Una vez hecha realidad la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entrará en vigor el próximo día 3 de abril de 2025, se hace necesario para salvar equívocos repasar los criterios orientativos que se han venido aprobando en realción a uno de los grandes ejes de la reforma: los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC).
Así, ha de tenerse en cuenta que:
-en la reunión de los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Barcelona clebrada el pasado día 26 de febrero de 2025 se fijaron los criterios siguientes:
1) procedimientos necesarios MASC: conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 1/2025 es necesario actividad negociadora previa a la vía judicial en los procesos especiales del Libro IV de la LEC excepto los supuestos indicados en la ley, artículo 5.2, solicitud de medidas del artículo 158 CC, filiación,paternidad, maternidad, medidas de apoyo a personas con discapacidad, ingreso de menor en centro de protección, restitución de menores, entrada y registro de menores.
Conforme al artículo 4 es posible su aplicación a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del CC, sin perjuicio de la homologación del acuerdo alcanzado.
En relación con las medidas provisionales previas existe la preocupación entre los LAJ de familia respecto de las medidas urgentes que se puedan solicitar en demanda de medidas provisionales previas, cuando no se ha cumplido requisito de procedibilidad y resulta necesario requerir subsanación, lo que implica dilación en la admisión o, en su caso, inadmisión.
Analizada la situación, acuerdan lo siguiente:
a) Medidas Provisionales Previas: es necesario acudir a la actividad negociadora, atendido el tenor literal del precepto (art. 4 Ley 1/2025).
Si existe una situación que se considere urgente, y no se acredita documentalmente haber cumplido con el requisito de procedibilidad, se dará cuenta al Juez para acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 CC y lo que considere conveniente conforme a lo dispuesto en el artículo 771.2 2º par. LEC.
En el divorcio o Guarda y custodia posterior no puede exigirse MASC por temporalidad, puesto que existen 30 días para presentar demanda 771.5 y la ley no indica que se suspende el plazo. (A diferencia de lo que sucede con cautelares, (art. 730.2 y 7.3 LO 1/25).
Si transcurridos 30 días no se ha interpuesto demanda, las medidas urgentes que hubieran podido adoptarse, quedarán a la espera de lo previsto en el artículo 7 Ley 1/2025;
b) Medidas cautelares: el artículo 5.2.b) excepciona la adopción de medidas del artículo 158 del CC.
En estos casos no es necesario presentar documento acreditativo de haber acudido a la actividad negociadora previa.
Se plantean qué decisión tomaremos cuando se utiliza esta vía, pero no se solicita ninguna de las medidas del artículo 158 CC, no se aprecia urgencia.
La opinión mayoritaria es dictar diligencia de ordenación en base al artículo 254 de la LEC reconduciendo el procedimiento a medidas previas.
Acto seguido solicitar subsanación para la presentación del documento acreditativo del medio adecuado de solución de controversia.
Con su resultado se dará cuenta para inadmitir, o admitir tramitación.
Este punto conecta con los supuestos de jurisdicción voluntaria para solicitar medida de protección de menor 158 CC, 236 CCCat. (art. 87 LJV). En estos casos de jurisdicción voluntaria no será preciso acudir a un MASC. Si sucede que no se aprecia urgencia, la reconducción al procedimiento actualmente es a modificación de medidas;
c) Reconvención: no puede exigirse MASC porque el procedimiento está judicializado y por razones temporales (30 días para tener por terminado MASC), sin perjuicio de remitirlos a mediación;
d) Divorcio Mutuo acuerdo: se trata de procedimientos regulados en el Libro IV. El convenio regulador se entenderá acreditativo de haber realizado actividad negociadora;
2) MASC aceptables en materia de familia:
-Oferta vinculante confidencial: difícil aplicación en materia de familia, pero al ser uno de los medios previstos en la ley 1/2025 se ha de aceptar;
-conciliación privada: cabe ante ejercientes del Colegio de la Abogacía, Procura, Graduados Sociales, Economistas, Notariado o Registradores de la Propiedad o cualquier otro colegio reconocido legalmente.
Se comprobará el número de colegiado del profesional actuante en algunode los colegios que indica la ley;
-Conciliación ante LAJ: hay que tener en cuenta art. 139.2 LJV (no cabe si hay menores o materias indisponibles, ej. estado civil);
-Derecho colaborativo y negociación directa;
-Mediación: profesionales inscritos en colegios profesionales;
-Opinión de experto
3) Acreditación de los MASC (ar. 264.4º LEC):
3.a) Negociación entre partes/abogados:
-Acreditación documental de fecha y recepción.
