contienda suscitada en este proceso, a la vista de los acuerdos previos existentes, no puede ser reputada como excesiva, para hacer necesario una mayor satisfacción."

IV.24.- Las Palmas:

La Sentencia número 217/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas (25), menciona que:

"En el presente caso, no se aprecia temeridad ni mala fe en la acusación particular. A lo largo de esta resolución hemos puesto de manifiesto que la absolución se produce por aplicación del principio in dubio pro reo, pues este Tribunal no puede asegurar sin ningún género de duda que el acusado se apropiara de los 54.000 euros, a los que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ni de ninguna otra cantidad, pero tampoco puede afirmar lo contrario y menos aún que se trate de una denuncia falsa o que la acusación haya actuado con temeridad o mala fe. Por todo ello se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento."

IV.25.- La Rioja:

La Sentencia número 73/2024, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (26), afirma que:

"En el presente caso, este Tribunal considera que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, en cuanto que se formuló acusación por delito de vejación injusta de carácter leve con base en la remisión por el encausado de unos mensajes al círculo personal de la denunciante, mensajes cuya existencia y contenido no es controvertida y que la propia sentencia recurrida califica como "evidente falta de respeto hacía quien había sido su pareja al narrar cuestiones íntimas de la vida familiar...", lo cual sitúa en el ámbito de la interpretación jurídica si esa "evidente falta de respeto" y el hecho de narrar a terceros "cuestiones íntimas de la vida familiar", alcanzaba relevancia penal, mas sostener lo contrario a la conclusión alcanzada en la sentencia no es temerario, resultando además conocido el criterio de aplicación impuesto por la jurisprudencia que debe ser siempre restrictivo, so pena de imponer una limitación del derecho constitucional a la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020).

Por otro lado, la acusación formulada fue admitida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, el cual descartó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal y la defensa y apreció indicios racionales de criminalidad en los hechos denunciados, actuación que no cabe reprochar a la acusación particular; sin que pueda, por otro lado, compartirse el criterio de la sentencia recurrida de que el número de vistas celebradas pueda tener la menor influencia en la valoración de la posición procesal de una parte como temeraria.

Cierto es que el hecho de no proponer como testigo a la denunciante es una conducta que, en general, podría apuntar a una mala fe en el sostenimiento de la acción en el acto del Juicio, pero en este caso concurren dos circunstancias que debilitan esa apreciación.

.- Por un lado, que la acusación por un delito se sostuvo con base en el contenido y remisión de unos mensajes que no fue negada por el acusado, de suerte que la valoración de los mismos podía hacerse, como se hizo, aun cuando la denunciante no declarara al respecto, más aun cuando fue propuesta y declaró como testigo una de sus familiares que recibió esos mensajes.

.- Se propuso y declaró como testigo de las amenazas denunciadas la hermana de la denunciante que, aun cuando inicialmente declaró que las había presenciado, posteriormente precisó que se las había referido su hermana, lo cual excluye la temeridad o mala fe en el sostenimiento de una posición basada en la declaración de una testigo que se propone, aun cuando no fuera la denunciante.

Por otro lado, la propuesta de medios probatorios admitidos y valorados como pertinentes, alternativos a la declaración de una denunciante de delitos de violencia de género que se refiere que tiene miedo al encausado, con abstracción del alcance que en definitiva merezcan, no permite desde una perspectiva de género fundar en exclusiva una apreciación de temeridad o mala fe en su proceder, el cual puede estar guiado por un motivo alternativo de intentar evitar la victimización secundaria que, en determinadas circunstancias anímicas, puede percibirse que supone declarar en un juicio; y más en un caso como el presente, en el que la propia sentencia declara que el contenido de los mensajes remitidos por el encausado reflejaban cuestiones íntimas de la vida familiar."

IV.26.- Sevilla:

La Sentencia número 292/2024, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla (27), se pronuncia en los términos siguientes:

"En el caso de autos, no entendemos la concurrencia de la temeridad que justificaría la imposición de las costas a la acusación protagonizada por el Sr. Isidro. En primer lugar, porque la defensa solicitante no la prueba de una manera expresa y concreta. La acusación pública ha coincidido en su base estructural con la que ejerció la particular (con independencia de que, con los mismos hechos se imputaran también otros delitos). E igualmente, porque la supuesta temeridad no ha sido notoria ni evidente durante la totalidad de la tramitación procesal, al encontrarnos con el convencimiento cierto de uno de los socios capitalistas, el querellante, del que dependía la mitad del holding empresarial, de que había sido engañado por su homólogo, y por aquellos otros que ejercieron importantes funciones de dirección y gestión en las distintas filiales, habiéndose acreditado, además que, de hecho, sí se llegó a crear un holding alternativo que coincidía, como en un espejo, con la estructura que inicialmente se había configurado por el querellante y el Sr. Dionisio. De ello se deduce que no ha habido una utilización del proceso penal con fines espúreos, sino al contrario con la intención de hacer justicia frente a lo que se consideraba ilegítimo y abusivo. El retraso en la tramitación se originó, más que en decisiones de la acusación particular, en el acuerdo de la Juez instructora, folio 607 del tomo 2º, de no ampliar la querella inicial y hacer que se incoaran dos procedimientos distintos, que luego hubieron de acumularse, folios 1562 y ss del tomo 8º, siendo ello confirmado por esta Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, en Auto 378/2022, de 18 de marzo de 2022, folios 1768 y ss del tomo 9º, y existiendo igualmente resolución de igual fecha por la misma Sección I, Auto 379/2022, y por la que se tuvo por acreditado a título indiciario la conducta antijurídica imputada, calificando de ineludible la celebración del juicio, folios 1778 y ss del tomo 9º."

IV.27.- Tarragona:

Según la Sentencia número 220/2024, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (28):

"(...) es criterio asentado que, como regla general, la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, y por razones propias, entre las cuales, si nos fijamos en la marcha del proceso, que nos puede servir de pauta orientativa, en lo que al que nos ocupa se refiere, si bien el acusado absuelto fue llevado a juicio, aunque solo haya sido a petición de la acusación particular, se abrió juicio oral mediante un auto que tiene su antecedente en un escrito de acusación y este a su vez en un auto de prosecución del procedimiento abreviado en el que un juez instructor decidió que había indicios de delito. No se puede olvidar que se dictó auto del art. 779.1.4º LECrim que fue confirmado por la Sección Cuarta el 15 de mayo de 2020.

Entendemos que la acusación así formulada superó el juicio de control propio tal resolución, pues lo razonable es considerar que el instructor no hubiera tolerado acusaciones infundadas, de manera que, abierto el juicio oral, cualquiera que haya sido el resultado de éste, como razona la juez a quo no se aprecia esa temeridad o mala fe cuando además la absolución no se fundamente en una ausencia de actividad probatoria sino la falta de concurrencia de "perjuicios relevantes" considerándose acreditada la existencia de una falta de diligencia profesional. En concreto razona expresamente el juez a quo lo siguiente: "El abogado no fue lo suficientemente diligente, en la reconvención formulada, y en la espera de la sentencia; pero ello no originó en el Sr. Benedicto perjuicios relevantes, y lo más importante, que no se hubieran producido ya por sus deudas e incumplimientos contractuales precedentes ." Resulta irrelevante que la acusación particular pudiere haber dirigido el procedimiento contra otros, olvidando la parte recurrente también que el juez instructor es soberano una vez que cuenta con la notitia criminis, no estando sometido a la previa denuncia o querella, para realizar las imputaciones que tenga por oportunas y que no amplió el proceso ni contra la procuradora ni contra la mercantil.

En definitiva, teniendo en cuenta los criterios restrictivos ya señalados a la hora de apreciar una temeridad o mala fe, que, además se requiere que sean notorias, en materia de costas, en el campo del proceso penal, procede estimar el motivo por la falta de motivación suficiente de la condena en costas impuesta al recurrente."

IV.28.- Valladolid:

Apunta la Sentencia número 305/2024, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid (29), que:

"La Jurisprudencia considera que la imposición de las costas a la Acusación Particular está comprendida bajo el principio dispositivo y por tanto es precisa una previa petición de parte en este sentido ( STS 863/2014 de 11 de diciembre) no porque se considere como una sanción, sino porque se encuadra en el ámbito del resarcimiento y "no ha de percibirse esa condena en costas como una sanción en sentido estricto, sino como justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 247 LEC que sí reviste carácter de sancionador" ( STS 297/2022, de 24 de marzo). Debe por tanto atender al principio de rogación, que en este supuesto se cumple al menos por las Defensas que expresamente solicitaron la imposición de costas a las Acusaciones Particulares. Además, como ratifica la STS 728/2021 de 29 de septiembre, (con cita de la STS 419/2014 de 16 abril), la prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la imposición de las costas.

Atendiendo a lo indicado en el Fundamento Tercero de esta resolución en relación con la legitimación de los bancos para ejercer la acusación particular en la presente causa, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que se hayan cedido los créditos antes de la celebración del juicio afecta al ámbito de la responsabilidad civil pero, como ya se indicó, no lo hace a la acción penal puesto que las entidades bancarias formularon acusación porque consideraron que eran víctimas de una estafa porque ante ellas se habían presentado documentos falsos para justificar la concesión de créditos, cuestión distinta es que por una vulneración del derecho a la intimidad que afecta a la totalidad de la causa (y que ha sido examinado en los Fundamentos anteriores) se dicte finalmente un pronunciamiento absolutorio.