Medios que acepan de acreditación:
-Mail certificado (buromail);
-Burofax;
-Correo ordinario certificado;
-Correo electrónico:
-si hay constancia de recepción, Acta notarial, Si las partes han pactado comunicarse por un medio electrónico se admite (ej. algunos convenios lo dicen, puede valer para MMC posterior), o si es un correo electrónico en que ha intervenido un 3º de confianza;
Medios que excluyen:
-No se aceptarán conversaciones whats-app, teléfono, SMS;
-Pendiente de determinar si se aceptarán en procedimientos donde no es necesario abogado y procurador, por ejemplo, intervención por conflicto de la patria potestad;
3.b) Intervención de tercero: Documento expedido por el tercerdo con requisitos art. 10.3 LO 1/25;
3.c) Oferta vinculante art. 17: Acreditación con justificante de envío y recepción
No será posible examinar el contenido porque afecta a laconfidencialidad del MASC;
3.d) Declaración imposibilidad:
-Si no se conoce domicilio (art. 264.4º LEC). Se examinará documento de declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido;
-Ha de constar en la descripción del modo de realización de la actividadnegociadora o su imposibilidad (art. 399.3 LEC);
-Ha de estar reservado a casos absoluto desconocimiento de domicilio y solicitud de averiguación. En cuanto a la acreditación suficiente del desconocimiento del domicilio, entienden que, si del contexto de la demanda, se ve que conocen un domicilio, habrá que solicitar subsanación de acreditación del MASC;
4) Control del MASC y subsanación:
4.a) Control del MASC:
Identidad entre objeto del MASC y el objeto del proceso (art. 5.1 LO). El precepto indica que pueden variar pretensiones, por lo que solo se podrá examinar de forma general en base a la descripción que se exige en la demanda del proceso negociación llevado a cabo. (art. 399.3 LEC).
Oferta vinculante: no es posible examinar contenido, la vida útil del carácter confidencial es hasta trámite de tasación de costas (art. 245.5 LEC).
Conversión de MASC defectuosos en reclamación entre partes. En el plazo concedido para subsanar un MASC defectuoso se puede acreditar la realización mediante otra actividad negociadora. Ej. En una oferta vinculante, se realiza contraoferta. Pasa a ser negociación.
4.b) Subsanación:
Subsanación de falta acreditación: subsanable en el plazo de 10 días en virtud del artículo 231 LEC.
Con su resultado dación cuenta inadmisión artícuulo 403 LEC.
No puede iniciarse un proceso paralelo de MASC una vez presentada demanda y faltaría requisito temporalidad (30 d para aceptación MASC).
Cabría derivación por el Juzgado una vez admitida la demanda en caso de declaración de imposibilidad MASC, una vez realizada averiguación de domicilio de la parte demandada;
-en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona celebrada el pasado día 12 de marzo de 2025 se aprobaron los siguientes criterios:
1) la previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional introducida por la LO 1/2025, como requisito de procedibilidad, no es subsanable una vez presentada la demanda, determinando su inadmisión en caso de no haberse verificado. Si será subsanable la aportación del documento que la acredite, de conformidad con el art. 284 LEC, en caso de no haberse acompañado.
Justificación: de considerarse requisito subsanable vaciaría de contenido la reforma introducida por la citada LO, colisionando con el propio concepto de previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional;
2) la previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional introducida por la LO 1/2025, como requisito de procedibilidad, también incluye el procedimiento monitorio.
Justificación: no existe una exclusión expresa de dicho procedmiento en la citada LO, mencionándose expresamente los procesos especiales del Libro IV de la LEC entre los que se encuentra el procedimiento monitorio;
-los Jueces de Familia de Madrid-Capital aprobaron los criterios orientativos siguientes:
1) sobre el ámbito objetivo de apliación del requisito de procedibilidad: de conformidad con lo establecido en los artículos 5.1 y 2 del Título II de la LO 1/2025, se considera que el requisito de procedibilidad, consistente en la necesidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2 del mismo Título, es exigible a los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paterno filiales referidas a hijos/as no matrimoniales, y en general, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores comprendidos en el capítulo 2º del Título I del Libro IV de la LEC, excepto los expresamente mencionados en el apartados 2 y 3 del citado precepto.
En particular, se considera también exigible acudir previamente a una actividad negociadora de los Masc previstos legalmente, para que sea admisible la interposición de demanda de solicitud de medidas provisionales previas del artículo 771 de la LEC, las cuales, a estos efectos, en ningún caso pueden asimilarse a las medidas cautelares previas a la demanda reguladas en los artículos 721 y siguientes de la LEC, al deber considerarse aquellas, a todos los efectos, un proceso especial autónomo e independiente de la demanda posterior.
No obsta a dicha interpretación el tenor literal del párrafo 2º del apartado 1 del artículo 4 del Título II de la LO 1/2025, que parece abocar a la inexigibilidad del requisito de procedibilidad en relación con los conflictos que versen sobre materias indisponibles para las partes, como algunas de las afectantes a los hijos menores comunes, pues tal interpretación haría inaplicable el requisito a todos los procesos en que se ventilan pretensiones indisponibles relativas a hijos menores y dejaría prácticamente vacía de contenido la reforma en materia de familia y menores, conclusión que no es coincidente en absoluto con la “voluntas legislatoris”.
La indicación del art. 4.1, p.2º de que “si será posible su aplicación (en referencia a los Masc) en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado”, aun admitiendo que genera dudas hermenéuticas por la deficiente técnica legislativa empleada (regla general referida a materias, a su vez excepcionada con matices, seguida de regla general relativa a procesos especiales, a su vez con excepciones), ha de interpretarse no en el sentido de entender que, respecto de tales medidas, es facultativo para las partes hacer o no uso de los Masc (lo cual es procedente porque la aplicación de las normas procesales, y esta lo es, no pueden dejarse a la libre voluntad de las partes al ser normas de orden público), sino, en el más ajustado a la voluntad del legislador, de considerar que la ley persigue dejar claro (“..sí será posible su aplicación…”) que es preceptivo también el requisito de procedibilidad para dichas materias, dado que, aun refiriéndose algunas de dichas medidas a materias indisponibles, se establece en el propio precepto una salvaguarda judicial que impedirá a las partes acordar medidas de carácter indisponible contrarias al interés superior de los menores, pues la autoridad judicial podrá denegar su aprobación, ex art. 90 del Cc., como se desprende del inciso final del párrafo citado (“…, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado”), que, además, presupone que si se habla de homologación del acuerdo alcanzado en el Masc es porque el mismo debe seguirse, lo cual, por otra parte, no representa ninguna excepcionalidad porque es lo mismo que ocurre cuando las partes pactan en los procesos contenciosos sobre materias indisponibles y la validez de tales acuerdos precisa, para su validez, de la previa aprobación judicial;
2) sobre la posible subsanación de la demanda en relación con este requisito de procedibilidad:
2.1) la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, para la admisibilidad de la demanda, de acudir previamente a alguno de los Masc previstos en el artículo 2 del Título II de la LO 1/2025, excepto en los procesos y materias excluidos expresamente, dará lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, sin necesidad de conferir a la parte demandante la posibilidad de subsanar este defecto procesal de la demanda en un determinado plazo.
Se estima que, de concederse a la parte actora un plazo para subsanar el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, sería necesario otorgar a la misma un plazo no inferior a cuatro meses para que se pudiera seguir el Masc elegido con respeto a los plazos máximos previstos en el artículo 10 del título II de la Ley (Vid.art.10.4.a y c), lo que resultaría un plazo completamente irrazonable, que desnaturalizaría el requisito de procedibilidad, al no poder subsanarse el mismo en el plazo de 10 días que en la práctica forense suele concederse a las partes conforme al artículo 231 de la LEC y podría acarrear otras disfunciones, como las derivadas de las fecha de presentación de la demanda y efectos jurídicos anudados a la admisión de la misma;
2.2) será, en cambio, subsanable la falta de acreditación del intento de negociación y/o terminación del proceso sin acuerdo por no aportación de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 10 del Título II de la LO 1/2025 o no contener los presentados todas las circunstancias que deben constar en los mismos;
3) sobre el supuesto de imposibilidad de llevar a cabo un proceso de negoaciación previa a la vía judicial conforme a lo establecido en los arts. 399.3, párrafo 2º, y 284.4º LEC: en los casos en que no se hubiere seguido el proceso de negociación previa a la vía jurisdiccional por alegarse por el actor imposibilidad de hacerlo a causa del desconocimiento del domicilio de la parte demandada, la ulterior constatación en el proceso jurisdiccional, con posterioridad a la admisión de la demanda, por las alegaciones de la parte demandada o las pruebas practicadas, de la inexactitud de los hechos y circunstancias alegados en la declaración responsable a que se refiere el art. 264.4 de la LEC, no dará lugar en ningún caso a la nulidad de actuaciones, sino a la aplicación, dentro del proceso ya iniciado, de las previsiones contenidas en la LEC para los casos de conculcación de las reglas de la buena fe o realización de actos procesales incursos en abuso del Servicio Público de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 247.3 y 4, y, en su caso, 245, 394 y 395 de la LEC.
A estos efectos parece aconsejable que, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda en que se omita el incumplimiento del requisito de procedibilidad por imposibilidad de verificarlo a causa del desconocimiento del domicilio de la parte demandada, se advierta a la parte actora de las graves consecuencias perjudiciales que podría depararle la inexactitud de los hechos aducidos en la declaraciónresponsable presentada con el escrito de demanda.
Se entiende que tal admonición a la parte actora hecha en el Decreto de admisión de la demanda, si bien no es preceptivo hacerla porque no se contempla en la LO 1/2025 que se realice tal apercibimiento, guarda un gran paralelismo con los supuestos en que sí es obligatorio apercibir legalmente a la partes de las consecuencias desfavorables de los actos procesales que realizan, y por ello, se considera conveniente llevar a cabo la referida advertencia o amonestación a la parte actora con objeto de darle la oportunidad de desistir de la demanda presentada y acudir al proceso de negociación previa a la vía jurisdiccional antes de que sea emplazado el demandado cuyo domicilio se haya averiguado fácilmente en la actividad de indagación domiciliaria del mismo que es preceptiva desarrollar en el proceso cuando se desconoce el domicilio o residencia en que debe ser emplazado el demandado.