En este supuesto las Acusaciones Particulares dirigieron su acción contra aquellos que consideraron que les habían presentado los documentos falsos con intención de engañarles y esa consideración ha sido coincidente con la del Ministerio Fiscal que englobaba en su escrito de acusación a todos aquellos contra los que se dirigieron las Acusaciones Particulares, siendo coincidentes en cuanto a los delitos de estafa y falsedad documental, que son por los que se encontraban legitimadas las entidades bancarias. El pronunciamiento absolutorio en esta resolución surge de la estimación de la cuestión previa propuesta por varias Defensas en el trámite previo en relación con la vulneración del derecho a la intimidad (a la que posteriormente se han adherido los Letrados de otros acusados), cuestión a la que no se hacía referencia en ninguno de los escritos de conclusiones provisionales (ya que únicamente por parte de dos Defensas se invocó la cuestión relativa al plazo de instrucción del artículo 324 de la LECrim que ha sido desestimada en el Fundamento de Derecho Segundo).

Tampoco se interesó en los escritos de conclusiones provisionales de las Defensas la petición de la imposición de las costas procesales a las Acusaciones Particulares, esta solicitud surge por la aportación por parte de las entidades bancarias de la documentación que se les requirió en cuanto a las circunstancias relativas a las cesiones de los créditos pero, como se indicó en el Fundamento de Derecho Tercero, estas entidades estaban legitimadas para personarse en la causa porque habían sido las receptoras de los documentos que se han calificado como falsos por la Acusación Pública y por las Acusaciones Particulares y porque la finalidad de esta presentación de estos documentos era, según las acusaciones, llevar a engaño a las entidades bancarias. La estimación de esta cuestión lleva, por un lado, a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de todos los acusados, pero por otro, impide que se haga una valoración de las diligencias practicadas con posterioridad a la providencia de 8 de abril de 2016, por lo que no puede considerarse que la intervención de las entidades bancarias en esta causa (que además ha pasado los sucesivos filtros de las diversas resoluciones interlocutorias que se han ido dictando a lo largo de la tramitación) haya sido temeraria o realizada de mala fe. Las alegaciones realizadas por las Defensas en relación con lo que podría haber ocurrido en el supuesto de que no se hubieran aportado por las entidades bancarias la documentación relativa a la cesión de los créditos no rebasa el ámbito de la especulación, y no justificaría en modo alguno la imposición de las costas que se interesa, por lo que procede declarar de oficio las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 240.1º de la LECrim."

IV.29.- Vizcaya:

La Sentencia número 309/2024, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Vizcaya (30), aclara que:

"(...) los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia.

Ninguna de ellas se aprecia en el presente teniendo en cuenta que una vez reabierto el procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo y dictado auto de transformación en procedimiento abreviado, el hecho de que el escrito de acusación desbordara los hechos contenidos en dicho auto en nada perjudicaba a la acusada por cuanto que, si bien el auto de apertura de juicio oral debió advertir de este hecho, el objeto de enjuiciamiento, como así ha sido, solo iba a discurrir por los hechos contenidos en el mismo, como bien ha afirmado el recurrente y como así se recoge en la sentencia. Es más, la Juzgadora de lo Penal, advierte esta circunstancia en su fundamento jurídico tercero, y circunscribe el objeto del juicio a la factura emitida por Iberdrola. Por ello, considera que en la actuación de la acusación particular no ha existido temeridad o mala fe, puesto que no puede acreditarse que la acusación particular conociera de forma clara y rotunda, que no llevaba razón, y que la sentencia iba a resultar absolutoria y contraria a sus pretensiones."

IV.30.- Zaragoza:

Terminaremos con la Sentencia número 102/2024, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Zaragoza (31), en la que encontramos las observaciones siguientes:

"(...) las partes solicitaron oportunamente la condena en costas. Que acusación particular y Ministerio Fiscal aunque mantuvieron posturas divergentes en algunos aspectos, sí coincidían sus posturas en otros. No consta que el acusador particular haya ocultado elementos que demostrarían la inexistencia del delito. La postura de la acusación particular no consta que haya supuesto una perturbación del normal desarrollo del proceso y por último las pretensiones de la acusación particular han superado los distintos filtros cuando el Juez de Instrucción concluyó la instrucción y abrió la fase intermedia y, especialmente, cuando abrió el juicio oral.