Y es que el actor que desconozca el domicilio del demandado y no haya desplegado la mínima diligencia probatoria exigible para conocerlo podrá ser considerado incurso en mala fe y/o en abuso del Servicio Público de Justicia, en tanto que la conducta de quien, tras demandar sin cumplir el requisito de procedibilidad, desiste de la demanda para poder cumplirlo tan pronto como conoce el domicilio de la parte demandada, solo puede valorarse como una actuación de clara buena fe tendente a alcanzar un acuerdo sobre la controversia en el previo proceso de negociación elegido como MASC.
4) sobre la utilización del MASC previsto en el art. 17 del Título II de la LO 1/2025 (oferta vinculante confidencial): se estima que, en el caso de utilización del MASC del artículo 17, al noestablecer la ley que la oferta vinculante confidencial sea irrevocable, como sí se declara respecto de la aceptación de la misma, el oferente puede revocar la oferta antes de que se produzca la aceptación y se perfeccione el consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación, conforme a las prescripciones del artículo 1262 del Código civil.
-en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Granada celebrada el pasado día 27 de marzo de 2025 se aprobaron los siguientes criterios:
1) MASC en procedimientos de tráfico:
La reclamacion previa del artículo 7 LRCSCVM tendrá la consideración de MASC a los efectos de la LO 1/25. Si la demanda no se interpone en el plazo de 1 año, la reclamación previa efectuada perderá su consideración como requisito de procedibilidad, de forma que para la admisión de una demanda transcurrido dicho plazo, deberá acreditarse haber realizado otra reclamación previa de conformidad con el artículo 7 citado o bien haber utilizado alguno de los MASC previstos en la LO 1/25
En caso de demandar junto a la entidad aseguradora, al propietario, conductor o asegurado será necesaria la acreditación de haber acudido a un MASC respecto de ellos.
2) Subsanación:
En caso de no aportarse con la demanda la documentación y datos a la que hace referencia el artículo 399 LEC, se requerirá para subsanar siempre que en la demanda se haga referencia a la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, con manifestación en su caso, de los documentos que justifiquen que se ha acudido a un MASC a haber utilizado un MASC en los términos del artículo 399 LEC, en especial lo dispuesto en el apartado 3º y no se aporte con el resto de documentación de la demanda. Si no se hace referencia a dichos extremos en el escrito de demanda, la misma será inadmitida a trámite.
3) MASC en materia de monitorios:
Es necesario haber acudido a un MASC como requisito de procedibilidad al no estar dichos procedimientos excluidos de la regla general del artículo 5 LO 1/25.
4) Acreditación de la recepción del MASC:
Para la admisión de la demanda deberá acreditarse no solo la remisión, sino la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario.
5) MASC en demandas contra ignorados ocupantes:
Se sujeta a las reglas generales y por tanto a lo dispuesto en el artículo 399. 3 in fine.
6) MASC en casos de reconvención y litis consorcio:
No es exigible ya que afectaría e imposibilitaría a la parte dar cumplimiento a los plazos procesales correspondientes.
7) La reclamación previa extrajudicial del artículo 439 LEC solamente será aplicable a préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria. Para prestamos personales, tarjetas revolving, microcrétidos o contratos similares, será necesario que la parte demandante acredite haber acudido a un MASC con sujeción a las reglas generales de la LO 1/25.
-el pasado día 2 de abril de 2025, la Comisión de Estudios e Informes del Iltre. Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia elaboró la siguiente propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia procesal de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en el orden jurisdiccional civil:
1) Finalidad de los MASC en la LO 1/2025:
Los MASC han sido concebidos con la intención de disminuir significativamente la litigiosidad en el ámbito civil, promoviendo soluciones consensuadas entre las partes que eviten la necesidad de recurrir a los tribunales y, al mismo tiempo, aligerar la carga de trabajo que enfrentan los juzgados de esta jurisdicción. Este mecanismo busca no solo resolver conflictos de manera más rápida y eficiente, sino también fomentar una cultura de diálogo, negociación y entendimiento mutuo entre los litigantes, contribuyendo a una justicia más accesible y menos adversarial. Además, la introducción de los MASC refleja un cambio de paradigma hacia un modelo de resolución de conflictos que prioriza la autonomía de las partes y la desjudicialización de controversias de menor complejidad.
2) Naturaleza del requisito de procedibilidad:
El artículo 5.1 de la LO 1/2025 establece los MASC como una condición previa e ineludible para poder acceder a la vía judicial en el orden civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por la propia norma, lo que los configura como un filtro procesal de carácter obligatorio. Este requisito implica que las partes deben intentar, de buena fe, una solución extrajudicial antes de presentar una demanda, transformando el acceso a los tribunales en un recurso subsidiario que solo puede utilizarse tras agotar esta vía previa. La obligatoriedad de este paso procesal subraya su importancia como herramienta para reducir el volumen de asuntos que ingresan al sistema judicial, garantizando que solo lleguen a juicio aquellos casos en los que la negociación haya sido infructuosa.
3) Ámbito general de aplicación:
El requisito de procedibilidad de los MASC se extiende a los procesos declarativos regulados en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que incluyen demandas de carácter ordinario y verbal, así como a los procesos especiales contemplados en el Libro IV, abarcando una amplia variedad de materias civiles como las relacionadas con el derecho de familia, la propiedad, los arrendamientos y los contratos en general. Este amplio espectro de aplicación refleja la intención del legislador de generalizar el uso de los MASC como un mecanismo transversal en el orden civil, afectando tanto a conflictos de naturaleza patrimonial como a aquellos con implicaciones personales o familiares. La inclusión de estas áreas busca garantizar que la mayoría de las controversias civiles pasen por un intento de resolución extrajudicial antes de judicializarse.
4) Procesos de familia incluido:
En el ámbito del derecho de familia, los MASC se aplican a procedimientos como la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial y las medidas paterno-filiales, abarcando no solo las pretensiones principales —como la disolución del vínculo matrimonial o la guarda y custodia— sino también las medidas accesorias, tales como el uso de la vivienda familiar o la pensión alimenticia. Este enfoque amplio asegura que los conflictos familiares, que a menudo implican un alto componente emocional, puedan resolverse de manera dialogada, evitando la confrontación judicial innecesaria. La obligatoriedad de los MASC en estos casos busca proteger los intereses de todas las partes, especialmente de los menores involucrados, promoviendo acuerdos que reflejen un consenso razonable.
5) Excepciones al requisito:
El artículo 5.3 de la LO 1/2025 excluye del requisito de procedibilidad de los MASC ciertos procedimientos específicos, como aquellos relacionados con la tutela de derechos fundamentales, las medidas cautelares previstas en el artículo 158 del Código Civil, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, los procesos de filiación, la sustracción internacional de menores, el juicio cambiario y los procedimientos sumarios de recuperación de posesión. Estas excepciones se justifican por la urgencia, la gravedad o la naturaleza especial de los derechos en juego, que requieren una respuesta judicial inmediata sin la demora que implicaría un intento previo de negociación. La delimitación clara de estas excepciones garantiza que el acceso a la justicia no se vea comprometido en situaciones donde el tiempo o la protección de derechos esenciales son factores críticos.
6) Medidas provisionales previas:
El artículo 771 de la LEC, que regula las medidas provisionales previas en el ámbito de familia, también exige un intento previo de MASC debido a su carácter autónomo y diferenciado de las medidas cautelares previas contempladas en otros contextos procesales. Estas medidas, que pueden incluir decisiones sobre la guarda de menores o el uso de la vivienda conyugal antes del proceso principal, deben ir precedidas de un esfuerzo de negociación extrajudicial, salvo en casos de urgencia extrema. Esta exigencia refuerza la coherencia del sistema, asegurando que incluso las resoluciones provisionales se beneficien de un intento de acuerdo previo, siempre que las circunstancias lo permitan.
7) Homologación judicial en familia:
En los asuntos de familia, los acuerdos alcanzados a través de los MASC deben someterse a un proceso de homologación judicial para garantizar que respeten el interés superior del menor, el orden público y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Este control judicial no solo valida la legalidad del acuerdo, sino que también asegura que las soluciones consensuadas sean equitativas y viables a largo plazo, especialmente en contextos donde existen menores o situaciones de vulnerabilidad. La homologación actúa como una salvaguarda esencial, integrando la autonomía de las partes con la supervisión judicial necesaria en este tipo de materias.
8) Efecto de la omisión del MASC:
La falta de un intento previo de MASC antes de presentar la demanda constituye un defecto procesal insubsanable que conlleva la inadmisión automática del procedimiento, sin posibilidad de corrección posterior. Esta consecuencia estricta subraya la naturaleza imperativa del requisito por su carácter de institución de orden público y busca disuadir a las partes de eludir la vía extrajudicial de manera injustificada. La inadmisión tiene como finalidad última reforzar la importancia de los MASC como paso obligatorio, asegurando que solo lleguen a los tribunales los casos en los que la negociación haya fracasado de manera demostrable.
9) Plazos de negociación incompatibles:
Los plazos establecidos en el artículo 10.4 de la LO 1/2025 —30 días para que el requerido rechace la propuesta o tres meses sin alcanzar un acuerdo— no son compatibles con el plazo de subsanación de 10 días previsto en el artículo 231 de la LEC para defectos procesales generales, lo que justifica la inadmisión inmediata en caso de omisión del MASC. Esta discordancia temporal refleja la especificidad del requisito de procedibilidad y la imposibilidad de encajarlo en los mecanismos ordinarios de corrección procesal. En consecuencia, la norma prioriza la exigencia del intento previo sobre la flexibilidad de los plazos judiciales tradicionales, consolidando su carácter esencial.