Sobre esto último podrá decirse que la apertura del juicio oral contra la mercantil Etong Blue no tenía sentido alguno. Sobre esto ya hemos explicado más arriba nuestra postura y que aunque el Juez de Instrucción rechazó al querella contra esa mercantil, luego abrió el juicio oral contra la misma. Podrá decirse que fue un error del que se aprovechó la acusación particular, pero ninguna de las partes en el proceso, incluida la propia Etong Blue o el Ministerio Fiscal hicieron nada para remediarlo, ninguna de las partes recurrió el auto de apertura de juicio oral o planteó su nulidad, ni tampoco al comienzo del juicio en el trámite de cuestiones previas se formuló queja sobre ello.

Lo mismo sucede con las dos juntas en las que se acordaron repartos extraordinarios de dividendos, que el auto de apertura de juicio oral también.

En definitiva, no encontramos méritos para la temeridad y mala fe que requeriría la imposición de costas solicitada por lo que deberán ser declaradas de oficio habida cuenta del pronunciamiento absolutorio."

V.- Conclusiones:

-la regla general en caso de dictado de sentencia absolutoria será la no imposición de las costas a la acusación particular, debiendo seguirse un criterio restrictivo, en adecuada interpretación de los conceptos de "temeridad" y de "mala fe";

-el fundamento de la imposición de costas a la acusación particular es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición;

-existe temeridad y mala fe cuando se sostiene una pretensión que aparece ex ante como claramente improcedente a la luz de la ley o de los precedentes jurisprudenciales; 

-un comportamiento procesal que evidencie la mala fe e inconsistencia de las acusaciones podría claramente deducirse por la no aportación de fuentes de prueba, por el cambio de versión de la víctima que de haberse producido antes del juicio hubiera llevado a que los hechos se hubieran enjuiciado en otro procedimiento, evitando trámites y dilaciones extraordinarias y gastos desproporcionados para todas las partes, y por el mantenimiento de la acusación ante la inconsistencia palmaria de las pruebas practicadas en el acto de juicio;

-el fundamento de la imposición de costas a la acusación particular es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición;

-la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia;

VI.- Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 682/2016, de 26 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2065/2015; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(2) Sentencia número 164/2024, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete; Recurso: 82/2022; Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION;

(3) Sentencia número 235/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante; Recurso: 9/2023; Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID;

(4) Sentencia número 257/2024, de 28 de junioi, de la  Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias; Recurso: 68/2023; Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO;

(5) Sentencia número 166/2024, de 23 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 4/2024; Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA;

(6) Sentencia número 486/2024, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Baleares; Recurso: 33/2023; Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO;

(7) Auto número 1283/2024, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincail (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 1187/2024; Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ;

(8) Sentencia número 302/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 59/2021; Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ;

(9) Sentencia número 312/2024, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso: 38/2024; Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO;

(10) Sentencia númeor 148/2024, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 719/2022; Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA;

(11) Sentencia número 183/2023, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso: 23/2022; Ponente: AURORA DE DIEGO GONZALEZ; 

(12) Sentencia número 295/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba; Recurso: 756/2020; Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ;

(13) Sentencia número 5/2024, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca; Recurso: 18/2023; Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA; 

(14) Auto número 524/2023, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; Recurso: 539/2023; Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES ALCAZAR NAVARRO; 

(15) Sentencia número 471/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Granada; Recurso: 30/2022; Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO; 

(16) Sentencia número 13/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 30/2022; Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA;

(17) Sentencia número 120/2024, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa; Recurso: 621/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI;

(18) Sentencia número 96/2024, de 4 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva; Recurso: 8/2023; Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA;

(19) Sentencia número 329/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén; Recurso: 127/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ; 

(20) Sentencia número 147/2024, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial (S    ecc. 3ª) de León; Recurso: 57/2022; Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ;

(21) Sentencia número 588/2024, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 1234/2024; Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO;

(22) Sentencia número 226/2024, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Málaga; Recurso: 180/2024; Ponente: ANDRES RODERO GONZALEZ;

(23) Auto número 954/2023, de 27 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso: 772/2023; Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ; 

(24) Sentencia número 263/2024, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso: 62/2023; Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE;

(25) Sentencia número 217/2024, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas; Recurso: 62/2023; Ponente: PILAR PAREJO PABLOS;

(26) Sentencia número 73/2024, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 16/2024; Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES; 

(27) Sentencia número 292/2024, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla; Recurso: 6665/2022; Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO;

(28) Sentencia número 220/2024, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 11/2023; Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI;

(29) Sentencia número 305/2024, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid; Recurso: 46/2023; Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ;

(30) Sentencia número 309/2024, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Vizcaya; Recurso: 309/2024; Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO;

(31) Sentencia número 102/2024, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Zaragoza; Recurso: 1094/2023; Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



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