10) Defectos formales en la acreditación:
Cuando el intento de MASC se haya realizado pero la documentación presentada sea incompleta o presente defectos formales, se otorga al demandante un plazo de cinco días hábiles para subsanar dichos errores técnicos, como la falta de un acuse de recibo o la omisión de fechas específicas. Esta oportunidad de corrección busca equilibrar la rigidez del requisito con el principio de acceso a la justicia, permitiendo que fallos menores no impidan el avance del proceso. Sin embargo, esta flexibilidad se limita a cuestiones formales, manteniendo la exigencia de que el intento haya sido real y efectivo.
11) Urgencia en medidas provisionales:
En situaciones de urgencia reguladas por el artículo 771.2 de la LEC, como violencia familiar o riesgo inminente para los menores, el juez puede adoptar medidas provisionales inmediatas sin exigir un intento previo de MASC, priorizando la protección de los afectados. No obstante, una vez superada la emergencia, el requisito de procedibilidad sigue siendo aplicable al proceso principal, asegurando que la vía extrajudicial se intente antes de la resolución definitiva. Esta doble regulación garantiza un equilibrio entre la celeridad en casos críticos y el cumplimiento del espíritu de la reforma.
12) Medios para acreditar el intento:
El artículo 10 de la LO 1/2025 exige que el intento de MASC se acredite mediante prueba documental fehaciente, preferentemente a través de medios como el burofax, el requerimiento notarial o el correo certificado con acuse de recibo, que ofrecen certeza sobre el envío y la recepción, debiendo existir una intención de evitar el litigio por parte del empresario demandante. Estos métodos garantizan que el esfuerzo de negociación sea verificable y objetivo, evitando controversias sobre su existencia o alcance. La elección de estos instrumentos refleja la necesidad de claridad y formalidad en un requisito que condiciona el acceso a la vía judicial.
13) Principio pro actione en la acreditación:
El principio pro actione asegura que el acceso a la justicia no quede supeditado a la colaboración o respuesta del requerido, permitiendo que se consideren suficientes los esfuerzos razonables del demandante para acreditar el intento de MASC, incluso si no hay contestación. Ello protege a la parte activa de posibles maniobras obstruccionistas y refuerza la idea de que el cumplimiento del requisito depende de la iniciativa del actor, no de la voluntad del contrario. Así, se evita que el sistema se vuelva excesivamente rígido o dependiente de factores externos al control del demandante.
14) Esfuerzo razonable del demandante:
Se presume que el requisito de procedibilidad queda cumplido si el demandante realiza al menos dos intentos documentados de contacto mediante medios distintos, como burofax, correo electrónico o SMS, salvo que el requerido demuestre lo contrario con prueba sólida. Esta regla establece un estándar objetivo de diligencia, facilitando la evaluación judicial y evitando interpretaciones subjetivas sobre el esfuerzo realizado. La flexibilidad en los medios aceptados refleja la adaptación del sistema a las realidadesmodernas de comunicación, manteniendo un equilibrio entre rigor y practicidad.
15) Uso del correo electrónico:
El correo electrónico se considera un medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario o improvisado. La aceptación del correo electrónico como herramienta válida moderniza el procedimiento y lo alinea con las dinámicas actuales de interacción entre las partes.
16) Prueba del envío por email:
Para acreditar el intento mediante correo electrónico, basta con presentar el justificante de envío generado por el sistema y, si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje. En ausencia de respuesta, el demandante debe complementar la prueba con elementos adicionales, como capturas de pantalla, confirmaciones de lectura o testimonios que evidencien la entrega efectiva. Esta exigencia busca garantizar la fiabilidad del medio electrónico, equilibrando su flexibilidad con la necesidad de certeza procesal.
17) Confidencialidad como principio:
El artículo 9 de la LO 1/2025 consagra la confidencialidad como un principio rector de las negociaciones en el marco de los MASC, limitando su uso en el proceso judicial a datos objetivos —como fechas o medios empleados— sin permitir la revelación del contenido detallado de las conversaciones. Este enfoque protege la privacidad de las partes y fomenta un ambiente de confianza durante la negociación, evitando que las propuestas o concesiones realizadas se utilicen en su contra posteriormente. La confidencialidad refuerza el carácter extrajudicial del mecanismo, alineándolo con su finalidad desjudicializadora.
18) Excepciones a la confidencialidad:
La confidencialidad puede levantarse excepcionalmente en tres supuestos contemplados en el artículo 9.2: cuando las partes hayan pactado la dispensa de dicha obligación, cuando lo solicite un juez de la jurisdicción penal, cuando sea necesario proteger el interés superior del menor, garantizar el orden público o resolver sobre la imposición de costas procesales tras el juicio. Estas excepciones responden a la necesidad de priorizar valores superiores o garantizar la equidad del proceso, pero su aplicación debe ser restrictiva y estar plenamente justificada. Así, se mantiene un equilibrio entre la protección de las negociaciones y las exigencias de justicia en casos específicos.
19) Valoración judicial limitada:
La evaluación del intento de MASC se circunscribe a verificar su existencia formal, la respuesta del requerido y su eventual coincidencia con la sentencia dictada, sin que el juez pueda indagar en los detalles o el contenido de las negociaciones previas. Esta limitación asegura que el control judicial sea objetivo y no invada la esfera de confidencialidad de las partes, respetando el espíritu del mecanismo extrajudicial. La valoración se centra en aspectos formales y estructurales, evitando cualquier análisis sustantivo que desvirtúe la autonomía del proceso de negociación.
20) Negativa a documentar el intento:
Si el requerido se niega a firmar el documento acreditativo del intento de MASC previsto en el artículo 10.2, el demandante puede probar el esfuerzo realizado mediante respuestas parciales del contrario —como correos o mensajes— acompañadas de una declaración expresa en la demanda. Esta alternativa protege al actor frente a actitudes obstructivas y garantiza que el requisito no se convierta en una barrera insalvable por la falta de cooperación. La flexibilidad en la prueba refuerza el acceso a la justicia sin menoscabar la obligatoriedad del intento previo.
21) Mala fe en la negativa a participar en el MASC:
La negativa injustificada o sistemática del requerido a participar en el MASC o a documentar el intento se considera una actuación de mala fe, lo que puede derivar en sanciones como la imposición de costas procesales o medidas por abuso del servicio de justicia, conforme al artículo 7.4 de la LO 1/2025. Esta consecuencia busca disuadir comportamientos dilatorios o desleales que frustren el propósito del mecanismo, promoviendo una actitud colaborativa entre las partes. La sanción por mala fe actúa como un incentivo adicional para cumplir de buena fe con el requisito de procedibilidad.
22) Oferta vinculante confidencial:
La oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 puede ser revocada por el oferente antes de su aceptación por la otra parte, y su rechazo expreso o el silencio tras un plazo de 30 días se consideran suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de MASC. Esta modalidad ofrece una herramienta práctica y flexible para iniciar la negociación, permitiendo a las partes explorar soluciones sin comprometerse de manera definitiva hasta alcanzar un acuerdo. Su diseño fomenta la agilidad en el proceso y asegura que el intento sea verificable sin necesidad de prolongar innecesariamente las tratativas.
23) Contenido de la propuesta inicial:
La propuesta inicial de MASC debe identificar claramente a las partes involucradas, describir de manera específica el conflicto objeto de la controversia e incluir una invitación expresa a negociar, sin que sea necesario detallar soluciones concretas, renuncias o aspectos exhaustivos del asunto. Este contenido mínimo garantiza que el requerido comprenda el alcance de la solicitud y pueda responder de manera informada, facilitando el inicio del diálogo. La simplicidad de la propuesta inicial busca hacer el proceso accesible y evitar formalismos excesivos que puedan desincentivar su uso.
24) Flexibilidad en el objeto:
Se deben aceptar descripciones genéricas, pero suficientemente claras del conflicto en la propuesta inicial, como “impago derivado de un contrato” o “disputa por arrendamiento”, rechazando aquellas que resulten vagas, confusas o incomprensibles por falta de concreción. Esta flexibilidad permite adaptar el requisito a la diversidad de situaciones civiles, sin imponer un nivel de detalle que dificulte su cumplimiento. Sin embargo, la exigencia de un mínimo de claridad protege contra intentos superficiales o meramente formales que no reflejen un esfuerzo real de negociación.
25) Demandas contra ignorados ocupantes:
En procedimientos como desahucios por ocupación en precario o acciones de tutela de posesión, el requisito de MASC no resulta exigible debido a la imposibilidad práctica de identificar o localizar al requerido, lo que haría inviable cualquier intento de negociación previa. Esta excepción reconoce las limitaciones inherentes a ciertos conflictos y evita imponer una carga desproporcionada al demandante en casos de ocupantes desconocidos. La inaplicabilidad del MASC en estas circunstancias asegura que el acceso a la justicia no se vea obstaculizado por factores fuera del control de las partes.
26) Pruebas en demandas contra ignorados:
En los casos en que el MASC no aplica por tratarse de demandas contra ignorados, el demandante debe presentar una declaración responsable que detalle los esfuerzos realizados para identificar al requerido, acompañada de pruebas mínimas como denuncias policiales, actas notariales o certificados registrales. Estas exigencias garantizan que la excepción no se utilice de manera abusiva y que podamos disponer de elementos objetivos para valorar la procedencia de la demanda. La combinación de declaración y pruebas refuerza la seriedad del proceso, manteniendo un estándar de diligencia razonable.
27) Reconvenciones y litisconsorcios pasivos en procesos monitorios:
El requisito de procedibilidad del MASC no se exige en las reconvenciones ni en los supuestos de litisconsorcio pasivo en procedimientos monitorios, dado que su imposición generaría una duplicidad procesal innecesaria y contravendría los principios de economía procesal y la judicialización previa del conflicto, sin perjuicio de la facultad de derivación a negociación del artículo 19.5 de la LEC. En estos casos, el proceso ya está en marcha, y añadir una obligación adicional de negociación retrasaría la resolución sin aportar beneficios significativos. Esta excepción optimiza el uso de los recursos judiciales y respeta la dinámica propia de estos procedimientos.
28) Asistencia jurídica gratuita:
La solicitud de asistencia jurídica gratuita suspende los plazos establecidos para la negociación del MASC hasta que se designe un letrado de oficio, con un límite máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, garantizando que los demandantes con menos recursos no vean comprometido su acceso a la justicia. Esta medida protege la igualdad de armas procesales y evita que la falta de representación legal inmediata penalice a las partes vulnerables. La suspensión temporal armoniza el derecho de defensa con la obligatoriedad del requisito extrajudicial.
29) Conducta y costas procesales:
El rechazo injustificado o la pasividad deliberada de una parte durante el intento de MASC pueden justificar la imposición de costas procesales por mala fe, conforme a los artículos 394 y 395 de la LEC, como medida para sancionar actitudes que obstaculicen la finalidad del mecanismo. Esta consecuencia incentiva la participación activa y honesta en la negociación, disuadiendo estrategias dilatorias o desleales que afecten la eficiencia del sistema. La vinculación entre conducta y costas refuerza la seriedad del requisito y promueve una cultura de buena fe procesal.
30) Descripción en la demanda:
El artículo 399.3 de la LEC exige que la demanda incluya una descripción sucinta pero clara del intento de MASC, detallando las fechas en que se realizó, los medios empleados para contactar al requerido y los resultados obtenidos, sin entrar en el contenido de las negociaciones. Esta obligación asegura que se pueda verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de manera rápida y objetiva, manteniendo la confidencialidad de las tratativas. La brevedad y precisión en la exposición facilitan la agilidad procesal sin imponer cargas excesivas al demandante.
31) Allanamiento tras rechazo del intento de MASC:
Si una parte se allana a la demanda tras haber rechazado un intento razonable de MASC, se le impondrán las costas procesales si se acredita que su negativa inicial obedeció a una estrategia dilatoria o a un intento de prolongar innecesariamente el conflicto. Esta regla castiga comportamientos que contradigan el espíritu de la reforma y protege a la parte que actuó de buena fe desde el inicio. La imposición de costas en estos casos refuerza la importancia de tomar en serio la fase extrajudicial y evita abusos procesales.
32) Equilibrio entre eficiencia y derechos:
El conjunto de estos criterios busca armonizar la eficiencia del sistema judicial, reduciendo la carga de los tribunales, con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, evitando interpretaciones excesivamente rígidas que lo restrinjan o demasiado laxas que desvirtúen el propósito de los MASC. El equilibrio entre ambos principios garantiza que la reforma cumpla su objetivo de desjudicialización sin sacrificar las garantías procesales esenciales. Este enfoque pragmático y equilibrado responde a las necesidades prácticas del sistema y a los derechos de los litigantes.
Expuesto todo lo anterior, creo preciso puntualizar, desde la perspectiva del consumidor, que en la Disposición Adicional séptima de la LO 1/2025, bajo la rúbrica “litigios en materia de consumo”, se dice que:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma."
De lo anterior se colige que en aquellos supuestos en que se ejercite una demanda sobre condiciones generales de contratación cabe entender cumplido el requisito de procedibilidad con la reclamación extrajudicial a la que se aplicará la normativa sectorial prevista. En este sentido, conviene recordar que:
-en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, publicada en el BOE núm. 72, de 24/03/2004, se prevé que las entidades tienen la obligación de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente;
-en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE número 18, de 21/01/2017, se establece que el plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación, entendiéndose que se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que se ejercite una demanda sobre condiciones generales de contratación será suficiente para acreditar el requisito de procedibilidad haber acudidoal departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente de la entidad demandada o, en su caso, al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que haya transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa sectorial correspondiente para resolver el expediente.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Buen artículo pero deseo comentar algo.
ResponderEliminarEsta meridianamente claro que para que los Tribunales funcionen se necesitan mas medios, es absurdo, estúpido que por hacer un organigrama nuevo, se va a solucionar algo, lo que se pretende es , en vez de crear Juzgados, que por la tarde están vacíos, limitar el derecho de los ciudadanos al acceso de los Tribunales, esto es sólo el negocio de la mediación , de los cursitos, que es un negocio también, ¿ Quieres restringir los asuntos, sobre todo contra las grandes corporaciones, estudia la creación de la figura de los Daños Punitivos.